Micelio
SC-060-2007 [1100131030382001-00187-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 74 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., catorce de junio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 11001-3103-038-2001-00187-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, epílogo del proceso ordinario promovido por la Clínica San Pedro Ltda., Alfredo Plata León y María Sofía Mejía de Plata contra la sociedad Leasing Superior S.A. C.F.C., hoy Tecnología y Comunicaciones IOTA S.A.

ANTECEDENTES 1. Pidieron los demandantes que se declarara que la sociedad Leasing Superior S.A. C.F.C. incumplió totalmente el contrato de leasing o “ arriendo financiero” No. 95133, celebrado por ésta con la Clínica San Pedro Ltda., Alfredo Plata León y María Sofía Mejía de Plata, los dos últimos en calidad de avalistas solidarios, con fundamento en que porque los equipos objeto del contrato nunca fueron entregados de forma completa, ni satisfacían las exigencias necesarias para su explotación económica como “ unidad médico quirúrgica apta para producir renta”.

Solicitaron como secuela, declarar que los demandantes no estuvieron ni están obligados a cumplir con el precitado contrato; que no es exigible el pagaré firmado por los demandantes que estaba siendo cobrado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil; y que se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados, indemnización que debe enjugar tanto el daño emergente como el lucro cesante. 2.

Las anteriores pretensiones vienen soportadas en los siguientes enunciados empíricos: 2.1. El 23 de febrero de 1995 la Clínica San Pedro Ltda. presentó ante la demandada una solicitud para tomar en arrendamiento financiero los equipos necesarios para instalar una unidad quirúrgica. 2.2. Para responder a la solicitud la demandada hizo contacto con la distribuidora de productos científicos de Bogotá – DISPROCI, entidad que efectivamente vendió a Leasing Superior S.A. los equipos relacionados en la demanda, los mismos que simultáneamente tomó en arrendamiento la entidad hoy demandante. 2.3.

Aconteció empero que los equipos adquiridos por la sociedad Leasing Superior S.A. C.F.C. no eran nuevos, excepto el pulsímetro marca ‘Nelicor’, circunstancia que era de pleno conocimiento de la sociedad demandada. 2.4. El 25 de febrero de 1995, por exigencia de Leasing Superior S.A. y antes de entregar los equipos, se firmaron y reconocieron el contrato de leasing, el acta de entrega de los elementos y el pagaré con la correspondiente carta de instrucciones, la arrendadora quedó así provista de estos documentos desde el 27 de febrero de 1995. 2.5.

En las cláusulas 2.2 y 2.3 del contrato de arrendamiento financiero, prediseñado por la arrendadora, se estableció una cláusula eximente de responsabilidad por los vicios ocultos o los defectos de fabricación de los equipos y por las condiciones técnicas de funcionamiento, dejando a cargo de la arrendataria cualquier reclamo directo frente al proveedor de los equipos. 2.6.

Leasing Superior S.A. no entregó completa ni oportunamente los bienes arrendados, ni verificó que la firma DISPROCI hubiera proveído cabalmente los instrumentos, tampoco cumplió con su obligación de mantener aptos los equipos para lograr el propósito que inspiró el contrato de arrendamiento. 2.7. El 22 de abril de 1995 la firma DISPROCI hizo entrega física y técnica de varios equipos, no obstante, el equipo de rayos X marca Toshiba venía incompleto, pues no fue suministrado el colimador, el botón de disparo y rotación del tubo, por tanto quedó inservible; la incubadora estaba incompleta; la autoclave marca ‘COFEE’ nunca se dio oportunamente y sólo hasta el 31 de octubre de 1997 la proveedora sustituyó aquél artefacto por una autoclave marca ‘CASTLE’.

Asimismo, el 2 de noviembre de 1997 fueron recibidos algunos elementos faltantes: las colchonetas para la mesa de cirugía, la lámpara de fototerapia y una manguera para el ventilador. Como consecuencia de la entrega incompleta de los equipos, éstos nunca pudieron explotarse como una unidad quirúrgica capaz de producir la renta esperada. 2.8.

Frente al incumplimiento de la sociedad arrendadora la Clínica San Pedro Ltda. dejó de pagar los cánones de arriendo, por lo que Leasing Superior S.A. procedió a llenar el pagaré usando para ello la carta de instrucciones, luego de lo cual inició ejecución contra los hoy demandantes, sin tomar en cuenta que éstos no estaban en mora. 3. La demandada se opuso a las pretensiones, para enfrentarlas argumentó que efectivamente sí hizo “ entrega oportuna de la totalidad de los bienes arrendados” y que por lo mismo no hay “ responsabilidad de la sociedad de leasing respecto de la calidad de los bienes arrendados”. 4.

El juzgado de primera instancia dictó sentencia en la que declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, misma que fue confirmada por el ad quem mediante la providencia que luego llegó a la Corte en razón al recurso de casación interpuesto por los demandantes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como preámbulo, el sentenciador de segundo grado se ocupó de los principios generales que guían la interpretación de los contratos atípicos y de los caracteres especiales del contrato de arrendamiento financiero.

Con vista en la jurisprudencia de la Corte, en particular de las sentencias de 13 de diciembre de 2002 y 22 de marzo de 2000, concluyó que al contrato de arrendamiento financiero no se le aplican las normas previstas en el Código Civil para el contrato común de arrendamiento, sino que para descifrar sus ambigüedades debe acudirse, en primer lugar, al contenido de sus propias cláusulas, siempre que ellos no infrinjan el orden público; en segundo lugar, por las normas generales previstas en el ordenamiento respecto de todo tipo de obligaciones y de contratos, así como las que surjan de los usos o prácticas sociales, y finalmente, con las reglas de aquel contrato típico con el que guarde semejanza relevante.

En torno a las obligaciones que asumen las partes en el contrato de leasing, puntualizó el Tribunal que la sociedad financiera se comprometió a adquirir los bienes del proveedor, a entregarlos al locatario y a garantizar el goce de ellos. Sobre la obligación de proveer los bienes al arrendatario, argumentó que esta puede hacerse directa o indirectamente, y en esta última hipótesis el usuario pasa por ser un mandatario de la sociedad leasing para recibir los bienes.

Seguidamente afirmó, con vista en el contrato, que la Clínica San Pedro Ltda. y la firma Leasing Superior S.A. pactaron que la entrega sería indirecta, esto es, que los equipos serían puestos a disposición del locatario directamente por el proveedor. Concluyó a este propósito que en este caso la obligación del arrendador de entregar los objetos, se alteró porque la elección del equipo, del proveedor, el recibo, el traslado y la instalación de los instrumentos fueron delegados al usuario, por tanto, la compañía de leasing no asume responsabilidad alguna por el incumplimiento del fabricante, mora en la entrega o por los vicios ocultos que presentare la cosa arrendada.

Al efecto, con base en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Clínica San Pedro Ltda., destacó el Tribunal cómo la propia parte demandante fue quien escogió el proveedor y los equipos, luego la sociedad leasing no podía asumir responsabilidad por la mala calidad de las cosas adquiridas y dadas en arrendamiento, si es que los propios demandantes consintieron y toleraron una entrega deficiente.

Determinó que si bien las cláusulas 2.2 y 2.3 del contrato exoneran de responsabilidad a la sociedad locador por la falta de entrega, lo cierto es que las partes acordaron que esta obligación sería cumplida por el proveedor, por tanto, “ si el incumplimiento de esta obligación es imputable a aquel, ninguna responsabilidad recaía en cabeza del locador” (folio 52, Cuaderno de 2ª instancia).

Resaltó el Tribunal, con vista en el texto del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Clínica demandante, que la verdadera intención de las partes fue que la responsabilidad por los defectos de la cosa o tardanza en la entrega recayeran en el proveedor, nunca en el arrendador. Por último, adujo el Tribunal que el locatario puede accionar directamente contra el proveedor de los equipos, como consecuencia de una cesión de los derechos del dueño frente al proveedor; o por el carácter tripartito que tiene el contrato cuando se ha pactado con el adquirente que la entrega sea de cargo del proveedor.

Añadió luego que el artículo 10°, inciso 1°, de la Convención de Ottawa, contempla una hipótesis “ perfectamente aplicable al leasing en nuestro país, pese a no haberse adherido aún a la convención” (folio 55, Cuaderno de 2ª instancia); y que puede el comprador perseguir mediante responsabilidad extracontractual la indemnización por los perjuicios derivados de la falta de entrega o de la entrega defectuosa de los bienes.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la causal primera consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. CARGO PRIMERO Con base en la causal primera del artículo 368 del C.P.C., el censor reprocha a la sentencia por ser violatoria, de manera directa, de los artículos 1602, 1609, 1973, 1983, 1984, 1893, 1898, 1990 y 1991 del Código Civil, “ en concordancia” con los artículos 2°, 822 y 831 del Código de Comercio, la Ley 74 de 1989 y los Decretos 913 de 1993; 663 de 1993; 148 de 1979; 2059 de 1981 y 3039 de 1989, como consecuencia de la interpretación errónea de la primera de las normas sustanciales citadas.

En el umbral de la acusación el recurrente hace un esbozo teórico acerca de la noción del contrato de ‘leasing’, asistido para ello de un tratadista nacional; luego enuncia las características del contrato y enfatiza en que es “conmutativo ya que por ser sinalagmático, guarda un equilibrio entre las pretensiones de las partes, y obviamente no solo de la sociedad financiera, pues ello implicaría un enriquecimiento sin causa”.

Luego se ocupa el impugnante de fijar en abstracto la posición de los sujetos del contrato, en particular la del proveedor que suministra los bienes, “ … sin que el arrendador (Leasing) se desentienda de esta relación”, relación que es indirecta – admite el censor –, pero que, cuenta habida de que el locador celebra una compraventa con el proveedor y que el locatario está obligado a restituir los bienes al arrendador al fin del contrato, este último debe intervenir tanto en la compraventa como en la entrega de los bienes objeto del arrendamiento financiero, razón por cual, “ según la doctrina” la arrendadora está obligada a adquirir los bienes objeto del contrato, entregarlos y “ privilegiadamente garantizar el disfrute del bien y sus condiciones intrínsecas” (folio 14, Cuaderno del recurso, negrillas del texto).

Luego prosiguió el recurrente con la cita del artículo 3° de la Convención de Ottawa sobre Leasing Financiero Internacional (1988), para afirmar que tanto el usuario como la sociedad financiera tienen los mismos derechos frente al proveedor, y destacó el artículo 12 del aludido tratado que consagra el “ SUPPLY AGREEMENT” regla que prevé el derecho del locatario a rehusar el leasing, retener los cánones, o dar por terminado el contrato en caso de incumplimiento o cumplimiento tardío del proveedor respecto de su obligación de entregar los bienes.

Argumentó además el recurrente que la sociedad financiera arrendadora no puede “ exonerarse de responsabilidad con respecto a la entrega de los bienes, máxime si interviene la culpa”. Admitió el censor que si bien el locatario escoge los bienes, lo hace con el fin de obtener una utilidad de su explotación, por tanto, si la entrega no se cumple correctamente, el arrendatario se ve ante la imposibilidad de cumplir sus obligaciones, luego la cláusula liberatoria de responsabilidad genera un lucro indebido para el locador “ a costas de la quiebra del usuario, lo que no se compadece con la equidad y los principios elementales del derecho” (folio 15, Cuaderno del recurso).

En la médula del cargo plantea el recurrente que “ se interpretó erróneamente el artículo 1602 del C.C. al estimar que el contrato es ley para las partes, sin tener en cuenta la inequidad, el principio del artículo 1609 que indica que si el arrendador está en mora de cumplir el contrato, el arrendatario no lo está, el art. 1983 que establece la CULPA IN CONTRAHENDO, en este caso la sociedad demandada por no comprobar la entrega real y completa de los bienes, el 1983 y 1984 por la no entrega de los bienes o la mora en la misma, el 1983 sobre el saneamiento y el 1898 sobre la nulidad del “ pacto eximente de saneamiento ” si existe mala fe, y el 1990 en concordancia con el 1991 del C.C. sobre los derechos del arrendatario” (fl. 15, Cdno. Corte, se subraya).

El censor cierra la impugnación aduciendo que si el Tribunal hubiere tenido en cuenta las normas enunciadas, no habría aplicado la exoneración de responsabilidad del arrendador por el incumplimiento del fabricante y de su propia obligación de entregar los bienes en buen estado al locatario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La vía directa de la causal primera de casación supone que el recurrente dirija su actuación a debatir claramente, en palabras de la Corte “ la aplicación que de la ley hace el juez, ya sea porque seleccionó el precepto que no rige la situación de hecho que se presentó a su decisión (falta de aplicación), o porque aplicó el preciso a esa situación, pero con un sentido tergiversado (interpretación errónea) o, finalmente, porque aplicó uno extraño al supuesto de hecho del caso que se le planteó (aplicación indebida)” (Sent.

Cas. Civ. de 11 de octubre de 2004, Exp. No. 93-0139). 2. Como se aprecia, hay un importante grado de confusión en el recurrente, pues mezcla elementos propios de la culpa en la modalidad contractual e in contrahendo, la equidad que debe rodear los contratos, la mora del arrendador, la obligación de saneamiento y la nulidad del pacto que exonera de responsabilidad al arrendador, argumentos todos presentados en una amalgama inextricable que no permite fijar el verdadero alcance de la impugnación, con mayor razón si no hay dedicación alguna por parte del censor a fijar de modo concreto cuál de todas las normas citadas fue la violada y en qué consiste la violación. Y si entendiera la Corte que lo que más se acomoda a la vía directa que eligió el recurrente es la acusación de nulidad de la cláusula de exoneración de la responsabilidad, ninguna argumentación explícita planteó en el propósito de demostrar el porqué de la nulidad alegada, es decir, la censura por nulidad quedó apenas planteada y sin desarrollo alguno. De otro lado, al volver la mirada sobre los argumentos de la sentencia del Tribunal, en ella se advierte que la decisión vino precedida de varias consideraciones entre las que se destacan que el propio usuario eligió el vendedor, escogió los equipos según sus necesidades y recibió delegación o mandato del arrendador para recibirlos, de lo cual dedujo el ad quem la ausencia de responsabilidad de la firma arrendadora.

Dijo además el Tribunal que “ la intención real de las partes fue la de que la obligación de entregar los bienes al locatario fuera cumplida directamente por el proveedor por lo que si el incumplimiento de esta obligación es imputable a aquél, ninguna responsabilidad recaía en cabeza del locador”. Resaltó el sentenciador de segundo grado que según las disposiciones del contrato, en especial la cláusula segunda, el usuario, hoy demandante “ debía entenderse directamente con el proveedor para todo lo relacionado con los equipos médicos”, también destacó el ad quem el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el que admitió “ que la leasing había sido muy clara conmigo en el sentido de que debía pagar los cánones de arrendamientos pactados y todo lo demás me entendiera con el proveedor”.

Contra estos argumentos medulares de la sentencia, nada hizo el recurrente, que se limitó a un discurso general sobre la culpa, la equidad y la “ nulidad del ‘ pacto eximente del saneamiento´”, sin dar cuenta y razón de cuál sería la norma a cuyo amparo debería fulminarse la disposición que las partes dictaron para gobernar sus relaciones, atendida la naturaleza propia del contrato, en el cual el arrendador de ordinario no conoce directamente las virtudes del objeto, ni toma contacto con él, al paso que el usuario está en posición privilegiada para controlar que la cosa sea apropiada a los fines que inspiran la adquisición, que no son rigurosamente los del arrendador sino los del arrendatario, atendida la especificidad del contrato de leasing.

Por lo demás, con apoyo en la sentencia de la Corte de 13 de diciembre de 2002, el ad quem hizo suyos los argumentos de ese precedente según los cuales “ la exclusión de responsabilidad de la compañía ‘ leasing’ por los defectos de calidad y por los vicios redhibitorios – como se examinó –, igualmente resultaría plausible ”. Y frente a esa argumentación nada hizo el recurrente para combatirla, pues pasó de largo sin detenerse en ella, no obstante la señalada importancia que tuvo para el Tribunal, en especial porque si tal exoneración se predica de los defectos de calidad de la cosa o de los vicios subyacentes en la misma, lo propio puede aducirse respecto de la exoneración por la falta de entrega, en tanto con ocasión del mandato otorgado al usuario para recibir la cosa, quedó la demandada ignorante de las vicisitudes de esa entrega; y los demandantes lejos de protestar oportunamente por el incumplimiento del proveedor, expidieron un documento en que consta haber recibido a satisfacción los bienes.

Corta fue en este aspecto la acusación, de lo cual se sigue que está condenada al fracaso. CARGO SEGUNDO También apuntalado en la causal primera de casación, esta vez por vía indirecta, se censura la sentencia del Tribunal por violación de los artículos 15, 16, 1602, 1604, 1609, 1893, 1898, 1983, 1984, 1990 y 1991 del C.C., en concordancia con los artículos 2°, 822 y 831 del C.Co., la Ley 74 de 1989 y los Decretos 148 de 1979; 663 de 1993;

“ 913”, 2059 de 1981 y 3039 de 1989, por errores de hecho en la interpretación del contrato de leasing y en la apreciación de algunas pruebas. La censura reprocha al ad quem por haber elegido como precedente la sentencia proferida por la Corte el 13 de diciembre de 2002, en el proceso seguido por Inversiones Francesitas Ltda. contra Leasing Bolívar S.A., pues los perfiles fácticos de aquella decisión difieren de los del asunto de ahora, concretamente, porque allá los bienes entregados tenían vicios ocultos y el locador sí estaba expresamente exonerado de responsabilidad por vicios redhibitorios, mientras que en el sub lite, los bienes no fueron entregados y la demandada se “ auto-exoneró” de responsabilidad por los vicios ocultos, los defectos de fabricación del bien, y por las condiciones técnicas o de funcionamiento de ellos, conforme a las cláusulas 2.2 y 2.3 del contrato de leasing.

El Tribunal, dice el censor, no contempló esta “ verdadera cláusula liberatoria de responsabilidad” y dejó de ver que la presente litis aconteció porque los equipos no se entregaron completamente y en el plazo acordado, a fin de que pudiera entrar en funcionamiento la unidad médico quirúrgica. En cuanto a los errores de hecho la acusación admite el siguiente breviario: a. Para el censor el Tribunal no vio que el acta se refiere a una “ entrega oficial” de los equipos, que fue elaborada por el proveedor por exigencia, según la práctica comercial, para que la sociedad leasing desembolsara el dinero a aquél, sin reparar en que esa acta no fue signada por el proveedor y que enumera de forma incompleta y general una serie de equipos médicos “ comprados por la Clínica San Pedro a Disproci, sin ninguna mención a Leasing Superior”.

Dice el recurrente que el acta no establece “ vínculo jurídico alguno” entre la demandante y DISPROCI, por tanto, el ad quem pasó por alto el contrato de compraventa entre Leasing Superior S.A. y DISPROCI. Reprocha al Tribunal porque dejó de ver que el documento se “ suscribió” el 25 de febrero de 1995 cuando aún no se había comenzado a hacer la entrega real de los bienes, que dicho documento es incompleto, pues no se relacionaron los objetos y sus características, datos que apenas fueron recogidos por el Juez respecto de los equipos existentes en la Clínica el día del secuestro. b. Respecto al contrato de leasing, la censura se hace al Tribunal porque erró al deducir de su texto que el acuerdo consistió en que “ la entrega se efectuaría de manera indirecta”, pacto del cual derivó la ausencia de responsabilidad del locador, cuando “ sólo se podría deducir una autorización o incluso delegación de funciones, pero siempre debe ser con la responsabilidad del comitente” (folio 17, Cuaderno de la Corte). c. En lo que atañe al interrogatorio de parte, el recurrente afirma que fue cercenado y descontextualizado, porque si bien es cierto que el locatario escogió al proveedor y los equipos, se omitió que el representante legal de la demandante añadió en su confesión que el dato sobre el proveedor lo obtuvo de las páginas amarillas del directorio telefónico de Bogotá, luego el ad quem no podía derivar de allí la ausencia de responsabilidad en cabeza del locador. d. El censor atribuye al Tribunal la omisión del contrato de compraventa celebrado entre Leasing Superior S.A. y DISPROCI, en el cual ésta última se anuncia en calidad de copropietaria de los equipos, luego, jurídicamente el locador no era el propietario exclusivo de éstos, por tanto, el ad quem “ distorsionó su sentido” y no cayó en la cuenta de la negligencia de la demandada. e. El dictamen pericial visible a folios 415 y 416 “ ni se referenció o se omitió intencionalmente su estudio”, relativo a que si bien los equipos se encontraban en buen estado, en verdad nunca entraron en funcionamiento porque no estaban completos.

En este sentido se manifestaron también los demandantes, lo que condujo al a quo a absolver a la demandada, conclusión que validó el Tribunal. f. La declaración de Rosa Helena Ramírez Archila, obtenida en la diligencia de secuestro de los bienes, conforme la cual los equipos “ hasta el momento no han sido utilizados” (folio 17, Cuaderno de la Corte, negrillas del texto). g. Los documentos visibles a folios 170 a 172 que demuestran que la Clínica San Pedro Ltda. sí tenía licencia “ para prestar los servicios a sus usuarios”. h. El documento en que consta que sólo hasta el 31 de octubre de 1997 el proveedor entregó una autoclave marca ‘CASTLE’, y no marca ‘COFEE’ como se convino. i. Las declaraciones de Jaime Joya Téllez (fl. 323) y de su padre Jaime Joya Gómez (fls. 325 y 326), en las que consta que la autoclave necesaria para la operación del equipo apenas fue entregada en septiembre de 1997.

Concluye la censura que “ si no existieran tantos errores de hecho” la conclusión del Tribunal hubiese sido favorable a los demandantes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La jurisprudencia ha decantado que la claridad de un cargo proscribe la denuncia deshilvanada de reparos que corresponden a las vías directa e indirecta de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y con tal fin ha precisado la Corte cuán nítida es la diferencia entre las vías mencionadas, pues “ mientras la directa dimana de los errores de juicio sobre la existencia, validez, alcance o significado de un precepto legal sustantivo, sin consideración alguna a la prueba de los hechos o al contenido de la demanda o de su contestación, aspectos estos alrededor de los cuales, por tanto, no se admite aspereza de ninguna clase, los que por el contrario se entienden correctamente apreciados, la indirecta se da por contragolpe o en vía de consecuencia, vale decir, cuando la infracción del derecho sustancial es resultado de los yerros en la contemplación de los aludidos elementos probatorios, la demanda o su contestación. “ En otras palabras, al paso que la vía directa presupone, ha dicho la Corte, ‘ la ausencia de riñas de abolengo probatorio’ (Cas.

Civ. sent. de 20 de septiembre de 2000, Exp. 5705), de manera que la censura enderezada por ella ha de encaminarse derechamente a la impugnación del fallo por el quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso, en la indirecta, la carencia de base legal adviene como consecuencia de los errores de hecho o de derecho atribuibles al sentenciador en la apreciación de determinados medios probatorios” (Sent.

Cas. Civ. de 12 de febrero de 2003, Exp. No. 7463, reiterada en Sent. Cas. Civ. de 16 de septiembre de 2005, Exp. No. 08158-01). También ha sostenido la jurisprudencia respecto a la técnica de casación que “ cuando la sentencia se apoya en varios fundamentos y cada uno de ellos le presta a aquélla fuerza suficiente para permanecer en pie, resulta menester que el ataque en casación los comprenda a todos, porque uno solo que se mantenga impide la casación; desde luego que también le está vedado a la Corte completar de oficio la acusación, dado el carácter dispositivo de la impugnación” (Sent.

Cas. Civ. de 22 de septiembre de 2003, Exp. No. 7877). 2. Los anteriores precedentes ilustran la insuficiencia técnica del cargo analizado, pues a más de la impropiedad de entremezclar elementos de la vía directa e indirecta, el recurrente dejó de lado la mayor parte de los argumentos capitales del Tribunal. Así, cuando el censor reprocha al ad quem por seguir la jurisprudencia de la Corte trazada en el fallo de 13 de diciembre de 2002, en verdad está atacando la regla elegida por el juzgador de segunda instancia para decidir la controversia, planteamiento que está por fuera del marco de la discusión sobre los hechos que es propia de la vía indirecta.

Así, es de ver que el Tribunal, amparado en el fallo de la Corte, concluyó que por la naturaleza especial del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador podía quedar al margen de la responsabilidad por los vicios de la cosa arrendada, de lo cual emerge que el uso de esta regla tomada de la jurisprudencia, resulta por entero ajeno al debate sobre los hechos y su prueba propio de la vía indirecta.

A más de ello, la alegada impertinencia del precedente citado carece de razón, pues la demanda de este caso alude tanto a los defectos de calidad de las cosas entregadas como también a la entrega tardía de algunas de ellas. Baste el siguiente párrafo extraído del hecho séptimo de la demanda para ver que el tema de los vicios redhibitorios sí era parte de la discusión: “ de esta manera la Leasing no dejó de reconocer, por lógica, que de todas formas como propietaria y arrendadora era responsable por los defectos o vicios ocultos o por las condiciones técnicas o de funcionamiento ”, de lo cual se sigue que la aplicación del precedente que trata de los defectos de la cosa arrendada no era asunto carente de sindéresis, como argumenta el casacionista. 3.

De otro lado, alega el recurrente que el acta de entrega no está suscrita por el proveedor, pues sólo aparece su antefirma; que los bienes no se especificaron en ella por la cantidad, la marca y un número de referencia; que si bien los demandantes escogieron al proveedor, lo hicieron tomando su nombre de las páginas amarillas; que hay una diferencia de dos días entre el acta de entrega y la entrega real; que si el proveedor es copropietario de las cosas no lo es la empresa de leasing y finalmente que se omitió tanto la prueba pericial como los testimonios que dan cuenta de que los bienes no fueron utilizados y que la Clínica sí tenía licencia para funcionar.

Frente a estos reparos puestos por el censor, juzga la Corte que ninguno de ellos, de ser ciertos, tiene por sí, tampoco en conjunto, la fuerza para erosionar los argumentos del Tribunal, a lo cual se suma que la mayoría de los motivos que inspiran el fallo quedaron indemnes por el olvido del casacionista. Así, si el ad quem dijo que hubo culpa del arrendatario por la mala escogencia de los bienes, del proveedor, y por haber obrado negligentemente como delegatario para recibir, trasladar e instalar los bienes, cómo deducir reproche a su mandante, el arrendador, por las cosas que dejó de hacer el propio mandatario y que en este caso gravitan en su perjuicio.

De esta manera, la falta de entrega o la entrega tardía, los defectos del acta que suscribió el inquilino, la escogencia del proveedor en las páginas amarillas son hechos atribuibles a los propios demandantes; y aunque el Tribunal se hubiera detenido en la prueba de ellos, como efectivamente lo hizo respecto de algunos, no hubiera llegado a una conclusión diferente de la que extractó, de donde viene la intrascendencia de los supuestos errores que la censura denuncia. Por otro lado, plantea el recurrente que si bien el perito dictaminó que los bienes estaban en buen estado, ello no implica que efectivamente pudieran funcionar, conjetura distante del yerro flagrante que debe deslumbrar en toda su potencia para la prosperidad de un cargo en casación. De la misma manera, que los testigos y los documentos refieran que la Clínica sí tenía licencia de funcionamiento, ello en nada cambiaría la decisión, si es que el Tribunal jamás afirmó lo contrario como soporte de la sentencia. Tampoco es cierto que el Tribunal haya omitido las cláusulas 2.2 y 2.3 del contrato, ahora que si encontró en ellas un significado diferente al que plantea el recurrente, ello no hace de la sentencia una desmesura tal que deba ser casada para lograr el restablecimiento del derecho objetivo.

En suma, no se han demostrado los errores de apreciación probatoria endilgados al Tribunal, de haber existido no serían trascendentes, y en todo caso subsiste en pie el argumento medular del fallo del ad quem en cuanto determinó que de haber existido alguna deficiencia de calidad o cantidad de los equipos, ella era imputable a la clínica demandante que obró como mandataria de la sociedad financiera para recibir los bienes, y que del incumplimiento debía responder el proveedor, pues esa fue la voluntad de las partes.

Por todo lo dicho, el cargo no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la Clínica San Pedro Ltda., Alfredo Plata León y María Sofía Mejía de Plata frente a Leasing Superior S.A. C.F.C., hoy Tecnología y Comunicaciones IOTA S.A. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

Tásense en su oportunidad. Notifíquese y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. No. 11001-3103-038-2001-00187-01 20