Micelio
SC-057-2007 [1100131030241994-22144-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2239 de 1991Decreto 663 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007) Ref.: Expediente No.11001 31 03 024 1994 22144 01 Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la parte actora y la demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS PARA VIVIENDA ISS -COVICSS- contra la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. –FIDUCAFE S.A.-, al que fueron llamados en garantía el Banco Cafetero, en la actualidad Granbanco S.A., y el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander Colombia S.A.

ANTECEDENTES 1. La parte actora reclamó que se declarara que los “RENTACAFE Nos.19982 y 19984” no han sido redimidos por solicitud suya y, por tanto, que la Fiduciaria Cafetera S.A. –FIDUCAFE- está obligada a incorporar en los correspondientes extractos el capital y los rendimientos de aquéllos, causados a partir del mes de noviembre de 1993 hasta la fecha de su incorporación; subsecuentemente, pidió que se condenara a dicha sociedad a cancelarle tales conceptos incluyendo los rendimientos generados desde la suscripción de los mentados títulos hasta el día de su pago, así como a indemnizarle los perjuicios que le fueron irrogados por la fiduciaria al haber incumplido con la obligación de incorporar mensualmente los encargos financieros en los correspondientes extractos. 2.

Las reseñadas súplicas están apuntaladas en la situación fáctica que se compendia, así: 2.1 El Fondo demandante entregó a la prenombrada fiduciaria en encargo financiero una suma considerable de dinero, habiéndole ésta expedido los RENTACAFE Nos.19982 y 19984 por el valor de $252.861.536.43 y $443.193.986.77, respectivamente. Tal operación fue realizada los días 24 y 25 de febrero de 1992. 2.2 El 3 de febrero de 1994, la actora pidió los extractos de los aludidos títulos y advirtió que allí figuraban éstos como redimidos, razón por la cual solicitó al Banco Cafetero -sucursal Panamericano- que aclarara tal situación, dado que nunca había pedido su redención, tanto así que los mentados encargos fiduciarios aún reposaban en su poder. 2.3 La entidad bancaria, frente al reseñado requerimiento, contestó que recibió una carta reclamando el pago de los referidos “RENTACAFE” y procedió a girar un cheque a nombre de su titular por la suma de $1.020.893.149.62, el cual entregó al señor Humberto Acevedo Jiménez, quien fue autorizado para el efecto en la mentada misiva. 2.4 La corporación demandante al examinar la referida comunicación advirtió que la papelería era una precaria imitación tipográfica del papel membreteado por ella utilizado, como también que la firma allí estampada no correspondía a la utilizada por su representante legal y que el sello estampado no era el suyo. 2.5 La actora requirió a la contraloría interna de la Fiduciaria Cafetera S.A. –FIDUCAFE-, en escrito del 15 de febrero de 1994, para que le explicara la situación reflejada en los extractos bancarios de los encargos financieros correspondientes al mes de noviembre de 1993, en los que éstos aparecen redimidos.

El presidente de la fiduciaria le manifestó a la accionante que tales inversiones estaban reaseguradas y que, además, el Banco Cafetero cubriría su valor; también le informó que “el cheque con que habían sido pagados los títulos falsos” había sido consignado en una cuenta corriente abierta a su nombre en el Banco Comercial Antioqueño -sucursal San Martín-. 2.6 Con posterioridad, las partes se reunieron en varias ocasiones, incluso la actora permitió que funcionarios de la fiduciaria y del Banco Cafetero examinaran la autenticidad de los títulos; empero, como estas entidades ninguna solución propusieron procedió a formular una queja ante la Superintendencia Bancaria. 2.7 El 18 de marzo de 1994, la fiduciaria le remitió a la actora el oficio No.1519, al cual adosó la carta que le dirigió el Banco Cafetero informándole que los RENTACAFE Nos.19982 y 19984 fueron cancelados el 9 de noviembre de 1993, atendiendo una solicitud escrita de su titular, siendo que en las reuniones que habían sostenido se “había hablado abiertamente de la defraudación de que habían sido objeto dichas entidades financieras” y que sus funcionarios revisaron los mencionados títulos. 2.8 La demandante sufrió perjuicios, en cuanto no tuvo a su disposición los dineros objeto de los referenciados RENTACAFE, circunstancia que limitó el libre desarrollo de su objeto social, esto es la financiación de vivienda, amén que le impidió realizar importantes transacciones dentro de su rol. 2.9 Los documentos en cuestión fueron expedidos a nombre de la Corporación de Vivienda de los Trabajadores del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales –COVICSS-, razón social que fue modificada posteriormente por la de Corporación Fondo de Empleados para Vivienda ISS -COVICSS-, a favor de quien, según la opositora, se realizó el pago de los encargos fiduciarios. 3.

La admisión de la demanda fue notificada personalmente a la sociedad demandada, quien se opuso a las pretensiones y para enervarlas alegó “ausencia de legitimación en la causa por activa”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de la obligación que se pretende deducir en el proceso a cargo de FIDUCAFE” y “la petición de modo indebido de reparar perjuicios”.

Así mismo, llamó en garantía al Banco Comercial Antioqueño y al Banco Cafetero. El primero de ellos adujo en su defensa “la inexistencia de la obligación legal frente a la sociedad llamante en garantía”, que sustentó en que fue la conducta del Banco Cafetero, en su condición de mandatario de la Fiduciaria Cafetera S.A. –FIDUCAFE-, la que comprometió la responsabilidad de ésta, pues obró con culpa en la expedición del cheque consignado en la cuenta corriente abierta en una de sus oficinas.

Agregó que el citado banco obró apresuradamente, ya que entregó el cheque sin la observancia de elementales precauciones de confirmación con la sociedad titular de los RENTACAFE. El otro banco también se opuso a las pretensiones de su llamante en garantía y replicó que canceló los títulos previo cumplimiento de las diligencias necesarias para su verificación y la identificación de quien los cobró. Añadió, que así el pago hubiere sido incorrecto, de todas maneras este se produjo por culpa de la actora y del Banco Comercial Antioqueño, dada la ligereza de la primera en el manejo de su razón social y el descuido del segundo al inducirlo en error con respecto al beneficiario del cheque de gerencia. 4.

Del reseñado asunto conoció el Juez 24 Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia el 20 de noviembre de 2000, en la que encontró fundadas la falta de legitimación en la causa por activa y la inexistencia de la obligación, alegadas por la demandada y, en consecuencia, denegó las súplicas de la demanda. El Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, resolvió: a) declarar que los encargos fiduciarios de inversión RENTACAFE Nos.19982 y 19984 no han sido redimidos a instancia de la actora; b) declarar que la Fiduciaria Cafetera S.A. –FIDUCAFE- está obligada a incorporar dentro de los extractos el capital de los aludidos títulos, junto con los rendimientos generados desde noviembre de 1993 hasta la fecha de su inclusión; c) Negar a la demandante los perjuicios reclamados, “en razón de no haberse demostrado su causación y cuantía”; d) Negar la pretensión tercera de la demanda, en virtud de que por esa vía o acción judicial no es procedente obtener el recaudo del capital y los rendimientos de los encargos fiduciarios en cuestión; e) absolver a las entidades bancarias llamadas en garantía por la demandada y f) declarar no probadas las excepciones propuestas por la fiduciaria accionada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador, tras definir los negocios fiduciarios, asentó que una especie de éstos son los fideicomisos de inversión, los que están definidos en el artículo 29 del Decreto 663 de 1993, siendo los fondos comunes ordinarios de inversión una modalidad de ellos, pues están integrados con dineros recibidos de varios constituyentes o adherentes para el efecto, cuya principal finalidad es su inversión en títulos y dentro de los porcentajes señalados por el legislador sobre los cuales el fiduciario ejerce una administración colectiva.

Destacó que el artículo 5º del Decreto 2239 de 1991 prescribe que los contratos por medio de los cuales se efectúe la vinculación del fideicomitente a un fondo común ordinario, podrán celebrarse y ejecutarse a través de las redes de oficinas de los establecimientos de crédito para la promoción y gestión de sus operaciones, actuando éstos en nombre y por cuenta de la sociedad fiduciaria sin asumir responsabilidad en la gestión fiduciaria encomendada por el cliente a ella, limitándose sus obligaciones al correcto cumplimiento de las instrucciones impartidas por la sociedad fiduciaria para la prestación del servicio de dicha red. Después de esas reflexiones, entró a examinar el caso en cuestión y encontró demostrados los encargos fiduciarios RENTACAFE Nos.19982 y 19984, por $252.861.536.43 y $443.193.986.77, respectivamente, habida cuenta que, de un lado, su existencia no fue debatida y, del otro, ésta aparece acreditada con las fotocopias de los mismos aportadas al proceso.

También aseveró que ninguna discusión existía respecto a que los citados RENTACAFE fueron cancelados por el Banco Cafetero, mediante un cheque de gerencia girado a favor de la Corporación de Vivienda de los Trabajadores del ISS -COVICSS-, en su condición de fideicomitente y beneficiaria de los mismos, título valor que fue consignado en la cuenta No.039048848 abierta a nombre de esa corporación en el Banco Comercial Antioqueño. También encontró probado que ese dinero fue retirado de dicha cuenta a través tres cheques girados el 16, 18 y 24 de noviembre de 1993.

De igual modo, dedujo del certificado de existencia y representación legal de la actora y de sus estatutos que ésta inicialmente se denominó Corporación de Vivienda del Instituto de Seguros Sociales –COVICSS-, pero fue transformada en Corporación Fondo de Empleados para Vivienda ISS -Coviss-, mediante la Resolución No.2747 del 21 de agosto de 1991 expedida por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

Acotó que a los RENTACAFE en cuestión se refiere el extracto correspondiente al corte del 31 de octubre de 1993, pero que en el expedido el mes siguiente figuran descargados; además, que la demandada ratificó su constitución en la misiva que envió el 2 de mayo de 1994 a la actora, a quien le comunicó el 21 de febrero de ese año que había celebrado un contrato de red para la realización de las operaciones relativas al manejo del Fondo Común Ordinario RENTACAFE, razón por la cual trasladó su reclamo al Banco Cafetero.

También puntualizó que en las fotocopias de los aludidos títulos figura como titular y beneficiaria la “Corporación de Vivienda de los Trabajadores del ISS –COVICSS-“, distinguida con el número de identificación tributaria 8600485370. Infirió que la Corporación de Vivienda de Trabajadores del ISS –COVICSS- es la misma Corporación de Vivienda de los Trabajadores del ISS –COVICSS- y Corporación Fondo de Empleados para Vivienda ISS -COVICSS- demandante en este litigio, ya que se identifican con el mismo NIT, tal como aparece en los referidos RENTACAFE y de los respectivos extractos, situación que no fue óbice para que el Banco Cafetero cancelara a favor de aquélla los aludidos títulos.

Añadió que, en tales condiciones, la actora está legitimada en la causa para reclamar por la cancelación de los RENTACAFE a persona diferente, pues en éstos figura como titular la Corporación de Vivienda de los Trabajadores del ISS -COVICSS-, cuyo número de identificación tributaria es el mismo que aparece en los extractos de dichos títulos y al que identifica a la actora según el certificado de registro expedido por Dancoop. Trasuntó, seguidamente, las conclusiones de la experticia rendida por la Grafóloga Forense de la División de Criminalística, dentro del proceso penal seguido con ocasión del pago de los aludidos RENTACAFE, resaltando que éstos no fueron impresos con la misma plancha utilizada en los auténticos; las signaturas del gerente y subgerente del Banco Cafetero, como también las del gerente y revisor fiscal de COVICSS son producto de falsificaciones en la modalidad de imitación; los timbres húmedos del gerente y subgerente de negocios del Banco Cafetero estampados en los títulos debitados no provenían de la misma fuente impresora que presentan los títulos auténticos; no se identifican el lleno mecanográfico de los dubitados con las muestras tomadas a las máquinas del Banco Cafetero, ni con las utilizadas para llenar los auténticos y tampoco las improntas del gerente de COVICSS fueron estampadas con las matrices oficiales de esa corporación. Encontró acreditado, entonces, que los RENTACAFE pagados por el Banco Cafetero no correspondían a los originales y que el oficio presentado para su cobro no fue suscrito por el gerente general de la Corporación Fondo de Empleados para Vivienda.

También advirtió que la denuncia penal formulada por el Banco Cafetero por los hechos en cuestión pone de presente que el empleado que realizó el pago avisó previamente, por vía telefónica, a la fiduciaria, y después del trámite respectivo elaboró el cheque de gerencia entregándoselo a quien identificó como la persona autorizada en el oficio para recibirlo.

Recordó que, a la luz del artículo 1243 del estatuto mercantil, el fiduciario se compromete hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión. Igualmente, consideró que el contrato suscrito por la demandada y el Banco Cafetero para la utilización de la red bancaria de éste y las prescripciones del artículo 5º del Decreto 2239 de 1991 evidencian que BANCAFE no asume ningún tipo de responsabilidad frente al fideicomitente del RENTACAFE ante quien se obliga exclusivamente la fiduciaria, ya que sólo responde frente a ésta por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en la referida convención. Por tanto, la aquí demandada debe responder ante la actora por el pago equivocado que hizo Bancafé de la imitación de los RENTACAFE Nos.19982 y 19984, debiendo relacionarlos en los extractos correspondientes con los rendimientos pactados.

Al reparar en la responsabilidad del Banco Cafetero advirtió que éste dio aviso previo a la fiduciaria sobre el cobro de los RENTACAFE, sin que ésta tomara medida de protección alguna en aras de verificar si en efecto el fideicomitente había autorizado su cobro, tal como le correspondía, pues entre sus funciones está la de “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos, contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente” (artículo 1234, num.4º del C. de Co.).

Así mismo, se percató de que no existía medio probatorio alguno demostrativo de que del cotejo visual de los títulos presentados y las copias en color verde que tenía en su poder el Banco pudiera determinarse la no autenticidad de aquéllos, pues el grafólogo forense, para detectarla, tuvo que utilizar instrumental óptico apropiado para esa finalidad, esto es, lupas, binoculares, microscopio esteroscópico, retículos de medición, reglillas y compás de punta seca.

Por consiguiente, estimó que el Banco en mención no estaba obligado a responder a la fiduciaria por el pago de los RENTACAFE en cuestión. Y con respecto al Banco Comercial Antioqueño consideró que ninguna responsabilidad le asistía, ya que entre éste y la fiduciaria no existía relación contractual alguna, pues la consignación del cheque girado cancelando los títulos obedeció a la relación contractual de quien fungió como fideicomitente con el Banco en mención, amén que de la fotocopia de la consignación emerge que el titular de la cuenta era la Corporación de Vivienda de los Trabajadores ISS -COVICSS-, es decir, la persona jurídica a quien se giró el cheque.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La Corte abordará delanteramente el estudio de los cargos admitidos de la demanda de casación formulada por la fiduciaria demandada -primero y segundo- en el orden en que fueron propuestos; posteriormente, resolverá el único cargo admitido –segundo- del libelo presentado por la actora, en virtud de que son de mayor alcance las acusaciones que contiene el primer escrito mencionado que el reproche planteado en este otro.

DEMANDA DE CASACION PRESENTADA POR LA FIDUCIARIA CAFETERA S.A “FIDUCAFE S.A.” CARGO PRIMERO El recurrente, con sustento en la causal primera de casación, denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 1602, 1603, 1604, 1610, 1612, 1614 y 1617 del Código Civil; del artículo 822 del Código de Comercio y del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación, las excepciones propuestas por la demandada, como también del material probatorio.

El censor en el desenvolvimiento de la acusación reproduce las consideraciones del fallo impugnado y pone de relieve que la actora en la demanda formuló las siguientes pretensiones: a) declarar que los RENTACAFE Nos.19982 y 19984 no fueron redimidos por solicitud suya; b) declarar que la fiduciaria está obligada a incorporar dichos encargos fiduciarios en sus respectivos extractos; c) condenar a la demandada a pagarle el capital de tales títulos y los rendimientos producidos desde su expedición hasta cuando sean cancelados; d) condenar a la fiduciaria a indemnizarle los perjuicios que le causó al haber incumplido con la obligación de incorporar mensualmente los encargos financieros en los correspondientes extractos.

También expone que los hechos en que están apoyados los reseñados pedimentos pueden dividirse en tres grupos: a) el primero está conformado por los hechos expuestos en los numerales 1º al 6º, de los cuales hizo una síntesis; b) el segundo está integrado por los hechos narrados en los numerales 6º al 11º, los que también resumió; c) en el último grupo están los restantes hechos.

Explica que las pretensiones formuladas por la actora y su sustento fáctico ponen de manifiesto que en las mismas no se imputa a la fiduciaria ser la responsable de la cancelación de los RENTACAFE Nos.19982 y 19984; igualmente, que desde los alegatos de segunda instancia viene señalando que la demandante no apoyó ninguna de las pretensiones en el hecho de haberse pagado dichos encargos fiduciarios con títulos falsos, amén que dice tener los originales en su poder y no haberlos presentado nunca para ser redimidos.

Añade que quien alegó la falsedad fue la fiduciaria en la contestación de la demanda, concretamente, cuando adujo en su defensa la “culpa de la supuesta víctima”, y en el llamamiento en garantía del Banco Cafetero, en el que alegó que a esta entidad era a quien le correspondía tramitar la solicitud que real o aparentemente presentó COVICSS para la redención de los títulos, por cuanto entre aquél y la fiduciaria existía un contrato de red bancaria.

Concluye que el sentenciador dedujo que la fiduciaria estaba obligada a incluir el capital y los rendimientos de los RENTACAFE en litigio en los extractos respectivos, sin advertir que la actora no adujo su falsedad como fundamento de sus pretensiones, sino que aludió a la misma marginalmente dentro de la proposición de algunos de los hechos.

CONSIDERACIONES El censor en el cargo en estudio le atribuye al sentenciador haber interpretado indebidamente la demanda, en cuanto entendió que la actora aducía la falsedad de los encargos fiduciarios en cuestión como sustento de sus pretensiones. Empero, independientemente de que el soporte de la condena impuesta a la recurrente sea, de manera concreta, el pago de unos títulos falsos, como lo cree ver el censor, o, más genéricamente, el pago “equivocado” que hizo de los mismos por causa de las distintas irregularidades que enuncia el Tribunal, lo cierto es que, bien mirado el escrito incoativo del proceso, especialmente el cuadro fáctico allí expuesto, el ataque no alcanza prosperidad.

En efecto, la actora en los hechos en que fundamentó sus súplicas refirió que en febrero de 1992 constituyó los RENTACAFE en litigio y que a pesar de detentar los originales de tales títulos se percató de que aparecían redimidos en los extractos que solicitó el 3 de febrero de 1994, razón por la cual pidió explicaciones sobre el particular al Banco Cafetero -sucursal Panamericano-, el cual le respondió que los había cancelado atendiendo la comunicación de COVICSS en que pedía su redención y autorizaba entregar el respectivo cheque a José Humberto Acevedo Jiménez; además, que le permitió examinar dicho escrito, respecto del cual advirtió que “la papelería era una precaria imitación tipográfica del papel membreteado que usa la entidad” y que la firma impuesta “no es la que usa en sus actos públicos y privados” el gerente de COVICSS, “como tampoco el sello de caucho estampado”, por lo que dejaron en claro ante el gerente de la entidad bancaria que “ellos habían sido objeto de una tima (sic)”.

Expuso, igualmente, la actora en dicho escrito, que elevó la respectiva reclamación a la sociedad demandada, poniéndole de presente que los originales de los títulos reposaban en su poder e, inclusive, que permitió que los funcionarios designados por aquélla los revisaran empleando las lupas requeridas. Sostuvo, del mismo modo, que la fiduciaria le informó que “el cheque con que habían sido pagados los títulos falsos ” fue consignado en una cuenta del Banco Comercial Antioqueño y que en las varias reuniones que sostuvo con aquélla y el Banco Cafetero se habló “abiertamente de la defraudación que habían sido objeto dichas entidades financieras”, y que los empleados de éstas habían revisado “los originales de los títulos 19982 y 19984 que reposan en las oficinas de la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS PARA VIVIENDA ISS -COVICSS-“.

Además, narró que en el diario el Espectador se publicó una nota que decía “‘ … Que la Fiduciaria Cafetera y el Banco Cafetero fueron objeto de una defraudación por $1.100 millones, la cual está siendo investigada por los directivos de ambas entidades para establecer realmente quién va a perder la plata’”. La situación fáctica reseñada pone de relieve que no es un contrasentido afirmar que la actora sí adujo la falsedad de los títulos en litigio, pues tal como quedó resaltado afirmó expresamente tal hecho, además, que él aflora de los acontecimientos allí narrados.

Tanto es así que la fiduciaria demandada al contestar el hecho quinto de la demanda expresó “(…) En cuanto a lo que se agrega en este hecho relativo a que la falsificación de la carta, la firma y los títulos eran notorias, es una afirmación del demandante que debe ser probada por este”. La opositora no sólo dio por sentado que COVICSS aducía la falsedad de los RENTACAFE en la reseñada manifestación, sino, también, cuando alegó en su defensa la culpa exclusiva de la víctima, al decir que “la supuesta falsificación de los títulos RENTACAFE que según la demanda es la causa de que aparezcan cancelados por pago efectivo de la obligación en ellos contenida a cargo de FIDUCAFE, tan solo pudo ser o fue posible en razón de grave descuido de la demandante en la custodia de los mismos (…)”.

Cabe decir, así, que el Tribunal no desatinó de manera evidente en la interpretación de la demanda, en cuanto vio en ella la alusión del reseñado elemento fáctico. En ese orden de ideas, el cargo no se abre paso. SEGUNDO CARGO Acúsase el fallo censurado de violar indirectamente los artículos 1602, 1603, 1604, 1610, 1612, 1613, 1614 y 1617 del Código Civil y el artículo 822 del estatuto mercantil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y las excepciones propuestas por la demandada, como también de las pruebas aportadas al litigio.

El censor destaca que la actora en la cuarta pretensión del escrito genitor pidió condenar a la opositora a indemnizarle “el valor de los perjuicios ocasionados, incorporando el daño emergente y el lucro cesante, originados en el hecho de no cumplir la demandada, con la obligación de incorporar mensualmente en los extractos correspondientes, los encargos fiduciarios de inversión RENTACAFE, que mantiene la Corporación Fondo de Empleados para Vivienda ISS -COVICSS-, distinguidos con los números 19982 y 19984 y su rentabilidad”.

Expone que del texto de ese pedimento aflora que lo que realmente pidió la demandante es que se declarara a la fiduciaria responsable por haber incumplido la obligación surgida del contrato de depósito que celebró y cuyo objeto era incorporar el capital y los rendimientos en los extractos mensuales correspondientes a los encargos fiduciarios de inversión RENTACAFE y, en consecuencia, indemnizarle los perjuicios supuestamente sufridos con dicho incumplimiento.

Sostiene que todo acreedor que pretenda la reparación del daño causado por el incumplimiento de una obligación nacida de una relación contractual necesariamente tiene que demostrar el contrato, conforme lo dispone el artículo 1757 del Código Civil, según el cual, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”, exigencia acorde con la regla probatoria contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Después de esa reflexión reprodujo algunos apartes del fallo impugnado y subrayó que el sentenciador consideró acreditados los encargos fiduciarios RENTACAFE Nos.19982 y 19984 con las fotocopias de los mismos aportadas al proceso y, además, por no haberse discutido su existencia, inferencias con las que aquél incurrió en error de hecho, de un lado, porque ningún acuerdo de voluntad destinado a crear obligaciones a cargo de una sola de las partes o de ambas puede ser probado de esa forma, esto es, por no haber sido debatida su existencia; y del otro, porque las fotocopias de los referidos títulos tampoco dan certeza acerca de quien los creó, ni de su fecha.

Además, arguye que en el expediente no reposa ningún medio de persuasión que permita estimar demostrada la existencia de los negocios jurídicos en cuestión. El Tribunal, igualmente, erró cuando encontró demostrada la obligación de FIDUCAFE de enviar a COVICSS extractos mensuales que reflejaran el capital y los rendimientos de los RENTACAFE, sin que existiera prueba de la celebración de los contratos que originaron la expedición de esos títulos, yerro que lo condujo a tener por acreditado también el contenido obligatorio de la aludida obligación y, de contera, a derivar de su incumplimiento la indemnización de los perjuicios reclamada por la actora, cuya existencia tampoco se demostró. Del mismo modo, le atribuye al sentenciador haber dado por probado, sin estarlo, que el hecho dañoso -el pago de los títulos en cuestión- es atribuible a la fiduciaria demandada y no al Banco Cafetero y, por tanto, que aquélla le corresponde indemnizar los perjuicios reclamados.

Además, dice que resulta equivocado estimar demostrado dentro de la investigación penal que eran falsos los RENTACAFE y la autorización presentados al Banco Cafetero para redimir dichos encargos fiduciarios. Con el propósito de precisar qué se entiende por responsabilidad contractual reproduce los apartes que estimó pertinentes de los fallos emitidos por la Corte el 12 de junio de 1918, el 15 de diciembre de 1938, el 11 de mayo de 1970, el 29 de noviembre de 1978 y el 19 de abril de 1993, concluyendo que esa especie de responsabilidad es “la acción que tiene el acreedor de una obligación para que el deudor de ésta sea compelido a pagar el valor en dinero del daño que éste le cause por incumplimiento total o parcial o por retardo en el pago de la prestación debida conforme al contrato”.

Remata diciendo que los yerros denunciados no permiten estimar probados los elementos estructurales de la obligación de indemnizar, cuales son la existencia del daño sufrido por el acreedor como consecuencia directa y necesaria del incumplimiento. CONSIDERACIONES 1. En realidad, algunas de las acusaciones aquí propuestas, relacionadas con eventuales errores de contemplación objetiva de las pruebas, parecieran, más bien, aludir a supuestos yerros de apreciación jurídica de las mismas.

En efecto, bien mirado el cargo se advierte que en algunos de sus apartes apunta a cuestionar la eficacia probatoria que el sentenciador le reconoció a la conducta procesal de las partes y a las fotocopias de los RENTACAFE Nos.19982 y 19984 para demostrar tales encargos fiduciarios. Y de ese presunto yerro el censor desgaja los demás cuestionamientos.

Empero, ese ataque le imponía al recurrente indicar la norma de disciplina probatoria que, a su juicio hubiere sido quebrantada y conforme a la cual era otro el medio idóneo para probar los contratos en discusión, o aquellas que impedirían hacerlo en la forma como lo dedujo el Tribunal, así como explicar la manera como se habría producido la violación de esos preceptos y cómo ella condujo indirectamente a la infracción de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso; sin embargo, ningún esfuerzo hizo el censor para cumplir con esa tarea.

Tampoco se preocupó por señalar las razones por las cuales la omisión de la fecha o del creador de los documentos despunta en la ineficacia probatoria de los mencionados títulos. En todo caso, lo cierto es que el sentenciador también tuvo como prueba de la existencia de los encargos fiduciarios el extracto que la demandada le remitió el 31 de octubre de 1993 y la comunicación que ésta le remitió el 2 de mayo de 1984 en que le ratificaba la constitución de dichos RENTACAFES, pruebas que ningún reparo le merecieron al censor.

Tal deficiencia de la acusación conduce a que decaigan los demás ataques, pues es palpable que éstos se afincan en ella. 2. Relativamente a la recriminación concerniente con la obligación de FIDUCAFE de enviar a COVICSS los extractos mensuales de los RENTACAFE, es palmario que ella resulta irrelevante, en cuanto que la sentencia impugnada no se edifica sobre el eventual incumplimiento de esa obligación, pues del mismo no se desgajó la responsabilidad atribuida por la actora a la fiduciaria demandada. 3.

Del mismo modo, resulta deficiente la acusación en la que el censor le enrostra al sentenciador haber supuesto que el daño era atribuible a la fiduciaria y no al Banco Cafetero, y haberse equivocado al tener como falsos los títulos en discusión y la carta en que se autorizó su redención, toda vez que aquél no individualizó las pruebas que en su concepto fueron indebidamente apreciadas, ni emprendió la demostración del yerro denunciado. 4.

Al margen de lo expuesto, lo cierto es que la Fiduciaria Cafetera S.A. fue emplazada ante la justicia para que respondiera por el capital y los rendimientos de los encargos fiduciarios RENTACAFE Nos.19982 y 19984 redimidos de manera irregular. De no existir los referidos encargos fiduciarios el sentido común y las reglas de la experiencia indican que la demandada debió haber negado rotundamente su existencia, pues la misma es la fuente de la responsabilidad reclamada.

Y la fiduciaria accionada no sólo no la negó sino que la aceptó abiertamente, tal como se desgaja de la contestación de la demanda, entre otros actos procesales, en la que se advierte que aquélla admitió como cierto el hecho segundo de la demanda, esto es, haber recibido dineros de la actora en encargo fiduciario y haberle expedido los títulos Nos.19982 y 19984, sólo que acotó que dichas sumas le fueron entregadas a través del Banco Cafetero por la Corporación Fondo de Empleados para Vivienda ISS –COVICSS-.

Así las cosas, el cargo no prospera. DEMANDA DE CASACION DE LA CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS PARA VIVIENDA ISS -COVICSS- CARGO SEGUNDO En el ámbito de la causal primera de casación se acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil; el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 174, 175, 176, 187, 233, 241, 150 y 253 del Código de Procedimiento Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El censor precisa que tal yerro consistió en haber preterido las experticias rendidas en el proceso y los testimonios de Saúl Peña Sánchez y José Elías Garzón Espitia, que acreditan el perjuicio sufrido por la actora por la exclusión de los RENTACAFE de los extractos emitidos por la fiduciaria demandada, cuestión que le impidió disponer de tales recursos para el desarrollo de sus fines sociales, además, del desgaste administrativo que le generó dicha situación. Refiere que tanto el primer dictamen rendido como el practicado en el trámite de la objeción fueron soportados en los libros y archivos contables de las entidades en contienda; además, la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos demuestran, “objetiva y fehacientemente”, el perjuicio que la actora sufrió con el indebido pago de los referenciados títulos, como también la cuantía de éstos.

Destaca que Saúl Peña Sánchez testificó sobre la gravedad de los perjuicios, ya que resaltó las consecuencias que acarreó a la actora el pago indebido de los RENTACAFE. También resalta que el testigo José Elías Garzón Espitia expuso que “’el hecho de no figurar los citados títulos en los extractos que expide FIDUCAFE contablemente ha dificultado la contabilización de los rendimientos generados por los mismos… Económicamente para la Corporación le ha significado una restricción para su objeto social como lo es la de conceder préstamos a sus afiliados o asociados y administrativamente le ha generado un desgaste administrativo que le ha implicado costos de tiempo de sus directivas …’”.

Asevera que el Tribunal resolvió sobre los perjuicios reclamados por la actora, sin examinar la prueba reseñada que acredita dicho daño y su cuantía, de ahí que la fiduciaria está obligada a indemnizarlos. CONSIDERACIONES La actora, además de reclamar que se condenara a la Fiduciaria Cafetera S.A. -FIDUCAFE- a pagarle el capital de los encargos fiduciarios RENTACAFE Nos.19982 y 19984, junto con los rendimientos que estos hubieren generado, pidió que se ordenara a dicha sociedad indemnizarle los perjuicios adicionales sufridos por no tener a su disposición tales sumas de dinero, situación que, según adujo, le limitó el desarrollo de su objeto social, esto es, la financiación de vivienda a sus asociados, como también le impidió realizar importantes transacciones dentro de su rol económico.

El Tribunal negó la indemnización de los perjuicios adicionales reclamados, por cuanto no encontró demostrado que éstos se hubieren causado y, por supuesto, mucho menos su cuantía. Dicho pronunciamiento es el que aquí combate el recurrente, quien se queja de que el sentenciador inadvirtió las experticias rendidas en el proceso y los testimonios de Saúl Peña Sánchez y José Elías Garzón Espitia que, a su juicio, acreditan el daño causado a la demandante por la no disponibilidad del capital y los rendimientos de los títulos en mención, así como también su cuantía. El fallador en verdad no aludió explícitamente a las pruebas que el censor denuncia como preteridas; empero, esa omisión, aunque manifiesta, no es trascendente; y no lo es, porque de haber escrutado tales medios de persuación habría adoptado la misma decisión, habida cuenta que éstos no acreditan la existencia del perjuicio adicional reclamado, vale decir, que el hecho de que la Corporación Fondo de Empleados para Vivienda ISS -COVICSS- no hubiere podido disponer del capital y los rendimientos de los mencionados encargos fiduciarios menoscabó la ejecución de su objeto social, en lo concerniente con la financiación de vivienda a sus asociados, y que esta circunstancia le hubiere impedido realizar transacciones dentro de esa órbita.

Por supuesto que no le bastaba al recurrente con afirmar que la indisponibilidad del capital y de los rendimientos de los títulos en litigio menoscabó la ejecución de su objeto social, sino que estaba comprometido a demostrar cómo se produjo esa afectación, es decir, acreditar cuáles fueron las actividades que esa situación le impidió desarrollar en cumplimiento de su objeto social y que, precisamente, por tal causa le generaron un perjuicio.

No de otra manera podría evidenciarse la ocurrencia del daño patrimonial cuya indemnización reclama la actora en la pretensión tercera de la demanda, pues, recuérdese que para que éste pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no puede ser genérico o hipotético. Lo cierto es que los elementos de convicción que el censor denuncia como preteridos no acreditan inequívocamente que el hecho en cuestión hubiere menoscabado las actividades de construcción de vivienda y/o de financiación de la misma, o cualquier otra de las que está facultada para desarrollar la demandante en cumplimiento de su objeto social, vale decir, el fomento del ahorro de los asociados con miras a generar recursos destinados principalmente a contribuir a la solución de las necesidades de vivienda de aquéllos, y menos aún, que ese impedimento hubiere desembocado en un perjuicio suyo, distinto del de sus afiliados, quienes, en principio, serían los realmente afectados por esa situación. En efecto, el testigo Saúl Peña Sánchez, Presidente de la Junta Directiva de la demandante, refirió que ésta constituyó los encargos fiduciarios en litigio, los cuales siempre ha tenido en su poder, de ahí que al advertir que fueron redimidos reclamó a la sociedad demandada incluir en los extractos respectivos el capital y los rendimientos de dichos títulos, pero que ninguna solución había sido adoptada; por el contrario, la fiduciaria ha pretendido hacer partícipe a COVICSS de la estafa de que fue víctima el Banco Cafetero.

También aseveró que en varias ocasiones se reunió con el presidente de FIDUCAFE S.A. reiterándole que ninguna responsabilidad tiene COVICSS en lo acontecido con el Banco Cafetero, como también que los RENTACAFE están en su poder y, por último, que el hecho de que el capital y los rendimientos de tales títulos “no figuren” en los respectivos extractos le causa graves perjuicios al Fondo, en cuanto limita la ejecución de su función esencial, “cual es ayudar a solucionar el problema de vivienda de cinco mil asociados en el país”, todo esto aunado al desgaste administrativo a que los enfrentó. Por último comentó que la opositora y la Fiscalía examinaron la autenticidad de los títulos, a través de las pruebas grafológicas idóneas.

Y si bien el testigo José Elías Garzón Espitia relató lo acontecido con la indebida redención de los títulos en litigio, lo concerniente con su custodia y con el examen de que han sido objeto por parte de la demandada y de la Fiscalía General de la Nación, amén que manifestó que el hecho de que éstos aparezcan redimidos en los extractos ha dificultado la contabilización de sus rendimientos y que ha restringido la ejecución del objetivo social de COVICSS, esto es, la concesión de préstamos a sus asociados, además, que ha generado un desgaste administrativo, representado en la pérdida de tiempo de sus directivas y en los costos de honorarios y gastos de movilización, lo cierto es que se trató de una elucidación etérea y pronunciada al desgaire, sin detenerse a explicar cómo o porqué se produjo esa pérdida de tiempo de las directivas, cuestión esta que valga la pena acotarlo, ni siquiera aparece mencionada en la demanda incoativa del proceso, ni cuales fueron los costos adicionales ocasionados, distintos del giro ordinario de sus actividades.

Tampoco se coligen de esa aseveración parámetros certeros que conduzcan a tasar un eventual perjuicio. Es patente, entonces, que los testimonios reseñados no prueban la existencia de los perjuicios adicionales reclamados por COVICSS. Igual situación acontece con las experticias que el recurrente denuncia como preteridas por el sentenciador, pues en la que obra a folios 578 a 584 del cuaderno No.1, se calculó el monto de un perjuicio adicional ostensiblemente hipotético, ya que los peritos partieron de la existencia del daño sin que estuviera acreditado.

En efecto, los mentados auxiliares para tasar el perjuicio consideraron simplemente el objeto social de la actora y “el índice de costo para los diferentes tipos de vivienda de CAMACOL”, procediendo a calcularlos mediante una operación aritmética, en la que tuvieron en cuenta el factor en referencia, el valor de los RENTACAFE para esa fecha y el término durante el cual estimaron que fueron obstaculizadas las labores de construcción de vivienda (2 años); empero, no explicitaron de donde inferían el menoscabo de esas actividades, ni cuáles de ellas fueron las que la actora no pudo desarrollar por la falta de los dineros en cuestión, ni de que manera sufrió mengua su patrimonio por ese hecho así como tampoco justificó la metodología de cálculo que utilizó en esa tasación. Es ostensible, por consiguiente, la ausencia de fundamentación de la experticia, pues, conforme se puso de relieve carece de bases ciertas.

En el otro dictamen censurado, esto es, el rendido en el trámite de la objeción formulada al antes reseñado -precisamente por haber supuesto el daño-, los auxiliares de la justicia manifestaron la imposibilidad de cuantificar dicho perjuicio, en cuanto “la parte actora no dispone de soportes de información que permita identificar la existencia de estudios de pre y/o factibilidad puestos en consideración de la Junta Directiva, Oficina de Planeación u Oficina de Presupuesto, para el desarrollo de un proyecto o un plan específico para la construcción de soluciones de vivienda a sus afiliados, así como algún plan específico para soluciones de vivienda mediante financiación, que hubiese tenido algún tropiezo económico o financiero, como resultado de no disponer de los dineros de los títulos.

En síntesis, no existen pruebas contables o de otra índole donde se evidencie que el desarrollo de los planes y operaciones propias de su objeto social, resultaron restringidos, como resultado de no disponer de los dineros de los títulos”. Conviene recordar que en torno a la valoración de la prueba en cuestión, la Corte ha sostenido que “la opinión de los peritos, (…), no ‘obliga en sí mismo y por sí sola’ (G. J. t, LXXI, pág.375), como tampoco su existencia en el interior del proceso, determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión” (sentencia del 21 de marzo de 2003, Exp.

No.6642). Por tanto, es claro que el juzgador debe verificar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de la experticia, como también aquilatar el mérito persuasivo de las conclusiones asentadas por el perito, articulándolo con los demás elementos probatorios que obren en el proceso. No hay duda, entonces, que el Tribunal no incurrió en un estruendoso desatino al colegir que no existía evidencia de que la demandante sufrió el perjuicio adicional reclamado en la pretensión cuarta de la demanda.

No está por demás evocar, una vez más, que la Corte ha sostenido, con relación al punto en cuestión, que el daño constituye “la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin la cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta que ‘si no hay perjuicio’, como lo puntualiza la doctrina especializada, ‘…no hay responsabilidad civil’” (sentencia proferida el 4 de abril de 2001, exp.: 5502, reiterada en el fallo del 27 de junio de 2005, exp.:1997 5210 03).

Adicionalmente, téngase en cuenta que el desgaste administrativo referido en la acusación no fue alegado por la actora en los hechos que sustentan la mencionada pretensión y, por ende, mal podría el juzgador ad quem haber dispuesto el resarcimiento de sus costos. Así las cosas, el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la CORPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS PARA VIVIENDA ISS -COVICSS- contra la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. –FIDUCAFE S.A.-, al que fueron llamados en garantía el Banco Cafetero y el Banco Comercial Antioqueño, hoy Banco Santander.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.

NOTIFÍQUESE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 28 P.O.M.C.Exp. No.1994 22144 01