Micelio
SC-054-2007 [6600131030042004-00179-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1730 de 1991Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C. primero (1°) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No.66001-3103-004-2004-00179-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Elicenia Morales de Duque frente a la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S. A. I. EL LITIGIO 1.

Busca la demandante que se declare que la demandada está obligada a pagarle, por concepto de la póliza No. 9549572 expedida el 5 de marzo de 2004, la suma de ciento veinticinco millones de pesos ($125’000.000), más los intereses moratorios a la tasa que resulte tomando el interés bancario correspondiente aumentado en la mitad, con fundamento en lo previsto en el artículo 111 de la ley 510 de 1999 desde el día del fallecimiento del asegurado, hasta que se verifique el pago de la obligación. 2.

Los hechos en que se apoyan tales pretensiones pueden compendiarse de la manera siguiente: 2.1. Carlos Eduardo Duque Morales, quien falleció el 17 de marzo de 2004, había contratado con la accionada, días antes a su deceso, la póliza de seguro de vida antes referida en la que se indicaba como beneficiaria a su progenitora, demandante en este proceso. 2.2.

Elicenia Morales de Duque hizo la reclamación, y la aseguradora la objetó aduciendo que existió por parte del tomador reticencia o inexactitud en su declaración de asegurabilidad lo que no corresponde a la realidad, ya que la compañía tenía conocimiento de la existencia de otros seguros, y quien llenó el formulario fue su agente vendedor Alvaro Correa, quien se convierte en su representante. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones, tras de aducir la conducta reservada del tomador y formuló como defensas las de “inexistencia del amparo, cobertura y obligación de pagar la indemnización derivada del contrato de seguro invocado como fundamento de las pretensiones” y “nulidad relativa del contrato de seguro invocado como fundamento de las pretensiones de la demanda”. 4.

La primera instancia culminó con sentencia de 21 de octubre de 2005 en la que se declaró probada la nulidad relativa deprecada por la actora y en consecuencia se le absolvió de las pretensiones de la demanda; contra dicha decisión interpuso la demandante el recurso de apelación, el que fue resuelto desfavorablemente por el tribunal. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO En lo pertinente, admiten el siguiente compendio: 1.- No existe discusión sobre la existencia del contrato de seguro de vida de la cual procura efectos la accionante, ni de su calidad de beneficiaria, así como de la ocurrencia del siniestro. 2.- La discrepancia entre las partes se circunscribe a la reticencia que la demandada acusa del tomador y asegurado por ocultar que al momento de su celebración había pactado otras pólizas cuyo valor asegurado conjunto con ésta, sumaban más de 350 salarios mínimos mensuales legales. 3.- Es indudable que el contratante de un seguro de vida está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias determinantes del estado de riesgo, como quiera que la inexactitud en que incurra al responder el cuestionario correspondiente atenta contra el principio de la buena fe que en esta especie de contratos sube de tono, porque le imponen a él, la carga precontractual de declarar con apego a la verdad todo cuanto deba saber el asegurador para asumir o no la eventual contingencia. Pero además, la falta de veracidad, antes o durante su ejecución pone a operar el fenómeno de la nulidad relativa porque “en el fondo lo que se castiga es la traición del tomador a la confianza que el asegurador depositó en él con base en la cual se procedió a contratar”. 4.- En el presente asunto, la conducta del tomador decayó en la reticencia porque suscribió el documento al que alude esta demanda, en el cual se contenía la cláusula por la cual se comprometía a no presentar “en esta compañía, ni en otra, otras pólizas de seguros cuyo valor asegurado conjunto con la presente póliza sumen más de 350 S.M.M.L.V” y no obstante ello, tenía vigentes seguros de vida similares contraídos el 13 de febrero de 2004 con Generalli Colombia Vida por trescientos siete millones de pesos ($307’000.000); el 15 de marzo de 2004 con Seguros de vida del Estado S.A., por noventa millones de pesos ($90’000.000), y con Agrícola de Seguros por treinta millones de pesos ($30’000.000), teniendo connotación el hecho de que en un mismo día tomara tres seguros de vida contando el que aquí se cobra.

Como a la fecha de la suscripción del contrato de seguro a que se refiere este proceso el salario mínimo estaba fijado en trescientos cincuenta y ocho mil pesos ($358.000), los 350 salarios mínimos a que se refiere la cláusula ascendían a $125.300.000, lo que indica que aún sin tener en consideración los negociados el día en que se suscribió éste, se incumplió la prohibición antes reseñada. 5.- Se torna inaceptable el argumento por el cual se pretende desvirtuar la actitud reticente del tomador y trasladarla al representante de ventas de la demandada so pretexto de que este último llenó el formulario, porque quien asintió en las declaraciones impresas en la solicitud fue el propio asegurado y tras de sellarlas con su rúbrica, se hizo responsable de las condiciones que le requirió la sociedad accionada.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN De los dos cargos formulados solamente fue admitido a trámite el primero, el que procede la Corte a resolver. CARGO ÚNICO Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, por la vía indirecta, se acusa la sentencia de haber infringido el artículo 1058 del código de comercio. 1.

En la sustentación del cargo se hacen las siguientes manifestaciones: 1.1. Cuando en el fallo se acogió la declaratoria de nulidad relativa propuesta como defensa, respecto del contrato de seguro que obra en la póliza No. 9549572 expedida el 5 de marzo de 2004 por un valor de ciento veinticinco millones de pesos ($125’000.000), sobre la base de estar probada la reticencia, se vulneró lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio, por lo siguiente: 1.1.1.

El ad quem encontró demostrada esa conducta en la declaración que hizo el tomador en la póliza que es objeto de esta reclamación, al manifestar que no había adquirido mas seguros de la misma naturaleza que sumados superaran los 350 salarios mínimos legales, cuando en realidad, tenía vigentes otros similares contraídos así: el 13 de febrero de 2004 con Generalli Colombia Vida Compañía de Seguros por $307’000.000 y el 5 de marzo de esa anualidad, uno con Seguros de Vida del Estado S.A. por noventa millones de pesos ($90’000.000), otro con Agrícola de Seguros por treinta millones ($30’000.000), circunstancia que no podía ser ocultada en presencia de la declaración de aseguración. 1.1.2.

Tal hermenéutica desconoció que al momento de celebrarse el contrato de seguro objeto de litis sólo estaba en vigencia el seguro tomado con Generalli Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., por $307’000.000, sin que pueda afirmarse, como lo hizo el sentenciador, que los contratados con Seguros de Vida del Estado S.A. por $90’000.000, y Agrícola de Seguros por $30’000.000 ya existían, toda vez que estos se perfeccionaron en la misma fecha que aquél, figurando en el último hora posterior y en el otro la incertidumbre sobre la misma lo que beneficia al tomador. 1.1.3.

Señala que la redacción confusa del cuestionario propuesto por la compañía aseguradora, permite que el juzgador se aparte de considerar que hubo reticencia pues de tal ambigüedad no puede derivar respuestas afirmativas o negativas. 1.1.4. Desestimó el fallo, el papel que desempeñó el intermediario de la aseguradora, cuando concluyó que “no pueden reemplazar al tomador en las afirmaciones que éste haga de sus condiciones de asegurabilidad, las mismas que corresponde formular al propio tomador sin que pueda hacer delegaciones en dichos asesores más aún cuando ocurre que el tomador fue quien se pronunció de manera expresa sobre ellas con alejamiento de la verdad”, dejando de tener en cuenta que el agente de seguros Arturo Cano fue quien le ofreció esta y otras pólizas a Carlos Eduardo Duque Morales llenando la solicitud “ y que como representante de la demandada liga a la compañía aseguradora en los actos a nombre de ésta, de conformidad con el Decreto 1730 de 1991”. 1.1.5.

También dejó de lado el fallador la confesión ficta de la demandada, en tanto que su representante legal no acudió a la audiencia respectiva para absolver el interrogatorio de parte, y con ello desconoció lo normado por el inciso 2° del artículo 210 del código de procedimiento civil que establece la misma presunción para el evento de no comparecer el citado, y no existir en el proceso el pliego escrito de preguntas, quebrándose así el soporte de hecho para dar por probada la nulidad relativa del contrato de seguro.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El tribunal, examinó el caso sobre la base del incumplimiento a la cláusula de aseguramiento que impedía al tomador presentar otro seguros, cuyo monto sumado junto con el valor de la póliza que se reclama, superara los trescientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes; hizo referencia expresa al artículo 1058 del código de procedimiento civil, perspectiva desde la cual, concluyó que Carlos Eduardo Duque incurrió en reticencia cuando al llenar el formulario correspondiente ocultó la información real sobre este punto desconociendo “el aludido principio de la ubérrima buena fe que debe campear en cuanto estos contratos”. 2.

La impugnante quiso atacar la sentencia pronunciada con la elaboración de un cargo que carece de respaldo fáctico, en tanto que pretende segregar de los alcances de la nulidad relativa del contrato de seguro de vida, la aserción consistente en no tener en la Compañía de Seguros Colpatria S.A., o en otras similares, pólizas cuyo valor asegurado en conjunto con ésta, sumara más de 350 S.M.M.L.V, bajo argumentos que fuera de favorecerle, le perjudican, pues asevera estar en desacuerdo con el sentenciador en que la reticencia devino de la adquisición simultánea de diferentes seguros, aceptando que en realidad sólo existía uno anterior al que se reclama en este asunto, el cual tomó con Generalli Colombia Vida de Seguros S.A. por $307’000.000 ya que sobre los demás no fungía certeza acerca de la hora de su perfeccionamiento, lo que constituye la fuente de la equivocación del tribunal; empero en todo caso, indica que la conducta que se estima reticente tuvo su origen en el agente de seguros quien fue el que llenó el formato que el tomador firmó. Finalmente, resaltó la falta de apreciación del ad quem acerca de la confesión ficta que sobrevino por la omisión de comparecencia del representante legal de la demandada al interrogatorio respectivo. 3.

Para dar respuesta a tales denuncias, es necesario señalar que el principio de la buena fe que debe reinar en toda clase de actuaciones, en la especie de estos contratos adquiere especial connotación como un deber precontractual al que se le da gran importancia. El artículo 1058 del código de comercio dispone que el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador; en caso contrario, esto es, si aquel decae en la reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por este, lo hubieran retraído de asegurarlo, o inducido a estipular condiciones más onerosas, se produce la nulidad relativa del mismo. 4.

Del referido texto legal se puede deducir lo siguiente: 4.1. Que la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas. 4.2.

No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz. 4.3.

Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro. 4.4.

Ninguno de los argumentos esgrimidos por el censor para derruir la tesis del juzgador le alcanza a ese propósito por lo siguiente: 4.4.1. Frente al presunto yerro del tribunal cuando declaró probada la reticencia al encontrar que el tomador se multiaseguró en un monto total que superaba la prohibición de la cláusula aseguratoria que se viene analizando, y que le sirvió de fundamento para declarar la nulidad enarbolada como medio de defensa, no se advierte error alguno pues la propia recurrente lo dice en el cargo cuando señala que aquel sólo había adquirido uno con Generalli Colombia Vida Compañía de Seguros el 13 de febrero de 2004, por un monto de $307’000.000, y para los efectos de la citada regla prohibitiva era suficiente para configurarse la reticencia, ya que basta efectuar una sencilla operación aritmética para encontrar que para esa época (5 de marzo de 2004) el salario mínimo mensual legal vigente, estaba fijado en trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) que multiplicados por 350 S.M.M.L.V., arrojaría una suma de ciento treinta y tres millones quinientos veinticinco mil pesos ($133’525.000) suma máxima que le era permitida frente a la decisión de multiasegurarse, la que se superaba ampliamente con la póliza existente referida, amén del valor asegurado con la demandada, siendo por ende intrascendente las contratadas en la fecha de celebración del contrato de seguro que originó este proceso. 4.4.2 En cuanto al aspecto del reproche por el cual el censor quiso hacer ver, que la participación del intermediario de la aseguradora en el lleno del formulario tuvo injerencia en los resultados que le son negativos a la beneficiaria, debe señalar la Sala, que no se observa que la inexactitud predicada pueda dimensionarse de esa forma, pues es claro, y ello se advierte del examen de la solicitud del seguro, (fl. 8, C. 1) que la declaración de aseguramiento por la cual manifestó el tomador no haber adquirido otra u otras pólizas que sumadas superen el valor asegurado en 350 salarios mínimos, se encuentra impresa en el propio texto de dicho documento, lo que descarta cualquier atribución de responsabilidad sobre la reticencia al intermediario en la tramitación del mismo, por lo que, el juicio del fallador no ostenta el vicio o yerro interpretativo que le atribuye la censura y decae vacuo, máxime cuando el propio vendedor quien acepta haber diligenciado la solicitud es claro en señalar que lo hizo pero con la información que le brindó el tomador. 4.4.3.

Así también resulta inane el argumento de la recurrente de haberse producido la confesión ficta de la demandada por su inasistencia al interrogatorio de parte al cual fue citada (fl.15, C.2) porque, además de no aparecer anexo a los autos el pliego de preguntas que en sobre cerrado debe allegarse en fecha anterior a su absolución al despacho citante, ni desprenderse del hecho segundo de la demanda reseñado por el censor, que se limitó a indicar a la actora como única beneficiaria, ni de otro en que se enuncia que no es cierta la reticencia por haber llenado la solicitud el intermediario Álvaro Correa, pero sin mencionar el seguro a través del cual se acreditó esa conducta y que fue vendido por otra compañía a través de asesor diferente, ella sería vana para controvertir la solicitud de aseguramiento de Carlos Eduardo Duque Morales que devela la adhesión del tomador a las condiciones impuestas con meridiana claridad por la aseguradora en la etapa precontractual, y en la que se consigna: “no presento en esta compañía otras pólizas de seguros cuyo valor asegurado conjunto con la presente póliza sume mas de 350 SMMLV”. 5.

Como corolario, habrá de concluirse que, el sentenciador no incurrió en vulneración de norma sustancial ninguna excluyéndose por consiguiente la presencia del yerro que denuncia la censura lo que permite concluir que sigue predominando la presunción de acierto que cobija a la sentencia del tribunal, y que por consiguiente el cargo no puede alcanzar éxito.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 23 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Elicenia Morales de Duque frente a la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S. A. Se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.

Notifíquese y devuélvase (SALA) Antefirmas RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 16 R.M.D.R., Exp. 66001-3103-004-2004-00179-01