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SC-047-2007 [0800131030132001-00190-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) Expediente No. 08001-31-03-013-2001-00190-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 8 de agosto de 2003 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adicionada el 21 de octubre siguiente, dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS ALFONSO JIMÉNEZ YEPES contra PARRISH & CIA. S.A. - antes PARRISH & CIA. LTDA. -, el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA - actual DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO - y PERSONAS INDETERMINADAS.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el referido actor convocó a los mencionados demandados para que se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de un inmueble, dividido en tres lotes, los dos primeros registrados a nombre del municipio de Barranquilla y el último de Parrish & Cia. S.A., según se describió allí, que integran un predio de mayor extensión situado en la calle 87 números 42 E - 05 / 125 de dicha localidad, y para que, como consecuencia, se dispusiera la inscripción del fallo en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.

Como sustento de las súplicas invocó los hechos que se compendian enseguida. a. Desde hace más de veinte años posee el bien en forma pacífica, pública y continua, con diversos actos de señorío y sin perturbación alguna. b. Los demandados aparecen registrados como propietarios del solar, mas no han tenido su posesión, por lo que es preciso dilucidar si dichas inscripciones fueron realizadas por el municipio de Barranquilla mediante los contratos de cesión celebrados con Parrish & Cia. S.A. y Compañía Interamericana de Expansión Científica Ltda.; tales negocios jurídicos carecen de validez, al llevar implícita una condición resolutoria y estar prescritas sus acciones, de manera que los bienes son fiscales o, según el caso, de propiedad privada, siendo éstos susceptibles de ser adquiridos en la forma pretendida. 3.

Enterada de la admisión del libelo, Parrish & Cia. S.A. guardó inicialmente silencio, informando de manera extemporánea que todos los inmuebles pertenecían a la entidad territorial demandada. Por su lado, el municipio de Barranquilla se opuso a las pretensiones, dijo atenerse a lo que resultara demostrado dentro del proceso, manifestó que los bienes reclamados eran imprescriptibles y formuló una excepción de mérito basada en esta misma circunstancia. Finalmente, el curador ad litem de las personas indeterminadas contestó la demanda ateniéndose a lo que fuera acreditado y a la decisión que sobre el particular se adoptara. 4.

El mentado despacho judicial puso término a la primera instancia con sentencia de 2 de julio de 2002, en la que acogió las súplicas, declaró no probada la excepción propuesta, dispuso la inscripción del fallo y ordenó la consulta del mismo, en caso de no ser apelado, a términos de los artículos 386 y 407, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil. 5.

Tras admitir la consulta mediante auto de 27 de marzo de 2003, el Tribunal, conforme a la providencia de 8 de agosto de 2003, adicionada el 21 de octubre siguiente, resolvió revocar íntegramente la decisión del a quo, para, en su lugar, denegar las pretensiones, en relación con los dos lotes a nombre del municipio de Barranquilla, por tratarse de bienes fiscales, y respecto del predio restante, por no haber sido demostrada la posesión del actor por el lapso legal.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Para empezar el juzgador hizo varias precisiones en torno del concepto, legitimación y elementos propios de la prescripción adquisitiva del dominio, así como explicó las principales características de la posesión. 2. Seguidamente destacó uno de los requisitos de la usucapión, consistente en que el inmueble pretendido fuera susceptible de ser adquirido por tal modo, e invocó el artículo 407, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”.

Así las cosas, advirtió el Tribunal que algunos de los predios litigiosos pertenecían al municipio de Barranquilla, como se desprendía de los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria, para deducir que la calidad de bienes fiscales impedía adquirirlos por prescripción. Por otra parte, después de mencionar el argumento del a quo en el sentido de que, pese al carácter fiscal de los bienes, la posesión alegada por el actor antecedió la cesión efectuada por Parrish & Cia. S.A. al municipio de Barranquilla, el sentenciador examinó el interrogatorio absuelto por el demandante en orden a concluir que dicho criterio no podía ser acogido, por cuanto para la época de dicha cesión Jiménez Yepes era menor de edad, sin que pudiera aceptarse que desde entonces ejerció actos de dominio. 3.

Por último, respecto del tercer lote, en la adición del fallo analizó las declaraciones de Efraín Augusto Meyer Rubiano y Andrés Avelino Castro Ariza, al igual que el citado interrogatorio de parte, para encontrar que no acreditaban que el actor hubiera poseído el inmueble por el periodo exigido legalmente. III. EL RECURSO DE CASACIÓN De los dos cargos formulados frente a la sentencia del Tribunal solo resultó admisible el último, al que se limitará el estudio de la Sala.

CARGO SEGUNDO Con fundamento en el artículo 368, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia que el proceso está viciado de una nulidad por falta de competencia. Para comenzar alude a los artículos 140, numeral 2º, 142, 143, y 144, numeral 6º, ibídem, esencialmente en cuanto a que el proceso es nulo total o parcialmente cuando el juez carece de competencia, no pudiendo sanearse si se trata de la funcional.

A continuación, reprocha que el Tribunal haya asumido una competencia funcional inexistente, como quiera que la consulta fue derogada por el artículo 70, literal c), de la ley 794 de 2003, vigente desde el 10 de abril del mismo año, fecha en la que no se había proferido la sentencia que resolvió tal grado jurisdiccional, pues ello ocurrió el 8 de agosto siguiente.

Como colofón, resalta que se trata de una nulidad que no puede convalidarse, cuyo origen impidió invocarla como excepción previa, pues se configuró en el fallo; cita un precedente de esta Corporación acerca de los presupuestos de la causal quinta de casación, que estima cumplidos, en la medida en que la sentencia fue dictada en un momento en que el artículo 407, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil había sido derogado por aquella ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer lugar ha de recordarse que “… el motivo quinto de casación, referente a que en el proceso en que se haya proferido la sentencia recurrida se haya ‘incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado’, constituye una garantía adicional al derecho que con rango de fundamental consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, puesto que habilita que en desarrollo del mencionado recurso extraordinario pueda plantearse la invalidez de lo actuado en el respectivo litigio”.

“Con todo, tal posibilidad está sometida, de un lado, a los taxativos motivos que la precitada disposición del procedimiento civil consagra y, de otro, a las reglas que, en general, tal ordenamiento legal prevé en torno de las nulidades procesales, como son el interés que debe asistir a quien la alega y la oportunidad de su proposición” (sentencia de 19 de febrero de 2003, exp. 6571, no publicada aún oficialmente). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala el impugnador invocó la segunda causal que, a términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puede originar la nulidad total o parcial del proceso, esto es, “cuando el juez carece de competencia”. Como se dejó expuesto, el fundamento de la denuncia radica en que, a juicio del censor, el Tribunal adolecía de competencia funcional para resolver la consulta, por cuanto ésta fue derogada expresamente por el artículo 70, literal c), de la ley 794 de 2003, que entró en vigor el 10 de abril del mismo año, es decir, con antelación al pronunciamiento de la sentencia de 8 de agosto siguiente, que revocó integralmente la que se había fulminado en la primera instancia. 3.

La consulta prevista por el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil corresponde al segundo grado de competencia funcional, que en la forma como ha sido concebido sólo tiene cabida en los eventos señalados taxativamente, según la naturaleza de la parte demandada, el sentido del fallo proferido o el tipo de providencia que se haya emitido, lo que constituye clara expresión del querer del legislador en el sentido de brindar una tutela excepcional en aquellos casos en que encuentra involucrados intereses superiores o especiales.

Como lo ha sostenido esta Corporación, se trata de “… una especie de revisión oficiosa a la que están sometidas determinadas sentencias …” (G.J. t. CCXXII, pag. 438), cuya ejecutoria únicamente es alcanzada cuando se haya agotado el respectivo trámite, y que, de no ser cabalmente observada, cuando resulta necesaria, apareja la pretermisión de toda una instancia y el surgimiento de una nulidad procesal de las que no admite saneamiento o convalidación (cfr. artículos 144, inciso final, y 331 del C. de P.C.). 4.

El asunto objeto de estudio estriba en determinar si para desatar el grado de consulta el Tribunal asumió una competencia funcional que no le correspondía o si, por el contrario, estaba realmente investido de dicha potestad, controversia que, en atención a las particulares condiciones del caso, supone el examen de un problema de tránsito de legislación. Por un lado, es de notar que el artículo 70 de la ley 794 de 2003 estableció lo siguiente: “Vigencia, derogatoria y tránsito de legislación. La presente ley entrará a regir tres (3) meses después de su promulgación, salvo lo que se dispone para los artículos 388 inciso final y parágrafo 2º del artículo 528, los cuales entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”.

“Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:” (…) “c) Todas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado de jurisdicción de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaración de pertenencia.” Por otra parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la vigencia de tal codificación, preceptúa que en los procesos iniciados previamente “… los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”.

Como puede verse, en lo que concierne a su vigencia y tránsito normativo la ley 794 de 2003 dispuso únicamente que la mayoría de sus preceptos, entre ellos el que derogó la consulta para los fallos dictados en procesos de pertenencia, entrarían a regir tres meses después de su promulgación, que tuvo lugar el 9 de enero de 2003 en el Diario Oficial números 45.058, lo que equivale a decir que su vigencia inició el 10 de abril del mismo año. Sin embargo, aunque es cierto que tal grado de competencia no puede ser considerado un medio de impugnación, en la medida en que no es impetrado por ninguno ni depende de la voluntad de quien resulta perjudicado con la providencia, sino que encuentra origen directo en un mandato perentorio de la ley, también es verdad que en algunos aspectos es asimilado a la alzada, como cuando el citado artículo 386 señala que el superior jerárquico “… tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación …”, a lo que ha de sumarse cómo, en tratándose específicamente de recursos, las mentadas reglas de transición legislativa contenidas en el Código de Procedimiento Civil contemplaron que aquellos que hubieran sido “interpuestos” deberían ser sustanciados y resueltos de acuerdo con “… las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso …” (se subraya).

En este orden de ideas, si una cosa semejante se predica de los “… recursos interpuestos…”, en los que, como es sabido, la iniciativa impugnativa emana exclusivamente de la parte procesal interesada, con lo que se evidencia su talante enteramente dispositivo, con mayor razón cabría sostenerlo en relación con la consulta, que, como se anticipó, obedece a una “revisión oficiosa” que por “ministerio de la ley” se efectúa de una determinada sentencia a fin de verificar su plena conformidad con el ordenamiento jurídico, motivo por el cual se ha puesto de presente, con razón, que corresponde a un “… grado de marcada calidad inquisitiva …”, que se ve reflejada en el hecho de que “… en los eventos en que es obligatorio evacuarlo, únicamente puede ser reemplazado por el recurso de apelación en tanto éste, en concreto, haya de entenderse interpuesto por el litigante en cuyo favor ha sido consagrada la consulta …” (G.J. t. CCXXII, pag. 438; reiterada por fallos de 2 de octubre de 1997, exp. 4850, 29 de septiembre de 2000, exp. 5560, 14 de diciembre de 2001, exp. 6428, 25 de mayo de 2005, exp. 7014 y 5 de septiembre de 2006, 01069-01, entre otros). 5.

Vistas de este modo las cosas, si se tiene en cuenta que la sentencia que clausuró la primera instancia y dispuso, al tenor de los artículos 386 y 407, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, que se diera curso a la consulta fue proferida el 2 de julio de 2002, y que el 27 de marzo de 2003 se produjo la admisión de la misma, emerge palmario que la entrada en vigencia de la ley 794 de 2003 no constituía un obstáculo para que se continuará con dicho trámite, como tampoco para que se emitiera el fallo encaminado a resolverlo, toda vez que para el momento en que comenzó a regir la nueva ley - abril de 2003 - ya habían transcurrido más de ocho meses desde la fecha en que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla ordenó, en atención a los imperativos lineamientos que entonces lo vinculaban, que tal grado de competencia funcional debía surtirse.

Por tanto, puede concluirse que no se presentó la falta de competencia denunciada, como quiera que cuando el Tribunal dictó la sentencia de 8 de agosto de 2003 se limitó simplemente a ejercer la que se derivaba de la consulta cuya evacuación había sido decretada previamente, sin que le fuera dable suspender o interrumpir la sustanciación de la misma, pues, como se dijo, se trataba de una revisión oficiosa de naturaleza inquisitiva, que había sido impulsada en desarrollo de un ineludible mandato legal y que, bajo la misma premisa, debía ser conducida hasta su terminación. 6.

Por ende, no prospera el cargo. V. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de agosto de 2003 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adicionada el 21 de octubre siguiente, dentro del proceso ordinario identificado.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 13 12 C.J.V.C. Exp. 00190-01