Micelio
SC-044-2007 [4100131030051994-07922-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Referencia: expediente número 41001-31-03-005-1994-07922-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 29 de marzo de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario instaurado por arcadio Espinosa Alarcón frente a la sociedad Central Hidroeléctrica de Betania S. A. I.

ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso el demandante pidió declarar que la demandada era responsable de todos los daños causados al inmueble denominado “La ciénaga”, ubicado en la vereda “Llano Sur” del municipio de Campoalegre, de su propiedad, y que se la condenara, como consecuencia de lo anterior, a pagarle las sumas de $28’000.000, por concepto de daño emergente, y $35’000.000, por lucro cesante, “o más de conformidad con el dictamen de peritos”. 2.

Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) Al implementar un tramo de carretera para unir los municipios de Campoalegre, Hobo y Yaguará, bordeando en el costado norte la represa de Betania, la opositora construyó puentes, alcantarillas y una “batea” sobre la quebrada “La Ciénaga”. b) Cuando se iban a iniciar tales obras, el actor le hizo ver a los empleados de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A. que las mismas resultaban inconvenientes, pues, como ese río crecía mucho, con las salidas de aguas se produciría “un trincho” que represaría el líquido enviándolo a los predios vecinos; estas observaciones no fueron atendidas por aquéllos y, antes bien, un ingeniero de apellido “Melendro” se molestaba con quien le dijera que en lugar de “la batea” debía construirse un puente, al tiempo que desconoció la experiencia de los vecinos del sector acerca de la manera como ocurrían aquellas crecientes. c) Antes de la comentada construcción no sucedía nada con las crecientes de “La Ciénaga”, como que el agua descendía sin ningún obstáculo. d) Después de levantada aquella “batea”, empezaron a producirse los daños, ya que, por los altos flujos de agua producidos por las lluvias, la misma se taponó en los tubos de conducción y el líquido que allí se represaba entraba con violencia a sus predios; fue así como convirtió aproximadamente dos hectáreas en un desierto lleno de piedras, amenazó otras tres, impidió la preparación del terreno y tumbó aproximadamente cinco cosechas de arroz cultivadas en ese mismo número de hectáreas; por la fuerza con que entraba el agua al “lote de abajo”, con maquinaria de su propiedad en más de diez veces descargó arena y piedra para rellenar un hueco que produjo ese acontecimiento.

A causa de los comentados sucesos contrató durante 45 días cinco trabajadores para sacar de allí 150 “zorradas” de piedra; dejó de cosechar en cinco oportunidades quince hectáreas, pues al año normalmente plantaba más de dos cosechas; le surgió la dificultad para preparar el terreno por permanecer blando en unas partes y duro en otras; se le presentó la necesidad de rellenar con tierra de buena calidad las dos hectáreas de la cuales el aludido río desprendió la capa vegetal, previa la elaboración de gaviones para contener la embestida del agua; y más o menos cinco hectáreas de monte ubicadas sobre la orilla podían ser arrasadas, pues la corriente hacía hueco en el borde de la “batea”. e) La sociedad opositora es responsable de los daños aludidos, por haber levantado aquellas obras sin prever las consecuencias que originarían; como en varias ocasiones solicitó audiencia para hablar con su representante legal, sin que le hubiera sido concedida, el actor le envió la comunicación de 10 de marzo de 1994, respecto de la cual tampoco obtuvo respuesta. 3.

La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, tras admitir haber construido la carretera y “la batea” sobre la quebrada “La Ciénaga”, desmintió los relacionados con los perjuicios causados, a propósito de los cuales señaló que su reclamación carecía de fundamento. 4. Por sentencia de 28 de noviembre de 1997 (fls. 91 a 115), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva culminó la primera instancia, en la que, al acoger las pretensiones del libelo, condenó a la opositora a pagarle al actor $49’060.198,60, por daño emergente, y $52’800.627,51, por lucro cesante, “todo por concepto de indemnización de perjuicios” (fl.114). 5.

Apelada esta decisión por la demandada, el tribunal la modificó parcialmente según providencia de 28 de junio de 2000(fls.26 a 43), pues redujo el daño emergente a la suma de $9’072.000 y el lucro cesante a $11’285.268, fallo que la Corte casó por medio de la sentencia de 12 de octubre de 2004, declarando su nulidad. 6. Al desatar de nuevo ese recurso de alzada interpuesto por la opositora, el ad-quem, mediante fallo de 29 de marzo de 2005(fls.73 a 89), confirmó el del a-quo, aunque lo modificó en cuanto redujo la condena relativa al lucro cesante a $50’215.127, y lo adicionó “para reconocer a favor del demandante la indexación de las sumas anteriormente reconocidas,…para un total de $388’753.764” a 31 de enero de 2005, teniendo así “debidamente indexadas las sumas canceladas por la Central Hidroeléctrica de Betania al demandante”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Después de señalar que en esta ocasión el ámbito de su competencia se circunscribía a establecer el monto de la condena que debía imponérsele a la Central Hidroeléctrica de Betania S. A., dado que la misma, en el recurso de apelación que interpuso, limitó a dicho aspecto su inconformidad frente al fallo de primera instancia, el ad-quem sostuvo que, pese a que en esa tasación el a-quo no adoptó ninguna cifra diferente de las indicadas en el dictamen pericial, el único reparo que le hacía a dicha prueba estaba relacionado con el valor del lucro cesante del semestre A de 1993, que había sido calculado en $4’911.396, siendo que la respectiva operación arrojaba apenas $2’325.396; seguidamente indicó que era esta suma de dinero y no aquella la que al efecto tendría en cuenta, luego de lo cual añadió que, por ende, hacía suyas las consideraciones mediante las cuales el juez del conocimiento había declarado infundada la objeción a la susodicha experticia. 2.

En lo tocante con la corrección monetaria, a vuelta de anotar que la misma correspondía al reconocimiento de la inflación, aplicándola en su expresión matemática a una obligación con el fin de actualizarla en su poder adquisitivo, y de aseverar que su declaración oficiosa no constituía la regla general, el juez de segundo grado enfatizó que en este asunto su reconocimiento se imponía, pese a que la misma no fue pedida en la demanda sino en el alegato de segunda instancia, pues, aseguró, la jurisprudencia, basada en la equidad, ha puntualizado que el pago íntegro implica reconocer la depreciación del dinero como fenómeno macroeconómico que interviene en las obligaciones, afectándolas e influyendo en su quantum, independiente de la conducta desplegada por las partes, reconociendo su función orientada a resolver necesidades prácticas frente a situaciones planteadas que reclaman soluciones a su alrededor; insistió que la tendencia es reconocer cada vez más dicho fenómeno, con fundamento en la Carta Política y en principios como la equidad. 3.

Fue así como modificó el fallo de primera instancia, en cuanto redujo la condena allí impuesta por lucro cesante a $50’215.127, al tiempo que lo adicionó, disponiendo a cargo de la opositora y a favor del demandante la indexación de las sumas de tal modo reconocidas, “para un total de $388’753.764” a 31 de enero de 2005(fl.89). III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida; el primero, con apoyo en el motivo quinto de casación y, el siguiente, con estribo en la causal cuarta.

La Corte despachará únicamente aquél, por estar llamado a prosperar, y por razón de que con el otro se cuestiona el mismo aspecto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de estar incursa en la causal de nulidad establecida en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 1. Sostiene la recurrente que el fallo impugnado encaja en el planteamiento que la Corte hizo en la providencia de 12 de octubre de 2004, adoptada en este asunto, pues el a-quo condenó a la opositora a pagarle al actor $49’060.198,60, por daño emergente, y $52’800.627,51, por lucro cesante, y a renglón seguido dijo que todo ello era “por concepto de indemnización de perjuicios”, guardando silencio sobre la actualización de esas sumas. 2.

A vuelta de asegurar que en la decisión ahora combatida el juzgador, al acoger la petición de actualización monetaria que el promotor del proceso le hizo apenas al alegar en segunda instancia, tasó el monto de la indexación respecto de aquellas cantidades en $388’753.764 a 31 de enero de 2005, de sostener que aquél procedió de esa manera pese a saber que Espinosa Alarcón no había apelado del fallo de primera instancia ni adherido al recurso que contra el mismo interpuso la demandada, y de afirmar que al actuar así dicho juzgador desatendió el contenido de la mencionada sentencia de casación y lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, asevera la acusadora que si esta Corporación, en la citada providencia, encontró que Central Hidroeléctrica de Betania S. A. había limitado su alzada a cierta suma de dinero, aceptando la parte restante, con igual lógica el sentenciador debió considerar que si el actor no manifestó inconformidad por el hecho de que en el fallo de primera instancia no se impuso condena por corrección monetaria, pues no apeló ni adhirió al de la contraparte, su competencia quedaba restringida; bajo este aspecto, prosigue la censura, la evidencia procesal y fáctica viene a ser más contundente, como que ya no se está en presencia de un recurso limitado sino ante la ausencia de su interposición, lo que a términos de aquella disposición implicaba que el tribunal debía asumir su competencia circunscrita sólo al objeto del recurso de la opositora. 3.

Para la censora el desacierto del ad-quem fue más grosero por haber estimado que el reconocimiento a favor de Espinosa Alarcón de la corrección monetaria se justificaba por la circunstancia de que él la había solicitado en el alegato de segunda instancia, cuando se sabe que la eficacia procesal de un escrito de esa índole apenas sirve para sustentar el recurso interpuesto, y que si bien de allí “puede desprenderse una reducción de la competencia del juez de segunda instancia…, ni por asomo es posible que sirva para identificar en su texto la virtualidad contraria, o sea, la de ensanchar” esa atribución, siendo que ésta “no había sido fijada o radicada desde antes mediante la introducción y la consiguiente admisión del recurso de apelación” o la adhesión a la alzada de la parte contraria(fl.82).

De este modo, añade la censora, aflora diáfano que el juez de segundo grado desbordó su competencia limitada. 4. Luego de predicar que esta Sala en el anterior fallo de casación sostuvo que la invalidez por falta de competencia funcional era insaneable, aduce la impugnadora que en su condición de opositora no había tenido oportunidad de sanearla, de haberlo podido hacer, pues la nulidad se originó en la propia sentencia objeto del embate.

Pide entonces que la Corte, abriéndole paso al cargo, declare la nulidad de lo actuado a través de la providencia atacada y le ordene al juzgador que, en su reemplazo, renueve la actuación excluyendo el reconocimiento de la actualización aludida. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se sabe, uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación en búsqueda del quiebre de la sentencia acusada, de acuerdo con la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, radica en que al proceso le aqueje cuando menos una irregularidad tal que con arreglo a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de nulidad taxativamente enunciadas, siempre y cuando se cumplan las condiciones allí previstas.

Ha de resaltarse que la ley de enjuiciamiento civil dedica el capítulo II del título XI de su libro segundo a regular el tema de las nulidades procesales, compuesto por disposiciones que establecen las causas generadoras de invalidez en todos los pleitos y en algunos especiales, así como por las que determinan las oportunidades para alegarlas, la forma para ser declaradas y sus consecuencias, al igual que las variables por medio de las cuales surge su saneamiento.

Es con fundamento en ese contenido normativo como la jurisprudencia tiene definido que son la taxatividad, la protección y la convalidación, entre otros, los principios que gobiernan tal materia. Se funda el primero, ha dicho la Corporación, “en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”(G. J., t. CXLVIII, pag.316).

Y en cuanto toca con las excepciones que pueden obrar alrededor del principio últimamente aludido, ha de memorarse que, acorde con el inciso final del artículo 144 ibídem, el legislador le otorgó la categoría de insaneable, a más de otros motivos, precisamente a la falta de competencia funcional, esto es, a aquellas hipótesis en que el funcionario judicial resuelve sobre un determinado recurso de apelación o asunto, pese a carecer de atribuciones para obrar de esa específica manera, ya que, respondiendo dicha modalidad a la razón primordial de que en un mismo pleito intervengan en forma sucesiva o simultánea varios jueces, la ley señala, en forma precisa, las funciones que corresponden a cada uno de ellos. 2.

Con este propósito es de verse que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extensión de la competencia funcional que tiene el juez de segunda instancia, determina que como “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, ese funcionario judicial “no podrá enmendar la providencia” impugnada “en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”, y que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiese adherido al recurso, el superior” tendrá que resolver “sin limitaciones”.

Resulta así palmario que en tratándose de los procesos de que conoce como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno solo de los extremos litigiosos, la competencia del ad-quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su inconformidad, así como a hacer las modificaciones tocantes con los puntos que tuvieran íntima relación con la parte que, por virtud de la alzada, debieran reformarse, en caso de que así fuese y que tal mutación sea necesaria; para expresarlo en sentido contrario, la competencia sin restricción de ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aquél la tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante no hubiese ceñido su recurso a unos determinados puntos del contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le abriera la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al inconforme le fueren favorables, cual lo ha sostenido la Sala, y en los que ambas partes hubieran apelado o en aquellos donde la que no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte. 3.

Es evidente, entonces, que en todos los casos en que no se esté en presencia de ninguna de las hipótesis últimamente referidas, al juez de la apelación le queda vedado decidir sobre situaciones jurídicas acerca de las cuales el recurrente único no hubiese manifestado su disconformidad, por supuesto que en tal orden de ideas su competencia funcional debe circunscribirse con exclusividad al ámbito en que aquél haya hecho mover la respectiva alzada; por consiguiente, cuando ese funcionario judicial adopta determinaciones sobre cuestiones que quedaron por fuera del objeto al cual el interesado limitó el recurso, pasando así por encima de los aludidos postulados de estirpe procesal, le puede hacer más gravosa la situación a ese impugnador único, lo que en forma categórica prohíbe la ley al señalar que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”(art.357, ib.).

Es claro entonces, como lo tiene dicho la Corte, que este precepto establece “los contornos de la competencia que adquiere el superior, quien desde allí sabe cuál es la actividad judicial a emprender. Dicho a secas, no es otra que revisar todo lo que perjudica al apelante único. Para expresarlo con criterio de contraste, ajeno a su competencia es todo lo que hasta ahora favorece al apelante. … En línea de principio, pues, el criterio orientador al efecto es que el fallador está compelido, en ese orden de ideas, a examinar lo que desfavorece al apelante y a respetar lo que le favorece.

Tal su competencia. Nada más, aunque tampoco nada menos”(sentencia 326 de 13 de diciembre de 2005, exp.#00033-01). Es decir, como igualmente lo sostuvo en otra ocasión, “no sólo el principio antes aludido - esto es, el de la prohibición de la reformatio in pejus - constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad-quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de apelación. El sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque”(G. J., t. CLIX, 1ª Parte, pag.240).

Conforme a lo expuesto, emerge palmario que cuando una de las partes no apeló de la decisión de primera instancia ni adhirió a la alzada planteada por su contradictor, y éste, al tiempo, restringió el objeto de su recurso a unos temas claramente determinados, el ad-quem no puede enmendar la providencia en los aspectos que quedaron por fuera de la materia así limitada en la apelación, por cuanto en ese orden de ideas la misma “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”; por tanto, si aquél procede de manera contraria, vale decir, resuelve sobre aspectos que escapan el marco trazado por el recurso propuesto, producirá entonces una actuación viciada de nulidad, la cual, por hacer referencia precisamente a la falta de competencia funcional, no es susceptible de ser saneada expresa ni implícitamente, cual lo enseñan los artículos 143, inciso 5º, y 144, inciso final, de la ley procesal civil. 4.

En este asunto se encuentra acreditado, en primer lugar, que conforme a la demanda del proceso el actor pidió, como indemnización por los daños que la construcción de una “batea” sobre la quebrada La Ciénaga del municipio de Campoalegre produjo en un predio de su propiedad, que se condenara a la demandada a pagarle $35’000.000 por concepto de daño emergente y $28’000.000 por lucro cesante, o las sumas superiores que se demostraran mediante dictamen pericial; en segundo, que el juzgado del conocimiento, al ponerle fin a la primera instancia, tras declarar la responsabilidad civil extracontractual deprecada, en el fallo de 28 de noviembre de 1997 condenó a ésta a pagarle a aquél la suma total de $101’860.826,11, discriminados así: $49’060.198,60 por daño emergente y $52’800.627,51 por lucro cesante, “todo por concepto de indemnización de perjuicios”(fl.114); también, ha de destacarse, que mientras la opositora apeló de la citada sentencia de primer grado, el demandante no lo hizo ni adhirió a la alzada de su contraparte; y que, por tanto, el único recurso propuesto, concedido y admitido por el tribunal fue el planteado por la demandada.

Adicionalmente está demostrado, como lo sostuvo la Corte en la sentencia 158 de 12 de octubre de 2004, dictada en este litigio al resolver el recurso extraordinario interpuesto por el actor contra el anterior fallo del ad-quem, anulado a través de aquella decisión, que “expresamente la Central Hidroeléctrica de Betania S. A., al sustentar el recurso ante la segunda instancia, lo circunscribió ‘a que se reforme la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva’, ajustando el valor de las condenas por lucro cesante ‘al valor resultante de aplicar lo estimado por los peritos por hectárea, sobre las 6.63 hectáreas que fueron a su juicio afectadas, y no sobre la totalidad del lote de 14 hectáreas, como lo hace equivocadamente el experticio y es acogido sin reparo por el juez de primera instancia’ y, también para que se ajuste ‘la condena eliminando las repeticiones de semestres que se evidencian en el experticio a folios 15, 16 y 17’”, es decir, se evidenció que dicha sociedad “al sustentar el recurso de apelación, aceptó tácitamente su responsabilidad civil extracontractual y la obligación de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante en cuantía de $71.748.910,11, monto que se tornó indiscutible e inmodificable para el tribunal”.

Asimismo se encuentra probado que el juez de segundo grado, al desatar la alzada interpuesta por la opositora, en la sentencia ahora combatida (fls.73 a 89), por un lado modificó la del a-quo, reduciendo la condena por concepto de lucro cesante a $50’215.127, y por el otro la adicionó, al conceder a favor de Espinosa Alarcón “la indexación de las sumas anteriormente reconocidas, …para un total de $388’753.764”, actualizando así, a 31 de enero de 2005, las cantidades que debían ser “canceladas por la Central Hidroeléctrica de Betania al demandante”(fl.89). 5.

Como se aprecia, pese a que el actor no apeló del fallo de primera instancia ni adhirió al recurso interpuesto contra el mismo por la demandada y que ésta, al sustentar esa impugnación, en forma expresa manifestó que su inconformidad con aquella decisión la enmarcaba con exclusividad al aspecto que viene de relacionarse, cual lo aseveró la Sala en la anterior sentencia de casación dictada en este asunto, en la providencia ahora censurada el juzgador, al determinar que las sumas a las que el a-quo había condenado por “indemnización de perjuicios”(fl.114), disminuidas en la cuantía ya conocida, la hidroeléctrica debía cubrirlas actualizadas - las cuales de esa manera ascendían a $388’753.764 al 31 de enero de 2005 -, procedió por fuera del ámbito de la competencia funcional que, conforme a lo expuesto, le trazó el objeto al que se circunscribió la apelación interpuesta, concedida y admitida por dicho juzgador; desde luego que, valga reiterarlo, si frente al fallo de primer grado el actor no tuvo manifestación distinta a la de su complacencia, como así ha de entenderse el hecho de que en contra del mismo no planteó ninguna disconformidad en los estadios procesales que al efecto eran los legalmente oportunos, las atribuciones del tribunal, como fallador de segunda instancia, le quedaron limitadas a resolver la situación a la que la demandada había reducido su impugnación, sin que le fuera jurídicamente viable revisar ningún otro aspecto de la controversia involucrada en el proceso. 6.

No ha de perderse de vista, a propósito de la aseveración recién sentada, que la excepción a la prohibición de enmendar el fallo en la parte no apelada, esto es, “salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”, como lo dice el citado artículo 357, no viene al caso si se advierte que la sola reducción del monto relativo al lucro cesante - aspecto en el que se modificó el fallo de primer grado -, per se no conllevaba que al ad-quem se le abriera la puerta para adicionar la condena con la aludida corrección monetaria, pues así como las sumas determinadas por el juzgado del conocimiento por sí mismas consideradas adquirieron plena entidad para comprender que ellas representaban una imposición a cargo de la opositora, al punto que a su alrededor el promotor del proceso nada exclamó, del mismo modo la tenía la cifra a la que, tras la mutación del tribunal, quedó reducida la concerniente al mentado lucro cesante; de lo anterior se sigue que como la reforma de la sentencia, concretada en la susodicha reducción, no constituía un “punto íntimamente relacionado” con la inclusión de la cuestionada actualización, tampoco devenía “indispensable” disponer la adición tocante con la misma, menos si se considera el silencioso comportamiento procesal desplegado sobre el particular por Espinosa Alarcón. Por otra parte, no puede argumentarse que por el hecho de que la doctrina jurisprudencial más contemporánea tenga establecido que el pago que el sentenciador ordene hacer de la corrección monetaria sobre una determinada obligación dineraria no corresponde al reconocimiento de un perjuicio, en sí mismo considerado, sino a la aplicación de la equidad, como uno de los criterios auxiliares de la actividad judicial, acorde con el artículo 230 de la Carta Política, no significa que, en aquellos eventos en que uno de los litigantes haya dejado de apelar de la sentencia de primera instancia y de adherir a la alzada que con carácter restringido interpuso la otra frente la parte que le desfavorece, el juez de segundo grado, al desatar el recurso así planteado, legalmente pueda disponer, ex officio, que la cancelación de las sumas comprendidas en la condena objeto del recurso se haga, en todo o en una determinada porción, con el correspondiente ajuste monetario, pasando por alto el principio que le prohíbe la reformatio in pejus, pues, en tratándose de la decisión de una apelación y en presencia de circunstancias procesales como las descritas, es palmario que esa facultad oficiosa no la tiene, precisamente porque en ese orden de ideas su competencia no va más allá de resolver acerca de los aspectos desfavorables a ese apelante único, según se desprende del artículo 357 ibídem.

Es que, como lo señaló la Sala en la mencionada sentencia de 13 de diciembre de 2005, según los postulados del citado recurso ordinario, “la competencia del superior ya no es respecto del litigio todo, porque en su caso tendría que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante”, esto es, que el “principio de cualquier forma es que tratándose de apelante único, éste tiene asegurado ya lo que ha ganado”.

Frente a este criterio, “que se conoce desde el fondo de las edades y que ha sido consentido por todos desde siempre”, “nada ha aparecido que justifique su modificación y mucho menos su derogatoria”, desde luego que si así no fuera se daría un “rudo golpe al respetado derecho de que otro juez, más versado quizá, revise la causa en pos de una decisión que por lo pronto estima equivocada el recurrente. …Y cualquiera entiende lo grave que es colocar al apelante en el predicamento de si ejerce ese derecho, bajo la amenaza de que la segunda instancia acabe siendo un remedio revulsivo”. 7.

Es patente, entonces, que cuando el juzgador, en la definición del recurso de alzada interpuesto por la opositora, luego de que determinó el monto al que reducía la cuantía relativa al lucro cesante, optó, motu proprio, por adicionar esa misma condena, así como la que el a-quo había establecido respecto del daño emergente, con la imposición a cargo de aquélla de pagar tales cantidades indexadas con la corrección monetaria, de forma tal que ella pasó de estar obligada a pagar $49’060.198,60, por el último de los mencionados conceptos acorde con el fallo de primera instancia, y $50’215.127, por el primero según la modificación dispuesta en el de segunda, a tener la obligación de cancelar la suma de $388’753.764, a la que ascendían esas dos cantidades con la indexación al 31 de enero de 2005, incurrió en un error de procedimiento, por cuanto con ese comportamiento no se ajustó a la competencia funcional delimitada que tenía para conocer de la apelación propuesta.

Las precedentes consideraciones conducen a predicar que en este asunto efectivamente se estructuró la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia combatida se originó la nulidad por falta de competencia funcional del tribunal, la cual no era susceptible de ser saneada, según se dejó analizado. 8.

Por consiguiente, el cargo prospera. Y como el inciso tercero del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “si la causal que prospera es la consagrada en el numeral 5º del artículo 368, la Sala decretará la nulidad y ordenará remitir el expediente al tribunal, para que éste o el juzgado, según el caso, proceda a renovar la actuación anulada”, la Corte la declarará respecto del fallo objeto del embate - por cuanto el vicio que estructuró el motivo de nulidad procesal reconocido se originó allí mismo - y dispondrá enviar el expediente al ad-quem, para que, teniendo presente el fundamento mediante el cual triunfó el recurso extraordinario, proceda, dentro de los términos de ley, a renovar la actuación anulada y a proferir de nuevo el fallo que corresponda, con observancia de las limitaciones memoradas en esta providencia. V. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de 29 de marzo de 2005, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia, y ORDENA que el expediente sea remitido a esa Corporación, a fin de que, conforme a los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, proceda a renovar la actuación anulada.

Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencias 326 de 13 de diciembre de 2005 -exp.#00033-01- y 236 de 19 de diciembre de 2006 -exp.#00011-01-, entre otras. � G. J., t. CCLXI, Volumen I, pags.260 y ss., entre otras. 18 C.J.V.C., EXP.#41001-31-03-005-1994-07922-01.