CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007). Ref: 1300131030022001-00117-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 19 de abril de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar, dentro del proceso ordinario seguido por Ángel Robles Bertel, Hoover Castro Benítez, Alfredo Marrugo Barrios, Amaury Sánchez Tahara, Manuel Gamarra Berrío, Néstor Manuel Camargo, Frankyn Ahumada Soto, Ángel María García Avial, Álvaro Altamiranda, Álvaro Salcedo, César Prieto Cáceres, Jesús Abel Valoyes, Eduardo Enrique Díaz M., Carmelo Arroyo, José María Molina, Raúl Franco, Rafael Diómedes Ríos, Manuel Barrios Sandón, Rafael Antonio Aguilar Imitola, Jaime Ignacio Aguilar Guzmán, Jorge Noel Berrocal y Juan Gregorio Lemus Valencia contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S. A. “S. P. R. C.”.
I.- EL LITIGIO 1.- Piden los demandantes, que se declare civilmente responsable a la parte demandada y se le condene a reconocerle a cada uno de ellos ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000) por concepto de perjuicios materiales y por daños morales setenta millones ($70.000.000), sumas sobre las cuales pagará intereses de mora e indexación. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: a.-) Desde que la contradictora, en el mes de marzo de 1993, empezó a administrar las instalaciones de la terminal marítima de la ciudad de Cartagena, les ha quitado a los actores el “derecho al trabajo” en el lugar, sin que les hayan atendiendo las solicitudes formuladas a la oficina del trabajo y a la Defensoría del Pueblo (26 de abril de 2000) para que se les protegiera, pues, “aquella se negó a remediar estos abusos y atropellos” en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2001. b.-) Los reclamantes por el hecho de haber sido desplazados de su lugar de trabajo en el muelle del puerto de Cartagena y ser llevados al sector de “La Perrera” perdieron la clientela que tenían, sus salarios se rebajaron, están empobrecidos, carecen de seguridad social y están viviendo de la caridad pública. c.-) La S.P.R.C. y sus socios no contratan los nativos de la ciudad y del departamento de Bolívar y han traído personal de otras partes. d.-) Los demandantes, en su calidad de coteros, braceros, pintores y limpiadores de bodegas de barcos dentro y fuera del muelle, han trabajado “por espacio de largos años desde hace 50, 40, 30, 25, 15, 12 años en el terminal marítimo hasta 1993” cuando comenzó a operar la demandada, observando una conducta excelente y siendo hombres honrados. e.-) Las labores desempeñadas por los actores eran las de “tramitación de documentos, cargue y descargue de vehículos que llegan al terminal, carpar y descarpar vehículos dentro de los predios de la SPRC, soltar y amarrar con cadenas los contenedores de importación y exportación, labor en la que suplían la fuerza de los trabajadores de Colpuertos y de la SPRC”. f.-) Juan Gregorio Lemus Valencia operaba como contratista general de varios barcos que eran agenciados por Aníbal Ochoa exhibiendo siempre un inmejorable comportamiento y sin tener nunca llamados de atención. g.-) El terminal marítimo de Cartagena y la SPRC “explotan la capacidad laboral de estas personas durante todos los años, y no les han brindado capacitación, ni tienen seguros, ni sus hijos colegios, ni comidas, ni medios para educarse”, a pesar de que tenían carnés, y permisos expedidos por la seguridad industrial de aquel para laborar dentro del puerto desde antes de 1993 y aunque ésta les abrió hojas de vida y los carnetizó terminó sacándolos “del puerto” no obstante que “les hizo creer que con ese carnet tenían su labor dentro y fuera del terminal asegurada”. h.-) La gerente de la demandada se negó a asistir a la audiencia de conciliación citada por la oficina regional del trabajo de Cartagena para el 7 de febrero de 2001 argumentando que tal dependencia oficial carecía de competencia para intervenir en lo relacionado con la indemnización de perjuicios reclamados por los actores. i.-) La contradictora es solidariamente responsable con Colpuertos porque “los demandantes luego de permanecer haciendo marañas en ´La Perrera´ de la SPRC y en el parqueadero desde 1993, ahora la SPRC les negó el derecho a uniforme, y desde enero 5 de 2001, los han sacado del predio del parqueadero y no los dejan permanecer en el sector, cerrándoles todo acceso a ganar algo para comer, y los han enfermado, y los están maltratando y ellos piden que los indemnicen como hicieron con los vendedores de alimentos que ocuparon el mismo predio”. 3.- Notificada la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, se opuso a la prosperidad de los pedimentos; presentó la excepción previa de falta de jurisdicción, la que tramitada fue desestimada y, además, formuló las defensas que denominó “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, “caducidad de la acción”, “prescripción de los derechos”, “inexistencia de la legitimidad en la causa (porque) los demandantes no tienen los derechos que alegan (y) la sociedad demandada no es la obligada” e “inexistencia de solidaridad con las obligaciones de Colpuertos”. 4.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia denegando las pretensiones y condenando en costas a los perdedores, decisión que apelada por éstos fue confirmada en su integridad por el tribunal al desatar la alzada.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Entre las diversas formas de responsabilidad civil, la planteada en este caso es la extracontractual reglamentada en el artículo 2341 del Código Civil, por los perjuicios causados a los actores desde el año de 1993 al sacarlos del sitio en donde realizaban en forma independiente sus labores. 2.- No hay discusión alguna de que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena ocupa las instalaciones del terminal marítimo de Cartagena, lo que hace en virtud del contrato de concesión N° 7 de 1993 celebrado entre ella y la Nación, representada por la Superintendencia de Puertos, que obra en la escritura pública N° 7676 de 16 de diciembre de esa anualidad de la notaría tercera de esa ciudad, acuerdo en el que facultó a la demandada “para ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar, y zonas accesorias a aquellas o estos descritos en la cláusula segunda del presente contrato a cambio de la contraprestación económica de que trata la cláusula décima primera de este contrato a favor de la Nación y del Distrito de Cartagena, donde operará el mencionado Puerto”, también se le concedió la atribución “de manejar y administrar el puerto en una forma ordenada y responsable, para garantizar su eficiencia y máxima utilización, manteniendo condiciones de vigilancia y de seguridad de personal, de la carga, de las instalaciones e infraestructura, portuarias; supervisar las actividades diarias de todos los operadores privados, para garantizar que el puerto ofrezca servicios competitivos a todos los usuarios potenciales, cualquiera que sea su naturaleza (12.25)”. 3.- El proceder que se le reprocha a la contradictora en caso de haberse presentado, de lo que no hay prueba alguna en los autos, está amparado por la legitimación que le otorga el citado contrato legalmente celebrado en virtud del cual podía y tenía que “tomar las medidas apropiadas, para el buen funcionamiento del terminal”; no está acreditado que los demandantes tuvieran con ella ningún vínculo ni tampoco derecho alguno para permanecer en sus instalaciones. 4.- No existe, entonces, el hecho doloso o culposo que genere la responsabilidad extracontractual deprecada y, en consecuencia, no procede la condena al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN De los dos cargos formulados, únicamente el primero fue admitido a trámite. CARGO PRIMERO Se ataca la sentencia por ser violatoria de los artículos 2341, 2343, 2347, 2349, 2356 y 2360 del Código Civil; 71, 174, 175, 176, 177, 179, 181, 187, 189, 194, 218, 233, 237, 240, 241, 244, 245, 246, 366 y 374 del Código de Procedimiento Civil; 11, 12, 13, 18, 21, 22, 43, 58 y 95 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, por la vía indirecta a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En desarrollo del cargo se expresa lo siguiente: a.-) Dar por establecido, sin estarlo, que las declaraciones rendidas a instancias de la demandada por Ángela María Sánchez Vergara, Karina Cure y Luís Fernando Chávez la exculpan de la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a los accionantes, cuando de tales versiones se desprende que la empresa no los ha dejado entrar a trabajar a los sitios en que venían desempeñando sus labores y quedando claro que la carnetización a éstos se hizo por intermedio de Carlos Flechas Ariza y Víctor Roa Jiménez cuando asumió el control de la terminal y con posterioridad en 1997 por intermedio del señor Chávez, quien negó tal hecho lo que se explica por la dependencia y parcialidad con su empleador. b.-) El segundo error se estructura por no haber valorado de manera justa la versión de Ángela María Sánchez Vergara, representante legal de la contradictora, en el que reconoce claramente que no eran trabajadores de ésta aunque sí laboraban dentro del terminal pero que a partir del momento en que asumió la administración del mismo les quedaba vedada toda oportunidad de ingreso porque estaban llevando a cabo una reorganización para poner a Cartagena “en competencia con otros terminales marítimos del mundo”, aceptando de esta manera la violación del contrato de concesión celebrado con la Nación en diciembre de 1993. c.-) No haber dado valor probatorio al dictamen pericial rendido a petición de los demandantes en el que se reconoce a favor de cada uno de ellos la suma de ciento veintiún millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ocho pesos ochenta y siete centavos ($121.757.408,87) y para Juan Gregorio Lemus Valencia ciento sesenta y siete millones seiscientos ochenta y nueve mil novecientos treinta y tres pesos ($167.689.933) desde marzo de 1993 hasta el 30 de abril de 1993, por concepto de los perjuicios causados y la inactividad laboral. d.-) No haber dado trámite a la objeción por error grave del peritaje rendido a instancias de los actores formulada por la contradictora (folios 258 a 261), para después absolverla incurriéndose en evidente injusticia con los demandantes, “sabiendo que la demandante exigía reliquidar los perjuicios a partir de diciembre de 1993 para ellos admitir razonablemente el dictamen pericial”. e.-) El cuarto yerro se cometió por no haberse librado las boletas de citación para recaudar los testimonios pedidos por los demandantes de Felipe Salinas, Jaime Peñalosa, Wilmer Micolta, Jorge Arroyo, Jorge Luís infante y no elaborarse y tampoco remitirse oficio para que la empresa Aníbal Ochoa de Cartagena expidiera certificación relacionada con las labores que Juan Gregorio Lemus Valencia desarrollaba en los barcos mercantes de la Compañía Trasatlántica Española. f.-) El quinto error por practicarse en primera instancia la inspección judicial “en el lugar del terminal marítimo de Cartagena, en el sector denominado la perrera y en la parte externa del parqueadero donde permanecen asinados (sic) los demandantes frente a las instalaciones de la empresa Botero Soto en la calle 30 con carrera 28 en el sector de Manga en Cartagena, sin haber practicado la prueba en el sector aledaño antes indicado y haber dejado de practicar los dos o tres testimonios a las personas permanentes en el sector, dejando así la prueba incompleta” (folios 27 a 28). g.-) Haberse resuelto el proceso por el juez de conocimiento con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil como si se tratara de actuaciones de un automotor o de cosas inanimadas, no teniendo en cuenta que estaban involucrados seres humanos y, además, no obstante que ya había quedado definido al resolverse las excepciones previas que se trataba de un asunto civil, afirmar que el mismo era un caso de naturaleza laboral, comportamiento con el que dejó sin validez y revocó en la práctica las providencias que decidieron en sentido contrario. h.-) Se apreciaron erróneamente las declaraciones de Ángela María Sánchez Vergara, Luís Fernando Chávez y Karina Cure; la inspección judicial y el contrato de concesión celebrado entre la demandada y la Nación en el que quedó claro que el concesionario tenía que respetar las servidumbres y los derechos adquiridos con anterioridad a la ley 1ª de 1991, artículo 39 (cláusula tercera, parágrafo segundo); que la concesión no otorgaba derechos sobre el suelo (parágrafo tercero); que el terminal marítimo es un ente de servicio público; que debía desarrollar sus actividades sin incurrir en discriminación entre sus usuarios; que quedan prohibidas la competencia desleal y prácticas restrictivas con los usuarios y trabajadores del mismo; que debía permitir que terceras personas prestaran servicios de operación dentro de sus instalaciones. i.-) La juez que falló el proceso en primera instancia no lo conoció desde un principio y no alcanzó a entender ni valorar en su verdadero contenido las pruebas detalladas, hasta el punto que cambió la percepción que del asunto tuvo en su momento el funcionario del conocimiento inicial, fuera de que ella es, al parecer, familiar de uno de los ejecutivos y socios de la demandada, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio. k.-) También se dejaron de apreciar algunas pruebas, concretando la acusación a “a todas las anteriores que ya vienen citadas” (folio 29 del cuaderno de la Corte), esto es, los testimonios de Angela María Sánchez Vergara, Luís Fernando Chavez y Karina Cure; la inspección judicial y el contrato de concesión. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Los demandantes pretenden, por la vía de la responsabilidad civil extracontractual, que la sociedad demandada sea condenada a reconocerles y pagarles los perjuicios causados como secuela de haber sido retirados del lugar donde venían trabajando desde hacía varios años. 2.- El tribunal absolvió a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena argumentado que no fue acreditado el proceder indebido que se le atribuye a ésta, pero agregando que de todas maneras, en su condición de concesionaria de la Nación, según contrato legalmente celebrado, ocupa el citado puerto marítimo con facultades expresas para administrarlo y utilizarlo de manera temporal, exclusiva y autónoma, motivo por el cual el desalojo de las personas que antes desarrollaban sus actividades laborales fue realizado en ejercicio de tales atribuciones y, fuera de lo anterior, no se demostró que éstos tuvieran alguna clase de vínculo o derecho que se tuviera que respetar o proteger. 3.- Los recurrentes cuestionan la sentencia atribuyéndole la comisión de varios errores de hecho por la falta de apreciación de algunas pruebas y también por la defectuosa forma en que fueron practicadas otras. 4.- tal como lo tiene definido la jurisprudencia, las sentencias arriban a la Corte amparadas de la presunción de acierto, esto es, que ellas fueron pronunciadas con estricta sujeción a la normatividad jurídica que regula el asunto examinado y que las pruebas fueron recaudadas conforme a las normas procesales y, además, valoradas en consonancia con los hechos que reflejan o demuestran, motivo por el cual la única manera de que no prevalezca la decisión de los jueces de instancia surge cuando el recurrente logra comprobar la comisión de los vicios que le achaca al tribunal y, asimismo, que tales defectos tienen vital trascendencia hasta el punto que la sóla interpretación o deducción posible y válida es la que se propone en la acusación, o sea, se estructura la certeza y se diluye la hesitación o la duda.
La Sala en fallo de casación N° 197 de 14 de diciembre de 2006, expediente 24013-01, precisó sobre el tema de la presunción de legalidad y acierto que “las sentencias dictadas por los juzgadores de instancia llegan a la Corte amparadas por una presunción de acierto con respecto a la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, que sólo puede ser desvirtuada mediante la formulación de un ataque completo, exacto y trascendente, que con la cabal demostración de errores de orden jurídico o probatorio tenga la virtualidad de hacer colapsar todos y cada uno de los fundamentos sobre los que se edificó la providencia cuestionada”. 5.- También es requisito propio del recurso extraordinario de casación que la acusación se formule respecto de la providencia del tribunal y, más concretamente, en relación con los juicios jurídicos o probatorios que se hayan hecho en la misma, puesto que el reproche que le hace la censura debe estar en “consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (G. J., t. CCLVIII, página 294).
Por lo tanto, un combate que no se ajuste a los lineamientos anteriores implica un desconocimiento de la técnica establecida para la idoneidad del recurso y constituye un proceder totalmente desenfocado en el que la censura, apartándose de toda sindéresis, se aplica a cuestionar aspectos jurídicos o probatorios que no fueron examinados por el sentenciador.
Recientemente sobre el tema del ataque desatinado dijo la Sala, en la sentencia de casación de 1° de junio de 2005, expediente 13385, que “cuando el recurrente orienta su actividad hacia el ataque de aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, o que no constituyen los verdaderos pilares del fallo, se configura el defecto técnico conocido como desenfoque de la acusación que por carecer de la precisión legalmente exigida, no puede abrir paso al estudio de fondo de la censura”. 6.- Ya se destacó que la razón esencial que tuvo el sentenciador de segundo grado para desestimar los pedimentos de los actores y, por lo tanto, absolver a la sociedad contradictora, consistió en que ésta estaba legitimada para ocupar y administrar el sector del puerto de Cartagena por haber celebrado contrato de concesión N° 7 de 1993 con la Superintendencia de Puertos, en representación de la Nación, obrante en la escritura pública 7676 de 16 de diciembre corrida en la notaría tercera de dicha ciudad; que no se estableció la conducta de desalojo que se le reprocha y que no se demostró que respecto de ellos existiera algún vínculo o derecho que les permitiera permanecer en sus instalaciones y que, como tal, tuviera que ser respetado por la concesionaria.
Los censores le atribuyen al juzgador haber dado por establecida con las declaraciones de Angela María Sánchez Vergara, Karina Cure y Luís Fernando Chavez, recaudadas a petición de la parte demandada, la exculpación total de la responsabilidad civil extracontractual alegada frente a ésta por los demandantes. Igualmente, le critican no haber apreciado correctamente las manifestaciones que hizo la representante legal de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena mediante las cuales reconoció que éstos si trabajaban dentro de la Terminal, la inspección judicial practicada en el curso de la instrucción del plenario y el contrato de concesión celebrado entre la demandada y la nación. Teniendo en cuenta la sustentación de la sentencia procede hacer el escrutinio de las diferentes acusaciones que se formulan a la misma en el desarrollo del cargo, así: a.-) Revisada la apoyatura del fallo, por ninguna parte se encuentra que en el mismo se haya aludido, ni siquiera tangencialmente, a los mencionados testimonios, a lo expresado por la demandada a través de su representante legal, a la inspección judicial, razón más que suficiente para que se afirme con toda seguridad que no fueron examinados, ni en un sentido ni en otro, por lo que el ataque se aparta de las verdaderas motivaciones y se presenta abiertamente descaminado.
Por consiguiente, si tales medios de convicción no fueron estimados, resulta ilógico y contrario a la realidad procesal endilgarle a la sentencia un erróneo análisis de los mismos. Además, en el caso particular de la supuesta confesión de la representante legal de la sociedad accionada al absolver interrogatorio de parte durante la audiencia del articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, no es más que una invención de los recurrentes por constituir una afirmación carente de respaldo en las respuestas a las preguntas que se le formularon, puesto que, en ninguna de ellas aceptó responsabilidad alguna en el desplazamiento de los demandantes del puerto que recibió en concesión de la Nación, limitándose a expresar de manera reiterada que su conducta encajó dentro de las facultades propias del referido contrato. b.-) Ahora bien, como el ataque también, en el mismo cargo, se orienta por la supuesta falta de valoración de las mismas pruebas ya relacionadas, se observa que la presentación de la acusación es contradictoria porque de dichos medios de convicción se dice, de un lado, que fueron mal apreciados y, de otro, que no se valoraron, asertos que son excluyentes, situación que inhibe a la Sala para hacer cualquier pronunciamiento, puesto que no le es dable escoger cuáles argumentos estudia o cuáles desecha. c.-) La desorientación de los recurrentes es manifiesta cuando atacan las consideraciones del juez de primera instancia porque, según ellos, estudió el asunto bajo el alero de la responsabilidad civil extracontractual especial de las actividades peligrosas del artículo 2356 del Código Civil; por insistir en que se trataba de un tema propio de la rama laboral ordinaria y no de la civil o por no comprenderlo en debida forma por no haber sido el juez del inicial conocimiento.
La equivocación es mayúscula si se tiene en cuenta que la sentencia que es objeto del recurso de casación en este caso es la del tribunal y no la del juzgado. Además, la controversia sí fue examinada frente a lo dispuesto en el artículo 2341 del citado estatuto, reglamentario de la responsabilidad civil extracontractual, y como inherente a la rama civil de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en ningún momento, se produjo la revocatoria o apartamiento respecto de lo decidido previamente sobre competencia. Fuera de lo anterior, lo atinente al cambio de fallador y de la supuesta modificación de la percepción sobre la controversia no es constitutivo de error de facto, mucho más cuando no se suministran con claridad y precisión los sustentos que sirven de respaldo a una afirmación de semejante linaje y lo concerniente, a la supuesta causal de recusación por haberse dictado la sentencia por un funcionario judicial con familiaridad o parentesco frente a los ejecutivos o socios de la demandada, es una figura jurídica que por tener su particular identidad y reglamentación debió formularse en el momento procesal pertinente en las instancias, en atención a que al parecer fue en ellas que tuvo ocurrencia. d.-) El sentenciador, ciertamente, no apreció el dictamen pericial obtenido en el curso de la instrucción a petición de los demandantes, experticia en la que se fijó el monto de los perjuicios materiales y morales supuestamente padecidos por éstos como secuela del proceder de la demandada al no permitirles, según se asegura, seguir ejerciendo dentro de la terminal marítima de Cartagena sus distintas actividades laborales, omisión que se explica y se encuentra en armonía con la conclusión, no desvirtuada en el cargo, en el sentido de que no se probó que la contradictora hubiera incurrido en la conducta que le atribuyeron los actores y, además, que éstos no demostraron tener derecho alguno que los habilitara para ser indemnizados.
El dictamen pericial, si se quiere, prueba el monto de unos daños, pero como en este caso nunca fueron verificados o comprobados su reconocimiento a través de una sentencia estimatoria era imposible. e.-) Se acusa al tribunal de haber apreciado de manera equivocada el contrato de concesión porque no se tuvo en cuenta que la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena tenía que respetar las servidumbres y los derechos adquiridos con anterioridad a la ley 1ª de 1991; que no tenía derechos sobre el suelo; que el terminal marítimo es un ente de servicio público; el ejercicio de sus actividades debe hacerse sin discriminación de los usuarios; que no puede ejercer la competencia desleal ni incurrir en prácticas restrictivas de usuarios y trabajadores y que debía permitir que terceras personas prestaran servicios dentro de sus instalaciones.
Este ataque es vago, gaseoso e impreciso. En efecto, el juzgador consideró que la conducta que se le atribuyó a la sociedad demandada consistente en haberles quitado “el trabajo en el (sic) terminal marítimo a los demandantes, y otros compañeros, desde que llegaron a administrarlo” en 1993, no estaba probado, agregando a continuación que el aludido acuerdo de voluntades lo facultaba y autorizaba para ocupar exclusivamente el puerto y administrarlo, por lo tanto, frente a tales razonamientos le correspondía al recurrente indicar concreta y puntualmente las pruebas que eventualmente desatendió el ad quem y que ponían de presente, en el sentir de los actores, el proceder arbitrario que se le enrostró a la contradictora en el libelo incoativo del proceso, para pasar ahí sí a ocuparse del asunto y demostrar que contrariamente a lo que en la sentencia se percibió el contrato de concesión no le permitía ni facultaba para obrar como actuó en el parecer de los reclamantes y supuestamente perjudicados. f.-) Los errores relativos a no haber dado trámite a la objeción del dictamen pericial; expedido boletas de citación para recaudar varios testimonios pedidos por los demandantes; librado oficio para que se expidiera una certificación; practicado la inspección judicial en un lugar “aledaño al indicado” sin recaudar dos o tres testimonios de las personas que permanecían en el sector, no tocan ni se refieren, tal como se asevera en el cargo, al contenido material o contemplación objetiva de las mencionadas probanzas.
Además, en el caso que pudiera entenderse que el combate se dirige a demostrar la configuración de errores de derecho en relación con ellas, se observa que aparecen como argumentaciones genéricas en las cuales no se puntualizó la forma cómo fueron desconocidos los ritos propios de dichas medios de convicción, ni mucho menos la manera en que ello tuvo incidencia determinante en la violación de las normas sustanciales denunciadas.
Todo lo anterior, sin contar con que de todos modos se trata de irregularidades cometidas en las instancias durante la instrucción del proceso que debieron alegarse allí y no ahora de manera sorpresiva y extemporánea. 9.- El cargo, por lo tanto, no prospera. V.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de abril de 2005, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar, dentro del proceso ordinario seguido por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Bolívar, dentro del proceso ordinario seguido por Ángel Robles Bertel, Hoover Castro Benítez, Alfredo Marrugo Barrios, Amaury Sánchez Tahara, Manuel Gamarra Berrío, Néstor Manuel Camargo, Frankyn Ahumada Soto, Ángel María García Avial, Álvaro Altamiranda, Álvaro Salcedo, César Prieto Cáceres, Jesús Abel Valoyes, Eduardo Enrique Díaz M., Carmelo Arroyo, José María Molina, Raúl Franco, Rafael Diómedes Ríos, Manuel Barrios Sandón, Rafael Antonio Aguilar Imitola, Jaime Ignacio Aguilar Guzmán, Jorge Noel Berrocal y Juan Gregorio Lemus Valencia contra la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S. A. “S. P. R. C.”.
Las costas en este recurso corren a cargo de los impugnantes y serán tasadas en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 19 R.M.D.R. Exp. 1300131030022001-00117-01