Micelio
SC-036-2008 [1100131030162003-00091-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: 1100131030162003-00091-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Olga María Adame de Plazas frente a la sociedad Alicia Romero y Cía. S en C., y personas indeterminadas, en el que además ésta demandó en reconvención a aquélla.

I.- EL LITIGIO 1.- Pide la actora que se declare que en virtud de la prescripción extraordinaria adquirió el dominio del predio urbano situado en esta ciudad, cuyas características y linderos se detallan en la demanda y, en consecuencia, se inscriba en el folio de matrícula correspondiente. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio: Olga María Adame de Plazas ha ejercido posesión del bien raíz descrito desde hace más de veinte años, en forma pública, ininterrumpida y continua, desplegando sobre él actos de disposición de los que únicamente da derecho la propiedad, tales como, la realización de construcciones y mejoras, pago de impuestos, defendiéndolo frente a perturbaciones de terceros y habitándolo durante dicho lapso con su familia; además no ha reconocido a nadie la condición de dueño. 3.- Notificada la contradictora se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la defensa que denominó “inexistencia en la demandada del derecho para adquirir por prescripción extraordinaria el inmueble de la Cl. 108 A N° 19 A-45 de Bogotá, toda vez que no cumple el requisito en cuanto al tiempo de posesión de 20 años establecido por el artículo 2532 del Código Civil Colombiano”. 4.- En escrito separado presentó contrademanda solicitando, respecto del referido fundo y por ser la propietaria, que se dispusiera su restitución junto con los frutos producidos, desde el 2 de febrero de 2002 hasta que se efectúe su pago total. 5.- La reivindicación se apoya en los hechos que se compendian: a.-) La sociedad Alicia Romero y Cía. S. en C., adquirió el dominio de la aludida vivienda mediante instrumento público de 7 septiembre de 1990 de la Notaría Cuarenta y Cuatro de esta ciudad, fecha a partir de la cual ha ejercido actos de señora y dueña, que se han extendido por veintitrés años. b.-) La reconviniente detentó la posesión por intermedio de su representante legal Alberto Plazas Siachoque entre 1990 y el 11 de octubre de 1995, calenda en la que con la escritura pública N° 5975 se la entregó a la Fiduciaria Cooperativa de Colombia “Fidubancoop”, pero continuando con la mera tenencia de acuerdo al contrato de comodato obrante en el mismo documento.

Por medio del título escriturario N° 1641 de 24 de agosto de 1999, recuperó el “animus domini” como secuela de la terminación de las aludidas negociaciones. c.-) Ante el fallecimiento, el 21 de noviembre de 2001, de Alberto Plazas, “quien venía ejerciendo la posesión del inmueble”, lo recibió en igual calidad Diana Castañeda, la que, a su vez, se lo entregó nuevamente a la sociedad. d.-) El 22 de febrero de 2002, Olga María Adame de Plazas en compañía de sus hijos Fredy y Olman Plazas Adame, haciendo uso de la violencia ocuparon la casa desalojando a Gabino Correa Sánchez y a Fabrisiano Correa, los que a nombre de la demandante en reconvención residían en ella, asimismo, procedieron a cambiar las guardas ocultándose allí. Las irregularidades cometidas por el referido grupo familiar llegaron hasta el punto de obligar a través de constreñimiento ilegal y presiones indebidas, a Carolina Plazas de Romero, una de las socias de la accionada inicial, a que suscribiera unas actas comprometiendo a la persona jurídica a entregarle varios bienes entre los cuales figuraba el que es objeto de esta controversia, hecho que sucedió el 7 de diciembre de 2001, esto es, dieciséis días después de la defunción de Alberto Plazas Siachoque, aunque la restitución nunca se realizó; situación que originó la formulación de denuncia penal actualmente en conocimiento de la Fiscalía 120 de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico bajo “ las sumarias N° 644638 ”. e.-) “ El inmueble objeto de esta restitución, por su ubicación, por el área construida y por el estrato que se encuentra debe producir una renta mensual por lo menos de $2.000.000”, que se deberán reconocer desde el 22 de febrero de 2001, fecha en la que se produjo el despojo, hasta cuando se haga la entrega del mismo, dado que la posesión de Adame de Plazas es de mala fe. 6.- Notificada la contrademandada se opuso a los pedimentos y adujo las defensas que llamó “inexistencia de la posesión del inmueble por parte de la sociedad Alicia Romero y Cía. S. en C.” y “origen ilícito en la adquisición del predio, por ésta ”. 7.- Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en la que declaró no probadas las “excepciones” formuladas respecto de las demandas principal y de reconvención; negó las pretensiones de aquélla; accedió a la reivindicación deprecada; ordenó la restitución del inmueble; calificó la “posesión de Olga María Adame de Plazas de mala fe”; condenó a ésta a pagarle a la contrademandante la suma de trescientos cuarenta millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($340´435.433) por concepto de frutos del 22 de febrero de 2002 al 13 de marzo de 2006, data del fallo; dispuso que los que se causaren con posterioridad hasta el momento en que se verificara la entrega se liquidaran conforme al inciso 2° del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Apelada la decisión por la demandante principal y demandada en reconvención, el superior revocó “ el numeral 7°” (sic) de la providencia revisada (debe entenderse que quiso decir “numeral 6°” que aludía a la mala fe, la que negó expresamente en la parte motiva, según se lee a folio 148 del cuaderno del Tribunal); modificó el 7° y el 8° en el sentido de rebajar la condena por “frutos” a ciento noventa y ocho millones de pesos ($198’000.000) comprendidos desde la notificación de la demanda de reivindicación -1° de diciembre de 2003- al día de la sentencia de segundo grado -23 de agosto de 2006- y por los que se generaran en adelante “hasta la fecha en que se verifique la restitución a la sociedad demandada, en los términos del artículo 308 C. P. C.”, manteniendo “incólume los demás numerales”.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- Del análisis en conjunto de todos los medios de convicción recaudados y debidamente destacados en sus apartados pertinentes, no aparece la demostración relativa a que Olga María Adame de Plazas haya ejercido la posesión sobre el predio objeto de controversia durante el tiempo exigido de veinte años para la estructuración en su favor de la prescripción adquisitiva de dominio. 2.- Tampoco quedó acreditado que la reclamante hubiera efectuado mejoras, puesto que apenas aportó unos recibos por pagos del año 2003, sin que adujera otros de tiempo precedente, lo que sí hizo “Alicia Romero y Cía., al arrimar facturas que datan de los años 2001 y 2002, al presentar la demanda de reconvención”. 3.- No se desprende de las pruebas que la prescribiente continuamente permaneciera en el citado predio, dado que no existen informes sobre las circunstancias de tiempo y modo que sean reflejo de ese ánimo de señora y dueña que para el efecto se requiere por el legislador y, como si lo anterior fuera poco, la aseveración de “que Carolina Plazas Romero, le hizo entrega de la casa el 7 de diciembre de 2001 mediante el acta que milita al folio 275 del cuaderno 1, inexorablemente conlleva a concluir, qu e la actora no ostentaba la detentación física del inmueble para dicha fecha –elemento corpus- ni puede aseverarse, como se pretende, aunar a la posesión de Alberto Plazas Siachoque, la de ella, pues no se instauró demanda de pertenencia por suma de posesiones en los términos del artículo 778 del Código Civil…”. 4.- No hay reparo para hacer a la decisión de instancia de aceptar la reivindicación solicitada en la contrademanda por la sociedad Alicia Romero y Cía. S. En C., si se tiene en cuenta que se hallan probados los presupuestos de “ser la titular del derecho de dominio; la demandada en reconvención Olga María Adame de Plazas ostenta la posesión sobre el inmueble, lo que se atisba de la demanda de pertenencia en donde aseveró encontrarse en posesión del mentado inmueble; el predio es cosa singular, y existe identidad entre el bien poseído por ésta, con el que se enuncia en los títulos escriturarios”. 5.- La posesión de la reconvenida, contrario a la calificación de mala fe que dedujo el a quo de los testimonios de María Cristina Lozano, Gabino Correa Suárez y Carolina Plazas Romero argumentando que la tomó de manera violenta, por la fuerza y suplantando autoridad, no puede mantenerse porque del análisis detallado y concienzudo de las probanzas que se refieren a cómo se hizo poseedora Olga María Adame de Plazas “no es viable aseverar en forma enfática, que se haya quebrantado el postulado de la buena fe que la ampara”. 6.- Se confirmará, entonces, lo atiente a la denegatoria de la declaración de pertenencia y la prosperidad de la acción reivindicatoria, pero deberá revocarse lo relativo a la mala fe que se le atribuyó a la reconvenida, “para en su lugar condenarla a cancelar los frutos avaluados pericialmente desde la notificación de la demanda” de mutua petición. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formulan contra la sentencia; uno fundamentado en el motivo previsto en el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y el otro, apoyado en el tercero, los que serán despachados en su orden.

CARGO PRIMERO Con sustento en la causal de inconsonancia se acusa el fallo de violar el artículo 305 de la misma codificación, por ser ultra petita. En el desarrollo del reproche se expresó: 1.- La accionada principal y demandante en reconvención al subsanar el libelo precisó y solicitó que se condenara a Olga María Adame de Plazas a pagarle el “valor de los frutos dejados de percibir como consecuencia del despojo de la posesión y tenencia del inmueble desde el día que este ocurrió 22 de febrero de 2001, hasta el día en que se ordene y realice la entrega del inmueble (…) estimo estos perjuicios en la suma de ($2´000.000) dos millones de pesos mensualmente (sic) o lo que peritos idóneos determinen ”. 2.- En la providencia de primera instancia se acogió la reivindicación y, partiendo de la mala fe de la poseedora, la condenó a cancelar por el rubro de “frutos” trescientos cuarenta millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres ($340´435.433) correspondientes a los “causados entre el 22 de febrero de 2002 y la fecha de la sentencia, 13 de marzo de 2006 inclusive”. 3.- Al desatarse el recurso de alzada por el superior, dispuso en el numeral segundo “ modificar los numerales 7° y 8° del mismo proveído, en el sentido de condenar a la señora Olga María Adame de Plazas, a pagar a la sociedad Alicia Romero y Cía., como demandante en reconvención, los frutos civiles que se causen desde la fecha en que se notificó la demanda reivindicatoria -1° de diciembre de 2003- hasta la fecha de esta sentencia, en la suma de ciento noventa y ocho millones de pesos ($198’000.000).

Por el mismo concepto de frutos, condenar a la demandante hasta la fecha en que se verifique la restitución a la sociedad demandada, en los términos del artículo 308 C.P.C.”. 4.- Es indiscutible que la reconviniente concretó la reclamación aludida a dos millones de pesos ($2´000.000) mensuales, porque de un lado, lo manifestado es expresión de claridad, al paso que el agregado “o lo que los peritos idóneos determinen” corresponde a una redacción “confusa e indeterminable”, que necesariamente tenía que ser desechada por el sentenciador, en atención a que “la fijación cuantitativa de la pretensión de condena, envuelve dos aspectos fundamentales para la determinación del litigio: uno, tasar el máximo de la aspiración económica del actor; y, otro fijarle al juez el límite que debe reconocer en este sentido”. 5.- Además, en el proveído se dispuso en el numeral tercero “mantener incólume los demás numerales del fallo”, lo que significa que con ello se confirmó el noveno del dictado por el a quo consistente en “ disponer que para la concreción de los frutos que se causen a partir del día siguiente a esta sentencia y hasta cuando se verifique la restitución aludida del inmueble materia de la reivindicación ordenada, se proceda en la forma del inciso 2° del artículo 308 del C. de P. C. debiéndose tener en cuenta, en todo caso, las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo”.

De donde, emana que al mantenerse inmodificable este texto aparece la inconsonancia, puesto que las bases monetarias a que allí se aluden “superan las pretendidas en la demanda de reconvención, en lo referente a la condena por concepto de frutos y que como ya quedó establecido fueron cuantificados en dos millones de pesos moneda corriente ($2´000.000 M/Cte)”. 6.- La peticionaria de frutos circunscribió a dos millones de pesos ($2´000.000) su reclamación y, como el tiempo durante el cual se impuso es el comprendido entre el 1° de diciembre de 2003 al 23 de agosto de 2006, o sea, treinta y dos (32) meses y veintitrés (23) días, ésta asciende sólo a sesenta y cinco millones quinientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres ($65´533.333), de donde se desprende que en la providencia cuestionada se desbordó el límite de la condena, ya que la fijó en una suma mayor a la pretendida en cuantía de ciento treinta y dos millones cuatrocientos sesenta y seis seiscientos sesenta y siete pesos ($132´666.677), lo que constituye un error de procedimiento por haberse fallado ultra petita. 7.- Por lo tanto debe casarse el fallo del Tribunal y, en su lugar, proferirse decisión que sea congruente con la cantidad expresamente pedida por frutos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Inicialmente debe precisarse que mediante la formulación del presente cargo se busca dejar sin efecto la providencia de fondo de segundo grado, exclusivamente en lo referente a la cuantía de la condena por concepto de “frutos” para reducirla al monto que realmente corresponde y, que no es otro que el límite impuesto por voluntad de la parte reclamante que explícitamente lo circunscribió a una cantidad inferior a la que, excediendo sus funciones y competencia, le impuso el ad quem. 2.- El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 368 ibídem, establece que la sentencia tiene que estar en consonancia con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese comportamiento, constitutivo de un error in procedendo, cuenta para enmendarlo con la causal segunda de casación consagrada en el último de los preceptos mencionados. 3.- El tema lo ha tratado la Sala en numerosas providencias, entre las cuales se encuentra el fallo de casación de N° 008 de 22 de enero de 2007, expediente 04851-01: “Como de antaño es sabido, en atención al carácter dispositivo que gobierna los procesos civiles, límites y controles han sido previstos por el ordenamiento legal con el fin de ajustar la actividad judicial a la necesidad de las partes de disipar la incertidumbre, a quienes debe garantizarse, no sólo el derecho a acceder a la justicia, sino brindarles la seguridad de que la contienda procesal se resolverá con sujeción estricta a los aspectos jurídicos y fácticos que ellas mismas pusieron oportunamente en conocimiento del juez (…) A la postre, en cuanto concierne a esta especialidad del derecho, son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad.

No en vano se ha dicho que ´el juez halla sometida su actividad a variados límites de diferente entidad y naturaleza… Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes, concretamente del actor, artífice señero del marco dentro del cual, ‘a posteriori’, deberá el fallador inscribir su resolución´, sent.

Cas. Civ. de 4 de septiembre de 2000, Exp. No. 5602. (…) Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), deje de resolver sobre algo pedido (citra petita), o decida sobre un aspecto diferente al planteado por las partes (extra petita); en tanto esta forma de invasión en la esfera de potestades de las partes, además de representar un proceder inconsulto y desmedido, apareja la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la estricta discusión dialéctica ventilada desde la demanda, se hallarían ante una decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo no pudieron resistir a lo largo del proceso”. 4.- Respecto de la manera como fue relacionada en las oportunidades procesales la exigencia de los frutos por la reconviniente y, el modo en que fue resuelto dicho pedimento en las instancias, se tiene la siguiente secuencia: a.-) En el escrito inicial, por intermedio de su vocero judicial, la accionada principal y demandante en reconvención solicita en su favor el reconocimiento de perjuicios y de “frutos” así: “ Se condene a la demandada Olga María Adame de Plazas a pagar a mi mandante el valor de la indemnización por concepto de perjuicios y el valor de los frutos dejados de percibir como consecuencia de la forma delictuosa como se despojó de la posesión y tenencia a mi defendida del inmueble objeto de esta acción a partir del 22 de febrero de 2002, para lo cual su señoría se servirá designar los peritos idóneos con conocimiento en finca raíz” ( (folio 74 del cuaderno 2). b.-) El juzgado de conocimiento inadmitió la demanda para que se subsanaran varios defectos, so pena de rechazo de la misma, concretamente ordenó a la contrademandante que “ 1°.) Presente con la debida claridad y precisión la pretensión 1ª acápite de condenas del libelo, especificando el concepto y monto de los perjuicios solicitados, en acatamiento de la regla contenida en el numeral 5 del art. 75 del C. de P. C. (…) 2°.

Sustente en debida forma y mediante adición de los hechos (num 6° del art. 75 ibídem), los perjuicios solicitados”. (folio 80). c.-) Atendiendo la orden impartida la promotora de la reconvención consignó lo que a continuación se reproduce: “1. El numeral primero de condenas se refiere a que la demandada Olga Adame de Plazas e (sic) la condene a restituir a mi mandante el inmueble de su propiedad ubicado en la Cl. 108 A N° 19 A-45 de Bogotá (…) El numeral segundo relacionado con la condena por los perjuicios se refiere exactamente al valor de los frutos dejados de percibir como consecuencia del despojo de la posesión y tenencia del inmueble desde el día que este ocurrió 22 de febrero de 2001 hasta el día en que se ordene y se realice la entrega del inmueble (…) estimo estos perjuicios en la suma de ($2´000.000) dos millones de pesos mensualmente (sic) o lo que los peritos idóneos determinen”.

Agregando como fundamentación que “ 2. Adiciono a los hechos y con relación a los perjuicios solicitados que el inmueble objeto de esta restitución, por su ubicación, por el área construida y por el estrato que se encuentra debe producir una renta mensual por lo menos de $2.000.000 de lo que mi mandante ha sido despojada desde la fecha en que se ocupo (sic) el bien ”, folio 81 (subraya la Corte). d.-) En el proveído de primera instancia, luego de declarar la improsperidad de la petición de pertenencia (principal), de acceder a la reivindicación (reconvención) y de calificar a la poseedora de mala fe, dispuso en el numeral séptimo “ condenar a Olga María Adame de Plazas pagar a la sociedad Alicia Romero y Cía. S. en C. los frutos percibidos o que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, derivados del inmueble cuya reivindicación aquí se ordena causados y que se causen desde la fecha en que entró en posesión del fundo (22 de febrero de 2002) y hasta cuando se verifique la restitución”; en el numeral 8° “ concretar, como consecuencia de la anterior condena, en la suma de trescientos cuarenta millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres m/cte.

($340´435.433) los frutos a que allí se hace referencia causados entre el veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002) y la fecha de esta sentencia (13 de marzo de 2006)” y en el 9° “que para la concreción de los frutos que se causen a partir del día siguiente a esta sentencia y hasta cuando se verifique la restitución aludida del inmueble materia de la reivindicación ordenada, se proceda en la forma del inciso 2° del art. 308 del C. de P. C. debiéndose tener en cuenta, en todo, las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo”.

(folios 567 y 568 del cuaderno uno). e.-) El fallador para arribar al monto indicado acogió las conclusiones plasmadas por el perito en el dictamen que fijó la cuantía anual de los arrendamientos mensuales recaudados o que se debieron percibir por el predio así: 2002, $6´290.300; 2003, $6´698.540; 2004, $7´066.960; 2005, $7´420.308 y 2006, $7´680.761 (folios 564 a 565). f.-) El ad quem desató la apelación revocando el numeral 6°, folio 148 del cuaderno de segunda instancia, -equivocadamente se alude al 7°, lo que constituye sin lugar a dudas un lapsus calami teniendo en cuenta el texto completo de la providencia que se refiere es a la calificación de la posesión como de mala fe- y, en consecuencia, modificó los numerales 7° y 8° de la decisión revisada “ en el sentido de condenar a la señora Olga María Adame de Plazas, a pagar a la sociedad Alicia Romero y Cía., como demandante en reconvención, los frutos civiles que se causen desde la fecha en que se notificó la demanda reivindicatoria -1° de diciembre de 2003- hasta la fecha de esta sentencia, en la suma de ciento noventa y ocho millones de pesos ($198’000.000).

Por el mismo concepto de frutos, condenar a la demandante hasta la fecha en que se verifique la restitución a la sociedad demandada, en los términos del artículo 308 C.P.C.” (folio 148). g.-) La parte pertinente de las consideraciones del fallo aludido para justificar la condena que impuso consistieron en que “si bien se confirmará la decisión del a quo en cuanto denegó las pretensiones de la actora y concedió la demanda de reivindicatoria (sic) interpuesta en demanda de reconvención, se revocará la decisión en cuanto la tuvo como poseedora de mala fe, para en su lugar condenarla a cancelar los frutos avaluados pericialmente desde la notificación de la demanda reivindicatoria” (folio 148). 5.- La impugnante en la acusación asegura que el Tribunal desbordó los límites que precisó la reivindicante en su reclamación de frutos cuando expresamente la fijó en la suma de dos millones de pesos mensuales ($2´000.000), ya que el agregado que contiene su pretensión, “ o lo que los peritos idóneos determinen ” no podía ser atendido por el sentenciador debido a la confusión e indefinición que con dicha redacción se creaba; además, al confirmarse el numeral noveno de la sentencia revisada en apelación que dispuso que se debían “tener en cuenta en todo caso, las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo” emerge meridiana la inconsonancia “porque las bases monetarias a que se refiere, superan las pretendidas en la demanda de reconvención, en lo referente a la condena por concepto de frutos y que como ya quedó establecido, fueron cuantificados en dos millones de pesos moneda corriente ($2´000.000 Mcte.)”. 6.- El debate en este caso se centra en determinar sí, ciertamente, el ad quem incurrió en el vicio de procedimiento de incongruencia al condenar a la parte perdedora en la reivindicación a reconocer y pagar, por concepto de frutos, una suma mensual muy superior a los dos millones de pesos ($2´000.000) mensuales en los que la propietaria estimó los producidos por el inmueble que no se encuentra en su poder.

La inconsonancia, según la lógica de las cosas, hay que buscarla en la confrontación entre lo solicitado y lo reconocido. En este caso, se desprende de los antecedentes expuestos, que lo primero se concretó a petición del juez de primer grado en dos millones de pesos ($2´000.000) cada mes “por lo menos” o, en forma alternativa y disyuntiva “ lo que peritos idóneos determinen ”.

Cabe, entonces, preguntar: la reclamación de “frutos” se hizo de manera concreta y fija, o por el contrario, se dejó abierta la posibilidad que se reconociera una cantidad superior con fundamento en el dictamen de los auxiliares de la justicia. ¿Qué incidencia tiene en la formulación del pedimento condenatorio la expresión “por lo menos” ?.

A fin de responder este interrogante, deben hacerse delanteramente algunas precisiones. 7.- El artículo 75, numeral 8°, del Código de Procedimiento Civil dispone que “la demanda con la que se promueva todo proceso deberá contener (…) La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”. El demandante puede emplear en el escrito introductor, al momento de determinar el monto de la reclamación que hace al demandado, una cifra concreta o recurrir a expresiones que, si bien no fijan una cantidad especifica sí es determinable a través de operaciones o mecanismos que aplica el juez cuando adopta una decisión estimatoria imponiendo a cargo del obligado el deber de pagar.

Si el reclamante en el libelo utiliza, por ejemplo, la frase que “se condene al accionado a reconocerle y pagarle por concepto de perjuicios materiales la suma por lo menos de un millón de pesos ($1.000.000) o la suma que se establezca en el curso de la instrucción bien con las pruebas que se recauden o con el dictamen de expertos”, a criterio de la Sala, la interpretación lógica y razonable de semejante aserto es la de que está pidiendo dicha cifra o una superior, pues, es una de la interpretaciones lógicas que se le pueden otorgar a tal forma de exigir el reconocimiento y pago del mencionado rubro correspondiente a las prestaciones mutuas ante el éxito de la acción reivindicatoria.

La redacción que se estudia no puede comprenderse como la manifestación de algo hermético o cerrado porque por parte alguna el reclamante al hacerlo está restringiendo o limitando el accionar del operador judicial. Antes por el contrario y sin que ello implique sustituir su querer, la voluntad ínsita en una frase así concebida y plasmada en el texto del escrito promotor del proceso, pone en evidencia que su intención es, entre otras, que el resarcimiento obtenido sea el más alto posible.

Se halla dentro de lo comprensible, lógico y coherente que cuando el accionante pide una cantidad fija pero, a renglón seguido, agrega que dicho monto es “por lo menos” a lo que aspira, está solicitando, en el fondo, una mayor. Ésta es una de las posibilidades hermenéuticas aplicables al caso concreto en aras de la claridad, la transparencia y la equidad.

La restricta, esto es, la que únicamente debe ser examinada bajo la óptica de pedirse una condena siempre inferior es decididamente desenfocada y constitutiva de una equivocada interpretación de la demanda que, entre varias opciones, escoge sin razón ni fundamento la más perjudicial para quien formula el pedimento. Además, si bien es cierto que lo ideal es que el libelo con el que se da inicio a un proceso sea claro, la praxis judicial enseña que con sólita frecuencia no sucede así y que le corresponde al juez desentrañar su verdadero espíritu o intencionalidad, naturalmente que sin sustituir al titular del derecho a reclamar.

Se repite, entonces, que la exégesis que más se aviene con la sindéresis y la congruencia es la que apunta a concluir que, en casos como el acabado de analizar, el funcionario tiene plena libertad sin incurrir en exceso o condenas ultra petita para reconocer la prestación indemnizatoria por la suma acreditada procesalmente. 8.- En el presente evento que es motivo de estudio, estima la Sala que la solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de los frutos producidos por el inmueble, concretamente arrendamientos, no se circunscribió a la suma de dos millones de pesos ($2´000.000) sino que, en ejercicio de una clara e inequívoca voluntad la sociedad reclamante pidió que se condenara a una cantidad superior, lo que hizo de manera indiscutible e inconfundible cuando agregó explícitamente que el inmueble producía “ una renta mensual por lo menos” equivalente a la referida.

Consecuentemente, siguiendo los lineamientos expuestos, el Tribunal no incurrió en la incongruencia que se le achaca porque, al interpretar el libelo en el apartado relativo a la petición de frutos, le dio una de las lecturas plausibles y razonables que el texto referido admitía. 9.- El cargo, en estas condiciones, no está llamado a prosperar.

CARGO SEGUNDO Al abrigo de la causal tercera de casación pretende la censura demostrar que la sentencia contiene declaraciones o disposiciones contradictorias en su parte resolutiva, con clara vulneración del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. En la sustentación del combate se enuncian los hechos que seguidamente se sintetizan: 1.- Se presenta una contradicción insuperable entre varias de las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia del ad quem que genera la imposibilidad de cumplirlas simultáneamente.

En efecto: a.-) En el numeral primero se lee: “ REVOCAR el numeral 7° de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito”. b.-) El texto completo del segundo es del tenor que se reproduce: “ modificar los numerales 7° y 8° del mismo proveído, en el sentido de condenar a la señora Olga María Adame de Plazas, a pagar a la sociedad Alicia Romero y Cía., como demandante en reconvención, los frutos civiles que se causen desde la fecha en que se notificó la demanda reivindicatoria -1° de diciembre de 2003- hasta la fecha de esta sentencia, en la suma de ciento noventa y ocho millones de pesos ($198’000.000).

Por el mismo concepto de frutos, condenar a la demandante hasta la fecha en que se verifique la restitución a la sociedad demandada, en los términos del artículo 308 C.P.C.”. c.-) El referido ordinal 7° del fallo de primer grado decía: “ condenar a Olga María Adame de Plazas…a pagar a la sociedad Alicia Romero y Cía. S. en C…los frutos percibidos o que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, derivados del inmueble cuya reivindicación aquí se ordena causados y que se causen desde la fecha en que entró en posesión del fundo (22) de febrero de 2002) y hasta cuando se verifique la restitución”; en el 8° “ concretar, como consecuencia de la anterior condena, en la suma de trescientos cuarenta millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres M/CTE.

($340´435.433) los frutos a que allí se hace referencia causados entre el veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002) y la fecha de esta sentencia (13 de marzo de 2006)” y en el 9° “que para la concreción de los frutos que se causen a partir del día siguiente a esta sentencia y hasta cuando se verifique la restitución aludida del inmueble materia de la reivindicación ordenada, se proceda en la forma del inciso 2° del art. 308 del C. de P. C. debiéndose tener en cuenta, en todo, las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo”.

(folios 567 y 568 del cuaderno principal) d.-) La contradicción aparece cuando, al mismo tiempo, se revoca la condena y, a renglón seguido, se modifica ésta respecto del monto total y de la época durante la cual se deben reconocer los frutos. e.-) En el tercero se determinó “ mantener incólume los demás numerales del fallo”. f.-) En el noveno de la providencia apelada se dijo “ disponer que para la concreción de los frutos que se causen a partir del día siguiente a esta sentencia y hasta cuando se verifique la restitución aludida del inmueble materia de la reivindicación ordenada, se proceda en la forma del inciso 2° del artículo 308 del C. de P. C. debiéndose tener en cuenta, en todo caso, las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo”. g.-) De la lectura de las partes resolutivas de los fallos de instancia se desprende “como el transliterado numeral noveno, que está confirmando la sentencia impugnada en vía de casación, establece la forma como (sic) se ha de liquidar la condena y previamente el Tribunal en su misma sentencia, había revocado el numeral séptimo de la sentencia del a quo, dejando por fuera del fallo, toda condena, salta a la vista que al dejar incólume el numeral noveno de la sentencia dictada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá D. C., de fecha 13 de marzo de 2006, es motivo determinante para sostener que en ese punto también la sentencia impugnada, contiene en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, que hacen imposible el cumplimiento del fallo”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Inicialmente advierte la Sala que el yerro que por la causal tercera pretende enmendarse, también como el preliminar, es in procedendo, habida cuenta que el Juzgador estaría inobservando una regla atinente a cómo decidir la controversia, particularmente en cuanto debe hacerlo en forma expresa y clara como lo indica el artículo 304 ibídem. 2.- La Corporación al explicar este motivo, en el recurso extraordinario ha sostenido: “(…) Para que una sentencia pueda ser invalidada en juicio de casación, por contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias (art. 368, num. 4 C. P. C.), es necesario que las varias decisiones adoptadas por el Tribunal se excluyan o aniquilen mutuamente, como acontecería si una sentencia, ´respecto al mismo litigio, manda y no manda, condena y no condena, declara y no declara´, o, más específicamente, ´como si una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación y otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago´, eventos en los cuales se afectaría la ejecutabilidad del fallo y, claro está, la eficacia misma del derecho reconocido por el Juzgador ”.

(sentencia de casación N° 005 de 3 de febrero de 2004, exp.7374). 3.- Amerita comentarse que en este caso en la parte resolutiva del fallo proferido por el ad quem, concretamente en el numeral primero, se incurrió en una equivocación o lapsus calami, porque se mencionó de manera puntual que se revocaba el “ numeral ” séptimo de la providencia de primera instancia, cuando lo que se quería decir era que se dejaba sin efecto el sexto de ella.

Este error de la digitación es evidente e inequívoco si se repara en los aspectos siguientes: a.-) El juzgado de conocimiento de modo explícito y contundente resolvió en el citado ordinal sexto “ declarar a la señora Olga María Adame de Plazas, como demandada en reconvención en el proceso, poseedora de mala fe del inmueble materia de la reivindicación de que aquí se trata ”. b.-) En la sentencia de segundo grado, en relación con el punto anterior, se concluyó, luego del análisis probatorio pertinente, en sentido contrario, esto es, que la posesión era de buena fe, lo que se infiere de lo consignado en la correspondiente motivación en la que se expresó: “si bien se confirmará la decisión del a quo en cuanto denegó las pretensiones de la actora y concedió la demanda reivindicatoria interpuesta en demanda de reconvención, se revocará la decisión en cuanto la tuvo como poseedora de mala fue, para en su lugar condenarla a cancelar los frutos avaluados pericialmente desde la notificación de la demanda reivindicatoria” (folio 148). c.-) Partiendo, entonces, de la acreditada “buena fe” y, aplicando, aunque sin mencionarlo expresamente, el inciso 3° del artículo 964 del Código Civil, modificó la sentencia revisada en apelación, numerales 7° y 8°, en cuanto a los frutos reduciendo el tiempo durante el cual tenía que hacerse el reconocimiento y pago, puesto que pasó del 22 de febrero de 2002, fecha en la que entró en posesión, hasta cuando se produjera la entrega, a la del 1° de diciembre, calenda en la que se llevó a cabo la notificación personal de la demanda de reconvención y conservó el mojón de finalización. Los restantes aspectos como la cuantía mensual fijada por el auxiliar, los incrementos anuales que éste especificó y el acogimiento del dictamen no fueron objeto de cuestionamiento quedando inalterados.

De lo descrito se desprende, sin ninguna clase de dudas, que el acápite revocado fue el sexto referente al atributo que se le dio al ánimo de señora y dueña como de “mala fe” de la contrademandada y nunca el séptimo relativo a la condena por concepto de frutos. 4.- Lo acabado de expresar sirve para concluir por qué la acusación examinada está llamada a fracasar, en atención a que en la parte dispositiva del fallo de segundo grado no hay, como lo afirma sin fundamento serio que le sirva de respaldo la censura, pronunciamientos contradictorios, excluyentes o de imposible ejecución porque se neutralizan hasta el punto de enervarse por completo.

En efecto: a.-) Lo que se revocó fue la calificación de la posesión (de “mala fe” a de “buena fe” ) y no la condena al pago de frutos. b.-) El reconocimiento y pago de dicha prestación mutua se modificó, lo que era secuela lógica de haberse dejado sin efecto alguno el carácter de poseedora de “mala fe” de Olga María Adame de Plazas. c.-) Del cuerpo íntegro del fallo no aparece por ningún lado que se haya hecho mención a que se revocaba la condena aludida, además, ello no era posible si se parte de la prosperidad de la reivindicación que apareja siempre, inclusive de oficio, el pronunciamiento sobre las llamadas prestaciones mutuas, dentro de las cuales se encuentran los frutos producidos o que debió producir el bien sobre el cual recae la orden de restitución. d.-) La ratificación del numeral noveno no se opone a la claridad, precisión y coherencia propias de una sentencia, observándose que por medio de éste se dispuso que para la concreción de los “frutos” generados con posterioridad a la fecha de la providencia de segunda instancia se tuvieran en cuenta lo reglado en el inciso 2° del artículo 308 ídem y “las bases monetarias fijadas en las consideraciones del fallo ”, pero circunscritas a las establecidas para cada anualidad y mensualidad por el perito durante el lapso menor determinado por el ad quem y tomando siempre como referente la nueva calificación que se le atribuyó en el debate a la posesión. 5.- El cargo tampoco tiene vocación de éxito.

IV.- DECISIÓN En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 23 de agosto de 2006, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Olga María Adame de Plazas contra la sociedad Alicia Romero y Cía. S en C., y personas indeterminadas, en el que hay demanda de reconvención de ésta contra aquella.

Costas a cargo de la parte recurrente, artículo 375, inciso final, del Código de Procedimiento Civil, las que serán liquidadas por la Secretaría. Notifíquese y devuélvase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 33 26 R.M.D.R. Exp. 1100131030162003-00091-01