CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete Referencia: Exp. No. 23417-31-84-001-2002-00082-01 Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que promovió Gloria Morales Herrera contra Audys de Jesús Freja Calao.
ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó la declaratoria judicial de “ existencia y como consecuencia la disolución de la sociedad marital de hecho formada entre (…) Gloria del Carmen Morales Herrera y el demandado Audys Freja Calao, la cual se formó desde el día 1 de abril del año 1987, hasta el 22 de junio del año 2001” (fl. 3 cdno.1). 2.
Como soporte fáctico de las pretensiones se adujo: 2.1. Gloria Morales Herrera convivió con Audys de Jesús Freja Calao durante 14 años, hasta cuando en el año 2001 el demandado abandonó el hogar común. 2.2. Fruto de esa convivencia nacieron Héctor Francisco y Fawzy Yamil Freja Morales. 2.3. Los compañeros permanentes no suscribieron capitulaciones, el demandado era soltero, la demandante divorciada con sociedad conyugal ya liquidada.
Como no había impedimento matrimonial entre aquéllos “ se formó una sociedad patrimonial durante el tiempo de su existencia” (fl. 4 Cdno. 1). 2.4. Con ocasión de la ruptura, los compañeros celebraron audiencia de conciliación en que fijaron las obligaciones alimentarias respecto de los menores hijos, convinieron sobre los límites temporales de la “ unión marital de hecho”, y además estipularon que “ todos los bienes que poseen ambos contrayentes los adquirieron durante la vigencia de la sociedad patrimonial” (fl. 5 Cdno. 1). 3.
El juez de primera instancia desestimó las excepciones de nulidad de la audiencia de conciliación y prescripción de la acción. El a quo dispuso además: “ … 2. Declarar que entre la señora Gloria Morales Herrera y Audys Freja Calao, existió una unión marital de hecho por un lapso superior a dos (2) años. 3. Declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Gloria Morales Herrera y Audys Freja Calao, la cual se inició el 1 de abril de 1987 hasta el 15 de abril de 2002. 4.
Decrétese disuelta la sociedad patrimonial mencionada” (fl. 296 Cdno. 1). Inconforme con el fallo, el demandado interpuso el recurso de apelación y en respuesta a esa impugnación, el Tribunal confirmó la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de trascribir el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, el juzgador de segunda instancia se ocupó de analizar el término de un año que hay para demandar “ la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, límite temporal que debe contarse –dijo-, desde “ la separación física y definitiva de los compañeros, o del matrimonio con tercero, o de la muerte de uno o de ambos compañeros.
Este término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda” (fl. 18 Cdno. 5). En este caso, afirmó el Tribunal, la separación definitiva de los compañeros ocurrió el 22 de junio de 2001, circunstancia que tuvo por demostrada con “ el acta de conciliación de fecha 14 de mayo de 2002 adelantada ante el despacho de la Defensoría de Familia centro zonal 6 de Lorica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que la convivencia entre demandante y demandado se inició el día 1º de abril de 1987 hasta el día 22 de junio de 2001 y que la presentación de la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad tuvo ocurrencia el día 28 de mayo de 2002” (fl. 18 cdno. 5).
En cuanto a la alegación de irregularidades en el trámite de la conciliación, fundados en el supuesto impedimento de la conciliadora, el ad quem descartó la nulidad del acto, porque la ley en ningún momento contempla tal circunstancia como causal de invalidez de la diligencia; además, la parte interesada debió proponer el incidente de recusación oportunamente.
En fin, concluyó que en el proceso “ no aparece plenamente demostrado el grado de parentesco que se afirma [entre la ahora demandante y la conciliadora] ya que no surge de los documentos obrantes a folios 235 y 264 y porque en el curso del proceso tampoco aflora prueba alguna que dicha funcionaria hubiera actuado en forma imparcial (sic), que sería la razón para que se violara el derecho fundamental al debido proceso” (fl. 19 Cdno. 5).
Para el ad quem al iniciar la unión marital la demandante era divorciada con sociedad conyugal liquidada, y el demandado soltero, por lo tanto, ante la concurrencia de los demás elementos a que alude la Ley 54 de 1990 dio paso a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN El casacionista formuló dos cargos contra la providencia del Tribunal; el primero de ellos fue inadmitido por el Corte mediante auto de 20 de octubre de 2006, por tal razón se resolverá solamente la otra censura por error in procedendo.
SEGUNDO CARGO El recurrente invocó la causal segunda de casación, a cuyo propósito denunció la “ falta de congruencia de la sentencia con las pretensiones de la demanda”, en la modalidad del fallo “ ultra petita”. Expone que la incongruencia en el fallo ocurrió porque “ el juzgado a quo (sic) de manera oficiosa entra a pronunciarse sobre una pretensión que no fue solicitada por la parte actora, circunstancia esta que constituye evidentemente un fallo ultra petita”, todo, porque la demandante se refiere a la existencia y disolución de la “ sociedad marital de hecho ” entre las partes del proceso, mientras la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, reconoció “ que entre la señora Gloria Morales Herrera y Audys Freja Calao existió una unión marital de hecho por lapso superior a dos (2) años (…) [y dio en] Declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Gloria Morales Herrera y Audys Freja Calao”; de donde el recurrente dedujo que “ se resolvió sobre una pretensión no formulada en la demanda, ni en oportunidad posterior”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las reglas de procedimiento tienen como función política el control a los poderes del juez, pues las prerrogativas de que está investido no pueden ser ejercidas por fuera de los lineamientos precisos demarcados por el legislador, máxime si se tiene en cuenta que de modo general el principio dispositivo inspira el proceso civil, lo cual supone que los perfiles de la controversia sean fijados por las partes en la demanda y su contestación, salvo que la ley permita reconocer excepciones o mande decidir de oficio algunos asuntos forzosamente.
De ahí viene que el juez no puede abandonar el camino trazado en los actos procesales que configuran la pretensión y la oposición, porque al proceder fuera de esos dominios usurpa la iniciativa que corresponde al particular, único que puede determinar los confines del interés cuya tutela reclama. Ahora, la prosperidad de la causal segunda de casación supone que el vicio in procedendo aflore, como lo tiene dicho la Corte “ del simple cotejo – confrontación- objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, de la cual se pueda deducir que el juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (minima petita), o decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el artículo 305 del estatuto procesal” (Sent.
Cas. Civ. de 19 de enero de 2005 Exp. No. 7854). Por lo tanto, cuando el ataque se formula en el estricto marco de la incongruencia, el recurrente carece de razón si las denuncias terminan por involucrar asuntos sobre la forma en que el juzgador adscribe sentido a la demanda, pues éstas sólo tendrían acogida a partir de cargos que caen bajo el dominio de la causal primera de casación. Así lo tiene dicho la Corte cuando insiste en que “ no podrá denunciarse en casación la comisión de un yerro procedimental, sino que será menester acreditar, en el marco de la causal primera, que el sentenciador se equivocó, de manera manifiesta, en la apreciación de dicho escrito [la demanda], lo que aparejó un fallo violatorio de la ley sustancial, dado que la causal segunda ‘no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo’ (CXLII, págs. 196 y 197), habida cuenta que ella tan sólo habilita confrontar, en términos objetivos, la demanda y su respuesta, con los pronunciamientos de la sentencia” (Sent.
Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2006, Exp. No. 00460-01). Entonces, importa afirmar que la incongruencia implica, en palabras de la Corte, “ la desatención o prescindencia de la demanda” (CCXXV, 255), por el contrario, “ cuando el sentenciador en su fallo concede aquello que ha sido solicitado sin distorsionar en su esencia los hechos invocados, resuelve con vista en ellos y basado en argumentos que le suministran las pruebas, forzoso resulta descartar la incongruencia, toda vez que la modalidad en examen, en eventos como el que acaba de descartarse no se produce, habida cuenta que en semejante hipótesis, es claro que la ‘razón de dar’ expresada en la sentencia, guarda equilibrada correspondencia con la ‘razón de pedir’” (Sent.
Cas. Civ. de 23 de mayo de 1997 Exp. No. 4504). En suma, si con apoyo en la causal segunda de casación, el recurrente formula reparos que atañen a que los juzgadores de instancia otorgaron un particular sentido a la demanda, ningún éxito podría obtener la censura, pues el asunto se ubicaría hipotéticamente dentro de la órbita de juzgamiento de las instancias y por lo tanto tal denuncia resulta ajena a las causales in procedendo.
De otro lado, no se ajusta a los tiempos que corren, ni al postulado que pregona privilegiar el derecho de acceso a la justicia, exigir expresiones rituales de añejo sabor formulario como la única manera de comunicarse con el juez. Si en el propósito de plantear las pretensiones, el demandante logra trasmitir adecuadamente el sentido y alcance de la intervención que clama de la justicia, ello resulta bastante, así no emplee las palabras o formas idénticas a las que usa el legislador para definir determinado fenómeno jurídico.
Si en el espacio de comunicación humana que caracteriza el proceso, tanto el juez como la parte demandada logran razonablemente asignar sentido a la demanda, aquel no puede pretextar oscuridad y éste no vería comprometido su derecho de defensa. 2. En el caso de ahora, el Tribunal escrutó el sentido de las pretensiones de la demanda para concluir que la convivencia de dos personas, sin impedimento para casarse, por espacio superior a dos años hace surgir “ la presunción de la sociedad patrimonial de hecho que efectivamente fue demostrada en el curso del presente proceso; y si entonces las pretensiones de la demanda apuntaban a que se declarara la existencia de esta [sociedad] y en consecuencia su disolución”, de donde vino la prosperidad de las pretensiones.
El juez de segunda instancia decidió la suerte del proceso con apoyo en los elementos comunicativos expuestos por la demandante en el escrito inicial, mismo que su antagonista pudo comprender cabalmente, tanto, que no tuvo dificultad en enfrentar esas peticiones; entonces, todo descarta que el proceso haya sido decidido por fuera de los límites propuestos por las partes en las actuaciones que delinean el marco de competencia de los juzgadores de instancia. El mutismo del demandado a lo largo del proceso, en punto de la oscuridad de la demanda, creó un verdadero consenso hipotético acerca del campo en que podría moverse la facultad decisional del juez.
En efecto, la demanda recoge suficiente información sobre el origen de la controversia, delineada a partir de la convivencia que tuvieron Audys de Jesús Freja Calao y Gloria Morales Herrera, así como de los efectos jurídicos de la misma, de modo que si bien las pretensiones de la demanda se refieren a la declaración y disolución de la “ sociedad marital de hecho”, es incontrovertible que los hechos expuestos, los fundamentos jurídicos y hasta la conducta procesal de las partes dejan ver que la decisión del Tribunal es una respuesta adecuada y simétrica a las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la actividad dialéctica desplegada por las partes Así, desde el encabezado de la demanda, Gloria Morales Herrera dijo obrar “ en calidad de excompañera permanente del demandado”, y aclaró que los propósitos que inspiraron la demanda tienen que ver con “ el trámite establecido en el art. 7 inc. 2 de la Ley 54 de 1990”; más adelante, en las propias pretensiones de la demanda se destacan los supuestos de la norma mencionada, pues en ellas se afirma que la convivencia entre las partes del proceso perduró desde “ el día 1 de abril del año 1987, hasta el día 22 de junio del año 2001”; de estos apartes refulge que los planteamientos de la demanda se dirigen a suscitar las consecuencias jurídicas que surgieron de la vida en común que compartieron Audys de Jesús Freja Calao y Gloria Morales Herrera, así hubiera una imprecisión irrelevante en la nominación del fenómeno jurídico.
En el mismo sentido, los hechos de la demanda corroboran los perfiles del litigio, pues hay en la causa petendi alusiones a la constitución de “ una unión marital de hecho que subsistió por un tiempo de 14 años” a partir de 1987; y a renglón seguido, se mencionó que durante la convivencia fueron procreados “ dos hijos [de nombres] Héctor Francisco y Fawzy Yamil Freja Morales”, que la separación de los compañeros acaeció el 22 de junio de 2001, y que “ la sociedad patrimonial” conformada por aquellos se integra por una serie de bienes que describe la demandante.
También importa destacar que en la demanda se invoca reiteradamente la Ley 54 de 1990 como fundamento jurídico, lo que señala a las claras el rumbo que a la contienda se trazó desde el principio, es decir, que el debate se situó en las consecuencias jurídicas de la convivencia permanente entre Audys de Jesús Freja Calao y Gloria Morales Herrera.
Y así lo entendió el demandado que en la contestación de la demanda, pues lejos de mostrar perplejidad, disputó sobre la época en que finalizó la “ unión marital”, para lo cual afirmó a través de su apoderado que “ la fecha en que mi poderdante se separó definitivamente fue el día viernes 11 de mayo de 2001” (fl. 85 cdno.1); luego, Freja Calao aceptó haber visitado a sus hijos “ en ciertas ocasiones”, y dice que “ con respecto a los bienes relacionados como integrantes de la sociedad patrimonial es parcialmente cierto que todos los allí relacionados pertenezcan a la sociedad” (fl. 86 cdno. 1); con lo cual admitió que algunas de las propiedades enlistadas en la demanda pertenecen a dicha sociedad marital, en especial, los establecimientos de comercio, todo lo cual conduce a mostrar que Audys de Jesús Freja Calao encaró las pretensiones esgrimidas en su contra como la consecuencia jurídica de la convivencia que otrora sostuvo con la demandante, con las implicaciones económicas que apareja la Ley 54 de 1990, luego ninguna vulneración del derecho de defensa se vislumbra, visto el cabal entendimiento que el demandado tuvo de la demanda.
Además, las excepciones propuestas muestran el mismo derrotero, pues en ellas aparece la invocación de la prescripción de un año prevista –dice el demandado- “ en el artículo 8 de la Ley 54 de 1994 (sic)”, lapsus que el demandado enmendó en los fundamentos de derecho de la contestación (fl. 90 cdno. 1), cuando nítidamente mencionó como arraigo de sus alegaciones “ el artículo 8 de la Ley 54 de 1990”; inclusive en las pruebas insiste en que los testimonios “ depongan todo lo relacionado con la fecha de separación definitiva de mi poderdante”.
En conjunto, dichas expresiones confirman con holgura que el demandado resistió la pretensión atinente a los efectos jurídicos de la convivencia con la demandante, por lo tanto, ninguna novedad hay en que el Tribunal hubiera dirimido la controversia del modo como lo hizo. Corolario natural de lo expuesto es que el cargo por incongruencia no puede prosperar, porque está excluida tajantemente la posibilidad de que el demandado hubiera sido convocado por un asunto distinto del que le sirvió como objetivo de la oposición. El cargo no prospera.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que promovió Gloria Morales Herrera contra Audys de Jesús Freja Calao.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense. Notifíquese, cópiese y vuelva al Tribunal de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 E.V.P. Exp. No. 23417-31-84-001-2002-00082-01