HECHOS: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogota, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) Ref: Exp. 00058-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de enero de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por LIBARDO JOYA JOYA frente al menor MAICOL STIVEN JOYA TUBERQUIA.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, Libardo Joya Joya demandó al menor Maicol Stiven Joya Tuberquia para que se declarara que éste no es su hijo extramatrimonial y se dispusiera la inscripción correspondiente en el registro civil. 2. Para sustentar las súplicas invocó los hechos que se compendian enseguida. a. En el año de 1994, mientras laboraba como agente de Policía en el municipio de de Carepa (Antioquia), inició un noviazgo con Nora María Tuberquia, el cual perduró hasta 1997, cuando fue trasladado a Medellín. b. A mediados de 2002, con ocasión de un viaje que Nora María hizo a Medellín para visitar unos parientes, sostuvieron una relación sexual extramatrimonial; al cabo de un mes y medio ésta le comunicó a Libardo que se encontraba embarazada, cosa que lo sorprendió, como quiera que se había tratado de una sola relación; durante el período de gravidez Nora Maria no tuvo contacto, por lo que Libardo asumió que se trataba de algo ficticio. c. El 5 de marzo de 2003 nació Maicol Stiven, presuntamente como fruto de aquella relación, siendo reconocido por Libardo el 8 de abril siguiente, por cuanto deseaba “… evitar un desgaste con una demanda de filiación y evitar escándalos en la entidad a la cual presto mis servicios …”. d. “… Desde la noticia del embarazo de Nora María, y desde el nacimiento de Maicol, siempre me asaltó la duda de que el menor fuera mi hijo, ya que los rasgos físicos del infante, en nada coinciden con los míos y también, existe otra razón de peso, que la progenitora ya, antes de Maicol hubiera tenido otro hijo que responde al nombre de Santiago …”. e. El 15 de diciembre de 2004 fue practicada una prueba genética a Maicol Stiven, que excluyó la paternidad de Libardo, cuyo resultado, a pesar de la ausencia de la madre, alcanzó una categoría mayor, puesto que descartó el cromosoma “y”, que es el que se transmite íntegramente de padre a hijo sin recombinaciones ni intercambio con cromosomas homólogos; aunque en alguna ocasión Libardo le sugirió a Nora Maria que se practicara dicha prueba, ella se rehusó groseramente. f. Libardo suministra alimentos al menor, se encuentra casado en la actualidad, unión de la que nació una hija, y también tiene otra descendiente extramatrimonial. 3.
Al admitir el libelo se designó curador ad litem al menor, el cual, una vez posesionado, procedió a contestar aquél, ateniéndose a lo que resultara probado. Del mismo modo, se dispuso citar a la madre del demandado, quien, después de notificada, se limitó a guardar silencio. 4. El mentado despacho judicial le puso término a la primera instancia, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2005, en la que, con apoyo en la prueba genética, declaró que Maicol Stiven no era hijo extramatrimonial de Libardo; igualmente dispuso que, de no ser apelada la decisión, habría de consultarse con el respectivo Tribunal. 5.
Agotado el trámite de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó el fallo y, en su lugar, denegó las pretensiones, como quiera que había “… operado la caducidad de la acción”. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Tras citar el artículo 1º de la ley 45 de 1936, según el cual es hijo extramatrimonial el nacido de padres que para la concepción no estaban casados entre sí, cuando ha sido reconocido o declarado como tal, el ad quem señaló cómo el reconocimiento es un acto espontáneo e irrevocable del padre, que puede ser impugnado en las condiciones contempladas en los artículos 5º de la ley 75 de 1968, 248 y 335 del Código Civil. 2.
Abordó enseguida lo concerniente a la caducidad de la acción, no sin antes destacar que, de acuerdo con el fallo de constitucionalidad C - 310 de 2004, el término que prevé el artículo 248, numeral 2°, último inciso, del Código Civil para impugnar el reconocimiento quedó reducido a los 60 días siguientes a la fecha en que se tuvo interés actual para hacer valer el derecho.
Subrayó también el juzgador cómo en los hechos cuarto y sexto de la demanda incoativa el actor aseveró, por un lado, que hizo el reconocimiento para “… evitar un desgaste con una demanda de filiación y evitar escándalos en la entidad a la cual presto mis servicios …”, y, por el otro, que “… desde la noticia del embarazo de Nora María, y desde el nacimiento de Maicol, siempre me asaltó la duda de que el menor fuera mi hijo, ya que los rasgos físicos del infante, en nada coinciden con los míos y también, existe otra razón de peso, que la progenitora ya, antes de Maicol, hubiera tenido otro hijo que responde al nombre de Santiago”.
Por ende, consideró el Tribunal que tales afirmaciones entrañaban una confesión espontánea, en los términos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, su modo de ver, el interés para impugnar surgió desde el momento en que el actor tuvo dudas serias sobre su parentesco con el menor, lo que coincidió con el reconocimiento realizado el 8 de abril de 2003, pues ello se desprendía de que hubiera expresado que desde la noticia del embarazo desconfiaba de su paternidad y que el reconocimiento fue hecho para eludir escándalos y desgastes.
Concluyó entonces que debía ser declarada la caducidad, pues para el 10 de febrero de 2005, cuando fue presentado el libelo, había transcurrido sobradamente el término perentorio de 60 días que el artículo 248 del Código Civil establece para impugnar el reconocimiento, sin que el estado civil, conforme a un precedente jurisprudencial que citó, pudiera quedar sometido indefinidamente a cambios, ya que semejante incertidumbre atentaría contra la estabilidad y unidad familiar.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN CARGO ÚNICO El recurrente denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 248 del Código Civil. Para iniciar, precisa que el yerro consistió en que el ad quem asignó a la expresión “interés actual” un alcance que no le corresponde, habida cuenta que, prosigue, estimó que el interés del actor apareció desde el reconocimiento del menor, pues albergaba dudas de que fuera su hijo, mas no desde la fecha en que se enteró científicamente que no podía ser su padre, lo que configuró un error de razonamiento acerca del hecho que determina el surgimiento del citado interés para impugnar la legitimidad de quien “… a pesar de una duda vaga, incierta y sin ningún apego científico, se ha tenido como hijo”.
A continuación reprocha que el Tribunal hubiera ignorado el avance de la ciencia y la certeza que brinda el examen de ADN, ateniéndose a métodos de razonamiento y especulación que, aunque en otra época sirvieron de sustento discutible para los fallos relativos a la legitimidad de las personas, hoy deben ser archivados, siendo muestra de ello lo que dispuso la ley 1060 de 2006, según la cual puede desvirtuarse la presunción de paternidad mediante una prueba científica en tal sentido, concediéndosele mayor importancia a este elemento, cuando en el artículo 14, parágrafo transitorio, de esta ley fija un plazo de 180 días para que quienes hayan sufrido el rigor de una mala interpretación sobre la caducidad, a pesar de haber demostrado no ser progenitores, demanden nuevamente la paternidad o la maternidad.
Del mismo modo, pregunta el censor, cuándo puede surgir más clara e inequívocamente el “interés actual” para impugnar la legitimidad que cuando se revela el resultado de un examen genético practicado precisamente con ocasión de ciertas dudas y cavilaciones, cuya racionalidad y seriedad son altamente cuestionables frente al reconocimiento del menor, interrogante este que, continúa, encaja dentro de la posición esgrimida por esta Corporación en un caso similar, al expresar que el interés actual no alcanza a confundirse con un motivo caprichoso; por ende, puntualiza el recurrente, resulta claro que la condición jurídica y certeza necesaria para activar el derecho a impugnar la paternidad surgió al conocer el resultado del examen genético, mas no con la duda de que fuera su hijo, bajo la peregrina teoría de que no se parecía a él. Afirma entonces que el Tribunal situó arbitrariamente el interés para obrar en el día del reconocimiento del menor, cuestión que no resultaba lógica, toda vez que en tal momento no había una duda determinante o razonable, que de haber existido seguramente habría indicado que tal acto no se produjera; adicionalmente, estima el impugnador que el problema del “interés actual” se muestra complejo cuando al momento de la demanda no media un examen de ADN, mas es “pan comido” cuando con ella se aporta un dictamen favorable a las pretensiones del actor, el cual, con independencia del valor probatorio que se le asigne en el proceso, despeja cualquier duda que pueda tener el presunto padre; consecuentemente, tras citar el articulo 3 de la ley 721 de 2001, conforme al cual solo es posible acudir a otros elementos demostrativos cuando no se dispone de la información derivada de la prueba de ADN, insiste que con la prueba científica es que se materializa el momento en que emerge un verdadero y serio “interés actual” para demandar.
Por tanto, remata el censor, si el Tribunal hubiera considerado como punto de partida la fecha en que Libardo conoció el resultado del examen genético, esto es, el 15 de diciembre de 2004, no habría podido declarar la caducidad, como quiera que el libelo fue introducido el 10 de febrero de 2005, es decir, cuando habían transcurrido apenas cuarenta días después del nacimiento del “interés actual”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se sabe, las acusaciones propuestas por la vía directa de la causal primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultaban pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos.
Sobre este particular, de antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es seleccionada la vía directa, “… la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (G.J. t. CXLVI, pag. 60). 2.
Pues bien, como emerge de la reseña elaborada, el recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 248 del Código Civil, según el texto vigente antes de la modificación introducida por la ley 1060 de 2006, en orden a lo cual afirma que el Tribunal se equivocó al fijar el alcance del interés actual para impugnar el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial y, por esa vía, concluir que había operado la caducidad de la acción, sobre la base de que el interés del demandante surgió desde la fecha en que reconoció a Maicol Stiven Joya Tuberquia como su hijo - 8 de abril de 2003 -, por el hecho de que albergaba dudas de que realmente lo fuera, toda vez que, a juicio de la censura, semejante circunstancia no podía determinar la aparición del susodicho interés, pues para tal momento el actor no contaba con elementos científicos que corroboraran sus interrogantes, cosa que solamente vino a suceder cuando obtuvo el resultado de la prueba genética practicada el 15 de diciembre de 2004. 3.
Para examinar la acusación ha de iniciarse por recordar cómo el artículo 5° de la ley 75 de 1968 dispone que el reconocimiento de hijos extramatrimoniales únicamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil. De acuerdo con la primera de estas normas la impugnación resulta procedente cuando el reconocido “… no ha podido tener por padre …” al que lo reconoció, contemplándose así una acción especial que, antes que contradecir la naturaleza irrevocable del reconocimiento (artículo 1°, ley 75 de 1968), en el sentido de que su autor no tiene la potestad de arrepentirse o retractarse, se encuentra encaminada a demostrar la falsedad de tal confesión de paternidad y la consiguiente alteración del estado civil, haciendo desaparecer los efectos que de tal acto pudieran derivarse, desde luego, bajo el entendido de que esta materia es del resorte exclusivo de la ley, sin que, por lo mismo, puede dejarse al antojo de los particulares (cfr. sentencias de 27 de octubre de 2000, exp. 5639; 11 de abril de 2003, exp. 6657; 16 de septiembre de 2003, exp. 7609; 1° de octubre de 2004, exp. 0451-01; 5 de octubre de 2004, exp. 00094-01; y 1° de marzo de 2005, exp. 00198-01, entre otras).
Igualmente, establecía la norma en comento que para efectos de impugnar el reconocimiento solamente serían oídos, a más de los ascendientes, los que probaran un interés actual en ello, siempre que adelantaran la acción dentro de “… los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho …”, lapso que, por disposición del fallo de constitucionalidad C - 310 de 2004, fue reducido a sesenta días, y que corresponde a una particular forma de caducidad, entendida ésta como “… plazo extintivo perentorio e improrrogable que impide el ejercicio de un derecho cuando la inactividad de la parte ha permitido que transcurra el término previsto por la ley para activarlo …” (sentencia de 11 de abril de 2003, exp. 6657; en el mismo sentido, fallo de 1° de marzo de 2005, exp. 00198-01, entre otros).
Ahora, en lo que concierne al mentado interés actual, se ha sostenido que puede ser de orden pecuniario o moral, según se establezca en cada caso a partir de un juicio de utilidad, lo que hace evidente “… que está latente la necesidad de acudir a la decisión judicial ante la imposibilidad de decidir el derecho privadamente, de forma individual ora consensual …”, sin que sea dable confundirlo “… con cualquier otro motivo antojadizo, pues aquél refiere a la condición jurídica necesaria para activar el derecho, al paso que éste apenas viene a ser cualquier otra circunstancia veleidosa …”, como tampoco pueda estar sometido “… al estado de ánimo o a la voluntad de los afectados, o a la simple conservación y mantenimiento de las relaciones interpersonales …” (cfr. sentencia de 11 de abril de 2003, exp. 6657; en igual sentido, fallos de 16 de septiembre de 2003, exp. 7609; 26 de septiembre de 2005, exp. 0137; y 12 de diciembre de 2006, exp. 00137-01, entre otros). 4.
En este orden de ideas, ha de advertir la Corte que cuando el Tribunal, con apoyo en las afirmaciones incorporadas en el libelo, dedujo que el interés que ostentaba el actor para impugnar el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial de Maicol Stiven Joya Tuberquia surgió desde ese mismo momento, no desbordó, distorsionó o desconoció el supuesto fáctico que contempla el citado artículo 248, habida cuenta que las circunstancias y condiciones de hecho que extrajo de dicha pieza, cuya apreciación material no es discutida en este cargo por la vía directa, podían ser adecuadas o subsumidas razonablemente dentro del evento abstracto que describe el precepto, por lo que puede concluirse que no se configuró el yerro jurídico denunciado, pues, al haberse realizado la correspondiente hipótesis normativa, el fallo no hizo más que limitarse a verificar y reconocer las consecuencias legales que resultaban pertinentes.
En efecto, como quedó visto, si el demandante en su escrito incoativo admitió claramente, por un lado, que “… desde la noticia del embarazo de Nora Maria …” albergaba dudas de que la criatura que ésta esperaba fuera suya, y, por el otro, que tales interrogantes se acentuaron cuando nació Maicol Stiven, toda vez que sus rasgos físicos no mostraban coincidencia alguna con los del presunto padre y porque la madre ya había tenido otro hijo previamente, y si a todo esto se suma que tan solo un mes después del alumbramiento - 8 de abril de 2003 -, a pesar de estar consciente de las anteriores circunstancias, el actor perseveró en reconocer al menor como su hijo extramatrimonial, movido, según sus propias palabras, por el afán de “… evitar un desgaste con una demanda de filiación y evitar escándalos en la entidad a la cual presto mis servicios …”, no se entiende cómo el recurrente puede sostener ahora que el interés actual para impugnar su confesión de paternidad vino a aparecer únicamente hasta diciembre de 2004, esto es, pasado más de un ano y medio, al obtener el resultado del examen de genética, cuando para la Sala resulta inocultable que el mentado reconocimiento estuvo antecedido y circundado por una serie de situaciones que, se insiste, conforme a las reveladoras expresiones plasmadas en el libelo, no solamente le introdujeron duda e incertidumbre, sino que en buena parte le restaron espontaneidad y autonomía, especialmente, si se observa que tal acto estuvo inspirado por consideraciones distintas de la creencia exclusiva de que el hijo fuera suyo, de donde se desprende que era factible deducir sensatamente, como lo hizo el Tribunal y sin que ello representara un abandono del recto entendimiento de la norma invocada, que tales sucesos hacían latente la necesidad de acudir a la decisión judicial y ciertamente configuraban la condición necesaria para activar el derecho a impugnar.
Así las cosas, no es que el sentenciador haya dado la espalda a los elementos de juicio ofrecidos por la ciencia o que la providencia estuviera edificada sobre “… métodos de razonamiento y especulación que, en épocas pasadas podían servir de discutible sustento a las decisiones judiciales referentes a la legitimidad de las personas, pero que hoy definitivamente están en mora de ser archivados …”, como desatinadamente lo pregona el impugnador, mucho menos que hubiera transgredido las disposiciones de las leyes 721 de 2001 y 1060 de 2006, esta última expedida con posterioridad al fallo atacado, toda vez que, ha de precisar la Sala, si bien es cierto que el examen científico determinó la exclusión de paternidad, también lo es que en este caso, desde el momento mismo del reconocimiento, el demandante estuvo en presencia de varias circunstancias particulares y trascendentes que, a diferencia de lo que sostiene, no se limitaban a una simple “… duda vaga, incierta y sin ningún apego científico …”, sino que evidenciaban un interés actual e inmediato para que impugnara semejante confesión, sobre todo si se tiene en cuenta, como él nítidamente lo aceptó, que el propósito determinante que tuvo para concurrir a dicho acto, antes que el de formular una declaración genuina, voluntaria y consciente, fue el de “… evitar un desgaste con una demanda de filiación y evitar escándalos en la entidad a la cual presto mis servicios …”, motivación que, por sí misma, ya ponía deliberadamente en tela de juicio el reconocimiento.
Sostener lo contrario, es decir, considerar que en este caso el interés actual le surgió al demandante solamente con el resultado de examen de genética, sería tanto como afirmar que aquel parámetro puede ser desligado de la voluntad abstracta de la ley y quedar enteramente sometido al querer de los particulares, pues, bajo semejante entendimiento, se llegaría a la inadmisible conclusión de que Libardo Joya Joya, a pesar de haber conocido y asumido las circunstancias concretas que antecedieron e inspiraron el reconocimiento de Maicol Stiven Joya Tuberquia como su hijo extramatrimonial, conservaba indefinidamente la facultad de anticipar o postergar la aparición del citado interés, en orden a lo cual le habría bastado con gestionar la práctica extrajudicial de la prueba de ADN, como, en efecto, ocurrió un año y medio después del reconocimiento, o dejarla para una oportunidad posterior, si así lo hubiera estimado conveniente, con absoluta prescindencia de las actitudes, comportamientos y sucesos precedentes, de los que ya podía deducirse la existencia de un interés actual para impugnar.
Ha de concluirse, por tanto, que el Tribunal no infringió directamente el artículo 248 del Código Civil, pues la interpretación que le fue asignada acompasa razonablemente con su sentido genuino y con las circunstancias particulares que fueron expuestas en este caso. 5. Con todo y que lo dicho es suficiente para la frustración del cargo, desde otro punto de vista no está de más resaltar, a propósito de la prueba científica que el actor allegó con el escrito que originó esta controversia, que, cual lo ha señalado la Corporación, “… la presencia de términos relativamente cortos para invocar la impugnación de que aquí se trata no ha estribado en privar prontamente de oportunidad a los afectados para promoverla, sino en procurar dentro de un contexto de la realidad humana y social la estabilidad de la familia, la preservación del ámbito de intimidad que la circunda, el apoyo en la construcción de los nuevos seres humanos cuya existencia se da en ese mismo contexto, e incluso bajo la consideración del campo afectivo”.
En ese orden de ideas “… debe el juez, tras de percatar la vigencia de tales términos de caducidad, resolver sobre la tensión que se presenta por el establecimiento de hechos que conforme a los métodos científicos permiten observar una certeza probable sobre la paternidad, frente a la realidad social que también hace posible ver de otro modo ese aspecto entre quienes componen un grupo familiar, la que puede ser divergente a pesar de los resultados aproximados a la verdad que ofrece la ciencia; de allí que hoy por hoy todavía no pueda considerarse, sin más, que las pruebas científicas alcanzan para derribar las barreras que en el plano jurídico han sido implantadas para preservar esa compleja situación emergente de la realidad de la vida familiar, incluidas en ellas, claro está, los términos de caducidad …” (sentencia de 14 de enero de 2005, exp. 0780-01, no publicada aún oficialmente). 6.
Por último, a pesar de que no se trató de un asunto expuesto en casación, en punto al término de caducidad aplicable al caso, ha de precisar la Sala que el plazo de que disponía el promotor del proceso para instaurar la acción de impugnación era de trescientos días, que no de sesenta como en forma equivocada lo concibió el Tribunal, contado desde el día siguiente a aquél en que surgió el mentado “interés actual”, toda vez que ese era el lapso contemplado entonces por el artículo 248, numeral 2°, inciso segundo, del Código Civil, antes de que fuera reducido por el fallo de constitucionalidad C - 310 de 31 de marzo de 2004, cuyos efectos solamente se produjeron hacia el futuro, como por regla lo prevé el artículo 45 de la ley 270 de 1996, sin que se hubiera dispuesto su retroactividad (cfr. sentencias de 27 de marzo y 12 de diciembre de 2006, exp. 00107-01 y 00137-01, no publicadas aún oficialmente).
En todo caso, debe indicarse que este desatino resulta intrascendente, ya que, a la luz de uno u otro término, se configuraría igualmente la caducidad. Desde luego, tampoco sobra aclarar que para estos propósitos nada tiene que ver la ley 1060 de 26 de julio de 2006, modificatoria del artículo 248 del Código Civil, pues su expedición fue posterior al inicio de esta controversia y a la decisión de segunda instancia, a más de que entró en vigor “… a partir de la fecha de su promulgación …” (artículo 14). 7.
No prospera el cargo. V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de enero de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del asunto previamente identificado.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 17 C.J.V.C. Exp. 00058-01