Micelio
SC-024-2007 [6300131030032000-00121-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 16 mav. expediente 2000-00121-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 2000-00121-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por Servicios de Urbanismo, Ingeniería y Minería SUIM Ltda. contra la sentencia de 2 de diciembre de 2005, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Armenia en este proceso ordinario de la recurrente contra Concasa, hoy Bancafé S.A., a la que fue llamada en garantía la Compañía Agrícola de Seguros.

I. Antecedentes Pidióse declarar que Bancafé debe responder por los perjuicios sufridos por cuenta del siniestro del inmueble de propiedad de la actora, ocurrido con ocasión del terremoto que afectó la zona cafetera en 1999, al no haber cumplido cabalmente con la obligación de mantener actualizado el valor del seguro de dicho bien, pues que sobre él hallábase constituida hipoteca a favor del banco en garantía de un crédito que la demandante había obtenido de éste y, como consecuencia, condenarlo a pagar las cifras a que se contrae el libelo incoativo.

El sustento de las enunciadas pretensiones puede compendiarse como sigue: Suscribieron las partes un contrato de mutuo el 17 de marzo de 1994 otorgado para la “construcción” de una vivienda en el área semiurbana de Circasia (Quindío), garantizado con hipoteca a favor de la entidad bancaria; en virtud de éste acordaron mantener asegurado el bien, entre otros, contra el riesgo de terremoto “ por valor no inferior a la construcción de acuerdo con el avalúo tenido en cuenta por la Corporación para la aprobación del negocio.” Igualmente pactaron que los amparos referidos serían incrementados cada año conforme con el menor valor entre el equivalente al IPC y el porcentaje de corrección monetaria y se contratarían “ con una compañía legalmente autorizada para hacer negocios en Colombia, a elección de la Corporación y sus primas deberán cancelarse simultáneamente con las cuotas de amortización de la deuda ”.

Acatando lo convenido la acreedora contrató el seguro y la deudora, por su parte, pagó las cuotas y las primas correspondientes; sin embargo, durante el tiempo del crédito el banco no actualizó el valor asegurado con el comercial del inmueble, incumpliendo de esa forma las previsiones que sobre el particular establece el numeral 3° del artículo 101 del estatuto orgánico del sistema financiero.

Como es sabido, el 25 de enero de 1999 el eje cafetero fue afectado por un terremoto que destruyó el inmueble, mismo que a 19 de agosto de 1998 fue avaluado en $220.000.000, de los cuales $175.000.000 correspondían a la edificación; las pérdidas se liquidaron en $234.000.200 y la indemnización pagada ascendió a $30.074.850 discriminados así: $23.789.650 para la propietaria y $6.276.200 para Bancafé, entidad que para el momento del siniestro tenía asegurado el bien en la suma de $31.005.000.

Al contestar el banco se opuso, sobre la base de considerar que la obligación de mantener actualizado el valor del bien asegurado era cosa de la incumbencia del “ tomador de la póliza ”, a partir de lo cual alegó la “inexistencia de la obligación demandada”. Asimismo llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A., quien también se opuso alegando pago total de la obligación asegurada.

La primera instancia fue clausurada con fallo desestimatorio que confirmó el ad-quem. II. La sentencia del tribunal Luego del preludio de rigor, pasó a analizar el fondo de la controversia concluyendo que la norma en que la demanda apuntaló la responsabilidad deducida (artículo 101 del estatuto financiero), no pone en la entidad crediticia obligación de ese tenor, la cual tampoco puede derivarse del contrato de hipoteca ajustado entre las partes, en el que no se contempló que debiera asumir esa carga sino que por el contrario tal obligación correspondía legal y convencionalmente al deudor hipotecario.

Sentado lo anterior dijo el juzgador que como no obstante la obligación del demandante de asegurar el bien por su valor comercial, no lo hizo, “ mal puede señalar al banco como responsable porque incumplió disposiciones legales ”, pues ante la inobservancia de tal deber ambos deben responder: el banco “ con los riesgos que ello implicaba para la seguridad de su crédito y con las sanciones a que se hacía acreedor frente a la entidad vigilante; y por su parte, de no hacerlo el deudor hipotecario corría igualmente con los riesgos de no amparar el bien ”.

Y si bien “ el banco tomó la póliza ”, señaló el ad quem, no liberó con ello al cliente de su obligación, quien como parte afectada debió estar atento a que el seguro cubriera el valor comercial del inmueble; ahora, aunque “ la entidad observó una conducta descuidada y negligente aún a pesar de los requerimientos de la compañía aseguradora ”, esto no desplaza la obligación de aseguramiento del hipotecante, quien no realizó “ diligencia o reclamo alguno a la entidad para el reajuste del monto asegurable conforme a la exigencia legal ”.

III. La demanda de casación Cuatro cargos, al amparo de la causal primera de casación, contiene la demanda; se estudiarán en forma conjunta por la conexidad que existe en las razones que los soportan. Primer cargo Denuncia el quebranto indirecto de los artículos 101 del estatuto orgánico del sistema financiero (decreto 663 de 1993) y 1602, 1603, 1613 y 1614 del código civil, 822, 871, 1037, 1038 y 1039 del código de comercio, así como del 75 del código de procedimiento civil, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de la demanda y de algunas pruebas.

Dice la censura que la responsabilidad imputada a Bancafé no proviene de haberse dejado de asegurar el inmueble hipotecado, sino de incumplir la obligación de actualizar el valor comercial del predio como se desprende de los hechos 5, 6 y 7 de la demanda, “ en donde claramente se expresa que el incumplimiento de la demanda consistió en no haber actualizado el valor asegurado de acuerdo con el valor comercial del inmueble ”; no obstante el tribunal concluyó equivocadamente que la responsabilidad había surgido del hecho de no tomar los seguros, “ yerro que toma trascendencia cuando el mismo tribunal acepta que el seguro fue contratado y que el tomador del mismo fue Bancafé S.A., pero concluye que ello no exoneraba a Suim Ltda. de la obligación de contratar dicho seguro al tenor de pactado en la cláusula décima quinta de la escritura pública de hipoteca ”, quien era la más interesada en proteger el inmueble por su valor comercial, desconociendo que ambas partes se beneficiaban con la póliza; supuso además que la demandante era parte en el contrato al decir que “ no obraba diligencia o reclamo alguno ” para el reajuste del monto asegurable, a sabiendas de que las partes eran Bancafé -como tomador- y la aseguradora, lo que implicaba que la sociedad no debía cumplir ninguna diligencia para ese propósito.

Por último acusa al tribunal de no apreciar las comunicaciones mediante las cuales la Compañía Agrícola de Seguros requirió al tomador-beneficiario, esto es, a Bancafé, para reajustar el valor comercial del inmueble, lo que desatendió, sin que tampoco informara de tales exigencias a la propietaria del predio. Segundo cargo Denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 101 del estatuto orgánico financiero y, por falta de aplicación, de los artículos 1603 del código civil y 822 y 871 del código de comercio, al concluir que podía apelar a la forma de ejecución del contrato para establecer en cuál de las partes radicó la obligación de actualizar el valor del bien ante el asegurador.

El precepto 101 aludido, señala, por ningún lado establece que la obligación de tomar los seguros sea de la parte deudora, pues “ una interpretación adecuada al contenido de la norma permite concluir que ésta no le atribuye a ninguna de las partes la obligación; simplemente se limita a establecer perentoriamente que los bienes hipotecados deben estar asegurados contra los mencionados riesgos por su valor comercial y durante la vigencia de la relación crediticia y ello depende de las dos partes, todo de conformidad con lo que se haya pactado en el contrato o de la forma como se haya desarrollado o ejecutado el vínculo negocial ( )”.

Así, como ambas partes se benefician con la póliza (el deudor protegiendo su patrimonio y la entidad financiera su crédito), y la obligación de asegurar no es de ninguno de los dos, lo propio es ir a los artículos 1603 del código civil y 871 del código de comercio, según los cuales los contratos deben ejecutarse de buena fe, obligando no solo a lo expresamente acordado sino a lo que corresponda con la naturaleza del convenio, a la costumbre o a la equidad.

Insiste en que la norma por ninguna parte le reconoce al deudor la vocación de tomador de la póliza, pues lo que la disposición señala es que “ en aquellos casos en que el deudor, por disposición particular deba hacerlo y no lo haga, la entidad financiera tendrá la facultad de renovarla y con ello mantener vigente el seguro ”, ratificando el interés de las partes en que el bien esté asegurado para evitar los perjuicios.

Tercer cargo En este reprocha el quebrantamiento indirecto, por aplicación indebida, de los artículos 1602 del código civil y 101 del decreto 663 de 1993, y, por falta de aplicación, de los artículos 1603, 1604, 1613, 1614, 1616, 1618, 1620, 1621 y 1623 del código civil, 822, 871, 1037, 1038 y 1039 del código de comercio, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de pruebas.

Alega que el tribunal se apoyó únicamente en el artículo 101 citado y en el tenor literal de la cláusula décima quinta de la hipoteca para deducir la responsabilidad exclusiva de la demandante, sin acudir a la manera como se desarrolló el contrato, pues las pruebas arrimadas demuestran que en la práctica dicha estipulación se cumplió de manera distinta y que quien finalmente tomó el seguro, por un monto inferior al valor comercial del bien, fue la acreedora.

De esta forma, dejó de valorar las pruebas que muestran que Bancafé en la ejecución del mutuo con hipoteca quedó comprometido a contratar el seguro y mantenerlo vigente durante el término del contrato por su valor comercial. Tales probanzas son la póliza de seguro global expedida por la Compañía Agrícola de Seguros, donde aparece como tomador Concasa, y las comunicaciones de 28 de mayo de 1996, 19 de febrero de 1998 y 17 de abril de 1999, mediante las cuales la aseguradora hace ver la necesidad de actualizar los valores de los inmuebles de propiedad de los deudores hipotecarios.

Del material referido deduce que Bancafé entendió que su posición era la de tomador del seguro y su obligación la de asegurar los bienes hipotecados, además que Suim Ltda. no jugó ningún papel en la adquisición de la póliza, pues la escogencia de la aseguradora, la indicación del valor asegurado y la determinación de los beneficiarios, corrieron por cuenta de Bancafé, limitándose la deudora al pago de las primas y de las cuotas.

Duélese igualmente de que el ad quem dejó de apreciar la manifestación de la aseguradora en su escrito de contestación al llamado en garantía, donde reconoce que el tomador de la póliza era Bancafé, al igual que los documentos de aviso del siniestro, el de su valoración y la certificación de la Agrícola de Seguros que enseñan que el valor asegurado no corresponde con el precio comercial del bien.

De haberlos apreciado habría encontrado que la acreedora como tomadora del seguro era la única vinculada en esa relación, debiendo por ello actualizar el monto del bien por su valor comercial, que Suim Ltda. no tuvo oportunidad para hacer dicho reajuste y que Bancafé desconoció los requerimientos realizados en tal sentido. Cuarto cargo Ahora enjuicia la sentencia por ser violatoria en forma directa e indirecta de las normas referidas en el segundo y tercero de los cargos, los cuales condensa en uno solo buscando con ello atacar en forma completa los sustentos del fallo “tanto los de interpretación normativa como los de apreciación probatoria”, como quiera que el fallo se basa en dos razonamientos distintos pero ineludiblemente vinculados: la interpretación del artículo 101 del estatuto financiero y la conclusión de que legal y contractualmente era la demandante y no la demandada la encargada de tomar el seguro y mantenerlo actualizado durante la vigencia del crédito.

A continuación transcribe el texto de los cargos referidos. Consideraciones Merecen los cargos un estudio conjunto en la medida en que est��n destinados a combatir un mismo razonamiento del tribunal, razonamiento que en últimas resultó inocuo de cara a los resultados del litigio, circunstancia que, por obvia consecuencia, se filtra y envuelve la acusación contenida en ellos.

A decir verdad, el ataque a la sentencia cabalga sobre un solo argumento desarrollado desde diferentes perspectivas; consiste éste en que el tribunal se equivocó al considerar que era obligación de la demandante tomar la póliza, corolario al que arribó al tergiversar el artículo 101 del estatuto financiero y desconocer lo que en el fondo vino ocurriendo en el caso, que fue la contratación del seguro directamente por el banco.

Todos los cargos, por igual, incluso en el primero donde se acusa la indebida apreciación de la demanda, transitan en esa dirección, pues plantean que el juzgador ignoró que la responsabilidad deducida era por no haberse actualizado el valor del inmueble amparado a sabiendas de que el tomador de la póliza era el banco. Ya para entrar en materia y sin más preámbulo, debe aceptarse que el tribunal sí dijo que era obligatorio al deudor hipotecario lo de la póliza; pero, subráyase, no paró ahí. Trajo a capítulo más argumentos para indicar que a pesar de que fue la corporación la que contrató el seguro y, aparte de ello reprochable era que ninguna gestión hubiera adelantado para mantenerlo actualizado, eso carecía de relevancia a la hora de medir la responsabilidad que por los hechos alegados en la demanda le cabía, pues el caso es que, con prescindencia de que la obligación recaía sobre el deudor -la aquí demandante- lo cierto es que éste también fue negligente, quizá en igual o mayor medida, porque como directamente interesado en que el inmueble estuviera protegido por su valor comercial y no simplemente por el del crédito, debió requerir a su acreedor para que ello fuera así. Y bien mirado ese planteamiento, donde al pronto se descubre una argumentación cuyo propósito no es otro que dejar ver cómo esa especie de seguro a que alude el artículo 101 del estatuto orgánico del sistema financiero propugna por la protección del crédito, que en haciéndolo se resguardan intereses de mayor abolengo, desde luego que su actividad como intermediario en el sector influye en el ámbito macroeconómico, lo que reclama medidas tuitivas de ese linaje, no cabe duda de que el sentenciador estuvo advirtiendo que si algo podía exigírsele al acreedor financiero en estos temas, era que, siempre en defensa de sus recursos, adoptara las medidas que la ley establece en procura de protegerlos, pues finalmente son producto del ahorro público.

Acaso por ello señaló que la negligencia del tomador del seguro no eximía a la deudora de su deber de vigilancia para el mismo propósito y no halló “ diligencia o reclamo alguno a la entidad para el reajuste del monto asegurable conforme a la exigencia legal ”, añadiendo al efecto que si bien el tomador de la póliza fue el banco y éste incumplió con su deber de actualizar el valor del bien amparado, el daño sufrido por el deudor provino de su propia incuria al olvidar que como principal obligado a contratar el seguro debió permanecer atento a que la póliza protegiera el inmueble por su real valor.

Y lo reiteró poniendo de relieve que aun cuando Bancafé fue descuidado, considerada su negligencia, tal devenía irrelevante a la hora de ponderar la responsabilidad reclamada, pues la actora también obró de manera incuriosa respecto a la protección de su patrimonio, debiendo cargar con las consecuencias de su desidia. Así puestas las cosas, traducen que toda esa polémica de los cargos en punto de quién debía tomar la póliza carece de utilidad, pues en últimas nada ganaría el impugnador con salir avante en su tesis, que por cierto enarbola por la vía directa y la indirecta, cuyo fin es demostrar que no hay regla legal que determine que es al deudor a quien concierne tomar el seguro o que la forma como se ejecutó el contrato trocaba las cosas, si en fin de cuentas lo que queda es que, repítese, con abstracción de quién fue el tomador de la póliza, cada uno de los afectados debía cuidar de sus intereses.

Y como al propietario del predio aprovechaba el seguro en lo que excediera de la deuda con el banco, respecto de ese margen debió permanecer alerta, pues lo cierto es que el banco sí mantuvo cubierto el valor de su crédito. Es que, en una palabra, para el tribunal, en trasunto, en este tipo de operación se ponen a cubierto varios patrimonios.

Así el del banco como el de su deudor; aquél en defensa de su crédito, y éste en el de su propiedad que hipotecó; intereses que claman diligencia de todos, y que mayormente ha de observarla cada quien en lo suyo. Por eso lo de la actualización no es del resorte exclusivo del banco –tomador en este preciso caso del seguro-, sino que también incumbía al deudor, quien ha debido por lo menos estar atento a defender su propio interés, sin poder alegar en contra que no era parte en el seguro, pues evidentemente sí lo era en su condición de asegurado, como tampoco podía excusar su negligencia con aducir que la aseguradora requirió al banco para lo de la actualización, pues el caso era que pendía el desdén suyo.

Pues si la póliza misma (folio 94 del cuaderno 1) reza que Suimm Ltda. tenía en el contrato la condición de “asegurado”, endeble a cuál más es el argumento con el que pretende arruinarse lo del tribunal en cuanto consideró que en ella pesaba también una carga de diligencia en pos de proteger su patrimonio, desde luego que si de seguir la lógica de la censura se tratara, tendríase que como parte que era de la relación aseguraticia, según quedó corroborado, habilitada estaba entonces para adelantar ante la aseguradora -y el propio banco- los trámites necesarios para la actualización del avalúo, menester del cual se sustrajo injustificadamente de acuerdo al criterio expuesto por el juzgador.

E igual de frágil es alegar que la presencia misma de las comunicaciones en que la aseguradora requirió a Bancafé para que actualizara el avalúo bastaba para dar en la responsabilidad suplicada; tal planteo no encarna más que un parecer distinto al del tribunal, pretendiendo que éste, así, escuetamente, se imponga sobre el del tribunal, el cual, antes que haber pasado de largo por el contenido de las comunicaciones en cuestión -algo que no afirma la censura-, lo que hizo fue atribuirles un significado distinto al que predica la impugnadora, pues que si bien no negó que la desatención del banco a éstas fuera condenable, consideró sin embargo que eso no traducía la responsabilidad deducida, todo lo más por la desidia que halló en la demandante en cuidar lo suyo.

Lo planteado en la censura, pues, no es más que una elemental reinterpretación de las probanzas, buscando arruinar el parecer del tribunal, que en su discreta autonomía estimó que por más reprochable que fuera la omisión del banco, era más censurable todavía la de la actora, que descuidó lo propio; y, es proverbial, ningún atisbo exitoso tiene en casación una labor como esa, desde luego que el recurso extraordinario demanda mucho más que el simple reñir con el tribunal sobre cómo ponderar mejor probatoriamente el proceso, porque en tal caso, ciertamente no se está emplazando al juzgador por contraevidente.

Acerca del punto la Corte ha señalado “ en este recurso extraordinario no basta el simple disentimiento de criterios para entender que, dejándose de lado el del tribunal, ha de acogerse el de la acusación; constante ha sido la jurisprudencia en señalar que en casación es muy excepcional la controversia sobre pruebas, porque la ponderación de esta compete, en principio a los juzgadores de instancia, de suerte que el recurrente, antes que disputar a estos su autonomía, está forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entrañan ostensibles desaciertos que repugnan al sentido común ” (casación de 16 de julio de 2001, expediente 6362).

Así resulta de todas las cosas que se dejan referidas, que los cargos no alcanzan próspero suceso. IV. Decisión En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente.

Tásense. Notifíquese. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24