CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de febrero de dos mil siete Ref. Exp. No. 11001-31-03-027-1998-00339-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que puso fin al proceso ordinario promovido por la sociedad Luis Eduardo Rueda S. en C.A. contra la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A.
ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante pretendió la nulidad absoluta de la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 867 de 11 de mayo de 1994, bajo el argumento de que no se determinó la cuantía del gravamen, y porque tal acto está fuera del objeto social de la firma otorgante; subsidiariamente solicitó se declare la inoponibilidad de la hipoteca porque la sociedad no podía gravar sus bienes para amparar obligaciones de terceros.
Como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones se pidió la cancelación de las escrituras públicas Nos. 867 de 11 de mayo de 1994 y 2171 de 6 de junio de 1995, aclaratoria de la anterior. 2. La demandante trajo en apoyo de las pretensiones los siguientes hechos: 2.1. Mediante los actos impugnados María José García Cuellar y Luis Eduardo Rueda Donado, “ afirmando obrar como representantes legales de la sociedad Luis Eduardo Rueda S. en C.A.”, constituyeron a favor de la Corporación Financiera de Cundinamarca, una hipoteca en cuantía indeterminada sobre el inmueble denominado “ La Carolina”, con el fin de garantizar las obligaciones presentes y futuras que contrajera María José García Cuellar. 2.2.
Los otorgantes extendieron el anterior gravamen para dar respaldo hipotecario a las obligaciones que adquirieran la sociedad “ Autos y Camperos de Cundinamarca Ltda.”, y Luis Eduardo Rueda Donado, lo cual hicieron mediante escritura 2171 del 6 de junio de 1995 otorgada en la Notaría Octava de Bogotá. 2.3. El carácter comercial de la hipoteca otorgada por la demandante, atendidas la calidad del acreedor y el propósito del gravamen, imponía determinar la cuantía de las obligaciones respaldadas, luego ausente este requisito, la garantía resulta ser nula. 2.4.
La hipoteca se hizo para garantizar obligaciones de terceros y ello es ajeno al objeto social determinado en los estatutos de la firma demandante. 2.5. Los representantes legales de la sociedad mencionada excedieron sus facultades, pues celebraron un contrato de hipoteca en contravía de los estatutos sociales que “ no contemplan la posibilidad de gravar los bienes de la compañía para amparar las obligaciones contraídas por terceros”. 2.6.
Como consecuencia de lo anterior, el negocio no podía producir efectos respecto de la firma Luis Eduardo Rueda S. en C. A., porque “ cuando los gestores excedieron los límites de su mandato, dejaron de representar a la demandante”. 2.7. La Corporación Financiera de Cundinamarca cobró ejecutivamente la hipoteca cuya ineficacia se demandó aquí, para lo cual promovió un proceso ejecutivo en contra de las sociedades Luis Eduardo Rueda S. en C.A., Autos y Camperos de Cundinamarca Ltda., y las personas naturales Luis Eduardo Rueda Donado y María José García Cuellar. 3.
Las sentencias en ambas instancias desestimaron las pretensiones de la demanda, el demandante presentó recurso de casación contra el fallo del Tribunal. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal negó las pretensiones principales y subsidiarias con apoyo en los argumentos que se compendian a continuación: 1. Adujo que la codificación mercantil carece de norma “ exactamente aplicable al caso controvertido”, pero que tal circunstancia no descartaba la aplicación de las normas de carácter civil que sí regulan la hipoteca abierta sobre inmuebles, para lo cual invocó los artículos 2º y 822 del Código de Comercio.
Tras abrir el espacio a la codificación civil, concluyó el Tribunal “ que la hipoteca abierta o sin límite de cuantía constituida sobre un inmueble, está autorizada por el artículo 2455 del Código Civil, al permitir asegurar con caución hipotecaria una obligación de cuantía indeterminada”, con lo cual descartó la aplicación analógica del artículo 1571 del Código de Comercio a este caso, porque el evento regulado por esta norma se refiere a bienes muebles –aeronaves– lo que redunda en que no existe semejanza que permita aplicar en este caso la analogía. 2.
En cuanto a la nulidad de la hipoteca por exceso de los límites del objeto social, asentó el Tribunal que si bien los estatutos sociales de la demandante no contemplan expresamente la posibilidad de gravar bienes de la sociedad para garantizar obligaciones de terceros, sí admiten “ que ello podrá hacerse por acuerdo de los socios gestores, tratándose de una sociedad comanditaria, lógicamente no se está excediendo ni violentando el estatuto que la gobierna”. 3.
Sobre la inoponibilidad de la hipoteca por la alegada carencia de representación de los gestores, estimó el juzgador de segunda instancia que “ los socios gestores o colectivos de la persona jurídica demandante actuaron, para efectos de constituir el gravamen hipotecario, con apego a la exigencia consagrada en la cláusula 23 de los estatutos, esto es de común acuerdo, como emana del propio título que contiene el gravamen.
Por lo tanto, sí estaban facultados para llevar la representación de la sociedad en el acto”. El Tribunal estableció que los socios actuaron conjunta y directamente en el otorgamiento de la hipoteca mediante la cual garantizaron obligaciones de terceros, por lo cual era innecesaria “ la autorización escrita” de que trata el artículo 23 de los estatutos de la sociedad demandante.
Por otro lado, destacó el juzgador que el parágrafo 3º de la cláusula 13, permitía a los socios gestores desarrollar todas las actividades que requirieran el desempeño de su cargo y el logro del objeto social, “ sin ninguna limitación de cuantía o de modalidad jurídica de negocio”. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente planteó dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que se resolverán conjuntamente por la unidad de razones necesarias para su despacho.
PRIMER CARGO El recurrente denunció al Tribunal por los errores de hecho en la apreciación de “ las escrituras 867 corrida ante el notario 12 de Bogotá el 11 de mayo de 1994 y la No. 2171 de 6 de junio de 1995 otorgada ante el notario 8º de la misma ciudad, así como de la escritura No. 2058 pasada el 3 de septiembre de 1992 ante la notaría 8ª de Bogotá”; lo cual originó el quebrantamiento “ por inaplicación” de los artículos 1º, 824, 899, 1570 y parágrafo del 1571 del Código de Comercio, y por “ aplicación indebida”, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1741 y 2455 del Código Civil; 2º y 822 del Código de Comercio.
Argumenta el casacionista que de acuerdo con los artículos 1º y 2º del Código de Comercio, la aplicación de las disposiciones civiles a un asunto comercial requiere “ en primer lugar, que no exista disposición idónea de la ley mercantil que regule el caso debatido; además, y en segundo lugar, que la litis de abolengo comercial tampoco pueda ser desatada mediante la aplicación analógica de disposiciones de la ley mercantil”.
Sostiene el recurrente que las normas sobre hipoteca abierta de aeronaves (artículos 1570 y 1571 del Código de Comercio), son aplicables, por analogía, a la hipoteca comercial abierta de inmuebles, porque “ en uno y otro caso el contrato es de naturaleza mercantil, porque tanto el acreedor hipotecario como el deudor son comerciantes; porque en el primero y en el segundo el contrato contemplado es el de hipoteca; porque el gravamen es de la estirpe conocida como abierta y, en fin, porque en uno y otro evento es de cuantía indeterminada la obligación garantizada y [sic] puesto que no se indicó la cuantía máxima de las obligaciones amparadas con el citado gravamen.
El Tribunal, al no ver estas semejanzas que brotan del texto de las escrituras 867 y 2171 cayó en yerro fáctico ostensible”. En virtud de la analogía expuesta, según el censor, el Tribunal debió sancionar “ con nulidad el contrato de hipoteca abierta por no haberse indicado allí la cuantía máxima garantizada con el mencionado gravamen”. La aplicación analógica de los artículos 1570 y 1571 del Código de Comercio para los casos de hipoteca abierta de inmuebles, se antoja palmaria, a ojos del recurrente, si se tiene en cuenta que “ en algunas épocas, un importante sector de los comercialistas ha catalogado las naves o embarcaciones mayores como bienes inmuebles para efecto de justificar la constitución de hipoteca sobre ellas con exigencia de escritura pública registrada y darle efectos propios del derecho real de hipoteca sobre bienes raíces”.
Concluye el casacionista que el juzgador de segunda instancia debió decretar la pretendida nulidad del gravamen hipotecario, pues si el caso carece de norma exactamente aplicable en el Código de Comercio, debió hacer operar los artículos 1570 y 1571 de la misma codificación que sancionan con nulidad la hipoteca abierta de aeronaves, asimilables a inmuebles si en el acto de constitución del gravamen no se expresa la cuantía máxima garantizada; además, la protección a terceros es la razón común para declarar dicha nulidad.
Finalmente, solicitó el quiebre de la sentencia de segunda instancia y la revocación de la proferida por el juzgador a quo, y “ en su lugar, pronuncie –la Corte– sentencia estimatoria de la primera pretensión principal de la demanda”. SEGUNDO CARGO Con sujeción a la causal primera de casación, el recurrente denunció al Tribunal, por incurrir en “ errores evidentes de hecho en la apreciación de las escrituras públicas números 867 de 11 de mayo de 1994 otorgada en la Notaría 12 de Bogotá y la No. 2171 de 6 de junio de 1995 de la Notaría 8º del mismo círculo, así como la número 2058 pasada el 3 de septiembre de 1992 en la misma notaría 12 de Bogotá, y las otras pruebas que más adelante señalaré”, todo lo cual determinó la infracción indirecta por “ falta de aplicación”, de los artículos 99, 190, 196, 833, 899 y 901 del Código de Comercio.
El casacionista admite que los socios gestores “ actuaron de común acuerdo”, pero critica al juzgador por incurrir en yerro ostensible al deducir que, ante la firma conjunta de los socios, los estatutos sociales –cláusulas 3, 13, y 23– permiten la constitución de la hipoteca referida en las pretensiones, sin la “ previa autorización escrita” de los gestores.
Para demostrar lo anterior, el censor transcribió apartes de las estipulaciones del contrato societario, y concluyó que en dichas cláusulas “ por ninguna parte se habla de que los gestores pudieran gravar con hipoteca los inmuebles de la sociedad, para garantizar obligaciones de terceros”, a lo cual añadió que cualquier interpretación diferente a la propuesta, constituye error de hecho protuberante.
Esgrimió que el Tribunal cometió desacierto en la apreciación de la cláusula 23 de los estatutos de la demandante reproducidos en la escritura pública No. 2058 de 3 de septiembre de 1992, pues de aquella no puede derivarse “ que los [socios] gestores, concurriendo conjuntamente, [sic] estuvieran facultados para gravar con hipoteca inmuebles de la sociedad para garantizar obligaciones de terceros ó de los propios socios gestores”, de no haber incurrido en el error descrito, dijo el casacionista, el juzgador de segunda instancia hubiera decretado la nulidad de la hipoteca abierta aquí debatida, porque los gestores desbordaron los límites de sus facultades.
Finalmente el recurrente adujo que los desatinos del Tribunal se extendieron al análisis del objeto social de la firma Luis Eduardo Rueda S. en C.A., pues la cláusula “Tercera” que determina la capacidad, no “ enlista como actividad propia de la sociedad el gravamen de inmuebles sociales para garantizar obligaciones de los socios gestores ni de terceros”, porque “ el logro del objeto social no se alcanzaba amparando obligaciones personales de los administradores y de terceros como la compañía de Autos y Camperos de Cundinamarca Ltda.”, luego si “ los socios gestores carecían de facultad estatutaria para constituir ese específico gravamen, resulta palmario que, entonces, ellos no tenían potestad para representar a la sociedad en los actos y contratos a que se refieren las citadas escrituras números 867 y 2171 por las que fue celebrado el contrato de hipoteca”, todo lo cual conduce, según el casacionista, a que dicha garantía real sea “ inoponible” a la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aunque hipotéticamente la razón asistiera al recurrente en los reparos que hace a la sentencia del Tribunal, sería evidente la ineficacia práctica que ello tendría en el resultado final, pues si bien se mira, las razones que llenan de contenido las pretensiones del demandante, debieron ser opuestas como excepciones en el proceso ejecutivo abierto para hacer efectiva la garantía hipotecaria cuya validez y alcances aquí se cuestionan.
En efecto, la evolución legislativa en Colombia, el estudio armónico de las instituciones del proceso, y la jurisprudencia de la Corte, permiten afirmar, en línea de principio, que el deudor debe proponer en el proceso ejecutivo todas las excepciones que pueda tener contra el título ejecutivo. Razones de lealtad, de economía procesal, pero fundamentalmente de seguridad jurídica, claman porque los reparos sobre la validez de un acto generador de obligaciones no sean resueltos por jueces distintos en escenarios procesales diferentes.
Así, los institutos de la cosa juzgada, la suspensión por prejudicialidad y el pleito pendiente, vienen a ser el conjunto de instrumentos que la ley procesal ha establecido para garantizar que de una sola vez se ponga fin a la incertidumbre que se cierne sobre un contrato, pues si varios jueces de la misma jerarquía son puestos en la posibilidad de emitir dictámenes contradictorios al respecto, en este caso acerca de la validez del título hipotecario, el Derecho como herramienta social habrá perdido la función estabilizadora que está llamado a cumplir. 1.1.
El análisis histórico de los alcances de la sentencia proferida en los procesos ejecutivos, deja ver que el estado de cosas hoy impone definir de una vez y para siempre la contienda que enfrenta al acreedor y al deudor dentro del trámite de cobro. Así, el Código Judicial, Ley 105 de 1931, señalaba en su artículo 1030, que “ la sentencia de excepciones y la de pregón y remate no fundan la excepción de cosa juzgada, y, en consecuencia, pueden revisarse por la vía ordinaria”, disposición que concedía una nueva oportunidad procesal al ejecutado para que reabriera el debate, a pesar de haberse tramitado el denominado “ incidente de excepciones”, regulado en los artículos 1025 y 1026 ibídem, es decir, que el régimen comentado denegaba la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada en un proceso ejecutivo, permitiendo que fuera revisada en un juicio ordinario posterior.
Según el artículo 1025 citado anteriormente, el ejecutado contaba con un término variable para proponer excepciones, lapso que iba desde la notificación del mandamiento de pago hasta la ejecutoria del auto de citación para la sentencia de pregón y remate, providencia que se dictaba únicamente cuando los bienes perseguidos hubieran sido cobijados con las medidas de embargo, secuestro y avalúo. El Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970, transformó radicalmente el procedimiento ejecutivo, pues proscribió la revisión posterior a la ejecución y otorgó eficacia definitiva a la sentencia proferida en el proceso ejecutivo.
Así, el artículo 512 del C. de P.C. dispone que “ La sentencia de excepciones hace tránsito a cosa juzgada, salvo cuando declare probada alguna de las previas contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 97, y en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 333”. Nótese que la norma trascrita determinó, como regla general, la cosa juzgada para la sentencia adoptada en el proceso ejecutivo, dejando a salvo únicamente los fallos dictados en ausencia de los presupuestos del proceso, la prosperidad de excepciones temporales, así como en los eventos en que el epílogo del proceso fuera una sentencia inhibitoria.
Desde entonces, hay plena coherencia entre los efectos perentorios de la sentencia y la autorización a los demandados para que discutan en el mismo proceso ejecutivo cualquiera de los medios de defensa que tengan a su favor. A este propósito prevé el artículo 509 de la misma codificación: “ dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer en un solo escrito todas las excepciones que tuviere, con la debida separación, expresando los hechos en que se funden.
En el mismo escrito deberá pedir las pruebas que pretenda hacer valer” (resalta la Corte). De lo anterior emerge, la conclusión preliminar de que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1970, todos los asuntos referidos a la validez y alcance de los negocios jurídicos que dan cimiento a la ejecución forzada deben proponerse y decidirse en el proceso ejecutivo.
Dicho en otras palabras, el Código de Procedimiento Civil de 1970 determina que el juez del proceso ejecutivo detenta el monopolio de la decisión sobre el litigio a que da lugar el cobro de las obligaciones dentro del ordenamiento jurídico. El Decreto 2282 de 1989 modificó el Código de Procedimiento Civil, en particular, el régimen de las excepciones en el proceso ejecutivo, a cuyo propósito dispuso que las previas se resolverían en auto anterior al debate de las excepciones de fondo (numeral 1º del artículo 510), y ordenó en el artículo 512 que “ la sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 333”.
Reiteró el legislador de 1989 el imperativo de que el ejecutado proponga las excepciones que estimara tener, para lo cual exigió que “ dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito, expresando los hechos en que se funden ”, aunque la norma citada cambió la expresión “ todas las excepciones”, para discriminar entre “ excepciones previas y de mérito”, no alteró con ello el propósito que venía desde 1970, itérase, que si el demandado tiene medios de defensa contra el título ejecutivo, debe enarbolarlos todos en dicha oportunidad, so pena de preclusión. Evócase igualmente en este recuento legislativo, que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone que no hay suspensión por prejudicialidad, si es que en el proceso ejecutivo se pueden plantear los debates sobre validez o autenticidad del título.
Esta norma, interpretada armónicamente con el artículo 512 del mismo compendio, permite concluir que en el proceso ejecutivo deben proponerse todas las excepciones que asistan al demandado, y que ningún proceso ordinario iniciado antes o después puede paralizar la ejecución. Vistas las cosas desde esta perspectiva, la existencia previa de un proceso ordinario no ataja el proceso de ejecución, ni permite que este sea suspendido, a la espera de lo que ocurra en aquel otro juicio ordinario; pero si hallándose en curso un proceso ejecutivo se promueve uno ordinario, no podría tampoco paralizarse aquél, si los hechos planteados en el proceso ordinario pudieron ser esgrimidos oportunamente como excepciones en el proceso ejecutivo.
La regla comentada, numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, reserva al proceso ejecutivo la decisión de los hechos constitutivos de excepciones, para lo cual basta con que sea procedente en el juicio ejecutivo la alegación de excepciones, y justamente lo es, porque así lo manda el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil –numeral 2º del artículo 555 para el ejecutivo hipotecario–, que autoriza genéricamente a proponer las excepciones de mérito.
En síntesis, cuando el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil cubre con el manto de la cosa juzgada la decisión sobre las excepciones de mérito, no sólo se refiere a las que efectivamente fueron propuestas, sino también a las que pudieron y debieron plantearse, pues atentaría contra la lealtad procesal que el deudor demandado que ha sido conminado para el pago de una obligación, guarde estratégico silencio en el juicio ejecutivo para de este modo reservar el alegato de nulidad contra el título para formularlo a su antojo en trámite ordinario separado, cuyos resultados vendrían a perturbar, a manera de ejemplo, las decisiones de quienes remataron la cosa en el proceso ejecutivo, si es que en el ordinario se llegara a la conclusión de que el título ejecutivo hipotecario es nulo. 1.2.
En materia de las excepciones que no han sido propuestas, la Corte ha dicho que la preclusión opera en contra del ejecutado, “ impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley" (Sent.
Cas. Civ. de 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 6771). Recientemente la Sala ratificó el citado criterio, en punto de los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, al decidir que a tal imperativo no puede “ escapar el demandado con sólo dejar de proponer la excepción o haciéndolo de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la pretensión. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo, no ( ) deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no sólo desconoce el alcance del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podría afectar la lealtad procesal debida, a la par que colocaría en un ámbito bastante relativo la cosa juzgada.
El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros”, pues resulta “ inaceptable que con posterioridad a la etapa de contradicción del título ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es que tal defensa fue inédita en el procedimiento ejecutivo antecedente.
En últimas, si las partes celebraron un negocio jurídico que una de ellas adujo como fundamento de la ejecución, las irregularidades y vicios del acto deben alegarse dentro del proceso ejecutivo”. (Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2005, Exp. No. 1994-12835-02). La razón de los anteriores precedentes está justificada también en que la fase de conocimiento dentro del proceso ejecutivo, por su amplitud e importancia en la definición de las relaciones jurídicas, excluye el aplazamiento del debate sobre la validez y los efectos del título ejecutivo presentado por el acreedor, de modo que tales materias quedan en principio reservadas al juez de la ejecución. 2.
Acontece en este litigio que la hipoteca cuya ineficacia se plantea ahora por diferente cauce procesal, hizo las veces de título en el proceso ejecutivo mixto que inició la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. contra las sociedades Luis Eduardo Rueda S. en C. A., Autos y Camperos de Cundinamarca Ltda., y los señores Luis Eduardo Rueda Donado y María José García Cuellar.
Aunque la Corte ignora la suerte de dicho proceso de cobro, al presente expediente se allegaron parte de las copias auténticas de aquel trámite (cuaderno 6º), las que permiten apreciar el siguiente panorama procesal: la demanda ejecutiva (fls. 42 a 47); el mandamiento de pago (fl. 51), el poder extendido conjuntamente por los demandados –entre los cuales se encuentra la ahora demandante sociedad Luis Eduardo Rueda S. en C.A.– al mismo apoderado judicial (fl. 53); la notificación judicial de aquellos (fl. 55); el escrito de excepciones mediante el cual se formulan como defensa las denominadas “ inoponibilidad del contrato de hipoteca a la sociedad Luis Eduardo Rueda S. en C.A.” y la “ ausencia de mora” (fl. 162 a 168); y finalmente, la constancia judicial que evidencia la situación del trámite para el 14 de septiembre de 2000, es decir, que dicho proceso se hallaba al despacho para sentencia de primera instancia. Los datos que aparecen en este expediente dejan ver que los demandados plantearon en el proceso ejecutivo la que llamaron excepción de “ inoponibilidad” de la hipoteca, a cuyo propósito expusieron que “ dentro del objeto social de Luis Eduardo Rueda S. en C.A., no está prevista la posibilidad de gravar los bienes de la compañía, para garantizar las obligaciones que contraigan terceros, en virtud de contratos de suministro de recursos a título de mutuo para el desarrollo de actividades ajenas a la de la [sic] compañía propietaria del inmueble hipotecado” (fl. 164 cdno. 6).
Así, como atrás quedó señalado, el destino de tal medio de defensa, que por lo demás tuvo básicamente el mismo sustento que la causa petendi de ahora, pende de la decisión esperada de los jueces de aquel trámite, y cualquiera haya sido la suerte de esa causa, el final de la incertidumbre estará signado por lo que allí haya ocurrido. En efecto, como la Corte concluyó en otra ocasión, las excepciones que hayan sido cabalmente propuestas por los deudores en el proceso ejecutivo, no pueden presentarse nuevamente en forma de pretensiones en proceso de conocimiento, pues la decisión que el juez del proceso ejecutivo adopte respecto de ellas en la sentencia, estaría cobijada por el instituto de la cosa juzgada.
Así, las pretensiones del proceso ordinario que intentan derruir el mérito de la garantía hipotecaria, y que guardan identidad esencial con los medios de defensa opuestos en el proceso ejecutivo, han de ser resueltas en este caso por el juez de la ejecución con alcance definitivo, de conformidad con lo previsto por el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la pretensión de nulidad, es indispensable decir que la sociedad ahora demandante no formuló tal reclamo en el proceso ejecutivo, escenario dispuesto por el legislador para tal efecto, pues como medios exceptivos allí, sólo esgrimió la “ inoponibilidad”, ya comentada, y la “ ausencia de mora”, mediante la cual cuestionó la exigibilidad de la obligación cobrada por razones del contrato subyacente.
Todo lo anterior permite concluir que la nulidad sustancial que debió plantearse al juez de la ejecución, no puede ser propuesta ahora en proceso ordinario separado, como vanamente se intentó, porque la oportunidad propicia precluyó con el vencimiento del término para proponer excepciones en aquél proceso ejecutivo. 3. Desde otra perspectiva, como se recuerda, el Tribunal desdeñó la nulidad originada en la representación deficiente de la demandante porque “ los socios gestores o colectivos de la persona jurídica demandante actuaron, para efectos de constituir el gravamen hipotecario, con apego a la exigencia consagrada en la cláusula 23 de los estatutos, esto es, de común acuerdo, como emana del propio título que contiene el gravamen.
Por lo tanto sí estaban facultados para llevar la representación de la sociedad en el acto”, conclusión a la cual arribó el Tribunal en uso de la potestad que tienen los juzgadores de instancia de fijar el alcance de las disposiciones del contrato, en este caso el de sociedad. Y si los juzgadores de instancia al unísono así llenaron de sentido las previsiones del reglamento societario, no cayeron por eso solo en exceso o demasía, pues tal es el entendimiento natural que ofrecen las pruebas que se dice fueron indebidamente apreciadas.
Por esto, aunque se permitiera aquí el planteamiento de lo que corresponde a las excepciones en el juicio ejecutivo, el fracaso de todos modos acompañaría al demandante. 4. Finalmente, así se admitiera, sólo en gracia de discusión, que al caso son aplicables las normas de la hipoteca de aeronaves, la simple omisión de “ la cuantía máxima que garantiza” en el gravamen, no sería bastante para declarar la nulidad del acto, porque para que aquella carencia tenga tal efecto invalidante, es menester que “ por tal omisión no se pueda saber con certeza cuál es el monto de la deuda”, como manda el parágrafo del artículo 1571 del Código de Comercio, cuya aplicación reclama el casacionista.
En síntesis, según la norma citada, no habría nulidad de la hipoteca si por otro camino se puede averiguar el monto de la deuda. Como ningún discurso ensayó el recurrente en la demanda de casación para demostrar la imposibilidad de saber la cuantía de la obligación, la nulidad tampoco tendría recibo en este caso, todo lo cual se dice, apenas a manera de hipótesis para el caso de que se aceptara la aplicación de las reglas mercantiles propias de la hipoteca de aeronaves.
Y no reparó el recurrente en que el documento visto a folio 13 del cuaderno 1º, demuestra que sí se fijó con nitidez el “ monto de la deuda” inicial que la garantía hipotecaria debía cubrir, lo que deja sin piso la nulidad denunciada por el demandante en el evento, apenas hipotético, de que se admitiera la pertinencia del artículo 1571 del Código de Comercio para el caso.
Dicha certificación, aportada por la propia sociedad demandante, descarta por cuestiones de hecho, la prosperidad de cualquier protesta cuyo fundamento sea la aplicación analógica de la norma anteriormente aludida, pues tal constancia emitida por la Corporación Financiera de Cundinamarca el día 10 de mayo de 1994, establece que “ a la señora María José García Cuellar se le desembolsará crédito hasta por la suma de diez y nueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000), el que será garantizado por la firma de Luis Eduardo Rueda S. en C.A., con hipoteca en tercer grado sobre el predio “La Carolina” ubicado en la Vereda la Fragua –Chía- Cundinamarca”, documento que acredita que un día antes del otorgamiento de la escritura de hipoteca 867, podía establecerse con certeza “ el monto de la deuda” respaldada con el gravamen.
Entonces, así se mirara el fondo del asunto, el resultado sería de todos modos adverso al demandante, pues el dato sobre el monto de la deuda sí fue determinado oportunamente. Viene de lo dicho que los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal no prosperan. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de julio de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Luis Eduardo Rueda S. en C.A. contra la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. Condénase en costas del recurso a la parte recurrente.
Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � En el mismo sentido el artículo 205 de la Ley 105 de 1890 (24 de diciembre), disponía: “la simple sentencia de pregón y remate en juicio ejecutivo, y la en [sic] que se declaren probadas ó nó [sic] las excepciones propuestas en el mismo juicio, no fundan la excepción de cosa juzgada”. � El tratadista Hernando Morales Molina comenta, a propósito de la reforma de 1970, que “hoy la sentencia de pregón y remate se sustituyó por la que ordena llevar adelante la ejecución y que para ésta no se cita, además de que la preclusión para proponer excepciones se produce al vencimiento de los diez días de la notificación del mandamiento de pago”, así mismo, explica el Profesor Morales Molina, que los efectos de la cosa juzgada otorgados a la sentencia del proceso ejecutivo a partir de la vigencia del artículo 512 del Decreto 1400 de 1970, justifican la ampliación del período probatorio, pues “se suprimió la revisión en vía ordinaria que consagraba la legislación anterior, que obedecía primordialmente al trámite sumario del llamado incidente exceptivo.
Con la ampliación del trámite no existe razón para que la sentencia no sea definitiva, pues hay oportunidad de probar y de alegar ” (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial, 9a. Edición. Editorial ABC. Bogotá 1986, página 223 y 224). PAGE 21 E.V.P. Exp. No. 11001-31-03-027-1998-00339-01