CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente número 23162-31-03-001-1999-00097-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 22 de abril de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario instaurado por Tobías Assis Contreras frente a la sociedad Semillas Andree Agrícola Limitada.
I.
ANTECEDENTES 1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso el demandante solicitó declarar “la responsabilidad civil derivada del contrato de compraventa en cabeza de la compañía Semillas Andree Agrícola Limitada”, como productora, “por cuenta de los perjuicios materiales y morales” que le ocasionó “en virtud de la compraventa” de 469 bolsas de semilla de sorgo de la variedad “sinupar 2R, cuya malísima calidad se evidencia, adquiridas en los concesionarios autorizados Semillas & Semillas Ltda.”, y que, como consecuencia, fuese condenada a pagarle los perjuicios causados a raíz del “imperfecto cumplimiento de la obligación del saneamiento cabal y oportuno de la compraventa reclamada, al vender semillas de mala calidad y casi ningún poder” de germinación. 2.
Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) Con el propósito de sembrar en el primer semestre de 1999 en los predios de su propiedad, denominados “El Campalo”, “El Limón”, “La Riachuela” y “Sarmiento” del municipio de San Carlos, así como en el lote “San Antonio” de la localidad de Cereté, el actor, agricultor de profesión, adquirió 469 bultos de semilla de sorgo variedad “sinupar 2R”, producida por la demandada, que fueron compradas al concesionario o distribuidor Semillas & Semillas Limitada, en el municipio de Montería, por $52’762.500. b) Para cultivar con ese producto las 395 hectáreas correspondientes a dichos terrenos, el demandante adquirió además los elementos necesarios para la adecuada germinación, desarrollo y producción, tales como herbicidas, plaguicidas y otros insumos agrícolas, en lo que invirtió la suma de $20’491.820. c) Una vez germinó, aquella semilla presentó unos porcentajes muy inferiores a los previstos para su óptima producción, como por ejemplo del 60% en el lote San Antonio; en la visita técnica de uno de los ingenieros agrónomos del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, seccionales de Cereté y Mosquera, se encontró que la misma presentaba “intoxicación” y “síntomas de bajo vigor”, lo que generó en todos los casos una germinación deficiente, al tiempo que favoreció “su horadación por hormigas u otras causas”. d) Al poner la referida anomalía en conocimiento de aquella distribuidora, el actor encontró a varios agricultores presentando idénticas reclamaciones; y debido a la gravedad de los perjuicios causados por la mala calidad de dichos granos, se produjo la intervención de “Fenalce”, agremiación que reúne a los cerealistas y cultivadores, quien públicamente denunció esa situación, la cual generó el “bajonazo en la producción a partir del segundo semestre de 1998”. e) Para llenarse de razones el demandante contrató la gestión técnica del ingeniero agrónomo Jesús Dueñas, quien en su estudio coincidió con el concepto del experto del ICA, al señalar, entre otros aspectos, que el producto presentaba una germinación inferior en un 80% respecto del porcentaje en el que debía encontrarse para esa época, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la siembra y la de la visita, así como “poco vigor en las plantas”; para la realización de estas inspecciones, aquél solicitó la presencia de representantes de la casa productora, la cual finalmente no se verificó. f) No obstante las buenas condiciones ambientales previstas y reinantes para las cosechas en el señalado período, la situación descrita obligó a Assis Contreras a rastrillar la tierra y resembrar la semilla, con los consiguientes sobrecostos.
A raíz de ello, el cultivo, que para la fecha de presentación de la demanda debía encontrarse en una determinada “etapa de adelanto”, sufrió un retardo notorio, injustificado y ajeno a culpa, dolo o negligencia de aquél, quien por esa causa padeció perjuicios superiores a $200’000.000. g) Además de los daños relacionados, los terrenos cultivables se verán afectados para cosechas futuras por la proliferación de maleza, el aumento de los costos de producción, competencia por los nutrientes, problemas fitosanitarios y de plagas.
También puede ver alterada la producción esperada medida en kilogramos o toneladas por hectárea cultivada, como consecuencia de los retrasos sufridos y las cambiantes condiciones climáticas, con mayor razón siendo que para cuando se presentó la demanda el cultivo se encontraba con un crecimiento y desarrollo inferior al esperado, debido justamente a la mala calidad y al bajo poder de germinación de las semillas. h) Entre el hecho de la venta de los granos cuya producción no fue técnica o adecuada y los daños causados al demandante existió el nexo causal requerido “para la estructuración de la responsabilidad civil que se depreca”. 3.
La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, no sin antes señalar que no le constaban los atinentes a la adquisición de la semilla, su uso y costo, la doble preparación que tuvo que hacer el actor de los terrenos para volver a sembrar y los daños padecidos por el mismo, indicó que lo concerniente al requerimiento efectuado a la distribuidora, así como la intervención de la agremiación eran aseveraciones personales del actor, al tiempo que negó los restantes.
Propuso como excepción la que denominó “carencia del derecho de demandar por inexistencia de la obligación y de la relación jurídica pretendida”, fundada en que como no fue ella quien le vendió ni suministró las semillas al demandante, no existía ninguna relación jurídica con éste, motivo por el cual ella resultaba “exenta de cualquier obligación con el actor”.
Aunque por auto de 5 de diciembre de 2001 el juzgado del conocimiento vinculó al proceso a la sociedad Semillas & Semillas Limitada, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, dicho proveído y el trámite surtido a partir del mismo, incluido el fallo de 13 de diciembre de 2002, los declaró nulos el tribunal por medio de la providencia de 15 de mayo de 2003. 4.
Por sentencia de 1º de octubre de 2003 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el tribunal, mediante fallo de 22 de abril de 2004, confirmó el del a-quo, con la modificación consistente en que la condena impuesta quedaba reducida a la cuantía allí determinada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. De entrada afirmó el ad-quem que las partes ostentaban legitimación en esta causa, pues la condición de perjudicado económico habilitaba al demandante para promover esta reclamación judicial, mientras que la opositora en la contestación de la demanda confesó ser la productora de la semilla de sorgo tipo “Sinupar 2R”, toda vez que al responder el hecho segundo del libelo se limitó a aseverar que el referido germen no le fue comprado a ella y a poner de presente que una era la situación jurídica del productor frente al consumidor y otra la del vendedor; así mismo, por cuanto al fundamentar la excepción expresamente señaló que Tobías Assis le adquirió el producto a Semillas & Semillas Limitada y no directamente a la demandada, quien debió ser llamada “sólo en garantía como productora”. 2.
A vuelta de transcribir opiniones emitidas por una autoridad estatal acerca de la responsabilidad que se le puede endilgar al fabricante dentro de la órbita del derecho de protección al consumidor, sostuvo el juez de segundo grado que la obligación legal de garantía a cargo de aquél ha cobrado importancia en el derecho moderno a tal extremo que en la Unión Europea se habla de una responsabilidad objetiva que “compromete solidariamente a aquél y al consumidor final, de la cual sólo se libera demostrando que no puso el producto en circulación, que el defecto causante del daño afloró después de que” lanzó el bien al mercado, que éste no haya sido producido “para una venta de la que aquél obtendría un beneficio, que el mismo no fue fabricado ni distribuido en el ámbito de su actividad profesional, que el defecto se debió a que quiso ajustar el producto a las normas imperativas y que en el momento en que se puso en circulación el conocimiento científico y técnico no permitían descubrir la existencia del defecto”. 3.
Luego de citar apartes de un fallo de constitucionalidad relacionado con el decreto 3466 de 1982, señaló que en casos como el presente la demanda podía dirigirse directamente contra el productor, calidad que en este asunto radicaba en cabeza de la sociedad Semillas Andree Agrícola Limitada, quien, por esa condición, al tenor del Estatuto del Consumidor tenía la obligación de garantizar la buena calidad de la semilla que distribuyera a través de sus expendedores, como lo era precisamente Semillas & Semillas Limitada. 4.
No sin antes mencionar que estaba al arbitrio del demandante dirigir su demanda de responsabilidad contractual únicamente en contra del vendedor, o frente a ese sujeto y al fabricante, debiendo acreditar en este evento la cadena contractual, o, en últimas, intentar su pretensión de responsabilidad civil extracontractual sólo contra éste, y de relacionar las pruebas allegadas y practicadas, dentro de las que destacó las facturas a través de las cuales el actor adquirió de Semillas & Semillas Limitada 469 bolsas de semillas de sorgo Sinupar 2R por $52’762.500, el dictamen pericial rendido por José Hernando Rodríguez Romero y Nacira Palomo Vargas, del que enfatizó que no fue objetado, el informe y su complementación, realizado por Héctor Giraldo P., coordinador nacional de la unidad de evaluación agronómica del ICA, sobre el genotipo de sorgo Sinupar 2R sembrado en Córdoba, el reporte de visita elaborado por José Nicolás Acosta Romero, funcionario de control en comercialización de la nombrada entidad, el análisis practicado por la seccional Valle del Cauca de dicho organismo en relación con muestras tomadas en otros cultivos de sorgo, en los que se utilizó aquella variedad, producida por la demandada, el informe técnico emitido por el ingeniero agrónomo asesor del demandante, en relación con la cosecha de sorgo de 1999 en predios de éste, así como los testimonios del mismo Acosta Romero, ingeniero agrónomo al servicio de la Seccional Córdoba del ICA, Jesús Dueñas Lengua, Hermes Miguel Peña Padilla, Orinson Durango Moreno, ingeniero agrónomo promotor de Semillas Andree Agrícola Limitada, y Sergio Antonio Petro Bolaño, aseveró el sentenciador que como la experticia arriba aludida había adquirido especial connotación demostrativa, no sólo porque no fue objetada sino debido a la incuestionable competencia de los peritos y al aquilatado fundamento de sus conclusiones, ella era base sólida para tener por cierta la circunstancia de que la nombrada semilla utilizada por el demandante en los cultivos de sorgo por él plantados durante 1999 en las fincas allí nombradas, presentó “problemas en su calidad”.
Asimismo indicó que este hilo conductor lo llevaba a dar por sentado que era clara la responsabilidad civil de la sociedad demandada. 5. Puntualizó, eso sí, que de dicho dictamen pericial no se podía afirmar que los problemas en la calidad de la semilla hubiesen sido la única causa determinante de su baja producción; antes bien, prosiguió, del resto del material probatorio emergía “la existencia de otros factores concausales”, los cuales también debían tenerse en cuenta al valorar el mérito probatorio de la experticia, como lo dispone el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
En esta dirección recalcó el ad-quem que de los demás informes técnicos, así como de los testimonios, excepto el del asesor del actor, fluía la posibilidad de que igualmente hubieran incidido en el resultado desastroso que advertía en el video que hacía parte del material probatorio, factores tales como el ataque de hormigas, los efectos del suministro del insumo químico llamado “Concept III” y la mala calidad del suelo en uno de los terrenos utilizados para el cultivo.
De esta manera, determinó el juez de segundo grado reducir en un cincuenta por ciento el monto de la indemnización, para cuya tasación acogió la cuantificación efectuada por los peritos, en la que estimaron tales daños en $337’491.000, lo que arrojaba una condena neta por $168’745.500; precisó, seguidamente, que la referida suma incluía la restitución del precio de la semilla debido a la anotada mala calidad, concepto éste que correspondía a la noción de daño emergente y no de lucro cesante.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida; el primero con respaldo en la causal segunda y los dos restantes con fundamento en el motivo primero de casación. La Corte resolverá en forma conjunta y por adelantado los dos primeros, por cuanto aluden a unos mismos aspectos, para luego decidir el último.
CARGO PRIMERO Dice la recurrente que el fallo no está en consonancia con las pretensiones y hechos de la demanda, ni con la excepción planteada, por cuanto el juzgador se pronunció sobre una acción diferente de la propuesta, con soporte distinto del aducido por el actor y sin resolver aquel mecanismo defensivo. 1. Luego de anotar las diversas actuaciones y las piezas procesales en las que el actor reiteró que la acción ejercida era de responsabilidad civil contractual por incumplimiento o imperfecta satisfacción de la obligación de saneamiento de la compraventa de la semilla, y referir el argumento a cuyo amparo la opositora propuso la excepción de “carencia del derecho de demandar por inexistencia de la obligación y de la relación jurídica pretendida”, sostiene la casacionista que el tribunal, con desconocimiento de lo expuesto en el poder y en la demanda, asumió la acción como si se tratara de responsabilidad civil extracontractual y confirmó el fallo estimatorio de primera instancia, que había negado el acogimiento de dicha excepción, cual lo advertía del capítulo de “antecedentes” de la decisión acatada, así como de sus consideraciones cuando afirmó que las partes ostentaban legitimación, el actor por ser el perjudicado económico y la demandada debido a que confesó ser la productora de la nombrada variedad. 2.
Tras comentar que el tribunal nada dijo acerca de la excepción planteada, pregona la impugnadora que el hecho de que en el acápite de “antecedentes” de la sentencia ahora recurrida hubiese estimado que la demanda era de responsabilidad aquiliana, sin dar las razones de ese aserto, obedeció a que tal posición ya la había fijado a través de la providencia de 15 de mayo de 2003 - que transcribe -, cuando conoció del proceso por primera vez.
Sostiene que como el juzgado del conocimiento predicó que el actor ejerció precisamente dicha acción, la confirmación dispuesta por aquél del fallo de éste, sin observaciones sobre el punto, tradujo que avaló esa consideración; es decir, pese a que Assis Contreras en el libelo hizo mención a una responsabilidad civil contractual derivada del imperfecto cumplimiento de la obligación de saneamiento de la venta de las semillas, el juez de segundo grado condenó a la opositora por la responsabilidad civil extracontractual que dedujo de la desatención del deber de garantía mínima que el Estatuto del Consumidor impone a los productores, y desestimó la excepción aduciendo que la demandada era la productora de los gérmenes; deduce así que la inconsonancia deviene de haber resuelto el ad-quem una acción no propuesta, con base en circunstancias distintas a las señaladas, y decidido la excepción con desatención de sus verdaderos fundamentos. 3.
Después de resaltar cómo no se podía sostener que el cambio de acción encontraba explicación en la labor de hermenéutica que de la demanda supuestamente efectuó el juzgador, por cuanto sólo se interpreta la que es oscura pero no la que es clara, como la que dio nacimiento a este conflicto, más cuando los jueces de instancia no aludieron a falta de precisión alguna o a contradicción interna del libelo, y de citar pasajes de un precedente jurisprudencial sobre el tema planteado, dice la recurrente que del modo expuesto emerge evidente el quebrantamiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; añade que si el sentenciador hubiese decidido la acción de responsabilidad civil contractual necesariamente habría concluido en la falta de legitimidad de la demandada, por no estar vinculada a la específica convención aludida en el escrito con el que se inició el pleito, que fue lo que ella planteó como excepción. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 822, 934 del Código de Comercio, 1494, 1566, 1602, 1613, 1615, 1914, 1915, 1917, 1918 del Código Civil, y 83 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; 2341, 2343, 2347 del Código Civil, 11 y 29 del decreto 3466 de 1982, por aplicación indebida, a consecuencia del error de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar la demanda y su contestación. 1.
Con soporte en la trascripción que hace de algunos de los pedimentos y hechos del libelo, así como con apoyo en los fundamentos de derecho incorporados en el mismo, expresa la casacionista cómo, pese a la claridad de esa pieza procesal en todos sus aspectos, el ad-quem se limitó a señalar que el actor había propuesto demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, absteniéndose de dar las razones de su aserto; y al tratar el tema de la legitimación, dedujo la del actor por ser el perjudicado económico, y la de la demandada por haber confesado en la contestación que produjo la semilla, para seguidamente relacionar las diversas acciones que tendría el consumidor frente al vendedor o al fabricante.
Hace ver cómo aquél igualmente indicó que los problemas de calidad presentados por los granos utilizados por el demandante en sus cultivos constituían el hilo que conducía a la conclusión de que era clara la responsabilidad de la sociedad vinculada como demandada. 2. De este modo, señala la censora que el silencio guardado por el juez de segundo grado sobre las razones sustentantes de la tipificación que hizo como extracontractual de la acción intentada no fue caprichoso sino que obedeció a que con anterioridad, por el proveído de 15 de mayo de 2003, mediante el cual anuló lo actuado a partir del auto de 5 de diciembre de 2001, el cual trascribe, ya había fijado su criterio sobre el particular.
Afirma entonces que aquél, en uso de la facultad-deber que tenía de interpretar la demanda, al observar, por un lado, que en ella no se adujo ni comprobó la existencia de un acto jurídico que vinculara a quien le vendió la semilla al demandante con la demandada, esto es, “a la ocurrencia de una cadena heterogénea de contratos” y, de otro, que estaba dirigida contra la productora de la semilla, así como por hallarse fundada la reclamación de perjuicios en que su deficiente calidad violó el régimen que ampara a los consumidores, coligió que la acción propuesta era delictual.
Añade que como dicha prédica también la sostuvo el a-quo, la confirmación de su fallo tradujo que el juzgador avaló esas razones, en orden a lo cual cita algunos de sus apartes; es decir, el sentenciador desfiguró la demanda al interpretarla, con lo cual cometió error de hecho, pues siendo ella clara en cuanto a que la acción pretendida era de responsabilidad civil contractual, al apreciarla, dedujo que refería una de carácter extracontractual fundada en el incumplimiento de la garantía mínima que el Estatuto del Consumidor impone a todo productor. 3.
Insiste en que los jueces de instancia en las providencias que vienen referidas no aludieron a oscuridad o a contradicción interna de la demanda, de donde no podían interpretarla, como lo hicieron, ya que esa labor era admisible sólo con miras a desentrañar su verdadero sentido. Por tanto, si el libelo cumplía los requisitos de precisión en cuanto a la acción intentada y al fundamento de la responsabilidad contractual imputada a la demandada, a aquéllos les estaba vedado desarrollar ese trabajo de hermenéutica. 4.
Afirma la recurrente que de admitirse que acá sí le era permitido al ad-quem interpretar la pieza iniciadora del proceso, ese ejercicio no lo facultaba para alterar su contenido material, cual lo hizo, ya que una cosa es establecer lo que en la demanda está implícito, con el propósito de hacer prevalecer el derecho sustancial, y otra es modificar los supuestos fácticos o las peticiones que en ella claramente se aducen, que fue lo que aquél hizo, pues semejante poder, además de desbordado, arrasa con el derecho de defensa.
De esta manera el juez de segundo grado supuso que en el libelo se planteó una acción extracontractual, dejando de ver que allí el actor promovió una de responsabilidad civil contractual afincada en la compraventa que invocó como supuesto fáctico. Ese yerro lo condujo a incurrir en otro igual frente a la contestación de la demanda, por cuanto pretermitió el sustento fáctico de la excepción, consistente en que la opositora no fue parte en aquel contrato, pues ese planteamiento aquél lo pasó por alto al desestimar esa defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En tratándose de la causal segunda de casación, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la Corporación tiene sentado cómo, para establecer si ella tuvo suceso o no, ha de empezarse por comparar los hechos, las pretensiones reclamadas y las excepciones propuestas con la parte resolutiva de la decisión, pues a partir de lo que emerja de contrastar tales factores podrá determinarse si el fallo desbordó los límites trazados por los enunciados actos procesales, y si resultó por ello ultra, extra o citra petita, e incurrió en un error in procedendo.
Y conforme lo ha señalado la Corte, la incongruencia relativa a los fundamentos fácticos que integran la causa petendi ocurre cuando el juzgador “al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados”(G. J., t. CCXXV, pag.255), pues, como también lo ha expresado, se trata de un “yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda”(sentencia número 225 de 27 de noviembre de 2000, exp.#5529). 2.
Desde otro punto de vista, es claro que la labor de interpretación de la demanda, desarrollada con el único propósito de descubrir la intención original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es, en aquellas hipótesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni de las circunstancias fácticas en que el actor haya fundado esas súplicas; ya que, para decirlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusión es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podrá más que sujetarse a la literalidad que aparezca expuesta, con las respectivas consecuencias para el promotor del proceso, por supuesto que aquél no goza de esta facultad interpretativa, ha dicho la Corte, por un lado, “ cuando la imprecisión y oscuridad de sus términos es tal que obstaculice por completo la averiguación de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena de incurrir en yerro fáctico, no es posible la interpretación porque se suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo de esa carga consagrada en la ley de manera exclusiva para él ”, y, por el otro, en los casos en que los términos del aludido escrito “sean de tal precisión y claridad que no dejen ningún margen de duda acerca de lo pretendido por el demandante, caso este último en el que el juez debe estarse a ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender una interpretación de los mismos lo conduciría a un yerro similar, que en ambos casos sería manifiesto ” (G. J., t. CCXLIII, pags.112 y 113).
En este sentido deviene incuestionable afirmar que el ad-quem cometerá yerro fáctico si al interpretar la demanda se aparta de los lineamientos que vienen precedidos, pues al hacerlo estaría tergiversando el texto de la pieza inicial del proceso o cercenando su contenido original, falencias que, de presentarse, por contera configurarían la causal de casación prevista en el inciso 2º, numeral 1º, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que fueren evidentes y trascendentes, toda vez que, como lo tiene dicho la Sala, “para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesario como lo exige la ley, que ‘ sea manifiesto ’, ostensible o protuberante, es decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad de interpretación solamente es atacable en casación ‘ cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de ellas…´”(G. J., t. CCXXV, 2ª parte, pag.185). 3.
Como quedó visto de la sinopsis que se hizo del fallo combatido, el juzgador aseguró que, a términos del decreto 3466 de 1982, en casos como el presente la acción podía instaurarse directamente contra la persona que ostentara la calidad de productora, quien, por esa condición, al tenor del aludido Estatuto del Consumidor tenía la obligación de garantizar la buena calidad del producto que distribuyera a través de sus expendedores; por tanto, indicó, estaba al arbitrio del demandante dirigir su demanda de responsabilidad contractual únicamente en contra del vendedor, promoverla frente a ese sujeto y al fabricante de las cosas, evento en el que debía acreditar la cadena contractual, o, en últimas, intentar su pretensión de responsabilidad civil extracontractual sólo contra el productor.
No sin antes aludir a la importancia que tenía en la Unión Europea el tema atinente a la obligación legal de garantía a cargo del productor dentro de la órbita del derecho de protección al consumidor, el sentenciador dio por establecida la legitimación de las partes en esta causa, así: la del promotor del proceso, debido a que tenía la condición de perjudicado económico, y la de la opositora, por cuanto al contestar la demanda confesó ser la productora de la semilla de sorgo tipo “Sinupar 2R” adquiridas por aquél, en la medida en que al responder el hecho segundo señaló que tales artículos no le fueron comprados, que una era la situación jurídica del fabricante frente al consumidor y otra la del vendedor o distribuidor, a lo que añadió que la demandada, al fundamentar la excepción expresamente afirmó que el actor le compró los aludidos granos a la sociedad Semillas & Semillas Limitada y no directamente a ella, quien ha debido ser llamada “sólo en garantía como productora”.
Con esa base, apoyado en las pruebas que relacionó, el ad-quem aseveró que como el dictamen pericial practicado dentro del proceso, no objetado por ninguna de las partes, ostentaba especial connotación demostrativa, en particular por la incuestionable competencia de los peritos y el aquilatado fundamento en que aparecían soportadas sus conclusiones, debía tener por cierta la circunstancia consistente en que las aludidas semillas, utilizadas por el demandante en los cultivos de sorgo por él plantados durante 1999, habían presentado “problemas en su calidad”.
Por ahí mismo, concluyó que era clara la responsabilidad civil de la demandada, para finalmente precisar que la suma por la cual impondría la condena correspondía sólo a la restitución del precio de la semilla debido a la anotada mala calidad, y no al concepto de lucro cesante. 4. De lo que viene de compendiarse se aprecia que el juez de segundo grado, para otorgarle mérito a las pretensiones y desestimar la excepción planteada, entendió que a Semillas Andree Agrícola Limitada se la demandó no propiamente porque tuviera la condición de parte de una determinada relación negocial sino por la calidad que de productora tenía de los granos adquiridos por el demandante, con relación a los cuales éste había deprecado el correspondiente resarcimiento de los daños padecidos.
Fueron precisamente estos extremos, valga reiterar, los hechos consistentes en que aquélla era la productora de las semillas y que Assis Contreras sufrió perjuicios económicos por cuanto las mismas presentaron “problemas en su calidad”, los que lo condujeron a pregonar la legitimación en la causa de las partes del proceso y, por contera, a desestimar, aunque implícitamente, la excepción de “carencia del derecho de demandar por inexistencia de la obligación y de la relación jurídica pretendida”, pues comprendió que dadas esas puntuales circunstancias fácticas, a la luz de las normas positivas que protegen los derechos de los consumidores incorporadas en el decreto 3466 de 1982, el actor sí podía promover esta acción contra aquella persona jurídica para que le reparara el derecho lesionado a raíz de que los aludidos productos resultaron de mala calidad.
Con esa específica inteligencia dedujo entonces que era “clara la responsabilidad civil” de la opositora, a quien condenó a restituirle al actor nada diferente al “precio de la semilla debido a la anotada mala calidad de la misma”. 5. Como se verá enseguida, el entendimiento que del modo expuesto el juzgador le otorgó a la controversia no se aparta del marco que le trazó el contenido objetivo, lógico y razonable que emana de la demanda y su contestación. En efecto, sin desconocer que en la parte introductoria del libelo el actor de manera explícita dijo presentar “demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual e indemnización de perjuicios” y que tanto en las pretensiones como en la causa petendi hizo referencia al contrato a través del cual él adquirió los artículos que le causaron daño por su bajo vigor y deficiente poder de germinación, lo cierto es que del análisis de esa pieza procesal se encuentra que de ella también podía advertirse una reclamación como las que trata el decreto 3466 de 1982, que regula lo concerniente a la protección de los derechos del consumidor.
Es así como en los hechos de la demanda se señaló, en lo fundamental, que para sembrar en el primer semestre de 1999 en algunos predios de su propiedad, Tobías Assis adquirió 469 bolsas o bultos de semilla de sorgo variedad “sinupar ‘2R’ producida por Semillas Andree Agrícola ”(se subraya), las cuales había comprado en Montería en el concesionario o distribuidor Semillas & Semillas Limitada; asimismo, que para la adecuada germinación, desarrollo y producción de los cultivos respectivos, el demandante dispuso de los elementos necesarios, tales como herbicidas, plaguicidas y otros insumos agrícolas; igualmente, que acaecido su nacimiento, la aludida semilla apareció “con síntomas de bajo vigor” e “intoxicación”, situación que generó una deficiente germinación, así como favoreció la “horadación por hormigas u otras causas”; que esa mala calidad de los señalados artículos, causante de graves perjuicios, motivó no sólo la intervención de la agremiación de los cerealistas y cultivadores sino la realización de estudios por parte de profesionales en la materia, para cuya práctica se solicitó la presencia de un “ representante de la casa productora ”(se resalta), vale decir, la opositora; del mismo modo se expresó que estos análisis demostraron cómo la semilla en cuestión presentaba “una germinación inferior al 80% en el que debía encontrarse para la época transcurrida entre la siembra y la visita” y “poco vigor en las plantas” que nacieron; y que, justamente, debido a la mala calidad y al bajo poder de crecimiento los cultivos se verían afectados, incluso en las cosechas futuras.
Y en las pretensiones se solicitó declarar que la demandada, como casa productora de los granos, era civilmente responsable de los daños padecidos por Assis Contreras con las 469 bolsas de semilla de sorgo variedad “‘sinupar 2R’, cuya malísima calidad se evidencia, adquiridas en los concesionarios autorizados” Semillas & Semillas Limitada, y que, como consecuencia, se condenara a aquélla a pagarle los perjuicios causados a raíz del “imperfecto cumplimiento de la obligación del saneamiento cabal y oportuno de la compraventa reclamada, al vender semillas de mala calidad y casi ningún poder” de germinación. 6.
Emerge así palmario que la referencia que en los diversos apartados del libelo el actor hizo al negocio jurídico de compraventa no necesariamente debía ser entendida en el sentido de que estuviera afirmando que él adquirió directamente de la demandada las semillas en cuestión o que le atribuyera a ella una responsabilidad ceñida única y exclusivamente al campo contractual, como equivocadamente lo da a entender la casacionista, pues, conocido el ámbito de la causa petendi y del petitum que fueron incorporados en el acto introductorio, la relación convencional allí aludida podría aceptablemente ser comprendida como la determinación de la fuente de donde aquél obtuvo esos productos, sin que pueda perderse de vista que, en todo caso, la vinculación de la opositora a esta acción habría tenido como causa fundamental el hecho de que ella fue la productora de tales artículos, por supuesto que si en esa particular condición Tobías Assis convocó a juicio a Semillas Andree Agrícola Limitada, era apenas natural, como aplicación manifiesta de la teoría de la sustanciación, que revelara o explicara dónde, cómo y cuándo se hizo a los bienes que por su carácter defectuoso le causaron los daños cuyo resarcimiento pretendía. Desde esta perspectiva, sin pasar por alto que el demandante intituló su libelo como de responsabilidad civil contractual, ni que en los hechos y pretensiones mencionó el contrato por medio del cual adquirió de Semillas & Semillas Limitada los referidos granos, ha de puntualizar la Corte que tampoco podía descartarse que su acción estuviera encaminada a hacer efectiva la responsabilidad a cargo de la demandada, en su calidad de productora de las mentadas especies, tal como lo percibió el ad-quem, toda vez que del contenido integral de la demanda podía extractarse razonablemente que tal condición - la de productor - también constituía un soporte esencial de la reclamación, enderezada precisamente a que le fueran resarcidos los perjuicios derivados de la mala calidad de dichos elementos, representada en su poco vigor y bajo o casi ningún poder de germinación, supuesto que bien podría enmarcarse dentro de la normativa prevista por el artículo 11 del Estatuto del Consumidor, concerniente a la llamada “garantía mínima presunta” de bienes y servicios, según la cual se “entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad”, en consonancia con el artículo 23 de la misma codificación, cuando al ocuparse específicamente de la “responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus bienes y servicios” dispone, respecto de aquellos cuya calidad e idoneidad haya sido registrada, que ella será establecida de conformidad con los términos y condiciones allí previstos, y, en lo que toca con los que no hubieran sido objeto de registro, que “bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño”. 7.
Por tanto, es de verse que el juzgador no incurrió en los yerros que le achaca la censura, no sólo porque estuvo lejos de inventar o suponer los hechos y súplicas contenidos en el libelo, sin que tampoco se apartara o prescindiera de ellos, sino porque, como se lo permitían los supuestos en él descritos, adoptó el peculiar sistema de responsabilidad contemplado en las disposiciones que protegen los derechos del consumidor, las cuales, valga la pena destacarlo, desde la misma Constitución Política trazan como lineamiento general la premisa consistente en que “serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”(artículo 78).
Precisamente, al amparo de este principio superior puede afirmarse que la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios, habida cuenta de la posición de inferioridad o debilidad que ordinariamente ocupan en el tráfico mercantil y la asimetría que caracteriza sus relaciones jurídico-económicas con los distribuidores o fabricantes, no puede verse restringida o limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial, puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendidas hasta la esfera del productor o fabricante, como quiera que éste es quien ha gestionado, controlado o dirigido el diseño y elaboración del producto, entre otros aspectos, así como ha determinado ponerlo en circulación o introducirlo en el mercado, adquiriendo, por contera, un compromiso en torno de la calidad e idoneidad del mismo, por lo que, desde luego, no puede resultar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomalías, ni a los peligros o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patrimonial que llegaren a afectar a su destinatario final - consumidores o usuarios - o a terceros, con lo que queda claramente establecida una “responsabilidad especial” de aquél frente a éstos - ex constitutione -, que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en orden a hacer efectivas las garantías a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños que les fueran irrogados, sin que tal potestad pueda ser coartada por la simple inexistencia de un vínculo de linaje contractual, pues un entendimiento semejante no acompasaría con las directrices inequívocamente fijadas por la Carta Política, pues, como se sostuvo en el fallo que sujetó la constitucionalidad de los artículos 11 y 29 del decreto 3466 de 1982 precisamente a la existencia de una acción directa del consumidor frente al fabricante, “el productor profesional produce para el mercado, se beneficia del mercado y debe responder ante el mercado”. 8.
Por otra parte, no ha de pasarse por alto que el ad-quem tampoco dejó de considerar lo atinente a la excepción planteada, la cual, como la impugnadora a la postre lo reconoce, ciertamente resolvió cuando determinó que las partes sí ostentaban legitimación para proponer y enfrentar esta causa, el demandante, debido a que era el perjudicado a raíz de la mala calidad de las semillas que adquirió, y la demandada, por razón de que era la productora de las mismas; estos aspectos, valga reiterarlo, no fueron ajenos a la materia que constituyó el eje central de la controversia. 9.
Ahora, tomando en consideración lo dicho, en particular, que en el acto introductorio se aseguró que la demandada era la productora de las semillas, que ella no infirmó dicha aseveración, que la causa de la reclamación efectuada, antes que en el mentado contrato, estribó en la mala calidad de los productos, tanto por su escasa capacidad de vigor como por su bajo poder de germinación, lo cual se enmarcaba dentro del contexto de la responsabilidad que el Estatuto del Consumidor le impone al productor de bienes, tampoco puede sostenerse que el juez de segundo grado, al interpretar de aquel modo el libelo, cometió yerro fáctico manifiesto y trascendente, pues, como se consideró, en la implementación de esa cardinal tarea no se alejó de los lineamientos que arriba quedaron expuestos, toda vez que no tergiversó ni cercenó su contenido original, en la medida en que, conforme a lo visto, objetiva y razonadamente el libelo permitía la comprensión que aquél le otorgó. A este respecto ha de reiterar la Sala que “si la conclusión a la que llegó el ad-quem, luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnación”(G. J., t. CCLVIII, pags.212 y 213). 10.
Por tanto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO En éste se ataca al fallo de infringir, de modo indirecto, los artículos 2341, 2343, 2357 del Código Civil, 11 y 29 del decreto 3466 de 1982, por indebida aplicación, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el juzgador al valorar, con quebranto de los artículos 174, 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial. 1.
Tras precisar que esta acusación tiene por fin combatir la valoración que el sentenciador hizo de los medios de convicción con base en los cuales coligió la deficiente calidad de la semilla plantada por el actor, transcribir algunos pasajes de la sentencia combatida, en particular los relacionados con la apreciación del anotado dictamen, pregona la recurrente que aquél dedujo la deficiente calidad de los aludidos gérmenes de la experticia rendida dentro del proceso, pues de las restantes pruebas estableció que el pésimo resultado de los cultivos se debió a otras causas no imputables a la demandada. 2.
Puntualiza la acusadora que atendiendo a la manera como fue solicitada y decretada, la mentada prueba tuvo por fin exclusivo la cuantificación del perjuicio sufrido por el actor, que era el único aspecto por el cual tal probanza podía ser acogida, pues cualquier otro punto en ella desarrollado, al no haber sido pedido ni contemplado en su decreto, carecía de validez y, por tanto, no podía ser considerado para decidir el proceso.
Sin embargo, el tribunal la tuvo en cuenta en aspectos extraños a dicha cuantificación, al extremo que con respaldo en ella, dio por cierta la circunstancia de que los señalados granos sembrados en 1999 por Tobías Assis presentaron problemas por su mala calidad. Comenta la casacionista que la valoración de dicha experticia en esos puntos, sin que respecto de ellos hubiese antecedido petición específica del demandante, deja al descubierto el error de derecho en que incurrió el ad-quem, por inaplicación de los artículos 174, 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribe, ya que al carecer el aludido dictamen de aptitud para guiar las decisiones con las que habría de resolverse la controversia, “esa aseveración cae al vacío y con ella la conclusión de ser clara la responsabilidad civil de la demandada”. 3.
Anota la impugnadora que requiriendo dicho punto de un soporte técnico y científico, ninguna de las otras pruebas permitía arribar a la deducción a que llegó el juez de segundo grado, ya que los testimonios de José Nicolás Acosta Romero y Jesús Antonio Dueñas, sobre el aspecto que se comenta, traen únicamente su propia opinión de que la semilla tenía bajo vigor, el cual fue puesto en entredicho por el ingeniero agrónomo Héctor Giraldo, coordinador nacional del Instituto Colombiano Agropecuario, en el informe que le remitió a la demandada el 22 de julio de 1999, mientras que los restantes elementos de juicio, por el contrario, advertían que la causa de la mala germinación obedeció a factores extraños a la semilla; es decir, ni las declaraciones comentadas ni los informes escritos de esos testigos, como tampoco los resultados obtenidos en el estudio de la seccional de Córdoba del ICA eran base suficiente para afirmar deficiencias en los granos, “pues las primeras y los segundos, para hacer tal aseveración, se apoyaron en los últimos, y éstos no dan cuenta del sistema que se utilizó para establecer el ‘vigor’ de las muestras, factor que fue el determinante para que Acosta Romero y Jesús Dueñas dijeran que la baja germinación se derivó del material sembrado, amén de que esa conclusión aparece desvirtuada con las restantes pruebas, esas sí, sustentadas técnica y científicamente de manera suficiente”(fl.71).
Dada la orfandad probatoria sobre la falta de calidad de la semilla producida por el demandada, mal podía el juzgador sentar la conclusión que adoptó; cree así la censura que dicha inferencia aquél la edificó basado únicamente en las conjeturas que emitieron los peritos, las cuales, al no poder ser valoradas, lo condujeron a la comisión del error de derecho denunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se advierte del compendio que se hizo del cargo objeto de análisis, la casacionista sostiene que, consultada la manera como fue solicitada y decretada, la prueba pericial tuvo por fin exclusivo determinar la cuantía del perjuicio sufrido por el actor, siendo ello el único aspecto por el cual tal probanza resultaba atendible, de suerte que cualquier otro punto en ella desarrollado, al no haber sido pedido ni contemplado en su decreto, no podía ser considerado para decidir el proceso, por falta de validez.
Empero, prosigue, el sentenciador la tuvo en cuenta en aspectos diferentes, ya que con respaldo en esos otros puntos dio por cierta la circunstancia de que las semillas habían presentado problemas de calidad y tuvo por demostrada la responsabilidad de la demandada. La valoración de dicha experticia en ese contexto distinto, sin que respecto del mismo hubiese antecedido petición de Assis Contreras, constituye entonces error de derecho, por inaplicación de los artículos 174, 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, pues al carecer el aludido concepto de los expertos de aptitud para resolver la controversia, esa aseveración cae al vacío y con ella la conclusión de ser clara aquella responsabilidad.
Cree así la censura que esta inferencia el tribunal la edificó con base en las conjeturas emitidas por los peritos, las cuales, al no poderse valorar, lo condujeron a la comisión del error denunciado. 2. Sobre el particular encuentra la Corte que si bien es verdad el demandante, en el acto introductorio del proceso solicitó el susodicho dictamen pericial a efecto de establecer el aspecto allí relacionado (fls.7, cd.1) y que los peritos, aparte del anterior, conceptuaron sobre el punto del que se queja la censura, no lo es menos que la demandada, por lo que se infiere de la conducta procesal que desplegó a lo largo de las instancias del proceso, consintió las particulares circunstancias que rodearon la producción y contradicción de dicho medio de persuasión. En efecto, teniendo de presente que en los hechos del libelo se expuso que la causa de los daños padecidos por Assis Contreras radicó en la mala calidad de los granos que él compró y que Semillas Andree Agrícola Limitada había producido, véase cómo una vez pedida la susodicha probanza el juzgado del conocimiento, por auto de 25 de mayo de 2000 (fl.171, cd.1) abrió a pruebas el proceso y decretó, entre otras, la práctica de la mentada experticia. Luego de posesionados, el 16 de noviembre de 2000 los respectivos auxiliares judiciales rindieron la peritación que les fue encomendada, dentro de la cual conceptuaron que la deficiencia de los cultivos sembrados por Tobías Assis tuvo por causa la mala calidad de la semilla producida por la demandada, en la medida en que ella presentó bajo vigor y un escaso poder de germinación, en orden a lo cual explicaron la razón de ser de dicho aserto.
De la experticia así confeccionada y allegada al proceso (fl.267), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, a través del proveído de 19 de diciembre de 2000, le dio traslado a las partes por el término legalmente previsto, a fin de que frente al mismo plantearan las observaciones que a bien tuvieran (fl.268). En vista de que con relación al mencionado trabajo ninguno de los litigantes solicitó aclaración o complementación, sin que tampoco lo objetaran por error grave, aquel despacho judicial, por auto de 20 de febrero de 2001, le corrió el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, derecho del cual la sociedad opositora no hizo uso.
En cuanto toca con aquel particular aspecto de la mentada prueba pericial, la persona jurídica demandada nada exclamó ni siquiera en sus escritos de 17 y 28 de enero de 2003 (fls.372 a 374 y 376), 4 de junio de 2003 (fl.381), 14 y 24 de octubre de 2003 (fls.391 a 394). Y en el trámite relativo a la segunda instancia ella tampoco hizo manifestación a través de la cual pusiera en evidencia la ineficacia de dicho medio demostrativo por no haberse ajustado en el particularizado punto a las reglas que disciplinan su producción, incorporación y contradicción; antes bien, como se aprecia a folio 11 del cuaderno 4, le atribuyó al a-quo haber violado “el principio procesal de la unidad de la prueba, las que por magisterio de la ley debió apreciar en su conjunto y no únicamente en la endeble y raquítica ‘monoprueba’ sustentada en el informe” de aquellos peritos, para agregar, seguidamente, que “para desvirtuar la fototoxicidad indicada y probada desde un principio por la pléyade de técnicos agrónomos”, aquel funcionario judicial, “saliéndose por la tangente acogió el dictamen pericial como argumento o columna vertebral y ‘prueba reina’”. 3.
Con esos antecedentes, resulta extraño que se edifique una acusación precisamente en factores sobre los que, pese a obrar objetivamente en el proceso, la impugnadora no tuvo expresión distinta que la de manifestar tácitamente su aceptación alrededor de los diferentes conceptos vertidos en ese trabajo, al punto que a través de los diversos escritos mediante los cuales ejerció activamente su legítimo derecho de defensa no discutió la eficacia de la peritación en torno de la circunstancia que a su modo de ver no debió ser ponderada por el ad-quem; por el contrario, en la crítica probatoria expresamente se refirió a dicho medio para afirmar que como al lado de lo que el dictamen conceptuaba sobre el señalado aspecto obraban otras pruebas que en relación con el mismo ofrecían una perspectiva diferente, las pretensiones del demandante no debían salir airosas, pero, itérase, porque desde la óptica material a su juicio existían diversas probanzas que demostraban algo distinto y no por razón de que la experticia no se pudiera valorar por no haberse sujetado en su producción y discusión a las normas de disciplina probatoria.
Se trata, entonces, como lo ha señalado la Corte, “de un cuestionamiento que ahora causa extrañeza, pues no se entiende cómo de un momento a otro se altera lo que pacífico venía en el juicio. Tanto menos si todo se desarrolló a la luz de las partes, no se quebrantó principio alguno por cuanto las mismas ‘tuvieron en cada uno de esos momentos procesales oportunidad para exponer sus disconformidades, limitándose exclusivamente a consentir esas determinaciones, vale decir, sin plantear objeciones; desde luego que con la publicidad implementada a propósito de tales aspectos de la particularizada probanza, lo menos que puede predicarse es violación a los derechos de contradicción de la prueba, de defensa y del debido proceso, toda vez que la mecánica implementada en la producción del medio no fue sorpresiva para ninguno de los sujetos procesales, a más que se gestó con su aquiescencia’”(sentencia 162 de 11 de julio de 2005, exp.# 7725). 4.
En consecuencia, el cargo no prospera. IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de abril de 2004, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.
Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPET E EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � cfr. Cas. Civil de 25 de abril de 1975 (G.J. t. CLI, pag. 95); Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Duodécima Edición, 1987, pag. 426, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín;
Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, pags. 341 – 343, Undécima Edición, 1991, Editorial ABC, Bogotá. � cfr. sentencia de 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, no publicada aún oficialmente. � cfr. sentencia de 28 de julio de 2005, exp. 00449-01, no publicada aún oficialmente. � cfr. Sentencia de constitucionalidad C 973 / 2002. � Cfr. Sentencia de constitucionalidad C 1141 /2000 33 C.J.V.C., EXP.#23162-31-03-001-1999-00097-01.