Micelio
SC- [29-09 -1954]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Alberto Zuleta Ángel

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936

Sentencia C – SC – 111 de 1954 ACCIÓN DE SIMULACIÓN. — UN CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETROVENTA NO ES NECESARIAMENTE SIMULADO REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Ana Dolores Pérez Ojeda MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, a veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dic​tada por el Tribunal Superior de Barranquilla en el juicio de Ana Dolores Pérez Ojeda contra Juan de Dios Cuervo, sobre simulación de un contrato. Antecedentes Ana Dolores Pérez Ojeda, en demanda contra Juan de Dios Cuervo M., presentada al Juez del Circuito de Barranquilla, pidió que se declarara " nulo por simulación y completamente injurídico e ilegal" un contrato de venta con pacto de retroventa de unos derechos herenciales que, según dice la demandante, consta en escritura pública número 1510 otorgada en la Notaría tercera de Barranquilla el 5 de septiembre de 1947, contra​to en que figuran como vendedores la deman​dante y Alejandro Sanabria de la Hoz, y como comprador el demandado.

En una adición a la demanda se expresa que ésta es de “ nulidad y hasta por lesión enorme ". Alejandro Sanabria de la Hoz y Julio de la Hoz Ojeda coadyuvaron la demanda. La demandante, después de transcribir algu​nas cláusulas del mencionado contrato, expresa: que el comprador no entregó a los vendedores la suma de diez mil setecientos cuarenta y cuatro pesos, que figura como precio; que por parte de !os contratantes no existió la intención de cele​brar un contrato da venta, sino " la de garantizar un préstamo que hacía el comprador al vendedor y por tal razón se pactó la retroventa, siendo por consiguiente la escritura número 1510 uno de los casos perfectos de simulación"; que los bienes a que se refiere dicho contrato valen, en realidad, cuarenta mil pesos; y que, para obtener la fir​ma de la escritura, el demandado abusó de la inexperiencia de quienes aparecen como vendedores.

En varias partes de la demanda manifiesta la demandante que está en posibilidad de de​mostrar plenamente los hechos fundamentales de la misma. A la demanda se acompañó un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Priva​dos de Barranquilla sobre propiedad y libertad de un inmueble situado en esa ciudad, que figu​ra como de propiedad de Juan de Dios Cuervo M., certificado en cual, por otra parte, apare​ce mencionada la escritura pública número 1510 de 1947 a que se refiere el juicio.

De una vez conviene advertir que esta escritura pública no figura en autos, pues ni se acompañó a la deman​da ni se pidió copia de ella durante el término de prueba. El demandado se opuso a las pretensiones de la demandante. En la respuesta dada a la deman​da expresa que el contrato a que ésta se refiere es real y no simulado. Las partes no hicieron uso del derecho de pedir pruebas.

El Juzgado absolvió al demandado de todos los cargos formulados en la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Apelado el fallo para ante el Tribunal Supe​rior de Barranquilla y surtida la tramitación correspondiente a la segunda instancia sin que las partes hubieran pedido apertura a prueba del inicio, dicho Tribunal confirmó el fallo de pri​mer grado y condenó al apelante en las costas del recurso.

Dice la sentencia acusada: "En el presente ca​so se advierte que el doctor Rozo, fuera del cer​tificado del señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados y de los avalúos extrajudiciales que acompañó a la demanda, no adujo prueba alguna ni en la primera instancia ni en la segunda, cuando tuvo la oportunidad para ha​cerlo, para establecer la verdad de sus cargos y si a esto se agrega que el demandado, por medio de su apoderado, contestó la demanda rechazan​do todos los cargos, la decisión no podía ser otra que la decretada por el inferior, ya que los do​cumentos enumerados no llegan a comprobar en manera alguna que se está en realidad frente a un caso de simulación del contrato de compraventa celebrado entre Ana Dolores Pérez Ojeda y Juan de Dios Cuervo, ni de lesión enorme, ni dejan ver esos documentos que la demandante puede aún ejercitar la acción correspondiente para que se le retrovenda el inmueble de que habla la escritura pública número 1510 de 5 de septiembre de 1947.

No comprobó el doctor Rozo en el curso del juicio los cargos contra el deman​dado, no obstante ser éste su deber y no le que​da por ello otro camino que conformase con el resultado de esa conducta suya". La casación Con base en la causal primera, formula el re​currente cuatro cargos que la Corte pasa a ana​lizar: Primero: infracción directa, por falta de apli​cación, de los artículos 1502, 1741, 1746 y 1766 riel Código Civil, 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887.

El recurrente, después de analizar las disposi​ciones legales sobre nulidad y simulación y de citar el fallo de casación de 18 de marzo de 1946, referente a la simulación relativa, expresa: "La anterior jurisprudencia destaca de una manera nítida que en la acción de simulación que se ejercitó en Barranquilla para dar origen al juicio que ahora se analiza, se persigue de manera esencial la validez y la ejecución del contrato real que se ha pactado.

De conformidad con la demanda se pactó en Barranquilla como contrato simulado una venta y en realidad, a través de las cláusulas finales, se dejó entender que se trata​ba de un préstamo o mutuo de dinero por la su​ma de diez mil setecientos cuarenta y cuatro pe​sos que el señor Juan de Dios Cuervo, demandado, prestó a los demandantes, señora Ana Dolores Pérez Ojeda y Alejandro Sanabria de la Hoz".

Luego de citar el hecho primero de la deman​da en que se transcribe una parte del contrato, y la correspondiente respuesta del demandado, expone, en relación con los contratos de venta con pacto de retroventa: “ ¿Cuál es la validez de esta clase de contratos en derecho positivo colombia​no? La Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones, al analizar estos contratos de venta con pactos de retroventa ha indicado, ajustándose a los textos de la organización jurídica civil colom​biana y también con un gran principio de equi​dad, que se trata en el fondo de préstamos exorbitantemente asegurados por los prestamistas.

En otros términos, la Corte tiene sentada una constante jurisprudencia según la cual esta clase de contratos se consideran simulados. La Corte le da valor o mejor dicho prevalencia, dentro de la terminología jurídica actual, al contrato de mutuo o préstamo. Así, por ejemplo, en la sen​tencia proferida por la H. Corte Suprema de Jus​ticia el día 30 de septiembre de 1943, publicada en la Gaceta Judicial número 2001, a la página 172 se puede leer lo siguiente: ".

Agrega que como las partes reconocen la exis​tencia de una cláusula que contiene un pacta de retroventa pero que en realidad es sólo un con​venio de mutuo, es claro que el Tribunal ha de​bido aplicar a ese hecho demostrado los artículos pertinentes del Código Civil, de manera especial e) 1766, para darle prevalencia al contrato de mutuo sobre el contrato aparente de venta.

Sobre todo lo cual se observa: Que el sentenciador no desconoce la doctrina consagrada en las disposiciones legales citadas en el recurrente; simplemente se abstiene de de​clarar la simulación pedida en la demanda por no haber aducido la parte demandante ninguna prueba de tal simulación. Que en el juicio ni siquiera aparece demostra​do el contrato que se ataca como simulado, pues como ya se anotó, no se llevó a él copia de la correspondiente escritura pública, omisión suficien​te por sí sola para producir el insuceso de la ac​ción. El certificado del Registrador de Instrumentos Públicos respecto de un contrato de com​praventa de derechos herenciales no es prueba de tal contrato, ya que, como es bien sabido, la escritura pública en los contratos solemnes sólo puede suplirse por otra prueba en el caso previs​to en el artículo 2675 del Código Civil.

Que un contrato de venta con pacto de retro​venta no es necesariamente simulado; puede ser​lo cuando, por ejemplo, encubre un préstamo, pero esto, como es obvio, requiere demostración para ser declarado el juicio. Que la Corte nunca ha dicho, ni podía decirlo, que un contrato de venta es simulado por el solo hecho de estipularse en él la facultad de reco​bro, pues esto hubiera significado un absoluto desconocimiento de las disposiciones legales que autorizan y reglamentan el pacto de retroventa.

Que en el fallo citado por el recurrente, esta Corporación expresó: "Tratándose de demostrar entre los contratantes la existencia de una simulación, como lo ha dicho la Corte en numerosas decisiones, cuando el contrato simulado o aparente consta por escrito, se deduce de la doctri​na que informa los artículos 1759 y 1766 del Có​digo Civil y del segundo aparte del artículo 91 de la Ley 153 de 1887 sobre restricciones a la prue​ba testimonial, que la verdad de las declaracio​nes que en el instrumento ostensible hayan he​cho los interesados es preciso destruirla oponién​dole una prueba de igual categoría o fuerza, que destruya aquella plena fe, tal como el pacto lite​ral oculto, o la confesión del obligado o un prin​cipio de prueba por escrito: confesión o principio de prueba que entonces puede complementarse con testigos, presunciones o indicios y con todo medio probatorio".

La Corte, en el caso citado, dio aplicación a esta doctrina y declaró la simu​lación por haberla hallado plenamente demos​trada, lo que no ocurre en el presente caso. Que, por lo expuesto, es infundado el cargo. Segundo: según el recurrente, el Tribunal incurre en interpretación errónea del artículo 1766 del Código Civil por no haberle dado prevalencia al convenio real sobre el pacto simulado.

Acerca de lo cual se anota que el cargo carece de fundamento como quiera que el Tribunal se abstuvo de declarar la simulación pedida, no por haber interpretado erróneamente la disposición del articulo 1766 del Código Civil sino por no ha​ber hallado demostrado el convenio privado a que se refiere tal disposición. Tercero: el Tribunal, en concepto del recurren​te, aplica indebidamente el artículo 1943 del Có​digo Civil, que señala el término para el ejerci​cio de la acción de retroventa, a un contrato que si aparentemente es de venta, en realidad es de mutuo.

Para desechar este cargo basta repetir que no existe prueba ninguna sobre el hecho de que el contrato es de mutuo y no de venta con pacto de retroventa. Cuarto: considera el recurrente que el Tribu​nal incurre en errores de derecho por no apre​ciar algunas pruebas, y que a causa de tal omisión viola las disposiciones de los artículos 207, 597, 225, 594, 604 y 606, 471 y 593 del Código Ju​dicial; 1502 y 1741 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936 y 1766 del Código Civil.

Al respecto expone: Que el Tribunal no aprecia el certificado del. Registrador de Instrumentos Públicos ni la con​testación de la demanda; Que la parte demandada " reconoció la existen​cia de las cláusulas esenciales del contrato sobre el cual versó el litigio". Que al admitir la validez de la cláusula segun​da del contrato la parte demandada reconoce que pe trata en el fondo de un contrato de mutuo o préstamo y que así quedó trabada la relación jurídico-procesal.

Sobre esto se observa: Que el Certificado del Registrador, como ya se anotó, no constituye ni siquiera prueba del con​trato ostensible. Que la parte demandada, en la respuesta a la demanda, solamente dice que en el contrato con​tenido en la escritura 1510 de 1947 existe una estipulación de retroventa, pero que tal estipula​ron es seria y real.

De la sola circunstancia de haberse pactado la retroventa no se desprende, como es claro, el que se reconozca la existencia ce un convenio privado de mutuo. Que no existen, en consecuencia, los errores de derecho que el recurrente le atribuye al fallo. El Magistrado Rodríguez Piñeres observa que él habría motivado el fallo declarando que tratán​dose de un contrato solemne, cómo es el de enajenación de inmuebles, no puede hablarse de si​mulación. Fundada en las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada.

Costas a cargo de la parte recurrente, Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el expediente al Tribunal de Barranquilla. Luis F. Latorre U.—Alfonso Márquez Páez.— Eduardo Rodríguez Piñeres.—Alberto Zuleta Án​gel.— Ernesto Melendro L., Secretario.