Sentencia C – SC – 111 de 1954 ACCIÓN DE SIMULACIÓN. — UN CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETROVENTA NO ES NECESARIAMENTE SIMULADO REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Ana Dolores Pérez Ojeda MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, a veintinueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla en el juicio de Ana Dolores Pérez Ojeda contra Juan de Dios Cuervo, sobre simulación de un contrato. Antecedentes Ana Dolores Pérez Ojeda, en demanda contra Juan de Dios Cuervo M., presentada al Juez del Circuito de Barranquilla, pidió que se declarara " nulo por simulación y completamente injurídico e ilegal" un contrato de venta con pacto de retroventa de unos derechos herenciales que, según dice la demandante, consta en escritura pública número 1510 otorgada en la Notaría tercera de Barranquilla el 5 de septiembre de 1947, contrato en que figuran como vendedores la demandante y Alejandro Sanabria de la Hoz, y como comprador el demandado.
En una adición a la demanda se expresa que ésta es de “ nulidad y hasta por lesión enorme ". Alejandro Sanabria de la Hoz y Julio de la Hoz Ojeda coadyuvaron la demanda. La demandante, después de transcribir algunas cláusulas del mencionado contrato, expresa: que el comprador no entregó a los vendedores la suma de diez mil setecientos cuarenta y cuatro pesos, que figura como precio; que por parte de !os contratantes no existió la intención de celebrar un contrato da venta, sino " la de garantizar un préstamo que hacía el comprador al vendedor y por tal razón se pactó la retroventa, siendo por consiguiente la escritura número 1510 uno de los casos perfectos de simulación"; que los bienes a que se refiere dicho contrato valen, en realidad, cuarenta mil pesos; y que, para obtener la firma de la escritura, el demandado abusó de la inexperiencia de quienes aparecen como vendedores.
En varias partes de la demanda manifiesta la demandante que está en posibilidad de demostrar plenamente los hechos fundamentales de la misma. A la demanda se acompañó un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla sobre propiedad y libertad de un inmueble situado en esa ciudad, que figura como de propiedad de Juan de Dios Cuervo M., certificado en cual, por otra parte, aparece mencionada la escritura pública número 1510 de 1947 a que se refiere el juicio.
De una vez conviene advertir que esta escritura pública no figura en autos, pues ni se acompañó a la demanda ni se pidió copia de ella durante el término de prueba. El demandado se opuso a las pretensiones de la demandante. En la respuesta dada a la demanda expresa que el contrato a que ésta se refiere es real y no simulado. Las partes no hicieron uso del derecho de pedir pruebas.
El Juzgado absolvió al demandado de todos los cargos formulados en la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Apelado el fallo para ante el Tribunal Superior de Barranquilla y surtida la tramitación correspondiente a la segunda instancia sin que las partes hubieran pedido apertura a prueba del inicio, dicho Tribunal confirmó el fallo de primer grado y condenó al apelante en las costas del recurso.
Dice la sentencia acusada: "En el presente caso se advierte que el doctor Rozo, fuera del certificado del señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados y de los avalúos extrajudiciales que acompañó a la demanda, no adujo prueba alguna ni en la primera instancia ni en la segunda, cuando tuvo la oportunidad para hacerlo, para establecer la verdad de sus cargos y si a esto se agrega que el demandado, por medio de su apoderado, contestó la demanda rechazando todos los cargos, la decisión no podía ser otra que la decretada por el inferior, ya que los documentos enumerados no llegan a comprobar en manera alguna que se está en realidad frente a un caso de simulación del contrato de compraventa celebrado entre Ana Dolores Pérez Ojeda y Juan de Dios Cuervo, ni de lesión enorme, ni dejan ver esos documentos que la demandante puede aún ejercitar la acción correspondiente para que se le retrovenda el inmueble de que habla la escritura pública número 1510 de 5 de septiembre de 1947.
No comprobó el doctor Rozo en el curso del juicio los cargos contra el demandado, no obstante ser éste su deber y no le queda por ello otro camino que conformase con el resultado de esa conducta suya". La casación Con base en la causal primera, formula el recurrente cuatro cargos que la Corte pasa a analizar: Primero: infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 1502, 1741, 1746 y 1766 riel Código Civil, 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887.
El recurrente, después de analizar las disposiciones legales sobre nulidad y simulación y de citar el fallo de casación de 18 de marzo de 1946, referente a la simulación relativa, expresa: "La anterior jurisprudencia destaca de una manera nítida que en la acción de simulación que se ejercitó en Barranquilla para dar origen al juicio que ahora se analiza, se persigue de manera esencial la validez y la ejecución del contrato real que se ha pactado.
De conformidad con la demanda se pactó en Barranquilla como contrato simulado una venta y en realidad, a través de las cláusulas finales, se dejó entender que se trataba de un préstamo o mutuo de dinero por la suma de diez mil setecientos cuarenta y cuatro pesos que el señor Juan de Dios Cuervo, demandado, prestó a los demandantes, señora Ana Dolores Pérez Ojeda y Alejandro Sanabria de la Hoz".
Luego de citar el hecho primero de la demanda en que se transcribe una parte del contrato, y la correspondiente respuesta del demandado, expone, en relación con los contratos de venta con pacto de retroventa: “ ¿Cuál es la validez de esta clase de contratos en derecho positivo colombiano? La Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones, al analizar estos contratos de venta con pactos de retroventa ha indicado, ajustándose a los textos de la organización jurídica civil colombiana y también con un gran principio de equidad, que se trata en el fondo de préstamos exorbitantemente asegurados por los prestamistas.
En otros términos, la Corte tiene sentada una constante jurisprudencia según la cual esta clase de contratos se consideran simulados. La Corte le da valor o mejor dicho prevalencia, dentro de la terminología jurídica actual, al contrato de mutuo o préstamo. Así, por ejemplo, en la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia el día 30 de septiembre de 1943, publicada en la Gaceta Judicial número 2001, a la página 172 se puede leer lo siguiente: ".
Agrega que como las partes reconocen la existencia de una cláusula que contiene un pacta de retroventa pero que en realidad es sólo un convenio de mutuo, es claro que el Tribunal ha debido aplicar a ese hecho demostrado los artículos pertinentes del Código Civil, de manera especial e) 1766, para darle prevalencia al contrato de mutuo sobre el contrato aparente de venta.
Sobre todo lo cual se observa: Que el sentenciador no desconoce la doctrina consagrada en las disposiciones legales citadas en el recurrente; simplemente se abstiene de declarar la simulación pedida en la demanda por no haber aducido la parte demandante ninguna prueba de tal simulación. Que en el juicio ni siquiera aparece demostrado el contrato que se ataca como simulado, pues como ya se anotó, no se llevó a él copia de la correspondiente escritura pública, omisión suficiente por sí sola para producir el insuceso de la acción. El certificado del Registrador de Instrumentos Públicos respecto de un contrato de compraventa de derechos herenciales no es prueba de tal contrato, ya que, como es bien sabido, la escritura pública en los contratos solemnes sólo puede suplirse por otra prueba en el caso previsto en el artículo 2675 del Código Civil.
Que un contrato de venta con pacto de retroventa no es necesariamente simulado; puede serlo cuando, por ejemplo, encubre un préstamo, pero esto, como es obvio, requiere demostración para ser declarado el juicio. Que la Corte nunca ha dicho, ni podía decirlo, que un contrato de venta es simulado por el solo hecho de estipularse en él la facultad de recobro, pues esto hubiera significado un absoluto desconocimiento de las disposiciones legales que autorizan y reglamentan el pacto de retroventa.
Que en el fallo citado por el recurrente, esta Corporación expresó: "Tratándose de demostrar entre los contratantes la existencia de una simulación, como lo ha dicho la Corte en numerosas decisiones, cuando el contrato simulado o aparente consta por escrito, se deduce de la doctrina que informa los artículos 1759 y 1766 del Código Civil y del segundo aparte del artículo 91 de la Ley 153 de 1887 sobre restricciones a la prueba testimonial, que la verdad de las declaraciones que en el instrumento ostensible hayan hecho los interesados es preciso destruirla oponiéndole una prueba de igual categoría o fuerza, que destruya aquella plena fe, tal como el pacto literal oculto, o la confesión del obligado o un principio de prueba por escrito: confesión o principio de prueba que entonces puede complementarse con testigos, presunciones o indicios y con todo medio probatorio".
La Corte, en el caso citado, dio aplicación a esta doctrina y declaró la simulación por haberla hallado plenamente demostrada, lo que no ocurre en el presente caso. Que, por lo expuesto, es infundado el cargo. Segundo: según el recurrente, el Tribunal incurre en interpretación errónea del artículo 1766 del Código Civil por no haberle dado prevalencia al convenio real sobre el pacto simulado.
Acerca de lo cual se anota que el cargo carece de fundamento como quiera que el Tribunal se abstuvo de declarar la simulación pedida, no por haber interpretado erróneamente la disposición del articulo 1766 del Código Civil sino por no haber hallado demostrado el convenio privado a que se refiere tal disposición. Tercero: el Tribunal, en concepto del recurrente, aplica indebidamente el artículo 1943 del Código Civil, que señala el término para el ejercicio de la acción de retroventa, a un contrato que si aparentemente es de venta, en realidad es de mutuo.
Para desechar este cargo basta repetir que no existe prueba ninguna sobre el hecho de que el contrato es de mutuo y no de venta con pacto de retroventa. Cuarto: considera el recurrente que el Tribunal incurre en errores de derecho por no apreciar algunas pruebas, y que a causa de tal omisión viola las disposiciones de los artículos 207, 597, 225, 594, 604 y 606, 471 y 593 del Código Judicial; 1502 y 1741 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936 y 1766 del Código Civil.
Al respecto expone: Que el Tribunal no aprecia el certificado del. Registrador de Instrumentos Públicos ni la contestación de la demanda; Que la parte demandada " reconoció la existencia de las cláusulas esenciales del contrato sobre el cual versó el litigio". Que al admitir la validez de la cláusula segunda del contrato la parte demandada reconoce que pe trata en el fondo de un contrato de mutuo o préstamo y que así quedó trabada la relación jurídico-procesal.
Sobre esto se observa: Que el Certificado del Registrador, como ya se anotó, no constituye ni siquiera prueba del contrato ostensible. Que la parte demandada, en la respuesta a la demanda, solamente dice que en el contrato contenido en la escritura 1510 de 1947 existe una estipulación de retroventa, pero que tal estipularon es seria y real.
De la sola circunstancia de haberse pactado la retroventa no se desprende, como es claro, el que se reconozca la existencia ce un convenio privado de mutuo. Que no existen, en consecuencia, los errores de derecho que el recurrente le atribuye al fallo. El Magistrado Rodríguez Piñeres observa que él habría motivado el fallo declarando que tratándose de un contrato solemne, cómo es el de enajenación de inmuebles, no puede hablarse de simulación. Fundada en las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada.
Costas a cargo de la parte recurrente, Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el expediente al Tribunal de Barranquilla. Luis F. Latorre U.—Alfonso Márquez Páez.— Eduardo Rodríguez Piñeres.—Alberto Zuleta Ángel.— Ernesto Melendro L., Secretario.