Micelio
SC- [ 23-09 -1954]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Alberto Zuleta Ángel

Ley 28 de 1932Ley 38 de 1945

Noviembre 23 de 1954 Sentencia C – SC – 106 de 1954 SE DECLARA SIMULADO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, POR EXISTIR UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO A MAS DE INDICIOS RELACIONADOS CON LA PARTE DEMANDADA, QUE PRUEBAN LA SIMULACIÓN 1—Demostrada la simulación de un contrato, ha de examinarse el pacto secreto en su propia formación, de acuerdo con las normas comunes que rigen los contratos, y si de tal examen resulta que el pacto es nulo, así debe declararse. 2—Como lo ha expresado esta Corporación, "cuando se demanda únicamente la simulación, lo que puede ocurrir no es que la declaración sea improcedente, sino que sea quizá ineficaz en sus consecuencias.

Tal efecto podría producirse si el acto oculto confiriera, en principio, un derecho al demandado, como en el caso de que la supuesta venta ocultara una donación o un préstamo. Aquí el donatario no estaría obligado a restituir la cosa, ni el prestamista estaría impedido para reclamar lo prestado por el sólo hecho de declararse simulada la venta" (G. J. Nº 2140, pág. 352).

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Teresa González vda. de Pulgarín MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil B. Bogotá, a veintitrés de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Antecedentes: 1—Teresa González vda. de Pulgarín, Luis María, Ricardo, Eduardo, Pedro José o José Libardo Pulgarín, Marina Orozco vda. de Pulgarín, representante de la sucesión de José Antonio Pulgarín, María Celia, Ana, María del Carmen, María Adelfa, María Teresa y José Pulgarín, obrando en nombre de la sucesión intestada e ilíquida de Ricardo Pulgarín Arango, en demanda contra Lilia Pulgarín de Salman, presentada al Juez del Circuito de Pereira, pidieron que se hicieran las siguientes declaraciones: “a) Que es nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 695 otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Pereira el día 11 de mayo de 1945, porque el objeto del contrato por parte de la compradora —que era el precio— y la causa de ese mismo contrato por parte del vendedor —que era recibir el precio convenido— son simulados y por consiguiente hubo carencia de objeto y de causa en las obligaciones y derechos de las partes contratantes.

"b) Que en consecuencia se ordene al señor Notario Segundo de este Circuito y al señor Registrador de Instrumentos Públicos cancelar la citada escritura y su registro. "c) Que la demandada debe restituir los inmuebles a la sucesión del señor Ricardo Pulgarín Arango tres días después de ejecutoriada la sentencia respectiva purificados de embargos y cualquier otro gravamen.

"d) Que la demandada debe pagar las costas del juicio si se opusiere. "Subsidiariamente y para el caso improbable de que no se puedan hacer las anteriores declaraciones, solicito como segundo remedio se hagan las siguientes: "a) Que está resuelto por falta de pago del precio el contrato de compraventa consignado en la escritura pública número 695 de 11 de mayo de 1945 pasada en la Notaría Segunda de este Circuito, por medio de la cual el señor Ricardo Pulgarín Arango aparece vendiendo a la señora Lilia Pulgarín de Salman los inmuebles denominados "El Paraíso" y "La Motilona", situados en el paraje de "Colombia", jurisdicción de este Municipio, por los linderos que en la citada escritura se determinan.

"b) Que se ordene al señor Notario y al señor Registrador de Instrumentos Públicos de este Circuito cancelar la mencionada escritura y su registro. "c) Que la demandada debe restituir los inmuebles a la sucesión del señor Ricardo Pulgarín Arango en el término de tres días. "d) Que la demandada debe pagar las costas del juicio si se opusiere.

"Subsidiariamente y como tercer remedio solicito se hagan las siguientes declaratorias: "Primera—Declarase rescindido por causa de lesión enorme el contrato de compraventa con-signado en la escritura número 695 pasada en la Notaría 2ª de Pereira el día 11 de mayo de 1945 y en consecuencia se ordena la cancelación de la citada escritura y su registro respectivo a los señores Notario y Registrador de Instrumentos Públicos de este Circuito.

"Segunda—La demandada señora Lilia Pulgarín de Salman podrá consentir la rescisión o completar el justo precio de la cosa con deducción de una décima parte tres días después de ejecutoriada la sentencia y si no hiciere uso de este derecho, restituirá los bienes a la sucesión del señor Ricardo Pulgarín, purificados de hipotecas o de otros derechos reales que haya constituido sobre ellos".

Entre los hechos fundamentales de la demanda se encuentran los siguientes: "Tercero.—El señor Ricardo Pulgarín Arango se encontraba atacado de una grave enfermedad y debía trasladarse a la ciudad de Bogotá a someterse a una operación quirúrgica que según el experticio médico sería de vida o muerte, por cuyo motivo resolvió asegurarle a su esposa señora González los bienes que le habían correspondido en la partición; pero como no podía hacerle directamente escritura de venta por la nulidad con que quedaba afectado el contrato (Art. 1852 del Código Civil), convino con su hija Lilia Pulgarín de Salman en hacerle a ella tal escritura para que a su vez les traspasara la propiedad de los mencionados bienes a su esposa señora Teresa González y a su hijo José Libardo Pulgarín, a la primera el terreno denominado "El Paraíso y al segundo el terreno de "La Motilona", el último de los cuales había rematado con dinero de su citado hijo.

"Cuarto—Convenidas así las cosas entre los señores Ricardo Pulgarín Arango y Lilia Pulgarín de Salman, se presentaron a la Notaría Segunda de esta ciudad y otorgaron la escritura número 695 de 11 de mayo de 1945 en la cual aparece el primero vendiéndole a la segunda por la suma de dos mil quinientos pesos recibidos da contado los bienes de que se ha hecho referencia".

"Noveno—Los inmuebles en la fecha en que se otorgó la escritura número 695 de 11 de mayo de 1945 tenían un precio que excedía de ocho mil pesos ($ 8.000.00) moneda legal, lo que quiere decir que hubo lesión enorme de parte de la compradora en el supuesto inadmisible de que fuera válido el contrato". 2—El Juzgado falló así: "Primero—Para la petición, principal de que se declare nulo, de nulidad absoluta, por simulación, el contrato de compraventa contenido en la escritura número 695, de 11 de mayo de 1945, de la Notaría Segunda de este Circuito, por medio de la cual el señor Ricardo Pulgarín vendió unos inmuebles a la señora Lilia Pulgarín de Salman, se declaran probadas las excepciones de petición de modo indebido y la de ilegitimidad sustantiva de la personería de los demandantes.

"Segundo—Para la primera petición subsidiaria de que se declare resuelto por falta de pago del precio el contrato consignado en la escritura de que se habló en el numeral anterior, se absuelve a la demandada señora Lilia Pulgarín de Salman, por cuanto la parte demandante no demostró los hechos que afirmó en la demanda relacionados con esta petición. "Tercero—Para la segunda petición subsidiaria, o sea la de que se declare rescindido por causa de lesión enorme el contrato de compraventa consignado en la escritura a que se ha hecho referencia en los numerales anteriores se declara probada la excepción de petición de modo indebido.

"Cuarto—En consecuencia por lo dicho en los tres numerales anteriores, se absuelve a la señora Lilia Pulgarín de Salman de todos y cada uno de los cargos que se le formularon en la demanda principal con que se inició este juicio. "Quinto. —Se ordena al señor Registrador de Instrumentos Públicos de este Circuito que cancele la inscripción de la demanda de acuerdo con lo que dispone el artículo 2º de la Ley 38 de 1945.

"Sexto. Sin costas". 3—Apelado este fallo por la parte demandante, el Tribunal Superior de Pereira, después de surtida la tramitación correspondiente a la segunda instancia, resolvió revocarlo y en su lugar reconocer "la existencia de la excepción perentoria de inepta demanda". Expone el sentenciador después de analizar los hechos de la demanda relacionados con la simulación, que "si del examen de los hechos resulta evidenciado un acto simulado relativamente en cuya virtud la fingida adquirente o compradora simplemente intervenía como mandatario en el traspaso de las especies entre ambos cónyuges, la demanda ha debido concluir acordemente formulando en la parte petitoria la súplica pertinente a dicha acción y conforme a lo apuntado en anteriores párrafos, pedir la prevalencia del pacto secreto por derivar de él las consecuencias pretendidas por la parte actora Sin embargo, en forma por demás ilógica, suplica el actor, como petición directa y principal, la simulación absoluta".

Y agrega: "No de otro modo puede clasificarse el defecto anotado a la demanda que sirvió de principio a este juicio, en el cual los hechos estructuran una acción (simulación relativa) y se suplica otra doctrinariamente diversa (simulación absoluta) estableciendo una verdadera confusión de acciones. El vicio es claramente de fondo y no de forma: se afectan con ello los elementos fundamentales del libelo.

De en lo expuesto se desprende que ha de reconocerse oficiosamente la excepción perentoria temporal de inepta demanda, la cual, se repite, pone fin al presente litigio pero deja vigente la acción". Contra este fallo recurrió en casación el apoderado de la parte demandante. La casación 4—El recurrente, para pedir la información de la sentencia, aduce las causales primera, segunda y séptima del artículo 520 del Código Judicial.

Se procede a examinarlas en orden lógico: Por lo que hace a la causal séptima, se observa que el Tribunal no se abstuvo de conocer de un asunto de su competencia. Simplemente declaró probada una excepción respecto de una de las acciones promovidas en la demanda. La deficiencia del fallo sirve de base a una acusación, no por la causal séptima, sino por la causal segunda.

En relación con la causal segunda expresa el recurrente que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por la parte demandante, pues se abstuvo de decidir sobre la acción subsidiaria de rescisión por lesión enorme. Sobre lo cual se observa que es acertada la acusación. En efecto: el Juzgado, como se ha visto, resolvió sobre todas las acciones, principal y subsidiarias, propuestas en la demanda.

No así el Tribunal, pues éste se limitó a examinar, como aparece en los párrafos transcritos del fallo, la acción principal sobre simulación y declarar probada, respecto de ella, la excepción perentoria de inepta demanda. Ni en la parte motiva, ni en la resolutiva, se hace mención de la petición de la demanda sobre rescisión del contrato por lesión enorme.

Sentencia de instancia 5.—En consecuencia, la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 538 y 539 del Código Judicial, debe infirmar el fallo acusado y decidir sobre lo principal del pleito, para lo cual considera: La parte demandante pide que se declare: 1º la simulación del contrato contenido en la escritura pública número 695 de 11 de mayo de 1945 de la Notaría Segunda de Pereira.

Como se trata cíe una acción promovida por los herederos de uno de los contratantes, es necesario examinar si existe prueba escrita de la correspondiente contraestipulación, confesión de la demandada o principio de prueba por escrito completado con otros medios probatorios. 2º —Existe en el expediente una carta, firmada por Lilia Pulgarín de S., fechada en Bogotá el día 4 de junio de 1945, es decir, veinticinco días después de otorgada la escritura a que se refiere el juicio, dirigida a " Señora María y hermanos. Pereira.

Querida y recordada hermana ", en la cual, a vuelta de informar sobre el grave estado de salud de su padre, se queja la signataria de los comentarios desfavorables que sobre ella hacen los miembros de su familia; y agrega: " Vos me escribís y me contás todo, qué te párese cómo se irán a calentar porque les mando decir que para que me sigan tratando de p y tal como me tratan que sepan y entiendan que ni a don Pedrito ni a nadie le voy a hacer escritura de nada y que me metan pleito pero para mi Dios que me quedo con eso para que no lo repartamos entre las hermanas y si no tengo el gusto de regalarlo a un hospital o capilla pero lo que es no se los hago, a mi me hicieron enojar para que conos-can una corrompida peor que ellos para un corrompido y medio y aprendan abusar que toda la vida no han hecho sino humillarme y tratarme mal pues que digan por algo y a mi mamá también le mando decir y si friegan mucho me quedo aquí en Bogotá así les mando a decir a mí no me manda nadie, cómo te párese con migo se jodieron para que no sean corrompidos y a Celia que no se deje humillar del Pedrito que está en tierra mía y vos decile a Gerardo que se vallan para allá para joder estos desgraciados pues ese es mi pensamiento y no te preocupes por nada ".

(Cuaderno No 4, 1 3). Considera la Corte al fallar en instancia, que la carta cuya parte pertinente se deja transcrita constituye principio de prueba por escrito, como quiera que en ella la demandada le manifiesta a una de sus hermanas que está resuelta a no hacer escritura " de nada " a nadie y que prefiere que le promuevan pleito. Por lo que hace alusión a " Pedrito ", se recuerda que según la demanda Lilia quedó comprometida a traspasar uno de los inmuebles a que se refiere la escritura 695 a José Libardo Pulgarín, conocido también con el nombre de Pedro Libardo. 3º-J. Ignacio Buitrago, en declaración rendida ante el Juez del Circuito de Pereira, expuso: "Es verdad que en los primeros días del mes de mayo de 1945 fui llamado a la casa de habitación de Ricardo Pulgarín, quien estaba muy enfermo, para consultarme la forma como podría Pulgarín entregar a su esposa Teresa González, todos o algunos de sus bienes, para evitar que ellos fueran incluidos en el juicio de sucesión de Pulgarín al fallecer éste; al respecto les di dos fórmulas.

Ellos acogieron una que consistía en que hicieran partición de bienes de la sociedad conyugal, y que al ser adjudicado al cónyuge Pulgarín un fundo rural, éste podría asegurarlo en escritura de confianza a uno de sus hijos en quien no considerara existir peligro de apropiarse la propiedad, y con el fin de que al fallecer Pulgarín el poseedor provisional del inmueble lo escriturara a la esposa de Pulgarín, señora González, persiguiendo con esto se conservara integridad de los bienes en cabeza de la esposa para que con sus productos íntegros pudiera seguir atendiendo a las obligaciones del hogar, ya que fraccionados no se llenaría tal objeto.

Y cuando ella.falleciera pasarían todos esos bienes a sus causahabiente en la forma legal. 3º Es exacto y verdadero que el señor Pulgarín y su esposa González convinieron en la venta de los bienes que correspondieran a Pulgarín en la partición, a su hija Lilia Pulgarín de Salman, quien vivía con ellas y estaba allí presente y al discutirse las bases de la operación que se proyectaba, para aceptar ella la referida escritura de confianza, comprometiéndose a asegurar a su madre después de la muerte del señor Pulgarín, los bienes que recibiera corno depositaría. Así convinieron hacerlo y me exigieron les hiciera las minutas correspondientes para llevarlas a la Notaría con el objeto de extender los correspondientes instrumentos públicos.

Las escrituras números seiscientos ochenta y seiscientos noventa y cinco, de cinco y once de mayo de 1945, cuyas copias legalmente autorizadas he tenido a la vista, corresponden a las minutas elaboradas por mí para el efecto, por comisión de los otorgantes" (Cuaderno Nº 2, f. 49). En relación con la declaración que acaba de citarse, se observa: Que en escritura pública número 681 de 5 de mayo de 1945 de la Notaría segunda de Pereira, consta que en la partición aconsejada por el declarante le fueron adjudicados a Ricardo Pulgarín los terrenos denominados " El Paraíso " y " La Motilona ", o sea los mismos que aparecen vendidos a Lilia Pulgarín según la escritura 695 de 11 de los mismos mes y año (Fs. 19 a 23, ibidem); y Que Lilia Pulgarín, al ser interrogada en posiciones: " Diga cómo es verdad, sí o no, el mismo señor Buitrago fue comisionado por su padre para que le hiciera una póliza tanto para la escritura de partición como para la venta simulada a la absolvente.

Contestó: Es verdad el señor Ignacio Buitrago fue comisionado por mi padre Ricardo Pulgarín para que le hiciera una póliza para una escritura de partición y otra para una venta que me hacía a mí, pero advierto que esa venta no fue simulada. Leída la aprobó. Octava: Diga cómo es verdad, sí o no, Buitrago redactó las pólizas y luego fue llamado a la casa de su padre el señor J. Enrique Duque, Notario segundo, para que hiciera las escrituras? Contestó: No es cierto y aclaro: las escrituras las hizo el señor J. Enrique Duque de acuerdo con las pólizas de que traté en el punto anterior en la oficina de la Notaría y las llevó a la casa sólo para la firma" (Ib., f. 51). 4º —Sobre la grave enfermedad de Ricardo Pulgarín el día en que se otorgó la escritura 695, declaró en posiciones la demandada: " Es cierto mi padre fue atacado de una grave enfermedad en la próstata; es cierto que por aquí no haber instrumental suficiente para la operación, aconsejé el médico se le trasladara a Bogotá para la intervención; en cuanto a la operación, no sé si sería de vida o muerte" (Ib., F. 50 vto.).

Sobre este mismo hecho la demandada informó a su hermana en carta fechada en Bogotá a que ya se ha hecho referencia. 5º—En la escritura número 695 de 1945 aparecen vendidos a Lilia Pulgarín todos los bienes que en la liquidación de la sociedad conyugal le fueron adjudicados a Ricardo Pulgarín según la escritura 681 de 5 de mayo de 1945 (Ib., Fs. 19 a 23). 6º—Pedro Saldarriaga declaró: "Me tocó conducir, como chofer que soy, el automóvil en que el Notario segundo de esta ciudad, Sr. J. Enrique Buitrago se trasladó a la casa del Sr. Ricardo Pulgarín Arango, en la carrera diez, entre calles diez y seis y diez y siete del área urbana de esta localidad.

Allí se me dijo que sirviera de testigo en una escritura que se iba a extender y al efecto, el señor Notario extendió la respectiva escritura en la que el señor Pulgarín Arango hizo constar y advirtió que cedía unos lotes de su propiedad conocidos con los nombres de "La Motilona" y "El Paraíso" a la señora Lilia Pulgarín de Salman, pero con la condición de que al morir el otorgante esas tierras debían ser devueltas por la señora Pulgarín de Salman a la cónyuge de don Ricardo, señora Teresa González.

Como la escritura que en copia tengo a la vista (la número 695), aparece mi nombre figurando como testigo instrumental y se trata en ella del negocio que yo presencié y a que me referí antes, conceptúo que tal escritura que precisamente la que vi extender en la ocasión de que vengo tratando. 3º No vi que doña Lilia Pulgarín de Salman entregara dinero alguno como pago por razón del contrato celebrado y a que me refiero en el punto anterior.

Allí se comentó, no recuerdo por quién que no había lugar a entregas de dinero, pues se trataba de un convenio entre familia-res y que los terrenos debían volver a poder de la esposa de don Ricardo. Además, éste hizo expresa manifestación de que cedía el dominio en esos terrenos a doña Lilia pero condicionando lo pactado a que a su muerte ese dominio fuera transmitido a su esposa doña Teresa González".

(Ib., f. 55), 7º —Alonso Restrepo, Pedro Ochoa, Tulia Álvarez, Carmen Tamayo, Misael Cañas, declara-ron: qué por diversos motivos, estuvieron presentes en la casa de habitación de Ricardo Pulgarín el 11 de mayo de 1945, cuando se otorgó la escritura 695, y oyeron que Ricardo y Lilia Pulgarín manifestaron que se trataba de hacer una escritura de confianza con el fin de que al morir el primero no hubiera sucesión, agregando que Lilia tenía que " devolver " tal escritura a Teresa González en el caso de muerte de su padre; y que después de otorgada tal escritura, siguieron los bienes en poder de Ricardo Pulgarín y más tarde de sus herederos, sin que Lilia hubiera estado en posesión material de dichos bienes (Ib., fs. 31 a 37) 8º —Mercedes Franco, Federico Trujillo, Francisco Colorado y Arcesio Vélez afirmaron que Lilia Pulgarín les había declarado, en conversaciones que tuvieron con ella, que su padre Ricardo Pulgarín le había hecho escritura de venta de sus bienes, pero que tal escritura había sido de confianza (Fs. 40 vto. y 41 del Cuaderno Nº 2; y 9 y 13 del Cuaderno Nº 4). 9º—Ernesto Sánchez, Luis Enrique Gómez, Manuel José Montes y Gerardo Campuzano declararon sobre el hecho de la pobreza de Lilia Pulgarín en la fecha en que se otorgó la escritura pública de que trata el juicio, lo mismo que sobre el hecho de no haber tenido la demandada la posesión material de los bienes relacionados en tal escritura (Fs. 42, 43, 44, 45, Cuaderno No 2). 10º—La Tesorería de Rentas Municipales de Pereira "certifica: que desde el año de 1945, hasta la fecha, la señora Teresa González es la que paga a esta oficina los impuestos y contribuciones tanto de su negocio de mercancías y propiedades como de una finca denominada "El Paraíso" en la que figura como propietaria Lilia Pulgarín González" (F. 6, Ib). 11º —Los bienes aparecen vendidos en la suma de dos mil quinientos pesos, y en el juicio fueron avaluados en ambas instancias, con el siguiente resultado: en la primera instancia, Roberto Hernández los avaluó en tres mil sesenta pesos;

Salvador López, en ocho mil setecientos; y el perito tercero, Leopoldo Aguilar, en doce mil ochocientos veinticinco pesos. En la segunda instancia, José Gómez Jaramillo, en cuatro mil ochocientos cincuenta; Juan de Dios Londoño, en siete mil quinientos; y Joaquín Campuzano R., en siete mil quinientos cincuenta pesos. Naturalmente, estos avalúos se refieren al tiempo en que se otorgó la escritura. 12º —En el hecho tercero de la demanda se expresa que al otorgar Ricardo Pulgarín la escritura 695 de 1945, " convino con su hija Lilia Pulgarín de Salman en hacerle tal escritura para que a su vez les traspasara la propiedad de los mencionados bienes a su esposa Teresa González y a su hijo José Libardo Pulgarín, a la primera el terreno denominado "El Paraíso" y al segundo el terreno de "La Motilona", el último de los cuales había rematado con dinero de su citado hijo".

A este respecto se anota que Lilia Pulgarín, por medio de la escritura 2032 de 6 de septiembre de 1948 de la Notaría Primera de Pereira, aparece vendiendo el terreno denominado " La Motilona " a Rosa Julia Orozco de Pulgarín (Cuaderno Nº 2, fs. 24 vto. a 26); y que esta señora declaró: " Es verdad y lo afirmo que al transferirme Lilia Pulgarín la propiedad del terreno denominado 'La Motilona' por medio de la escritura número 2032 de 6 de septiembre de 1948 de la Notaría Primera de esta ciudad, no hizo más que cumplir un encargo de su padre señor Ricardo Pulgarín. Yo como miembro de la familia presencié cuando convinieron en que mi suegro señor Ricardo Pulgarín, para evitar molestias en caso de que él muriera, le hacía a Lilia Pulgarín escritura de las propiedades que él tenía en Colombia de este Municipio, quedando Lilia con el encargo de devolverle después la escritura a su madre Teresa González y de otorgarle a mi esposo José Libardo Pulgarín escritura del terreno La Motilona, terreno que había sido comprado con dinero de mi esposo y que don Ricardo no le había podido hacer la escritura por él, es decir, mi esposo, por no tener libreta de servicio militar.

Y por este motivo fue que se convino después en que la escritura fuera hecha a mi favor y así fue que por.este motivo me hizo a mí la escritura del terreno La Motilona, sin recibir por este concepto ni un solo centavo, es decir, por ese terreno no tuvimos que darle ninguna cantidad de dinero ni mi esposo ni yo". (F. 46, Cuaderno No 2). 13º —El principio de prueba por escrito consistente en la carta de la demandada a una de sus Hermanas, completado con los indicios que se han relacionado, llevan al ánimo de la Corte la firme convicción de que el contrato de compraventa que se hizo constar en la escritura número 695 otorgada el 11 de mayo de 1945 en la Notaría segunda de Pereira, es simulado, y que así debe declararse. 14º —En relación con la excepción de inepta demanda que el Juzgado y el Tribunal declararon probada en atención a no haberse pedido la prevalencia del convenio privado de que trata tal demanda, observa la Corte: a) Que la parte demandante no podía pedir la prevalencia del acto oculto, puesto que tal acto es absolutamente nulo (artículo 1852 del Código Civil y 3º de la Ley 28 de 1932). b) Que, como ya lo ha expresado la Corte, demostrada la simulación de un contrato, ha de examinarse el pacto secreto en su propia formación, de acuerdo con las normas comunes que rigen los contratos, y que si de tal examen resulta que el pacto es nulo, así debe declararse; y c) Que, como también lo ha expresado esta Corporación, " cuando se demanda únicamente la simulación, lo que puede ocurrir no es que la declaración sea improcedente, sino que sea quizá ineficaz en sus consecuencias.

Tal efecto podría producirse si el acto oculto confiriera, en principio, un derecho al demandado, como en el caso de que la supuesta venta ocultara una donación o un préstamo. Aquí el donatario no estaría obligado a restituir la cosa, ni el prestamista estaría impedido para reclamar lo prestado, por el sólo hecho de declararse simulada la venta " (G. J. No 2140, página 352). 14º —En la demanda se pidió la declaración de nulidad absoluta del contrato contenido en la escritura 695, pero debe entenderse que la acción promovida es la de simulación de tal contrato, no sólo porque de ella se habla en la parte petitoria, sino también en atención a lo expuesto en los hechos de la demanda; y 15º —La restitución solamente puede ordenarse en relación con el terreno denominado " El Paraíso ", señalado por su situación y linderos en la letra a) de la escritura 695 de 1945.

No puede ordenarse respecto del terreno denominado " La Motilona " de que trata la letra b) de la misma escritura, por haber sido vendido a Rosa Julia Orozco de Pulgarín según escritura 2032 de 1948 de la Notaría primera de Pereira. El Magistrado Rodríguez Piñeres, una vez más, que teme no sea la postrera, declara que, en su concepto, no cabe la simulación en los contratos solemnes.

En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia acusada, revoca la de primera instancia y en su lugar, Resuelve: 1º —Declárese simulado el contrato celebrado entre Ricardo Pulgarín Arango y Lilia Pulgarín de Salman que se hizo constar en la escritura número 695 de 11 de mayo de 1945, otorgada en la Notaría segunda de Pereira; en consecuencia, se ordena al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Pereira, la cancelación de la respectiva inscripción. 2º —Condenase a Lilia Pulgarín a restituir a la sucesión de Ricardo Pulgarín, en el término de seis días contados a, partir del registro de este fallo, el bien inmueble denominado " El Paraíso ", situado en el Municipio de Pereira y alindado como se indica en la demanda; y 3º —No hay lugar a la condena en costas.

Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis F. Latorre U.—Alfonso Márquez Páez.— Eduardo Rodríguez Piñeres.—Alberto Zuleta Ángel.—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.