ACLARACION DE VOTO 3 SALVAMENTO DE VOTO ACCIÓN DE TUTELA N° 11.469 M. P.: FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. SALVAMENTO DE VOTO Con estas breves notas, que sustentan mi inconformidad, expongo por qué considero que en este caso no se debió decretar la nulidad de la actuación; por el contrario, si fuese real la falta de notificación que debió efectuarse, se imponía poner en conocimiento de los interesados la eventual irregularidad (C. de P. C., art. 145) y, si no se alega, quedaría saneada y el proceso continuará su curso.
Así lo ha entendido también la Corte Constitucional: “ este procedimiento es el que debe seguir el ad quem cuando advierta que está en presencia de una nulidad, bien sea carencia de competencia, falta de notificación, etc. Además, es la forma como la Corte Constitucional ha procedido en casos semejantes, al advertir que en las sentencias objeto de revisión se presenta alguna de las nulidades procesales, especialmente cuando no se ha realizado la notificación a la parte contra quien se presentó la tutela.” (Sent.
T-080, feb. 28/95. M.P. Jorge Arango Mejía). En el pronunciamiento de mayoría, la Sala sostuvo que “Si bien es cierto que en este caso la demanda de tutela fue dirigida únicamente contra la sala de decisión laboral del Tribunal superior de Santa Marta, a quien atribuye el demandante la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, también lo es que, en caso de prosperar la acción en cualquiera de las instancias, se estaría afectando los intereses de MARCO VILLACOB URBINA, quien en el proceso laboral tiene la condición de demandante En esa medida, tratándose de tercero con interés legítimo para intervenir en el trámite de esta acción, la Sala de casación laboral estaba en la obligación de notificarles el auto admisorio de la demanda y el fallo de tutela, con el fin de que pudiera intervenir en defensa de sus propios intereses.” Esa situación pudo tratarse de comunicarla al tercero con posible interés y si no se alega, la hipotética nulidad quedaría saneada, para que la actuación continúe su curso, sin necesidad de la anulación, que conduce a rehacer un trámite que debe adelantarse con economía, celeridad y eficacia. La nulidad por ausencia de notificación es saneable, bien porque el interesado concurra al trámite, para el caso de la acción de tutela, y no alegue la eventual omisión, allanándose, lo cual puede propiciarse cuando en segunda instancia o en el curso de la revisión ante la Corte Constitucional, se advierta la falta de una notificación realmente indispensable.
De otra parte, ninguna trascendencia acarreaba la presunta irregularidad que condujo a anular la actuación, frente a una tutela interpuesta contra decisiones judiciales, no causándose perjuicio alguno al tercero que se pretende ahora vincular, supuestamente para proteger sus derechos. La tutela implica un trámite breve y sumario, en orden a verificar la violación o puesta en peligro de derechos fundamentales, siempre a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Los cortos términos establecidos, de inexorable cumplimiento que en virtud de la anulación vienen a quedar quebrantados, no permiten que en esta acción se trabe siempre una litis con todo el procesalismo tradicional, y si bien el juez debe adelantar con diligencia y rapidez lo pertinente en orden a notificar a la parte accionada y a los terceros con algún interés, la anteposición de ese enteramiento no puede entorpecer el trámite del amparo, cuando ningún efecto lesivo se ha producido al no informado.
Con el respeto de siempre, NILSON PINILLA PINILLA Magistrado (fecha: ut supra).