SALVAMENTO DE VOTO�PRIVADO �� Rad: Cas. 9909 C/Guillermo León Ramírez D. Mg. Ponente Dr.Mejía Escobar Noviembre 22/94 Libertad Provisional. A continuación me permito expresar, de manera sucinta, las razones de mi respetuoso disentimiento frente a la decisión de esta Sala, de fecha de hoy, que otorgó libertad provisional al procesado GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena principal de 25 meses de prisión, que le fue impuesta por el delito de concusión. 1.
Entre los motivos analizados para conceder excarcelación al señor RAMIREZ DUSSAN, estuvo que su "conducta en forma reiterada ha sido calificada como 'EJEMPLAR' durante su permanencia en los establecimientos carcelarios, dedicándose al desarrollo de actividades educativas y laborales, aspectos que hacen suponer fundadamente a la Sala su readaptación social y por lo mismo, no se requiere acentuar el tratamiento penitenciario por más tiempo " 2.
También se tuvo en cuenta la ausencia de información sobre antecedentes penales y contravencionales del procesado, observando que "si bien es cierto el 28 de febrero del corriente año, fué retenido y en su contra se inició un proceso contravencional, dicho asunto a la fecha no ha sido fallado." 3. El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogota, que adelantó la causa por la concusión reprochada al señor GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN, había sustituído la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, graciosamente extendida a " la ciudad de Santafé de Bogotá, por ser éste su domicilio", según se aprecia en la providencia de fecha noviembre 23 de 1.993 ( fs.308 a 312 del primer cuaderno original).
Para merecer semejante dispensa, el procesado debió comprometerse a " observar buena conducta individual, familiar y social, no cometer un nuevo punible, cumplir y acreditar el trabajo social realizado los fines de semana a que se le impone adicionalmente, lo que debe hacer mensualmente (sic). Enterado de dichas obligaciones, el procesado manifiesta que se obliga a cumplirlas " (f. 314 ib.). 4.
La largueza de esa "detención" domiciliaria entre los confines distritales, producto de una condescendencia interpretativa que por fortuna debe estar desechada luego de los pronunciamientos en contrario de esta Sala, genera la primera discrepancia, acerca de si el tiempo transcurrido bajo la incontrolada obligación de permanecer dentro de tan vasto perímetro, puede computarse como "privación efectiva de la libertad", para los efectos de los artículos 406 del Código de Procedimiento Penal y 54 del Código Penal.
Esa "detención" fue solo nominal y no efectiva, si como parece no existió en la práctica restricción alguna a la libertad de locomoción, extendida a la amplia geografía capitalina y no delimitada para cumplirla entre las cuatro paredes de su residencia ("morada fija y permanente casa en que uno habita o se hospeda"), que evidentemente es la acepción acogida en este caso por el legislador y que la propia Constitución ha asumido en sus referencias al derecho represivo ( artículos 28 " ni su domicilio registrado " y 32 " y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador".) La verdad fáctica de la "detención" bajo estudio, exenta de una real restricción, se asemeja más al extinto arraigo judicial o, en lo existente, a la libertad provisional, donde la detención preventiva jurídicamente decretada no produce efectos materiales y no es por tanto computable, así el excarcelado quede comprometido a la observancia de ciertos requisitos, algunos equiparables con los de la sustitución domiciliaria, que tampoco fueron cumplidos en este caso, como se analizará más adelante. 5.
El hecho que motivó el proceso contravencional mencionado en el punto 2. de este salvamento, radicó en que una apreciable cantidad de personas, reunidas tumultuariamente bajo la dirección, entre otros, del señor GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN, taponaron unas vías urbanas al noroccidente del Distrito Capital, "precísamente en momentos en que el flujo vehicular se hacía más intenso, por la movilización de las personas a sus centros de trabajo y estudio, lo que ocasionó una seria congestión en el tráfico ", según se aprecia en el informe N°0572, de febrero 28 de 1994, dirigido al "Jefe División Penal Reparto Alcadía Mayor de Santafé de Bogotá" por el Sub-Comandante de la Décima Estación de Policía (fs. 430 a 432 ib.), quien al ser ratificado bajo juramento también reitera que no fue posible persuadir a los conglomerados para que desistieran de la manifestación no autorizada y del taponamiento de "varias vías importantes con palos, troncos, piedras, basura, etc." (fs. 436 y 437 ib.) 6.
Como se ve, el señor RAMIREZ DUSSAN aprovechó la inicial liberalidad del Juzgado 47 Penal del Circuito y, cuando debía estar refrenado, quebrantó intencionalmente derechos fundamentales de sus conciudadanos, perpetrando con sus instigados otra trombosis en las vías bogotanas, con las consecuencias de la ira colectiva, el arribo con retardo de trabajadores y estudiantes y los riesgos de no poder movilizarse en una emergencia o incumplir alguna cita notarial, médica, judicial, etc. 7.
En el criterio finalmente acertado del Juzgado 47 Penal del Circuito ( fs. 438 y ss. ib.) "tal conducta enmarca dentro de los grados de indisciplina frente al orden social, cuando esto último era lo que se le había prohibido dentro de las obligaciones que rubricó no observó buena conducta social ni individual demuestra que la conducta del señor no es la ejemplar Pero no solamente ello se vulneró, sino que hasta la fecha ha incumplido el procesado con la obligación de acreditar ante el Despacho en forma mensual el trabajo que tiene que realizar todas las semanas, trabajo social que, en razón a su actividad le quedaba fácil efectuar ello no aconteció, demostrando cómo ha quebrantado otra obligación. Con base en ello, este Despacho revocará el beneficio de la detención domiciliaria y procederá a hacer efectiva la detención preventiva que tiene como medida de aseguramiento " Como puede observarse, se otorgó libertad provisional a quien anteriormente había incumplido con obligaciones impuestas para disfrutar de un beneficio similar. 8.
Sobre la personalidad del procesado manifestó el referido Juzgado, que es el despacho donde mejor le conocen, por la natural inmediación de la causa: "Es claro para el Despacho que con ese accionar de RAMIREZ DUSSAN, nos demuestra que realmente no está interesado en observar la buena conducta que debe,sino que con dicho accionar, ha demostrado que poco le interesa el orden social y las buenas costumbres, pues, por sobre todo reglamento armó el desorden, dirigió una manifestación no autorizada y no acató requerimientos de la autoridad.
Esto nos demuestra sin lugar a dudas que su conducta no es la mejor ni la prudente " (f.439 ib.). En similares términos se expresa en providencia de fecha marzo 15 del año en curso (fs. 465 y ss. ib.) y en la sentencia condenatoria (fs. 570 y 571), cuando analiza su personalidad para abstenerse de concederle la condena de ejecución condicional ("Tales postulados le importan nada al sujeto agente, quien denota la carencia absoluta de respeto frente a su misión y frente a la ley prevalido de tales condiciones enseña inmoralidad y corrupción, convirtiendo a la administración en objeto de comercio ").
Por su parte,la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa Fe de Bogotá señaló expresamente, al pronunciarse en dos oportunidades ( septiembre 14 y octubre 7 del año en curso) sobre el tema específico de la viabilidad de la libertad condicional: "El presupuesto relativo a la personalidad, tampoco se presenta,pues Ramírez fué condenado por concusión, tenía a su cargo el manejo de una comunidad, como Alcalde Menor de la Zona de Engativá,primera autoridad del lugar, por lo que debía dar ejemplo de rectitud y honestidad, cumplir con los deberes que el cargo le imponía y no abusar de esa función para solicitar dinero.Esta es una de las conductas que constituye uno de los flagelos que azota al país, que hace que los ciudadanos pierdan credibilidad en sus autoridades.
En consecuencia el implicado requiere tratamiento penitenciario." (fs. 51 y 95, cuaderno del Tribunal). Recientemente (carta de fecha octubre 19, dirigida a la señora Juez 47 Penal del Circuito), el señor RAMIREZ DUSSAN se muestra exento de contrición y nobleza, cuando señala que "tomaré las acciones penales" contra diversas personas," que en mis varias declaraciones sindique como delincuentes" y que piensa "renunciar al recurso de casación pues no quiero seguir con el juego, supongo que el criterio de ellos será igual al de todos los administradores de justicia en Colombia y no quiero seguir teniendo que ver con esta clase de justicia " ( f. 110 ib.).
No parece que fuese ésta la personalidad apropiada para merecer libertad provisional, tampoco por este factor, en la medida en que se reuniesen "los demás requisitos" para otorgar libertad condicional. 9. Dejo en esta forma expresados los motivos de mi discrepancia frente a una decisión que respeto, pero que considero parcialmente injurídica, y contraria al anhelo del pueblo colombiano de que exista una lucha rigurosa, incesante y eficiente contra la corrupción en el desarrollo de las funciones públicas, empeño que la administración de justicia debe dirigir con ecuánime severidad.
Fecha: Ut supra. NILSON PINILLA PINILLA Magistrado. � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�