1o. El delito de terrorismo se construye a través de una clara dirección finalista la amenaza de la seguridad general o la alteración del orden público SALVAMENTO DE VOTO Desde hace rato me he esforzado en decir, acaso sin lograr convencer a otros, que frente a supuestos como el que alberga el caso de la especie, estamos en presencia de un acto de delincuencia común y en manera alguna de delincuencia terrorista.
Algunas palabras por breves que ellas sean, mostrarán mi discrepancia frente a lo resuelto por la mayoría. a. He entendido siempre que el delito de terrorismo se construye a través de una clara dirección finalista: La amenaza de la seguridad general o la alteración del orden público. El Decreto Legislativo 180 de 1988 reclama en la conducta del agente propósitos desestabilizadores de las instituciones democráticas, caracterizándose por una específica finalidad que lo personaliza: La terrorista.
Con relación al contenido de ilicitud de la norma en cuestión y la materia que lo condiciona, insistí en alguna ocasión, con las siguientes proposiciones: “ Cierto es que este fenómeno carece de definición legal pero sus contornos y alcances pueden determinarse a partir de la descripción del terrorismo abarcada en varios de los artículos del precitado Decreto.
Por manera tal, un homicidio tendrá fines terroristas -entre otros supuestos- cuando tienda a provocar o mantener en estado de zozobra o temor a la población o un sector de ella, mediante la utilización de instrumentos capaces de producir estragos o cuando se da muerte con fines terroristas a altas personalidades públicas como Magistrados, Jueces, Agentes del Ministerio Público, Gobernadores, miembro principal o suplente del Congreso de la República, integrante de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional o de organismos de seguridad de Estado, etc.
Bien se ve, entonces, que la formulación típica de esta figura es comprensiva de los fines teleológicos perseguidos por el legislador extraordinario, que la significación de sus cláusulas normativas es precisa y clara, que sus referencias temporo-espaciales y modales determinan un específico sentido en el ámbito de este tipo de injusto y que la parte subjetiva se proyecta sobre su propia entraña valorativa por exigirlo así la concepción imperativa de su estructura finalista.
Y todos estos elementos -sin excepción- deben interpretarse al través del objeto jurídico de tutela, concretamente protegido en el sustrato material. b. Escrito lo anterior ha de entenderse que la formulación del modelo penal denominado “homicidio con fines terroristas” prevenido en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988 -modificado por el artículo 1o. del Decreto 261 del mismo año- constituye una norma autónoma destinada a conjurar las causas perturbadoras del orden público, preceptos encerrados dentro de su propia realidad casuística con una particular delimitación de su objeto y un ámbito de aplicación propio y esencial.
Tal la voluntad del legislador de excepción. Estas conductas de violencia extrema, desligadas de la delincuencia común, presuponen la utilización de determinados medios catastróficos, específicamente de aquellos capaces de crear un peligro público común. Otras formas de violencia o beligerancia cuyos tipos de conducta no están presididos por los móviles anotados, propios del fenómeno terrorista, escapan al nomen iuris de la figura y su conocimiento está adscrito a la competencia jurisdiccional ordinaria.
Existe, pues, en la caracterización de la conducta, elementos delimitadores que no pueden ser interpretados de forma extensiva so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica.(Cfr, Salvamento de voto, a la sentencia de julio 5 de 1.992, M.P., Dr. Calvete Rangel) b. En el plano de lo inmaterial al lado del dolo- que como elemento subjetivo general del tipo dirige el curso, la dirección y la meta del comportamiento prohibido- aparecen elementos especiales subjetivos de la conducta que determinan más precisamente la voluntad del actor.
Son los llamados delitos de tendencia interna trascendente que obligan al intérprete o al exégeta a examinar las disposiciones anímicas del sujeto de la acción. Pesada equivocación sería prescindir del elemento subjetivo del injusto. Este punto de vista es absolutamente inexacto. c. En el caso de la especie, protuberantemente se advierte, conforme a las probanzas que integran el expediente, que Luis Vicente Carrión no actuó estimulado por propósitos terroristas ni consumó la acción para perseguir objetivos dirigidos a socavar el imperio de la ley o la solidez de las instituciones.
Ni tampoco desarrolló planes con fines subversivos o para destruir el sistema democrático que nos rige. Por mucho que he hurgado en las fojas de este expediente no he encontrado en el itinerario de la acción, animosidad terrorista ni designios de este linaje, ni nada que se le parezca. Ninguna de estas situaciones anímicas aparecen en la averiguación probatoria cumplida.
Error grave cometería quien dijese lo contrario o mencionase que en cumplimiento del credo terrorista, el sujeto agente actuó contra el Estado de derecho o los bienes jurídicos esenciales de las instituciones o que atentó contra personalidades públicas. Ni siquiera se advierte -ni ello ha sido sugerido siquiera- que el reo haga parte de células insurrectas o movimientos sediciosos.
Eliminada de cuajo la intencionalidad terrorista y excluído el sentido inmaterial propio y característico de la figura sub examen, fuerza es concluir que la conducta comportamental de Carrión Vargas se insume dentro de un acto punible común si bien se recuerda que la acción criminal tuvo su génesis al parecer por conflictos pasionales. Específicamente dentro de las previsiones del tipo del artículo 198 del C.P.. d. Harto forzada encuentro la hipótesis que trae el proveído del atentado dinamitero contra la sede del DAS.
Cualquiera entiende que dicha acción no se dirigía en contra del director de esa institución por meras razones personales o individuales, intuitu personae. Ese acto no tuvo móviles distintos al ánimo incuestionable de lesionar la seguridad interna del Estado, o si se prefiere, el orden público. No sirve, pues, el modelo para contrarrestar mis puntos de vista.
Lástima grande, digo yo, pero el ejemplo no acaba de morirse que es lo peor. e. El asunto histórico-jurídico de la providencia -donde fui ponente- y que cita el Juez Regional no es distinto, en esencia, al que aquí se controvierte, independientemente de que dicha conducta alcance o no la plenitud de la consumación. Allá y acá, trátase de comportamientos ajenos a toda expresión terrorista.
Hasta entonces y por entonces, y aún hoy, creo en la bondad de las consideraciones anotadas. Y sigo en lo mío. f. El problema del dolo eventual -que apenas se plantea con ropaje harto liviano- es ciertamente interesante, pero como se toca de manera tan leve habrá que esperar otra oportunidad para conocer sus incidencias y el pensamiento exacto que tiene la Sala sobre el thema decidendum.
Cuando llegue el momento -si es que acaso llega- me pronunciaré sobre el punto. Por cierto que es prudente no hacerse uno cargo de cosas cuya fundamentación no conoce y apena se esboza. Cordialmente, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Magistrado Fecha ut supra �PÁGINA � �PÁGINA �5� Rad. 9897. Colisión Competencia Luis Vicente Carrión Vargas