Tengo para mí que está en lo cierto el doctor Saavedra Rojas cuando reflexivamente expone su concepto sobre este asunto. Cualquiera advierte que en el acto sub examen se dan distintas conductas y una pluralidad de preceptos penales violados, lo que integr SALVAMENTO DE VOTO Me interesa precisar las siguientes acotaciones sobre un asunto harto debatido en Sala y que originó -precisamente por su complejidad- un interesante y sobremanera reflexivo salvamento de voto por parte del doctor Saavedra Rojas, discrepancia sobre la cual vale la pena meditar y repensar por la profundidad y enjundia de sus asertos y el notable esfuerzo de acopio doctrinal y jurisprudencial.
Y bien: 1. Cualquiera advierte que en el acto sub examen se dan distintas conductas y una pluralidad de preceptos penales violados, lo que integra, como bien se conoce un fenómeno concursal. O para ser mas exactos, un concurso real o material de delitos. Un primer comportamiento punible ha lugar cuando -en las circunstancias históricas conocidas- los sujetos de la conducta secuestraron a Javier Andrés Delgado Mena sacándolo violentamente de la Villa Olimpica de Santa Martha, obligándolo contra su voluntad y mediante intimidación con arma de fuego a abordar un automotor donde aquellos se transportaban, reteniendolo durante un tracto considerable, privándolo de su libertad de acción y movimiento, para dirigirse finalmente con él cerca a las instalaciones del Sena.
Ejecutada esta acción los codelincuentes dieron muerte violenta a Delgado Mena. 2. Yo no advierto en el decurso de los sucesos una unidad típica de acción presidida con un solo acto de voluntad sea en sentido estricto o en sentido amplio (Jeschek) ni una acción continuada ni nada que se le parezca para fundirlos -como lo quiere la mayoría del Tribunal Nacional- en una unidad o identidad de acción. Por el contrario, reparo en la existencia de una pluralidad de hechos punibles, independientes entre sí, que ofenden bienes- intereses penalmente distintos y excluyentes.
Por un lado, la agresión contra la libertad individual plena al privarlo de su posibilidad de actuar y por otro, un atentado contra la vida con los resultados letales que se conocen. 3. Cuando diversas actuaciones abrazadas por un factor final son familia de un mismo tipo de injusto, cabe hablar de una unidad de acción. También cuando los actos parciales o repetidos (delitos de varios actos) aparezcan como la realización de una sola acción típica.
Asimismo, en el delito permanente se da una unidad de acción semejante cuando el hecho punible crea un estado antijurídico mantenido por el autor con cuya pemanencia se sigue realizando ininterrumpidamente el tipo. Y a este tenor cuando el autor, al hallar inesperadamente el medio empleado, realiza, acto seguido, el mismo resultado con otro medio.
Hagamos constar contra quienes piensan que esto no es así -y que por tanto estamos del todo equivocados- que los anteriores conceptos pertenecen a la pluma excelsa de WELZEL ( Derecho Penal Alemán, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1970, 11 edición ) y a la no menos erudita de JESCHECK ( Tratado de Derecho Penal, Parte General, Bosch, Casa Editorial, Barcelona, 1981).
Nos queda por decir que aclaramos esto para poner de manifiesto que la cuestión de la unidad de acción -cuyas bases dogmáticas y entendimiento científico son por doquier conocidas en el mundo jurista- nada tienen de parentesco o aproximación con el caso debatido por la Sala, ni por afinidad que es tanto como decir correlación o encadenamiento ni tampoco, si quisiera entenderse así, con una mayor extensión conceptual que no tiene razón de ser.
C. Dicen los buenos escritores de derecho penal que el problema de la unidad de acción no está subordinado a la vieja distinción del número de resultados. Y están en lo cierto. Si una misma actuación de voluntad tiene varios resultados (el lanzamiento de una bomba mata a 20 personas) de todas maneras existe una única manifestación de voluntad o un solo acto unitario.
Empero, si alguien hurta un arma cualquiera para matar a alguno, dicha acción que no es homogénea con la anterior, no constituye una ampliación del mismo contenido de injusto ni infringe el mismo mandato jurídico. Tales actos posteriores contienen una nueva y autónoma realidad de injusto. d. Por otra parte no logro percibir -ni en la imaginación- la comprobación de un dolo común concreto en la actividad reseñada.
El hombre goza del derecho de ir a donde le plazca, el de dirigirse a la dirección que le impone su voluntad,, el de elegir el lugar donde quedarse, y en fin, el de permanecer donde quiera, en ejercicio o en función de sus propias determinaciones incoercibles y soberanas. Al elegir los codelincuentes un ataque para privar ilegítimamente al sujeto pasivo del patrimonio de su libre albedrio afectaron la libertad locomotiva del individuo.
El elemento subjetivo del injusto que caracteriza esta figura del delito se concreta en el dolo directo: intención ceñida al resultado de privar de libertad a otro como conducta jurídicamente disvaliosa. Hasta aquí se personifica una lesión a un concreto interés tutelado - la libertad individual- y el dolo propio del tipo que se dirige a la realización de la figura que abarca todo su contenido desde la conciencia del hecho hasta la resolución del mismo.
Pero sucede que independientemente de este comportamiento, los sujetos con conocimiento de que la acción desplegada produciría la muerte de Delgado Mena, terminaron con su vida, mediando una relación de causalidad y empleando los medios materiales de ejecución conocidos. La dimensión subjetiva de este delito de homicidio -que entre otras cosas fue calificado- reviste la forma del dolo directo por ser consustancial un animus necandi. e. Con sentido severísimo -y para que las ideas se destaquen claras - debo afirmar que no alcanzo a entender que en el caso concreto de autos alguien pueda hablar de una sola imputación subjetiva del resultado típico.
Y aunque mis ideas no merezcan tenerse en cuenta advierto luminosamente, en lo objetivo, la presencia de dos hechos punibles sin una relación de exclusión recíproca y en el plano de lo inmaterial, el conocimiento y la voluntad de los intervinientes por realizar dos hipótesis penales conociendo todas las circunstancias objetivas de los hechos. f. Con toda la violencia de la síntesis manifestamos, entonces, que el secuestro de que fue víctima Delgado Mena forma una unidad de injusto, completa en sí misma (artículo 269 del C.P.).
El comportamiento de los coacusados, adecuado a este supuesto de hecho, tiene unas connotaciones especiales realizadas dentro de la periferia del tipo. A él se agrega el homicidio calificado (artículo 324, ibídem) con un nuevo desvalor y contenido que forma otra unidad de injusto, distinta y autónoma. Hago mías las razones expuestas en el salvamento de voto para entender que no es el tipo del artículo 268 del C.P. y sí la hipótesis del artículo 269 el modelo de ilicitud que recoge la conducta de los inculpados.
Así lo hago constar. g. No coincido con el Dr. Saavedra cuando advera que han debido compulsarse copias con destino a las autoridades de policía para que estas conozcan de la contravención denominada ejercicio arbitrario de las propias razones. No veo la razón de ser de tal postura. Esta conducta al hacer parte de la economía típica del delito de secuestro simple la insume en su contexto por sus notas identificatorias fundamentalmente en nombre de la mayor especialidad (principio de especialidad) o si se quiere por preferente aplicación de la ley punitiva frente a lo subsidiario (principio de subsidiariedad).
Sin ir demasiado lejos con la dogmática entiendo que esto es así. Cordialmente, JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Magistrado Fecha ut supra �PÁGINA � �PÁGINA �1� Carlos José Santrich Contreras Rad.9488 Colisión de Competencias M.P Dr. TORRES FRESNEDA �PÁGINA �