SALVAMENTO DE VOTO�PRIVADO �� Mi discrepancia con la mayoría de la Sala radica en que la ponencia inicial no comprendía la declaratoria de Nulidad, sino la inhibición para desatar el asunto -declarando DESIERTO el recurso - tal como se preceptúa para eventos similares al presente en los artículos 224 y 226 del C. P.P.. La razón de ello consiste en que la presentación del recurso dentro del término, la presentación de la demanda, y la circunstancia de que ésta llene los requisitos formales mínimos exigidos por la ley, son presupuestos procesales de la decisión de fondo y no presupuestos de validez de la actuación. Dicha diferenciación, que aparentemente podría parecer a muchos inútil y meramente teórica, repercute en la consolidación de un principio de carácter procesal como es el del artículo 308.5 del Código de Procedimiento Penal (Principio de necesidad) y en la del postulado que diferencia los requisitos de existencia, de validez y de eficacia del acto procesal.
Por lo demás, tampoco encuentro lógico que se sostenga la incompetencia para conocer del recurso por ausencia de sus presupuestos procesales y en cambio se sostenga la misma para anular. El incompetente no tiene por qué invalidar y la declaratoria de desierto de un recurso supone que no se han reunido los requerimientos para asumir el conocimiento.
En eso consiste mi disentimiento. Con el debido respeto. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR � Casación No. 9776 P/Joaquín Portela Lombo � Casación No. 9776 P/Joaquín Portela Lombo �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�