Micelio
SAL11596Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 81 de 1993

SALVAMENTO DE VOTO SALVAMENTO DE VOTO Ahora, en asunto que presenta notorias afinidades, creo necesario agregar estas apreciaciones expuestas en anteriores ocasiones (Cas. No. 11.738 jul. 25/96 M.P. Dr. Didimo Paez Velandia; Cas. 11.764, agos. 28/96, M.P. Dr.Fernando Arboleda Ripoll). “No podría sino discrepar de la decisión de mayoría, de amplísima mayoría, si he de atenerme a las convicciones que sobre el tema he venido expresando ante la Sala y que en otras oportunidades han quedado consignadas en salvedades de voto.

Fundamentalmente porque las cosas no han cambiado y antes bien, posteriores decisiones de constitucionalidad, creo que las han confirmado. En decisión de 21 de febrero del año que pasó, la Sala Penal de la Corte, interpretó el alcance de la providencia por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del agregado “o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia” respecto de la función del Fiscal General de la Nación para investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución. (Art 17 ley 81 de 1993).

Ello lo hizo para negar la posibilidad de que un Fiscal Delegado pudiese intervenir, por comisión del Fiscal General, dentro de la audiencia pública, pues se estimó que ella era, precisamente, la actuación subsecuente a la calificación a la cual se había referido el Juez de Constitucionalidad en su sentencia de Octubre 20 de 1994. Al apartarme del voto mayoritario de la Sala expresé: “Con toda consideración expongo enseguida las razones por las cuales no comparto la decisión tomada por la mayoría de la Sala: 1.

El tema que se avoca en el interlocutorio del que disiento se apoya en la interpretación que allí se hace sobre la Sentencia C-558 de 1994 proferida por la Corte Constitucional en su condición de máxima autoridad a quien se confían la integridad y la supremacía de la Carta. (Arts 241 y 243 de la C.P.). Dichas sentencias gozan, entre otras, de las siguientes características: a) Las decisiones, por ser de constitucionalidad, son definitivas y tienen valor de cosa juzgada constitucional.

Además son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. (Art 21 Dto 2067 de 1991) b) La doctrina constitucional enunciada en ellas, mientras no sea modificada por la Corte Constitucional, será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia. (art. 23 ib) c)Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte.

Los considerandos sólo por la mayoría de los asistentes. El voto puede ser salvado o aclarado. (Art 14 ib) c) En caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva. (id) En la parte motiva de la Sentencia que sirve de fundamento a la Sala, se dice expresamente: “Las anteriores consideraciones no obstan para que el señor Fiscal General de la Nación pueda comisionar, que no delegar - en los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política.

Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos en forma personal.” La parte resolutiva de la Sentencia señala:

PRIMERO: Declarar exequible la expresión “calificar” contenida en el numeral primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993.

SEGUNDO: Declarar inexequible la expresión “ o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia” contenida en el numeral primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993. No obstante, se advierte que el fiscal general de la Nación podrá comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES DISTINTAS A LA CALIFICACION Y A LAS SUBSECUENTES DE FORMULAR ACUSACION O ABSTENERSE DE HACERLO” (Mayúsculas fuera del texto). 2.

Estos apartes de la resolutiva respondían a los pedimentos de los sujetos procesales intervinientes durante el trámite de la acción pública, lo cual puede condensarse de la siguiente manera: 2.1. El actor pretendía la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “calificar” con base en que era una función no contenida en el art 251 de la Constitución. Tanto el Colegio de Abogados Penalistas de Bogotá y Cundinamarca, como el Procurador General de la Nación, se opusieron a dicha pretensión al entender que la función de calificar estaba prevista en el art 250 de la C.P. como deber de la Fiscalía y que la acusación era precisamente una de las formas de calificación de las investigaciones.

Y la Corte señaló que “para poder acusar al sujeto vinculado al proceso como responsable de un determinado delito penal, es requisito sine qua non el poder calificar la conducta de conformidad con la estructuración típica de los hechos. En consecuencia no se entiende cómo podría un funcionario de la Fiscalía realizar una acusación sin calificar, esto es, sin tipificar con precisión el hecho punible y la correspondiente responsabilidad” Más adelante precisó la Corporación su entendimiento de la expresión en comento así: En otras palabras, la calificación del hecho punible está implícita en la acusación que el fiscal realiza en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales “ 2.2.

Sobre la posibilidad de que el Fiscal General delegue la función contenida en el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política la demanda sostuvo que dicha norma no otorgaba facultades al Congreso para que expidiera una ley que le permitiera al alto funcionario delegar en sus subalternos esa función especial de investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional.

Sobre el tópico el Colegio de Abogados, a través de su Presidente, prohijó la pretensión tras considerar que ello conduciría a permitir al Fiscal General deshacerse de una de sus funciones especiales e indelegables y que se contrariaba el principio del Juez Natural, consagrado en el art. 29 de la Carta, puesto que el fiscal, al acusar, “está realizando un acto típicamente jurisdiccional que no puede quedar sometido a las delegaciones en terceros funcionarios de inferior categoría a la del Fiscal”.

Y el Procurador General de la Nación, al contrario de lo que sostiene- su Delegado en éste proceso, deprecó la constitucionalidad del aparte de la norma diferenciando lo especial de lo indelegable en tanto aquello no significaba que las funciones especiales del Fiscal General fuesen privativas y excluyentes, refiriéndose a la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema fechada en Diciembre 14 de 1992 e insistiendo en que los delegados del Fiscal General dependen jerárquicamente de él y por tanto sus actuaciones se despliegan bajo sus directrices sin que pierda el control de los asuntos delegados.

A todo ello la Corte Constitucional responde sentando las siguientes premisas:. Las funciones consignadas en el art 251 de la Carta, en particular la de investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, revisten el carácter de indelegables y por tanto sólo el Sr Fiscal General puede asumirlas y ejecutarlas.

El término “especial ”, consagrado en la Constitución, no es unívoco sino equívoco y oscuro, razón por la cual se hace necesario consultar el espíritu del legislador (en este caso Constituyente) para realizar una interpretación histórica. La ponencia que sobre el tema se presentó a la Asamblea Constituyente consagraba en principio las funciones aludidas como indelegables y en la Comisión 4a se acordó sustituir el término por “especiales” únicamente con el ánimo de unificar la terminología utilizada en el texto constitucional pues así se había procedido respecto del Defensor del Pueblo (Gaceta 51) Y que el espíritu del Constituyente, entonces, no fué el de que las funciones que ubicó en cabeza del Fiscal General pudiesen ser delegadas en sus subalternos. De otro lado, la Carta distinguió las funciones de la Fiscalía de las funciones del Fiscal General, diferenciando así las funciones del órgano de las funciones y la responsabilidad de un funcionario específico; eso permite que jurídicamente se puedan delegar las primeras y se tengan que asumir personal y directamente las segundas.

Y en tercer lugar la naturaleza de la función emerge de la naturaleza de los hechos objeto del proceso penal y de la inmensa responsabilidad política que se encuentra en juego debido a la alta investidura del agente estatal sindicado, por lo que ello impone que las decisiones que se adopten provengan de la inmediata dirección, conocimiento y juicio del fiscal general.

No se explicaría tampoco, con otra interpretación, la estructura jerárquica de la institución pues el nivel del cargo no respondería al grado de la responsabilidad. No obstante, algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta pueden ser susceptibles de comisión y no de delegación en los fiscales delegados ante la Corte Suprema de justicia. De ahí que en la resolución se diga que ellos pueden comisionados para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo. 3.

La conclusión a que llega el suscrito es, por lo que acaba de verse, que la facultad de comisionar por parte del Fiscal General a sus Delegados ante la Corte es legítima para todas las actuaciones procesales distintas de la calificación, la acusación o la abstención de hacerlo (que el Código de Procedimiento Penal identifica como Preclusión) y esa es la única limitante impuesta por el Juez de Constitucionalidad de manera expresa, clara y categórica, hasta el punto que así lo incluyó en la parte resolutiva de su Sentencia cuya obligatoriedad es asímismo, clara, expresa y categórica.

Pero no es simplemente la resolución la que así lo indica. Es que el cuerpo de las consideraciones también lo pregona porque la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión calificar y de igual modo procedió con respecto al significado que otorgaba a la función de acusar. Recuérdese que la primera, calificar, la entendió como juicio de adecuación típica y presupuesto del acto de acusar, y éste como el acto que subsigue a aquél, es decir, la resolución de acusación. Así se desprende de la cita que hace la Corte de otra decisión anterior en que sostuvo: Este sistema (el mixto colombiano) supone que el fiscal califica y evalúa los hechos para formular una o varias acusaciones sustentadas y que el juez, oída la defensa y admitidas las pruebas de esta y su controversia con todas las garantías judiciales, decide con su sentencia sobre la acusación “(C-93/93) Para reiterar enseguida: Ahora bien, como se vió, una de las atribuciones dadas a la Fiscalía fué la de evaluar y calificar los hechos de forma tal que la acusación se presente bajo un juicioso sustento jurídico.

En otras palabras, para acusar - o para abstenerse de hacerlo - resulta indispensable la existencia de las pruebas necesarias para poder determinar si un hecho es típicamente antijurídico, de forma tal que posteriormente, con base en los elementos normativos y subjetivos, se defina la posible responsabilidad del procesado a título de dolo, preterintención o culpa.

Además no debe olvidarse que el sindicado se defiende de unos hechos que se le imputan; por ello es indispensable definir en primera instancia, el tipo de delito por medio del cual se está vinculando al sujeto a un proceso penal, es decir, se requiere entrar a hacer la correspondiente adecuación típica, o lo que es lo mismo, calificar”. Esa definición, obviamente, se produce es en la resolución de acusación y por eso la expresión “acusar” tiene, en la decisión de la Corte, esa connotación. Entonces la decisión en que se apoya la Sala Penal resultaba clara en cuanto a la precisión de los actos jurídicos que el Fiscal General no podía delegar.

La parte resolutiva del fallo los citó de manera expresa y la parte motiva los definió en toda la extensión de su sentido. Y además mandó que en todo lo demás se podría comisionar, refiriéndose a las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo. La sentencia que así lo disponía no sólo precisó su propio alcance sino que lo incluyó como parte de la resolución y lo convirtió, por eso, en disposición definitiva y obligatoria, bajo esas premisas, para todas las autoridades de la República. 4.

A ello responde la Sala, en la decisión de que me aparto, yendo mucho, pero muchísimo más allá, de su texto. Y pretendiendo interpretar el alcance del fallo de inexequibilidad no sólo impide que un Fiscal Delegado ante La Corte Suprema de Justicia actúe durante el juicio, sino que en el fondo convierte al Fiscal General de la Nación en Fiscal de la Corte Suprema, como si la Nación no lo necesitara y sí la Corte.

Y eso se produce porque agranda la prohibición de comisionar para dos actos procesales explícitos (acusación y preclusión como formas de calificar el proceso) hasta tal punto que, sostiene, deberá al Fiscal General abrir las investigaciones o abstenerse de hacerlo, ordenar la vinculación del aforado, resolver situación jurídica, determinar si cierra la investigación, pronunciarse sobre la audiencia especial, intervenir en la audiencia pública, actuaciones procesales todas ellas que no fueron objeto de la prohibición y apenas enunció la Sala quedando en el aire la serie interminable de incidentes que se pueden suscitar en un proceso pero respecto de los cuales se tendría que predicar igual limitación porque respecto de ellos existiría la misma razón. únicamente los actos de impulsión y la producción de pruebas quedarían por fuera. 5.

Es posible que algún o algunos Constituyentes hubieran querido eso o algo similar. Pero con todo y ser esa una posibilidad, la hermenéutica no se puede reducir a un acto de constatación histórica del espíritu del legislador para hallar en la norma (y en la sentencia que la interpreta y fija su alcance) precisamente la más distorsionada de las probabilidades de entendimiento que tiene.

Los principios de razonabilidad, armonización y proporcionalidad también sirven en la tarea de desentrañar el alcance de las normas y de los fallos. La misma Corte Constitucional señaló hace algún tiempo (Sentencia de Agosto 19/93) que era “irracional pretender que el Estado deje de cumplir sus deberes esenciales por conformarse a las exigencias de unos preceptos constitucionales de imposible acatamiento”.

La norma Constitucional es, aún a pesar de lo que hubiera querido su autor, una disposición que debe acatarse en su sentido racional y desacatarse en su sentido o interpretación contraria al fin para el cual fué expedida. El fuero surge por razones de Estado que lo legitiman como institución que no viola el principio del Juez natural y que permiten entenderlo como no violatorio del principio de igualdad ante la ley.

Pero el fuero no puede convertirse en patente de corso para que las investigaciones se paralicen y no se administre justicia. El fuero y la indelegabilidad que supone no pueden ser el obstáculo para que un interés político tan vertebral del Estado y tan consustancial a él, el de Administrar Justicia respecto de los altos funcionarios del Estado, se arruine.

Bastaría considerar, en el terreno práctico, la estructura y la planta de la Fiscalía Delegada ante la Corte, para comprender que las atribuciones que desempeñan 8 Delegados no va a poderlas desempeñar uno sólo que, además, tiene que cumplir 4 funciones más especiales e indelegables, y atender a todo lo que supone institucionalmente el manejo y la dirección del organismo más grande que haya tenido el País. Datos estadísticos en poder del suscrito referencian alrededor de 600 decisiones inhibitorias, 100 preclusiones, 200 resoluciones interlocutorias varias, y todo lo que se deriva del trámite de 2.200 procesos de única instancia en dos años y medio de funcionamiento de la Unidad de Fiscales Delegados.

Eso es lo que ahora se pretende que haga el Fiscal General, él solito. Allí se puede ver entonces qué tanta razón tenía el Constituyente Abello cuando suponía, como fundamento de la norma, que esa función atribuída al Fiscal General “va a ser de muy en cuando en cuando..”, según cita en que se apuntaló la Corte Constitucional y luego la Sala para su más radical interpretación. Y esto demuestra entonces, no que por razones de conveniencia deba procederse de manera distinta, sino que porque el sentido de la disposición tiene que ser razonable, la interpretación adecuada debe ser muy distante a la acogida por la mayoría. Creo que las anteriores razones conducen a que la decisión tomada por la Sala hubiera sido la de legitimar la actuación del Fiscal Delegado ante la Corte durante la etapa del Juicio.

Y a que en dicha decisión no se hubiera ampliado de manera tan enorme la prohibición de comisionar. Independientemente de que ello se haya realizado por un acto procesal determinado, o por una resolución de comisión general, la Corte debió haber posibilitado la actuación del Delegado como sujeto procesal y no debió haber colocado al Fiscal General a producir prácticamente toda la actuación procesal en los asuntos de los altos funcionarios del Estado sujetos a fuero constitucional”.

Para este momento la situación no ha variado y muy por el contrario, en mi modesto entender, dicha postura se ha ratificado. El Juez supremo de constitucionalidad señaló lo siguiente sobre el efecto de sus decisiones y sobre las competencias del Fiscal General de la Nación, a propósito del ejercicio de su función de control previo frente al proyecto de Ley estatutaria de la Justicia. (Sent.

C 37 de Febrero 5 de 1996): Sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias; Es ella la responsable de interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos en la Ley Fundamental; Las sentencias de la Corte Constitucional, sean de exequibilidad o inexequibilidad, no pueden ser nuevamente objeto de controversia;

La parte resolutiva de sus sentencias, por expreso mandato del artículo 243 de la C.P. goza de cosa juzgada explícita; Los fundamentos de esas sentencias, en cuanto tengan relación directa con la resolutiva, así como los que el dicho Juez Constitucional indique, son también obligatorios, deben ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia;

La posibilidad de que el Fiscal General de la Nación pudiera delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del artículo 251 de la Constitución en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, tal como estaba prevista en el proyecto de ley estatutaria de la justicia (art 23) fué declarada inexequible bajo la siguiente condición: “sin perjuicio de que el señor fiscal pueda comisionar en cada caso o negocio concreto para el ejercicio de alguna de ellas, y para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo, lo cual incluye la asistencia del comisionado a las audiencias.

Y sobre un aspecto conectado con el problema que aquí se trata, cual es el de la validez de la Resolución 2482 de 1994, fuente formal de varias de las actuaciones desplegadas por los Fiscales Delegados ante la Corte en procesos de aforados constitucionales, expresó la misma Corte Constitucional en fallo de tutela (324/96 Sala 3ª de Revisión, Julio 24 de 1996) que dicha resolución no resultaba ab initio ostensiblemente antijurídica y “de otra forma se estaría frente a una afrenta directa al principio de seguridad jurídica, pues el trámite procesal estaría expuesto a una permanente incertidumbre, dado que la legalidad de cada actuación estaría determinada por el juicio posterior del juez constitucional respecto de la norma que facultaba al funcionario para proferir la actuación cuestionada”.

Como se vé, la decisión mayoritaria de la que respetuosamente discrepo se fundamenta en supuestos totalmente diferentes por lo siguiente: Dá por sentado que el alcance que se ha precisado sobre la parte resolutiva del fallo de inexequibilidad parcial del art 17 de la ley 81 de 1993, sobre la facultad del Fiscal para comisionar para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes (funciones) de formular acusación o abstenerse de hacerlo, es desmedido, y en el propósito de demostrarlo termina otorgando - ahí sí descontextualizadamente - mayor valor a expresiones de la parte motiva que a la resolutiva misma, cuyo texto no admite discusión;

Al afirmar que semejante interpretación “circunscribiría el motivo (del pronunciamiento de inconstitucionalidad) a la delegación para la calificación en su doble manifestación, precluir o acusar”, olvida que precisamente de lo que allí se trata es de proscribir la posibilidad de delegar. Pero también pasa por alto que la connotación del concepto de delegación es netamente administrativa, que responde a una técnica de gestión en virtud de la cual se produce una extensión o difusión del poder o la función, y que sus características básicas son la necesidad de precepto constitucional o legal que la permita, y la exención de responsabilidad del delegante, prevaleciendo siempre, para éste último, la posibilidad de reasunción (Art 211 C.P.) Cuando se afirma en la decisión de mayoría qué debió haber hecho el Juez de Constitucionalidad, o cómo debió haber procedido (declarar la norma exequible con una restricción interpretativa), para a renglón seguido sostener que “revivirla (la norma declarada inexequible) jurisprudencialmente no es ejercer control de constitucionalidad en la forma exigida por la Carta, sino legislar “, se está haciendo precisamente lo que se critica, esto es, se asume por la Sala el papel de Juez de Constitucionalidad y se niega a éste el ejercicio del poder-deber de definir qué es la Constitución, pues es éste y no la Sala Penal de la Corte, el que está autorizado por la Carta para fijar el alcance de la ley en términos que sea compatible con la Constitución. Puede ser que a algunos les parezca exótica esta especie de inconstitucionalidad condicionada, pero con todo y eso, el hecho es que la Carta no la prohibe y, como se ha visto, acá de lo que se trataba era de definir hasta dónde podía llegar el Fiscal General en el ejercicio de su función investigadora, que fué lo que definió el Juzgador de Constitucionalidad y que ahora se empeña en desconocer la Sala.

Parece que la Sala confunde el acto de legislar con el reconocimiento de que de alguna manera, el Juez es creador de Derecho. Llama legislar a la creación de derecho y por esa confusión es que se niega a aceptar que la función de Juzgar la constitucionalidad de una norma es un acto creador de Derecho que tiene fundamento en la Constitución misma.

A mí no me produce tanto escozor y por eso lo puedo aceptar. Como acepto que el Congreso haga leyes, o pueda modificar la Constitución, o que ello se pueda hacer con la intervención o participación, o a iniciativa del pueblo mismo. En cuanto toca con el alcance que se dá al término comisionar para deducir que las comisiones no se conciben sino en los términos en que los actos de comisión están previstos en el C.P.P. tampoco convengo con la Sala.

En efecto, si como lo tiene reconocido la doctrina Constitucional hoy por hoy no se discute el carácter normativo de la Carta, y si ello implica que la Constitución proyecta sus mandatos sobre el derecho positivo para integrar vacíos legales, para determinar sus contenidos o para condicionar su aplicación, es apenas natural que se sostenga, como lo he creído, que el concepto de comisión a que aludía la Corte Constitucional en la sentencia tantas veces mencionada no es el mismo contemplado en la ley procedimental sino otro, cuya fuente formal y fundamento están en la propia Carta y en la decisión de inexequibilidad.

Por eso sus reglas están más allá del Código e implican también un mayor poder de cesión de las facultades investigativas del Fiscal General, hasta el punto que es perfectamente factible, constitucional y necesario, que por esa vía se autorice a los Fiscales Delegados la toma de las decisiones que van implícitas en la actuación previa e investigativa, con la única limitante de la calificación en cualquiera de las dos maneras de hacerlo: acusando o precluyendo.

Las referencias al art 82 del C.P.P. y todo el desarrollo que sobre las facultades del comisionado se elabora por la Sala a partir del literal d. de las consideraciones, sobran entonces. La figura autorizada por el Juez de Constitucionalidad era otra y por eso acudir a una tradición jurisprudencial que tiene su base en otro esquema de proceso y frente a otra Constitución, es un desesperado intento por mostrar una pacificidad de antecedentes que, entre otras cosas, en su momento tuvo también excepciones.

(Recuérdese, por ejemplo, cómo la misma Sala comúnmente otorgaba comisiones “para instruir y practicar las diligencias que surgieran como necesarias” y cómo incluso se aceptó que el comisionado pudiera, sin autorización expresa, admitir la constitución de parte civil o negarla ). Lo que la Sala llama “comisión específica” es la antítesis de lo que fundamentó que la Corte Constitucional admitiera la clase de comisión que salvó en la resolutiva de esa sentencia. Nada más contrario al fin que con ello se pretendió, a su teleología, a la reconocida incapacidad del Fiscal General para hacerlo todo por sí mismo.

Pretender que el Fiscal General comisión explícitamente para abrir investigación, para negar determinada prueba, para dictar medida de aseguramiento, para cerrar la investigación, es exótico e irracional porque sencillamente para eso no hay necesidad de comisionar. Lo que el Juez de Constitucionalidad ha exigido es que se produzca la comisión en cada caso concreto, es decir, en cada proceso; y esa exigencia se manfiesta a partir del auto que anuló el fallo de tutela T 348 de 1995, interlocutorio proferido el 23 de Noviembre de 1995.

Aún así, ni la propia Corte Constitucional desconoce la presunción de legalidad de la Resolución 2482 de Noviembre 8 de 1994 y antes bien opta por advertir al Fiscal General que remedie esa situación sin entrar a hacer juicios de Constitucionalidad que no le corresponden puesto que no se pronuncia sobre la validez de dicha Resolución. La Sala, en cambio, desconoce todo el valor normativo de dicha Resolución (porque ella es fuente de la actuación de la Fiscal Delegada en este proceso) pese a que nunca fué declarada nula por el Contencioso (nació y murió con esa presunción de validez) y además avanza hasta desconocer la validez de los autos que luego en cada proceso concreto profiere el Fiscal General comisionando, y de paso deslegitima la actividad cumplida con base en ellos.

Contrario a lo que se dice al final de la motivación por parte de la Sala, ni esa resolución, ni el auto del coordinador que con fundamento en su existencia asigna cada proceso, ni el auto del Fiscal General en el que comisiona en cada proceso, son delegaciones. Y no lo son, principalmente, por que no trasladan responsabilidades al comisionado, ni se apoyan en ley previa.

Son comisiones para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo, tal cual está escrito en la parte resolutiva del fallo de inconstitucionalidad fechado en Octubre 20 de 1994, texto que por ser parte de la resolución misma era obligatorio y vinculante, aún para la Corte Suprema con todo y ser el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. … porque Constitución mata ley.

En síntesis, e independientemente de las consecuencias prácticas que la decisión de que me aparto puede generar, no creo que sea la jurídicamente adecuada. Simplemente se optó por la postura más radical y más contradictoria con los principios de interpretación constitucional conocidos como de concordancia práctica, unidad y coherencia, ponderación de bienes, funcionalidad, eficiencia, y eficacia. Y de paso se abrió una trocha inmensa a la seguridad jurídica y a la capacidad de gestión de la Fiscalía General de la Nación”.

Con todo respecto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Unica instancia No. 11.596 I/Luis Alfredo Colmenares Chia M.P. Dr. Carlos E. Mejia Escobar �PÁGINA � �PÁGINA �11�