Micelio
S9878Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 104 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 132 (23-11-94) Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). V I S T O S: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el procesado RAMON ANTONIO SILVA DELGADO contra la decisión del catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, negó la cesación de procedimiento que su apoderada había solicitado con base en el artículo 56 de la ley 104 de 1993.

ANTECEDENTES El día siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) a las siete de la noche aproximadamente, en el corregimiento de San Cristobal, jurisdicción de Medellín, llegaron, con el propósito de ingerir alcohol, los Señores Jhon Fredy Chica Quiroga, los hermanos Enor y Fredy Albeiro Palacios Valencia y RAMON ANTONIO SILVA DELGADO, quienes se desplazaban en un taxi que era conducido por Jaime Alberto Gallego Arango.

Momentos más tarde, el conductor del taxi decidió abandonar el lugar, como también lo hizo Jhon Fredy Chica Quiroga el cual se acercó al vehículo a orinar salpicando a algunas personas que se encontraban cerca, entre ellas, Sigifredo de Jesús Cifuentes Gómez quien por tal motivo le hizo el reclamo recibiendo como respuesta agresiones no sólo de parte de éste, sino también los hermanos Palacios Valencia de las que se defendió con una bandera que en esos momentos portaba.

Estando en esto, intervino el procesado RAMON ANTONIO SILVA DELGADO quien luego de extraer un arma de fuego del taxi en el que se transportaban, disparó contra Sigifredo produciéndole lesiones en el tallo cerebral, lo que de inmediato le produjo la muerte a consecuencia de un "choque neurogénico". Por los anteriores hechos, y agotado el respectivo trámite procesal, el Juzgado treinta y nueve (39) Penal del Circuito de Medellín, al momento de dictar sentencia de primer grado, condenó a RAMON ANTONIO SILVA DELGADO como autor responsable de los delitos de homicidio simple en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de veinticinco (25) años y seis meses de prisión, en providencia de agosto once de los cursantes.

Contra la mencionada decisión, el procesado SILVA DELGADO interpuso recurso de apelación el que se concedió en el efecto suspensivo para ante el Tribunal Superior de Medellín. Estando en curso el trámite anterior, el acusado confirió poder a quien actúa ahora como su defensora, la cual solicitó mediante escrito, "el indulto, cesación de procedimiento, autos inhibitorios o resoluciones de preclusión de instrucción" beneficios a los que, en su sentir, se hace acreedor SILVA DELGADO y que se encuentran estipulados en la ley 104 del 30 de diciembre de 1993, habida cuenta que, es militante del "C.R.S.", ha manifestado su voluntad de reincorporarse a la vida civil, y los hechos por los cuales se encuentra sindicado "fueron motivados por su condición de rebelde, razón por la cual procede la conexidad con los delitos políticos." El Tribunal Superior de Medellín, se pronunció al respecto, en proveído del catorce (14) de septiembre del año en curso, negando el beneficio solicitado - Cesación de procedimiento - pues consideró: " como el art. 48 de la mentada ley excluye del beneficio reclamado a los homicidios cometidos fuera de combate, como lo es el punible por el cual se juzga a SILVA DELGADO - art 48 no se aplicará lo dispuesto en este título con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o actos de ferocidad o barbarie.'-, Y si de otra parte, se puede válidamente pregonar que tanto el delito afectante de la vida como el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal deducido en forma concursal, carecen de conexidad con delitos políticos de rebelión, de sedición, de asonada y de conspiración, se denegará la cesación de procedimiento impetrada." � LA IMPUGNACION Esgrime el procesado RAMON ANTONIO SILVA DELGADO varios argumentos para atacar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, entre los cuales afirma que la misma debe, además de fundamentarse en aspectos jurídicos, mirarse desde la realidad político-social que vive Colombia, en especial la Ciudad de Medellín, donde los derechos mínimos se hacen imposibles y las condiciones económicas, culturales, etc, son desconocidas por la mayoría de los ciudadanos, lo que conduce a que se adopte una nueva forma de llevar la vida; que el Estado por un lado niega la posibilidad de tener acceso al cumplimiento de los derechos y por otro, al generarse unos esquemas de inadaptabilidad, los sanciona con normas represivas.

Agrega que la situación de alteración del orden social ha traido como consecuencia una forma de comportamiento que se deriva de la falta de garantías para que el individuo pueda crecer dignamente y no como sujeto pasivo del orden punitivo, que es lo que genera un sujeto violento como consecuencia de la misma acción violenta del Estado. � Estima el apelante que el sujeto violento se vé avocado a asumir actitudes violentas que acompañadas de la ingestión de bebidas embriagantes hacen que el estado síquico sea altamente lesivo, "pero todo ello dentro de una perspectiva de la sicología y sociológica a donde debe la justicia acudir para no ser ésta ante quien el estado (sic) delegue la función de asegurar la convivencia ciudadana, ya que desde otras instancias de lo público no las desarrolla como ya es bien conocido en nuestra población." Finaliza manifestando que la actividad insurgente que desarrolla como miembro de la Corriente de Renovación Socialista, le ha permitido visualizar la situación política del país, lo que no lo excluye de la posición que como marginado y a la inmensa mayoría de gente pobre en Colombia le deparó el Estado y por ello, atendiendo a un proceso de negociación que se firmó con el gobierno nacional y a que los beneficios jurídicos son un perdón judicial de la pena, solicita se le conceda la exención de la misma.

CONSIDERACIONES La ley 104 de 1993, fue expedida para lograr la convivencia pacífica y la eficacia de la justicia, determinando, en uno de sus artículos preliminares, que su objeto es "dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del estado social y democrático de derecho y garantizar la plenitud de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política".

Se explica allí que las pautas para su aplicación se deberán regir por los principios de proporcionalidad y necesariedad y en el contenido de su alcance, el intérprete deberá ceñirse a su tenor literal sin que so pretexto de desentrañar su espíritu puedan usarse facultades no conferidas expresamente. Bajo los anteriores presupuestos y remitiéndonos a lo normado en el artículo 48 de la citada ley se expresa claramente que: "El gobierno nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

"También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen parte o hayan formado parte, así lo soliciten. si a criterio del gobierno nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil. "No se aplicará lo dispuesto en este título con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o actos de ferocidad o barbarie." A su turno el artículo 56 reza: "Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada." " " y por su parte el artículo 60 expresa: "Los beneficios que en éste título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares." En este orden de ideas, y haciendo una interpretación sistemática de las normas preliminares y de los artículos transcritos, surge claro que, en tratándose de delitos políticos o conexos con éstos, es dable la aplicación de los beneficios allí consagrados siempre que se dé cumplimiento al trámite formal que para el efecto se demanda, y además, cuando de la conducta desplegada por el procesado se determine que ella es propia de este tipo de infracciones, que por sus propias características resulta imposible asemejarla a comportamientos constitutivos de delitos comunes y que, como en el caso del homicidio la misma ley hace salvedad expresa, en el sentido de que no sea cometido fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión. Conviene en este punto recordar un pronunciamiento que la Sala de Casación Penal hizo en pasada oportunidad sobre las diferencias entre delito común y político donde dijo: "Haciendo un parangón entre el delito común y el delito político, por su aspecto subjetivo, se ha dicho que en el primero el agente realiza el hecho casi siempre por motivos innobles, o bajo el influjo de pasiones desbordadas, con perversidad, o con fines de venganza.

Por el contrario en el segundo, los móviles son casi siempre políticos o de interés común; la aspiración a lograr un replanteamiento de las condiciones económicas, políticas y sociales de una colectividad son - por regla general - los factores determinantes de esta clase de delincuentes. "Si estas son las notas características de este tipo de delito, cabe precisar: 1.

Que envuelve siempre un ataque a la organización política e institucional del Estado. � 2. Que se ejecuta buscando el máximo de trascendencia social y de impacto político. 3. Que se efectúa en nombre y representación real o aparente de un grupo social o político. 4. Que se inspira en principios filosóficos, políticos y sociales determinables. 5.

Que se cometa con fines reales o presuntos de reivindicación socio-política. "A simple vista el delito político tiene un objetivo jurídico concreto sobre el cual recae o va dirigida su acción; el Estado como persona política o como institución política. Algunos consideran de tal naturaleza los llamados delitos contra la Existencia y Seguridad del Estado y los delitos contra el Régimen constitucional.

"Con idéntica claridad el delito político tiene un modo especial de ejecución o modo de ser ajeno a su peculiar tipicidad, pero en estrecha conexión con ella: la repercusión, la representación, la inspiración y la motivación que siempre lo acompañan con absoluta fidelidad. Rasgos que se plasman en buscar el ámbito de su mayor difusión, en obrar a nombre de un segmento social o político y en hacerlo bajo la égida de una dialéctica de masas para lograr una concreta reivindicación socio-política.

"Se puede afirmar, por consiguiente, que además de la tipicidad que le corresponde a la acción, el delito político tiene un objeto específico y un modo de ejecución propio e inconfundible".(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Mayo 26 de 1982, M.P. Dr. Fabio Calderón Botero). Conforme a lo anterior se tiene que en el caso sub exámen,los hechos motivo de investigación no pueden ser considerados conexos con un delito político, pues de autos se desprende que ellos se originaron en el corregimiento de San Cristobal, jurisdicción de Medellín (Antioquia), donde se encontraban varias personas ingiriendo licor, suscitándose entre algunas de ellas un altercado en el que intervino el procesado RAMON ANTONIO SILVA DELGADO, quien sin mediar palabra cogió su arma y la disparó contra el hoy occiso Sigifredo de Jesús Cifuentes Gómez, ocasionándole la muerte en forma instantánea. � Bajo los supuestos fácticos precedentes, pretende el peticionario adecuar su comportamiento a lo normado en el artículo 48 de la ley 104 de 1993, sobre la premisa de que como miembro de la Corriente de Renovación Socialista y en atención a un proceso de negociación que se firmó con el Gobierno Nacional se le debe conceder tal exención de pena, sin tener en cuenta que ninguna relación guardan las circunstancias que rodearon el hecho que se le imputa, con los fines que como miembro de un grupo rebelde perseguiría en un momento dado.

En efecto, conforme a las probanzas arrimadas al plenario en debida forma, no se desprende que la conducta desplegada por el acusado se adecúe a uno cualquiera de los delitos que contempla la ley impetrada, ni tampoco que sea conexo, pues desde un comienzo jamás hizo manifiesto su ánimo insurreccional contra las instituciones, ni los hechos acaecidos comportan de por sí connotación política que permitan planteamientos como los esgrimidos por el apelante. � Además, si se mira el cuerpo de su alegación, pareciera mas bien que lo que pretende en últimas es encuadrar su comportamiento en un estado emotivo de ira, con el argumento que su conducta es propia de individuos marginados y reprimidos por el Estado.

Mírese sino, como a lo largo de su escrito trata de justificar su comportamiento sobre la base de que el Estado no le reconoce las garantías mínimas y sí despliega una actividad represora que genera sujetos violentos; por ello se atreve a manifestar que: "La situación de alteración del orden social y económico de la población ha traido consigo el surgimiento de una dinámica social y comportamental específica, derivada de la falta de garantías para que el individuo pueda efectivamente crecer dignamente y no ser sujeto pasivo del orden punitivo, y esa falta de garantías se traduce en la ausencia de políticas estatales que aseguren el derecho a la educación, a la salud, a la vivienda, etc, y todas estas carencias crean necesariamente un sujeto violento por naturaleza, dado la misma acción violenta del estado." Ahora bien, si lo que pretende es la efectiva protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, otras son las vías para lograr tal fin; procesalmente aún cuenta con la posibilidad de que el Tribunal Superior de Medellín, donde se encuentra el proceso seguido en su contra en trámite de la apelación, verifique sus inconformidades con respecto a la decisión adoptada en primera instancia y luego de surtido ese trámite, podría acceder a esta instancia extraordinaria, ya sea solicitando la casación o revisión de su proceso, según el caso. � Entonces, reiteramos, para que proceda la extinción de la acción y de la pena en caso de delitos políticos, no solo basta haber formado parte de un grupo insurgente que manifestó su deseo de incorporarse a la vida civil, sino que también el hecho punible cometido sea de aquellos considerados como delito político o conexo con estos, sin que sea dable, para su aplicación, interpretación diferente a la expresamente consignada en la ley como la que ahora pretende darle el recurrente.

Por ello, esta Corporación considera acertada la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia la confirma en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en sala de casación penal y administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR en su integridad la decisión de catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín negó la cesación de procedimiento solicitada en favor del procesado RAMON ANTONIO SILVA DELGADO de acuerdo a las consideraciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario � Segunda instancia No. 9878 P/Ramón Antonio Silva. � Segunda instancia No. 9878 P/Ramón Antonio Silva. �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�