CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. (16/03/1.998) Expediente No. 4766 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 17 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en este proceso ordinario de Elida Cuesta de Castilla y Raúl Castilla Cuesta contra la sociedad C.l. Tractouaz de Colombia S.A. I-ANTECEDENTES 1.- Elida Cuesta de Castilla y Raúl Castilla Cuesta demandaron a la precitada sociedad, para que con citación y audiencia de su representante legal y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase " la resolución del contrato de compraventa " celebrado entre los demandantes, como compradores, y la firma demandada, como vendedora, respecto " del vehículo campero Uaz, motor No: 80604272, chasis No. 166149 "; que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordenase la devolución de los dineros entregados por concepto de contrato de compraventa del preanotado vehículo automotor; y, se condenase a la demandada a pagar los perjuicios causados, incluyendo los intereses legales sobre los dineros entregados y la corrección monetaria. 2.- Adujéronse por los demandantes como sustrato fáctico de las anteriores peticiones los siguientes hechos: a.- En calidad de compradores celebraron, el 31 de agosto de 1989, un contrato de compraventa con la empresa C.l. Tractouaz de Colombia S.A. sobre tres (3) vehículos camperos marca Uaz, dos de color rojo y uno azul, por un valor total de $17.370.000.oo correspondiendo a cada campero la suma de $5.756.666.oo. b.- En dicho día entregaron la suma de $5.010.800.oo, discriminados así: $1.500.000.oo en dinero en efectivo, según recibo de caja No. 2949; $2.010.800.oo representados en un C.D.T. del Banco de Occidente de fecha 29 de septiembre de 1989; $800.000.oo, representados en un cheque del Banco Comercial Antioqueño de fecha 6 de septiembre de 1989; $500.000.oo representados en un cheque del Banco Cafetero de fecha 8 de septiembre de 1989, según recibo de caja; y $200.000.oo representados en un cheque de fecha 1º de septiembre de 1989. c.- Se realizó la entrega real y material del C.D.T. del Banco Cafetero de Cartagena, a nombre de Nebranda Olier Castilla, nieta y sobrina, respectivamente, de los compradores, a la firma Tractouaz, pactándose que los intereses del mencionado título serían entregados, una vez cobrados por la firma, mensualmente a la señora Elida Cuesta de Castilla, cuestión que se realizó por cuenta de la firma vendedora los dos primeros meses, reteniéndose el resto de los intereses indebidamente, cifra que asciende a la fecha aproximadamente a $600.000.oo.
El aludido C.D.T. se había constituido por la suma de $8.500.500.oo y tenía como fecha de vencimiento el 21 de febrero de 1990. d.- Se firmaron tres pagarés y tres letras por valor de $1.286.400.oo, cada uno, cuyas fechas de vencimiento fueron, 30 de noviembre de 1989; 30 de diciembre de 1989 y 30 de enero de 1990. e.- Según el listado presentado por el vendedor, el 4 de diciembre de 1989, los abonos efectuados ascendían a la suma de $13.510.000.oo (sic). f.- Posteriormente se efectuaron abonos sobre las letras mediante cheques girados al Banco Cafetero, así: $586.400.oo, pagaderos el 7.12.89; $500.000.oo pagaderos el 3.1.89; en consecuencia, el valor pagado a Tractouaz asciende a la suma de $14.596.000.oo faltando por pagar $2.774.000.oo. g.- Veinte días después de efectuada la operación, recibidos los dineros y títulos por parte de Tractouaz, esta firma realizó la entrega real y material de dos camperos y cinco días después el tercero. h.- Los camperos fueron adquiridos por los compradores con el propósito de colocarlos al servicio público, razón por la cual se insistió a la firma demandada la entrega de documentos, facturas, empadronamiento de los tres vehículos con el propósito de matricularlos, según ordena la ley de tránsito.
Los tres primeros meses, gracias a sus gestiones personales, a los tres vehículos se les concedió tránsito restringido del Intra, hasta las 18.00 horas, presentándose en consecuencia un lucro cesante al no poder laborar con ellos en las horas de la noche; solo hasta finales de 1989 Tractouaz entregó los documentos de los camperos rojos, sin que hasta la fecha hayan sido entregados los documentos relacionados con el campero de color azul. i.- Dicho vehículo desde hace tres meses carece de permiso especial de tránsito, toda vez que el Intra se negó a seguir concediéndolos, teniendo en consecuencia que suspender la actividad para la cual había sido adquirido, siendo paralizado previamente por la Policía Vial y los Alférez de Tránsito Departamental por carecer de documentos legales, ocasionando aún más graves perjuicios económicos a los compradores aumentándose el lucro cesante. j.- En calidad de compradores y en vista del incumplimiento de la empresa vendedora, se han visto en la penosa necesidad de no cubrir el monto restante de la deuda representado en las letras de cambio. 3.- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, adelantado con curador ad-litem ante la imposibilidad de vincular personalmente al representante legal de la firma demandada, auxiliar de la justicia que dicho sea de paso no contestó la demanda, la primera instancia culminó con sentencia de 24 de abril de 1992, mediante la cual el Juzgado de la causa Sexto Civil del Circuito de Cartagena despachó favorablemente las pretensiones de los demandantes; y, la segunda, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por la sociedad demandada, concluyó con fallo de 17 de septiembre de 1993, en virtud del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad, revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de los actores y absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados en la demanda incoatoria del proceso. 4.- Contra esta última determinación los demandantes interpusieron recurso de casación, impugnación extraordinaria que debidamente rituada, pasa la Corte a decidir, pero solamente en relación con el codemandante Raúl Castilla Cuesta, de conformidad con lo expuesto en auto de 18 de mayo de 1994 (folio 27, cuaderno de la Corte).
II - La sentencia del Tribunal y sus motivaciones Superado el recuento de los antecedentes del conflicto con reproducción de las pretensiones de los demandantes, resumen de la posición procesal adoptada por la sociedad demandada y compendio de la actuación surtida en primera instancia, el tribunal aborda el examen de la controversia planteada en el proceso, observando delanteramente que al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil " se encuentran válidamente aportadas a los autos las pruebas obrantes a folios 9 a 15 del expediente, y decretado y practicado el testimonio de Oswaldo Arteta, así como el dictamen pericial, porque las demás se arrimaron fuera de aquellas oportunidades, y las anexadas por el abogado Juan Royero no se tuvieron en cuenta, debido a la falta de personería adjetiva en la persona de la demandada ".
"Si ello es así prosigue el ad-quem se estaría acreditando en materia de precio de la cosa adquirida que los demandantes solo pagaron la suma de $6.310.000.oo, y además de que de los documentos vistos a los folios aludidos, de ninguna manera se desprenden los supuestos fácticos objeto de la demanda, y con los cuales se pretende obtener las súplicas impetradas.
Todo esto, agregado a que en efecto la demandada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y de (sic) las pretensiones contentivas en el libelo demandatorio (sic), puesto que la contestación de la misma no fue tenida en cuenta porque el apoderamiento del abogado que lo hizo, provino de quien efectivamente no tenía la representación de la empresa demandada, para casos como estos, de acuerdo al certificado de la Cámara de Comercio, apreciado a folios 98 a 101".
Empero, continúa el fallador de segundo grado, " teniendo en cuenta que el nuevo apoderado por el deceso del anterior, en su alegato de apelación de la sentencia estima que, en la contestación de la demanda se enmarcó la defensa de aquella, es preciso entonces también referirse a la respuesta del libelo demandador, para llegar a la inequívoca siguiente conclusión: "Que evidentemente entre las partes, se celebró un contrato de compraventa de tres vehículos camperos, marca Uaz, dos de color rojo y uno azul, sin más características de identificación, por la suma de $17.370.000.oo, siendo el costo individual de cada uno de $5.756.000.oo, de cuyo valor los accionantes han cancelado $14.596.000.oo quedando un saldo a su cargo de $2.774.000.oo; operación comercial efectuada sin intereses, y con financiación a seis (6) meses, contados estos a partir del 31 de agosto de 1989, fecha de la celebración de la expresada convención, hasta el último día de febrero de 1990".
El ad-quem expresa seguidamente que " establecido lo anterior ( ) entra a dilucidar el punto central, relativo al incumplimiento del demandado, consistente en la no entrega de los documentos según los demandantes, lo que a éstos les sirvió de fundamento para abstenerse de pagar el saldo pendiente, y pedir la resolución del contrato con la consiguiente indemnización reclamada", para lo cual sienta los siguientes planteamientos: "Sea lo primero poner de manifiesto, la observación en el sentido de que no figura acreditado en parte alguna, la fecha en que la demandada debía hacer entrega de los automotores, no obstante a ello, fueron recibidos a satisfacción de manos de los actores, 20 y 25 días después de la iniciación del contrato, pero en todo caso con anterioridad al pago de la totalidad de la obligación debida, a cargo de aquellos.
Y en relación a la entrega de los documentos a objeto de satisfacer la tradición de los vehículos, al no pactarse fecha para esa finalidad, porque hay ausencia probatoria en este sentido, se debe entender que ese hecho, se daría una vez que los accionantes estuvieran a paz y salvo, lo cual está en consonancia con el artículo 952 del Código de Comercio, puesto que éstos en sus alegaciones en esta instancia, replicando las de la contraparte afirman que el contrato cuya resolución solicita, se efectuó con pacto de reserva de dominio.
"Aparece así demostrada la forma en que los demandantes debían cancelar el precio de la cosa vendida, mas no el término, pero que de todas maneras el pago total tenía que hacerse a más tardar el último día de febrero de 1990, fecha de vencimiento de la financiación otorgada, lo cual no ocurrió así, según afirmaciones de los mismos en el libelo demandatorio al expresar que están adeudando la suma de $2.774.000.oo y no puede predicarse que esa obligación del comprador quien ya había recibido los automotores, estaba supeditada o condicionada a la entrega de los documentos antes mencionados para efecto de proceder a la tradición jurídica de los vehículos, porque la única prueba existente en los autos sobre este aspecto, es el testimonio del Oswaldo Arteta, y él categóricamente lo niega al considerar en su declaración que la entrega de la documentación no quedaba supeditada al precio y a la forma de pago de los vehículos".
Y, además, porque si en el sub-júdice tal como viene probado, la totalidad del precio debía pagarse el último día del mes de febrero de 1990, debe entenderse, y es lógico concluirlo así, que la entrega de los precitados documentos, debía ocurrir por lo menos, en esa misma data, conclusión ésta a que se llega, en atención a que el silencio de los contratantes al respecto, origina obligaciones simultáneas".
El fallador de segundo grado, concluye entonces que, "así las cosas, ( ) los demandantes incumplieron la obligación de pagar el precio total de la cosa adquirida, siendo ese su principal deber, conforme al artículo 1928 del Código Civil, y la ley solo los faculta para deprecar la resolución del contrato, cuando precisamente se ha cumplido con su obligación o se haya allanado a hacerlo, lo que en el caso en comento no ha sucedido, porque los actores dejaron de cancelar el saldo pendiente de $2.774.000.oo, y ésta la razón por la cual, no están legitimados para solicitarla, de acuerdo con la sana inteligencia de los artículos 1.546 y 1.609 ibidem, entendidos e interpretados armónicamente, ya que como se sabe, ella tiene prosperidad en la medida en que el deudor esté constituido en mora, y no lo está cuando el contratante que demanda la resolución, se repite, no ha cumplido o no se ha allanado a cumplir, luego en tales condiciones indica que la acción incoada en este asunto, resulta improcedente", razón por la cual determinó que " habrá que revocar la providencia recurrida y absolver al demandado de las pretensiones suplicadas ", a lo cual procedió. III - El recurso extraordinario Dos cargos integran la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicados en el ámbito de la primera de las causales de casación de que trata el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte procederá a despachar en el orden propuesto.
Cargo primero Acúsase la sentencia por ser violatoria de los artículos 5º numeral 1º, de la ley 57 de 1887, reformado por el artículo 49 de la ley 153 de 1887; 1502 y 1503 del Código Civil; 10, 12, 13, 20, 1, 22, 870, 905, inciso 1º, 922, 924, 925, 931, 934, 942 y 947 del Código de Comercio, por falta de aplicación. En el desenvolvimiento de la impugnación, el recurrente expresa que "el quebranto de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa e independiente de la cuestión de hecho y de las pruebas incorporadas al proceso, pues al no aplicarse la normatividad citada se revocó la decisión proferida por el a-quo y se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra referente a la resolución del contrato de compraventa comercial celebrado entre las partes en cuanto hace al vehículo automotor campero marca Uaz, color azul, motor No. 80604272 y chasis No. 166149, con la consecuencial devolución de los dineros abonados a su precio y el reconocimiento de la indemnización por perjuicios causados a los compradores por la sociedad demandada, incluyendo sus respectivos intereses y la corrección monetaria, siendo así que la correcta aplicación de estos articulados han debido conducir al tallador a acceder a las respectivas súplicas de la demanda".
En la demostración del cargo, el recurrente puntualiza que " el ad-quem consideró aplicables al caso sub-júdice las normas reguladoras de la situación jurídica dable ante una contratación de carácter civil, excluyendo en su totalidad la aplicación de la legislación comercial que era de obligatoria observancia al tenor del mandato contenido en el art. 22 del C. de Co., según el cual cuando el acto que se celebra fuere mercantil para cada una de las partes que interviene en la contratación, tal acto se regirá por las disposiciones de la ley comercial, y, en este caso, el acto celebrado es de aquellos descritos en el ordinal 1º del art. 20 ibídem de manera pues que, por especialidad y por mandamiento expreso, el conflicto que de él se deriva ha de ser desatado conforme a la legislación comercial y no con los mandatos de la ley civil en lo que a ella se remite expresamente aquella".
El censor afirma a renglón seguido que en " el acervo probatorio se encuentra debidamente demostrado tanto por la actora como por la demandada, la calidad de comerciante de la persona jurídica accionada pues con tal fin se allegaron sendos certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Cartagena y de Cúcuta (folios 8 y 98 a 101, cdno. ppal.) En los que se hace constar que C.l. Tractouaz de Colombia S.A., se encuentra registrada bajo la matrícula mercantil No. 11 -08450-04 del 8 de junio de 1977, y al tenor de lo previsto por el artículo 13-1 del C. de Co. se presume por dicha inscripción que C.l. Tractouaz de Colombia S.A. ejerce el comercio, se repite, siendo por tanto aplicable a sus actividades la legislación comercial y no la legislación civil".
De manera que, afirma el recurrente, " partiendo del hecho que la persona jurídica demandada tiene la calidad de comerciante y remitiéndose a lo que fue materia de litigio, la correcta y oportuna aplicación de las normas que han resultado infringidas con la sentencia acusada habrían llevado a la conclusión de los siguientes asertos: que entre las partes se celebró, en forma consensual, un contrato de compraventa mercantil, cuyo objeto fue la adquisición por parte de los compradores de tres vehículos camperos marca Uaz, pagaderos en el término de seis meses, camperos de los cuales uno de ellos fue recibido materialmente por los compradores, pero la firma vendedora dentro del término que la ley brindaba para el cumplimiento de sus obligaciones se abstuvo de satisfacer la correspondiente a la tradición de la propiedad, razón por la cual se demandó la resolución del contrato de compraventa, únicamente con relación a este automotor que aparece debidamente identificado en el petitum demandatorio".
Consideraciones 1.- A primer golpe de vista, puede afirmarse que el cargo se ofrece absolutamente inútil, como quiera que el recurrente pone en boca del ad-quem conclusiones de carácter fáctico que éste no dedujo del examen de las pruebas aportadas al proceso, particularmente en relación con la naturaleza del pacto cuestionado, pues a contrapelo de lo sostenido por el censor, en cuanto éste afirma que " el ad-quem consideró aplicables al caso sub-júdice las normas reguladoras de la situación jurídica dable ante una contratación de carácter civil ", el tribunal concluyó terminantemente que el pacto materia de controversia era de linaje mercantil, como meridianamente se establece del siguiente pasaje de la sentencia recurrida: " evidentemente entre las partes se celebró un contrato de compra venta de tres vehículos camperos, marca Uaz, dos de color rojo y uno azul, sin más características de identificación, por la suma de $17.370.000.oo, siendo el costo individual de cada uno de $5.756.000.oo, de cuyo valor los accionantes han cancelado $14.596.000.oo, quedando un saldo a su cargo de $2.774.000.oo; operación mercantil efectuada sin intereses, y con financiación a seis (6) meses, contados éstos a partir del 31 de agosto de 1989, fecha de la celebración de la expresada convención hasta el último día de febrero de 1990", deducción que, como es fácil comprenderlo, deja sin respaldo la acusación, en la medida en que ella arranca de un presupuesto indudablemente errado.
(Subraya de la Sala). 3.- No obstante lo precedentemente expuesto, también conviene anotar que ni aun partiendo de la base, como lo expresa el recurrente, de que la infracción de las normas invocadas en el cargo se produjo " en forma directa e independiente de la cuestión de hecho y de las pruebas incorporadas al proceso " avizora la Sala posibilidad de prosperidad alguna en la impugnación, por las siguientes razones: a) Si, como ha sido doctrina tradicional de la Corte, que en la demostración de un cargo por violación directa de la ley sustancial el recurrente no puede apartarse ni aún en lo más mínimo de las conclusiones a que en la tarea de los hechos haya llegado el tribunal, la censura contenida en este cargo resulta indudablemente incompleta, como quiera que no le bastaba al recurrente simplemente con afirmar que la legislación aplicable a la situación deducida por el tribunal, en virtud de la naturaleza del contrato materia de resolución, era la comercial, sino que le era indispensable demostrar, además, que a la luz de dicha legislación el incumplimiento que el ad-quem le enrostró a la parte actora en la ejecución de dicho contrato no podía producir el efecto que sé le había reconocido en la sentencia, en el sentido de impedir la resolución impetrada pues como se recordará, el motivo fundamental para que el tribunal denegara la resolución consistió básicamente en que " los demandantes incumplieron la obligación de pagar el precio total de la cosa adquirida, siendo ese su principal deber de conformidad al artículo 1928 del Código Civil, y la ley solo los faculta para deprecar la resolución del contrato, cuando precisamente se ha cumplido con su obligación o se haya allanado a hacerlo, lo que en el caso en comento no ha sucedido porque los actores dejaron de cancelar el saldo pendiente de $2.774.000.oo, y ésta la razón por la cual no están legitimados para solicitarla, de acuerdo con la sana inteligencia de los artículos 1546 y 1609 ibídem, entendidos e interpretados armónicamente, ya que como se sabe, ella tiene prosperidad en la medida en que el deudor esté constituido en mora, y no lo está cuando el contratante que demanda la resolución, se repite, no ha cumplido o no se ha allanado a cumplir, luego en tales condiciones implica que la acción incoada en este asunto, resulta improcedente". b) Pero aunque el aludido cargo no hubiese adolecido del reparo arriba observado, tampoco habría podido deducírsele yerro jurídico al tribunal por haberle aplicado al asunto debatido la legislación civil en punto al fenómeno de la n resolución, pues aun cuando no puede predicarse total identidad en el tratamiento jurídico que las leyes civil y comercial le dispensan al precitado fenómeno, lo indiscutible es que al amparo de cualquiera de tales ordenamientos legales, el buen suceso de la acción resolutiva requiere indudablemente, como presupuesto basilar, que el contratante demandante haya cumplido sus obligaciones o se haya allanado a cumplirlas, pues que la resolución del contrato, como fenómeno extintivo de la relación contractual, consignado tanto en la legislación civil como en la comercial (artículos 1546 del C.C. y 870 del C. de Co ), no opera, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, " sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo o modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos".
(LV, 585). (Subraya la Sala). Por tanto, el cargo no prospera. Cargo segundo Aquí, denunciase el precitado fallo de quebrantar, por aplicación indebida, " los arts. 1546 y 1609 del Código Civil, y los articulados de la legislación mercantil que se han citado en el cargo que antecede que no se enuncian en éste por economía procesal, a más de los artículos 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 962, 963, 964, 965, 966 y 967 ibidem ". como consecuencia de error de hecho en que incurrió el tribunal " cuando para absolver a la demandada le dio al libelo demandatorio alcances que el mismo no tenía y no se pretendían como quiera que no se reclamaba la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes sino, únicamente, en relación con uno de los vehículos y no respecto de la totalidad de ellos como lo malinterpretó el juzgador de la segunda instancia; además, al apreciar la demanda no tuvo en cuenta la calidad de las partes que intervenían en la litis, así como tampoco las pruebas que se acompañaron al libelo introductorio de este proceso".
En la parte destinada a la demostración del cargo, el recurrente expresa que es evidente " que el juzgador de la instancia no se detuvo en examinar la calidad de las partes que intervenían en el proceso, pues de haberlo hecho habría notado lo que es evidente en el acervo: que la demandada C.l. Tractouaz de Colombia S.A. es una persona jurídica inscrita en el registro mercantil y por lo tanto al tener la calidad de comerciante, sus actividades están reguladas y regidas por la legislación comercial que al efecto establece el decreto 410 de 1971 o Código de Comercio y que, en consecuencia, el contrato respecto del cual se peticionó la declaración de resolución es de aquellos que la ley califica como mercantiles y no meramente civiles".
A renglón seguido el impugnante precisa que " la declaración de resolución de contrato de compraventa se peticionaba expresamente con relación al vehículo automotor campero, marca Uaz, motor 80604272 y chasis No. 166149, por cuanto respecto de los otros dos vehículos que fueron objeto de la contratación la sociedad demandada hizo entrega oportuna de los mismos y de la documentación de traspaso necesario que perfeccionó la transmisión de la propiedad, pero no cumplió dicha obligación frente al automotor aquí relacionado".
Por lo tanto, continúa el recurrente, " al tratarse de un contrato de compraventa mercantil en la modalidad de consensual, no formal, las condiciones de dicho contrato que no fueron expresamente pactadas por las partes son suplidas por la legislación comercial que, por voluntad del legislador, sujetan la voluntad de los contratantes en todo aquello que no fue expresamente consignado.
En tal orden de ideas, el H. Tribunal Superior de Cartagena al hacer una errónea apreciación de la demanda aplicó indebidamente los articulados que se han mencionado y en especial en los siguientes aspectos", a propósito de los cuales expone lo siguiente: a.- Que el ad-quem yerra cuando afirma que " no figura acreditado en parte alguna, la fecha en que la demandada debía hacer entrega de los automotores, no obstante a olio, fueron recibidos a satisfacción de manos de los actores (sic), 20 y 25 días después de la iniciación del contrato, pero en todo caso con anterioridad al pago de la totalidad de la obligación debida, a cargo de aquellos.
Y en relación a la entrega de los documentos a objeto de satisfacer la tradición de los vehículos, al no pactarse fecha para dicha finalidad, porque hay ausencia probatoria en este sentido, se debe entender que ese hecho, se daría una vez que los accionantes estuvieran a paz y salvo, lo cual está en consonancia con el artículo 952 del Código de Comercio, puesto que éstos en sus alegaciones en esta instancia, replicando las de la contraparte afirman que el contrato cuya resolución se solicita, se efectuó con pacto de reserva de dominio", pues " al no existir estipulación expresa de las partes acerca de las oportunidades en que debían ser satisfechas las obligaciones que cada una de ellas contraía, era necesario recurrir al examen de la legislación comercial que, en este sentido, establece que la obligación del vendedor de transmitir la propiedad del bien que se enajena debe cumplirse dentro del plazo estipulado; pero, a falta de estipulación al respecto, deberá entregarla dentro de las veinticuatro horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma como debía hacerse la entrega se desprenda que se requiere un plazo mayor.
Entonces, no es cierto que el aquí vendedor C.l. Tractouaz de Colombia S.A. tenga libertad en el tiempo para hacer la transmisión de la propiedad del bien que enajena como parece darlo a entender el ad-quem, por no haberse estipulado un día, una hora y un lugar en el que debiera cumplirse dicha obligación", pues " siguiendo las reglas de la sana interpretación, si los compradores debían satisfacer la totalidad del precio pactado el último día del mes de febrero de 1990, en esa misma fecha la firma vendedora, a más tardar, estaba obligada a hacer entrega de la documentación necesaria para acreditar la legal transferencia del dominio del vehículo campero Uaz color azul, motor 80604272, chasis 166149; documentación que le fue reclamada a la firma C.l. Tractouaz de Colombia S.A., tal como se observa a folio 9 del cuaderno principal y que la sociedad demandada se negó a hacer entrega de ella tal como se observa en el documento calendado el día 27 de febrero de 1990 y visible a folio 44 descuaderno principal, cuando aún restaba un día para que los demandantes y la demandada pusieran fin a la contratación que habían celebrado el día 31 de agosto de 1989".
Dicha negativa, dice el censor, " se tiene entonces como clara expresión de voluntad de la sociedad demandada el no dar cumplimiento a la obligación a su cargo en cuanto a la transmisión de la propiedad del vehículo mencionado se refiere; actitud ante la cual no se puede exigir que los compradores cumplieran a su vez con la obligación de pagar el saldo del precio con la incertidumbre y sometidos a la voluntad de la demandada". b.- Que también " incurre en yerro el tribunal cuando tiene como evidenciado que el contrato celebrado entre las partes lo fue con pacto de reserva de dominio porque así lo manifestó en el alegato de instancia cuando lo que en realidad se afirma allí es que dicho contrato con el mencionado pacto de reserva de dominio no se perfeccionó en ninguna oportunidad, precisamente por la negativa de la sociedad vendedora de cumplir sus obligaciones.
A más de ello y como lo ha sostenido en repetidas oportunidades la H. Corte, el pacto de dominio requiere manifestación o estipulación expresa para que tenga eficacia en la vida jurídica". Advierte, entonces, el impugnante que con todo lo anterior " se pretende resaltar el que los compradores, dentro de la oportunidad que para ello tenían y al reclamar el cumplimiento de la obligación a cargo de C.l. Tractouaz de Colombia S.A., estaban allanándose a satisfacer el saldo del precio pactado y, fue precisamente la demandada quien se negó a cumplir con las obligaciones que le incumbían trasladando la satisfacción de las mismas a un tercero que nunca fue parte en la contratación y que en escrito presentado a este proceso (fl. 39, edo.
Ppal.) se permitió afirmar, por demás en forma absolutamente descortés, Sin embargo, realizadas todas las diligencias necesarias, se les avisó a los demandantes que tales documentos se encontraban a su disposición, que podían pasar por ellos, y a la vez se les recordó el saldo pendiente de pago. Los compradores no acudieron como tenían que hacerlo a retirar tales documentos, seguramente por no cancelar el saldo.
Posteriormente se le indicó que Juan Royero Jiménez tenía tales documentos para ser entregados, situación que sigue igual. Parece ser señor Juez que los compradores orgullosamente pretenden que el Gerente General de la empresa se traslade a Cartagena para llegar a su casa y entregarlos. Tal comportamiento no es de recibo ni es usado normalmente en el comercio".
Por lo tanto, finaliza el impugnante, "si conforme al artículo 177 del C.P.C. la parte demandante asumió la carga probatoria que en derecho le correspondía y, por los medios permitidos, demostró la existencia del contrato de compraventa mercantil, y la negativa de la demandada a dar cumplimiento a la principal obligación que adquirió en virtud de dicha contratación, cual era la transmisión de la propiedad del vehículo campero ( ), negativa que autorizaba a los actores para abstenerse de pagar el saldo del precio pactado hasta tanto la demandada estuviera dispuesta a satisfacer lo que a su cargo incumbía, correspondía a la sociedad demandada C.l. Tractouaz de Colombia S.A., en virtud al mismo mandato del art. 177 del C.P.C. demostrar que los accionantes se negaron a cumplir su obligación el último día del mes de febrero de 1990 que era el plazo convenido para extinguir las obligaciones a cargo de las partes", carga probatoria que la sociedad demandada no satisfizo " pero si evidenció que la documentación del vehículo referenciado le fue entregada a un tercero ajeno a la contratación, que la ha retenido hasta la fecha de la presentación de este escrito, y que, además, la sociedad demandada se negó expresamente a dar cumplimiento a la obligación a su cargo".
CONSIDERACIONES Las falencias más acusadas del cargo anterior son igualmente predicables en relación con éste por cuanto su columna vertebral, consistente en que el tribunal cometió yerro de facto en cuanto pasó por alto los elementos de juicio que acreditaban que por la naturaleza del pacto celebrado entre las partes o por la calidad de la demandada, el contrato de compraventa materia de resolución era de naturaleza mercantil, se quiebra totalmente en la medida en que, de conformidad con lo expuesto en el primer cargo, puede afirmarse que el ad-quem no incurrió en el yerro de apreciación probatoria que se le endilga, por cuanto, al fin y al cabo, arribó a idéntica conclusión de la reclamada por el censor, es decir, a la de considerar que el convenio celebrado entre las partes en conflicto era de linaje comercial, amén de que también deviene incompleto, por cuanto si, como se dijo anteriormente, el fundamento para denegar la resolución demandada lo constituyó el incumplimiento que el tribunal le dedujo a los demandantes en el pago de la totalidad del precio, ninguna labor desplegó el recurrente para demostrar el error cometido por el fallador en dicha apreciación, razón por la cual el yerro de hecho en la interpretación de la demanda que en el cargo se le imputa al tribunal, que dicho sea de paso, tampoco existe, resulta a todas luces inocuo, inane, en fin, intrascendente, por cuanto el fallo impugnado sigue contando, para mantenerse en pie, con un fundamento básico inatacado, cual es, se repite, el incumplimiento que el sentenciador dedujo en contra de los actores, en los términos preanotados; amén de que también cabe añadirle que la censura deviene contradictoria, en la medida en que resulta contrapuesta con la posición asumida por la parte demandante recurrente en las instancias, particularmente cuando replicó el fundamento de la apelación, por cuanto allí sostuvo que no se trataba simplemente de una compraventa, sino de un contrato de compraventa con reserva de dominio.
En consecuencia, este cargo tampoco prospera. IV - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 17 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Condénase al demandante recurrente Raúl Castilla Cuesta a pagar las costas causadas en el trámite de este recurso extraordinario. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA