CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 32.792 LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 32792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 11 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, contra la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2008, a favor del ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
LA DECISIÓN RECURRIDA En la resolución de preclusión de la investigación la Fiscalía expuso que la calificación del sumario estaba orientada a establecer si los elementos que estructuran el delito de concierto para delinquir se encontraban reunidos. Entonces, para responder acertadamente al problema jurídico, planteó que todo el análisis estaba circunscrito a la respuesta de los siguientes interrogantes: 1.
¿Existió la organización criminal, de la cual hiciera parte el procesado LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO? 2. ¿Existió acuerdo previo entre LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y los demás miembros de la organización criminal para su conformación? 3. Si realmente existió esa organización, así sea en forma rudimentaria y medió acuerdo previo, ¿tenía como finalidad cometer indistintamente diversidad de delitos? Alrededor de estas premisas realizó la tarea deductiva y anunció que el resultado dependería de la respuesta obtenida en cada uno de los interrogantes expuestos: “Si la solución a estos interrogantes se obtiene de manera positiva a través del análisis probatorio, se podrá afirmar que existe el hecho investigado, esto es, el concierto para delinquir, para el caso concreto en la modalidad de agravado, y por consecuencia lógica se podrá afirmar entonces que la responsabilidad del proceso se halla gravemente comprometida en este asunto.
De lo contrario, es inevitable la solución que prevé la norma procesal en su extremo diametralmente opuesto”. (subrayas no originales). A manera de introducción se refirió el Fiscal al contexto histórico-político del fenómeno del paramilitarismo en Colombia, en especial en el departamento del Tolima y dio por sentada la existencia de una organización al margen de la ley, que como es de público conocimiento, cometió toda clase de ilícitos en procura de sus objetivos, que desvió su fines cual era la defensa de la población de los grupos subversivos o guerrilleros.
Para demostrar si el ex Senador GÓMEZ GALLO se concertó o tuvo relaciones con miembros del Bloque Tolima, afirmó el Fiscal, se debe partir del aspecto probatorio y de esa forma dio inicio al análisis de la prueba con la declaración rendida por ROBINSON JAVIER GILLOMBO ARROYO, persona de confianza de EDUARDO RESTREPO VICTORIA, alias “El Socio”, reconocido narcotraficante de la región tolimense y quien fue extraditado a los Estados Unidos.
Afirmó que GILLOMBO ARROYO en las varias declaraciones rendidas ante diferentes autoridades judiciales, refirió que cuidaba fincas de RESTREPO VICTORIA y que una vez vio reunido a LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO con PABLO RESTREPO VICTORIA en una residencia ubicada en la variante de Ibagué, donde “El Socio” le entregó al ex Senador una suma de dinero, hechos ocurridos en marzo o abril de 2004, época en la que no sabía que el doctor GÓMEZ GALLO era Senador.
A partir de la expresa mención a esta declaración, sometió al tamiz de la sana crítica cada una de las versiones que han servido de soporte a la medida de aseguramiento, para poder determinar su valor probatorio. Aseveró en la resolución impugnada que claramente se estableció que RESTREPO VICTORIA no era miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, pero que tuvo relaciones con algunos cabecillas del Bloque Tolima, para facilitar y acrecentar su negocio ilícito del narcotráfico, y complementó que: “..aún en el supuesto de que el senador GÓMEZ GALLO sí haya mantenido nexos o relaciones de amistad o negocios con alias “El Socio”, se puede de manera lógica y objetiva suponer o afirmar que, en consecuencia el parlamentario se convierta en miembro o coautor de la causa paramilitar”.
Tras analizar las declaraciones de GUILLOMBO ARROYO, se detuvo en la de 18 de mayo de 2007, de la que destaca que en esa menciona al Senador pero no concretó la suma de dinero entregado, ni por qué concepto, la fecha de la reunión, el sitio exacto y mencionó a FELIX BONILLA, FERNANDO ESCOBAR alias “Pitas”, ARBEY BONILLA y alias “El Pecoso”, compañeros suyos y quienes estuvieron en dicha reunión, porque también se encontraban en el grupo de seguridad de “El Socio”.
Sumado a lo anterior, en declaración rendida ante la Fiscalía afirmó haber ingresado a trabajar con RESTREPO VICTORIA a mediados del año 2002 y hasta octubre de 2003, razón por la cual, si presuntamente se percató de la reunión y ésta se llevó a cabo en el año 2004, ya para esa época no trabajaba con el narcotraficante extraditado. Afirmó el señor Fiscal Delegado que FERNANDO ESCOBAR alias “Pitas” en declaración negó haber estado en la mencionada reunión y en el mismo sentido lo hizo FELIX BONILLA, quien fuera el conductor de la familia de RESTREPO VICTORIA, ni estuvo presente en el allanamiento a la finca “La Morena” porque para esa fecha ya no prestaba sus servicios.
Respecto de las relaciones del procesado LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO con PABLO RESTREPO VICTORIA, depusieron Ricaurte Soria Ortiz, Víctor Julio Mendoza Mesa, Juan Harvey Caicedo Guzmán, Juan David Betancur Rodas, Rubiel Delgado Lozano, alias “Calilla”, Jorge Ruiz Buitrago, Mario Fernando Díaz Carvajal y José Ángel Guarnizo Céspedes, de las que concluyó el instructor: “todos, en forma coincidente manifiestan no saber, ni tener conocimiento de relaciones entre el político GOMEZ GALLO y alias “El Socio”.
Ahora bien, con fundamento en la resolución de acusación proferida por el Fiscal 256 de la Unidad de Vida de Ibagué, el funcionario judicial desestimó los testimonios de SERGIO DISIDORO VEGA y ROBINSON JAVIER GILLOMBO ARROYO que sirvieron de fundamento a los acusados JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ y GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ para injuriar y calumniar al Senador GÓMEZ GALLO, por hechos relacionados con el paramilitarismo; por tanto, para la Fiscalía, “como quiera que la versión de GUILLOMBO ARROYO a que se refiere el proveído que acaba de citar, en esencia es la misma que se ha aportado a este proceso, necesariamente la conclusión obligada es la de desestimarla como medio apto para fundamentar la sindicación contra el parlamentario implicado, senador GÓMEZ GALLO, mucho menos para sustentar una acusación en su contra, puesto que carece de toda credibilidad y no tiene aptitud probatoria”.
Por el mismo rumbo descalificó la declaración de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO alias “MOISÉS”, porque al predicarse como aval de la de GILLOMBO ARROYO, debe correr similar suerte, quien refirió haber presenciado la reunión de LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO con alias “ELÍAS” y con “EL SOCIO”, una vez en el Hotel Tocarema de Girardot, otra en la finca “Chihuahua” del municipio de San Luis y una tercera oportunidad en el establecimiento “La Florida” de Ibagué, donde incluso se trató lo relacionado con el pago por parte del senador para dar muerte a POMPILIO AVENDAÑO. Se refirió entonces el delegado de la entidad acusadora a que BEDOYA RAYO en una de sus declaraciones afirmó que la reunión del hotel Tocarema se llevó a cabo a comienzos del año 2001 y que al interrogarlo para que concretara aspectos dijo que no había podido estar presente porque no se les permitía, pero que alias “ELÍAS” les contó, refiriéndose a CÉSAR MORA alias “TAYSON” y “MONO CHANGUA”, como quienes estuvieron con él en las reuniones por formar parte de la escolta del comandante.
Luego, el 20 de noviembre de 2007, al concretarlo sobre detalles de las supuestas reuniones se limitó a contestar que no recordaba nada por el paso del tiempo, pero se ratificó en que solo él, “TAYSON” y “MONO CHANGUA” estuvieron en aquéllas y no otras personas. Posteriormente el 20 de noviembre de 2007 expuso no recordar las fechas de las reuniones y se limitó a responder “puede ser”; en otra de sus intervenciones procesales, ésta de 22 de abril de 2008, dijo que la concurrencia fue en septiembre de 2001, y estimó el Fiscal Delegado, frente a estas situaciones, que: “…circunstancias éstas que no son compatibles con los requisitos mínimos de objetividad, coherencia, lógica y correspondencia y seriedad de un testigo creíble.
En estas condiciones es imposible atribuirle valor probatorio a un testimonio, menos aún para corroborar otra declaración, que como ya se dijo no es creíble, luego entonces ninguna de las dos declaraciones se ajusta a la verdad”. Prosiguió el ejercicio de análisis, esta vez sobre el testimonio de CÉSAR MORA GUZMÁN alias “TAYSON”, de quien afirmó que ha suministrado también multiplicidad de versiones, como la entregada al Semanario “Siete Días”, pero luego, en declaración de 26 de octubre de 2007, respondió al interrogatorio, como lo había hecho BEDOYA RAYO, con la misma frase: “puede ser”; o en la declaración de 26 de octubre de 2007 en la que aseveró que esas declaraciones concedidas al semanario no son ciertas y que las reuniones que BEDOYA RAYO alias “MOISÉS” atribuye al entonces senador GÓMEZ GALLO con “EL SOCIO” y “ELÍAS”, no existieron.
También se refirió el Fiscal Delegado a la dificultad de evocación de los testigos, a la imprecisión y contradicción cuando describieron al procesado con señas totalmente distintas a las que realmente le pertenecen; o también la fecha que suministró BEDOYA RAYO, alias “MOISÉS” cuando afirmó que la reunión del Hotel Tocarema de Girardot se llevó a cabo la primera semana del mes de enero de 2001 y según demostró el imputado, para esa época no estaba en Colombia, como así aparece registrado en su pasaporte que da fe que regresó al país el 13 de enero de 2001.
Además, JHON JAIRO SILVA RINCÓN, alias “SOLDADO”, DAVID BETENCUR, alias “CARESAPO”, HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE, alias “DANIEL” y RICAURTE SORIA afirmaron no haber conocido a alias “TAYSON” o si lo conocieron, éste nunca fue hombre de confianza de alias “ELÍAS”, ni de otros jefes; sólo estuvo en las AUC de tres a cuatro meses como urbano y cuidando fincas, pero que nunca fue escolta.
Al grupo de declarantes se suma el testimonio de JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA alias “EL ZARCO”, de quien la Sexta Brigada con sede en Ibagué certificó que en los registros de la institución (órdenes de batalla), no apareció anotación, de donde infirió el Fiscal Delegado que el testimonio de este individuo no tiene soporte probatorio. Finalmente se refirió en la resolución que califica el mérito del sumario al testimonio de DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE, alias “DANIEL”, jefe al Bloque Tolima, quien en declaración rendida el 7 de mayo de 2008 manifestó no saber nada de las reuniones que pudo haber tenido “ELÍAS” con políticos que “El Bloque Tolima nunca tuvo como objetivo relacionarse con políticos ni influir en ese campo, y que el procesado GÓMEZ GALLO no ha tenido relación o nexos con esa organización armada”.
Y concluyó en la resolución impugnada, que: “El acuerdo como requisito indispensable no se demuestra por ningún lado”. Agotadas las reflexiones sobre las contradicciones que surgen del análisis comparativo de las deponencias –entre ellas mismas- y en contraste con los demás testimonios, procede a referirse al valor probatorio de los testimonios de personas que han estado relacionadas con el crimen, con actividades delictivas y al margen de la ley, en quienes los valores éticos y morales significan poco o nada y el desprecio por la vida y la honestidad “están al orden del día y al mejor postor”.
Afirma el Fiscal: “Es lo que viene sucediendo con los testigos en este proceso, cuyas declaraciones están siempre al vaivén de los intereses que de por medio se les presente, lo cual los hace altamente sospechosos, sobre los cuales no se puede fundar legalmente una acusación”. Concluida la crítica al testimonio, orientó la resolución preclusiva sobre otra hipótesis, según la cual, de haberse dado el acuerdo entre el político y el grupo de Autodefensas, necesariamente ese acuerdo tendría que reflejarse en los resultados electorales, pues éstos deben indicar si en los municipios en los que se presume la mayor presencia paramilitar, las tendencias electorales respecto del procesado aumentaron, pero en la mayoría de tales municipios descendió el número de votos o a lo sumo se mantuvo, teniendo en cuenta el censo electoral.
Del informe, puede colegirse, afirmó el Delegado, “que de haber existido el tan pregonado acuerdo, en las elecciones de 2002 especialmente, hubiesen presentado otros resultados pero en este caso fue todo lo contrario; entonces ¿cuál fue el objeto de la supuesta alianza del político con los paramilitares?”. Así, luego de culminar el análisis de la prueba allegada a la investigación, estimó que ésta se ha debilitado sustancialmente, con lo que necesariamente se debe concluir que no existe el presupuesto probatorio para proferir en su contra resolución de acusación y que si alguna referencia se hace por parte de personas vinculadas a la organización armada ilegal, no era para promover la actividad paramilitar, circunstancia que “se erige como una duda que resulta imposible de despejar”, lo que hace que necesariamente se dé aplicación al artículo 399 de la ley 600 de 2000, precluyendo la investigación a favor del sindicado GÓMEZ GALLO.
LA IMPUGNACIÓN El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la resolución del 11 de agosto de 2008. Partió el representante del Ministerio Público de lo que estimó como premisas equivocadas al considerar que la conducta imputada por la Fiscalía al ex Senador GÓMEZ GALLO es la prevista en el tipo básico del concierto para delinquir, y no la establecida en el numeral segundo del artículo 340 de la ley 599, modificada por la ley 733, en la modalidad agravada.
Afirma que la imputación hecha por la Corte Suprema de Justicia no fue contemplada por la Fiscalía A quo, pues no aparece en el planteamiento del problema jurídico, ni mucho menos en los interrogantes, omitiendo el estudio de la conducta específicamente atribuida, cual es la promoción del grupo armado al margen de la ley y concretamente el denominado Bloque Tolima, consideración vital para el desarrollo de la acción calificatoria, pues es muy distinto demostrar la concertación para cometer indistintamente diversidad de delitos, y otra bien distinta es acreditar la concertación para promocionar, armar o financiar grupos al margen de la ley.
Afirmó que el análisis probatorio debe estar orientado a demostrar el acuerdo para la promoción de grupos armados al margen de la ley, que es la conducta concreta atribuida al doctor GOMEZ GALLO, y no simplemente el acuerdo para cometer delitos indiscriminados, punto de partida que implica tener como marco de referencia a la hora de adelantar el análisis de la prueba la realidad nacional que llevó al legislador a tipificar autónomamente esa específica conducta, por razones de política criminal.
Aunque la Fiscalía hace mención a la conducta particular referida a la promoción, lo cierto es que todo el análisis probatorio está orientado exclusivamente a descartar que el doctor GOMEZ GALLO formaba parte de la estructura criminal “dedicada indistintamente a cometer diversidad de delitos, y aseveró lo siguiente en el escrito de sustentación: “Es decir, para la Fiscalía de primera instancia, el no haberse podido establecer el acuerdo entre el doctor GÓMEZ GALLO y el Bloque Tolima para participar ‘en la comisión indeterminada de delitos’, impide concluir que él hubiera promocionado ese grupo ilegal.
En eso consiste el sofisma, pues una cosa es concertarse para cometer delitos determinados, y otra bien distinta concertarse para promocionar de cualquier manera grupos armados al margen de la ley”. Entonces estimó el Delegado del Ministerio Público que resulta fundamental analizar la organización interna del Bloque Tolima, el modo de operar, las relaciones con el narcotráfico y la clase política y su influencia en la política regional del departamento del Tolima, porque recordó que “ nada se podía hacer sin el visto bueno del Bloque Tolima ” frase que recogió de testimonios y que describe la realidad socio política que en dicho departamento se vivió desde finales de la década de los años noventa hasta la desmovilización. Afirma el Procurador Delegado que toda la problemática que entraña la aparición y asentamiento de los grupos de autodefensa en el país no puede pretender probarse de forma distinta a la vía indiciaria o a través de los testimonios de quienes formaron parte de esas organizaciones, pues ellos son los únicos y quienes mejor conocen el modo de operar, la estructura, la jerarquía interna, las relaciones, las reglas y objetivos, por lo que el examen probatorio debe ser más exigente y ponderado, en cuanto en esta clase de hechos complejos y difíciles, resulta casi imposible la consecución de prueba directa, y por ello entonces, resulta imperativo acudir a la construcción de las inferencias lógicas que permitan esclarecer los hechos objeto de investigación, con el auxilio de las reglas de la experiencia y a partir del contexto en el cual éstos se desarrollan, más aún cuando esa probable vinculación es con una organización delictiva acusada de cometer graves atentados contra los derechos humanos. Bajo este presupuesto, el representante de la sociedad estimó que el examen probatorio debe partir de la condición indiscutible de líder político del doctor GÓMEZ GALLO en el departamento del Tolima.
Recuerda la afirmación hecha por el Fiscal según la cual si LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO llegó a tener nexos con “El Socio”, esto no permite de manera lógica y objetiva afirmar que el ex Senador se convirtió en miembro o coautor de la causa paramilitar. Estimó que ese análisis no consultó ni la naturaleza ni la manera como se desarrollaban las relaciones establecidas entre los diferentes actores de la compleja realidad socia. Afirmó que obran diferentes elementos probatorios que relacionan a RESTREPO VICORIA con el comandante “ELÍAS” en el año 2001, al igual que con alias “DANIEL”, quien lo sucedió en la dirección del Bloque en 2002.
Así las cosas, la relación entre el Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, el líder político de la región, y EDUARDO RESTREPO VICTORIA, el narcotraficante más connotado de la misma, quien a su vez guardaba un estrecho nexo con la cúpula del grupo paramilitar, como ya se vio, lo que evidencia es un factor indirecto de cercanía del político con los miembros del grupo ilegal que dominaba militarmente la zona donde desarrollaba su labor proselitista.
Consideró el Procurador Delegado que las inconsistencias en que incurrió el testigo GUILLOMBO ARROYO encuentran explicación por el paso del tiempo y esa situación es admisible, pues lo sospechoso sería que se rindiera con una absoluta precisión. Lo realmente importante del testimonio es la seguridad con que hizo la imputación que fue corroborada por JUAN CARLOS GASTELBONDO; también encuentra sentido en las declaraciones de alias “Pitas” y “El Pecoso” quienes a pesar de manifestar no recordar la reunión, esta situación no es determinante por cuanto muchos factores pudieron haber incidido en la evocación del episodio.
Advirtió, en relación con las investigaciones por falso testimonio contra GUILLOMBO ARROYO, que ese no ha sido aspecto ignorado en la investigación penal, pero lo importante es que en el proceso de valoración se ha confrontado con el resto del acervo probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica, considerando especialmente la circunstancia relativa a la manera como actúan los integrantes de grupos armados al margen de la ley y de las organizaciones criminales dedicadas al tráfico de drogas.
Criticó el representante de la sociedad que el razonamiento en cadena que realizó el A quo respecto de los testimonios de GUILLOMBO ARROYO y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, toda vez que el principio lógico que estima se fundamenta su análisis, no tiene aplicación en este caso pues cada uno de los citados testigos hizo alusión a hechos totalmente distintos.
De la declaración de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO destacó lo realmente importante y es que en efecto fue miembro del Bloque Tolima, además persona cercana al comandante “ELÍAS”, lo cual es corroborado por la mayoría de los integrantes, lo que le permitió estar al tanto de sus reuniones, escuchar sus comentarios lo que hace plenamente factible que hubiera presenciado los encuentros de “ELÍAS” con alias “EL SOCIO” y con el ex Senador GÓMEZ GALLO.
Su versión encuentra pleno respaldo en la versión de CÉSAR MORA GUZMÁN, alias “TAYSON” expuso en la entrevista que el comunicador social MIGUEL ANTONIO HERRERA ARCINIEGAS, del periódico “Tolima 7 días” le hiciera a él y a JOSÉ WILTON BEDOYA el 3 de noviembre de 2007, en la cárcel de Picaleña, en la que confirma que efectivamente se llevaron a cabo las tres reuniones del comandante “ELÍAS” con el ex congresista GÓMEZ GALLO.
Finalmente en el análisis de los testimonios allegados, se refirió a la declaración de JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA, alias “EL ZARCO”, que en su criterio fue analizado fuera de contexto y concluyó que a pesar de las posibles imprecisiones, este testigo refiere hechos que tuvieron ocurrencia durante los primeros años del Bloque Tolima y cómo se financiaba.
Bajo esa consideración, el Delegado del Ministerio Público dudó de la credibilidad del testigo CÉSAR MORA, quien se retractó posteriormente, al afirmar el 20 de noviembre de 2007 que lo consignado en la citada entrevista no era cierto y procede a considerar los derroteros que la jurisprudencia ha expuesto alrededor de la retractación, como también se ocupa del argumento expuesto por el instructor sobre las condiciones morales de los declarantes, porque si bien éstos son factores a considerar al momento de la valoración del testimonio, no tienen sin embargo la preeminencia o importancia que le reconoce la providencia impugnada.
En el ejercicio de oposición procedió a confrontar los resultados de las elecciones que llevaron al doctor GOMEZ GALLO a ser elegido Senador de la República y estima que aunque no se produjo un incremento generalizado, las cifras revelan que en algunos municipios como Saldaña, Lérida, Mariquita y Valle de San Juan, lo que ocurrió fue un incremento para el año 2002 y en otros municipios, si bien hubo un descenso, de todas maneras no puede desconocerse que logró un caudal electoral significativo; por tanto, para obtener este logro, “necesariamente debió contar con el aval o aquiescencia del grupo armado ilegal, el cual, intervino directamente en la actividad política de la región, impidiendo el ejercicio proselitista de quienes no eran simpatizantes suyos, de un parte, y de otra, presionando al electorado para votar a favor de sus aliados o benefactores.
De todo lo anterior, afirmó el Agente Especial, surgen entonces, por lo menos, dos indicios graves: el de oportunidad y el móvil para delinquir, los que se encuentran acreditados: el primero, en la militancia política del doctor GÓMEZ GALLO para la época en que el Bloque Tolima ejercía influencia decisiva en el departamento y, en esas condiciones fue elegido Senador de la República, tras haber realizado una campaña política.
Luego, si en esa región “nada se podía hacer sin el visto bueno del Bloque Tolima”, resulta lógico concluir que debió existir por lo menos el consentimiento y anuencia del grupo ilegal, pues sin su autorización no era posible realizar los actos propios de la actividad política; esto indica que existió un acuerdo entre el Bloque Tolima y el ex Senador GÓMEZ GALLO.
El segundo indicio se edifica en que para los años 1998, 2002, y 2006 el doctor GÓMEZ GALLO obtuvo una importante votación en municipios en donde ejerció influencia política y militar el Bloque Tolima, tales como San Luis, San Antonio, El Guamo, El Espinal; Purificación, Ortega, Saldaña, Ibagué, Rovira, Lérida, Mariquita, Valle de San Juan y Ataco.
Como regla de la experiencia expuso que la política se encuentra jerarquizada, es decir, el Senador es el jefe político del Representante a la Cámara, los diputados, los alcaldes y concejales de una determinada región. En ese orden, quien pretenda ser Senador necesariamente debe obtener más votos que el resto del equipo político, y por ello, su motivación electoral es mayor, por lo que LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO tenía motivos poderosos para pactar con el Bloque Tolima la autorización o anuencia para realizar los actos propios de la actividad política.
Los indicios expuestos, a juicio de la Procuraduría son graves, si se tiene en cuenta que la realidad social y política de esa región no podía ser ajena al candidato GÓMEZ GALLO, quien era el jefe político, entre otros, de GONZALO GARCÍA ANGARITA y de alcaldes como ARMANDO GAMBOA y SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ, quienes también resultaron vinculados con el Bloque Tolima.
Como para el Procurador Delegado la duda no existe como elemento indispensable para proceder a precluir la investigación y ordenar el archivo definitivo y en gracia de discusión, de existir, esta no es insuperable, afirmó que “será al etapa del juicio el escenario natural para desvirtuarla o confirmarla. Por ahora, la ley sólo exige prueba que señale la probable responsabilidad del procesado, pues la certeza sólo se exige para condenar”.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El defensor del ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO solicitó que la resolución recurrida sea confirmada en su integridad, por carecer las pretensiones del recurrente de todo fundamento fáctico y jurídico que permitan su satisfacción. Advirtió que presenta el escrito en el término previsto en la ley para descorrer el traslado a los no recurrentes, pero que su pretensión primigenia ha sido que se declare desierto el recurso, cuyos fundamentos legales y jurisprudenciales no admiten duda alguna.
Se refirió en primera instancia a lo que ha denominado “Sobre el supuesto error en la adecuación típica” y afirma que el criterio expuesto en la impugnación es sospechosamente equivocado porque el tipo base del concierto para delinquir y su modalidad agravada conforman una unidad lógica y no dos tipos penales autónomos, pues para poder imputar a alguien la comisión del delito de concierto para promover grupos paramilitares, es indispensable examinar en primer lugar si existió concierto para delinquir; luego sí examinar si el concierto para delinquir tenía como objetivo único, o como uno de los objetivos, la promoción del grupo paramilitar.
Estimó el señor defensor que los testimonios fueron valorados rigurosamente por el Fiscal Delegado y de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, no puede afirmarse que LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO se haya concertado con el Bloque Tolima de las AUC, para promover ese grupo ilegal. Afirmó que para probar las actividades de los miembros del Bloque Tolima no es necesario acudir a prueba indirecta, al indicio, ni realizar inferencia alguna, porque en la actuación motivo de la impugnación la prueba es directa, que surge de los testimonios rendidos directamente por quienes formaron parte del grupo al margen de la ley.
Criticó toda la relación hecha por el apelante entre la actividad política y la presencia del grupo armado ilegal y demostró con cifras, cómo en las elecciones de marzo de 1998, cuando obtuvo el candidato GÓMEZ GALLO la más alta votación, el Bloque Tolima no existía y para las elecciones de marzo de 2006 ya el grupo no operaba en el departamento.
Por tanto, si el hecho indicador es falso se hace una inferencia lógica cuyo núcleo es una frase tan vaga, abstracta y equívoca como la que se trajo en el escrito del disenso: “nada podía hacerse sin el visto bueno del Bloque Tolima”. Respecto del segundo indicio, el móvil para delinquir, afirmó que también contiene las mismas o peores dificultades estructurales porque parte otra vez de unas afirmaciones falsas: que durante 1998, 2002 y 2006, GÓMEZ GALLO tuvo una importante votación en la zona del departamento donde tuvo influencia el grupo paramilitar; pero explica que en esos tres períodos, sólo durante 2002 el mencionado grupo se encontraba activo; por tanto, afirmó, sobre esta base de esas dos premisas falsas, mal puede hacerse una inferencia lógica y mucho menos, descubrir un hecho indicado, como pretende el recurrente.
Luego, la defensa del procesado incursionó en la valoración de los testimonios de ROBINSON JAVIER GILLOMBO ARROYO de quien afirma que sus declaraciones no logran probar las relaciones de GÓMEZ GALLO con “El Socio”; de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, de JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA, y en la crítica cita fragmentos de una de las sentencias condenatorias que han sido proferidas en su contra y de él afirma que se trata de un “tenebroso sujeto”, que dice haber formado parte aproximadamente a principios de febrero de 1998, cuando el Bloque Tolima no existía, ni en Ibagué había presencia de grupo paramilitar o autodefensas de ninguna clase.
En síntesis, aseveró que los planteamientos dogmáticos sobre la tipicidad que debe servir de referencia al análisis probatorio, carecen de fundamento, no solo por haberse basado la decisión impugnada en un análisis integral del acervo probatorio referido a la totalidad del tipo penal, sino por estar argumentados de manera sofística, con capacidad de producir error, pero no de hacer justicia. Y además agregó que los testimonios de cargo, contrastados con los demás medios de prueba, analizados a la luz de la sana crítica, respaldan eficazmente la decisión de primera instancia; los indicios que pretende hacer valer el recurrente, no existen.
La configuración que presenta la propuesta del procurador descansa sobre bases falsas. Con fundamento en todo lo expuesto, la defensa del ex congresista LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO solicitó se confirme la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá, con base en la sustentación presentada por la Procuraduría Primera Delegada ante la Corte y el escrito allegado por el defensor del ex Senador GÓMEZ GALLO (i) el recurso de reposición (ii) la interposición y sustentación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público (iii) la revocatoria de la resolución de preclusión de la investigación. I. El recurso de reposición En el auto de primero de octubre del año en curso, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió avocar conocimiento del proceso seguido en contra del ex Congresista LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, se ocupó de la impugnación, no como recurso de alzada, porque esta posibilidad al avocar el conocimiento la Corte Suprema de Justicia debe resolverse a través de la reposición, a fin de garantizar el derecho consagrado constitucionalmente como garantía plena y eficaz del ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso.
Al asumir la competencia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la actuación debe encauzarse por el procedimiento que la Constitución Política y la ley consagran cuando se investiga y juzga a los miembros del Congreso de la República, esto es, en una única instancia, en ejercicio del fuero constitucional que cobija las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas, el que se mantendrá, para el momento procesal en el que se reasume la competencia. Finalmente se reafirma que, como la Corte Suprema de Justicia conoce en única instancia de la investigación y el juzgamiento contra los miembros del Congreso que a pesar de haber perdido la investidura por renuncia voluntaria, el trámite de los procesos que continúen en la Corporación deben ajustarse al procedimiento de esta naturaleza, puesto que dentro de la estructura de la Rama Judicial, es la Corte Suprema el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria y por consiguiente carece de superior funcional.
Esta es la razón por la que sus decisiones penales no admiten la segunda instancia. II. La interposición y sustentación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público Desde el inicio la Sala Penal anuncia que la decisión a tomar no puede ser distinta a la de dar trámite al recurso de reposición, en atención a que la resolución proferida por el Vicefiscal General de la Nación al decretar la nulidad de la actuación a partir de la notificación redundante que erradamente hizo el señor secretario de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, dio por corregida y culminada una actuación irregular, para continuar el proceso su curso, como en este momento procesal, cual es la decisión pendiente cuyo origen es la impugnación elevada por el Ministerio Público.
A partir del proveído de preclusión de la instrucción se surtieron las notificaciones a los sujetos procesales, hecho que culminó en la base para que la defensa del ex parlamentario le requiriera al Fiscal Delegado ante la Corte se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
El 8 de septiembre de 2008 el Fiscal Delegado ante la Corte concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Ministerio Público contra la resolución de preclusión y expuso: “No obstante el escrito de la defensa con el que pide se declare desierto el recurso interpuesto por el Ministerio Público, considera esta Delegada que la impugnación fue debidamente sustentada, por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, y las directrices señaladas sobre la materia por la Corte Constitucional en sentencia T-744 de 2005, se concede en el efecto suspensivo y para ante el despacho del señor Vicefiscal General de la Nación, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión del once (11) de agosto del año en curso”.
(negrillas no originales) Esta respuesta negativa del instructor, según la cual el recurso de apelación fue debidamente sustentado por el Ministerio Público, motivó la remisión del expediente a la Vicefiscalía General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 194 de la ley 600 de 2000 y la sentencia T-744 de la Corte Constitucional.
El 10 de octubre de 2008, encontrándose el expediente al despacho del señor Vicefiscal General de la Nación para decidir el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, advirtió la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que podría afectar “la validez de la actuación”, razón por la cual procedió a decretar la nulidad a partir de la notificación que por estado 112 del 19 de agosto de 2008 se hizo de la resolución que precluyó la investigación al doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, dejando de esta forma sin efecto todas las demás notificaciones, las constancias secretariales que pusieron a correr los términos del artículo 194 de la ley 600 de 2000, así como la resolución que concedió el recurso.
Como consecuencia de la nulidad, el Vicefiscal ordenó a la secretaría administrativa de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pusiera a correr nuevamente los términos a que se refiere el artículo 194 ibídem, enfatizándole que no debía repetir el trámite “notificatorio redundante” que motivó la nulidad y que debía informar a los sujetos procesales de toda tramitación que se adelante.
Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y el 17 de junio de esa anualidad, la Vicefiscalía confirmó la decisión recurrida. La secretaría administrativa en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, dejó las constancias de rigor que habilitaron los términos para la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador Delegado, como recurrente, y de igual forma hizo lo propio para que en el plazo establecido en la ley los no recurrentes presentaran sus consideraciones.
El anterior recuento, al que también se refirió la Sala en el auto mediante el cual se avocó conocimiento, resume la existencia de una irregularidad que surgió en el trámite de la notificación de la resolución de preclusión y, a su vez, la aplicación de los medios procesales encaminados a la corrección de los actos irregulares a través de la declaratoria de nulidad.
Lo anterior conduce inexorablemente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver el recurso debidamente sustentado por el Ministerio Público después de la corrección del acto irregular y a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por el no recurrente, solamente en aquello que guarda relación con el tema de la impugnación, razón por la cual, la petición del señor defensor encaminada a que se declare desierto el recurso de apelación, no tiene cabida en este momento procesal (y por ende tampoco respuesta), como que la intervención de un sujeto procesal en calidad de no concurrente solamente lo habilita para pronunciarse respecto de lo que es objeto o materia del recurso, en la medida en que ese contexto o espacio procesal está referido expresa y exclusivamente a una impugnación y de cara a ésta -de una parte- su sustentación y -de otra- a los argumentos de oposición a la misma, por lo que se tendrá en cuenta únicamente lo relacionado con la preclusión de la investigación. III.
La resolución calificatoria Desde ahora, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia anuncia su decisión de revocatoria de la resolución de preclusión para en su defecto proferir resolución de acusación contra el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, por el delito de concierto para delinquir agravado. De igual forma, como lo hizo la Fiscalía Delegada ante la Corte, se analizarán los tres interrogantes que fueron planteados con la finalidad de que a partir de ellos se proceda a determinar la responsabilidad penal del procesado LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
El primer interrogante fue expuesto por la Fiscalía sobre la base de la existencia de la organización criminal, de la cual hiciera parte el procesado LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y arriba a la conclusión que éste no ofrece dificultad alguna por cuanto de tiempo atrás se tiene conocimiento que las Autodefensas Unidas de Colombia se asentaron en diferentes regiones del país, entre ellas el departamento del Tolima, conformándose así el llamado “Bloque Tolima”.
Pero para responder a la forma como fue construido el interrogante, es decir, que el ex Senador formó parte de dicha organización, acude al análisis de la prueba, como también realiza ese ejercicio valorativo para responder a: si existió acuerdo previo entre LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y los demás miembros de la organización criminal para su conformación, y si el acuerdo previo tenía como finalidad cometer indistintamente diversidad de delitos.
Los dos primeros cuestionamientos esgrimidos por la entidad acusadora son absolutamente contrarios a la realidad procesal y a la realidad histórica sobre el origen y evolución hasta el año 2005 del Bloque Tolima, pues claramente se ha logrado establecer que si bien no se pone en duda su existencia, jamás se ha expuesto que el ex Congresista GOMEZ GALLO formara parte de las filas del Bloque Tolima, y menos aún, como lo expuso el Fiscal Delegado en la resolución de preclusión, que el acuerdo previo al que se refiere el tipo penal de concierto para delinquir se relacionara en este caso para la conformación de la organización criminal.
En ese sentido, los dos primeros fundamentos orientadores de la resolución de acusación deben ser resueltos en forma negativa porque desde antes de ser planteada la pregunta la respuesta obvia no puede ser de otro tenor, con lo cual ya desde el principio se intuye el error que orientó la decisión y la que no podía ser distinta a la preclusión de la investigación. Cuando en el tercer interrogante la Fiscalía afirma: “Si realmente existió esa organización criminal, así sea en forma rudimentaria y medió acuerdo previo, tenía como finalidad cometer indistintamente diversidad de delitos? Bajo una lectura razonable de lo expuesto y de la secuencia de los tres interrogantes, cuando en el tercero (el citado) se hace mención al acuerdo previo, éste debe entenderse limitado al acuerdo que en la segunda pregunta se refiere al compromiso existente para su conformación, hecho que no ha sido el generador de la investigación, por lo que claramente se vislumbra que si el acuerdo lo limitó el Fiscal al hecho del nacimiento o fundación de las Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento del Tolima, la respuesta al tercer interrogante obligatoriamente también debe ser negativa, pues lo que cuestiona la Fiscalía es si la organización criminal “Bloque Tolima” tenía como finalidad cometer indistintamente diversidad de delitos.
Por esta razón, comparte la Corte Suprema de Justicia la aseveración hecha desde el inicio de la impugnación, cuando el Procurador Delegado afirma que la Fiscalía Delegada parte de una premisa equivocada, al estimar que la conducta punible imputada al procesado GÓMEZ GALLO es la prevista en el tipo básico del concierto para delinquir y no la establecida en el numeral segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad agravada y que la imputación hecha por la Sala Penal en la decisión a través de la cual se impuso la medida de aseguramiento no fue contemplada por la Fiscalía A quo, pues no aparece en el planteamiento del problema jurídico, ni mucho menos en los interrogantes que proyectó como fundamento del análisis probatorio.
Si ese fue el criterio orientador, para la Sala Penal, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia omitió el examen de la conducta punible específicamente atribuida al doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, la cual está relacionada con la PROMOCIÓN del Bloque Tolima, como acertadamente lo afirma el Procurador Delegado: “Esta inicial consideración es de suma importancia a la hora de valorar el caudal probatorio, pues una cosa es demostrar la concertación para “cometer” indistintamente diversidad de delitos, y otra bien distinta es acreditar la concertación para “promocionar, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”.
Por esta razón, los dos incisos del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 733 de 2002, se refieren a comportamientos distintos, a tal punto que la circunstancia agravante contemplada en el cuerpo final del citado artículo, posteriormente pasó a ser conducta punible autónoma como así lo dispuso el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006.
Además de lo ya expuesto por la Sala en decisiones reiteradas sobre las diversas formas de afectación de la seguridad pública, es preciso agregar que en el primer inciso, el acuerdo de voluntades parte de quienes de una u otra manera hacen parte de la organización criminal, es decir, la iniciativa de la comisión de conducta delictivas indiscriminadas surge del interior del grupo ilegal, en el segundo inciso, que se refiere a las circunstancias agravantes, hace mención a tres situaciones distintas: a. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos. b. O para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley. c. Para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
La segunda situación agravante que se ha destacado, se diferencia de la primera, en que esta conducta no necesariamente puede ser ejecutada por los miembros que conforman la asociación, entendidos éstos como militantes de la organización criminal o vinculados a ella de forma permanente o transitoria, sino también por quienes sin tener tales condiciones formales, de su actuar se infiere la manifestación del acuerdo, sobre todo si quien participa de él está en plena capacidad de diferenciar entre lo lícito y lo ilegal.
De ahí el error de la Fiscalía A quo, porque el análisis probatorio no podía orientarse a partir de la comisión de diversidad de delitos por parte del Bloque Tolima, según acuerdo entre este grupo armado ilegal y el ex senador GÓMEZ GALLO, sino a demostrar el acuerdo para la promoción de grupos armados al margen de la ley, que ha sido la conducta concreta atribuida al procesado LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
El análisis hecho en la resolución de preclusión de la investigación estuvo orientado exclusivamente a descartar que el doctor GÓMEZ GALLO formaba parte del Bloque Tolima, estructura criminal que se dedicaba indistintamente a cometer diversidad de delitos, como así concluyó en la resolución que pretendió poner término al proceso: “Con lo que hasta aquí se viene exponiendo, puede concluirse sin lugar a equívocos, que los elementos que estructuran el delito de concierto para delinquir agravado, no se cumplen a cabalidad en este proceso, pues como se dijo en precedencia, no se pone en duda el grupo de las AUC, en su facción del Bloque Tolima, como una organización armada al margen de la ley y que como tal cometen indistintamente diversidad de delitos.
Esto es un solo elemento. Pero, la existencia de dicha organización por sí sola no compromete la responsabilidad del ex senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO o cualquier otra persona en las actividades ilícitas de ese grupo. Se requiere que la persona, en este caso el procesado, se haya concertado con las autodefensas Bloque Tolima, para promover dicha organización, y por tanto participar en la comisión indeterminada de delitos, cosa que no ocurre en este evento ”.
Claramente se vislumbra el yerro en el que incurrió la entidad acusadora, pues una cosa es concertarse para cometer delitos indeterminados y otra muy distinta concertarse para promocionar de cualquier manera grupos armados al margen de la ley. Son ambos verbos rectores distintos, con connotaciones totalmente diferentes, pues en la primera modalidad el acuerdo es previo a la comisión de conductas delictivas indeterminadas, en la segunda modalidad basta el solo acuerdo para promocionar grupos armados al margen de la ley, cualquiera sea su ideología o finalidad.
El defensor del doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO en el traslado de los no recurrentes expuso que resultaba “sospechosamente equivocado” el análisis hecho por el Procurador Delegado al estimar que para poderle imputar a una persona la comisión del delito de concierto para promover grupos paramilitares, es indispensable examinar en primer lugar si existió concierto para delinquir; luego examinar si el concierto para delinquir tenía como objetivo único, o como uno de los objetivos, la promoción del grupo paramilitar.
Estima que el argumento expuesto por el recurrente es “sofístico” pues el verbo rector tanto en el tipo base, como en la modalidad agravada, es el verbo concertar, razón por la cual se castiga a quienes se concierten para cometer delitos y la modalidad agravada incrementa la pena si el concierto es para promover grupos ilegales, “de modo que cometer y promover, en el contexto de la norma, no son verbos rectores sino modalidades mediante las cuales se materializa el verbo rector concertar”.
A juicio de la Sala, el defensor del procesado incurre en varios errores: en primer lugar, el impugnante se ha referido a la diferencia entre concertarse para cometer delitos indeterminados y concertarse para promocionar grupos al margen de la ley, que si bien tienen el mismo verbo rector relacionado con el objetivo abstracto, la asociación, el acuerdo o convenio entre varias personas para realizar “delitos” o conductas delictivas en abstracto, cuando se trata de concertarse para una finalidad genérica específica es lo que desemboca en los llamados “conciertos especiales” que agravan la conducta, pero que en momento alguno modifican la existencia de la figura.
El análisis del tipo penal no debe llevarse a cabo en el orden expuesto por el defensor, esto es, primero determinar si el concierto existe para luego proceder a establecer si el acuerdo de voluntades tiene como finalidad la de cometer determinados delitos; si la reunión de voluntades para desarrollar conductas en abstracto, lo que se sanciona es el simple hecho, así no se hubiese realizado acto ejecutivo alguno del universo de conductas que han recibido el reproche penal pues basta que las personas (mas de dos) hayan llegado al común designio.
Pero si el acuerdo está orientado a una modalidad delictiva especial, a efectos de determinar la responsabilidad penal, la prueba debe superar la existencia de la asociación convenio o acuerdo para cometer “cualquier delito”, para incursionar en las actividades, elementos, procedimientos, contactos etc… que permiten inferir la claridad del acuerdo para cometer el delito, como en el asunto a estudio, para promover grupos al margen de la ley, caso en el cual la indeterminación elemento característico de la modalidad delictiva descrita en el inciso primero del artículo 340 de la ley 599 de 2000 no se presenta en el inciso segundo, en el que para su estructuración se exige que la finalidad de la concertación es cometer alguno de los delitos allí determinados, entre ellos organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, por lo que el verbo rector concertarse, en el inciso primero, pasa a ser un verbo rector compuesto: concertarse para organizar, concertarse para promover, concertarse para armar o concertarse para financiar.
El legislador en su libertad de configuración utiliza a veces otras formas verbales que cumplen una función meramente accesoria. Un buen ejemplo lo cita el tratadista Fernando Velásquez Velásquez: “Es el derivado del tipo de estafa vertido en el artículo 246, inc. 1°, cuando regula la conducta de quien ‘ obtenga provecho ilícito …. induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños…’; sin duda, el verbo rector es obtener, mientras que los verbos mantener e inducir aluden a circunstancias modales de la conducta”, situación muy distinta del concierto para delinquir agravado, en el que no se trata de “inflexiones verbales accesorias” sino de verdaderos verbos rectores complementarios del básico.
Acerca de la manera como se estructura el injusto de concierto para delinquir, cuando los actores del acuerdo son políticos y miembros de grupos armados al margen de la ley, la Corte ha señalado lo siguiente: "Como corresponde a la realidad de las cosas, nótese que el acuerdo de voluntades para promover grupos armados al margen de la ley no requiere de cualificaciones especiales en el sujeto agente, aun cuando sí resulta muy significativo, para lo que ahora importa, el que a él concurran representantes de grupos de autodefensa o paramilitares y políticos del orden local o regional.
Tal vez por eso, desde la perspectiva que mira más a los gestores del acuerdo que a la conducta misma, se piensa que por concurrir actores políticos el acuerdo se convierte en político, en lugar del común que se define por el contenido de la conducta y por su finalidad y no por los actores del mismo." Desde ese punto de vista y pese a las peculiaridades de esa muy particular forma de acuerdo, el proceso de adecuación típica se debe realizar de acuerdo con las definiciones del tipo de concierto para delinquir simple y agravado que describe distintas maneras de acuerdos de voluntades con persistencia en el tiempo.
En efecto, la necesaria complementariedad entre ambas figuras permite advertir que la agravante prevista en el numeral segundo, del artículo 340 del código penal cualifica la conducta al concretar la teleología del acuerdo hacia la promoción de grupos armados al margen de la ley, entre otras opciones. Así, mientras el acuerdo de voluntades que describe el tipo básico tiene por finalidad la comisión de delitos, en el agravado esa teleología descansa en las de "organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley", por supuesto con un contenido ofensivo que supone un mayor agravio al bien jurídico de la seguridad pública.
Es por eso que la razón de sus encuentros y de sus diferencias, radica no en los actores que intervienen, sino en la finalidad de la conducta, en su teleología y en la capacidad ofensiva que supone la riesgosa acción de los grupos armados al margen de la ley. De otra parte, con base en esas precisiones que surgen de la dogmática del tipo, puede afirmarse que el concierto simple y el agravado presuponen acuerdos ilegales que persisten en el tiempo, como es lo propio de delitos permanentes”.
Hechas estas aclaraciones que ratifican aún más la equivocada orientación que el Fiscal Delegado ante la Corte le dio a la resolución de calificación, el concertarse para promover al Bloque Tolima debe partir entonces, como lo afirmó el recurrente, de: a. Aceptar la existencia del Bloque Tolima como facción de las Autodefensas Unidas de Colombia que tuvo como límite territorial el departamento del Tolima. b. Que el Bloque Tolima se encontraba organizado en dicho territorio bajo el mando de comandantes, que fueron variando con el tiempo, pero que demostraron tener a su interior una línea de mando y unas funciones determinadas para quienes actuaban como miembros encargados de las labores militares, operativas y financieras. c. Que el llamado “Bloque Tolima” tuvo relaciones con personas que se dedicaban al tráfico de estupefacientes. d. Que el llamado “Bloque Tolima” tuvo influencia en la región, directamente con los miembros de las comunidades, con mayor presencia en unas zonas que en otras del mismo departamento. e. Que el llamado “Bloque Tolima” también tuvo relación con la clase política del departamento del Tolima, en varias instancias de representación popular como alcaldes, en su gran mayoría, e incluso miembros del Congreso de la República. f. Que miembros del Bloque Tolima tuvieron relaciones con el reconocido narcotraficante del Tolima EDUARDO RESTREPO VICTORIA, a quien incluso le atribuyen la muerte del comandante “ELÍAS”. g. Que la conquista de su principal objetivo era dominar política y militarmente las regiones del territorio colombiano donde se asentaron, so pretexto de combatir los grupos guerrilleros. h. Que el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO tenía, como efectivamente ha sido probado, una indiscutible condición de líder político en el departamento del Tolima para la época en que el Bloque Tolima tuvo influencia decisiva en el departamento.
Por tanto, es sobre esta base que se debe emprender el análisis probatorio con la finalidad de determinar si existieron o no acuerdos para promover el grupo ilegal, entre el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y los miembros del Bloque Tolima de las AUC, pero no, se repite, relaciones o acuerdos entre el ex miembro del Congreso y el Bloque Tolima, para acometer conductas delictivas indeterminadas.
El artículo 397 de la Ley 600 de 2000 consagra que para proceder a proferir resolución de acusación, el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
Inicia el Fiscal Delegado la valoración de la prueba con el testimonio de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO, declaración que obligatoriamente induce al análisis de las relaciones que se tejieron entre el narcotráfico y los miembros del Bloque Tolima. GUILLOMBO ARROYO ingresó al Bloque Tolima de las AUC luego de desertar de la guerrilla y de allí pasó a trabajar con EDUARDO RESTREPO VICTORIA, alias “El Socio” siendo quien en declaración manifestó que el ex Senador GÓMEZ GALLO tenía vínculos con aquél y que una vez los vio reunidos en una residencia ubicada en la variante de Ibagué en la cual aquél le entregó a congresista una suma de dinero.
Se afirma en la resolución de acusación que si bien EDUARDO RESTREPO VICTORIA sin ser miembro del Bloque Tolima sino haberse relacionado con algunos cabecillas del citado grupo ilegal para “facilitar y acrecentar su negocio ilícito del narcotráfico”, aún en el supuesto que el ex Senador GÓMEZ GALLO sí hubiera mantenido nexos o relaciones con “El Socio”, se pueda de manera lógica u objetiva suponer o afirmar que, en consecuencia, “el parlamentario se convierte en miembro o coautor de la causa paramilitar”.
La conclusión a la que llega el Fiscal Delegado y que vista de esa forma obligatoriamente debe compartirse, no es el resultado de un análisis ponderado de la prueba, porque éste debe hacerse partiendo de la relación entre EDUARDO RESTREPO VICTORIA y el comandante “ELÍAS” del Bloque Tolima e independientemente a ese vínculo, con la presencia de un actor distinto, el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, como así se comprobó y se demostrará más adelante con los testimonios de quienes fueron personas de confianza tanto del comandante del bloque como del narcotraficante.
Por tanto, no es que el ex Congresista en forma “automática” se convierta en promotor de la causa paramilitar por el hecho de haber tenido relaciones con EDUARDO RESTREPO VICTORIA, cuando éste a su vez tenía vínculos con los comandantes del Bloque Tolima, porque son dos los controversiales vínculos, no dependiente uno del otro, pero sí coincidentes como fue expuesto por “MOISÉS” cuando se refiere a la reunión que se llevó a cabo en el establecimiento “La Florida” en la que el ex Senador GÓMEZ GALLO, “ELÍAS” y “EL SOCIO”, estuvieron presentes.
El militante del Bloque Tolima, RICAURTE SORIA ORTIZ, alias “Orlando Carlos”, en declaración rendida el 4 de abril de 2008 explica nuevamente el origen y primeros años del grupo armado cuando llegó a Rioblanco en 1998 y se refiere a que a la finca Chihuahua ubicada en el municipio de San Luis bajaba cada rato EDUARDO RESTREPO a verse con el comandante “ELÍAS”, porque eran grandes amigos; refiere que para el año 2001 las visitas se hicieron menos frecuentes porque EDUARDO RESTREPO VICTORIA le debía una plata al comandante CARLOS CASTAÑO, de la que se decía era dinero del narcotráfico.
Por esa causa, el comandante “ELÍAS” dio la orden de amarrarlo y fue así como en un asado en la finca Chihuahua “se amarró”. Luego de cumplir con sus compromisos fue liberado y posteriormente le regaló una camioneta al comandante “ELÍAS”. Como complemento, el 22 de abril de 2008 afirma que la muerte del comandante “ELÍAS” se decía, había sido ordenada por “El Socio” y VARELA por “haberlo amarrado”.
Además de lo anterior obran diferentes elementos probatorios que relacionan a EDUARDO RESTREPO VICTORIA con el comandante “ELÍAS” que señalan el nivel de cercanía y estrecho vínculo existente entre “El Socio” y miembros del Bloque Tolima, pues además de colaborarse mutuamente en el desarrollo de las actividades delictivas, como lo refiere GUILLOMBO ARROYO, alias “ESTEBAN” era posible que miembros del grupo ilegal prestaran sus servicios a RESTREPO VICTORIA.
No es la primera vez que se construye un silogismo como el expuesto por el Fiscal Delegado, porque en pasada oportunidad la defensa del procesado en el escrito sustentatorio del recurso de reposición contra el auto que resolvió situación jurídica, también trajo como argumento lo que ha denominado “silogismo precario”, “fruto de su propio raciocinio”, porque en el auto impugnado, si bien la Corte Suprema se ocupó de hacer mención a las relaciones entre RESTREPO VICTORIA y el ex senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, así como las relaciones entre el comandante “ELÍAS” y RESTREPO VICTORIA, alias “El Socio”, nunca se refirió a que por tener un elemento común, se podría concluir que existía una estrecha relación entre LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y el comandante “ELÍAS” del Bloque Tolima, como lo sostuvo la defensa de la siguiente forma: “Guilombo Arroyo dice haber visto reunidos a Gómez Gallo y Restrepo Victoria, de quien se dice, tenía vínculos con el bloque Tolima de las autodefensas.
Como está probado que Guilombo Arroyo perteneció al bloque Tolima de las autodefensas, entonces lo que dice Guilombo Arroyo es cierto. Por lo tanto, Gómez Gallo tenía vínculos con el bloque Tolima de las autodefensas”. Pero el Fiscal Delegado ante la Corte no se ocupó de verificar si en el auto que le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva o en el auto que posteriormente resolvió el recurso de reposición se había hecho tal aseveración, cuando ello ha sido, como se verá más adelante, producto de la falta de mesura y análisis ponderado de los elementos probatorios.
Por tal razón la Sala encuentra que el razonamiento sobre este punto que realiza el Procurador Delegado debe estimarse como probable la existencia de relaciones entre los distintos actores que tienen vínculos comunes, cada uno con sus propios intereses y que podrían llegar a ser alcanzados a través de la causa compartida. Ahora bien, en el plano estricto de la valoración del testimonio de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO, el Fiscal Delegado procede a desestimarlo como medio apto para fundamentar la sindicación contra el ex miembro del Congreso para sustentar una acusación en su contra, puesto que carece de toda credibilidad y no tiene aptitud probatoria.
Las razones por las cuales se estimó que carece de toda credibilidad, son las siguientes: a. ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO trabajó para EDUARDO RESTREPO VICTORIA alias “El Socio” a partir de mediados del año 2002 y hasta octubre de 2003, entonces si para los meses de marzo o abril de 2004 ya no laboraba con él, cómo puede afirmar válidamente que estuvo en una reunión como escolta de RESTREPO VICTORIA en la que estuvo el ex Senador GÓMEZ GALLO en una casa ubicada en la variante de Ibagué. b. Si GUILLOMBO ARROYO cita como testigos del hecho anteriormente referido a ALFONSO ESCOBAR, alias “PITAS” y a FÉLIX BONILLA, alias “EL PECOSO” y éstos declaran que esa reunión no existió, luego no es cierto lo afirmado por GUILLOMBO ARROYO. c. El proceso por injuria y calumnia que adelantó la Fiscalía 256 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué contra José Iván Ramírez Suárez y Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, cuando al momento de calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación el funcionario desestimó los testimonios de SERGIO DISIDORO VERA y ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO y si su versión es la misma que se ha aportado al proceso, necesariamente la conclusión obligada es desestimarla.
Revisadas las declaraciones de los señores ALFONSO ESCOBAR y FÉLIX BONILLA, así como los documentos que confirman la existencia del proceso penal por injuria y calumnia y confrontadas con lo expuesto en las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía Delegada ante la Corte, puede afirmarse que lo fundamental en el testimonio de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO, a pesar de las inconsistencias e imprecisiones que siempre han sido advertidas por la Sala, es que manifestó que el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO era una de las personas mencionadas al interior de la organización del narcotraficante PABLO RESTREPO VICTORIA, no solamente por el propio RESTREPO VICTORIA, sino también por el encargado del manejo de las finanzas del extraditado, JUAN CARLOS GASTELBONDO, como una persona perteneciente a su “nómina”, lo cual reforzó con su afirmación de haberlo visto en la vivienda ubicada en la variante de Ibagué, recibiendo dinero en una maleta que previamente preparó “El Socio”, quien se la entregó directamente al líder político.
Ahora bien, el argumento según el cual quienes fueron citados por GUILLOMBO ARROYO como testigos de la reunión, FELIX BONILLA y ALFONSO ESCOBAR debe ser valorado al interior del contexto propio del desarrollo de las relaciones entre los miembros de las organizaciones al margen de la ley, porque no se trata de testigos convidados a un acto social, a un evento especial o si bien no fue previamente requerida su presencia, los acontecimientos vividos pueden ser evocados posteriormente con mayor facilidad; en este caso se trata de personajes allegados al “SOCIO”, que se hallaban a su lado en cumplimiento de funciones como escoltas, centinelas o en labores de acompañamiento, en las que se les permitía algunas veces su presencia, en otras no, en las que podían percibir lo acontecido, otras veces no, por lo que la rememoración posterior no puede ser valorada en los términos de cualquier otro testimonio, pero en estos, adquiere relevancia la clandestinidad.
El señor FELIX ANTONIO BONILLA declaró el día 2 de abril de 2008 en la ciudad de Ibagué, testimonio solicitado por la defensa del doctor GÓMEZ GALLO (petición elevada el 13 de febrero de 2008). Informó ser pensionado de la Policía Nacional y trabajó como escolta y conductor de la familia de EDUARDO RESTREPO VICTORIA en la ciudad de Ibagué. Afirmó que como RESTREPO VICTORIA había sido víctima de un secuestro siempre se hacía acompañar por personas que le prestaban seguridad a él y a la familia.
El defensor en el transcurso de la diligencia conoció el contenido de la declaración de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARRROYO en la que se refiere a la reunión presuntamente llevada a cabo entre EDUARDO RESTREPO VICTORIA y el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, y respondió: “……[a Guillombo Arroyo] no lo conocí…lo vine a conocer cuando me dieron un arma y me dijeron que era del señor…ahí lo vine a conocer….” “Cuando yo los acompañaba a reuniones, ……..pero nunca…..” Afirma no conocer a LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, nunca escuchó que fuera mencionado por la familia, ni en los círculos de amigos, ni nada.
Niega haber sido “Jefe de Seguridad”, solamente laboró como conductor y escolta. Asevera que “esa fiesta no existió”, cuando nuevamente se le puso de presente lo expresado en declaración bajo la gravedad del juramento por GUILLOMBO ARROYO y al escuchar los nombres que en su momento GUILLOMBO suministró en el interrogatorio, dijo que todos los referidos habían sido escoltas de la empresa de Seguridad mas no directamente de RESTREPO VICTORIA.
Si bien el declarante niega haber estado presente en la reunión, lo aseverado por GUILLOMBO se encuentra corroborado por el propio declarante, esto es, que aunque estuviera vinculado a “una empresa de seguridad” asistía a fiestas y reuniones de EDUARDO RESTREPO VICTORIA con la finalidad de velar por su seguridad y además reconoce a la mayoría de las personas referidas por GUILLOMBO, presuntamente presentes el día de la reunión en el año 2004, entre ellos su hermano de nombre ARBEY BONILLA, quien era el conductor de la señora LIDA GONZÁLEZ esposa de EDUARDO RESTREPO VICTORIA.
También afirma haber conocido a GASTELBONDO quien tenía una compraventa de autos y era una persona muy allegada a la familia de RESTREPO VICTORIA y lo “veía mucho” con sus miembros. Igualmente asegura que antes de retirarse de la Policía Nacional en el año 2001 escuchó mencionar a “ELÍAS” y a “DANIEL”. De lo afirmado por el testigo BONILLA se puede deducir que acompañaba a EDUARDO RESTREPO VICTORIA a las reuniones pero que en ninguna de ellas vio a LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO ni oyó hablar de él, pero como se afirma en la resolución de preclusión que por no haberlo visto, no es cierto lo afirmado por GUILLOMBO ARROYO, cuando éste ha coincidido con BONILLA en aspectos importantes como el vínculo entre BONILLA y RESTREPO VICTORIA, la compañía en todas sus actividades, incluidas las sociales, los nombres de otros miembros del grupo de seguridad y personas allegadas a RESTREPO VICTORIA, razón por la cual, la descalificación de la declaración de GUILLOMBO, por lo aseverado por BONILLA, no consulta la totalidad del contenido del testimonio.
“En el mismo sentido lo hizo Félix Bonilla en declaración rendida el dos (2) de abril de dos mil ocho (2008); quien dice trabajó como conductor de la familia de Eduardo Restrepo Victoria (a. El Socio), que tanto a veces le conducía éste, en forma enfática dice que la tan mencionada fiesta en que se reunieron Restrepo Victoria y el senador GÓMEZ GALLO no existió, pues de haberse realizado, él como integrante del grupo de seguridad habría asistido y entonces se habría dado cuenta de la citada reunión, pero ello no fue así; igualmente, al preguntársele por el allanamiento a la finca “la Morena” llevado a cabo veinte (20) días después de supuesta (sic) reunión, señaló que cuando ese allanamiento se llevó a cabo, él ya no trabajaba para Restrepo Victoria, luego no es cierto lo afirmado por Guillombo Arroyo ” (negrillas no originales).
Además el declarante BONILLA afirma no recordar hasta qué fecha trabajó al servicio de la empresa de vigilancia que a su vez fue con RESTREPO VICTORIA, contrario a lo que se plasmó en la resolución calificatoria, pero en el transcurso de la respuesta dijo: “….cuando hubo los problemas de los allanamientos? A eso se refiere? [porque el abogado le recuerda los problemas que tuvo la empresa de vigilancia “Agropecuaria Palma del Río”] yo ya no laboraba allí …al poco tiempo…..no se…”.
Asevera estar en libertad condicional concedida en noviembre de 2007 (fue capturado el 26 de mayo de 2005), en el proceso seguido en su contra por porte ilegal de armas, en el que también fueron vinculados EDUARDO RESTREPO VICTORIA y WILBER VARELA alias “JABÓN”, como resultado de allanamientos llevados a cabo en predios de propiedad de la Agropecuaria Loma Alta.
ALFONSO ESCOBAR, declaró el 13 de mayo de 2008 a petición de la defensa del doctor GÓMEZ GALLO y acerca de su declaración la Fiscalía Delegada ante la Corte afirmó en la resolución preclusiva que: “En efecto, alias “Pitas” corresponde a Fernando (sic) Escobar, rindió declaración el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) y de manera clara y categórica negó haber estado en la mencionada reunión”.
El declarante narró a la Comisión de la Corte haber conocido a EDUARDO RESTREPO VICTORIA como agricultor y sus relaciones se limitaron a esta actividad y a la ganadería. Conoció a JUAN CARLOS GASTELBONDO porque tenía una compraventa de carros usados y era amigo de RESTREPO VICTORIA. Ante las preguntas formuladas por el defensor las cuales estuvieron encaminadas a indagar si en alguna ocasión vio al ex senador GÓMEZ GALLO con el señor RESTREPO VICTORIA o sus familiares o que el primero recibiera dineros entregados por RESTREPO VICTORIA o GASTELBONDO, siempre su respuesta fue negativa.
El defensor le puso de presente la declaración de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO y ante lo allí dicho también lo negó; además afirmó no conocer al citado declarante y mayor fue su negativa cuando se enteró a través del interrogatorio que GUILLOMBO ARROYO había afirmado que ALFONSO ESCOBAR lo había calificado como “testaferro de Restrepo Victoria”.
A pesar de la gran mayoría de respuestas negativas, a la Sala le surgen serias dudas acerca de la relación existente entre el señor CARLOS ALFONSO ESCOBAR LANGELET conocido con el apodo de “PITAS” y el señor EDUARDO RESTREPO VICTORIA a quien presuntamente conoció en un día de campo cerca al Espinal en el año 1998 porque le prestó ayuda técnica para el cultivo del arroz, amistad que no le permitió ser invitado a su casa ni a reuniones sociales.
Afirma que conoció a los hermanos BONILLA, quienes trabajaban en la Agropecuaria y conducían los carros de la familia. Cuando a FÉLIX BONILLA la Comisión de la Corte Suprema de Justicia lo interrogó si conoce a FERNANDO ESCOBAR [ALFONSO ESCOBAR], manifestó que: “¿Sabe quién es Pitas ? Si claro ‘Pitas’ el es muy amigo de nosotros los de la empresa, se preocupaba por llevarnos … si ya habíamos comido.
Era muy amigo de él, de Eduardo Restrepo Victoria, bien amigo, como de infancia, yo no se, FERNANDO ESCOBAR, lo recuerdo porque era el que más se preocupaba si nosotros habíamos comido. Se ocupaba en ese tiempo a cultivar limón, tiene una finquita por el Espinal, arroz, es cultivador”. “Una vez el loco iba a descargar ….” (Inaudible). Entonces no es cierto que FERNANDO ESCOBAR o ALFONSO ESCOBAR (porque no se tiene certeza realmente cuál es su nombre, ya que en la diligencia de declaración afirmó llamarse CARLOS ALFONSO ESCOBAR LANGELET, conocido con el apodo de “PITAS”, pero cuando se refieren a él, tanto ROBINSON JAVIER GILLOMBO ARRROYO como FELIX BONILLA, lo hacen por el nombre de FERNANDO ESCOBAR conocido como “PITAS”) no fuera persona de confianza de EDUARDO RESTREPO VICTORIA, que no frecuentaba su casa o sus propiedades y que tan solo mantenía con él una relación de negocios; este hecho con mayor razón le otorga plena credibilidad al testimonio de GILLOMBO ARROYO, quien lo ubica como una de las personas que estuvo presente en la reunión entre EDUARDO RESTREPO VICTORIA y el ex senador GÓMEZ GALLO.
Lo de la variación del nombre resulta intrascendente porque lo importante es que ocultó ser muy amigo de EDUARDO RESTREPO VICTORIA y disfrazó su relación, que incluso tuvo origen en la infancia, para hacerla parecer como conocidos a través de la actividad agrícola, en especial el cultivo de arroz; pero luego de revisar la declaración de BONILLA, no queda duda de la cercanía entre ellos, pues nadie extraño a RESTREPO VICTORIA se iba a ocupar del bienestar de sus escoltas, del grupo de seguridad, que así hubieran afirmado que no trabajaban directamente para EDUARDO RESTREPO VICTORIA sino para Agropecuaria Palma del Río, empresa de la familia RESTREPO y administrada por MARÍA TERESA RESTREPO VICTORIA, su cercanía con el narcotraficante resulta evidente.
Además de lo anterior, en la resolución de preclusión el Fiscal Delegado ante la Corte mezcló las dos declaraciones, pues puso en boca de FELIX BONILLA un tema que fue objeto del interrogatorio de FERNANDO o ALFONSO ESCOBAR quien sí se refirió al allanamiento de la Finca “La Morena”, hecho ocurrido en julio del año 2004, pero lo trasladó a las respuestas dadas por BONILLA, con el fin de darle mayor credibilidad, al punto de estimar que si el allanamiento se produjo 20 días después de la “supuesta reunión”, “señaló que cuando ese allanamiento se llevó a cabo, él [FELIX BONILLA] ya no trabajaba para RESTREPO VICTORIA, cuando claramente en su intervención procesal nunca pudo recordar exactamente hasta cuándo había prestado servicios a la empresa Agropecuaria Palma del Río o al señor EDUARDO RESTREPO VICTORIA.
Estas declaraciones y la inocultable ausencia de valoración objetiva en la resolución calificatoria, le permiten a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estimar (como sucederá con las demás exposiciones que fueron desechadas por la entidad instructora) que lejos está de considerarse que carecen de toda credibilidad o que exista duda, base fundamental para confirmar la decisión que favoreció al procesado GÓMEZ GALLO, porque para la Corte Suprema de Justicia, como se ha demostrado con los medios probatorios que sirvieron de apoyo para desestimar el testimonio de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO, que aún en gracia de discusión, de existir duda acerca de lo afirmado por GUILLOMBO ARROYO, ésta no es insuperable y en esa medida, será la etapa del juicio el escenario propio para el recaudo probatorio y el ejercicio del debate para desvirtuar o confirmar la existencia de ese estado del pensamiento.
Recuérdese cómo nuestra normatividad adjetiva a efectos de proferir resolución de acusación se refiere a los requisitos sustanciales: que esté demostrada la existencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.
Para la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia los testimonios que se allegaron a la investigación, como algunas pruebas documentales [se refiere a la entrevista concedida al semanario 7 Días de la ciudad de Ibagué] no lograron satisfacer la exigencia normativa sobre los serios motivos de credibilidad, aspecto que separa a la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque para la Corporación los testimonios, los indicios graves y la prueba documental son suficientes medios probatorios, ofrecen –hasta ahora- la credibilidad exigida para señalar la responsabilidad penal de ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO por el delito de concierto para delinquir agravado.
Otro de los argumentos que sirvió de base para proferir el archivo definitivo se orientó a la descalificación del testimonio de GUILOMBO ARROYO, pero este aspecto -que no ha sido desconocido para la Corte Suprema- debe ser analizado también en el contexto de cada uno de los procesos, del origen y lo más importante, la relación que se teje entre la declaración cuestionada y las demás pruebas que en cada investigación forman parte del acervo probatorio.
En esa medida, si en uno de los procesos se pone en duda la veracidad de un testimonio, este hecho por sí sólo no puede constituir el rasero único para demeritarlo cuando milita en otra investigación. Por el contrario, el deber del operador jurídico será el de desentrañar luego del ejercicio de confrontación, en cuál de dichas declaraciones existe una aproximación a la verdad.
Razón le asiste al impugnante cuando afirma que ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO tuvo la posibilidad de conocer el accionar del Bloque Tolima y también las actividades de EDUARDO RESTREPO VICTORIA, pues acreditó procesalmente que formó parte de ambas organizaciones, incluso siendo hombre de confianza de RESTREPO VICTORIA, lo cual hace factible que hubiera presenciado actividades personales de éste, entre ellas el encuentro con el ex Senador GÓMEZ GALLO.
Como ha sido reconocido por todos los sujetos procesales, esta es una de las más importantes declaraciones de cargo en el proceso seguido contra el ex miembro del Congreso de la República y los ataques de que fue víctima en el fallo absolutorio objeto de revisión no alcanzan siquiera, en este momento procesal, a desvirtuarlas, con lo que para la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se constituye en el primer testimonio que ofrece serios motivos de credibilidad sobre la responsabilidad del doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO como autor del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover los grupos al margen de la ley, en las voces del inciso segundo del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002.
Otro de los testimonios de cargo es el de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias “MOISÉS”, quien señala que LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO se reunió con “ELÍAS”, comandante del Bloque Tolima y con EDUARDO RESTREPO VICTORIA “EL SOCIO”, una vez en el Hotel Tocarema de Girardot, otra en la finca “Chihuahua” del municipio de San Luis y una tercera oportunidad en el establecimiento “La Florida” en la ciudad de Ibagué. La primera razón de la descalificación por parte de la Fiscalía del citado testimonio, surge de la decisión de desechar el de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO, así: “En tales circunstancias, si el testimonio de Robinson Javier Guillombo Arroyo se perfilaba como pieza fundamental de la imputación y ha quedado descartado por falta de credibilidad, entonces la declaración de José Wilton Bedoya Rayo que se predica como aval de aquella, debe correr la misma suerte conforme al principio lógico de contradicción, puesto que “ una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y desde el mismo punto de vista”.
(negrillas no originales). Este principio ha sido llamado tradicional e incorrectamente “principio de contradicción”, cuando lo que se enuncia es la imposibilidad de contradicción en el pensamiento. Se trata del principio fundamental de la lógica clásica que descarta cualquier posibilidad de contradicción en el pensamiento y en la realidad.
La forma más plena del mismo es la que se refiere a la no-contradicción entre dos juicios que se realizan sobre el mismo supuesto, siendo éste el objeto del razonamiento. El principio de no contradicción tendría aplicación si se tratara del mismo testimonio, por ejemplo, si el declarante al mismo tiempo afirma y niega algo de la misma percepción o conocimiento que haya tenido sobre un hecho o circunstancia; por ello, ese doble razonamiento contradictorio afecta la existencia misma de resultado al impedir poder determinar cuál de ellos es el verdadero.
A la cita hecha por el señor Fiscal Delegado le faltó agregarle la palabra “misma” cuando se refiere a que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”, y en ese caso lo correcto es: “ una misma cosa no puede, a un mismo tiempo y bajo un mismo aspecto, ser y no ser". Este principio lo que implica es que se vulnere la lógica alegando simultáneamente y sobre el mismo aspecto, cosas excluyentes u opuestas.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: “2. El principio de no contradicción, que al igual que el de identidad y el del tercero excluido constituye una de las bases de la llamada lógica clásica o formal, es el que permite valorar como no verdadero todo lo que encierra una contradicción, en la medida en que, respecto de un tema y situación idénticos, es imposible afirmar que algo sea y no sea de manera simultánea.
Aristóteles, en el libro IV de su Metafísica, formuló el principio de no contradicción de la siguiente manera: "El principio más firme de todos es aquel acerca del cual es imposible engañarse; es necesario, en efecto, que tal principio sea el mejor conocido (pues el error se produce siempre en las cosas que no se conocen) y no hipotético.
Pues aquel principio que necesariamente ha de poseer el que quiera entender cualquiera de los entes no es una hipótesis, sino algo que necesariamente ha de conocer el que quiera conocer cualquier cosa, y cuya posesión es previa a todo conocimiento. Así, pues, tal principio es evidentemente el más firme de todos. Cuál sea éste, vamos a decirlo ahora.
Es imposible, en efecto, que un mismo atributo se dé y no se dé simultáneamente en el mismo sujeto y en un mismo sentido (con todas las demás puntualizaciones que pudiéramos hacer con miras a las dificultades lógicas). Éste es, pues, el más firme de todos los principios, pues se atiene a la definición enunciada. Es imposible, en efecto, que nadie crea que una misma cosa es y no es, según en opinión de algunos, dice Heráclito.
Pues uno no cree necesariamente todas las cosas que dice. Y si no es posible que los contrarios se den simultáneamente en el mismo sujeto (y añadamos también a esta premisa las puntualizaciones de costumbre), y si es contraria a una opinión la opinión de la contradicción, está claro que es imposible que uno mismo admita simultáneamente una misma cosa es y no es.
Pues simultáneamente tendría las opiniones contrarias el que se engañase acerca de esto. Por eso todas las demostraciones se remontan a esta última creencia; pues éste es, por naturaleza, principio también de todos los demás axiomas" (subrayados de la Sala). Leibniz, por su parte, señaló en 1704 acerca de este principio que el mismo "incluye dos enunciaciones verdaderas: la primera, que una proposición no puede ser verdadera y falsa a la vez; la segunda, que no puede ocurrir que una proposición no sea ni verdadera ni falsa" (1) Finalmente, es de destacar que el principio de no contradicción supone dos limitaciones cuando trata de enunciados de hecho, que se refieren tanto a la simultaneidad de los enunciados como a la identidad del sujeto del cual se predica algo”.
En el caso particular se trata de dos declaraciones, que provienen de personas distintas, cuyas manifestaciones son producto de la percepción personal de cada uno de ellos, por lo que a efectos de su valoración conjunta no puede aplicarse el principio de la lógica de no contradicción, en primer lugar por la falta de identidad de donde surge el razonamiento y porque sobre uno de ellos, el testimonio de GUILLOMBO ARROYO, lo que se está contrastando no es en sí mismo el contenido de su declaración sino el resultado final de un análisis hecho por el operador jurídico en sede del proceso penal.
JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias “MOISÉS”, comandante financiero del Bloque Tolima señaló haber visto reunidos, en tres oportunidades, en el año 2001, al comandante del Bloque Tolima conocido como “ELÍAS”, a EDUARDO RESTREPO VICTORIA y al ex Senador GÓMEZ GALLO. En declaración de 25 de octubre de 2007, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO alias “MOISÉS”, expuso ante la Comisión de la Corte Suprema, que hizo parte del Bloque Tolima desde 1998 y hasta el 13 de diciembre de 2004 cuando se entregó voluntariamente.
Fue patrullero en Puerto Saldaña con el comandante “VÍCTOR”, escolta de “ELÍAS” a partir del año 2000 y finalmente comandante financiero en el norte del Tolima, rindiéndole cuentas a “ELIAS” y luego a “DANIEL”. Refiere las relaciones que existían entre el Bloque Tolima y EDUARDO RESTREPO VICTORIA, con quien se reunían “ELIAS” y “DANIEL” en San Luis.
En esta declaración se refiere a las tres reuniones en las que vio directamente al ex Senador y de las que ya se ha hecho referencia, las que se llevaron cabo en el año 2001. Como detalles de su declaración, que guardan relación con la declaración de FELIX BONILLA, es la mención que a él hace JOSÉ WILTON BEDOYA, porque al preguntársele si había tenido encuentros con “ESTEBAN” que es ROBINSON GUILLOMBO cuando este se fue a trabajar con EDUARDO RESTREPO VICTORIA, afirmó que a veces esos encuentros se daban, pero que quien acudía a hablar con el comandante “DANIEL” era “BONILLA” el Jefe de Seguridad de RESTREPO VICTORIA.
De las actividades como comandante financiero llevaba “contabilidad”, información que posteriormente “LA PAISA” ingresaba a un computador que finalmente quedó en poder del comandante “DANIEL”. En esta declaración describe físicamente a LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y dice de él que es bajito, de contextura gruesa, blanco y menos de 1.70 de estatura.
Afirma que por comentarios en el centro de reclusión que estaban ofreciendo mil quinientos millones de pesos para que los internos del Bloque Tolima no declararan en contra de los congresistas que estaban vinculados con la “parapolítica”. “MOISÉS” se refiere a que la primera reunión entre ELÍAS y LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO fue en el Tocarema, y luego a los tres días en Chihuahua.
Asevera que cuando llegaron al hotel, el ex Senador ya estaba allí y se encontraba solo, a diferencia de “ELÍAS”, quien había asistido con la esposa; después como a la hora u hora y media salió para San Luis. De la reunión en la finca Chihuahua ubicada en el municipio de San Luis afirma que el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO estuvo acompañado por su esposa y otra persona.
Refiere que el tercer encuentro se llevó a cabo en Ibagué, en el establecimiento comercial “La Florida” ubicado en el centro de la ciudad; en aquél estuvieron presentes “ELIAS”, el ex Senador GÓMEZ GALLO con la misma mujer, “TAYSON”, “MONOCHANGUA” y “EL SOCIO”. El 20 de noviembre de 2007 nuevamente fue escuchado en ampliación de declaración y afirmó que “TAYSON” llegó al Bloque Tolima en el año 2001; venía del Bloque Capital a trabajar con ELÍAS, pero no lo hizo directamente sino como “urbano” por espacio de cuatro o cinco meses en Ibagué con el comandante “OSCAR”, en compañía de “CARROLOCO”, “MONOCHANGUA”, “EL BURRO” y otros que murieron posteriormente en el año 2003.
Lo interrogó la Comisión nuevamente sobre las tres reuniones, la del hotel Tocarema, finca Chihuahua y en el sitio llamado “La Florida”, sobre las fechas y afirmó que no recuerda exactamente porque ha pasado mucho tiempo. En el transcurso del interrogatorio se le informó acerca de lo aseverado por “TAYSON” en el sentido de negar que el ex Senador GOMEZ GALLO hubiera estado presente en las reuniones, como así lo había afirmado JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO.
También se le expuso que TAYSON había dicho que la versión de JOSÉ WILTON era producto de la presión ejercida por “LOS CARESAPOS”, y respondió: “Eso es mentira, a mi nadie me ha presionado, entonces si el está diciendo eso por qué dio declaraciones a 7 días….hace mas o menos un mes en el que decía que el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO sí había asistido a reuniones ante el periodista que se llama MIGUEL”.
Nuevamente lo describe y dice que el encuentro fue en Girardot, en el hotel Tocarema, que es bajito, de 1.60 a 1.65 de estatura, blanco, sin dar más detalles. Afirma que se enteró de las conversiones por “ELÍAS” pero nunca oyó directamente ni vio el dinero –refiriéndose a los trescientos millones-, y que esos comentarios también los hacía “ELÍAS” a “ORLANDO CARLOS”, “MONOMIGUEL” y “SOLDADO”, de quienes afirma fueron los fundadores del Bloque y concluye que ellos tenían la suficiente confianza con ELIAS.
De igual forma se refiere a “TAYSON” porque de él dice que venía muy bien recomendado del Bloque Capital y a veces acompañaba a “ELÍAS”, pero duró poco tiempo porque fue capturado en Ibagué. También afirma que los hermanos CARVAJAL RODAS conocidos como “LOS CARESAPOS” ingresaron en el 2001, fueron comandantes de escuadra, luego comandantes de contraguerrilla y posteriormente financieros hasta la fecha de su desmovilización, en el caso de Alexánder y al otro –Juan David-, lo capturaron en el año 2004.
También recuerda como en su caso se entregó el 13 de diciembre de 2004 y fue capturado el 9 de febrero de 2005. En esta declaración JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, quien había hecho afirmaciones sobre fechas, sitios, en general sobre aspectos puntuales, se mostró evasivo, al no recordar con precisión lo que ya había afirmado en pasada oportunidad, e incluso contestó ante una pregunta que le hizo la defensa sobre la fecha de la segunda reunión en la Finca “Chihuahua” que “tal vez..”; tampoco recordó exactamente el sitio del lugar en el que se llevó a cabo la reunión porque había pasado mucho tiempo.
Lo que sí recuerda es que estuvieron con “TAYSON” y “MONOCHANGUA” como acompañantes de “ELÍAS” y que el ex Senador ya había llegado primero y “ELÍAS” fue el quien les informó lo ocurrido. La defensa le puso de presente una supuesta grabación de una conversación sostenida entre “MOISÉS” y un concejal de Lérida y al escucharla el declarante no reconoció su voz y expresó que se encontraba dispuesto a someterse a un cotejo para corroborar lo afirmado.
A pesar de no haber suministrado más detalles reiteró lo fundamental, es decir, las tres reuniones, los lugares –en forma general-, y se refirió a las personas que con él estuvieron en las citadas concurrencias. Al final de la diligencia cuando se le preguntó si era su deseo agregar algo más, expuso que: “Si claro.. quiero agregar… que no quiero seguir mas con estas declaraciones si de pronto me vuelve a llamar la Corte; es más hasta me quiero retirar de la ley de justicia y paz, porque como van las cosas es preferible pagar lo que estoy pagando y alejarme de todo; porque hasta la presente no he visto ninguna garantía por parte del Gobierno, entonces estoy pensando seriamente en eso, retirarme de la ley de justicia y paz y acumular todos los procesos que tengo, sería más viable para mí, porque esperar todavía cinco diez años más para que apliquen esa ley y estoy condenado a 26 años y ya llevo tres, casi cinco con descuento.
No quiero que me sigan llamando más a declarar y no pienso seguir colaborando ni a la Fiscalía ni a ninguna institución del Estado”. Estas frases le permiten a la Corte hallar respuesta a la actitud que tuvo el declarante JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, hecho que ha debido ser valorado por el Fiscal Delegado ante la Corte y no, como lo plasmó en la resolución de preclusión: “En esta declaración, tal vez en la única en la que se concretó al testigo para que puntualizara datos concretos y respuestas igualmente precisas, se limitó a responder tanto al interrogatorio del funcionario como al defensor, que no sabía o no recordaba, o guardaba silencio; pero posteriormente en la declaración de abril veintidós (22) de dos mil ocho (2008), ya recordó y dijo que la reunión había sido en agosto o septiembre de dos mil uno (2001), circunstancias estas que no son compatibles con los requisitos mínimos de objetividad, coherencia, lógica y correspondencia y seriedad de un testigo creíble.
En estas condiciones es imposible atribuirle valor probatorio a un testimonio, menos aún para corroborar otra declaración, que como ya se dijo no es creíble, luego entonces ninguna de las dos declaraciones se ajusta a la verdad” (negrillas no originales). Nuevamente la Corte lo escuchó en declaración el día 22 de abril de 2008, diligencia en la que estimó que no era necesario agregar algo a las declaraciones anteriores sobre las reuniones en las que estuvo presente el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
Para la Sala Penal, como también fue un aspecto tratado en el auto de 10 de diciembre de 2007, mediante el cual la Corte impuso medida de aseguramiento contra el ex Senador GÓMEZ GALLO, no existe duda que las declaraciones de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO no están relacionadas de forma tal que la credibilidad de una dependa de la atribuida a la otra. · ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO ALIAS “ESTEBAN” alude a los comentarios que escuchó al interior de la organización de EDUARDO RESTREPO VICORIA alias “EL SOCIO” relativos a que el ex Senador GÓMEZ GALLO pertenecía a la nómina de éste y a una reunión que él presenció entre el líder político y el narcotraficante en una residencia de la variante de Ibagué. · JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias “MOISÉS”, sostuvo que siendo comandante financiero en el año 2001, presenció las reuniones que el jefe del Bloque Tolima “ELÍAS” sostuvo con EDUARDO RESTREPO VICTORIA y el ex Senador GÓMEZ GALLO en el Hotel Tocarema de la ciudad de Girardot; en la finca Chihuahua de San Luis y en el establecimiento “La Florida” en la ciudad de Ibagué. El análisis de la declaración de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO no debe llevarse a cabo separando cada una de sus intervenciones y tomando de ellas manifestaciones aisladas, como las respuestas ofrecidas en la declaración llevada a cabo el 20 de noviembre de 2007, en la que expresó no evocar con precisión las fechas, pero posteriormente, como quedó consignado en la declaración de 22 de abril de 2008, recordó que dichas reuniones se habían realizado en agosto o septiembre de 2001.
El testimonio de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO ofrece a la Sala total credibilidad, porque logró demostrar a través de otros declarantes que él fue miembro del Bloque Tolima, cercano al comandante “ELÍAS”, la que le permitió estar al tanto de las reuniones del comandante e incluso escuchar los comentarios que le hacía sobre sus actividades personales y sus relaciones con políticos y con quien en ese momento era el mayor narcotraficante de esa región, así como presenciar las reuniones de “ELÍAS” con EDUARDO RESTREPO VICTORIA, alias “EL SOCIO” y con el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
Para la Sala Penal es muy grave comprobar que el Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia en la resolución impugnada por el Ministerio Público hizo mención a hechos que jamás fueron expuestos por el testigo BEDOYA RAYO como el que se resalta y se halla a folio 63 de la providencia: “Con relación a la reunión en la finca “Chiguagua” de San Luis, dice que fue tres días después de la del Hotel Tocarema a la que llegó alias “El Socio” y luego el senador sólo con otro señor;” (subrayas no originales).
Este aparte de la declaración, según lo anuncia en la resolución, corresponde a la declaración rendida por JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO el 25 de octubre de 2007, en la que por el contrario, el declarante al referirse a la reunión llevada a cabo en el hotel Tocarema de Girardot que las únicas personas que allí se encontraban eran: “ELÍAS” comandante del Bloque Tolima con sus acompañantes, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, alias “MOISÉS”, CÉSAR MORA alias “TAYSON” Y “MONOCHANGUA”, además del ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, quien se encontraba solo y había llegado primero al hotel cuando ellos hicieron presencia en ese sitio.
A esa reunión no asistió EDUARDO RESTREPO VICTORIA “El Socio” y menos aún, que el ex Senador hubiera llegado después en compañía de un señor. En gracia de discusión, así se tratara de un error de redacción del párrafo en cita, en el que si bien no existe claridad a qué reunión se refiere el declarante, si a la llevada a cabo a principios de año en el Hotel Tocarema de Girardot o al posterior encuentro en la finca Chihuahua en San Luis, lo cierto es que el testigo JOSE WILTON BEDOYA RAYO en sus respuestas (ni en la primera ni en la segunda parte), se refirió a que a Chihuahua el ex Senador llegara sólo con otra persona, o confundir la esposa de LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO con la de “ELÍAS”, para rematar el párrafo aduciendo que el declarante no presenció las reuniones pero que “ELÍAS” le comentó. Si algo queda claro de la declaración de JOSÉ WILTON rendida el 25 de octubre de 2007 es que únicamente en la reunión del Hotel Tocarema LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO estuvo sólo, porque en las demás (Chihuahua y en La Florida) estuvo acompañado por una mujer y un hombre.
El testigo afirma que se trataba de la esposa, a quien describe físicamente y de esa información es imposible deducir, como lo hace el instructor, que confundió este importante aspecto con la esposa de “ELÍAS”, así como que finalizó su intervención reconociendo que no presenció las reuniones cuando este hecho siempre ha sido una constante, no estar directamente en las reuniones, con la posibilidad de escuchar la conversación y percatarse de lo allí discutido; el desarrollo y los diálogos sostenidos fueron conocidos a través del comandante “ELÍAS”.
A lo anterior se suma otra grave imprecisión, en esta oportunidad a folio 69 cuando se refiere al testimonio de alias “TAYSON”, cuando afirma que la Corte Suprema de Justicia en el auto de diciembre 10 de 2007, lo descalificó: “En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 10 de diciembre de 2007, mediante el cual le resolvió situación jurídica al procesado GÓMEZ GALLO, al referirse al testimonio de alias “Tayson”, lo descalificó por “mendaz y acomodado por intereses muy seguramente relacionados con aquellas dádivas que se dice recibió”; es decir, en los testigos siempre ha estado ante todo el interés de por medio, ya sea económico o de rebajas de penas o beneficios de los que pueda derivar ventajas personales, sin importar causar daño a otras personas, sean inocentes o culpables”.
La Corte, en la citada providencia, se refirió a una serie de situaciones ajenas al proceso penal pero con graves incidencias en éste, como presiones, amenazas y sobornos, hechos que se ha pretendido utilizar para afectar la credibilidad de los testigos, que por su espontaneidad y coherencia le han servido de fundamento a la Corporación para tomar decisiones de fondo a través de una seria y objetiva valoración de los medios probatorios.
Este es el verdadero sentido en el que se dejó plasmada la frase que fuera de contexto tomó la Fiscalía Delegada para descalificar el testimonio de “TAYSON”. En el auto de 10 de diciembre se dijo: “Con todo ello, se desvanece la tesis según la cual las imputaciones contra el Senador, sobre las que se le interrogó en su indagatoria –vinculación con grupos al margen de la ley- son el resultado de un complot que sus adversarios políticos han querido tejer, manipulando la declaración de Róbinson Javier Guillombo y la de los ex militantes del bloque Tolima de las AUC internos en Picaleña, pues como fluye sin dificultad, la concatenación de las declaraciones que destacan la credibilidad de quienes involucran al procesado con el bloque Tolima y con Eduardo Restrepo Victoria es lo que sirve de fundamento para adoptar la decisión que se proyecta.
Consecuencialmente, lo vertido en su ampliación por César Augusto Mora Guzmán (a. “Tayson”), surge mendaz y acomodado por intereses muy seguramente relacionados con aquellas dádivas que se dice recibió, razón por la cual ninguna consecuencia puede tener respecto a investigaciones a ordenar, como se solicita, …” (negrillas y subrayas no originales).
Para la Corte Suprema resulta innecesario continuar en este detallado ejercicio de confrontación, pues suficientes ejemplos se han expuesto en los que se aprecia que los tres testimonios, de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO alias “ESTEBAN”, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO alias “MOISÉS” y CÉSAR MORA GUZMÁN, alias “TAYSON”, fueron desestimados por la Fiscalía con argumentos en algunos casos contrarios a lo verdaderamente contenido en la prueba, a una valoración sesgada o fuera de contexto bajo unos parámetros normativos errados.
El análisis valorativo de las prueba, como lo emprendió la Sala al imponer la medida de aseguramiento y como lo ha hecho ahora al momento de resolver el recurso de reposición contra la resolución de calificación de conformidad con lo establecido en la ley, esto es, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 238 de la ley 600 de 2000) y no de manera aislada como lo hizo el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Son estos tres testimonios prueba suficiente, sin desconocer que existe también otro gran caudal de declaraciones que en su momento se constituyeron en fundamento para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, que indica que existió un acuerdo entre el ex Senador y el Bloque Tolima porque para poder salir elegido Senador, debió realizar campaña política en el departamento del Tolima, la cual solo se podía adelantar con el apoyo del mencionado grupo al margen de la ley.
También la Fiscalía ha estimado que las condiciones de los declarantes, sus vínculos con los grupos al margen de la ley, sus condiciones morales son circunstancias que deben tenerse en cuenta a efectos de valorar el testimonio. Si bien es cierto para la Sala no existe duda que los vínculos delictivos de los declarantes no pueden pasar desapercibidos al momento de valorar su contenido, el análisis objetivo, serio y ponderado de las probanzas obliga a superar estas situaciones, porque como se expuso con antelación, investigar y ahondar en los procesos penales para lograr conocer la estructura y funcionamiento de las organizaciones al margen de la ley, como son las Autodefensas Unidas de Colombia, ha sido tarea que tiene como base la información suministrada por los propios integrantes de ellas, la que luego se corrobora a través de otros medios probatorios, tarea de una altísima dificultad y responsabilidad en la búsqueda del equilibrio entre la eficiencia de la Administración de Justicia y el debido proceso.
El hecho de que un testigo, como el caso de CÉSAR MORA GUZMÁN, alias “TAYSON” luego de rendir declaración se retracte de sus afirmaciones iniciales no desvirtúa por sí mismo el contenido de la primera versión, porque ante dicho fenómeno, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, luego del análisis de la prueba en conjunto, sujeta al sistema de persuasión racional se podrá determinar en cuál de las declaraciones dijo la verdad y en cuál no. En ese orden de ideas la declaración de “TAYSON” que aparece contenida en la publicación del semanario 7 días resulta para la Corte una información creíble, así después el 20 de noviembre de 2007 se hubiere retractado, pero como se expuso en torno a la declaración de “MOISÉS”, son los factores externos, las amenazas, los ofrecimientos, las presiones las que debe tener en cuenta el funcionario judicial para poder establecer en cuál de las declaraciones o exposiciones se dijo la verdad.
Finalmente la Fiscalía tampoco estimó el testimonio de JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA, alias “EL ZARCO” con el argumento que algunos miembros del Bloque Tolima afirman no conocer a ningún miembro con ese alias como tampoco figura en los registros de la Fuerza Pública. La Procuraduría en el concepto previo a la calificación se refirió a la declaración de TAPIERO AROCA la que en sus aspectos esenciales se encuentra corroborada principalmente por las declaraciones de SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ, alcalde encargado de San Luis, RICAURTE SORIA ORTIZ alias “ORLANDO CARLOS”, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO alias “MOISÉS”, JOSÉ ALBEIRO GARCÍA alias “TENIENTE” y EDWIN HERNANDO CARVAJAL alias “WALTER” o “CARESAPO”.
JIMMY ANDRÉS TAPIERO alias “EL ZARCO” sindicó al ex senador GÓMEZ GALLO de haber tenido contactos con el comandante “VICTOR” en San Luis. Es evidente que tal testimonio ofrece serios motivos de credibilidad, en las circunstancias en que tal conducta se habría desarrollado, concuerdan sustancialmente con los datos suministrados por los miembros del Bloque Tolima referidos, como la fecha en que tal acción se produjo, los “alias” utilizados y el inicio del Bloque Tolima en la región de Saldaña y San Luis, a donde sus promotores llevaban de todo al patrón, entre lo cual precisamente se incluía botas y uniformes camuflados que según el testigo donó el Presidente del Congreso LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.
Ahora bien, los resultados electorales han sido analizados por la Procuraduría en el escrito a través del cual sustenta el recurso de apelación y estima que el indicio del móvil para delinquir se construye sobre la base de encontrarse probado que durante los años 1998, 2002 y 2006 el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO obtuvo una importante votación en municipios en donde ejerció influencia política y militar el Bloque Tolima, tales como San Luis, San Antonio, El Guamo, El Espinal;
Purificación, Ortega, Saldaña, Ibagué, Rovira, Lérida, Mariquita, Valle de San Juan y Ataco. La Fiscalía en la resolución que ha sido cuestionada parte del hipotético caso que si hubiere existido ese acuerdo entre el político y el grupo de las autodefensas necesariamente ese acuerdo se tendría que reflejar en los resultados electorales, como ha ocurrido en otras regiones del país, pero que en el departamento del Tolima no ocurrió, como se aprecia en el cuadro que demuestra cómo en los municipios donde se presume había mayor presencia paramilitar, las tendencias electorales respecto del procesado en la mayoría de tales municipios descendió el número de votos o a lo sumo se mantuvo, teniendo en cuenta el censo electoral.
Se afirma en la resolución acusatoria que: “De este informe puede fácilmente colegirse, que de haber existido el tan pregonado acuerdo del implicado GÓMEZ GALLO en las elecciones de dos mil dos (2000) especialmente, hubiesen presentado otros resultados, pero en este caso fue todo lo contrario; entonces cuál fue el objeto de la supuesta alianza del político con los militares?” En el mismo sentido la defensa del doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO afirma en el escrito que el ex Senador alcanzó la más alta votación (51.311 votos) en las elecciones celebradas el 8 de marzo de 1998, es decir cuando el Bloque Tolima no existía. Posteriormente el 22 de octubre de 2005 se llevó a cabo la desmovilización del Bloque Tolima de modo que para las elecciones del 12 de marzo de 2006, cuando obtuvo 32.455 votos, el grupo ilegal ya no operaba en el departamento.
Además, en las elecciones de 2002, en auge las autodefensas, LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO obtuvo 34.394 votos. Concluye entonces la defensa: “Luego si Gómez Gallo obtuvo en 1998, sin la existencia del grupo armado, 16.917 más de los obtenidos en 2002, con la presencia de los paramilitares, la relación entre la actividad política y la presencia del grupo armado, no existe.
Afirmación que se muestra con mayor contundencia, porque en 2006, ya desmovilizado el grupo ilegal, obtuvo 32.452 votos. Por tanto, la relación entre actividad política y presencia del grupo armado ilegal, que sirve de hecho indicador a la inferencia del apelante, es falsa”. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia comparte el análisis expuesto por el Procurador Delegado en la impugnación, según el cual, el indicio de “móvil para delinquir” tiene fundamento si se atiende a que el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, como cabeza del partido Conservador Colombiano en el departamento del Tolima, requería un esfuerzo proselitista mayor que el resto del “equipo político”.
También resulta cierto y no existe duda alguna acerca del origen, asentamiento y evolución del Bloque Tolima y la presencia de militantes de ese grupo ilegal en forma permanente en los municipios de San Luis, Valle de San Juan, Rovira, Saldaña, Ataco, San Antonio, El Guamo, El Espinal, Purificación, Ortega, Ibagué, Lérida y Mariquita, hasta la fecha de la desmovilización e incluso tiempo después de ocurrida ésta.
Para la Sala Penal, independientemente de que hubiera aumentado o disminuido la votación, lo cierto es que el ex Senador obtuvo una importante respuesta en el departamento del Tolima, lo cual indica que debió realizar actos propios de la actividad política para obtenerla y a ese esfuerzo se sumó el compromiso de los miembros del Bloque Tolima para apoyar ese ideal, como efectivamente lo logró. A juicio de la Sala, la relación entre actividad política y presencia del grupo armado ilegal que conforma el hecho indicador no es falsa - como lo ha sostenido el no recurrente- y el hecho indicado, que el ex Senador y los miembros del Bloque Tolima acordaron el apoyo para las elecciones parlamentarias, constituye un indicio grave, que podrá adquirir mayor entidad, cuando se analicen posteriormente los resultados electorales desde el año 1998 hasta el 2006, pero no de manera aislada, es decir, los del ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, sino el conjunto de resultados que para esas fechas también obtuvieron los demás candidatos del partido Conservador Colombiano, como Representantes a la Cámara, Alcaldes, miembros de Corporaciones, así como el análisis sobre la cercanía y diferencias con los demás candidatos de otros movimientos y partidos políticos que durante los años citados hicieron presencia en el departamento del Tolima.
Por todo lo anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia comparte plenamente los argumentos expuestos por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal en el sentido de revocar la resolución de preclusión proferida el once de agosto de 2008 por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al estimar que para el momento procesal se encontraba demostrada la ocurrencia del hecho y existían por lo menos tres testimonios que ofrecían serios motivos de credibilidad, así como indicios graves y documentos que señalaban la responsabilidad penal del ex senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
La confrontación de los argumentos expuestos en la resolución por medio de la cual se pretendía archivar en forma definitiva el proceso con el contenido de cada uno de los testimonios, la valoración conjunta de los elementos probatorios dentro de un marco normativo consagrado en el inciso segundo del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, no podía arrojar decisión distinta; lo contrario, como se pudo percatar la Sala, es el estudio alejado del rigor de la prueba, descontextualizado, desconocedor de la valoración probatoria conjunta señalada por el legislador y bajo una normatividad sustantiva, otorgándoles una trascendencia inusitada a las imprecisiones propias de la prueba testimonial y sin tener en cuenta a efectos de sopesar los testimonios, la razón de ser de fenómenos como la retractación, el ofrecimiento de dinero, las presiones, los cambios inesperados de postura y por encima de todo ello, la lamentable relación que paulatinamente se fue tejiendo en nuestras regiones desde las bases de las alcaldías en los municipios hasta llegar a los miembros del Congreso de la República, con el fin de lograr que las Autodefensas Unidas de Colombia lograran sus objetivos, alcanzar un status político solo posible a través de los miembros de la clase política elegidos popularmente que de una u otra forma había acordado con ellos lograr o mantenerse gracias a su decidido apoyo.
Por tanto, además de típica, la conducta del ex Senador que se acusa se revela antijurídica y culpable, pues con ella lesionó sin motivo de justificación atendible el bien jurídico de la seguridad pública, y porque hallándose en condiciones de actuar en forma distinta, conforme a derecho, resolvió llevar adelante la acción delictiva con conciencia plena de su tipicidad y antijuridicidad.
El concierto para delinquir agravado, cuando la conducta es para promover grupos al margen de la ley (como ya lo ha expuesto la Sala a imponer las condenas a quienes fueron mandatarios departamentales y miembros del Congreso de la República) es de una alta gravedad, si se tiene en cuenta que la realidad social y política del departamento del Tolima no podía ser ajena al ex Senador GÓMEZ GALLO, quien en su condición de Senador era el jefe político y fórmula al Congreso de la República de GONZALO GARCÍA ANGARITA, condenado por concierto para delinquir agravado y de alcaldes como ARMANDO GAMBOA y SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ, quienes también resultaron vinculados con el Bloque Tolima.
Este es también el fundamento para deducir en la resolución de acusación la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral noveno del artículo 58 de la ley 599 de 2000, este relativo a la “posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”. La resolución de acusación debe contener los presupuestos necesarios para el cabal ejercicio del derecho de defensa lo cual implica que la imputación recoja todas aquellas circunstancias fácticas y jurídicas que incidan en la punibilidad a la hora de una eventual sentencia condenatoria.
El fenómeno de la congruencia ampliamente reconocido y desarrollado por la jurisprudencia no es sólo el aspecto de la adecuación típica de la conducta, sino también de las circunstancias que inciden en forma favorable o desfavorable, según el caso, al momento de la determinación de la pena. IV. Otras Consideraciones Finalmente, para la Sala los argumentos que el señor Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia plasmó en la resolución de preclusión, en particular los que se han destacado en esta providencia, desbordan -a juicio de la Sala- la libertad de apreciación de la prueba, a pesar de que ello el propio legislador le ha impuesto límites como la valoración conjunta, las reglas de la sana crítica, que sea en forma razonada y respetando el contenido de cada una de ellas.
Al renunciar el ex senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO a su investidura y ser remitido el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que allí continuara su curso, la expectativa de la judicatura estaba fundada en que la decisión que se tomara, ajena a que fuera favorable o desfavorable al procesado, sería el resultado de la conducción seria de la investigación y que la calificación del sumario como finalización de la fase de instrucción reflejara el análisis ponderado de la prueba, propio de todo servidor público que administra justicia, con mayor razón de quien ocupaba uno de los más importantes cargos de la Fiscalía General de la Nación. La decisiones de primero y quince de septiembre de 2009, mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia retomó las investigaciones de los miembros del Congreso de la República que habían perdido el fuero constitucional por renuncia u otra situación, le permitieron a la Corporación volver sobre las actuaciones y valorar, como en el presente caso, los pronunciamientos que en otras instancias fueron tomados.
Como corolario del análisis y las consideraciones expuestas, la Sala estima que la conducta del Fiscal Once Delegado ante la Corte, doctor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ, puede ser constitutiva del delito de prevaricato, razón por la cual se compulsarán copias de la decisión impugnada y de las piezas procesales referidas en esta providencia, con destino al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.
REVOCAR la resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008). 2. ACUSAR al ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO como autor del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso segundo del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, concurriendo la circunstancia descrita en el artículo 58 numeral 9 del Código Penal (Ley 599/00) 3.
REVOCAR, como consecuencia de las anteriores decisiones, la libertad provisional concedida por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al ser proferida la resolución de preclusión de la investigación. 4. ORDENAR la captura del ex senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 14. 240.029 de Ibagué, residente en esa ciudad. 5.
COMISIONAR al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación para proceder a hacer efectiva la orden de captura. 6. COMPULSAR copia de esta providencia y de las demás piezas procesales referidas en la parte motiva, con destino al Despacho del señor Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aclaración de voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aclaración de voto Aclaración de voto Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 27 de octubre de 2008. Rad: 29.549. � Escrito presentado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal el 13 de agosto de 2008. Fl. 96 cuaderno original número 7. � Escrito presentado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal el 27 de agosto de 2008. Fl. 105 cuaderno original número 7. � Resolución de 8 de septiembre de 2008.
Fl. 230 cuaderno original número 7 � Resolución de 10 de octubre de 2008 del Despacho del Vicefiscal General de la Nación. Fl. 67 del cuaderno original de Segunda Instancia � Resolución de 28 de noviembre de 2008 proferida por el Despacho del Vicefiscal General de la Nación. Fl. 119 cuaderno original de segunda instancia. Contra la misma resolución de 10 de octubre de 2008, la Vicesficalía resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que decretó la nulidad.
En esta oportunidad se pronunció el 17 de junio de 2009. Fl. 227 del cuaderno de segunda instancia. � Por ejemplo, en el auto de 4 de octubre de 2007, proceso de única instancia 26.470, tesis reiterada en la sentencia de única instancia de 19 de diciembre de 2007, radicación 26.118. � VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte General.
Cuarta Edición. Librería Jurídica Comlibros. Medellín 2009, pág. 575. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Resolución de acusación de 8 de septiembre de 2007. Proceso de única instancia Nro. 26.942. � Declaración del 4 de abril de 2008, minuto 36:17 � Declaración del 22 de abril de 2008, minuto 25:38 � Auto que resolvió los recursos de reposición interpuestos por los defensores de los doctores LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y GONZALO GARCÍA ANGARITA de fecha 25 de enero de 2008.
Folio 266 c.o. Nro. 3. � Minuto 10:06 de la declaración de FELIX ANTONIO BONILLA. Abril 2 de 2008. � Minuto 26:03 de la declaración de Félix Bonilla. � Minuto 20:30 de la declaración. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación de 13 de febrero de 2008. Rad: 21.844 � Minuto 10:10 de la declaración rendida el 29 de octubre de 2007. � Minuto 11:43 de la declaración. � Minuto 60:43 de la declaración. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 14 de diciembre de 2009. Radicación: 27.941. PAGE 1