AGUAS DE USO PÚBLICO Y AGUAS DE DOMINIO PRIVADO Sentencia C – SC – 004 de 1960 AGUAS DE USO PÚBLICO Y AGUAS DE DOMINIO PRIVADO. – LAS DE DOMINIO PÚBLICO NO PASAN A SER DE DOMINIO PRIVADO POR EL HECHO DE QUE UNA PERSONA LLEGUE A SER DUEÑA DE TODOS LOS TERRENOS QUE LA VERTIENTE ATRAVIESA. – NO ABUSA DEL DERECHO QUIEN RAZONABLEMENTE LO EJERCE SIN LESIÓN DEL PRO-COMÚN. El dominio sobre las aguas corrientes por cauces naturales incumbe al Estado como salvaguardia y garantía del uso común para todos los habitantes del territorio.
Arranca el principio de la naturaleza misma de aquellas cosas que escapan a la apropiación exclusiva de las gentes, sin que su máxima utilidad se disminuya en modo alguno por esa causa elemental. Mas cuando por excepción las vertientes nacen y mueren dentro de fundo individualizado, agua y tierra constituyen la misma unidad económica, y el derecho de dominio privado se predica sobre el inmueble tal cual es.
La razón de pende de que si hay cosas destinadas por su naturaleza al uso común, repugna en ellas la idea de exclusividad para alguien; en tanto que el agua confinada en un cuerpo cierto no es obviamente otra cosa que parte integrante de la heredad a que accede. En el último evento poco importa que la corriente perezca para el fundo por una causa cualquiera: por evaporación o agotamiento, por desaparición inopinada de las aguas, o porque afluyan a otra vertiente.
Si la muerte puede obedecer a causas variadas, pero la condición del efecto jurídico es el hecho predeterminado por la norma y no sus causas, carece de validez cualquiera duda en saber si solo una o varias, en lugar de todas las caídas que hagan morir la vertiente en la misma heredad donde ha nacido, son hábiles en derecho para que tales aguas al quedar sustraídas del dominio común ingresen al dominio privado.
En realidad no varía la consecuencia jurídica cualquiera que sea en concreto el motivo generador del fenómeno natural (667 C. C.) Como corolario se desprende que si una corriente es de uso público por atravesar diversas heredades, nunca habría título idóneo para que entre al dominio privado por el mero hecho de que alguien llegue a ser dueño de todos aquellos predios, desde luego que el ordenamiento no ha instituido ese modo de enajenar y de adquirir los bienes del Estado, así sean de uso público.
Quien ejerce razonablemente un derecho sin lesión de procomún, está exento de responsabilidad extracontractual o aquiliana y no incurren en le llamado cuasidelito. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2221 Y 2222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Vicente Restrepo P. y Antonio López entre otros. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Bogotá, ocho (8) de febrero de mil novecientos sesenta. Con la aseveración de ser dueños de una finca ubicada en el paraje de Granizal, Portahuelo o La Loma del Municipio de Medellín, por haberla recibido el 24 de marzo de 1955 en la liquidación del juicio sucesorio de sus padres José Vicente Restrepo y Celsa Julia Palacios, los actores Joaquín, Jorge, Teresa, Valentín, Vicente Restrepo P. y Antonio López como curador de su consorte Trinidad Restrepo P. iniciaron el presente juicio ordinario contra las Empresas Públicas de Medellín en demanda de indemnización de perjuicios.
Han sostenido que por nacer y morir en la misma heredad eran de su dominio privado unas vertientes que irrigaban el inmueble y fueron expropiadas por el Municipio para el Barrio de Moscú, son que haya satisfecho la correspondiente indemnización. “Pero aun suponiendo –agrega el libelo- que se consideraran tales corrientes como de dominio público, venían sirviendo a expresado inmueble para todos sus menesteres humano, agrícolas y ganaderos.
En este caso, también nos encontráramos frente a una expropiación, sin previa indemnización, en relación con el uso de tales aguas”. Por otra parte, la demanda que en el año de 1947, ya muerto el causante José Vicente Restrepo, el Municipio no sólo obtuvo de la Comisión de Aguas de Antioquia la concesión de aquellas fuentes para el dicho Barrio de Moscú, sino que la expropió, aunque reitera que no ha pagado suma alguna ni al señor José Vicente Restrepo E. ni a sus sucesores.
Terminó el primer grado del proceso por sentencia 7 de junio de 1958 en que el Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín negó la indemnización reclamada, tanto por la propiedad como por el uso de las aguas; declaró la excepción (sic) de falta de competencia del Juzgado para decidir sobre la indemnización de perjuicios y daños por la privación del beneficio de las aguas con anterioridad a la fecha en que el Municipio obtuvo la tradición legal del terreno donde nacen; declaró asimismo que no hay lugar a decidir sobre perjuicios a los demandantes por razón del incumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución número 80 de 17 de julio de 1950 originario del Ministerio de Comercio e Industrias; e impuso las costas a la parte demandante, quien apeló. Fue plenamente confirmatorio el fallo de segunda instancia proferido el 27 de octubre de 1958, y en su motivación se leen los siguientes pasos: “Del texto de la demanda se desprende con claridad quienes propusieron parte de la base de la existencia de un derecho de propiedad sobre las aguas a que aluden y por nacer y morir dentro de un mismo predio, y que allí que debe analizarse si está o no demostrada en el juicio la existencia de una propiedad particular sobre tales aguas.
“Establece la legislación sustantiva lo siguiente: ‘Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión de uso público en los respectivos territorios. Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad; de propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan como éstos a los herederos y demás sucesores de los dueños.
(Artículo 677 del Código Civil). Se comprende claramente que para que surja la propiedad particular de aguas es esencial que nazcan y mueran dentro de predio de un solo dueño, como está repetido por todos los doctrinantes, y de allí que quien pretenda que unas aguas le pertenece se encuentre en la necesidad de acreditar por los medios pertinentes tanto la propiedad del respectivo fundo como que él realmente comprende las aguas en su totalidad.
Se han hecho diversos planteamientos en relación con el concepto de morir las aguas, pero ellos no requieren exposición ahora. “Sostienen los recurrentes (apelantes) que el año de 1947 el Municipio de Medellín tomó las aguas existentes dentro del predio que había adquirido el causante de ellos, señor José Vicente Restrepo, pero resulta claro que al juicio no se aportó titulación demostrativa de la propiedad del inmueble en ese entonces, lo que naturalmente deja sin base de complete solidez la pretensión que se estudia, mejor dicho, la hace deficiente, como es obvio.
De la calidad de propietario de la tierra emana de manera próxima el derecho a las aguas que en ella afloran y desaparecen, según está repetido, y de allí que para dar apoyo a la acción hayan debido aportar los acortes el respectivo o los respectivos títulos. Verdad es que en la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados se afirma la adquisición por parte del causante Retrepo del bien raíz que luego se adjudicó a los hijos suyos (folio 19 v. ss.
Cuaderno 1°), pero se sabe que certificaciones de esa naturaleza únicamente son o constituyen prueba supletoria, en conformidad con lo establecido en la ley. (Artículo 2.675 citados Código Civil). No se demostró por los medios probatorios pertinentes la pérdida o falta de títulos en que constara el dominio del causante, luego por este aspecto resulta que no está satisfecho el requisito que hiciera viable estimar de modo completo la certificación referida”.
Después de aludir el sentenciador a que de acuerdo con las voces de la demanda inicial el causante Restrepo adquirió por acto diferente en varias fechas y por fracciones la heredad de que se trata, dice: “Lo anterior muestra entonces con mayor fundamento que era necesaria la aportación de los títulos anteriores sobre que los demandantes quieren hacer descansar sus pedimentos, en gracia de que así hubiera podido saberse con suficiente certidumbre la situación surgida.
Indudablemente que no era cosa de significación mínima o inocua determinar si en uno solo de los lotes nacían y morían las aguas a que alude el juicio, como que ello incide en la definición acerca de si fueron o no de dominio privado, lo que es de trascendencia inconcusa. El principio legislativo sienta que las aguas son del Estado y sólo por excepción reconoce que sean de los particulares y, precisamente esta situación si se quiere visible especialidad está exigiendo que la persona pretenda ser dueña de ciertas aguas lo compruebe plenamente.
En armonía con lo sostenido por la parte actora, lo que también se desprende de las constancias procesales, el inmueble determinado en la demanda se integró por varios lotes, pero esa integración no trae por sí la consecuencia que le agua o las aguas existentes dentro de él será del dominio privado, como es claro, por lo que se configura un motivo que repercute en contra de la parte recurrente.
“Las aguas de uso público no dejan de serlo, de continuar en su calidad, por causa de las solas actuaciones particulares pueden contradecir, con positivos efectos, las normas legales en que media el interés social o general, como es comprensible de todos. Si una fuente es de dominio público por atravesar predios de distintos dueños, ese carácter no desaparece ni puede desaparecer porque una persona venga a ser propietaria de todos esos predios, que unifica o con los cuales forma uno solo y en forma de comprender todo el curso de la corriente de que se trate, el nacimiento, cauce y extinción. No se demostró que dentro de uno de los lotes que se dicen adquiridos por el fallecido José Vicente Restrepo nacieran y muriera las aguas a que se refiere el litigio, Lugo no se dispone de certeza para sostener o aceptar que hayan de mirarse como de dominio privado, pues la formación de una sola finca con varias adquisiciones no conduce por sí a la inferencia de ese dominio privado, pues no se descarta por lo menos la duda de que antes las aguas en mención atravesaran o corrieran por tierras de varias personas para calificarse como públicas.
“El Ministerio de Comercio e Industrias, por Resolución número 80 de 17 de julio de 1950, concedió al Municipio de Medellín merced de aguas de que venía usando y a las cuales aluden los actores, y dicha resolución fue regularmente aportada al proceso (folio 31ss. Cuaderno 1°). Se conceden mercedes de aguas de uso público. (D. L. 1.381 de 1940 de 1940, D. E. 1.382 de 1940, etc.) y ello está poniendo más de manifiesto que debieron los demandantes establecer con plenitud el derecho de dominio que pretenden sobre las aguas ya mencionadas varias veces y que en esta actuación estatal se tuvieron como no integrantes del dominio privado”.
“…El Personero Municipal promovió expropiación de un lote de terreno con el fin de lograr la realización de obras propias para dotar de aguas al barrio denominado Moscú (folio 21 siguientes, cuaderno 1°), acción que dirigió contra los actuales demandantes y que dio lugar a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito dictara la providencia en fecha 20 de abril de 1949, por la que se decreta la expropiación a favor del municipio de Medellín, de … un lote y faja de terreno con destino al acueducto del Barrio de Moscú, comprendido dentro de los siguientes linderos generales de finca coincida con los nombres de Portachuelo, Granizal o La Loma …cuya especificación y linderos son… área de terreno, con casa de tapias y tejas, aguas y todas sus mejoras anexidades (subraya la Sala), ubicada en … (folio 9, cuaderno 3°).
En los días 18 y 25 de agosto de 1951 se realizó la correspondiente entrega y en el acta respectiva aparece que el Municipio consignó la suma de $33.000.00 como valor de lo expropiado. (Folio 9, ss. C. 3°)”. Más adelante dice el Tribunal: “Para demostrar que esas aguas nacían y morían dentro del fondo de propiedad de los causantes de las actores, produjeron éstos en el juicio los testimonios de Eléazar Tobón Restrepo, Jesús Osorio, Luis Botero y Luciano Parra (folio 4 a 8, cuaderno 2°), en los que se afirma que en el bien raíz alinderado en la demanda efectivamente aparecían desaparecían las aguas… Ya se vio que falta un motivo para acoger lo declarado por los testigos, puesto que sus asertos no llevan a concluir el dominio privado de las aguas, como ya se explicó en líneas anteriores… “El derecho al uso de las aguas… es invocado de modo si se quiere subsidiario por los recurrentes, pero él tampoco sustenta una condena contra la parte demandada, aunque se considere a la contraria con derecho de la riberanía, en mérito de que ya se vio que de parte del Municipio se hizo una expropiación cuyo valor satisfizo y comprendiendo el aprovechamiento.
Agrégase a ello que la concesión que hizo el Ministerio de Comercio e Industria en beneficio del Municipio de Medellín trae la consecuencia de hacer desprovista de base la pretensión en referencia, puesto que no se demostró que aquella fuese lesiva de derecho y porque resulta acorde con las formaciones legales. (L. 113 de 1928, D. L. 1.381 de 1940, D. 1.382 de 1940)”.
Cumple a la Corte la oportunidad de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la parte vencida. LA ACUSACIÓN Se formulan cuatro cargos: una por la causal 7° y tres por la causal 1°. Causal Séptima. Es así como el examen debe iniciarse lógicamente por la tacha que comporta el “haberse abstenido el Tribunal de conocer un asunto de su competencia y declarándolo así en el fallo”.
Dice la demanda que el Juzgado se declaró incompetente para resolver sobre la indemnización de perjuicios por la privación del beneficio de las aguas con anterioridad a la fecha en que el Municipio obtuvo la tradición legal de la faja donde nacen, y que el sentenciador confirmó, no obstante ser permanente la ocupación de las fuentes de propiedad privada y estar fuera de duda la competencia de la justicia ordinaria según el fallo de la Corte proferido el 20 de junio de 1955 en materia de ocupación definitiva de la propiedad particular con motivo de trabajos públicos.
Pero si se considera que el sentenciador decidió el fondo de la cuestión planteada en el proceso, sin dejar de resolver sobre ninguna de las súplicas expresas de la demanda inicial, y no ignoró el ingreso definitivo de aquellas aguas al patrimonio del Municipio de Medellín, el reparo carece de base. Y no podría hallarla en el temor del Tribunal de incurrir en la reformateo in Prius cuando se abstuvo de tocar la sentencia de primer grado en susodicha cláusula inhibitoria.
Causal Primera El demandante en casación entiende que el Tribunal reconoce en el causante José Vicente Restrepo el dominio del inmueble por haberlo adquirido de distintos vendedores, de tal modo que como la ocupación de las corrientes de agua por el Municipio sobrevino durante la comunidad y la herencia se defiere desde el día del fallecimiento, los actores eran dueños de la finca por presunción legal y en esas condiciones fueron despojados de aquellas vertientes.
Así aduce violación de los artículos 757, 762, 783, 1.013 del Código Civil. Por otro aspecto, alega la interpretación equivocada del artículo 677 del Código Civil a consecuencia de error de derecho en la apreciación de los testimonios de Eleázar Tobón Restrepo, Jesús Osorio, Luis Botero y Luciano Parra, para quienes las aguas nacían y morían en la misma heredad que fue de José Vicente Restrepo y después de sus herederos, lo que para el recurrente constituye plena prueba según el artículo 697 del Código Judicial.
Y en seguida agrega: “Por otra parte sostiene el H. Tribunal: ‘Si una fuente es del dominio público por atravesar predios de distintos dueños, ese carácter no desaparece ni puede desaparecer porque una persona venga a ser dueña de todos esos predios que unifica y con los cuales forma uno solo y en forma de comprender todo el curso de la corriente de que se trate, el nacimiento, cauce y extinción”.
Los conceptos transcritos condicionan la vigencia de la norma citada al origen o formación de la heredad. Si esta ha sido siempre un solo lote la disposición sustantiva es válida. Si fue adquirida por partes tal norma no debe aplicarse. Pero la verdad es que la ley civil sólo sujeta el dominio privado de las aguas a la modalidad de que nazcan y mueran dentro de una misma heredad, sin consideración a la forma unitaria o plural de la titulación de ésta.
En último término se afirma que la sentencia viola los artículos 2.341, 2.342 y 2.347 del Código Civil, conducida por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas sobre responsabilidad civil del Municipio. Estima el recurrente que hubo despojo y cuasidelito imputable a la dicha entidad por aprovechar aquellas aguas para los menesteres de los habitantes del Barrio Moscú, máxime si se tiene en cuenta –dice- que anulados por inexequibilidad los preceptos del Código Contencioso Administrativo que reglamentaban el juicio especial por ocupación de hecho o trabajos públicos, recobran su aplicación ineludible las normas del Código Civil que definen la responsabilidad extracontractual por daños.
SE CONSIDERA: El dominio sobre las aguas corrientes por cauces naturales incumbe al Estado como salvaguarda y garantía del uso común para todos los habitantes del territorio. Arranca el principio de la naturaleza misma de aquellas cosas que escapan a la aprobación exclusiva de las gentes, sin que su máxima utilidad se disminuya en modo alguno por esa causa elemental.
Mas cuando por excepción las vertientes nacen y mueren dentro de fundo individualizado, agua y tierra constituyen la misma unidad económica, y el derecho de dominio privado se predica sobre el inmueble tal cual es. La razón depende de que si hay cosas destinada por su naturaleza al uso común, repugna en ellas la idea de exclusividad para alguien; en tanto que el agua confinada en un cuerpo cierto no es obviamente otra cosa que parte integrante de la heredad a que accede.
En el último evento, poco importa que la corriente perezca para el fundo por una causa cualquiera: por evaporación o agotamiento, por desaparición inopinada de las aguas, o por afluyan a otra vertiente. Si la muerte puede obedecer a causas variadas, pero la condición del efecto jurídico es el hecho predeterminado por la norma y no sus causas, carece de validez cualquiera duda en saber si sólo una o varias en lugar de todas las causas que hagan morir la vertiente en la misma heredad donde ha nacido, son hábiles en derecho para que tales aguas al quedar sustraídas del dominio común ingresen al dominio privado.
En realidad no varía la consecuencia jurídica cualquiera que sea en concreto el motivo generador del fenómeno natural. (677 C.C.). Como corolario se desprende que si una corriente es de uso público por atravesar diversas heredades, nunca habría título idóneo para que entre al dominio privado por el mero hecho de que alguien llegue a ser dueño de todos aquellos predios, desde luego que el ordenamiento no ha instituido ese modo de enajenar y de adquirir los bienes del Estado, así sean de uso público.
El sentenciador no halló en el proceso la titulación que acreditara el dominio del causante Restrepo en la finca de Portachuelo con la característica de tener vertientes con nacimiento y extinción dentro de ese terreno. Pudo colegir por varios elementos de juicio que la propiedad llegó a formarse a través de diversas compras, pero no halló demostrado que en cualquiera de tales fracciones se compílese la susodicha condición legal de que las aguas allí mismo nacieran y murieran.
No podía admitir declaraciones de testigos en ausencia de los títulos para acreditar la propiedad del inmueble. Y si aguas y algunas tierras del fundo de Portachuelo fueron expropiadas legalmente y satisfecha la indemnización a tiempo de la entrega al Municipio, no estaba al arbitrio del sentenciador contrariar e principio non bis in ídem para atender a la súplicas de la demanda.
Es indudable, por último, que quien ejerce razonablemente un derecho sin lesión del procomún, está exento de responsabilidad extracontractual o aquiliana y no incurren ene le llamando cuasidelito. Si aparece arreglada a derecho la conducta del Municipio al obtener primero la merced y después la expropiación de las aguas por vías regulares.
RESOLUCIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de octubre de 1958 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y vuelva el proceso al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez - Hernando Morales M. - Enrique Coral Velasco. - Gustavo Fajardo Pinzón. - Salvo mi voto, José J. Gómez. - Arturo C. Posada. - Jorge Soto Soto, secretario