Micelio
S-31-08-1961Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1961

Magistrado ponente: José Hernández Arbeláez

Ley 28 de 1932Ley 45 de 1936Ley 50 de 1936

FILIACIÓN NATURAL FILIACIÓN NATURAL.-PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN En derecho colombiano no se extingue por el transcurso del tiempo el derecho de impetrar la declaración judicial de paternidad. El estado civil de las personas está fiera del comercio. Deberes de los padres para con los hijos, incluso los naturales. Relaciones sexuales estables y notorias.

Poderes discrecionales del fallador en la apreciación de la prueba al respecto. 1. Es el estado civil una calidad invaluable le que en razón de su esencia no ingresa al patrimonio ni admite cotización en e! mercado. Constituye un atributo de la personalidad humana, que marea su posición en la familia y en el grupo social a que pertenece.

No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo protege, eso si, como a todos los valores im​ponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimación de las gentes. Por todo ello el artículo 406 del Código Civil consagra la norma de que la prescripción nunca podrá oponerse "a, quien se presente como ver​dadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce". 2.

No existe duda acerca de que el matrimonio establece la familia como fundamento de la so​ciedad y base primaria del orden público. Pero a pesar del cuidado preponderante de las leyes por la protección de la familia legítima, nunca podría olvidar con justicia la organización ju​rídica, los supremos principios que exigen el cumplimiento de los deberes de los padres para con los hijos, aún los engendrados fuera de ma​trimonio; y ante todo se consagran por el de​recho los medios conducentes a que el juez de​clare la paternidad natural, ya que la materni​dad es revelada en los hechos por el embarazo y el parto. 3.

Es posible en derecho, y así ocurre en va​rias legislaciones, que por causas obedientes a corregir la incertidumbre en materias que ro​san directamente el oráen público y las buenas costumbres, se establezcan términos muy bre​ves de caducidad de la acción de paternidad na​tural, lo que Incluye ventajas atinentes a que los recuerdos sean frescos para asegurar o me​jorar la credibilidad del testimonio, y a que por ío general el proceso se sería precisamente con​tra el presunto padre como legítimo contradictor.

Pero si como sucede en derecho colombiano no hay mandato especial y expreso de la ley, que extinga por el transcurso del tiempo el de​recho de impetrar la declaración judicial de paternidad, no es posible por analogía con las acciones ordinarias consagrar excepción al prin​cipio tutelar de prescriptibilidad estatuido por el artículo en cita, 406 del Código Civil. 4.

Si en ejercicio de los poderes que incumben al juzgador de instancia para la crítica del tes​timonio, el Tribunal llegó en lo íntimo de su fuero a la persuaden de que A nació por con​secuencia de las relaciones sexuales notorias y estables de B y C, sería preciso a la prosperi​dad de la censura en casación que los autos mostraran contraria evidencia, constitutiva de cargo por yerro manifiesto de hecho; ya que en materia de error de derecho nada cabe in​vocar contra aquellos mismos poderes discre​cionales del sentenciador, que hallan abrigo en se conciencia y no pueden supeditarse por la Corte, desde luego que se trata fie recurso extra​ordinario y no de tercera instancia. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. — Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor José Hernández Arbeláez).

Contra María Etelvina Buelvas y Julia R. Tordecilla v. de Espeleta, como Herederas Gabriel D. Espeleta, por medio de apoderado encaminó demanda ordinaria Eduardo Enrique Espeleta, con estas súplicas: "1* Que mi mandante, el señor Eduardo Enrique Espeleta Oviedo, es hijo natural del finado Gabriel D. Espeleta. "2 Que siendo hijo natural de dicho señor v tiene derecho a continuar ostentando su apellido y a sucederle en sus bienes en el grado y preemi​nencia que le asigna la ley. '"3 Que se sirva condenar en costas a los demandados, si se oponen".

La cuestión de hecho se refirió a que Gabriel D. Espeleta "hizo vida marital de manera no​toria, permanente y continua" con María Luisa Oviedo Jaramillo, desde 1921 hasta 1923; a que Eduardo Enrique Espeleta, nacido el 30 de no​viembre de 1922, fue el fruto de esas relaciones, y el fallecido Espeleta "proveyó a la subsistencia del niño durante el período de su niñez, a su educación y establecimiento hasta la época de su muerte" y "lo presentó siempre a sus deudos y amigos como hijo natural"; y a que cuando nació Eduardo Enrique ella, María Luisa Ovie​do, era soltera, en tanto que Gabriel era casado con Julia Rosa Tordecilla "antes de la expe​dición de la Ley 28 de 1932".

El Juez Civil del Circuito de Montería, con fecha 16 de abril de 1959, dio fin al primer gra​do procesal por sentencia plenamente absoluto​ria que impuso costas al demandante, quien se alzó ante el Tribunal Superior de aquel Dis​trito Judicial y obtuvo en segunda instancia el fallo de 29 de noviembre de 1960, cuya resolu​ción dice así: "I9 Revócase en todas sus partes la sentencia apelada.

"2° Declárase que él señor Eduardo Enrique Espeleta Oviedo, es hijo natural del finado Ga​briel D. Espeleta, teniendo derecho a usar su apellido y a sucederle en sus bienes de acuerdo con la ley, en su calidad de hijo natural. "3° Declárase no probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, "4° Condénase a la parte demandada a pagar las costas de la primera y segunda instancia".

Corresponde.ahora a la Corte decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte ven​cida. LA SENTENCIA DE INSTANCIA En lo tocante a la prueba por testigos, el Tri​bunal expresa: "Como ya se anotó, el inferior fundó su de​cisión absolutoria en el hecho de que los testi​monios traídos por la parte actora para demos​trar el carácter de hijo natural del demandante Espeleta Oviedo respecto del finado Gabriel D. Espeleta, eran deficientes, imprecisos y preca​rios.

"Empero, analizando cuidadosamente, la crí​tica hecha por el inferior a los testimonios que obran en el expediente, se observa que la labor del Juez se limitó a tomar la parte desfavorable de los testimonios aludidos, desechando u omi​tiendo aquellos aspectos que favorecían al demandante, y eludiendo como lo ordenan los prin​cipios que informan la crítica testimonial, ha​cer una valoración en conjunto de las declara​ciones.

Es decir, que los testimonios fueron apreciados en forma fragmentaria, sin tener en cuenta la lógica vertebración que de su estrecha relación se desprende, a favor de la tesis sos​tenida por la parte actora". Estudia los testimonios de Miguel Berrocal Padilla, Prisciliano Agames Núñez y Sixto Pastrana, y comenta: "Con los testimonios mencionados queda de​mostrado que Gabriel D. Espeleta raptó a Ma​ría Luisa Oviedo en el año de 1921, de la casa de habitación de aquella, situada en la finca El Arroyo, jurisdicción de Montería; que tuvieron relaciones sexuales estables, públicas y notorias durante varios años,, aunque la comunidad de habitación no fuese completa; que Eduardo En​rique Espeleta Oviedo nació dentro (sic) de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que se iniciaron las relaciones sexuales de sus pa​dres; y que Gabriel D. Espeleta dio a Eduardo el tratamiento de hijo natural durante más de diez años, habiéndolo tenido viviendo en casa de la madre de Gabriel Espeleta, hasta que murió éste, y habiéndolo presentado a sus amigos y familiares como hijo natural.

"Las declaraciones que se han citado son de gran valor probatorio, ya que los testigos son precisos en sus relatos, citan fechas y lugares y dan razón de sus dichos "Uno de los testigos citados, don Sixto Pastrana, elemento respetable y valioso de la socie​dad monteriana, da detalles precisos sobre las relaciones sexuales de los padres de Eduardo Enrique Espeleta Oviedo, y además ilustra su dicho, trayendo a colación el hecho de que la esposa de Gabriel Espeleta era prima hermana del declarante, y que la citada señora sufrió mu​cho con motivo de las relaciones de Espeleta y María Luisa Oviedo.

"El testigo Berrocal Padilla también da de​talles precisos sobre la fecha en que Espeleta raptó a María Luisa Oviedo, y afirma que el na​cimiento de Eduardo tuvo lugar al año siguiente de haberse iniciado las relaciones sexuales en​tre los padres de aquél e igualmente ilustra su dicho, manifestando que el nacimiento de Eduar​do fue celebrado con una fiesta dada por el pa​dre del muchacho a la cual asistió un hermano del declarante.

"Prisciliano Agámez, el otro testigo -citado, suministra también detalles importantes sobre los cuales depone, como son el de que María Luisa Oviedo vivía en casa del declarante en la finca El Floral cuando fue raptada por Gabriel Espeleta. Afirma.igualmente que Eduardo -na​ció al año siguiente de iniciadas las relaciones sexuales, y que el doctor Giraldo atendió a la madre en el parto.

También dice constarle que durante más de diez años Espeleta dio a Eduar​do el trato de hijo natural, presentándolo como tal a sus familiares y amigos. "Los testimonios que se han citado, aunque de por sí son suficientes para acceder a la de​claratoria judicial que se pide, se refuerzan y complementan con los de los señores Manuel Gutiérrez Serpa y Jesús Torres Muñoz "Si bien es cierto que para dictar sen​tencia condenatoria en materia tan delicada co​mo la filiación natural, se necesita proceder so​bre un sólido basamento probatorio, no es menos cierto que en el presente juicio existen vigorosos elementos de convicción que inclinan a la Sala en aras de la justicia y la equidad, a hacer efec​tivo el derecho invocado por el actor, ya que de no hacerlo así, se incurriría en una flagrante injusticia".

En lo que respecta a la prescripción que invocó la parte demandada, hace el Tribunal va​nas citas doctrinales para considerarla inadmi​sible en derecho colombiano, y agrega: Pero es que aun en el caso de que la pres​cripción de la acción sobre investigación de la Paternidad operase en nuestra legislación, en !p c'&so sub índice no podría ser declarada por las siguientes razones: Según el artículo 2530 del Código Civil, la Prescripción se suspende para los menores, y comienza a correr respecto de ellos cuando han llegado a la mayoría de edad, esto es a los veintiún años...

"La prescripción invocada por el mandatario judicial de los demandados, no puede ni debe contarse en el caso de autos desde la fecha de la muerte de Gabriel Espeleta, es decir, que des​ de 1936, sino desde la mayoría de edad del hijo Eduardo Enrique Espeleta Oviedo, esto es desde 1943, en qué cumplió los veintiún años, ya que nació en 1922.

"Y desde la última fecha anotada (1922) (sic) hasta 1956, en que fue iniciada la acción de filiación, sólo han transcurrido trece años, luego no se ha cumplido el lapso de veinte años, exigido en nuestro derecho civil para que tenga cumplimiento la prescripción extraordinaria". LA IMPUGNACIÓN El recurso se vincula primeramente a las cau​sales 4^ y 5^, artículo 49 de la Ley 45 de 1936, sobre declaración judicial de paternidad natu​ral, y después de considerar que los testimonios habidos en cuenta por el sentenciador "nada prueban, ya que son vagos, incoherentes e in​completos", además de que "no dan razón de su dicho'', acusa la sentencia por la causal 1*. y por violación de los dichos numerales 4° y 5^, "como efecto de error de derecho en la apre​ciación de la demanda".

En segundo lugar el libelo sostiene que la ac​ción de investigación de la paternidad natural es prescriptible, y dice: "La acción de investigación de la paternidad natural es prescriptible por su naturaleza como por el aspecto puramente positivo. Por su na​turaleza, ya que la ley quiere y la sociedad re​clama con toda la fuerza que implica su propia subsistencia, estabilidad en las situaciones ju​rídicas.

Por el aspecto puramente positivo, por​que antes de la expedición de la Ley 45 de 1936, el Código Civil, en su artículo 330 (derogado) establecía dicha prescripción. Ahora bien, si la Ley 45 de 1936, que derogó el artículo 330 del Código Civil, no excepcionó la acción de inves​tigación de la paternidad, declarándola impres​criptible o afectándola con una prescripción de corto tiempo, confirmó para ella las reglas ge​nerales de derecho, conforme a las cuales todas las acciones judiciales son prescriptibles, y si son ordinarias prescriben en veinte años.

Como la acción de indagación de la paternidad natu​ral es una acción ordinaria, por aplicación de este principio, prescribe o se extingue en el mí nimo, 'de veinte años. Por otra parte, ningún testo legal y ningún obstáculo de naturaleza jurídica in^Uen la prescripción de la acción de investigación de la paternidad natural. De esta manera se logra una sana interpretación de la ley y se satisfacen las exigencias del interés pú​blico".

El recurrente continúa en el sentido de que la prescripción comienza a contarse desde el nacimiento del pretenso hijo natural "ya que así parece quererlo la Ley 45 de 1936, cuando es​tablece las presunciones de paternidad en su artículo 4°" Agrega que -la prescripción no se suspende, por cuanto la regla del artículo 2541 en relación con el 2530 del Código Civil debe condicionarse a la norma del inciso 2° del propio artículo.2541..,, de que 'trascurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente', término éste que por el artículo I9 de la Ley 50 de 1936 quedó reducido a veinte años.

Y remata así: "Acuso, en consecuencia, el fallo recurrido, dentro de la causal 1^ de las enumeradas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por violación de las normas consagradas en los artículos 2512, 2536, 2535, 2541, 2530 del Código Civil; y de la norma consagrada en el artículo I9 de la Ley 35 (sic) de 1936, las cuales fueron aplicadas indebidamente como consecuencia de los errores de derecho que dejo alegados y de​mostrados".

SE CONSIDERA: 1. Es el estado civil una calidad invaluable que en razón de su esencia no ingresa al patri​monio ni admite, cotización en el mercado. Cons​tituye un atributo de la personalidad humana, que marca su posición en la familia y en el grupo social a que pertenece. No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo protege, eso sí, como a todos los va​lores imponderables que integran el acervo mo​ral en que reposa la dignidad y estimación de las gentes.

Por todo ello el artículo 406 del Código Civil consagra la norma de que la prescripción nunca podrá oponerse "a quien-se presente como ver​dadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce". 2. No existe duda acerca de que el matrimo​nio establece la familia como fundamento de la sociedad y base primaria del 'orden público.

Pero a pesar del cuidado preponderante de las leyes por la protección de la familia legítima, nunca podría olvidar con justicia la organización ju​rídica, los supremos principios que exigen el cumplimiento de los deberes de los padres para con los hijos, aun los engendrados tuviera de ma​trimonio; y ante todo se consagran por el de​recho los medios conducentes a que el juez de​clare la paternidad natural, ya que la materni​dad es revelada en los hechos por el embarazo y el parto. 3.

Es posible en derecho, y así ocurre en varias legislaciones,' que por causas obedientes a corregir la incertidumbre en materias que ro​zan directamente el orden público y las buenas costumbres, se establezcan términos muy breves dé caducidad de la acción de paternidad natu​ral, lo que incluye ventajas atinentes a que los recuerdos sean frescos para asegurar o mejorar la credibilidad del testimonio, y a que por lo general el proceso se surta precisamente contra el presunto padre como legítimo contradictor.

Pero si como sucede en derecho colombiano no hay mandato especial y expreso de la ley, que extinga por el transcurso del tiempo el de​recho de impetrar la declaración judicial de paternidad, no es posible por analogía con las acciones ordinarias consagrar excepción al prin​cipio tutelar de imprescriptibilidad estatuido por el artículo en cita, 406 del Código Civil.

Si, pues, el sentenciador no encontró viable la prescripción invocada por la defensa, su juicio aparece invulnerable en el recurso extraordi​nario. 4. Si, además, en ejercicio de los poderes que incumben al juzgador de instancia para la crí​tica.del testimonio, el Tribunal Superior de Montería llegó en lo íntimo de su fuero a la persuasión de que Eduardo Enrique Espeleta Oviedo nació por consecuencia de relaciones sexuales notorias y estables de Gabriel D. Espe​leta con María Luisa Oviedo Jaramillo, sería preciso a la prosperidad de la censura en ca​sación que los autos mostraran contraria evi​dencia, constitutiva de cargo por yerro mani​fiesto de hecho; ya que en materia de error de derecho nada cabe invocar contra aquellos mis​mos poderes discrecionales del sentenciador, que hallan abrigo en su conciencia y no pueden su​peditarse por la Corte, desde luego que se trata de recurso extraordinario y no de tercera ins​tancia. Así el juicio en la materia es eminentemente discrecional: el sentenciador puede aceptar la paternidad y declararla si las inferencias que el proceso arroja le brindan suficiente convicción. Y" aunque los medios aducidos proporcionaran margen al recurrente para opinar de otra ma​nera en guarda del interés que representa, no dejaría de ser claro que ello no basta para rom​per la sentencia recurrida.

RESOLUCIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten​cia de fecha 29 de noviembre de 1960 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. No aparecen costas causadas en el recurso.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al Tri​bunal de su origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pin​zón, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de Ia Pava, Arturo C. Posada, José Hernández Arbeláez. Ricardo Ramírez L., Secretario.