CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 5158 Decídese el recurso de casación interpuesto por José Fabio Marín Blandón contra la sentencia de 10 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario que contra él promovió Miguel Antonio Bedoya Arboleda.
I. Antecedentes 1. En la demanda incoativa del proceso se pidió que, por ser simulado el negocio que recoge la escritura pública 1262 de 16 de julio de 1985 de la notaría segunda de Manizales, "se declare la restitución de las cosas a su estado anterior", así como "la no vinculación contractual de las partes", y que, en consecuencia, los inmuebles objeto del mismo no han salido del patrimonio del actor y que aún le pertenecen "como si no se hubiera otorgado" el susodicho acto escriturario. 2.
Los hechos en que para ello se basó, son, en síntesis, los siguientes: a) El demandante, dueño de los dos lotes de terreno controvertidos, los cuales se denominan “El Tapir” y “El Bosque”, ambos ubicados en jurisdicción del municipio de Marulanda (Caldas), fingió venderlos a Sósimo Chica Henao, tal como lo hicieron constar en la escritura pública número 10 corrida el 24 de marzo de 1980 de la notaría de Marulanda;
Sósimo, a su vez, atendiendo instrucciones sobre el particular, los transfirió fingidamente a Alpidio Bedoya, sobrino de aquél, según quedó en la escritura número 23 que en la misma notaría se corrió el siguiente 30 de agosto. Respecto de ambos negocios cursa proceso ordinario de simulación en el juzgado primero civil del circuito de Manizales, cuya demanda se presentó en el mes de noviembre de 1985, esto es, cuando el actor ignoraba que Alpidio había transferido, también simuladamente, los bienes a Fabio Marín Blandón, según aparece en la escritura pública 1262 de 16 de julio de 1985, de la notaría segunda de Manizales.
Por eso es que la declaración judicial de simulación de este último contrato hubo de pedirla luego a través de este juicio ordinario, para cuyo fin afirmó, que no hubo intención de vender ni de comprar; que Marín Blandón es persona de "reconocida incapacidad económica ( ) siendo como era en ese momento un empleado público que devengaba sus ingresos del erario público"; que el supuesto vendedor, Alpidio Bedoya continuó con el usufructo de los predios a través de su hijo Armando Bedoya Noreña, quien administra actualmente el ganado del demandante y sin que a éste se le haya noticiado por parte del supuesto comprador José Fabio Marín que saque los semovientes de allí; no hubo precio pagado.
Alpidio era consciente de que no era el dueño de los inmuebles, ya que habíansele entregado "en confianza"; por tanto, la venta de cosa ajena que hizo está viciada en el consentimiento. b) El hecho del no pago del precio indica de suyo que las precitadas escrituras públicas números 10 y 23 de la notaría de Marulanda son simuladas, y, por ende, también lo es la número 1262, cuya simulación se pide en este proceso. c) La intención simulatoria del presbítero Miguel Antonio Bedoya -acá demandante- fue conocida por Arnoldo Bedoya Arboleda y Jairo Bedoya Manrique, hermano y sobrino suyos respectivamente; obedecía ella a "la necesidad de evitar la ejecución inminente por parte de la Administración de Impuestos Nacionales", amén de la enfermedad que padecía en ese momento.
Así que fingió traspasar todos los bienes, inmuebles y semovientes, a su sobrino Alpidio, valiéndose primeramente de Sósimo Chica. 3. José Fabio Marín Blandón, el acá demandado, se opuso a las pretensiones. En general, desmiente la ficción contractual de que se habla en la demanda y por eso niega la mayoría de los hechos; y aunque se admitiera que Sósimo Chica "no dio dinero alguno", enfatiza que sí hubo pago por parte de Alpidio Bedoya, "existiendo entonces el precio y por ende, recepción de dinero por parte del vendedor".
Dijo excepcionar así: falta de legitimación en la causa, porque el demandante vendió el derecho de dominio que tenía sobre los bienes, así como también lo hicieron los posteriores adquirentes; inexistencia de la simulación, según lo revelan los documentos allegados y la buena fe que se presume; cumplimiento del contrato y falta de prueba. 4.
Antes del fallo se ordenó la integración del contradictorio, para citar al contratante Alpidio Bedoya; mas, ante su fallecimiento, fueron citados finalmente su cónyuge Mariela Noreña viuda de Bedoya, y los hijos Piedad Marcela, Kennedy, Flavio Enrique, Elizabeth, Enzo, Abiud, Absalón, Iván, María Resfa, Lucía y Armando Bedoya Noreña, de los cuales los once primeros se opusieron a las pretensiones y negaron, en síntesis, los hechos que aseguran ser simulados los contratos; a la par propusieron las excepciones de: confusión en la acción impetrada, toda vez que, al parecer, se trata de una cadena de actos simulados, "que debieron impugnarse todos coetáneamente y en una sola demanda"; por consiguiente, en la demanda instaurada con anterioridad y que cursa en el juzgado primero civil del circuito ha debido incluirse la impugnación de la venta que por este proceso se persigue, la cual debía conocer el actor desde luego que había sido objeto de registro inmobiliario, y no adelantar dos procesos; de ahí que si la demanda inicial prosperó, "quedaría por dilucidar si en ésta última, cabría en vez de simulación una acción reivindicatoria que para el caso de ser cierto, se daría al traste con las pretensiones del libelo demandador".
Ausencia de simulación de la venta aquí impugnada, porque Marín sí tenía medios económicos para la adquisición; y, de otro lado, en la sucesión de Alpidio no se incluyeron tales bienes; de manera que si, en gracia de discusión, las anteriores adquisiciones son simuladas, ésta no lo fue. Petición antes de tiempo, puesto que si el demandante no fue parte contratante, ni es acreedor de ninguno de los que sí lo fueron, "solamente tenía una expectativa", sujeta a consolidarse si salía airoso del proceso que instauró contra su inmediato comprador; es decir, a la fecha de presentar la demanda que originó este proceso, carecía de interés para obrar, "pues en dicha época no existía ningún perjuicio evidente que pudiera encajar en los ordenamientos consagrados en el art. 1602 del Código Civil".
Por último, prescripción de la acción, pues que siendo la simulación susceptible de generar nulidad, absoluta o relativa, la demanda aquí presentada se incoó después de fenecido el término establecido en el art. 1750 ibídem. Armando Bedoya descorrió el traslado por intermedio de curador ad litem, quien manifestó no constarle los hechos de la demanda, y que, en tanto se hallaren demostrados, las pretensiones han de acogerse. 5.
La primera instancia fue clausurada por el juzgado cuarto civil del circuito de Manizales, mediante sentencia desestimatoria de 11 de agosto de 1993; la que apelada por el actor, revocó el Tribunal Superior de Manizales en la suya de 10 de marzo de 1994, acogiendo, por el contrario, la simulación impetrada en la demanda. 6. Y una vez aparejado el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia del tribunal, se dispone la Corte a decidirlo.
II. La sentencia del tribunal Hallando la procedencia de una sentencia de mérito, arrancó indagando por la legitimación en la causa; y tras encontrarla por el aspecto pasivo, advirtió que si bien el actor no la tiene en principio por no ser parte en el negocio que impugna, es lo cierto que como tercero sí le asiste porque es evidente "que mientras permanezca en vigor el contrato celebrado entre Alpidio Bedoya y José Fabio Marín, el actor no estará en condiciones de volver a recibir en su patrimonio los bienes cuya propiedad reclama; de ahí su interés actual y legítimo para accionar, tutelado por la ley, dado que Marín Blandón es un tercero protegido por la buena fe, mientras no se demuestre lo contrario".
Así que, dándose al estudio del fingimiento planteado en la demanda, y tras explicar, coincidencialmente con las mismas palabras que esta Corporación empleó en sentencia de 21 de mayor de 1969, la diferencia entre simulación absoluta y relativa, puntualizó las siguientes comprobaciones: -Pese a la venta contenida en la escritura 1262, Alpidio prosiguió con el usufructo de las tierras, primero directamente, luego por intermedio de su hijo Armando, y, cuando ya murió, la cónyuge supérstite se encargó de ello; apoyóse al efecto en las manifestaciones de los demandados José Fabio, Elizabeth, Kennedy, Abiud, Iván, Piedad Marcela, Flavio Enrique "y los demás".
Y aunque el primero de ellos dijo que obedeció a un contrato escrito de arrendamiento que simultáneamente se celebró con la venta, "sin embargo, no lo presentó". -Auncuando la viuda de Bedoya también aseguró haber tenido el goce de los bienes por virtud de un contrato de arrendamiento, no recuerda "de manera cierta el tiempo o época en que los regresó". -La escritura habla de un precio de doscientos cincuenta mil pesos;
"y tanto el comprador como los herederos del vendedor hablan de un precio de ochocientos mil pesos". -"La manera como se afirma se realizó el pago, sin dejar ninguna constancia y cayendo en evidentes contradicciones sobre su forma, los declarantes, hace presumir la falta de ese pago; unos sostienen que el dinero se pagó en forma directa, en efectivo (Marín Blandón, Kennedy, Abiud, etc.), delante de la cónyuge, en la residencia de Manizales; la propia cónyuge doña Mariela Noreña, dice no haber presenciado ese pago, Marín Blandón, le calculó un valor real de tres millones a los inmuebles y sin embargo, afirma haber pagado ochocientos mil". -"Aunque la causa para vender es muy plausible (la enfermedad de cáncer de Alpidio Bedoya), lo cierto del caso es que, la venta se presentó en el año de 1985 y la enfermedad apareció en el año de 1988, pues tuvo un período de cuatro meses". -El arrendamiento a que aluden los demandados "ofrece serios motivos de duda acerca de su veracidad; en primer lugar, Marín Blandón no supo de la destinación exacta que en lo sucesivo se daría a los inmuebles; tampoco se tiene noción precisa sobre la terminación del contrato y la entrega de los bienes, los cuales, en el caso del Bosque, nunca fue entregado, puesto que quedó de Lucía, así lo afirma Kennedy Bedoya Noreña y ella, al preguntarle sobre la venta, no alude sino al Tapir, sobre el Bosque, guarda silencio.
Según lo comprobó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en sentencia de rendición de cuentas, de Miguel Antonio Bedoya en contra de Alpidio Bedoya, los ganados que allí pastaban, eran de propiedad de aquel; el señor José Fabio Marín Blandón, habló de contrato escrito y autenticado, sin embargo, nunca fue presentado; todas esas circunstancias, dejan sin piso el contrato de arrendamiento a que se refieren los intervinientes". -Es igualmente evidente que Alpidio recibió la escritura de los inmuebles, "no con ánimo de hacerse propietario, sino con la obligación de retornarlos a su dueño el señor Miguel Antonio Bedoya Arboleda; de ahí que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, haya declarado la simulación de las escrituras 10 del 24 de Marzo de 1980 y 23 del 30 de Agosto de 1980".
Conjuntando tales cosas, dijo a manera de epítome: "Tomando en cuenta que, el usufructo de las propiedad (sic) se siguió dando después de celebrado el negocio contenido en la escritura 1262 del 16 de Julio de 1985, por parte de Alpidio Bedoya y luego de la muerte de éste, por su esposa; que los herederos y la cónyuge de Bedoya no supieron precisar cuando (sic) entregaron a Marín Blandón los predios; que uno de ellos, según lo indica Kennedy Bedoya Noreña, está aún en manos de Lucía Bedoya Noreña; que no se comprobó el pago; que cuando se corrió dicha escritura estaban en movimiento acciones judiciales para recuperar por parte de Miguel Antonio Bedoya los bienes, concluye la Sala que, el contrato contenido en la mencionada escritura es SIMULADO y se impone su declaratoria, revocando lo dispuesto por el juzgado".
Ya en el análisis de las excepciones propuestas, señaló frente a la que fue denominada “confusión de la acción impetrada” que la simulación perseguida en este juicio bien habría podido reclamarse conjuntamente con las simulaciones perseguidas en el otro proceso de que dan cuenta los autos; pero que la circunstancia de no haberse procedido así, no le cierra el paso al actor para haberla intentado aquí, puesto que está comprobada la legitimación en la causa por activa “para impetrar las declaratorias de simulación de todos los contratos que lo afectaban, ya conjuntamente, ora separadamente”.
Y después de desechar una a una las diversas defensas exceptivas, aclaró que simplemente declararía la simulación y ordenaría las inscripciones correspondientes; y que, por el contrario, no accedería a la reivindicación pedida por el actor en los alegatos de conclusión, "vale decir su entrega", porque aquí se trata de un proceso "simplemente declarativo, el cual se interpuso, sin acumularle la respectiva acción reivindicatoria en contra del tercero detentador de los bienes".
III. La demanda de casación Bajo la égida de la causal primera de casación, dos cargos se formularon, los que se despacharán tal como vienen enfilados. Primer cargo Señala la violación directa de los artículos 8 de la ley 153 de 1887 (reproducido por el 37-8 del C. de P. C.), 230 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación; y los artículos 1618 y 1766 (reproducido por el 267 del C. de P. C.) del Código Civil, 45 y 47 del decreto 960 de 1970, 2o.-1-4, 3o., 40, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970, por aplicación indebida.
Arráncase diciendo que el tribunal adujo que el actor estaba legitimado para suplicar la simulación, "por haber éste incoado previamente -según palabras de la censura- proceso de simulación absoluta de las compraventas que, de los mismos dos predios litigiosos, había hecho MIGUEL ANTONIO BEDOYA ARBOLEDA (demandante) a SOSIMO CHICA HENAO (mediante E. P. 10 de 24 de marzo 1980 de la Notaría Unica de Marulanda/Cds) y éste a ALPIDIO BEDOYA (mediante E. P. 23 de 30 de agosto 1980 idem Notaría), cuya demanda ‘fue instaurada en noviembre de 1985’ (fls. 18 y 19 con. 5)”.
Y fue partiendo de esa premisa como le achaca al tribunal haber desconocido que la Corte enseña que cuando el demandante en simulación funda su interés en "la existencia de un proceso anterior que vierte sus efectos en uno posterior", dicho interés no surge con la mera presentación de la demanda anterior, sino cuando ésta es notificada debidamente, según doctrina que aparece en sentencia de 15 de septiembre de 1993 y que transcribe en parte.
En compendio explica: "Aunque es cierto -como lo dice el ad quem y aquí no se controvierte y, en cambio, se acepta, y por ello acúdese a la vía directa- que la 1a. demanda, del proceso de simulación con el que pretende el demandante tener interés actual y serio para incoar el sub lite, 'fue instaurada en noviembre de 1985' (fl. 19, cno. 5), éste (el de la presentación de esa demanda) no era el concepto jurídico a tener en cuenta, sino el de la notificación al demandado de su auto admisorio; y, por ser esto de ocurrencia muy posterior no bastantea el interés jurídico (o para obrar) actual y serio discurrido".
Importa destacar que más adelante, cuando alega para el eventual fallo de instancia, informa que no se sabe ni se controvierte cuándo se trabó el contradictorio en el proceso anterior. Consideraciones 1. Obsérvase desde ya que en este cargo, como en el que se analizará a continuación, aparece el argumento relativo al interés del demandante para implorar la simulación. Y como sucede que el ataque en ese preciso punto es infundado, lo que aquí se diga tiene validez en cualquiera de los supuestos a que se refieren ambos cargos.
Evidentemente, el impugnador parte siempre de la base de que el tribunal había asegurado que el interés del actor residía en que él mismo demandó con anterioridad, en otro proceso, la simulación de las ventas que precedieron a la que en este juicio se cuestiona. Tal cosa, no obstante, es inexacta. Ningún pasaje del fallo ofrece semejante apuntalamiento.
Mírese bien que en el momento justo en que el ad quem abordó expresamente el punto, dijo que tal interés existía "mientras permanezca en vigor el contrato celebrado entre Alpidio Bedoya y José Fabio Marín", debido a que entonces el actor "no está en condiciones de volver a recibir en su patrimonio los bienes cuya propiedad reclama, tutelado por la ley, dado que Marín Blandón es un tercero protegido por la buena fe, mientras no se demuestre lo contrario".
Lo que de allí se desprende, en estricto rigor, es que para el tribunal tal interés fincaba en que de ser cierta la simulación aducida en este proceso por Miguel Antonio Bedoya, ello por sí solo comporta un perjuicio para éste, por supuesto que está alegando que esos bienes no han salido realmente de su patrimonio y que, por ende, le pertenecen.
Dicho en otras palabras, que, como el actor arguye que otros celebraron un negocio que empece su titularidad sobre los predios objeto del mismo, aflora así su interés para impugnarlo. Para efectos de la decisión aquí adoptada, importa sobremanera señalar como nota distintiva de todo ello que a juicio del tribunal tal cuestión del interés surge aquí per se, habida consideración de que no la sujetó para nada con el planteamiento esbozado en el cargo; a la verdad, jamás la conectó con la impugnación que de las ventas anteriores se realizaron sobre los mismos bienes, lo cual hizo bien patente el juzgador al decir luego, y cuando se aprestó al análisis de la gestión exceptiva, que auncuando la simulación perseguida en este proceso bien hubiera podido acumularse a la demanda con que se inició el proceso anterior, "ello no le cerraba el paso o negaba la oportunidad para hacerlo ahora, pues de desde un comienzo, con apoyo en vigentes Jurisprudencias de la H. Corte, se comprobó la legitimación en la causa, por activa, para impetrar las declaratorias de simulación de todos los contratos que lo afectaban, ya conjuntamente, ora separadamente", y cual lo reiteró después al enfatizar: "su interés legítimo en la demostración de la simulación, le permite incoar la acción, conjuntamente, para las tres escrituras o hacerlo independientemente como lo hizo". 2.
Es concluyente, pues, que la base del ataque no existe en verdad, porque sencillamente el impugnador puso en labios del tribunal algo que éste no dijo, ni concibió; y como es natural, eso mismo hace innecesario todo análisis acerca de una cosa que solo cupo en la imaginación del censor. Por ahí derecho, casi que sobra expresarlo, deviene vacua la impugnación. Así que el cargo carece de éxito.
Segundo cargo Aquí se acusa la violación indirecta de las mismas normas sustanciales mencionados para el anterior, como efecto de errores de hecho "en la apreciación de la prueba del interés actual y serio del demandante, y de la supuesta simulación litigiosa", y de errores de derecho "por falta de aplicación de los arts. 17 del Código Civil; y 332 incs. 1o.-2o del Código de Procedimiento Civil".
En cuanto a lo primero, porque supuso que el actor probó que la demanda simulatoria que instauró con antelación a la que originó este proceso -y en la cual finca su interés para reclamar la simulación en este juicio- fue notificada; en el proceso no existe prueba sobre el particular, "pues lo único que el mismo ad quem reconoce es que esa demanda 'fue instaurada en noviembre de 1985', cuando lo que debió reparar fue cuándo se notificó el auto admisorio de esa demanda a los dos demandados".
Supuso el fallador que tal interés afloraba con la sola presentación de la demanda, desconociendo la jusrisprudencia de la Corte. Relativamente a lo segundo, supuso la prueba de la simulación del contrato. A vuelta de transcribir lo que del fallo consideró del caso, puntualizó los siguientes yerros probatorios: a. Contrariamente a lo que dijo el tribunal, sí se dejó constancia del pago del precio: aparece en la escritura pública, y fue "por su avalúo catastral como es la costumbre inveterada en Colombia". b. El sentenciador supone que quienes contrataron fueron la cónyuge e hijos de Alpidio, cuando en realidad fue éste; omitió así que aquéllos declaran "sobre hechos que no ejecutaron".
Por eso es que de las respuestas dadas por ellos en relación con la forma de pago, no puede deducirse indicio. c. Ninguno de los premencionados afirmó que hubiera presenciado el pago del precio, pues cuando de esto hablaron señalaron haberlo oído; es decir, el sentenciador omitió que eran testigos de oídas. d. El demandado afirmó que el pago lo hizo a Alpidio en la casa de éste ubicada en el Barrio El Bosque de Manizales, cuestión que no está desvirtuada, y sí confirmada por los dichos de los otros, "aunque -repito- ninguno de ellos lo presenció ni concurrió a la negociación". e. No es cierto que Mariela hubiese dicho que no había presenciado el pago; insistentemente se refirió a que la negociación ocurrió en su casa. f. No hay contradicción entre José Fabio y Mariela respecto al punto del pago del precio, si bien aquél dijo que tal cosa había ocurrido en presencia de ella; porque si ésta afirma que 'no me di cuenta si se la pagaría o no', hay que tener en cuenta su escasa memoria, "pues ni siquiera recuerda el día en que murió su esposo". g. El tribunal supuso que Marín le calculó a los bienes un valor de tres millones de pesos, siendo que éste, acorde con la pregunta formulada de si los bienes sobre pasaban dicha cifra, contestó enfáticamente que no. h. Nadie afirmó que la enfermedad de Alpidio hubiese durado apenas cuatro meses; por el contrario, aseguraron que "fue mucho más lo que penó enfermo de muerte", según se establece de los dichos transcritos de Mariela, Iván y Piedad Marcela. i. En torno a los contratos de arrendamiento que sobre los bienes aducen los demandados, el tribunal cayó en error al afirmar que José Fabio ignoraba la destinación posterior de los inmuebles, cuando la que ignoraba era la anterior, para lo cual dice el recurrente apoyarse en la transcripción pertinente de su versión; y de igual modo, tal demandado sabe sobre la entrega de los mismos y el término de duración del arrendamiento.
Yerra también al creer que cuando Kennedy y Piedad Lucía aluden a "El Bosque" se están refiriendo al predio que con idéntico nombre fue negociado; en verdad referían era a la casa de habitación ubicada en el barrio de Manizales que así se llama. Equivocación que lo llevó a aseverar que el inmueble que negociado no había sido entregado. j. Al proceso sí se arrimaron por la "parte" demandada contratos de arrendamiento; y de que no se hubiera anexado copia del primero, no se deriva ningún indicio en su contra, "porque no sólo no se le solicitó su aducción procesal, sino que debió concurrir por dos veces a absolver interrogatorio, sin culpa ninguna de su parte". k. Omitióse que Marín probó "con creces" su capacidad económica para la época de la negociación, a través de los testimonios de Mariela, María Elizabeth, Kennedy, Abiud, Iván, Piedad Marcela, Flavio Enrique, Enzo, María Resfa y María Lucía, y con la certificación de la Cámara de Comercio de Manizales y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira/Cds". l. Pretermitió el juzgador que el actor jamás atribuyó amistad o familiaridad entre los contratantes, "por la sencilla razón de no existir"; circunstancia que "contribuye a demostrar los yerros fácticos del ad quem, en armonía con los errores evidenciados".
Adicionalmente se endilgan errores de derecho sobre la base fundamental de que de la actuación procesal cumplida en el proceso de simulación anterior, el tribunal no podía deducir indicios en contra del aquí demandado, sencillamente porque en aquel no fue parte Marín. Consideraciones 1. Conforme viene de anticiparse, buena parte de este cargo quedó estudiado al despachar el anterior.
Unicamente resta, en consecuencia, examinar el cuestionamiento inherente a la prueba en sí del fenómeno simulatorio. Si bien se recuerda, el tribunal estableció la simulación merced a la convergencia de un número plural de indicios. Y es muy de notar ahora que aquí no se opugna la relación de inferencia que implica la prueba indiciaria; el reparo más bien va directo a la propia existencia del hecho indicador.
En efecto, el impugnante busca, en esencia, demostrar que el arrendamiento de los inmuebles fue veraz y así justificar la tenencia de los mismos por parte del vendedor y luego de sus herederos; y demostrar igualmente que sí hubo pago del precio y que de ello se dejó constancia. De este modo persigue arruinar dos de los pilastres más sobresalientes de la decisión. Y, lo que es más destacable aún, comprobar que la equivocación del tribunal en el punto fue resplandeciente.
Pero para hacerlo trae a capítulo una ristra de miramientos que, a decir verdad, cuando no resultan infundados, se muestran exiguos en importancia puestos de cara al análisis global de la sentencia. Ocurre, ad examplum, que cuando el recurrente cree dar buena cuenta del argumento que el tribunal trajo en relación con el pago del precio, no afirma sino que la constancia del mismo aparece en la escritura pública contentiva del negocio señalado como fingido.
Olvidó notar que la querella del juzgador no estaba propiamente allí, sino en "la manera" como se afirmó que fue realizado el pago; esto es, no el hecho del pago en sí, sino del pago circunstanciado por los propios demandados en sus relatos, diversos por cierto en el punto. Asimismo, el tribunal jamás cayó en confusión en lo que toca con la persona que intervino como vendedora en el contrato cuya veracidad se fustiga: siempre tuvo por tal a Alpidio.
Simplemente que puso de presente lo manifestado por quienes entraron a reemplazarlo en la relación contractual una vez ocurrido su deceso, en su tarea de inquirir la persuasión del caso respecto de los hechos controvertidos. Desde esta perspectiva parecería que el reproche del recurrente no es para el tribunal sino para quienes, sin haber contratado directamente, y por lo tanto refiriendo hechos ajenos, rindieron versiones que no cuadran a los intereses litigiosos de la parte demandada.
De otro lado, sostiene el censor que la afirmación de José Fabio sobre el pago del precio efectuado en casa de Alpidio Bedoya, está confirmada con los "declarantes", según expresión que toma del sentenciador, aludiendo con ello a la cónyuge y herederos del segundo. Empero, adviene manifiesto que mal puede estar confirmada cosa semejante, si es el mismo impugnante quien señala, apenas unas líneas adelante, que ninguno de tales declarantes presenció el pago, y cuando se duele en otra parte de que el tribunal no se haya enterado de que se trataba de simples testigos de oídas.
Del propio modo, si Mariela en verdad dijo, según la transcripción que de su dicho trae el censor, que "no me dí cuenta si lo pagaría o no", ¿cómo reprochar al tribunal que en el punto haya dicho que ella no presenció el pago? La dialéctica repulsa que, ignorando el hecho mismo del pago, se diga no obstante que ella lo presenció. Si, entonces, eso fue lo que dijo, y Marín afirmó por su lado que el pago lo efectuó en presencia de la esposa de Alpidio, vale decir, la precitada Mariela, ¿cómo atribuir al tribunal yerro fragoroso porque dijo que allí advertía una contradicción? ¿Es que ésta no palpita en tal orden de cosas? Y más deleznable todavía es pretender disipada la contradicción alegándose simplemente la escasa memoria de aquélla.
Por supuesto que en tal evento no se trataría de eliminar la contradicción, cuya presencia ontológica seguiría incólume, sino de procurar justificarla. En fin, y si bien es verdad que Marín no calculó el precio comercial de los bienes en tres millones de pesos, en lo que es de reconocer cayó en falencia el tribunal, lo cierto es que se trata de una circunstancia baladí frente al conjunto de elementos probativos de que sirvió el sentenciador para abrazar la pretensión simulatoria.
Por último, en lo que atañe a los errores de derecho, resáltase que la deficiencia formal que ostenta la censura en ese punto, imposibilita su estudio. El cargo no señala como vulnerada preceptiva alguna que verdaderamente sea de rango probatorio, tal como lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuya parte pertinente dice ad literam: "Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción" (Resalta la Sala).
Las únicas normas que acaso con tal fin cita el recurrente son los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y 17 del Código Civil, que armónicamente hablan de la cosa juzgada y la relatividad de los fallos judiciales, las cuales, al tiempo que carecen del linaje probatorio averiguado, más bien ofrecen un sesgo de carácter sustancial. 2.
Conforme a lo elucidado, el censor estuvo lejos de demostrar que el tribunal cayó en la equivocación que con ribetes visibles le achaca, como era su deber en casación. Pues, ha de rememorarse una vez más, que "El error de hecho en la apreciación de las pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la casación de un fallo, tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso" (G. J. T. LXXVIII, p. 972).
Lo expuesto evidencia que el cargo no prospera. IV. Decisión Armónicamente con lo explanado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior de Manizales profirió el 10 de marzo de 1994 en el proceso ordinario de Miguel Antonio Bedoya Arboleda contra José Fabio Marín Blandón. Las costas del recurso están a cargo del impugnante.
Tásense. Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de procedencia. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �24� �PÁGINA �24� R.R.S. Exp. 5158 �PÁGINA �24�