Micelio
S-30-08-1960 [039]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1960

Sala de casación civil Sentencia C – SC – 039 de 1960 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR LA FORMULACION IMPRUDENTE DE UN DENUNCIO CRIMINAL - ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA COMPROBACION DE LA ACCION INDEMNIZATORIA -ESTIMACION DE LA PRUEBA INDlCIARIA HECHA POR EL FALLADOR DE INSTAN CIA.-CUANDO PUEDE SER VARIADA EN CASACION - CONTRATO DE DEPOSITO PROPIAMENTE DICHO Y NECESARIO - EN QUE CONSISTEN - SECUESTRO CONVENCIONAL Y JUDICIAL - QUE IMPONE ESTE ULTIMO AL DEPOSITANTE - INTERPRETACION Y ALCANCE DEL ARTICULO 1617 DEL CODIGO CIVIL 1.- Desde el año de 1935, sostenida ha sido la doctrina de la Corte en el sentido de que, cuando en ejercicio del derecho deber consagrado hoy en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, una persona denuncia ante la autoridad una infracción penal, con intención de perjudicar al presunto procesado, o sin la diligencia, cuidado, cautela o previsión con que suele obrar una persona prudente, y de tal acto resulta un daño, incurre en la responsabilidad civil estatuida por el artículo 2341 del C. C. por.razón de la cual está obligado a la indemnización del daño causado con su delito, en el primer supuesto, o con su culpa, en el segundo. (T. 45, pág. 420;

T. 46, págs. 58 y 411; T. 63, pág. 290; T. 79, págs. 477 Y 778). Si el ejercicio de todo derecho impone rectitud de intención y su mantenimiento dentro de los límites que le son propios, a fin (le que no trascienda jamás en daño de otro, tal conducta toca especialmente con la facultad que la ley procesal penal en la norma citada otorga a todo habitante del territorio nacional de denunciar los ilícitos penales, y de modo particular con quien ha sido objeto de alguno de ellos.

Es la vía de poner en actividad la función jurisdiccional del.Estado para investigar los deIitos, sancionar a los responsables y restablecer el orden jurídico violado con ellos. La misma disposición en cita es la que exige especial cautela al que comparece a dar una denuncia penal, ya que le impone hacerla por la infracción penal de que tenga conocimiento, esto es, información cierta de que el hecho se ha realizado, y si concede para hacerlo un plazo de treinta días, desde cuando tuvo noticia del hecho, obedece indudablemente a dar la oportunidad de hacer las averiguaciones del caso sobre la realización del ilícito con todas sus circunstancias, a fin de no hacer una incriminación ni dar ocasión a ella, cuando no se tiene la seguridad de la consumación del delito, y, por lo menos, indicios de los autores o responsables.

Proceder sin tal cautela o cuidado no es ejercitar correcta o debidamente un derecho. La acción indemnizatoria exige la comprobación de tres elementos esenciales: la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre los dos. 2.- Sabido es que la estimación de la prueba judiciaria hecha por el fallador en la sentencia, solo excepcionalmente puede ser variada en casación. Esto obedece al amplio poder estimatorio que el artículo 665 del C. J. confiere al juzgador sobre el alcance probatorio que puede tener un número plural de indicios, precisos y conexos entre sí, y sobre el poder demostrativo de ellos respecto de "la verdad del hecho controvertido", Es así como la misma doctrina en lo tocante al error de hecho, lo acepta solo cuando el fallador admite como indicios hechos que ostensiblemente no están demostrados; o cuando no ha apreciado "pruebas sobre hechos constitutivos de indicios" de tal evidencia que impondrían necesariamente la conclusión contraria; o en el caso de aceptar relaciones de causalidad reñidas abiertamente con la lógica, entre los indicios y las que se deducen como consecuencia. Esta jurisprudencia referente al error evidente de hecho en la estimación de la prueba indiciaria está expuesta, entre otras, en las sentencias de 19 de diciembre de 1938 (T. 47, pág. 461), de 18 de julio de 1941 (T. 51, pág. 809), de 7 de diciembre de 1943 (T. 56, pág. 342), de 22 de febrero de 1952 (T. "71, pág. 112), de 7 de julio de 1935 (T. 75, pág. 510), y de 12 de noviembre de 1954 (T. 79; pág. 63).

La Corte oficiosamente no puede en el recurso extraordinario de casación entrar a examinar el error que el fallador de segundo grado pudo haber cometido en la apreciación de pruebas de hechos constitutivos de indicios. 3.- El Código Civil regula el contrato de depósito, que es aquel por el cual una persona confía una cosa corporal a otra que "se encarga de guardarla y restituirla en especie".

A este, que llama depósito propiamente dicho, agrega el llamado necesario, porque en él, por una fuerza mayor, como "incendio, ruina, saqueo", la elección del depositario no depende de -la voluntad del depositante. Finalmente, consagra el llamado secuestro convencional "si se constituye por el solo consentimiento de las personas que sé disputan el objeto litigioso" y el judicial que "se constituye por decreto del Juez y no ha menester otra prueba".

(Artículos 2273 y 2277 del C. C.). Este último impone al depositante "la obligación de indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiere hecho él mismo teniéndola en su poder, así como el depositario tiene la obligación de guardar la cosa y restituirla cuando el Juez se lo ordene".

(Artículos 2277, 2252, 2280 y 2281 del C. C.). 4.- EI artículo 1617 del C. Civil regula la indemnización de perjuicios en las Obligaciones de pagar una cantidad de dinero. Es así como dispone que se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales en el caso contrario, y deja la vigencia de las disposiciones que autorizan cobrar intereses convencionales en ciertos casos.

Pero sí contiene la ley en que el acreedor de una suma de dinero cobre el interés convencional o el legal o el corriente, según el caso, el ordinal 3° no permite que sobre los intereses pendientes se cobren intereses, es decir, que los intereses que se deben no pueden convertirse en capital. Y agrega: "4ª. La regla anterior se aplica a toda clase de rentas, cánones y pensiones periódicas".

Vale decir, que este precepto le da el tratamiento de intereses a los cánones de arrendamiento o de un censo, a las pensiones de una renta vitalicia y, en general, a los que el artículo 717 del Código Civil llama frutos civiles, siempre que se devenguen periódicamente. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: ARTURO C. POSADA Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Bogotá, agosto treinta de mil novecientos sesenta. El apoderado de Emilio Salazar demandó en vía ordinaria al doctor Emilio Quintero V. ante el Juzgado Civil del Circuito de Buga, para que se hicieran estas declaraciones: 1.- Que el demandado Quintero V. incurrió en culpa civil extra-contractual al presentar imprudentemente denuncio criminal contra Emilio Salazar el 21 (sic) de octubre de 1946. 2.- Que con tal hecho le ocasionó a Salazar perjuicios morales y materiales que se hallan expuestos en la demanda, y por los cuales debe indemnizarlo. 3.- Que Quintero V. debe a Salazar la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000'.00) en que el actor estima dichos perjuicios, o la suma en que los tasen los peritos que se nombren para tal efecto. 4.- Que si el demandado se opusiere, Se le condene al pago de las costas.

Los hechos, causa de la acción, expuestos en veintidós puntos del libelo son en síntesis: El primero de octubre de 1945, el doctor Quintero denunció ante el Juzgado 40 de Instrucción Criminal que de su hacienda denominada Chambimbe, situada en el Municipio de Yotoco, se le venían perdiendo cabezas de ganado, de 10 cual nunca le dio cuenta el mayordomo Luis Enrique Libreros, al que había despedido tres meses antes por tal causa; que, desyerbando un maizal, uno de los peones encontró un hierro marcador en forma de círculo, atravesado por dos diámetros, muy apto para desfigurar otras marcas, especialmente la del doctor Alonso Aragón Quintero; que debido a esto pidió a la Gobernación nombrara una comisión de agentes para que practicara una requisa en la finca de Emilio Salazar, en la cual le decomisaron veintitrés reses, y con.vista en las guías de degüello exhibidas por el Corregidor de Fenicia, se informaron los mismos ¡agentes de que en enero de aquel año habían sido sacrificadas no menos de veinticinco reses, casi todas vendidas por Salazar, circunstancia que el denunciante consideró sospechosa, ya que aquel era un hombre pobre, y, por tanto, incapaz, de vender veinticinco reses y quedarle 23; que entre Libreros y Salazar existía amistad muy estrecha; y que en la hacienda había unas cuatrocientas cabezas de ganado, y restaban solamente ciento cuarenta.

En ampliación del denuncio, manifestó el doctor Quintero que en los rodeos que se hacían en su hacienda cada treinta días notaba la disminución del ganado, a lo cual los vaqueros observaban que parte se había quedado en La Negra, en Chimbilaco o en La Loma; que, al inquirirle al trabajador David Bolaños sobre, la falta de una novilla "colorada faldiblanca", le contestó que ni la buscara; que el sábado anterior a la fecha de la ampliación se había decomisado en el matadero de la ciudad una vaca con la marca Q adulterada, animal que había adquirido Jesús Posada de Emilio Salazar.

En esta diligencia de ampliación presentó el doctor Quintero el hierro encontrado por sus trabajadores en la hacienda, y con el cual consideraba se habían alterado las marcas de sus ganados para ser sustraídos, y parecían señalados los animales decomisados a Salazar. Antes de que el doctor Quintero formulara su denuncia, dos carabineros de la Policía Departamental decomisaron en la finca La Concha, de propiedad de Emilio Salazar las 23 cabezas de ganado a que alude aquel.

Los peritos que intervinieron en la inspección ocular de estas reses, practicada por el investigador, conceptuaron que la marca presentada por el doctor Quintero era apta para desfigurar cualquiera otra, pero especialmente la del doctor Aragón Quintero, que consiste en una Q en forma ovalada; que todas las reses grandes señaladas con la marca de la estrella, la tienen casi en su totalidad borrada por haberse llagado, en cambio, las pequeñas sí la tienen nítida; y que la del doctor Aragón Quintero, a pesar de haberse superpuesto la estrella, se distingue por el apéndice o cola de la Q “que no coincide con las patitas de la estrella, porque es más larga, y dicha cola se halla precisamente en el sitio de la Q".

En la novilla vendida por Salazar a Jesús Posada y decomisada a Rafael García Z. se encontró superpuesta la misma marca, pero se notaba hacia el lado derecho el apéndice de la Q, correspondiente a la marca del doctor Aragón Quintero. Los testigos citados por el denunciante, David Bolaños, Juvenal Ruiz, Arturo Silva Gutiérrez y Rafael Rebolledo ningún cargo le hicieron a Salazar.

Indagado este explicó la procedencia del ganado que le fue decomisado y el hecho de aparecer emborronada la marca. También informó que ha tenido negocios en muchas ocasiones con el doctor Quintero V. Las declaraciones de José María Campo S., Jesús María Moncada y Luis Gómez demuestran claramente que el ganado decomisado por los carabineros a Salazar era de su propiedad.

En la diligencia de careo, el doctor Quintero V. le hace a Salazar no solo el cargo de hurto sino el de adulterador de marcas. No se acreditó en el proceso penal la propiedad de los ganados a que se refiere el denuncio ni los demás elementos específicos del hurto ni de la adulteración de las marcas, razón por la cual el denuncio implica un abuso del derecho que trae como consecuencia la indemnización de perjuicios "ocasionados por un acto temerario y malicioso".

En cambio, Salazar comprobó suficientemente la propiedad y preexistencia de los semovientes que le fueron decomisados, y además, que era hombre honrado. La marca de Salazar estaba debidamente registrada, y se estableció también que por su edad y por la falta de uno de los dedos de la mano derecha, lo mismo que por el movimiento de los animales, Salazar ejecutaba el herraje en condiciones que producían el distendimiento de la cifra y la llaga de la res.

El Juzgado Penal del conocimiento el seis de agosto de 1947 sobreseyó definitivamente a favor de Emilio Salazar por no hallar siquiera un indicio de responsabilidad penal. El Tribunal Superior, en providencia de nueve de diciembre del mismo año, confirmó el sobreseimiento y el 17 de este mismo mes se entregó a Salazar el ganado que se había depositado al doctor Quintero V, quien permaneció con él por espacio de dos años.

Acreditan la indemnización impetrada: a) las copias del denuncio y del sobreseimiento; b) la culpa del denunciante por la falta de previsión y de cuidado en su proceder, dado que el encuentro en Chambimbe del hierro con que Salazar marcaba sus ganados, no era base suficiente para dar denuncio criminal contra él; c) el daño moral consistente en la pérdida de la confianza que se le tenía por su honorabilidad y competencia como negociante de ganado.

Emilio Salazar tuvo que dedicar gran parte de su tiempo a atender el proceso penal recibiendo notificaciones y asistiendo a las diligencias de inspección ocular e identificación de los semovientes depositados. Se vio obligado a vender por un precio desventajoso su finca para proveer a los gastos de su defensa. Se le privó por mucho tiempo de los frutos de su ganado, con los cuales atendía a sus necesidades diarias y a las de su familia.

Durante la investigación se mantuvo en un estado de permanente mortificación, intranquilidad y sufrimiento "que hacían más gravosas las condiciones de su salud". La relación de causalidad entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el actor Salazar es evidente porque sin el denuncio aquel no se habría producido. “…No habiendo desaparecido de la finca del doctor Emilio Quintero en la fecha del denuncio ningún número de reses, el denuncio presentado por este implica una imprudencia y una culpa civil de la cual debe responder", ya que ni el haber encontrado en la hacienda de Chambimbe una marca de propiedad de Salazar, ni la pobreza de, este, ni la amistad del mismo con Libreros constituían un indicio siquiera del, delito de hurto o del de adulteración de marca.

El apoderado del doctor Quintero V. contestó negando los hechos fundamentales del libelo y oponiéndose a las peticiones de él. Y a su turno propuso demanda de mutua petición contra Salazar, en la que pretende se declare: "1°- Que los ganados entregados el 22 de diciembre de 1947, o sea, catorce reses de conformidad con el detalle que oportunamente se demuestre son de propiedad del doctor Emilio Quintero".

“2°- Que Salazar debe restituírselos al doctor Quintero con sus frutos civiles y naturales dentro del término que se fije en la sentencia”. “3°- Que a falta de los semovientes el contrademandado debe pagarle al doctor Quintero V, el precio de ellos que tuvieren en el mercado el día de la entrega”. “4°- Que debe pagar también las costas de la reconvención”.

Subsidiariamente pide que se condene a Salazar a pagarle al reconvencionista el valor de los pastajes y administración, según las constancias que se produzcan en el término de prueba, sobre diez y seis animales, desde el día 12 de noviembre de 1945 hasta el 22 de diciembre de 1947 y de allí hasta el día del pago sobre el monto, que resulte a la rata del 6% anual como intereses legales" Los hechos generadores de la demanda son: El 5 de noviembre de 1945, fueron depositados por el Funcionario de Instrucción al doctor Emilio Quintero V. 23 reses, y posteriormente se le entregó otra que se había depositado a Rafael Zuñiga.

El 5 de abril de 1946, el Juzgado ordenó al doctor Quintero V. que le entregara a Emilio Salazar o a su representante once reses. Aquel recibió en esta ocasión por cuenta de pastajes sesenta y tres pesos, aproximadamente. El 22 de diciembre de 1947 por orden del Juez del conocimiento el doctor Quintero entregó catorce reses, resto de las que había recibido en depósito.

Hubo un aumento determinado por los frutos y sin tener en cuenta que murieron dos ejemplares. Estas catorce unidades son de propiedad del contrademandante. El doctor Quintero V. no ha recibido suma alguna de dinero por administración y pastajes de las catorce reses entregadas últimamente "ni por las dos muertas, baño, sal y todos los cuidados que el animal necesita".

El reconvenido aceptó los hechos referentes a la entrega de los ganados y los negó en lo demás. El Juzgado dio término a la primera instancia en sentencia de ocho de julio de mil novecientos cincuenta y siete, en que resolvió: “Primero.- DECLARASE que el doctor Emilio Quintero V. incurrió en culpa civil extracontractual al formular denuncia criminal contra el señor Emilio Salazar, y que, en esa virtud, está obligado a indemnizarlo de los perjuicios materiales y morales que le ha ocasionado”.

“Segundo.- FIJASE en mil pesos ($ 1.000.00) el valor de los perjuicios morales subjetivos. El de los materiales y morales objetivos, se regulará conforme al artículo 553 del C. J. “Tercero.- CONDENASE al señor Emilio Salazar a pagar al doctor Emilio Quintero el valor de los pastajes y administración de dieciséis reses, desde el 12 de noviembre de 1945 hasta el 22 de diciembre de 1947, a los intereses legales sobre la suma que resulte, desde el día de la contestación de la contra demanda hasta, cuando el pago se efectúa. El valor dicho se regulará con: forme al artículo 553 del C. J. “Cuarto.- LAS COSTAS de la demanda correrán a cargo del doctor Emilio Quintero V. y las de la contrademanda a cargo del Señor Emilio Salazar".

La alzada en que acudió e demandado la desato el Tribunal Superior de Buga en fallo de veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, por el cual revoca el de primer grado en sus puntos 1°, 2° y 4° y, en su lugar, resuelve: "Primero.- ABSUELVESE al demandado, doctor Emilio Quintero de los cargos de la demanda”. “Segundo.- CONDENASE al actor, señor Emilio Salazar, al pago de las costas procesales, incluyendo las de esta segunda instancia, y "Tercero.- CONFIRMASE la sentencia en lo demás”.

El fallo del Tribunal El fallador de segunda instancia considera que la acción de perjuicios por culpa directa, basada en el artículo 2341 del C. C. está integrada por la culpa, el daño y el nexo entre los dos. Se ocupa de la culpa que los hechos sustento dos colocan directamente en el denuncio criminal propuesto por el doctor Quintero. Y basado en doctrinas repetidas de la Corte, concluye que "solo cuando existe intención de dañar con el denuncio o se ha intentado en forma imprudente o ligera contra persona determinada hay lugar a responsabilidad civil por parte del denunciante".

Es así como estimando que el sobreseimiento definitivo "por no existir prueba del cuerpo del delito", según doctrina de la Corte "no es prueba idónea de culpa ni de los factores objetivos ni de las circunstancias en que obró el denunciante, entra en la consideración de los siguientes medios de juicio: Los hechos expuestos en el denuncio por el doctor Quintero son en resumen: hacía más de dos años se le venían perdiendo cabezas de ganado de su hacienda El Chambimbe, sin que el mayordomo Luis Enrique Libreros, le diera cuenta de ello; despidió a este tres meses antes, en vista de que notara que la pérdida era muy frecuente, y de que, al limpiar un maizal en la hacienda, los peones encontraron una marca quemadora en forma de círculo atravesado por dos diámetros, muy apta para desfigurar otras marcas, especialmente la del doctor Aragón Quintero, al cual lo mismo que a la señorita Blanca Tascón Quintero les administraba semovientes; ante tal hallazgo, le pidió a la Gobernación un piquete de agentes de policía' rural para que practicaran rondas en las fincas cercanas en busca del ganado de su pertenencia, resultado de esta comisión fue el decomiso de 23 reses en la finca de Emilio Salazar la mayor parte “con marca emborronada, superpuesta a la de…. su hacienda"; que los mismos agentes hallaron en el libro de guías del Corregimiento de Fenicia que en los meses corridos de aquel año se habían dado al expendio no menos de veinticinco cabezas de ganado con la misma marca y vendidas por Salazar; entre este y Libreros había estrecha amistad a punto de que no obstante la prohibición del denunciante, el segundo le permitía al primero el paso del río Cauca por la hacienda de Chambimbe, y lo visitaba con frecuencia en su finca; y que de 400 reses que había en la hacienda, en los últimos rodeos solamente aparecieron unas 140.

Los agentes encargados de la ronda rindieron su informe al Juez 40 de Instrucción Criminal sobre el decomiso en la finca de Salazar de "ocho vacas paridas, un toro, doce novillas y dos terneros pequeños mostrencos". Este ganado, añade el informe, "está marcado con estas marcas las cuales han sido adulteradas con una que simula una estrella".

Los peritos que intervinieron en la inspección ocular practicada al día siguiente del denuncio, conceptuaron así: 1° La marca en forma de estrella hallada en propiedades del denunciante es demasiado quemadora y apta por su configuración para deformar completamente cualquiera otra, y con especialidad la Q en que consiste el hierro del doctor Aragón Quintero. 2° Que todos los semovientes grandes, señalados con la estrella, la tienen casi en su totalidad borrada por haberse llagado, pero los pequeños la muestran nítida; y 3° La marca Q del doctor Quintero a pesar de haberle superpuesto la estrella, “se distingue por el rabito o cotita de la Q que no coincide con la patita de la estrella, porque es más larga, y dicha cola se halla precisamente en el mismo sitio de la Q".

De los peritos, Ulpiano Cabal S. era negociante y criador de ganado y Pablo Julio Valverde abastecedor y comprador. En la ampliación del denuncio efectuada el 7 de noviembre del mismo año, el doctor Quintero se refiere al hierro hallado dentro de su hacienda, y con el cual aparece marcado el ganado cogido por los carabineros, al decomiso de una novilla con "marca emborronada" que estaba lista para ser sacrificada y había sido dejada en depósito a Rafael García, quien la compra Jesús Posada y este a Salazar.

Anota el fallador que en esta diligencia el denunciante lo mismo que en la anterior no acusa a Salazar como autor de los hurtos de ganado sino que se limita a exponer hechos de que tiene conocimiento. En la inspección ocular a la novilla a que se refiere el denunciante, el funcionario y los peritos "constataron la marca superpuesta a la correspondiente del doctor Aragón Quintero".

El Juez investigador profirió auto de detención precautelativa con fecha 13 de diciembre, después de oír en instructiva a Salazar. Tal providencia se mantuvo hasta la calificación del proceso, si bien el apoderado solicitó la revocatoria, la libertad con fianza le fue concedida por proveído de 11 de marzo de 1946. El Tribunal aprecia estos y otros medíos de juicio en el siguiente aparte del fallo: "Por los serios antecedentes que sirvieron al doctor Quintero para formular su demanda penal y la ampliación del mismo, hay que sostener que no procedió al hacerla con temeridad, negligencia, imprudencia o ligereza, que son elementos de la: culpa que se le imputan en la demanda.

Cierto es que el demandante resultó favorecido con un auto de sobreseimiento definitivo, medida que se pronuncia "dentro de las prescripciones de la ley procedimental penal (artículo 437) cuando el hecho denunciado "no se ha cometido o no es constitutivo de delito; cuando aparezca demostrada la inocencia del procesado o demostrada la inimputabilidad o irresponsabilidad del agente, según los artículos 23 y 25 del Código Penal.

A Salazar se le sobreseyó, al decir de la respectiva providencia, al tenor del ordinal 1° de la disposición citada, pero esa circunstancia apenas serviría como indicio o "como un hecho de significación para la demostración de la culpa, pero no podrá tener, jamás, el valor de plena prueba" Se necesitaría que la conducta del doctor Emilio Quintero al llevar a conocimiento de las autoridades del crimen los hechos denunciados hubiera estado revestida de malicia o imprudencia o constituyera un manifiesto abuso en el ejercicio de ese derecho.

Y esa prueba no la encuentra la Sala decisoria en los elementos aducidos por el actor, Por el contrario, hay otras piezas del proceso penal que bien sirven para abundar en la tesis de la buena fe del demandado, en su prudencia y diligencia al ejercer la acción penal, como la del dictamen pericial rendido por Leopoldo Martínez y Gilberto Saavedra el 12 de febrero de 1946, visible al f. 27 del cuaderno 3° por la constatación del ganado con marca superpuesta "borrosas" o "emborronadas" sin que esa contramarca justificara la venta de los semovientes, la de los autos en que se negó la revocación del decreto de detención y la que concedió excarcelación al sindicado (fs. 34 v, y 37), la diligencia de careo del doctor Quintero con Luis Enrique Libreros en la que aquel sostiene sus cargos y las declaraciones de David Bolaños (fs. 19 a 24), Rafael Rebolledo, y Ferminiano Zúñiga (fs. 40 vto. y 28 del cuaderno 7°).

Lo prescrito por el Decreto Departamental 793 de 1938 sobre ganados con marcas desfiguradas o adulteradas en forma notoria (f. 50 en cuaderno 7°). Sin dejar de mencionar que sobre los antecedentes personales y sociales del doctor Quintero hay prueba en el juicio que pone de relieve los excelentes atributos que lo ornaron, y que acentúan o refuerzan más el criterio expuesto.

Ni de destacar también que el doctor Quintero formuló su denuncia después de haberse encontrado 23 reses en la finca de Emilio Salazar, por los agentes de la autoridad comisionados por la Gobernación, y según sus informes con marcas "adulteradas con una que simula (sic) una estrella". El hecho de que dicho informe aparezca rendido por escrito días después del 9 de noviembre no quiere decir que no tuviera influencia en la conducta del denunciante, pues que en el consta que el decomiso se hizo el 28 de octubre porque los semovientes tenían marcas adulteradas y de esto debió ser noticiado verbalmente el doctor Quintero al dejarse en su finca por los carabineros esos animales.

Ni de insistir en que conforme al dictamen de Cabal S. y Valverde, las marcas que tenía el ganado decomisado estaban alteradas por la superposición de otras marcas; que las marcas emborronadas eran, afirman esos peritos, las de la señorita Blanca Tascón y del doctor Alonso Aragón Quintero, y que para hacer la adulteración se hizo uso de la marca que se encontró en un corralito del denunciante.

Cierto es que a este dictamen no se le dio el valor probatorio al calificarse el mérito del sumario, porque dizque se practicó sin la intervención del sindicado a quien aún no se le había indagado y porque no se puso en conocimiento de las partes, pero esto no significa que no pueda tenerse en cuenta en el proceso civil al menos como índice de que las marcas sí aparecían como adulteradas para los carabineros primero y para los peritos en ganadería, después, y que para estos las marcas que habían sido adulteradas eran las de la señorita Tascón y del doctor Aragón Quintero.

El dictamen pericial rendido el 12 de febrero de 1946, por otros peritos, no destruye y antes bien confirma el de los señores Cabal y Valverde, porque expresa que algunas de las marcas están emborronadas o adulteradas, que las marcas de algunos animales no tienen semejanzas con las marcas presentadas por Emilio Salazar y sí rasgos de que las marcas originales fueron las de Blanca Tascón y del doctor Aragón Quintero, etc., etc.

"Si, pues, para los carabineros y para los peritos que intervinieron en las inspecciones oculares que se practicaron en el sumario, las marcas estaban adulteradas o emborronadas y presentan rasgos de las marcas de Blanca Tascón y Alonso Aragón, no puede atribuirse culpa al denunciante porque dijera que esos ganados eran de los desaparecidos de su hacienda y para que insinuara que Salazar y su mayordomo fueron los autores de la, sustracción”..

"No cabe sostener, pues, ni puede aceptarse, en consecuencia; el descuido o imprudencia alegado en la conducta del demandado al formular la denuncia criminal, como fuente de obligación civil para la reparación de perjuicios ocasionados. En tal virtud, en faltando ese elemento culposo, que es uno de los fundamentos del artículo 2341 del Código Civil para declarar incurso en responsabilidad civil al demandado, por su hecho, la sentencia de primera instancia, que hace esas condenaciones, tiene que ser infirmada, para absolver al demandado del cargo".

La parte demandada interpuso contra la sentencia del Tribunal recurso de casación que se procede a decidir. Demanda de casación Dos cargos le hace el actor al fallo de segunda instancia: el primero por error manifiesto de hecho "en la apreciación de la prueba y consecuencial violación del artículo 2341 del C. C. por falta de aplicación al caso en estudio", y el segundo por "violación directa del artículo 1617 del C. C.".

Si bien el recurrente enuncia dos tachas, en realidad son tres, porque, según pasa a verse, la primera la descompone en dos: error evidente así en el manejo de las pruebas tenidas en cuenta, como “en la omisión del estudio de las pruebas.fundamentales". Funda el primero así: "La prueba consistió fundamentalmente en la aportación de copias del proceso penal, como denuncio y ampliación del mismo, informe de los agentes que llevaron a cabo ronda y requisa de los semovientes de Emilio Salazar, indagatoria de este, de su hijo, Nelson Salazar y de Luis Libreros, declaraciones de numerosos folios testigos sobre antecedentes, propiedad del ganado, relaciones entre los interesados, pérdida y aparición de marca quemadora de ganados, careos, autos de detención y de sobreseimiento definitivo de Emilio Salazar".

“Estima el Tribunal que la amistad entre Libreros y Salazar, los borrones en las marcas de los ganados y su apreciación en dictamen sin validez alguna, constituyeron motivo suficiente para que Emilio Quintero, no solamente sospechara de Salazar sino que lo denunciara y desencadenara con ello, toda la actuación conocida, perjudicial para el actor.

Que esas circunstancias son "serios antecedentes que sirvieron al doctor Quintero para formular su denuncio", por lo que "hay que sostener que no procedió al hacerla con temeridad, negligencia, imprudencia o ligereza". “EI error que imputo a la sentencia consistió por una parte, en tomar del material probatorio únicamente los aspectos exculpativos, y por otra en omitir el examen de numerosas pruebas".

El Tribunal pierde de vista la circunstancia de ser abogado el doctor Quintero, confesada en la denuncia y ampliación, por ende la responsabilidad que tal condición le imponen torno a los factores que exigen "el conocimiento mayor de la legislación, su práctica y sus alcances". Olvidó que Quintero en el denuncio enderezó la acción contra Libreros como autor y Salazar, como auxiliador, y en la ampliación se refiere a este como directo autor del delito.

No tuvo en cuenta las declaraciones de Luis Gómez, Antonio Paredes y Andrés Yunda, de las cuales resulta la pro piedad de Salazar sobre, las reses decomisadas, y los testimonios de José Cruz Peña y Jesús María Racines, explicativas de la pérdida de la marca de ganados; ni las de José María Campo y Manuel Coba sobre antecedentes personales de Salazar y sus negocios de ganado con Emilio Quintero" No cayó en la cuenta de que este se constituyó en parte civil en el proceso penal sin que diera razones verdaderas sobre sus sospechas y sindicaciones sin haber hecho la menor averiguación sobre las sustracciones de ganados ni haber determinado el número; calidad y, cantidad de ellos.

Libreros resultó con certificado de buena conducta y honradez expedido por Quintero casi simultáneamente con la denuncia. Y a los ojos del Tribunal el denunciante aparece fundado en el hecho, y actuaciones de los dos agentes de policía enviados a su instancia y dirigidos por él. Con estos argumentos no se pretende modificar el, criterio del Tribunal, irrevisable por la Corte e inconducente a invalidar la sentencia. Lo que ocurre es que el error de hecho manifiesto se cometió no solo con la omisión del estudio de las pruebas fundamentales, “sino también al manejar la parte tenida en cuenta en el fallo, es decir, que si se examinan las declaraciones trasladas, los documentos auténticos que obran en copias y se compara el resultado de este análisis ron las, conclusiones del Tribunal, se tendrá una diferencia tan apreciable, que constituye el error evidente de hecho base en casación".

Si culpa es un error de conducta, que se descompone en imprevisión, negligencia, descuido, falta de precaución, liviandad de criterio", a nadie escapa la responsabilidad que conlleva el ejercicio del derecho-deber de dar un denuncio criminal, para lo cual hay que meditar no tanto de dar cuenta del ilícito cuanto de atribuírselo a determinada persona.

Quintero no solo denunció hechos sino que se los impuso en sus oportunidades sustanciales a Salazar que fue sobreseído definitivamente, "por absoluta ausencia de pruebas de culpabilidad". Para defenderse hubo de hacer muchos y cuantiosos desembolsos fue privado de sus semovientes por años e imposibilitado de realizar sus actividades ordinarias que eran la compraventa y compañía de ganados, de donde derivaba su subsistencia, asimismo experimentó la depresión que “en un hombre honrado trae el verse envuelto en investigaciones criminales y objeto de auto de detención".

El que esta ordenó pierde importancia ante sus fundamento, que son las mismas diligencias equívocas, dirigidas por el denunciante, cuya posición económica, política y social en 1945 no puede perderse de vista". El denunciante Quintero nunca explicó el número de reces que se le perdieron ni cuándo. Olvidó para sindicar a Salazar que eran vecinos conocidos de tiempo atrás, y que, habían celebrado tratos de ganado.

Los propios peones de Chambimbe ignoran la desaparición de reses, y constantemente afirman que los decomisados no son de la hacienda, que no han pertenecido a Quintero. Salazar es persona de avanzada edad, de pulso tembloroso a quien faltan dedos en las manos, por lo tanto no es suficientemente hábil para marcar el ganado “sin borrar las huellas".

La pérdida del hierro marcador por uno de los hijos de Salazar, para los agentes de policía y para Quintero es un hecho suficiente para concluir que esa marca tiene propiedades desfiguradoras, y que en la misma hacienda de Chambimbe adulteraban las dé los ganados de Quintero, Aragón y Tascón. Salazar ha tenido el oficio de comprar, engordar y vender ganados, y surtir de carne la población. Como es pobre, no ha podido comprar y vender varias reses y quedarse con veintitrés: salvo que se las haya robado.

"Si un mañoso y artificial planteamiento de los hechos unido a influencias extrañas, llevó el proceso al auto de detención, nada impidió la absolución total. El doctor Quintero debió haber previsto las consecuencias de su conducta, sin embargo denunció “si no con temeridad sí con ligereza". El solo.sobreseimiento con su motivación indica este hecho palpablemente.

"Pero si a él se agregan las piezas olvidadas o apenas estudiadas en parte por el Tribunal, se concluye sin vacilaciones en que el demandado sí incurrió en culpa al poner el denuncio especialmente al hacer imputaciones; que esa culpa por imprudencia o imprevisión sí fue determinante de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el actor; y que, por ende, Emilio Quintero es civilmente responsable ante Salazar y que la sentencia que lo absuelve parte de protuberantes errores de hecho en la apreciación de la prueba que concluyeron en la falta de aplicación a un caso previsto por el del artículo 2341 del C, C. que llama a responde a todo aquel que con su culpa haya irrogado quebranto a otro".

Se considera: Desde el año de 1935, sostenida ha sido la doctrina de la Corte en el sentido de que, cuando en ejercicio del derecho-deber consagrado hoy en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, una persona denuncia ante la autoridad una infracción penal, con intención de perjudicar al presunto procesado, o sin la diligencia, cuidado, cautela o previsión con que suele obrar una persona prudente, y de tal acto resulta un daño, incurre en la responsabilidad civil estatuida por el artículo 2341 del C. C. por razón de la cual está obligado a la indemnización del daño causado con su delito, en el primer supuesto, o con su cu1pa¡ en el.segundo, (T, 45, Pág. 420.

T. 46. Págs., 58 y 411. T. 63. pág. 290. T. 79. págs. 477 y 776). Si el ejercicio de todo derecho impone rectitud de intención y su mantenimiento dentro de los limites que le son propios, a fin de que no trascienda jamás en daño de otro, tal conducta toca especialmente con la facultad que la ley procesal en la norma citada otorga a todo habitante del territorio nacional de denunciar los ilícitos penales, y de modo particular con quien ha sido objeto de alguno de ellos.

Es la vía de poner actividad la función jurisdiccional de esta para investigar los delitos, sancionar a los responsables y restablecer el orden jurídico violado con ellos. La misma disposición en cita es la que exige especial cautela al que comparece a dar una denuncia penal, ya que le impone hacerlo por la infracción penal de que tenga conocimiento, esto es, información cierta de que el hecho se ha realizado, y si concede para hacerla un plazo de 30 días, desde cuando tuvo noticia del hecho, obedece indudablemente a dar la oportunidad de hacer las averiguaciones del caso sobre la realización del ilícito con todas sus circunstancias, a fin de no hacer una incriminación ni dar ocasión a ella, cuando no se tiene la seguridad de la consumación del delito, y, por lo menos, indicios de los autores o responsables.

Proceder sin tal cautela o cuidado no es ejercitar correcta o debidamente un derecho. El Tribunal, acogiendo la doctrina de la Corte en el caso sub judice, consideró que la acción indemnizatoria exige la comprobación de tres elementos esenciales: la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre las dos. Se ocupó solamente del hecho culposo, y es así como, fundado en varios, indicios, concluyó que no hubo descuido o imprudencia en la conducta del demandado al formular la denuncia criminal.

A la conclusión del fallador, le formula el recurrente, en primer término, la tacha por error de hecho manifiesto en la apreciación de los indicios que lo llevaron a excluir la culpa del demandado, y en segundo, por haber emitido el estudio de las pruebas enunciadas en la sustentación el cargo. Sabido es, según invariable doctrina de la Corte, que la estimación de la prueba indicara hecha por el fallador en la sentencia, solo excepcionalmente puede ser variada en casación. Esto obedece al amplio poder estimatorio que el articulo 665 del C. J. confiere al juzgador sobre el alcance probatorio que puede tener un número plural de indicios, precisos y conexos entre sí, y sobre el poder demostrativo de ellos respecto de “la verdad del hecho controvertido".

Es así como la misma doctrina en lo tocante al error de hecho, lo acepta solo cuando el fallador admite como indicios hechos que ostensiblemente no están demostrados; o cuando no ha apreciado “pruebas sobre hechos constitutivos de indicios" de tal evidencia que impondrían necesariamente la conclusión contraría; o en el caso de aceptar relaciones de causalidad reñidas abiertamente con la lógica entre los indicios y las que se deducen como consecuencia. Esta jurisprudencia referente al error evidente de hecho en la estimación de la prueba indiciaria está expuesta, entre otras, en las sentencias de 1° de diciembre de 1938 (T. 47, pág. 461), de 18 de julio de 1941 (T. 51, pág. 809), de 7 de diciembre de 1943 (T. 56, pág. 342), de 22 de febrero de 1952 (T. 71, pág. 112), de 7 de julio de 1953 (T. 75, pág. 510), la de 12 de noviembre de 1954 (T. 79, pág. 63).

El recurrente en lo relativo al error manifiesto de hecho que dice cometió el fallador en la estimación de los indicios en que respaldo su decisión, no expone en que consiste, ni, por lo mismo, lo demuestra, como debía hacerla por mandato del artículo 520 del C. Judicial. Apenas se limita a decir que la amistad de Salazar y Libreros, los borrones en la marca de los ganados, y la apreciación de un dictamen sin validez, constituyeron motivo suficiente, para que el doctor Quintero denunciara penalmente a Salazar.

Como la Corte oficiosamente no puede en el recurso extraordinario de casación entrar a examinar el, error que el fallador de segundo grado pudo haber cometido en la apreciación de estos indicios, se concluye que el primer cargo es inadmisible. Cuanto a la tacha por error evidente de hecho proveniente de que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas de hecho constitutivos de indicios de eficacia suficiente para deducir conclusiones contrarias a las contenidas en el fallo, se observa: Los indicios en que el Tribunal funda el fallo son: El denuncio puesto por el doctor Quintero y la ampliación del mismo; el informe de los dos agentes que practicaron las rondas; la inspección ocular con ayuda de peritos sobre los ganados retirados del inmueble de Salazar para establecer la adulteración de las marcas; el consiguiente dictamen de los peritos.

El auto de detención de Salazar que no fue revocado a pesar de haberlo solicitado su apoderado; la pericia rendida en 12 de febrero por otros expertos sobre “la constatación del ganado con marcas superpuestas"; la diligencia de careo del doctor Quintero con Libreros, en que aquel le sostiene los cargos, las constancias sobre los excelentes antecedentes personales y sociales del doctor Quintero.

Las pruebas que según la demanda de casación omitió examinar el Tribunal son: Ser el doctor Quintero abogado, como lo confiesa en el denuncio y su ampliación. Haber enderezado el doctor Quintero en el denuncio la acción contra Libreros como autor y Salazar como auxiliador, y haber empleado en la ampliación términos en que se refiere a Salazar como directo autor del delito.

Las declaraciones de Luis Gómez, Antonio Paredes y Andrés Yunda, de las cuales resulta comprobada la propiedad exclusiva de Salazar sobre los ganados retenidos. Los testimonios de José Cruz Peña y Jesús María Racines explicativos de la pérdida de la marca de ganados perteneciente a Salazar. El dicho de José María Campo, Manuel Arango y Manuel Coba sobre antecedentes personales de Salazar y sus relaciones de negocios de ganados con Emilio Quintero.

La certificación de buena conducta y honradez expedida a Libreros casi simultáneamente con el denuncio. En este el doctor Quintero no imputa directamente el delito de hurto a Salazar, sino que hace estas afirmaciones: “la comisión de agentes rurales encontró en la finca del señor Emilio Salazar veintitrés reses el su mayor parte marcadas con esta marca Q en casi todos los animales emborronada, y con alguna observación se ve claramente que ha sido superpuesta a las marcas de mi hacienda".

Añade que, dada la pobreza de Salazar, no era posible que de enero a 31 de octubre de 1945, en que se da el denuncio, vendiera veinticinco reses para sacrificar en el Consentimiento de Fenicia y quedarle las veintitrés que le fueron decomisadas; que las reses expendidas en dicho Corregimiento fueron vendidas por Salazar y por otros sujetos de malos antecedentes que tenían conexión con él, del cual, observa, tiene idea, estuvo detenido por hurto de ganado.

(Folios 19 v. a 216 cuaderno principal). En la ampliación de siete de noviembre de 1945, el denunciante dice que en los dos últimos años le han sido hurtadas no menos de 150 reses; presenta el hierro hallado en su hacienda con el cual aparece marcado el ganado decomisado por la policía a Salazar. Añade que desde que vio el hierro y supo del lugar donde había sido encontrado, comprendió que se había llevado allí para suplantar las marcas de la hacienda "principalmente la Q y la granada, cosa que posteriormente quedó comprobada con el examen del ganado tomado al señor Salazar".

(Fols. 23 v. a 24 v. cuaderno principal). En la ampliación del primero de diciembre del mismo año, repite que el hurto pasa de 150 cabezas de ganado; que Libreros fue mayordomo durante tres años y medio y nunca le dio cuenta de la falta de ellas. Y agrega: “el autor principal que aparece hasta ahora como responsable del hurto es Emilio Salazar, individuo con quien cultivaba y cultiva relaciones intimas mi citado exmayordomo Libreros hasta el punto de que fueron muchísimas las veces en que Salazar pasaba el río por mi hacienda, no obstante la prohibición que yo le había notificado al mayordomo", (Fols. 18 v. cuaderno 2).

En la diligencia de denuncio inicial dice: “Me llamo Emilio Quintero V., soy mayor de 60 años, natural y vecino de Buga, soltero de profesión hacendado y abogado" (fl. 22 cuaderno 3). La misma manifestación hace en la ampliación del primero de diciembre. Los declarantes Luis Gómez, Antonio Paredes y Andrés Yunda exponen que las 23 reses retiradas por la policía de la finca de Emilio Salazar, señaladas, unas con el hierro dé este, otras con el de su esposa, Isalia Rojas de Salazar, y otras, con el de la hija, Ángela Salazar, son de propiedad de aquel.

José Cruz Peña y Jesús María Ortiz Racines deponen sobre que, dos meses antes de su declaración yendo en compañía para las lomas de Chambimbe, se encontraron con Nelson Salazar, quien les dio cuenta de que se le había perdido un mercado con un hierro para marcar el ganado de su padre, Emilio Salazar. Las declaraciones rendidas por José María Campo S., Manuel Arango S. y Manuel Joaquín Cabos (f1s, 33, 34 Y 34 v, cuaderno 2), conocedores de Emilio Salazar durante varios años, acreditan a este como hombre honrado dado al negocio de ganados con personas distinguidas de la ciudad de Buga, en quien tenían confianza.

No hablan de transacciones comerciales entre Quintero y Salazar. Sobre la intervención de Quintero como parte civil en el proceso contra Libreros y Salazar el expediente solamente registra el poder que aquel le confirió al doctor Adolfo Romero para que presentara la correspondiente demanda como parte civil, y la posesión del doctor Romero como apoderado.

(Fl. 37 v, cuaderno 2). Como claramente se advierte, no es una prueba completa la que, según el recurrente, pasó inadvertida al Tribunal sino una incompleta o indiciaria, constituida por los hechos que considera están plenamente demostrados, lo que no ocurre respecto de algunos de ellos como pasa a verse: Haber enderezado el doctor Quintero la denuncia contra Salazar primero como auxiliador de Libreros y luego como autor principal.

Los apartes pertinentes transcritos de las diligencias respectivas indican que en la denuncia inicial aquel no hizo una imputación directa a ninguno de los dos procesados, sino que se limitó a dar cuenta de que el ganado retirado de la finca de Salazar presentaba marcas alteradas o superpuestas a las de su hacienda. En la primera ampliación pone a disposición del investigador el hierro hallado en su finca y expresa que, por el lugar donde fue encontrado, comprendió que había sido llevado allí para, suplantar las marcas de su ganado, principalmente la Q y la granada.

En la segunda ampliación manifiesta que hasta ahora resulta como autor principal del hurto Emilio Salazar, quien mantenía relaciones intimas con Libreros, ex mayordomo de su hacienda. Este último aserto lo hace en razón de la inspección practicada al ganado, del dictamen pericial y de la detención decretada por el Juez instructor. En realidad no cabe concluir que la imputación del delito de hurto a Salazar por el demandante haya sido directa, franca y categórica.

Pero aceptándola así, no se puede decir que sea un indicio de su culpa, sin incurrir en una petición de principio, pues lo que se trata de establecer es que hubo imprevisión, imprudencia o ligereza en este acto sub judice, y esto no puede deducirse sino de las circunstancias objetivas y subjetivas que le precedieron y acompañaron. No está comprobado que el doctor Quintero fuera abogado, pues su confesión no puede sustituir el acta de grado, la inscripción en el Tribunal o el diploma, que son los' medios principales de acreditar tal calidad.

Las declaraciones de Peña y Ortiz Racines prueban apenas que Nelson Salazar les informó que se le había perdido un hierro marcador perteneciente a su padre Emilio Salazar, pero no demuestra que esto haya sido verdad. Es cierto que los testigos Campo S. Arango y Cobos informan que Salazar es hombre honrado negociante en ganado con personas distinguidas de Buga, entre las cuales no nombran a Quintero.

Pero no es menos cierto que el expediente da cuenta de que Salazar de 1913 a 1939 registró cinco procesamientos por delitos de hurto los cuales descartan la presunción de buena conducta. No quedaría como hecho indicador sino el consistente en que Salazar estableció con los testimonios de Luis Gómez, Antonio Paredes y Andrés Yunda que los ganados que le fueron secuestrados por la Gobernación eran de su propiedad por eso fe fueron devueltos.

Pero el indicio demostrativo de culpa en el denunciante Quintero que de él pudiera desprenderse no reviste el carácter de necesario (artículo 663 del C. J.), ni tampoco la presunción de gravedad y precisión suficiente para formar por sí solo la convicción del fallador en cuanto a la culpabilidad del demandado (artículo 664 ibídem) El constituiría un indicio de los que, al tenor del artículo 665 ibidem, debe unirse a otros graves, precisos y conexos entre sí, de modo que todos concurran a demostrar sin lugar a duda; la verdad del hecho controvertido, que es la culpa del demandado.

No habiendo en las varias pruebas que, en concepto del recurrente, omitió examinar el Tribunal, la prueba contraevidente de la conclusión sobre inculpabilidad del denunciante a que llegó aquel, basado en los varios indicios que tuvo en cuenta, dedúcese que el error manifiesto de hecho, consistente en no haber considerado los elementos de juicio analizados, no tiene fundamento, pues es sabido que esta tacha solo prospera cuando se desconocen hechos evidentes que impondrían necesariamente la conclusión contraria.

(G. J. T. 64, pág. 502. T. 75, pág. 510, Pág. 62). El tercer cargo, segundo de la demanda, es del siguiente tenor: Violación directa del artículo 1617 del C. C. “Condena la sentencia a pagar frutos Salazar debe a Quintero el valor de pastajes por todo el tiempo que tuyo este las reses en secuestro. Fuera de la injusticia que se anota en términos generales, hay un exceso en la condenación: los frutos de la tierra son naturales o civiles, estos, rentas, cánones o pensiones, y amén de estos frutos civiles Salazar debe pagar sus intereses, frutos del dinero, es decir debe pagar frutos de frutos.

La sentencia del Tribunal confirmatoria en esta parte, de la del Juzgado, deja de aplicar el precepto en mención, más precisamente, pronuncia una condena que vulnera la disposición anotada, y también en este aspecto se le debe casar. Se considera: El Juzgado, en relación con la demanda de reconvención, halló que la acción principal sobre dominio de catorce reses, incoada por el doctor Quintero, no se habla demostrado, pero sí la subsidiaria de pago de los pastajes y administración de “dieciséis animales, desde el 12 de noviembre de 1945 hasta el 22 de diciembre de 1947", por cuanto las obligaciones surgidas "de la especie de depósito necesario, surgido con la denuncia criminal, están debidamente acreditadas.

Pero los intereses legales de la suma debida solo serán exigibles “a partir de la contestación de la contrademanda". El Tribunal en este particular expresó: "por el aspecto de la demanda de reconvención, cuyos hechos fundamentales y declaraciones se relacionaron al principio, el sentenciador la decidió atinadamente al condenar al demandante a abonar al reconventor el valor, regulado por el artículo 553 del C. J. de los pastajes y administración de 16 cabezas de ganado a partir del 12 de noviembre de 1945, hasta el 12 de diciembre de 1947, y a pagar los intere3es legales desde la contestación de la contrademanda.

Porque esta súplica subsidiaria de la demanda es la única atendible, conforme las probanzas y las obligaciones provenientes del depósito de las reses por orden del funcionario de instrucción". El Juez investigador, con la facultad que le confiere el articulo 316 del C. de Procedimiento Penal, depositó o secuestró en poder del doctor Quintero las veintitrés reses decomisadas a Emilio Salazar por la policía departamental de los cuales, primero devolvió once, y el resto, cuando fue sobreseído el procesado.

El Código Civil regula el contrato de depósito, que es aquel por el cual una persona confía una cosa corporal a otra que "se encarga de guardarla y restituirla en especie". A este, que llama depósito propiamente dicho, agrega el llamado necesario, porque en él, por una fuerza mayor, como "incendio, ruina, saqueo", la elección del depositario no depende de la voluntad del depositante.

Finalmente, consagra el llamado secuestro convencional "si se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso" y el judicial que “se constituye por decreto del Juez y no ha menester otra prueba" (artículos 2273 y 2277 del C. C.). Este último, que es el del caso sub lite, por cuanto fue constituido por el Juez de Instrucción Criminal en el proceso contra Salazar, impone al depositante “la obligación de indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo teniéndola en su poder”, así como el depositario tiene la obligación de guardar la cosa y restituida, cuando el Juez se lo ordene.

(Artículos 2277, 2252, 2280 y 2281 del C. C.). La indemnización que el reconvencionista reclama de Salazar es el valor de los pastajes o de la alimentación suministrada a los ganados que se le confiaron en depósito. El Tribunal dispuso fijar el valor de estos pastajes mediante el procedimiento del artículo 553 del C. Judicial, y condenó también al pago de los intereses legales de la cantidad que se fije; desde la notificación de la contrademanda.

Estima el recurrente que el Tribunal, al imponer la prestación de intereses, violo el artículo 1617 del C. Civil porque dejó de aplicarlo, dado que Salazar, además del valor' de los frutos, debe pagar los intereses, que son los frutos del dinero. Esta norma regula la indemnización de perjuicios en las obligaciones "de pagar una cantidad de dinero".

Es así como dispone que "se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales en el caso contrario", y deja la vigencia de las disposiciones que autorizan cobrar intereses convencionales en ciertos casos. Pero si conviene la ley en que el acreedor de una suma de dinero cobre el interés convencional o, el legal o el corriente, según el caso el ordinal 30) no permite que sobre los intereses pendientes se cobren intereses, es decir, que los intereses que se deben no pueden convertirse en capital.

Y agrega: “4° La regla anterior se aplica a toda especie de renta, cánones y pensiones periódicas”. Vale decir, que este precepto le da el tratamiento de intereses a los cánones de arrendamiento o de un censó, a las pensiones de una renta vitalicia y, en general, a los que el artículo 717 del Código Civil, llama frutos civiles, siempre que se devenguen periódicamente.

El Tribunal y el Juzgado, según aparece de los apartes transcritos de los fallos, solamente tuvieron en mientes que se pagaran al secuestre el valor de los pastajes a que hubo de atender para el sostenimiento de los semovientes que se le dieron en depósito. No se refirió, como parece pretenderlo el recurrente, a los pastajes, que el contrademandate hubiera suministrado directamente en sus predios, cuando considera que se trata de frutos de la tierra que “son naturales o civiles, estos, rentas, cánones, pensiones", Y no podía referirse a este aspecto de la cuestión, dado que ni la contrademanda ni la contestación hablan de él. Tampoco se adujeron pruebas al respecto.

En tales condiciones, no puede hablarse de violación directa del artículo 1617 del Código Civil, en razón de que el fallador no tuvo como hecho probado que el pienso de.los ganados secuestrados se hubiera suministrado en los potreros del reconvencionista, sino que reclamaba las expensas hechas por él para la conservación de aquellos, supuesto en el cual, no es de aplicación la regla cuarta de la norma citada por el recurrente.

Esta acusación, por lo tanto, tampoco puede prosperar. En mérito de las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, proferida por el Tribunal Superior de Buga en el juicio ordinario de Emilio Salazar contra Emilio Quintero V. Las costas del recurso a cargo del recurrente.

Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase e insértese en la GACETA JUDICIAL. José J. Gómez R.- Enrique Coral Velasco.- Gustavo Fajardo Pinzón.- José Hernández Arbeláez.- Enrique López de la Pava.- Arturo C. Posada.- Ricardo Ramírez L., Secretario.