Micelio
S-30-08-1960 [038]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1960

Magistrado ponente: José Hernández Arbeláez

Ley 120 de 1928Ley 200 de 1936

Sentencia C – SC – 038 de 1960 DECLARATORIA JUDICIAL DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO - LEGITIMACION EN CAUSA ACTIVA Y PASIVAMENTE EL ACTOR DEBE PROBAR LAS CONDICIONES DE LA ACCION - EL TRATAMIENTO DE LA CUESTION DE HECHO EN EL FALLO ACUSADO, EN CONFORMIDAD CON LOS FINES Y RAZON DEL RECURSO EXTRAORDINARIO, VIENE AMPARADO POR EL PRINCIPIO DE QUE EN LA INSTANCIA LOS MEDIOS FUERON BIEN VALORADOS - ES ESTRICTA LA DEMOSTRACION CONTRARIA - CUANDO LA SENTENCIA ACUSADA ES DESESTIMATORIA DE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA INICIAL, NO PROCEDE LA CAUSAL DE INCONGRUENCIA 1.- La Ley 120 de 1928 (1°, 2°) legitima activamente a quien tenga en su favor la prescripción adquisitiva de dominio para pedir declaratoria judicial de pertenencia, que por virtud de registro competente hace las veces de escritura pública según el artículo 2534 del Código Civil.

En tanto que por misma Ley 120, la legitimación pasiva en causa corresponde primeramente a la persona o personas contra quienes se pretenda hacer valer la prescripción (4°), o en defecto de personas conocidas o presuntos interesados contra los cuales se pueda alegar la prescripción, al Ministerio Público, "que será considerado como parte", además de quien como opositor y con el carácter de demandante se haya apersonado en el juicio dentro del término de los emplazamientos “a todos los que se crean con algún derecho en el inmueble de que se trate” (69 y 79).

Es voluntad de la ley que el actor en la declaratoria judicial de pertenencia, aún sin oposición, pruebe plenamente las condiciones de que arranca la acción que ejercite. Y si por falta de titulo en respaldo de los actos posesorios no tiene en derecho otro campo abierto que el de la prescripción extraordinaria, es de rigor que pruebe la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, ejecutados sin ajeno asentimiento (981 C. C.), y que esa relación de señorío sobre la tierra haya cubierto sin interrupción treinta o veinte años, según que el lapso haya de contarse o no, a partir del 17 de junio de 1936, fecha inicial de la vigencia de la Ley 50 del mismo año. No basta que a tiempo de ejercitarse la acción el inmueble cultivado se encuentre en manos de quien a la sazón se pretende dueño, puesto que es de suya equívoca esa mera apariencia externa.

Lo que le da aceptación para fundar estado de derecho es su continuidad y permanencia en el tiempo que el legislador ha considerado indispensable para garantizar la seguridad social vinculada al derecho de dominio, que se adquiere por uno mientras para otro se extingue dentro de la organización de la propiedad privada de tierras. Así el reconocimiento por los opositores de que en el inmueble tenga mejoras quien pretende la declaración de pertenencia, no releva a este de la necesidad de probar con, plenitud el mantenimiento de la relación posesoria durante todo el lapso indispensable para que el fenómeno adquisitivo se consume en su favor.

De otra manera prevalece la titularidad inscrita de la contraparte. 2.-En conformidad con los fines y razón del recurso extraordinario, el tratamiento de la cuestión de hecho en el fallo, de instancia viene amparado por el principio de, que allí los medios fueron bien valorados, lo cual exige en contrario la demostración de incidencia de error manifiesto de hecho, por contraevidencia con abstracción del valor dado por el Tribunal a determinada prueba o de error de derecho por estimación de los medios contraria a la tarifa.

De que se sigue que si el libelo de casación no puntualiza y demuestra en forma dirimente del fallo alguno de esas dos categorías de errores, el recurso no está llamado a prosperar por alegaciones vinculadas al quebranto directo de normas sustanciales REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: María Manuela Ayala MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELAEZ Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.

Bogotá, treinta (30) de agosto de mil novecientos sesenta. Sobre una parcela de cuatro plazas y fracción, cultivada de cacao, café, plátano y árboles frutales, con dos ranchos y por linderos determinados en el Corregimiento de Cauca-Seco del Municipio de Palmira, MARIA MANUELA AYALA solicitó declaratoria judicial de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, con audiencia del Ministerio Público, a falta de señalamiento de personas conocidas o presuntos interesados que respondieran a la acción. Dentro de los respectivos emplazamientos ANTOINETTE T. BYRNE v. DE CASTRO, ANA CECILIA CASTRO DE CASTRO, LUIS CASTRO, ALFONSO CASTRO y JUAN CASTRO B., como propietarios de la finca de San Marino, además de MARIO CORDOBA FIRMAT, como dueño de El Guachal, introdujeron oposición con el carácter de demandantes por sostener que aquella parcela se forma de tierras comprendidas dentro de las superficies de esas dos heredades, en tal forma que su línea limítrofe divide en dos partes la huerta en referencia. María Manuela Ayala amparó su protección en la hijuela suya tomada de la sucesión de Manuel Antonio Ayala, que se protocolizó en la Notaría 1. de Cali por escritura 94 de 3 de mayo de 1894, donde se lee: " En el resto de la finca de Cauca-Seco $ 100 en certificado del Registrador sobre este título y su vigencia; en varias declaraciones de testigos, y en inspección ocular de 25 de octubre de 1956, practicada con peritos que expresan que el predio está poseído materialmente por la señora María Manuela Ayala, quien lo explota en su propio beneficio cosechando los frutos ", y más adelante " que no es dado declarar que las plantaciones existentes hayan sido sembradas por la señora María Manuela Ayala, puesto que sería prematuro hacer esta afirmación rotunda toda vez que a ninguno de nosotros nos consta eso…” y que "fuera del predio en litigio existe una línea recta que está marcada con árboles antiguos y que parte de Guachal a la finca y que siguiéndola dividiría el predio en litigio en dos partes y por tanto, esta línea sería el eje de colindancia entre los predios de los señores Castros y Córdoba Firmat".

Los opositores aportaron una larga serie de títulos inscritos y varias declaraciones de testigos. Califican de mera tenencia la relación posesoria y aceptan que la Ayala es dueña de las mejoras, pero no de la tierra. Cerró el debate en primer grado la sentencia de 2 de julio de 1957 en que el Juez 19 Civil del Circuito de Palmira resolvió declarar dueña a María Manuela Ayala por prescripción extraordinaria sobre el inmueble descrito en su demanda inicial, y no probada la oposición. Pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al concluir la alzada concedida a los opositores, resolvió por sentencia del 31 de julio de 1958 revocar el fallo del Juez a qua, con la declaración de reemplazo de no decretar las peticiones de la demanda de María Manuela Ayala, más sí las de los opositores.

Interpuso recurso de casación la parte vencida y es la oportunidad de resolver. LA SENTENCIA IMPUGNADA Observa el sentenciador que el fallo de primer grado "se concreta a citar las declaraciones de la parte prescribiente, como también el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Palmira, sin hacer el análisis correspondiente a cada uno de tales declarantes ” sobre las que el Tribunal "no encuentra toda la fuerza necesaria para sostener esa resolución”.

Y continúa: "Veamos, pues, las declaraciones rendidas por los señores Eliseo Lenis, Ricardo Ledesma Escobar, Vicente Ledesma y Joaquín Mercado López, quienes fueron los deponentes citados por el apoderado de la señora Ayala”. "De estos testigos, el primero dice que la señora Ayala ha poseído la finca materia de la litis, indicando que él predio es el mismo que se ha puntualizado en la demanda como en todos y cada uno de los documentos presentados por las partes; que dicha señora explota los cultivos de la finca”.

"El segundo, Ricardo Ledesma Escobar, expresa en el punto 4º de su testimonio: “ cuando yo conocí a la señora María Manuela Ayala, ya habitaba la casa de habitación (sic) que existe en dicha finca, por lo tanto no puedo afirmar si la construyó ella a sus expensas, o quién fue la construyó. Lo que sí me consta es que esta señora mantiene los cultivos, hace las limpiezas y ejecuta a sus expensas todos los actos de mantenimiento necesarios y que constituyen una posesión material sobre dicho bien, pacifica, ostensible continua, pues siempre ha habitado dicha propiedad con sus familiares y la ha explotado para derivar el sustento, cosechándola en su propio beneficio”.

"Vicente Ledesma, manifiesta: Que “Ricardo es hijo mío, y este es pariente de María Manuela Ayala, pero yo no”. Que recibe servicios y frutos de la finca para su sostenimiento y el propio. Lo que hace que yo conozca a María Manuela Ayala, la he visto poseyendo como única dueña, en forma material y exclusiva, una finca raíz ubicada en el Municipio de Palmira, Corregimiento de Cauca-Seco, y determina los linderos indicados en todos los documentos que aparecen en el expediente; y al ser repreguntado si sabe que la señora Ayala ejerce posesión sobre los cultivos y las casas, como mejoras, pero no sobre el terreno en que están plantadas, porque ellos reconocen que el terreno pertenece a las fincas de El Guachal y San Marino, contestó: “Me consta que María Manuela Ayala le pagaba terraje a los antiguos dueños, quienes ya murieron, de las fincas de El Guachal y San Marino que eran don Evaristo de la Cadena, don Alfonso Firmat y don Antonio José Castro”.

A una nueva pregunta contestó: “No me di cuenta cuando María Manuela pagó los materiales para la construcción de la casa, pero sé que ella los compró porque me dijeron los trabajadores que estaba construyendo la casa, pero no he visto pagar los jornales. También sé que María Manuela es la que sostiene los cultivos y paga los trabajadores porque ella misma me lo ha dicho, pero yo no he visto hacer los pagos”.

"Joaquín Mercado López, al ser repreguntado manifestó: “se que don Evaristo fue dueño de una faja de terreno que llaman el caño de Cauca-Seco, y se que don Alfonso Firmat y don Antonio José Castro son dueños de San Marino y El Guachal, pues a don Alfonso lo conocí en lo que posee hoy don Mario Córdoba, y repreguntado si sabe qué arreglos hayan tenido María Manuela Ayala y los dueños de la tierra en donde están plantados los cultivos y las casas de esta señora dentro de los predios de El Guachal y San Marino, dijo: “No me doy cuenta qué arreglos hayan tenido.

Tampoco sabe si el señor Gregorio Figueroa o la misma María Manuela Ayala han reconocido a los dueños de los predios nombrados de San Marino y El Guachal alguna mensualidad como arriendo de la finca que explotan, o si ellos Figueroa o la Ayala, han ejecutado, para pago de arriendo o terraje, en esas fincas, trabajos diarios, contestó: “No me he dado cuenta”.

"De los certificados expedidos por la oficina de registro de instrumentos públicos, la de catastro, la Tesorería Municipal y Administración de Hacienda Nacional de la ciudad de Palmira, se deduce y así puede tenerse como hecho cierto, de que la señora María Manuela Ayala, no figura en los respectivos libros como poseedora inscrita (sic) del predio que usufructúa; no aparece como contribuyente, ni como consignataria de pago de impuestos por ese predio.

"En el certificado de la oficina de catastro, aparece con una mejora agrícola dentro del predio número 1871, con cuatro plazas y avalúo de $ 7.0000 y en esta oficina, figura inscrito el predio número 1871 a nombre de Mario Córdoba Firmat, y el de la señora Ayala con el mismo número pero con las iniciales M. A. (mejora agrícola). "No hay determinación precisa en los documentos allegados por el personero de la señora Ayala, hoy demandada, de la indicación clara y exacta de la ubicación del predio que le fue adjudicado en la sucesión del señor Manuel Antonio Ayala Caballero, y de que trata la escritura número 94 de marzo 3 de 1894, de la Notaría 1ª del Circuito de Cali, en donde solo dice: “Hijuela de Maria Ayala C. (sic) En el resto de la finca de Cauca-Seco… $100.00''.

Alude en seguida el Tribunal a la titulación y pruebas producidas por los opositores, y dice que "se desprende lógicamente que el predio en donde la señora Ayala tiene plantadas sus mejoras agrícolas y sus casas de habitación, pertenece a los actores…”, quienes "no le niegan a la señora Ayala su derecho a las mejoras por ella plantadas ".

En referencia a la intervención del Ministerio Público entre otras cosas, expresa: "Y en la segunda instancia, el señor Agente del Ministerio Público, Fiscal 29 del Tribunal, en su vista fiscal número 57/023680 de diciembre 19 de este año, al contestar el traslado respectivo, analiza pormenorizadamente el asunto en todos y cada uno de sus aspectos, y al respecto manifiesta: “La conclusión a que se llega del atento estudio de los títulos presentados por los demandantes u opositores, de la diligencia de inspección ocular, y de las declaraciones de los testigos, de una y otra parte, es esta: Que de antiguo, pues la titulación arranca de 1915, con la escritura numero 6, que figura en el cuaderno 29, no ha existido en el límite de la colindancia de los predios de El Guachal y de San Marino, oriente-occidente, predio alguno de propiedad de tercera persona que se intercale " entre ellos.

Y es que los certificados del Registrador de Instrumentos Públicos de Palmira dan por propietarios de esos predios, que aparecen colindantes, a los Castro Byrne y al señor Mario Córdoba, mientras que María Manuela Ayala figura, en el certificado del catastro que obra al folio 35 del cuaderno 4°, con una mejora agrícola dentro del predio número 1871 que es precisamente el del señor Mario Córdoba.

La parcela, al identificarse en la inspección ocular, aparece, como lo indican sus linderos, localizada “entre los predios de San Marino y El Guachal". Después de otras consideraciones el sentenciador concluye en el sentido de que María Manuela Ayala "no ha probado el derecho a la propiedad de la tierra en donde están plantadas las mejoras y casas y que trató de prescribir por medio de su demanda inicial de este juicio…".

LA IMPUGNAClÓN El recurrente invoca las causales 1ª y 2ª, pero como la sentencia es plenamente desestimatoria de las súplicas de María Manuela Ayala, no se predica el motivo de incongruencia, y menos cuando las razones que se aducen apenas corresponden a otra forma de presentar los mismos argumentos empleados en apoyo de la causal 1ª. Dice el libelo que "los opositores asumieron el papel de demandantes y en ese papel aceptaron que María Antonia (sic) Ayala había estado por muchísimos años en posesión del inmueble, que a ella pertenecían las mejoras, mejoras que están dispuestos a pagarle, es decir, aceptaron las peticiones de la demanda primera o principal, pero excepcionaron de que la Ayala había tenido el inmueble en nombre de ellos”.

"Siendo lo anterior evidente a quién correspondía probar la excepción a los demandantes. Esto es evidente de acuerdo con lo que determinan los principios generales de derecho y los artículos 593 y 595 del Código Judicial". Considera violado el artículo 762 del Código Civil, que reputa dueño al poseedor, mientras otra persona no justifique serlo.

Y expresa: "En el caso del estudio está demostrado que la señora María Antonia (sic) Ayala es la poseedora del inmueble”. Ese hecho no solo está acreditado con la prueba presentada por la Ayala, sino que lo aceptaron los opositores. Los opositores debieron demostrar plenamente que María Antonia (sic) Ayala tenía esa posesión en nombre de ellos.

Como no lo han hecho la sentencia viola el artículo citado. "También viola la sentencia agrega el artículo 765 del Código Civil porque de acuerdo con esa disposición la ocupación es justo título para adquirir un bien. La sentencia solo tiene en cuenta los títulos escriturarios presentados por los opositores demandantes. Aun en el caso de que esos títulos hubieran amparado en algún tiempo el lote materia del juicio, por la ocupación o posesión de largo tiempo de la Ayala, que aceptan los opositores perdió su eficacia por eso también viola la sentencia los artículos 2518, 2522, 2527, 2528, 2529 y 2531 del Código Civil, además del 2532 del mismo Código relativos a la prescripción. La prescripción de acuerdo con esos artículos se funda en la ocupación de hecho, con ánimo de señor y dueño, por un tiempo determinado en contra precisamente del propietario titular.

"Como dejo dicho los opositores asumieron el papel de demandantes. En esa calidad aceptaron que la Ayala había estado por muchos años en posesión del inmueble, en el cual tenía mejoras como casa de habitación y plantaciones de' largos años. Aceptado ese hecho por los opositores la Ayala no tenía nada que demostrar". Afirma; por último, que la sentencia viola el artículo 1° de la Ley 200 de 1936, "pues le da un valor que no tiene la posesión inscrita", y también el 785 del Código Civil "porque da un valor que no tiene a los títulos inscritos frente a la posesión material y económica.

Precisamente la posesión material, que en el caso reconocen los opositores demandantes, termina con el derecho de la posesión inscrita". Se considera: 1.- La Ley 120 de 1928 (1°, 2°) legitima activamente a quien tenga en su favor la prescripción adquisitiva de dominio para pedir declaratoria judicial de pertenencia, que por virtud de registro competente hace las veces de escritura pública según el artículo 2534 del Código Civil.

En tanto que por la misma Ley 120, la legitimación pasiva en causa corresponde primeramente a la persona o personas contra quienes se pretenda hacer valer la prescripción (4°), o en defecto de personas conocidas o presuntos interesados contra los cuales se pueda alegar la prescripción, al Ministerio Público, "que será considerado como parte, además de quien como opositor y con el carácter de demandante se haya apersonado en el juicio dentro del término de los emplazamientos a todos los que se crean con algún derecho en el inmueble de que se trate”.

(6° y 7°). Es voluntad de la ley que el actor en la declaratoria judicial de pertenencia, aun sin oposición, pruebe plenamente las condiciones de que arranca la acción que ejercita. Y si por falta de título en respaldo de los actos posesorios no tiene en derecho otro campo abierto que el de la prescripción extraordinaria, es de rigor que pruebe la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, ejecutados sin ajeno asentimiento (981 C, C.), y que esa relación de señorío sobre la tierra haya cubierto sin interrupción treinta o veinte años, según que el lapso haya de contarse no, a partir del 17 de junio de 1936, fecha inicial de la vigencia de la Ley 50 del mismo año. No basta que a tiempo de ejercitarse la acción el inmueble cultivado se encuentre en manos de quien a la sazón se pretende dueño, puesto que es de suyo equivoca esa mera apariencia externa.

Lo que le da aceptación para fundar estado de derecho es su continuidad y permanencia en el tiempo que el legislador ha considerado indispensable para garantizar la seguridad social vinculada al derecho de dominio, que se adquiere por uno mientras para otro se extingue dentro de la organización de la propiedad privada de tierras. Así el reconocimiento por los opositores de que en el inmueble tenga mejoras quien pretende la declaración de pertenencia, no releva a este de la necesidad de probar con plenitud el mantenimiento de la relación posesoria durante todo el lapso indispensable para que el fenómeno adquisitivo se consume en su favor.

De otra manera prevalece la titularidad inscrita de la contraparte 2.- En conformidad con los fines y razón del recurso extraordinario, el tratamiento de la cuestión de hecho en el fallo de instancia viene amparado por el principio de que allí los medios fueron bien valorados, lo cual exige en contrario la demostración de incidencia de error manifiesto de hecho, por contraevidencia con abstracción del valor dado por el Tribunal a determinada prueba, o de error de derecho, por estimación de los medios contraria a la tarifa.

De que se sigue que si el libelo de casación no puntualiza y demuestra en forma dirimente del fallo alguna de esas dos categorías de errores, el recurso no está llamado a prosperar por alegaciones vinculadas el quebranto directo de normas sustanciales, ya que el planteamiento integral de la cuestión debatida, reposa en el hecho posesorio conservado por todo el lapso en que la prescripción extraordinaria extingue el dominio de ajeno titular. 3.- Del proceso resulta que María Manuela Ayala tenía en su poder el predio de que se trata, y no se ha remitido a duda su carácter de poseedora a tiempo de afrontar la litis.

El sentenciador ha estimado insuficiente la prueba de la posesión anterior y de su continuidad en el tiempo para que el modo adquisitivo se consume. El recurso no demuestra incidencia de error manifiesto de hecho o de error de derecho en el tratamiento de esas pruebas fundamentales, y la acusación no: puede por ello prosperar. Porque si la pretendida prescribiente no ha demostrado las condiciones de la acción de pertenencia en tanto que el opositor trae pruebas no discutidas de su titularidad, el fallo favorable a este último no hace quiebra en casación. Menos cuando el cargo se basa en el supuesto de que por estar el objeto en poder de María Manuela Ayala nada le correspondía probar bajo el amparo de presunción de dominio, pues si bien el legislador lo presume para quien posee, no es lo mismo cuanto a que la prescripción se haya consumado frente a la titularidad exhibida en juicio por la contraparte, que precisamente contraprueba en los términos del artículo 762 del Código Civil.

RESOLUCION Por le expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 1958 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ni su aclaración del 25 de septiembre del mismo año. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL Y vuelva el proceso al Tribunal de su origen. José J. Gómez R.- Arturo C. Posada.- Enrique Coral Velasco.- Gustavo Fajardo Pinzón.- Enrique López de la Pava.- José Hernández Arbeláez.- Ricardo Ramírez L., Secretario.