Micelio
S-30-08-1940 [036]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1940

C-SC-036/1940 RECURSO DE CASACIÓN DE UNA SENTENCIA ARBITRAL - RECURSO DE HECHO “No es procedente el recurso de casación contra las sentencias proferidas por tribunales de arbitramento, los cuales fallan “verdad sabida y buena fe guardada”. Los árbitros son meros mandatarios legales y lejos de decidir las cuestiones de su incumbencia de acuerdo con las leyes sustantivas y adjetivas, las resuelven en conciencia; por esto no están obligados a fundar sus decisiones en el derecho, sino en la equidad natural, que es su única regla.

Y siendo esto así, mal podría aceptarse que la Corte pudiera entrar a revisar esta clase de decisiones La consideración de que a nadie le es dado penetrar en el fuero interno de los demás y que el Objeto y fin principal del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, no el criterio particular del individuo (art. 519, C J), impone esta conclusión inevitable”.

Demandante: Lisandro E. Carvajal Demandado: Magistrado Ponente: Dr. Daniel Anzola Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto treinta (30) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: En el juicio divisorio de la gran comunidad de “San Francisco de la Sierra”, dentro del Circuito de Ambalema, el Tribunal de arbitramento, constituido en dicha ciudad, dicto sentencia con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos treinta y seis, impartiendo aprobación al trabajo de partición llevado a término en dicho juicio.

Por algunos comuneros se interpuso contra este fallo de los árbitros el recurso de alzada para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Llegado allí el negocio y previa la tramitación legal respectiva el Tribunal, en sentencia del treinta de mayo del corriente año, confirmo la providencia recurrida, en lo tocante a la aprobación de la partición, revocándola únicamente en cuanto se había ordenado la cancelación de un embargo sobre la finca común. Contra la decisión del Tribunal se interpuso oportunamente recurso de casación por el doctor Lisandro E. Carvajal, apoderado de algunos de los participes, pero el sentenciador lo denegó en auto del diecisiete de julio pasado, fundándose, en que la ley dejo al buen juicio y criterio del juzgador, en los juicios relativos a la división de las grandes comunidades de que trata el Capitulo IV, Titulo XL, Libro II del Código Judicial, un amplio radio de acción, para que según sus conocimientos jurídicos y su conciencia, aprecie las cuestiones sometidas a su decisión, lo que constituye desde luego un poder discrecional ilimitado que, consecuencialmente, debe sustraerse al recurso de casación ante la Corte, ya que es de la naturaleza de tal recurso el que los asuntos sometidos al estudio de esa alta Corporación, sean puntos de derecho sustantivo, y no cuestiones de derecho adjetivo ni de hecho, las que so1o excepcionalmente se presentan a la decisión de la Corte.

El recurrente interpuso contra esta decisión el recurso de reposición para que fuera revocada y en su lugar se le otorgara el primeramente propuesto; en subsidio pidió se le compulsara copia de algunas piezas del proceso para recurrir de hecho ante la Corte Negada la reposición y expedidas las copias, el citado doctor Carvajal se ha presentado de hecho y la Sala procede a decidir sobre el fundamento del recurso interpuesto, teniendo en cuenta: La sentencia que apruebe el trabajo de partición en juicios sobre división de grandes comunidades, es apelable, conforme a lo prescrito por el artículo 1177 del C. J., para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo.

En estos casos, al tenor de esta disposición, tanto el Tribu​nal de arbitramento como el que deba revisar la sentencia pronunciada por este, deben proceder “en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada”, ya que de otra manera no podrían cumplir su misión, llenar eficazmente su cometido, por tratarse de asuntos que no pueden someterse a las normas escritas de la ley; se trata de liquidar situaciones de hecho que no pue​den terminarse con sujeción a determinadas normas.

Así lo explico claramente la Comisión que elaboró la reforma procesal de 1931. Tratándose, pues, de una sentencia arbitral, ya que el Tribunal de Ibagué fallo “en conciencia, verdad sabida y buena fe guardada”, es incuestionable que el recurso extraordinario de casación no es procedente en este caso. Sabido es que los árbitros son meros mandatarios legales que lejos de decidir las cuestiones de su incumbencia de acuerdo con las leyes sustantivas y adjetivas, el mandato les impone el deber de fallarlo todo en conciencia; por esto los árbitros no están obligados a fundar sus decisiones en el derecho, sino en la equidad natural, que es su única regla.

Y siendo esto así, mal podría aceptarse que la Corte - Tribunal de Derecho - pudiera entrar a revisar esta clase de decisiones La consideración de que a nadie le es dado penetrar en el fuero interno de los demás y que el objeto y fin principal del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, no el criterio articular del individuo (artículo 519 del C. J.), impone esta conclusión inevitable.

Como lo dijo la Corte en la providencia citada por el Tribunal en apoyo de su negativa al recurso, “Es principio de derecho que cuando la ley deja al buen juicio del juzgador un radio de acción para obrar en él, según sus conocimientos jurídicos, su conciencia y lo que resulte de autos, a nadie le es dado penetrar en el arbitrio de ese juzgador, ni mucho menos infirmar el juicio que el ha formado en virtud de los datos y de la ciencia que posee; y por consiguiente, en cuestiones de hecho, debe respetarse el juicio del Tribunal, porque la ley sobre casación no le da a la Corte autoridad para inmiscuirse en la parte discrecional del Tribunal”.

Si por excepción, el fallo de los árbitros en estos casos es susceptible del recurso de apelación, ello no quiere decir que lo sea del recurso extraordinario de casación, dados los motivos expuestos. En razón de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, estima bien denegado el recurso de casación interpuesto por el doctor Lisandro E. Carvajal, como apoderado de algunos coparticipes, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el treinta de mayo del corriente año. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, archívese el expediente, y ofíciese al Tribunal.

Liborio Escallón - Daniel Anzola - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en propiedad.