Micelio
S-30-06-1960 [031]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1960
Ley 153 de 1887

PRUEBA DE UNA OBLIGACIÓN DE MÁS DE QUINIENTOS PESOS DE VALOR CUANDO UNA SENTENCIA DESCANSA EN DOS RAZONES O ARGUMENTOS INDEPENDIENTES, LA CASACIÓN DEBE DIRIGIRSE CONTRA UNO Y OTRO Sentencia C – SC – 031 de 1960 PRUEBA DE UNA OBLIGACIÓN DE MÁS DE QUINIENTOS PESOS DE VALOR CUANDO UNA SENTENCIA DESCANSA EN DOS RAZONES O ARGUMENTOS INDEPENDIENTES, LA CASACIÓN DEBE DIRIGIRSE CONTRA UNO Y OTRO.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Rafael García Z. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Bogotá, treinta de junio de mil novecientos sesenta. Juicio ordinario de Rafael García Z. contra Rosa María Carvajal viuda de Toro, Jorge Enrique y Jesús Antonio Toro Carvajal y Jaime Enrique Toro Botero.

Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fechada el 8 de abril de 1959. Recurrente: El actor ANTECENDENTES Rafael García Z. vecino de Buga, dijo así en demanda presentada ante el juez del circuito del mismo nombre. “Con fundamento en los hechos anteriores y en el derecho que más adelante invocaré, demando a usted, por vía ordinaria de mayor cuantía y un ejercicio de la acción personal a la señora Rosa María Carvajal de Toro, mayor y vecino de Buga, y a los señores Jorge Enrique Toro Carvajal, Jesús Antonio Toro Carvajal y Jaime Toro Botero, mayores de edad y vecinos de Buga, Medellín y Palmira, en su propio nombre y como representantes del señor Samuel Toro Botero y de la sociedad conyugal formada por el mismo y la señora rosa María Carvajal de toro, para que con su citación y audiencia, en sentencia que ponga fin a la instancia y haga tránsito a cosa juzgada, haga las siguientes o semejantes declaraciones: “Primero. Que la sociedad conyugal iliquidada formada por el patrimonio del señor Samuel Toro Botero, ya fallecido, y la señora Rosa María Carvajal de toro y la sucesión de aquel deben a mi demandante señor Rafael García Z., la suma de quince mil pesos ($15.000) moneda corriente.

“Segunda. Que la sociedad conyugal iliquidada formada por el matrimonio del señor Samuel toro Botero, ya fallecido y la señora Rosa María Cárdenas de toro y la sucesión de aquel deben al señor Rafael García Z., los intereses de dicha suma de dinero, o sea quince mil pesos ($15.000) a la tasa legal, desde el día quince (15) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), hasta el día en que se efectúe el pago de la misma suma de dinero;

“Tercera. Que deben pagar las costas del juicio si se opusieron a él temerariamente”. Los hechos son estos: el actor prestó $15.000 a Samuel Toro Botero, también vecino de Buga; $8.000 en cheque número 10, serie M40 – 17994, contra el Banco de Bogotá, sucursal de Buga, y $7.000 en dinero efectivo; el deudor murió en dicha ciudad el 8 de abril de 1956, sin haber satisfecho la deuda; el juicio mortuorio del deudor se abrió en el juzgado 1º civil del mencionado circuito, juicio en el cual fueron reconocidos como interesados tanto la viuda como los hijos del causante y el cesionario de derechos hereditarios en la misma mortuoria; y por la amistas estrecha que ligó al demandante con Toro Botero, no se otorgó comprobante alguno de la obligación. Los demandados negaron los hechos fundamentales de la acción, a la cual se opusieron; tres de ellos formularon las excepciones de “ carencia de legitimación en causa ”, “ inexistencia de la obligación ”, “petición de un modo indebido y antes de tiempo ”, “ inepta demanda sustantiva y adjetiva ”, y “carencia de personería del demandado Jaime Toro Botero ”.

Este último contrademandó y formuló al efecto estas peticiones: Que el señor Rafael García Z., le debe a la sociedad conyugal disuelta y en liquidación formada por los señores Samuel Toro Botero y Rosa Carvajal viuda de Toro, y a la sucesión de Samuel Toro B. Representada por los herederos Jorge Toro C. y Jesús Toro C. la cantidad de cinco mil cien pesos moneda legal valor del pasturaje del ganado a que se refieren los hechos de la demanda.

Que se concede al señor Rafael García Z., mayor y vecino, a pagarle a la sucesión de Samuel Toro B. representada por sus herederos Jorge y Jesús Toro C. y a la sociedad conyugal disuelta y en liquidación formada por los señores Samuel Toro B. y Rosa C. v. de Toro, le suma de cinco mil cien pesos moneda legal o lo que se demuestre en el juicio, y los intereses respectivos.

Que el demandado Rafael García Z. debe pagar las costas de este juicio. El contrademandante dice que tal suma de pesos la debe García Z. en razón de arrendamiento de tierras de la hacienda “R ancho Grande ”, de propiedad del causante Samuel Toro Botero, tierras en las cuales pastaron ganados de García Z. desde el mes de noviembre de 1954 hasta abril de 1956, sin que el arrendatario ni sus sucesores hayan pagado el valor del servicio en referencia. La sentencia del juez, fechada el 30 de septiembre de 1958, despachó así, la demanda, como la contra demanda, en forma favorable a García Z., con las costas a cargo de los demandados; y recurrida por estos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fecha 8 de abril de 1959, la revoco en lo atinente a las peticiones de la demanda, y la confirmo en lo demás, esto es, absolvió en las partes de sus mutuas pretensiones.

Interpuesto el recurso extraordinario por el demandante, fue admitido por la Corte, formulado por el recurrente en el tiempo oportuno y replicado por los demandantes. LA CASACION Se acusa el fallo por violar de manera directa el artículo 1757 del C.C. y consecuencialmente, por falta de aplicación, los artículos 1602, 16503, 2221 y 224 de la misma obra.

Se funda la acusación en que la sentencia, después de considerar probados los hechos fundamentales de la demanda, sostiene que, establecida la existencia del crédito en 31 de diciembre de 1955, no aparece probada su vigencia de allí en adelante. Dice el recurrente: “El artículo 1757 C.C., vértebra de las disposiciones que gobiernan la demostración de los fenómenos jurídicos, establece que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”.

“Secunda la corporación al juzgado cuando éste reconoce como acreditados los hechos constitutivos del mutuo que García realizó a favor de Toro el día 15 de octubre de 1955 en cantidad de $15.000que invirtió en la compra del inmueble a su hermano Jaime. En repetidas ocasiones el fallo insiste en que los primeros cinco hechos de la demanda quedaron plenamente robados, o sean el mutuo por la cantidad dicha, la manera como se verificó, la compra de los derechos en Rancho Grande, la amistad íntima entre García y el difunto y el reconocimiento de Toro hizo en su declaración patrimonial correspondiente al año 1955, elaborada y presentada para comienzos del año siguiente, sobre la vigencia de la deuda con García el 31 de diciembre de 1955.

“Sin embargo absuelve porque no se probó que el 8 de abril de 1956 la deuda continuaba en pie”. SE CONSIDERA: Observa el opositor que para la sentencia no está acreditada la deuda, porque excediendo su valor de quinientos pesos, se requiere, en ausencia de la prueba plena legal, un principio de prueba por escrito, según lo dispone el artículo 93 de la Ley 153, de 1887; que según el fallo el escrito invocado por el demandante al efecto no reúne los requisitos de la Ley; y que al suponer que el fallo considera probada la obligación, cuando sostiene todo lo contrario, y al circunscribir, en consecuencia, el recurso al solo motivo de acuerdo con el cual no demostró el actor que a la muerte del causante subsistiera la deuda, la sentencia recurrida debe quedar en pie, puesto que de los dos soportes en que descansa uno de ellos no ha sido atacado en casación. Dice así: “Acerca de lo expuesto en la demanda a que me refiero, me permito anotar: “Que el concepto fundamental del fallo acusado aparece en el siguiente párrafo: “Lo cual dicho, de más puede estar toda consideración que se haga en torno a esos testimonios, que, conforme lo anunció el doctor Mena en su demanda de 25 de julio de 1956, habrían de llegar a autos como elementos que permitieron reconstruir en sus elementos, a título de indicios, presentando como principio de prueba.

En lo que estaba bien el señor abogado desde luego que, si la obligación en cobro alcanzaba el valor que se le ha asignado, la prueba testimonial, con relación a esa obligación, tenía que verse sometida a las restricciones a que el artículo 91 de la Ley 153 de 1887 la sometió y a que el artículo 703 del Código judicial. Nada más claro que el paso del fallo que se deja trascrito.

“Que esto lo expresa el tribunal después de una extensa y fundada exposición no combatida por el recurrente en el cual demuestra que una supuesta declaración de renta y patrimonio de Samuel Toro Botero no tiene la calidad de principio de prueba por escrito y que, en tales condiciones, no es posible apreciar las declaraciones de los testigos de conformidad con claras disposiciones legales.

En otros términos, considera el Tribunal que el contrato de préstamo invocado en la demanda no aparece comprobado como quiera que la prueba testimonial es absolutamente ineficaz para el efecto y ya que, por otra parte, no existe principio ninguno de prueba por escrito. “Que el recurrente ha debido demostrar, y no lo hizo: error del tribunal en la apreciación de la declaración de renta a la cual se le quiso atribuir el valor de principio de prueba por escrito, falta de aplicación del artículo 93 de la Ley 153 de 1887 y trasgresión de disposiciones legales sustantivas.

La motivación del fallo es confusa y contradictoria. Comienza por admitir la eficacia de la prueba producida por el demandante para establecer el mutuo que le hiciera a Toro Botero de $15.000 en el tiempo, forma y términos afirmados en el libelo inicial del juicio: “Desde luego, obran de autos elementos que obligan a aceptar que, en la fecha enunciada en la demanda, Rafael García Z., si prestó a Samuel Toro Botero, al modo que la parte actora lo afirma y en la forma que habrá de verse, los quince mil pesos en cobro y corre con el expediente prueba de que, por ese valor de quince mil pesos y en la época concordante con la que alude la demanda, como fecha en que García hizo a Toro el préstamo objeto del juicio, Toro Botero, por escritura pública, compró a Jaime Toro Botero los derechos en la finca Ranchogrande.

Por otra parte no sería posible dudar, frente a la prueba que así lo acredita, sobre el hecho de que entre Samuel Toro Botero y Rafael García Z. Se dio una amistad de las condiciones sostenidas por el demandante”. Hace en seguida el examen de diferentes pruebas, entre ellas el acta de inspección ocular de los libros del Banco de Bogotá, sucursal de Buga, en lo relativo a la cuenta corriente de Samuel Toro Botero en los años de 1954 y 1955, de la cual aparece que en 14 de octubre de este último año consignó, según comprobante número 02408, la suma de $15.000; en efectivo $7.000 y $8.000, en cheque de Emma Rebolledo de García, girado por Rafael García Z. a favor de Toro Botero; y también el hecho de haber girado Toro Botero a favor de Jaime Toro Botero, un cheque por $15.000 el 17 del mismo octubre, para pagarle, según la prueba testimonial, los derechos que le compró en la nombrada finca de “ Rancho Grande”.

Al tribunal no le satisface esta prueba porque el cheque girado el 14 de octubre por García Z. a favor de Samuel Toro Botero y consignado por éste en el mentado banco, fue por $8.000 y no por $15.000, que es lo que se persigue en la presente litis. Y por ello dice: “ Con todo, las declaraciones de… están probando el hecho tercero de la demanda con prueba que, se repite, no fue de oídas sino a base de algo directamente percibido por los declarantes”.

En el hecho tercero afirma el actor haber prestado $15.000 a Toro Boteros, parte en dinero contante y parte en cheque, y el tribunal cierra este pasaje así: “ Con el arsenal probatorio examinado debe llegar la sala a la conclusión de que los cinco primeros hechos de la demanda del 25 de Julio de 1956 aparecen debidamente demostrados los autos”.

Las cinco primeras afirmaciones que el fallo considera demostradas en este paso de la sentencia, comprenden: el préstamo de $15.000 que el 15 de octubre de 1955 hiciera Rafael García Z. a Samuel Toro Botero, con destino a la adquisición, por parte de éste, de unos derechos en la hacienda de Rancho grande, ubicada en el municipio de Buga (hecho 1º); la adquisición del expresado derecho por compra que hizo Toro Botero a Jaime Toro Botero.

(hecho 2º); la forma como se efectúo el préstamo, en el cheque número 10 serie M4077994, contra el Banco de Bogotá, sucursal de Buga, y en dinero el resto; la amistas íntima entre las partes, motivo por el cual García Z. no exigió a Toro Botero comprobante alguno de la deuda; y la circunstancia de haber hecho figurar el último en su declaración de renta correspondiente al año de 1955 la obligación en referencia (hecho 5º) y aun cuando el tribunal no indaga en esta parte del fallo, acerca de si existe un principio de prueba escrita, el haber llegado, en gracia de tal arsenal probatorio, a la conclusión de hallarse acreditadas las afirmaciones fundamentales de la demanda, entre las cuales se destaca la concerniente al préstamo, es de suponer, que tal conclusión por tratarse de un crédito de más de quinientos pesos, no podía ser adoptada por el sentenciador sino a base del principio literal exigido por el artículo 93 de la Ley 153 de 1887, con base en el acta de la inspección ocular a que se ha hecho referencia. Pero, la sala entre luego, so pretexto de saber si Toro Botero satisfizo la deuda antes de fallecer, a valorar la declaración de renta que éste presentó por el año de 1955 y cuya copia, en lo referente al patrimonio, adujo el síndico recaudador de Buga al juzgado en donde se tramitaba la mortuoria de aquel y de donde fue compulsada otra copia que sirviese de apoyo a la demanda que inició el presente juicio.

Más no se detuvo el tribunal a inquirir sobre la vigencia del crédito en el día de la muerte, sino a establecer que tal documento carece de virtud legal como principio de prueba por escrito que sustentase la demostración plena de haber contraído el causante la deuda cuyo reconocimiento se suplica; y ya en este terreno llega a la conclusión opuesta de que, no teniendo tal documento esa virtud, no esta comprobada la obligación y revoca, en consecuencia, el fallo del juez absuelve a los demandados.

De suerte que, a juzgar por la primera parte el fallo, el préstamo se efectuó y la deuda esta probada; más no asó para la última, según la cual, fuera de la carencia de un principio de prueba escrita, indisensable para la demostración de la deuda, debido a la cuantía, tampoco se habría establecido, en el supuesto de haberse generado el crédito, que entre la fecha de la declaración de renta y el fallecimiento del causante, se hubiese pagado la deuda.

No es explicable tan contradictorio y caótico fallo en un cuerpo colegiado de alta jerarquía judicial, como el que lo suscribió. No obstante dicha contradicción, no hay duda de que la absolución de la parte demandada reposa a la vez en los dos argumentos, consistentes, el uno en no haberse traído un principio de prueba por escrito, y el otro, en no hallarse la demostración de que la deuda estuviese vigente al morir Toro Botero, en caso de haberse originado.

Por tanto, el ataque en casación debía emplazarse contra los dos motivos. No fue así, porque el recurrente formuló el cargo, con toda razón, por cierto, respecto a uno de ellos: en cuanto la sentencia estima, además no demostrada la vigencia del crédito al fallecer Toro Botero, con la infracción obvia, entre otros, del artículo 1757 del C.C. sobre la carga de la prueba de la extinción de la obligación, quedando, por tanto, la sentencia poyada en el otro de los dos dichos motivos.

DECISIÓN En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha ocho (8) de abril de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) pronunciada por el tribunal superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio ordinario de Rafael García Z. contra Rosa María Carvajal viuda de Toro, Jorge Enrique y Jesús Antonio Toro Carvajal y Jaime Enrique Toro Botero, en las calidades arriba expresadas.

Las costas de la casación a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José J. Gómez R. – Arturo C. Posada. – Enrique Coral Velasco.- Gustavo Fajardo Pinzón. – Enrique López de La Pava. – José Hernández Arbeláez. – Ricardo Ramírez L., Oficial mayor.