2012-07-06 (9) Núnlcro 2423 GAor~'l'A JUDICIAl, RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Actividad peligrosa. Parangón entre indicio y presunción.. Culpa dela víctima. PRUEBA Trasladada. Si se practicó sin audiencia de la parte contra la cual se aduce en el nuevo proceso, la declaración debe ser ratificada a solicitudde parte o de Micio. Corte Suprema de Jttsticia Sala. de Casación Civil.Magistrado ponente: do,ctor José Alejandl"O Bonivento 1t'M"nández Bogotá, D. E., 29 de agosto de 1986.
" 1. La Cort~ decide' el recurso de casación interpuesto por la sociedad ~L:~obuses Umd~s del Su.r, ~. A. ",.c?ntra la:,entencia pronunciada por el rubunal SuperIor del DlstrJto JudICIal de NeJva, el 23 de septiembre de 198~,.dentro, del proces? ordinario propuesto por Libardo Ospina Ca.rdona y LlglU:.Ma,Clas de menor Jmpuber Dons Yaneth Ospina Macías, hija legítima de los deman- dantes, c~ntra Serafín Gutiérrez, Reinaldo Serrano y la sociedad "Auto- buses Umdos del Sur, S. A.". 1.
ANTECEDENTES 2. Libardo Ospina Cardona y Ligia Macías de Ospina, en su calidad d,e represent.antes legales de la menOr impúber Doris Yaneth Ospina Ma- cIas: propusIeron demanda ordinaria contra Serafín Gutiérrez Reinaldo Ospma Y la sociedad" Autobuses Unidos del Sur, S. A. ", que.co~respondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva con el fin de obtener los siguientes pronunciamientos: '.
"19 Que 'Autobuses Unidos del Sur, S. A.', Reinaldo Serrano y Serafín Gutiérrez, son solidariamente responsables de las indemnizaciones de los perjuicios ocasionados a la niña Doris Yaneth Ospina Macías, quien es menor impúber, con ocasión del accidente ocurrido el día 15 de febrero de 1983, en el Municipio de Algeciras, causadas por el vehículo bus mixto marca 'Dodge', distinguido con las placas VX-2129 de propiedad de Reinaldo Serrano, conducido por el señor Serafín Gutiérrez y afiliado a la empresa' Autobuses Unidos del Sur, S. A.'.,e 29 Que en consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados, a pagar a mis mandantes por concepto de indemnización, la cantidad de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) moneda corriente, por pérdida total de la pierna derecha de la niña Doris Yaneth Ospina Macías.
"39 Que se condene a los demandados al pago de los perjuicios mo- J'ales ocasionados a la niña Doris Yaneth Ospina Macías, Con ocasión del accidente de trúnsito y que consiste en el complejo que tendrá para toda la vida, la pérdida de su pierna, el dolor permane.nte de su incapacidad y el desprecio que generalmente da la sociedad por este solo hecho, por lo cual lo estimo en la cantidad de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) moneda corriente"..
"49 Que se condene a. los demandados al pago de las costas". Con el fin de fundamentar las peticiones anteriores, los demandantes formularon la siguiente relación de hecho: "1. El día martes 15 de febrero de 1983,,cuando Serafín Gutiérrez conducía el bus mixto marca 'Dodge', distingnido con las placas VX-2129, atropelló a la niña Doris Yaneth Ospina Macías, en el Municipio de Algeciras cuando transitaba por la carrera 6(\ frente a la casa N9 6-39.
"2. El conductor del citado vehículo, según testimonios venía dis- traído ya que en el momento del accidente venía hablando con una. mujer que v~nía. en la banca del conductor a su lado izquierdo. e, 3. La vía donde o,currió el accidente es amplia, de mucha visibi- lidad y siu congestión de tránsito, ya que cada media. hora cruza un vehículo cua.ndo menos por esta vía. "4. 'ranto la empresa como el propietario del vehículo son solida- riamente responsables de los daños causados a la niña Doris Yaneth Ospina.
Macías al permitir que el conductor que conducía el vehículo, ca- recía de la idoneidad requerida para esta clase de transporte, ya que únicamente tenía pase de sexta categoría, lo cual lo capa,cita únicamente para conducir automóviles de servicio particular. "5. El conductor había podido evitar el accidente si hubiera venido pel1Cliente de su oficio, pues tuvo tiempo para frenarlo y además desviarlo hacia su izquierda para' evitar el accidente.
" 6. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil y en la jurisprudencia reiterada de la. Corte Suprema de Justicia se presume la,culpa de la persona o personas que desempeñan actividades' peligrosas, y quien conduce un vehículo desempeña una acti- vidad peligrosa. 224. GACETA.JUDICIAL Número 2423 Número 2423 GACETA JUDICIAL 225 "7.
En consecuencia, existe una relación directa de causalidad entre el dafío y el proceder del sindicado. Además la lcy dispone que las personas no solarn~nte responden pOI' sus actos, sino por los actos de sus dependien- tes o servldores y las cosas de su propiedad que ocasionen dafíos a terceros. "8. Para mayor claridad me permito transcribir una jurispruden.c.ia de la Corte Suprema de Justicia, en la Gaceta J1ldicialnlÍmero 2357 ~l'omo CXT..JIJ, página 188, de junio de 1972, así: 'a) Que la responsabilidad por el hecho de otro y l:t que se deriva del ejercicio de UlJa actividad peli- grosa I:~ se excluyen, pues COmolo ha dicho la Corte'. 'La presunción dc culP?bllldad en ~OIltra de quien ejercita UlJa actividad peligrosa afecta n?, solo al dcpendlente ~ empleado que obra en el acto peligroso, sino tam- bIen al empleador, dueno de la empresa o de las cosas eausantp,s del dafío'(LXI, 569)".
"9: La. guarda jurídi,Cc'l del vehículo era ejercida conjuntamente por el propJetano, como por la empresa donde se encontraba. afiliado".." JO. La in EJ'.aeción~el conductor ha ca.usado daños graves a la niña Dons Yancth OsplIla MacJas, que deben s.cr resarcidos por los responsables, aun cuando sea en parte, ya que la pérclIda de un miembro no tiene valor apreciable en dinero que 10 pueda compensar, pues a cualquiera de nos- ot~'os nos ponen a escoger entre el dafío y la suma demandada y la inte- gndad per,sonal, cstoy seguro que todos escogeríamos la integridad física.
"11. El proceso penal cursa en cl,Juzcrado Tercero Penal del CiJ',cuito de Neiva". ". 3. 1:0s demandados Serafín Gutiérrez y Reinaldo Serrano, conjunta- men~e, dJeron respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones allí C(}nsl-g"n.adas;.e}l cuanto a los hechos dan por cierto el accidente pero con la mal1lfestaclOn que fue la menor la que imprudentemente se eXDUSOa las ruedas del automotor.
En esa línea fijaron su posición cn relaciÓn con los hechos. y por separado la sociedad" Autobuses Unidos del Sur S. A." con- testó la demanda también con oposición a las pretensiones. Concretamente expuso: "!\fe opongo sefíor Juez a nombre de la sociedad demandada' Au- tobuse.s Unidos del Sur.S. A.', en forma cxpresa a que se hagan las de- claraCIOnes de condena 1I1vocadas en el petitllln de demanda en razón a que la pa~te actora carece c1~apoyadura tanto jurídica como fáctica, y por el he:eho sl1nple de que el dano que se anuncia en la humanidad de la menor Dori~ Yaneth Ospina Macías, ml)Y lamentable por sí sólo, es imputable a su propIa culI?a o al hecho por ella desplegado en razón de la, negligencia y falta de ctudado que tuvleron sus progenitores hoy demandantes cuando permitieron que su menor hija.de 30 meses de 'edad que los cump'¡ía el 15 de f~brero de. 1~83, en forma.
Imprudente se atravesara sobre la vía que cu,bna el bus mIxto de que aquí se habla. El hecho dañoso obedeció a la causa extraña que para el cond~ctor, para el propietário y para la empresa demandada.representaba el accIOnar lmprudente de ]a víctima, pues no es dable 9.1~eSI un menor se lanza a las ruedas de un automotor, se impute culpabIlIdad al conduct.or y menos aún al propietario del vehículo y más distante a la sociedad afiliadora de dicho automotor"..' Sobre los hechos dijo en síntesi~ que efectivameu~e.sc presentó el accidente, pero única y exclusivamente illlputa~le a Ja vlctlma, cul.p~ ~u~ se transmite a los padres de la menor por neghgencla y falta de en su vigilancia. Propuso, igualmente, la excepción que denomin? de "inf]l1e~lcia ca,21s~l exclusiva del hecho de la víctima" para d~mostrar com.o el resul;cldo d~noso por el que se demandan las indemnizacl?nes contemdas en ?a.clel:~,lI~da, obedeció única y exclusivamente al hecho unprudente de l~ PIOpW 'Ictuna y a la necrligencia que los demandantes como padres conflgurar~]? por ~u actuación" omisiva al no,cuidar, vigilar, proteger, a su menor hIJa el. dJa de autos y con dicha negligencia y falta d~.cuidadü dar lugar ~ lque, dlCl~a menor sin uso de razón, sin medio cognosCItIvo alguno poder c, adJaI entr e el peligro inminente que representa.ba el lanzarse a la calzada,cuando el bus se encontraba en marcha, por la misma falta de uso de razon, 4.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva pronun.eió s~ntencia de primera instancia el 23 de abril de 1985, cuya parte resolutlva dICe: "Pn:rnel'O. DECLARARque la sociedad' Autobuscs Un2dos del Sur S; A.', con domi,cilio en esta ciudad, representada por_el seno~'. Alfonso. 1 arra Pérez, mayor de edad y vecino de Ibagué y Jos seno~'es Rel~Jaldo S.el.r~no,v, Serafín Gutiérr~z,. ambos mayores de edad y Ve~Il.1~sdcl 1.lulllClI:I~ ~~ Algeciras, son Clvllmente responsables de los p.erJUlclOs oeasJOnados. ~ mellor Doris Yaneth Ospilla Macías, con el yehICulo a.u.tomotor bus mIxto marca 'Dodge', modelo 1979, de placas VX-2J29, aÍllwdo 11 la empresa 'Autobuses Unidos del Sur' ".' "Seqllndo.
Como consecucncia de lo anterior, se condena a los d.el~l~n- dados antes relacionados, a pagar a favor de los d.emandantes los per~U1cJOs. materiales y morales, tal corno se dijo en la motiva de esta s~ntenCJa. "La liquida,ción de los perjuicios, se d~b~rá hacer seg~n.las nor~I~~LS contenidas en los art.ículos 307 y 308 del Coc1Jgo de Procedllmento CIVIL "TcTcero.
DECLARARno probada la excepción de fondo propuesta por el apoderado de la. sociedad' Autobuses Unidos del Sur, S. A.'. "Condenar en costas a los demandados". Unicamente la sociedad demandada, "Autobuses Ulli~os del.Sur, S. A. ", interpuso el recurso de apelación contra la scntcnCIa de prImer grado. El 'l'ribunal SupeTior del Distrito Judicial de N~iva, P?r sent~ncia de 25 de septiembre de 1985, confirmó el fallo de prunera mstancla; y condenó a la parte demandada en las costas del re.curso.
La sociedad demandada interpuso recurso de casación contra la sen- tencia de segundo grado, que estudia ahora la Corte. II. LA SENTENCIA DEI, TRIBUNAL 5. La sentencia c~mienza por resumir el contenido de las peticiones de la demanda y de la relación de hecho en que se fUl:~amentan. Compen- dia igualmente el escrito contentivo de la eontestaclOn de la demanda, SALA DE CASACION CIVIL J 86 - 15 226 GACETA JUDICIAL Número 2423 Número 2423 GACE'l'A JUDICIAL 227 presentado por los demandados Serafín Gutiérrez y Heinalc10 Serrano, considerando la alusión al fenómeno de la compensación de,culpas Como la proposición de una excepción por pfLrte de éstos.
Hace referencia igual- mente al contenido de lfL contestación de la demanda formulada por la sociedad" Autobuses Unidos del Sur, S. A."; así como también a la pro- posición de la excepción de fondo, que la sociedad demandada denominó como" influencia causal exclusiva del hecho de la víctima". 6. Inicia la parte considerativa de la sentencia con el siguiente con- cepto:.
"Al interpretar los alcal1ce& jurídicos de la norma contenidil en el artículo 2356 del Código Civil, los doctrinan tes han expresado que todo el quc ejerza una actividad peligrosa, está obligado a no causar daño a otro con ella; pues si lo hace, viola una obligación de resultado,c.ometiendo así una culpa personal y directa 1'. PrecisfL que se trata de un deber general de prudencia que obliga a no infringir daño a pe.rSOlla alguna, con el ejercicio de actividades que la jurisprudencia considera peligrosas; y que la violación de la referida obli- gación implica la comisión de una culpa, de la cual no se puede exonerar el agente del daño, sino eon la demostración de la intervención de una causa extraña, no imputable a su aut01:.
Anota que los daños causados en el ejercicio de una actividad peli- grosa, envuelven una presunción de imputabilidad y una presunción de culpabilidad contra el autor de la referida actividad; que no puede des- truirse sino mediante la demostración de la coexistencia de la fuerza mayor, el caso fortuito, la actividad de un tercero o la culpa de la propia víctima. 7.
Casi la totalidad de la prueba analizada por la sentencia del 'l'ri- bunal fue a,compañada al e,scrito de demanda, en copia auténtica expedida por el Juzgado 'l'ercero Penal del Circuito de Neiva y tomada del proceso penal que cursaba contra Serafín Gutiérrez, conductor del vehículo que causó el accidente.. 8. El 'rribunal analiza la prueba testimonial, constituida toda eIJa por prueba trasladada en copia auténtica, expedida por el Juzgado Tercero Penal elel Circuito de Neiva y aeompañada al escrito de demanda.
Del contenido de las declaraciones de Rosalba Hoyos, Ligia lVIaiCÍas Murcia de Ospina, Rosalba lVIatoma 'Tovar, Arnulfo Tovar, Hernán Vega Vargas, Rafael Vanegas Cuenca, infiere el Tribunal que se halla demos- trado que la menor había sido abandonada temporalmente por los padres, en el establecimiento comercial de un tío, abierto al público, frente a la casa de la abuelita de los niños.
Que éstos intentaron atravesar la vía pública, para ir a la casa de su abuela. Que el bus no venía a gran veloci- dad. Que la visibilidad y estado del piso de la vía, así como su amplitud le dieron oportunidad al condnctor de evitar el accidente. Pero que éste con- dncía de manera despreocupada, hablando,con su compañera, quien tomaba asiento a su lado izquierdo; y quien solamente captó el peligro por los gritos de ésta, habiendo accionado los frenos de manera tardía. De todo lo cual da por plenamente" establecida la culpa del conductor del vehículo; además de mencionar la presunción que corresponde al ejercicio de. las actividadcs consideradas por la jurisprudencia como peligrosas. 9.
Así mismo aborda el examen de 1fLindfLgatoria rendida por el con- du,ctor Serafín Gutiérre.z, junto con la declaración efectuada por el pro- pietario del vehículo, Heinaldo Serrano Fierro; establece así mismo la propiedad dc éste sobre el bus mixto; y reconoce que el conductor carecía de una licencia de tránsito, que correspondiera fLla categoría de las per- sonas que están autorizadas para manejar vehículos de las características de autobuses,. pues la licencia de Serafín Gutiérrez pertenecía a la que se expide e.n favor de los conductores de automóviles menos pesados y de mi., fácil maniobra. la.
Obra igualmente en el expediente la prueba trasladada corres- pondiente al acta de inspección judicial, practicada unos minutos después del accidente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras, que esta- blece la longitud de las huellas del frenado; de lo cual deduce el 'l'riInmal que el bus no marchaba a alta velocidad; e igualmente da cuenta del ha- llazgo de fragmentos de huesos, tejido muscular y piel, que correspondían a una parte de la pierna que pcrdió la menor como.consecucncia del acci- dente.
De est,a prueba, junto con las decJaraciones, d Tribunal infiere la existencia del daño. n. El Tribunal hace, en,seguida, consideraciones de derecho:, 'Al aceptar la Sala la prueba testimonial referida, recogida en el curso del proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo:Municipal de Algeciras a raíz del accidente, tiene en cuenta que como prueba trasla- dada a este expediente reúne a cabalidad las exigencias dc la lcy procesal, porque aquenas declaraciones fueron recepcionadas en el curso de un proceso en donde el conductor del carro era precisamente el sindicado, lo que indica que dicha prueba. se practicó con su citación y audiencia".
"En S\J.posición de asalariado subordinado del propietario del,CHI'ro seí'íor R,einaldo Serrano, éste también como tal está obligado a responder de los daños causados por Gutiérrez, por razón del servicio que le prestaba en el momento de ocurrir el accidente; no sólo porque como dueño del carro debía mantener sobre el conductor una vigilancia y control perma- nentes, sino también porque tiene culpa al haber escogido para conducir su carro a persona no habilitada por las normas de tránsito y transporte para hacerlo, porque. como ya se dejó observado, Serafín Gutiérrez no dis- ponía de pase de condn,cción en la categoría que exigía el automotor (Art. 2349 C. C.).
"Esta relación entre Serrano y Gutiérrez está plenamente acreditada con la declaración del propio dueño del carro rendida en el curso del proceso penal, a través de la cual reconoce y acepta que Serafín Gutiérrez era su asalariado subordinado; y con la declaración del propio Gutiérrez, quien también afirmó en la diligencia de indagatoria que Reinaldo Se- rrano era su patrón, y que para él trabajaba como conducto: del mixt;ooque causó el acc.idente maJ~ca DodO"e,modelo 1978, color amarIllo eomblllado, afiliado a la empr~sa Autobuse;
Unidos del Sur, distiaguido con las placas VX-2129 con capacidad para 52 pasajeros". 228 GACETA JUDICIAL Número 2423 Número 2423 GACETA JUDICIAl, 229 "La mis~a responsabilidad civil le cabe a la empresa' Autobus. do~ d~l Sudr,NS,.A.', representada por cl señor Alfonso Parra Pérez e~~lll: Y.'CClll? e 1 Clva, porque esta compañía h',.d '.' YOI e llleq UlVoca que P.lbus u. '. a 1econOCI o en 10rma expresa VX-2°109 sl'e'm. JI q e cau.so el aCCIdente, distinguido con las l)hca.~~ '.." pI e la permanecld. fT d 1.
( " aceptando que en la fecha en que s~ ~r~~a. o a. a mIsma, con lo cual está ruta previamente sen-alad 1 J UJOcl lIlSuceso el ca'rro cubría Ulla,., a por a empresa h h 1el cOllductor dcl aut.omotor.' ',' ec o quc (: aram~nte reconocen cn el curso del proces y,slu p~opletm 10 en las declaraclOnes rendidas proceso". o pena, tI mdas como prueba trasladada a este 12, La sentencia termina afirmando I.. menor Doris Yanet.!I Ospina Macías se JJall~ue ~sJ?et~U1cIOs causados a la minación de su monto no se hubiera.1' ~n aCIe Ita os, a~lllque la d~ter- incidente adic.ional de liquid " '. p. eelsado, lo qU,e obhga a acudIr al de Procedimiento Civil. aClOn, pI eVJsto por el artJculo 308 dcl Código JII.
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA.13.. ~l ilJ1pugn~mte acusa la sentencia dentro de la causal rim l' d~ ~asacIOn, estableCIda por el artículo 368-1 d l C' el' ] P I? e a CIVIl a COllsccuen id., c OIgO (e roeed1Jmemo de l;~ prucbas. P~':cis~ ~~;~rf:~:nfe~~:icho '1 de hecho en l~ al?reciación artículos 2341 2343 9"46 2356 d C,.a vl~l~ de m.anera mdlrecta los, • ~,J Y el odwo CIVIl o' d b'd l' "Y los artículos 253 2"47 v '')'¡,,- 1 1. b, P I 111e I a ap waclOn., v J"" él/, (e mISmo estatuto, por falta de aplicación: 14.
El recurrente afirma que la l' b t'. Pl'occ:>0pcnal iniciado ante el Juzerado PP~~n~sc~~tl~o~f~ t~'~sladada.d~! al Tnbunal q?e diera por establecidos los Supuestos ue lle~l~~lIq:' ~e~IllJtI.o naron el sentIdo del falJo, e c erml- Dcl examen de los testimonios rendido 1\1:' p Ligia Ma.cías Murcia, Arnulfo Leyva Uiverrt \fo~~l;a ~at \.Üs~l!la Hoyos, cluJ~c cl Tribunal que el conductor del vehí~l;lo S~rafÍI~ Gn~~a ovar'd eO:I- ~n ~o~ma descuidada.
Los testimonios anteriores "unt, Ier:e~ con u.c}a JudICIal practicada en el proceso penal son s r,•. J. tO con Id mspecclOlI'r 'b Id' u ICJenes en concepto deln una, para aT por establecido que la '- f l' ] delantera derecha del automotor. ( lIma ue eSlOnaca con la rueda. De los testimonios rendidos pOI' H ernán VeO'a Vareras H b t P_ LeIla Alvarez Garzón Nancy Al.
G,e. b '. um er O ena, Saturia Losada de A~ila y Rafa~fl~T~rO'~zmCall,VlCt~r MIan,uel Ma~tíllez, l ' t b' b S uenca, conc uyo el 'l'nbunal bq,?e a vId~desa.3 despeJa~a, con bUena visibilidad y que el conductor hu- lera po I o evJtar el aCCIdente.,De las huellas registradas por la inspe,cción 'udicial d d. vehlCulo que causó las lesiones a la menor, viajaba 1una v¿loc1d~~0n¿~~a~: El 'l'ribunal, en concepto del impuO'nant t' riorcs elementos probatorios se ha estru~tura~'o els lm~ que, ?on los ante- que el dictamen pericial acredita el daño y po ~ p~es~nc~o~ de.eull?a; de perjuicios está llamada a prosperar.' l' an o a 1lI emllJZaclón 15. lUIOta el censal' que los testimonios fueron aducidos contra Se- rafín Gutiérrez, dentro del proceso penal seguido contra él, y respccto de éste se cumplieron los requisitos de pubJi.cidad y contradicción de ]¡¡, prueba; no así contra la sociedad demandada, Por este motivo se violó también el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; y el 229 del mismo esta- tuto, ya que los tcstimonios fueron aprec.iados "sin más formalidades" y sin cumplir cl requisito esencial de la ratificación. Se infringió igualmente el artículo 174 del Código de Proceoimiento Civil, por haberse apreciado una prucba que fue irregularmente producida que constituye un error de derecho. 16, El 'l'rihunal, según el casacionista, incurre en UlI nuevo error de derecho al apreciar los informes de los médi,cos legistas; con uno de e]]os se pretcndía. establccer el daño sufrido por la menor Doris Yanet.h Ospina Macías, consistentc en la amputación de uno de los miembros in- feriores, incluyendo parte del muslo, por fractura traumática; y con el segundo, la deformidad y perturbación funcional de carácter permanente, por la imposibilidad de regcneración de la paTte amputada quirúrgica.- mentc, por la absoluta imposibilidad técnica de reconstruirla, El error de derecho cometido por el Tribunal, encollcepto del recu- o rrcnte, obedeció a que los informes técnicos producidos por los médicos legistas no fueron motivados; y fueron tenidos en cucnta por el 'l'ribunal, sin que se hubiera corrido el traslado correspondiente, en favor de la so- ciedad demandada, que por el mismo hecho se vio privada de la oportunidad dc haber pedido su cornplementación o aclaración, en los términos del ar- tículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cllal la. sentencia viola el referido precepto. 17.
Observa el impugnan te, que los dos errores de derecho que se han apuntado, en relación con la prueba testimonial y los informes peri- ciales, 110 constituyen la invocación de medios nuevos, pues la parte de- mandada los había observado en el alegato de conclusión corrcspondiente a la primera instancia,, 18. El impugnante concluye la acusación por error de derecho con el siguiente pasaje: "Tiénese, de esta suerte, que el 'l'ribunal, a través de la violación mcdio de los artículos 174, 183, 185, 229, 238 y 234 del Código de Proce- dimiento Civil, quebrantó indirectamente los artículos 2341, 1243 y 2356 del Código Civil, que regulan la indemniza,ción de perjuicios causados en ejercicio dc lIna' actividad peligrosa, al haberlos hecho actual' en el caso litigado sin ser pertinente, ya que se demostraron los elementos axiológicos de la misma: daño, culpa y nexo causal' '. 19.
El casacionista adUce la existencia de un,~rror de hecho de ca- rácter evidente en la apreciación de la diligencia de indagatoria rendida por el conductor del vehí,culo Serafín Gutiérrez, transcribiClldo los apartes que considera más impOTtantes, en virtud de los cuales, en concepto del impugnante, el sindicado afirma que la menar corrió hacia el automóvil, al pretender atravesar la vía pública, de tal manera que se arrojó prác- 2,1.
Para el recul':'ente el sentenciador no hace alusión a los interro- gatOrIOS d~ parte. r~ndIdo? por los l?adres de la víctima del accidentc. T.1i- ba~do OspI~la y I1IgI::}\1:acJas de ]]eba~o a Id concluSlOn que Dons Yaneth se en,c.ontraba en el andén COn su pruno Da.gob~rto, eI.1el momento en que pasaba el bus y la niíía i11t6n- taba cruzar la ~rla. ~ Igualm~nte sobre el hecho de que los niños, no ma- yores de tres anos, fueron deJados solos por los padrcs de ambos. y prosigue: la eull?a de la víctima constituye uno de los supuestos en que se. bas~.la destr~e.cIóll de la presunción de culpa, por hechos causados en el e~ercIclo.de actIvlda?es peli~rosas.
Entonces, si el Tribunal no hubiera prctendo la prueba,.llUblera te111do que considerar que la presunción deculpa. se hallaba deSVIrtuada, El impngnan~e. cita varias de,c.isiones jllrispruf1eneiales (le la Corte SUpreI?,a de JustICIa, para. concluir qne se ha debido establecer la Com- p,ensaclOn de. culpas, pUJs SI los padres y la. víctima del accidente no hu- bIeran cometIdo culpa, este no se hubiera producido.
Rematá el censor: "Al proferir esa condena quebrantó los al't'c 1')3'1 2"43 23"'6 d 1 C"...' I n os-' ':i, 0 y;) e 'OdIO"oCIVIl que re. • •. b, b ' 1011 e e perJUlcJOs por culpa ext.l'a('ontl'adual, al haberlos hecho actuar sin existir tic~I?en,te al paso drj vehículo de modo sorpresivo, lo que impidió que la ae~I.on Oe los fren~s del automotor re.. remda COI~la reaJ¡~ad la consecuencia que de tal pieza probatoria infiere la sentenCl~ del 'fnbunal,,cuando expresa que "la exposición del deman- dado permIte.sacar en claro, que en verdad en el momento en que se prod~¡JO el aCCIdente ~~rafín Glltiérrez no atendía con la debr:da diligenGl:a y G.uldado la,conducC1on del car!o, porque apenas es obvio y natural que t~~Iendo la Vla,completamente lIbre y disponiendo además de buena visi- bIlIdad, trayendo el automotor una vclocidad moderada, necesal'iamente de haher esta?~o atento a.la conducción del carro habría adver.tido la pTe- senew de la mua en la rmtad de la vía".
(IJas subrayas son del recurrcnte). 20. Igualmente,considera el recurrente que el' 'l'ribunal incurre en l1n lluevo error de hecho al. aprcciar el acta de inspección judicial pmcti- cada por el Juz~ado PrOm¡SC;lO Muni~ipal de Algeciras, el,15 dc febrero de 1983, pocos mI11utos despues del aCCIdente, pues del texto de la referida acta se desprende claramente que la huella dejada por el frenado del au- tomotor,. de un met.ro d~ largo y del hallazgo de parte del hueso de una de ~as plern~s de la aCCIdentada, pone de relieve quc la llanta del bus no paso. por e~cllna del cl1erpo de ella; y que por tanto la frenada del vehículo fue llJme~Iata; de lo,cual. no puede concluirse que el conductor manejara con descuJdo, corno lo entIende la sentencia de segunda instancia..
Igualmente. incurI:~ e~ er.r~r de he~l!O',según el ~mpugnante, al apre- CIar el acta.de lllSpccclon.J,udIClal practIcada el 14 de junio dc 1983, de la cnal se derIva la oonclu8:on de que el bus se hallaba transitando' Cerca al costado derecho de la vla, y no en la mitad de ésta,,como 10 dice el 'I'i'i- bunal, yor 10 cual n.o se podra contar COnel tiempo suficiente para detener el vehlculo, a partIr del momento cn que la menOr inició la acción deatravesar la calle.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SAIJA el nexo causal entre la culpa presunta del conductor del vehículo y el daño sufrido por la menor; Y al no haber aplicado los artículos 253, 2347 y 2357 del mismo estatuto. La primera de estas normas impone a los padres el deber de cuidar personalmente a los hijos legítimos; la segunda hace responsable él los padres del hecho de los hijos i y la, última establece que 'la apreciación del daño está sujeta a la reduc:-Ión, SI el q~e lo ~a SUf-:ldo se expuso a él imprudentemente', siendo entendIdo que, segun 10 tIene dIcho la Gorte, 'el principio de la reduc.ción de la indemnización de la compen- sación d'e ella, puede Ilegal' hasta la exoneración de la indemnización de perj nicios' ". 231GACETA,TUDICIALNÚll1CrO ~4~3 22.
Es bien conocida la posición jurisprudencial sobre la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peli.grosas. Para e~ectos prácticos, relacionados con el despacho del,cargo, conVIene reoordar Slll embargo, que la doctrina constituyó en su origen una elaboración científica, interpreta- tiva del texto legal ~onstituido por el artículo 2356 del Código Civil.
El precepto, establece la regla geneml de que el dai'ío qU? pneda: im- pnta¡'se a la malr:cia o negligencia de una per'sona, debe ser tndernmza.da por' ella. El segu.ndo inciso enfaliiza.: "Que son especialn~ente obligadas. a la repaTación,.. ". Las personas que coneTetamente c.1er'een una sene de actividades que el texto legal Tela,ciona de manera, easu,ísticaj y que todas ellas refleja,n el denominador' común de seT actividades peligTosas, por constúuiT una cTeaeión pTóxúna de cÍl"cunslancias que acenMa.n la posi- bilidad de produciT el daiío a otms peTsorws, o de bienes patrimoniales de caTácteT ajeno. Por genemlizacú5n inductiva la,i~l¡"isprlldenei,a ha c~t?bleeido que el texto legal hace una ¡'eferencia,implíc~ta a cua.lqmeT acttVtda{Z que pueda ¡"epntarse peligrosa..
La m'isma jurispnldenáa se ha, encargado, luego, de seña.la,. casos concTetos, y de acueTdo con el desa!"Toll~ del pTogreso so~ial y econórn¡:co del país, dc actl:vidades que deben r.nclll2rse en la categona de pcltgrosas, N o sobm recor'dar que la, estTuctura. lógica de la pTesll~ci~n, se identi- fica con la del indicio j y sólo se diferencia. de éste p.orq!le el mdtCw debe.ser declamdo por el.Juez, de confonnidad con su cnteno per'sonal, relatwa- mente muy libTej mientras la presnneión es establecida en sus líneas gene- rales y abstractas POT el legisladoT mismo.
En uno y ot¡"Ocaso se esta.blece una, r"elación de causalidad o de pro- babilidad ??wy grande entTe la existencia de un h?cho, considemdo como antecedente de la p¡"esunción y ampliamente conoC2.do,con otr"o hecho quc tiene cal"ácter de consccuente y cmya existencia se supone, en vir"tud del establecimiento del pr"imero.. Lo anterior' quiere deeiT que la demostrac~ón del a!!tecedente de la presunción, POT medios probatorios distintos e mdepenc1tentes de la pre- Número 2423GACETA JUDICIAL 230 sunción misma, no pued? exeusarse jamás; y la carfla de la prueba gravita sobre la, pade proeesal mtel'esada en Slt establecinúento, El antecede,,!,te.e~pecífl:co de la presunción de culpa, P01' los dallos eausados en el eJeret.cJOde acttv~dades consideradas como peligrosas, debe establecerse P01'medws probatonos de caráctel' a.utónomo, Solamente cuan- do _el antece,d~nte de ~techo complejo, constituido por la concurrencia del dano. la acttvtd~.d pel1urosa y la relación de causa entre uno y otro de los elementos anterwres, se haya establecido plenamente, la. existencia de la culpa se presume,,,El ar~ícu~o 176 del Código de Procedimiento C'ivil declara este pl'in- Cl'ptOen tenntnos l~tUYprecisos, cuando dice: "Las presunáones estable- ct~as por la ley seran procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados", Naturalmente que la presunC'ión de culpa t'iene un canícte¡' l'ela.tivo'¥ por ta.nto puede ser desvfrt,uada, acreditando fuerza mayor o caso for~ iUtto, hecho o culpa de la vtCttma del daño o de un extrall0, 23, Descendiendo al caso en estudio se observa qne a la dem:mda con que se iniei? el presel:te proceso se acompaí'íó una fotocopia auténtica de l~~ dedaracJOnes rendIdas cn el proceso penal seguido contra Serafín Ou- tlerrez, que cursaba ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neivn rendi?as por María,RosalJ?aHoyos, N{)rberto Castro Sáuchez, JJigia.
Macía~ MurcHl, Arnlllfo Lelva RIvern, Rosalba Matoma 'rovar, R.einaldo Serrano Fierro, Hern{lI1 Vcga Vargas, Humberto Peña Peña Leiln Alvarez Guz- mún, Nancy Alvarcz Guzmán, Víctor Manucl Martín~z SatlIria Losada de Avila, y Hafacl Vanegas Cuenca, ' Las referidas declaraciones nú fueron ratificadas dentr,o del término proba~o~io ~~ITCsrondiente ~.la primera inst su. ratIflC m~sma oportul1ldad cürrespOl~d?ente al trámite de la apelación, de confor- ~mdad,con las fae~¡]ta,des o£lClOsa~que se conceden a los juzgadores de ln,st,ancIa, en Jos termmos del artIculo 180 del Código de Procedimiento CIVIL, El aJ"tíc,ulo1~~ dcl Código de,Procedimiento Civil se l'efiere a la pnlC- va que ha SIdo valIdamente practleada en nn proceso, p01'acestablecer que c~la p~ede SCI"allegada a un proceso distinto, l'eproducida en copia autén- hca, sl~mpre que en ~l nuevo proceso figuren como partes las que tuviel"on tal camcter en el pnmero; en cuyo caso no se eúge formalidad adiciona.l a,lgnna, Pero si la pnwba trasladada, se pmcticó sin audiencia, de la parte ~ontra. la cl!.a:lse aduce en el nuevo pl'oceso, es 1/Ccesal'io que dentro de este s~a rattfwada, P01' los 0eclarantes, a,f1:nde dal"le oportunidad a quien no eS~l~vopresen~e ~n el p1'2111erproceso, de contra-interrogar a los testigos o S'olwl,tar la practIca de pruebas adicionales, tcndientes a desvirtuar el COl~tC1,Hdode las d~c.'arac1Ones trasladadas, con lo cllal se satisfacen los p1"'ln~lT?wsde publ1C~ad y contradieción de la prueba., Sin este último l'equtStto las declOJ'aclOnes trasladadas caJ'ecen dc valor pl'obaton'o, La, forma de l'atificación de los testimonios trasladados se halla esta- blecida por el artículo 229 del Código de Pl'ocedúniento Ci.vil, que precep- túa. la necesidad de que el interrogator1:o se proponga nneva,mente al depo- nente, para crea.r la posibilidad de realizar 'un pamngón entre el contenido de la declaración ol'iginal y el contenido de la nneva declaración, de cuya coincidencia se infiere la realidad pl'obable de los hechos que relaciona. el deponente,. y se posibilita en primer término la producción de un contra- interrogatorio P01' pade del a,poderado qne representa a quien estnvo au- sente en el prime?' proceso, en los términos del artículo 228-4 del estatnto procesal.
Tanto el juzgado como el 'rribunal omitieron la ratificación de los testimonios, que han debido decretar de oficio: el juzgador de primera instancia, al decretar la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, o antes de fallar, en los términos del artícul{) 180 del Código de Procedi- miento Civil; y el Tribunal de apelación, mediante 01 decreto oficioso del término probatorio extraordinario de s~gunda instancia, o igualmente antes de fallar, Desprovista la prueba testimonial de los requ [sitos lcgales para su validez procesal,,careCe también de valor prübatorio; y su apreciación, por parte del 'l'ribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, efectuada en la sentencia, constituye una violación de las disposiciones citadas, lo que implica la comisión de un error de derecho, como lo propone el re- currente, 24, Al proceso fueron allegados dos informes de carácter perieial, rendidos por médicos legi.stas, El primero fue rendidü al Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras, que ini,ció la instrucción del proceso penal seguido contra Serafín Gu- tiérrez, conductor del autobús que causó el accidente.
En él sc da cucnta d el carácter de las lesiones sufridas por la menor DOl'is Yaneth Ospi na Mudas, consistentes en la amputación traumática de una parte del miembro inferior derecho, con pérdida que incluye una fracción del muslo, lo que genera naturalmentc una deformación; y consiguientemente la pérdida funcional de la locomoción, que sólo puede cfectuarse mediante el empleo de una prótesis, El segundo, practicado dentro del término probatori{), consigna el ca- rácter permanente de la deformación y la desaparición igualmente perma- nente de la actividad funcional, por la imposibilidad fisiológica de la regcneración de la parte del miembro inferior que fue amputado, El segundo párrafo del artículo 243 del Códigü de Procedimiento Civil ordena que los informes técnicos se rindan de manera motivada; y se pongan en conocimiento de las partes, a fin de que éstas puedan pedir su aclara-CÍón o,complcmentación. Uno y otro requisit,o fueron omitidos en la producción dc los dos informes periciales, por lo cual su apreciación viola el texto legal que se ha dejado mencionado, e implica la comisión del err{)r de derecho que ha denunciado el recurrente, 25.
Advierte, el impugnante: "Habiendo quedado descartados la prueba testimonial y el dietamen o informe del médico legista, como elementos de c.onvicción, mer.ced al error GACETA JUDICIALNúmero 2.123Número 2423GACE'l'A,JUmCIA!'232 GAC]';V •. JUDICIAL Número 242a N'úmero ~4.2a GACE'l'A JUDICIAL 235 de dere.cho en que incurrió el sentenciador al valorarlos, quedarían tan sólo como medios de prueba apreciables la exposición de Serafín Gutiérrez hecha al rendir indagatoria, las actas de las inspecciones judiciales prac- ticadas en el proceso penal adelantado contra aquél, y el interrogatorio absuelto por los padres de la menor demandante' '. 26.
En relación,con la exposición formulada por el demandado Se- rafín Gutiérrez, cn la diligencia de indagatoria practicada dentro del pro- ceso penal seguido contra él, dice la sentencia del Tribunal: "La exposición del demandado permite sacar en claro, que en verdad en el momento en que se produjo el accidente, Serafín Gutiérrez no atendía con la debida diligencia y cuidado la conducción del carro, porque es apenas obvio y natural que teniendo la vía completamente libre y dispo- niend{) además de buena visibilidad, trayendo el automotor a una velQ.Cidad moderada, necesariamente de haber estado atento a la conducción del carro hahría advertido la presencia de la niña en la mitad de la vía. "Descuido y negligencia del conductor del carro se corrobora con su afirmación de quc no se dio cuenta con qué llanta cogió a la niña, cuando es apenas lógico y natural que de haber visto la niña cuando intentaba cruzar la.calle en forma intempestiva según él, se habría dado cuenta con qué partc del carro la golpeó".. 27.
El 15 de febrero de 1983, pocos minutos después de ¿currido el ilccidente, el.Juzgado Pr:omiscuo:Munieipal de Algeciras practicó una diligencia de inspección judicial, del lugar donde tuvo ocurrencia; habiendo comprobado las huellas de una frenada repentina, de un metro de exten- fiión, y el hallazgo de un fragmento de hueso, recubierto de tejido cutáneo; dándose cuenta además de las inforllla,ciones suministl'adas por testigos presenciales, a. quienes no se les recibió declaración de manera formal.
J Ja sentencia del Tribunal se limita a coucluir, del examen de la prueba, que el automotor no marchaba a velocidad excesiva. El recurrente acusa a la sentencia por haber cometido un supuesto ('rror de hecho en la apretiación de la prueba, por no haber observado que los fragmentos del miembro amputado por el automotor, se hallaban al final de la huella imprimida por el frenado; y no al principio; de lo cual infiere que el vehículo no pasó por en.cima de la extrcmidad inferior ele la lesionada; lo que permite deducir a su vez, que este hecho excluye la culpa del conductor al demostrar una frenada de emergencia que tuvo carácter oportuno, hasta donde las circunstancias lo permitían. 28.
La Corte ha aceptado la existencia de un errar de derecho vin- en lado a la apreciación de los testimonios que fueron trasladados al pr~sente proceso, y que fueron rendidos dentro del proce.so penal seguido,contra Serafín Gutiérrez, antc el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva. Igu.a;lmente sc ha.:?nsiderado fundada la acusaci~n del impugnante en relaClon con la comlSlOn de un error de derecho cometIdo por el 'l'ribunal en relación con la evaluación de los dos informes periciales rendidos por los médicos legistas.
Ha estimado anodinas las dos diligencias de inspección judicial, para el estable.c.imiento de 1ft culpa supuestamente cometida por el conductor del vehículo. 2~. Empero, tal COma lo advierte el casacionista, al descartarse la prueba testimonial deja abierta la posibilidad de apreciar si con las res- tantes pruebas se pueden establecer los factores de responsabilidad de Jos demandados, particularmente, en frente de la presunción de culpa con que está rüdeado el event'Ü dañoso, atendida la circunstancia de la actividad peligrosa ejercida por el conductor del vehículo de t.mcción mecftnica o si por el contrario la alegada compensación de culpa general resultante de la eu] pa de la víctima adquiere toda su prestancia como exoncración o exi- mente de responsabilidad.
Desde la contestación de la demanda los demandados, sin excepción, reconocieron el hecho del atropellamiento de la menor Doris Yaneth y otros aspectos relevantes. Bs decir, que hay confesión sobre la existencia del aceident.e, de la autoría material del mismo, causada por el bus con- ducido por Serafín Gutiérrez, el hecho de que la menor fue víctima del mismo y del que resultó lesionada, la propiedad del señor Reinaldo Serrano sobre el vehículo y la afiliación del mismo a la sociedad" Autübuses Unidos del Sur, S. A. ".
Además ninguno de esos hechos se ha cuestionado. En esas condiciones sólo resta precisar si la tausal de exoneración de responsabilidad se ofrece en el sub lite, porque como es sabido el hecho de la víctúna es reeonocido como eximente en a.quellos eventos en que in- terviene en la producción del dafío, bien sea agra/Jándolo o causándolo en w totalida.d, en especial si se conf,"onta con el ejercicio de la actividad pelig,"osa en la que se presmne la culpa.
Los padiculares caracteres que '"eviste la culpa de la víctima, corno hecho propio, exigen de una calificación especial; por el ámbito de responsabilidad que genera. Es decir, que la p,'esnnción de culpa, no puede se,' destntida o debilitada con simples afú"- maciones o pO?'la, oC1l?'Tenciade hechos no determinantes, sino, PO'" el con- trario, apoya,dos en eventos contundentes, que responda.n con simplicidad altna exclusión de la responsabilidad o a nna red ucción de la misma.
La llamada, con o sin propiedad, compensación de culpa, ticne su. fundamento en la participación de culpas, qne en el gra.do que se presentcn pueden sC?"vÍ?'para valorar y establecer, precisamente, la.,'esponsabil'idad. Porque cuando se crea la presunción de culpa, C01110a,contece en él caso que ocupa ahora la atención de la Corte, se debe sopesar la. magnitud de la. c1dpa de la víctima o su influencia en la causaáón del dafío, puesto que los elementos que, en p?'incipio operQ1t contra los demandados, son s1~fi- cientes para montar o constntir la responsabilidad, o sea, el eje?'cicio de nna actividad peligrosa, un daño -la lesión en la menor- y un nexo causal entre uno y otro.
Según el recurrente no vio el 'l'ribunal la indagatoria rendida por el demandado Serafín Gl1tiérrez en la que se aprecia que conducía el vehículo con observancia de las normas de tránsito y que fue la menor Doris Yaneth la que arrancó a correr hacia el carro, pues iba por el lado derecho de la vía y a velocidad moderada y por el contrario entendió que Gutiérrez no conducía el vehículo con debida diligencia. Sin embargo, dentro de la hipótesis de eximente de responsabilidad y dando por aceptada la versión del demandado en los términos aducidos por el recurrente no es suficiente para destruir la presunción de culpa que pesa en su cont~a, puesto que el hecho de que_una menar transite por una calle no es, por sí solo, determi. nante del dano, sobre todo por la desigualdad ostensible que se manifiesta entre una conducta y la otra, sobre todo cuando la del demandado se ?espre~de del ejerc~ci~ de una activ.idad peligrosa.
Por eso, pues, no pudo lllCUrl'lr en yerro factIeo el sentenciador ad quem porque tuvo en cuenta la declaración de Gutiérrez, como pertinente a establecer el hecho del acci. dente y las circunstancias que lo rodearon, sin poder acreditar que el hecho de la menor fue la que determinó el accidente y, por f;llde, la lesión. El TrÍbunal también apreció la inspección judicial practicada el 15 d~ febrero de 1983, po~ el JU2gado Promiscuo Municipal de Algeciras, I11111Utosdespués del accIdente" que permitió establecer señales de frenada de vehí.culo automotor de l?ngitud de un metr'Ú, lo que permite creer que en realIdad el carro no vellla a mucha velocidad en,~lmomento de ocurrir el accidente' '.
Sin embargo, el censor se detiene en esta prueba para endil- garle yerro de hecho en,cuant~ no se detuvo el sentenciador de segundo grado en reparar dos aspectos Importantes establecidos en ella" como son el de que el hueso de la pierna de la niña se encontró' al final de lu huella dejada por la llanta delantera derecIJa', y que las huellas de frenada del carro tienen una longit~d aproximada de un metro, para las llantas de- lanteras.
Hechos que cIertamente ponen de manifiesto no sólo que el vehículo venía a poca velocidad, sino que la frenada fue instantánea y oportuna, puesto que si el hueso se encontró al final de la huella de la frenuda, esto significa que no alcanzó a pasar la rueda por encima de la pierna de la niña. Si el conductor en realidad hubiera estado dis- traído al tiempo del a,ccidente, como lo afirma el,sentenciador, no habría al.canzado a detener el vehículo en un metro, y el hueso de la pierna de la mña se habría encontrado debajo del bus.
La inspección viene así a con- firmar el dicho del conductor de que no sintió que la rueda del bus hubiera pasado sobre la pierna de la menar, y de que frenó instantáneamente al ver que aquélla se lanzó sobre el vehículo". Pero el yerro que le enrostra el impugnan te en cuanto hubiese cerce- nado el contenido a la inspección judicial no pasa de ser sino apreciaciones particulares que en manera alguna modifica la,conclusión sentada por el Tribunal.
Y mucho menos para destruir o debilitar la presunción de culpa de los demandados y para, en cambio, acreditar la culpa grave de la víc- tima. En nada modifica, por tanto, la apreciación que se le otorgue a esa prueba enderredor de la anotada presunción reconocida por el rrribunal. Para el casacionista tampoco apreció el ad quern el interrogatorio de parte que se les formuló a los padres de la menor, "pues ni siquiera hace alusión a él en el fallo" a la del padre y que de haberlo hecho hubiera "visto que según Ligia (la madre), la niña estaba en el andén,con Da- goberto, otro niño de tres años" y que el accidente se presentó cuando "intentaba cruzar la calzada ~ara llegar a la casa de la abuelita ", que la menor se encontraba sola sm la vigila.ncia de los padres ni de otra persona mayo~'.
Y que si l~:,biera "tomado nota de que según Libardo (el padre) el aCCIdente ocurrlO cuando la menor en compañía de un primo suyo de tres años intentaba cruzar la calzada; que era obligación suya cuidar la niña, pero que a veces, cuando tiene diligencias, queda sola, dada la edad de la menor no podía darse cuenta del peligro que existía al.cruzar la calzada"..
Tampoco se le puede enrostrar error fáctico en la apreciación de los interrogatorios de los padres de la menor, pucsto quc ellos apenas se con- cretan a hacer, en lo que atañe al accidente, una relación de lo sabido por ellos por la. misma circunstancia de no encontrarse en el lugar de los acontecimientos. Entonces no puede ser materia de errar el hecllO que hubiesen dicho que la menor no se encontraba. con ellos, que para el censor, como quedó consignado en la presentación del cargo, sirve para most!'ar la falta de vigilancia sobre la menor, y por consiguiente de culpa de los padres..
La vigilancia que se pretende exigir no es determinante del daño o, por lo menos, para contrarrestar la presunción de cul pa que tantas veces. se ha hecho referencia a lo largo de esta sentencia. La vigilancia, como factor de responsabilidad, hay que observarla desde el punto de vista del daño que cause, por acción o por omisión, pero no frente al que padezca la víctima. 11a falta de ese deber de cuidado, entonces, tiene una respuesta concreta: hacer que los padres respondan de los hechos del hijo, pero en manera alguna ante el daño causado, precisamente, en la menor. y en que la supuesta conducta negligente de los padres, sobre la vi- gilancia directa y permanente sobre los hijos menores, no sirve, tal como está planteado por los demandados, para ser ealificada del grado suficiente como para exonerar de responsabilidad i.l éstos, puesto que aquélla se sitúa en un,compromiso de padres a hijo sin incidencia directa en la causación del daño. No hay, pues, relación de causalidad entre el hecho dañoso re- sultante del ejercicio de la actividad peligrosa y el comportamiento que se le endilga a los padres, de dejar a la víctima en un determinado lugar, que no es otro que el hogar de la abuela y por tanto se convierta en factor de exoneración de responsabilidad.
Por eso, el descuido que se le endilga a los padres en los términos en que se ha enmarcado el debate no puede constituir factor de eximente de responsabilidad. En resumen, el planteamiento del hecho de la víctima y la falta de vigilancia de los padres de la menor Doris Yaneth, como eventos de exo- neración de responsabilidad, no encuentran en el pro,ceso una respuesta probatoria adecuada.
Y si por el contrario, tal como lo entendió el Tri- bunal, existe una presunción de culpa contra los demandados por la ac- tividad peligrosa desplegada por Serafín Gutiérrez al conducir el bus mixto, la sentencia queda con respaldo suficiente para sostener la respon- sabilidad de aquéllos en los términos impuestos en el fallo impugnado extraordinari amen te.
No cabe, por tanto, compartir la culpa presunta de los demandados; los hechos que narran éstos y que según el recurrente son suficientes para mostrar errores fácti,cos y que llevaron al sentenciador ad qnem a infringir los textos legales enjuiciados en el cargo, no tienen la fuerza probatoria para eonstruir la culpa común exigida para reducir, compensar 'Ü exo- nerar de responsabilidad civil.
No prospera, por lo dicho, el cargo. 236 GACBTA JUDICIAL Número 2423 Número 2423 GAG.ETA JUDICIAL 237 POI' lo expuesto, la Corte Suprema de ~Justicia ~Sala de Casa~ión Civil- administrando justicia en nomure de la H,epúblJca de ColombJa y por' autoridad de la ley,' NO CASAla sentencia de fecha 23 de. s.eptiemure. de 1985, proferida por el 'l'ribunal SuperioJ' del Distrit? JudICIal de Ne!v~, en este proceso oi:dinario adelantado por Libardo Ospma Cardona y LJ~la Madas de Ospina contra Serafín Gutiérrez, Reinaldo Serrano y la sO,CJe- dad" Aut.ouuses Unidos del Sur, S. A.".
Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, not.ifíquese, insért.ese cn la Gaceta J udieial y dcvuélvase el expedient.e al Tribunal de origen.. José AJejamdro Bon.ivento li'ernández, Héctor Gómez Un:be, Iléct01' Marín Naranjo, Alberto OSlJ'inaBotero, Guillermo Salamanca lIf.olano, Iler- nando rpapias Rocha. GACE'l'A JUDICIAL DECISIÓN Número 2423 SOCIEDAD CONYUGAL Características.
Compraventa entre cónyuges. Por estar en estado de latencia antes de su disolución y tener una administración dual autónoma, la venta que un cónyuge, como mano datario de un tercero, haga al otro cónyuge, es perfectamente válida. SIMULACION Inés Galvis de Benavides Secretaria. Prueba. A la que se acude con mayor frecuencia es a la de indicios.
Corte Suprema de Jt¿stieia Sala de Casación C'ivil Magistrado ponente: doctor Guillermo Salamanca Molano. Bogotá, D. E., 2 de septiembre de 1986. Sc decide el recurso de casación interpuesto por la part.e demandada contra la sentencia de 17 de septiembre de 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi,cial de Pasto en el proceso ordinario promovido por María del Rosario Garcés Cabrera contra Laureanv Muñoz,:l\Iaría Zarama de Guzmán, Raquel Ricaurte de Muñoz y María Pastora Rodríguez Mora.
ANTECEDEN'rES 1 Ante el Juzgado 'l'ercero Civil del Circuito de Pasto, a cuyo cono- cimicnto correspondió por reparto, solicitó la mencionada demandante qUQ con audiencia de los citados demandados, se hicieran lo.s pronunciamientos principales o subsidiarios siguientes: PRINCIPALES "1 Que se declare que son simulados los contratos de compraventa, mediante los cuales se transfirió el dominio y la propiedad de una tienda 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009