C-SC-019/1941 OBLIGACIONES EN ORO COLOMBIANO - DEPOSITO CIVIL Y DEPOSITO BANCAS “1. Las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado se solventan a la par con billetes representativos de oro o billetes del Banco de la República. La norma del inciso 2° del artículo 46 de la Ley 46 de 1933 constituye una regla clara, invariable y precisa, que adaptándose a las instituciones fundamentales del Estado, determina el modo como se solucionan las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado.
Esta solución no es otra sino la de su pago en billetes colombianos representativo de oro o en billetes del Banco de la República. El tenor literal claro y preciso de tal norma no admite otra interpretación, que se conforma además con el espíritu del legislador, el espíritu jurídico en que se inspiran las leyes sobre deudas. Esa norma es, además, general, no admite excepción alguna y se aplica bien sean los acreedores personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Sobre el particular no hay ninguna excepción. 2. El contrato de depósito que regula el Código Civil se configura de una manera jurídica muy distinta del contrato de depósito bancario, pues las disposiciones de aquel código no pueden ser aplicables al depósito comercial que se rige por las disposiciones del título 14 del libro 2° del C. de Co.
Fuera del depósito propiamente civil y del comercial ha existido siempre el depósito bancario, que sigue sus normas especiales según el artículo 945 del C. de Co.” Demandante: María Josefa Jaramillo v. de Londoño Demandado: Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Los hechos incontrovertibles e introvertidos en el debate judicial que se cierra con la presente sentencia, son éstos: el 19 de noviembre de 1928 Pedro José Londoño depositó en la Sucursal Banco de Colombia, en Manizales, cuenta especial denominada “oro acuñado” la cantidad de $ 6.385,00 en moneda de oro colombiano. El 2 de diciembre 1929 el expresado señor Londoño depositó en el mismo Banco y para la misma cuenta la cantidad de $500.00 en moneda de oro colombiano. El Banco expresado, de acuerdo con sus reglamentos y leyes bancarias estuvo abonando a esa cuenta los intereses correspondientes hasta día 31 de agosto de 1933, quedando en día la cuenta a favor de Londoño por capital e intereses, arrojando un saldo siete mil seiscientos noventa y seis pesos con cincuenta centavos ($ 7.696.51).
Muerto el señor Londoño, se adjudicó su viuda doña María Josefa Jaramillo Londoño, en el juicio de sucesión aquel depósito que había hecho en Banco mencionado. Sobre estas bases la señora viuda de Londoño demandó al Banco de Colombia Sucursal de Manizales, para que fuera condenado a entregarle la cantidad de siete mil seiscientos noventa y seis pesos con cincuenta centavos ($ 7.696,50) en oro colombiano acuñado de la ley y peso actuales, o su equivalente en moneda corriente al precio fijado por el Banco de la República para la compra de oro en fecha de la contestación de la demanda y con sus intereses en la misma moneda desde el primero de septiembre de mil novecientos treinta y tres y por las costas juicio.
Como subsidiaria suplicó la condena del Banco para que devolviera la misma suma demandada, en oro acuñado de la ley y pesos actuales, o su equivalente moneda corriente al precio que fije el Banco de la República en la fecha en que verifique el pago, con sus intereses correspondientes en la misma moneda desde el 1° de septiembre de 1933. Como subsidiaria de la demanda de intereses pidió que se condene al Banco a pagar los legales desde la fecha de la contestación de la demanda, en cualquiera de las dos peticiones anteriores.
El Juez Primero del Circuito de Manizales, en sentencia de 23 de mayo de 1938; hizo las declaratorias solicitadas por la parte actora. Apelada tal sentencia por la parte vencida, la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo de 4 de marzo del año próximo pasado, revocó el del inferior y en su lugar condenó al Banco demandado devolver a la señora María Josefa Jaramillo v. de Londoño, tres días después ejecutoriada la sentencia, la cantidad siete mil seiscientos noventa y seis pesos cincuenta centavos ($ 7.696.50) en ates nacionales representativos de oro billetes del Banco de la República y abrió al Banco demandado de los demás los de la demanda.
Recurrió en casación el personero de la viuda de Londoño y hoy pasa a decidir sobre el recurso. Como cuestión previa la Corte acoge la siguiente observación del Tribunal: “La divergencia de los litigantes no consiste en la existencia o no existencia del depósito sino en cuanto a especificación de moneda en que deba pagar el Banco o la equivalencia en billetes del Banco de República con la moneda depositada”.
En verdad el debate ha girado sobre este tema y sobre él están enfocados la sentencia recurrida, la demanda de casación y el alegato de la parte opositora. La sentencia se funda sobre las siguientes bases: a) el contrato de depósito celebrado entre el señor Londoño y el Banco demandado, se rige no por las disposiciones respectivas del Código Civil sino por el que condicionan y reglamentan las leyes bancarias; b) en que el libre comercio de oro fue prohibido quedando el Banco de la República exclusivamente con la facultad de ejercerlo y que en virtud de esa prohibición los saldos de depósito en oro, en los bancos particulares, pasaron y el del señor Jaramillo, pasó, según está comprobado en autos, al Banco Emisor, todo esto de acuerdo con las Leyes 99 y 119 de 1931 y de los Decretos Ejecutivos 1,683 de 24 de septiembre de 1931 y 1,723 de 30 de septiembre del mismo año y de acuerdo también con las Resoluciones de la Junta de Control de Cambios y Exportaciones; y c) en que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 46 de 1933, las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado se cubrirán a la par en billetes colombianos representativos de oro o en billetes del Banco de la República, disposición ésta que regía al tiempo de la presentación de la demanda y que fue sustituida por el artículo 3° de la Ley 167 de 1938 con igual alcance que el anterior y cuyo texto en lo pertinente es éste: “Las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado o en moneda legal colombiana se solventarán a la par con billetes nacionales representativos de oro o billetes del Banco de la República”.
Finalmente, el fallador de segunda instancia concluye que no hay lugar a los intereses demandados y para ello se funda en lo siguiente: Dispuso el Acuerdo N° 3 mencionado antes que la cuenta que debía abrir el Banco de la República a los Bancos particulares para los envíos de existencias de oro acuñado sería en cuenta corriente en dicha especie y según la resolución de la Superintendencia Bancada de 8 de agosto de 1933 los Bancos no pueden en ningún caso abonar intereses sobre cuentas corrientes.
Por eso no son exigibles los intereses de la suma de ésta fecha en adelante. Convirtió pues a la par el fallador, el depósito en oro con los intereses que había devengado hasta julio de 1933, en moneda corriente, billetes nacionales representativos de oro o billetes del Banco de la República y a esa suma que monta la cantidad de $7.696.50 condenó al Banco demandado.
Apoyado en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial el recurrente hace varios cargos a la sentencia, que pasan a estudiarse en el mismo orden en que han sido propuestos. Acusa en primer término la sentencia por violación directa del artículo 2° de la Ley 46 de 1933, por haberla aplicado, en su concepto, de manera indebida por cuanto sacrificó las disposiciones de los acuerdos números 3 y 4 de 28 de septiembre y de 30 de septiembre de 1931 de la Comisión de Control y Operaciones de Cambio y el acuerdo número 9 de la misma entidad, en el punto 3° letra A. La disposición violada según el sentir del recurrente, dice así, según se vio atrás en lo pertinente: “Las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado se cubrirán a la par en billetes colombianos representativos de oro o en billetes del Banco de la República”.
Para contestar el cargo anterior es no sólo pertinente sino necesario que la Corte se refiera a la sentencia dictada por la Sala Plena en la demanda sobre inexequibilidad del mencionado artículo 2° de la Ley 46 de 1933 por cuanto allí se estudió no sólo la exequilibilidad y alcance de dicha disposición sino porque emanando de la más alta autoridad judicial del país, en ejercicio de una alta prerrogativa constitucional, constituye un criterio muy seguro para la interpretación de esa norma, interpretación que no es otra distinta de la que se le hará en este fallo, o sea que las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado se solventan a la par con billetes representativos de oro o billetes del Banco de la República, por las razones aducidas en el fallo que decidió sobre la exequibilidad del mencionado artículo.
En sentencia de la Sala Plena de 25 de febrero de 1937 (XLIV números 1920/21 de la Gaceta Judicial, páginas 617 y siguientes) dijo la Corte: “El fenómeno de la primacía del elemento político-formal de la democracia sobre la garantía institucional de la no retroactividad de la ley, forma parte de la noción de orden público. Corresponde, pues, a la Sala de Casación Civil establecer la jurisprudencia para una correcta aplicación de la norma cuya constitucionalidad se reconoce.
Todos los tratadistas del derecho que ocasional o sistemáticamente estudian el tema de la moneda, reconocen al Estado como un atributo suyo de todos los tiempos e indiscutible y con el nombre de soberanía monetaria, la facultad le regular ese tráfico en lo relativo, esencialmente, a determinar la unidad de medida del valor, la naturaleza y obligatoriedad de los signos monetarios, la exclusión de los extranjeros, la emisión, desmonetización y convertibilidad de la moneda El oro, que es una mercancía cuando se utiliza como moneda no se sustrae a las leyes que dirigen el valor de este.
El oro lo mismo que cualquier otro signo monetario, el billete v. y g., no es moneda por razón de su naturaleza metálica, sino porque el Estado así lo dispuso, acuñó la pieza, le otorgó poder liberatorio, la tarificó en la tabla de unidad de valores adoptada por él y le asignó las funciones características de la moneda. Si el precio de la pieza acuñada casi única desciende notablemente por devaluación de su precio como mercancía, es causa de que la prohibición de fundirla se hace imposible llevarla a la práctica.
Al contrario, basta prohibir la acuñación del metal para que su valor monetario se eleve indefinidamente por encima de su valor metálico, conforme a la teoría cuantitativa que llega a la conclusión de que a menor número de piezas en circulación corresponde un mayor valor. El oro es, pues, un talón monetario casi tan artificial como el papel moneda, y si no lo es débase ello a su implantación mundial como patrón de valores”.
Si como se expresó antes la sentencia cuyas partes pertinentes acaban de trascribirse constituye la más alta fuente de doctrina interpretativa, la siguiente es de un gran valor doctrinario y desde cuando fue dictada resolvió un caso similar al presente. Las razones expuestas allí son por lo tanto pertinentes en la presente sentencia. De dicho fallo que tiene fecha 25 de abril de 1937 (Gaceta Judicial ya citada) son los siguientes apartes que pueden aplicarse rectamente al caso que hoy se está estudiando y decidiendo: “Ante la nueva realidad, el legislador de 1923, al proveer (Ley 25) a la creación del Banco de la República, en quien delegó la potestad de emitir billetes expresivos de pesos oro (artículo 16), y quien reemplazó a la Junta, tanto de Conversión como de Vigilancia (artículo 24), encargada aquella por la citada ley de 1914 del cambio de billetes ya expresado, estableció que los billetes del Banco no tendrían curso forzoso (artículo 17) pero serían convertibles a su presentación (artículo 19).
Llevada a los hechos ésta convertibilidad a la vista, los billetes, tanto los que aún circulaban emitidos por la nación misma, como los que emitió el Banco, quedaron en pie de igualdad, sobre las bases antedichas, con el oro amonedado, y desapareció, como algo a la verdad incongruente con esa realidad nueva y hasta incompleta con ésta, toda diferencia, todo cambio o premio o descuento entre billetes y monedas colombianas Y fue en la última época que acaba de esbozarse cuando se celebró y cuando se rompió el contrato a que se refiere éste litigio, no sin que antes de aquel, que es el 18 de junio de 1932 se hubiera dictado el Decreto número 1683 de 1931, que suspendió el libre comercio de oro, prohibió la exportación de éste metal y autorizó al Banco de la República para hacer el cambio de sus billetes en giros a la vista sobre Nueva York, a tiempo que, según el mismo decreto, se reglamentó la obtención de giros sobre el exterior en estrechos límites y mediante la Comisión de Control de Operaciones de Cambio con las facultades y deberes indicados rígidamente en el mismo decreto, que rigió desde su fecha (septiembre 24).
Así quedó suspendido el cambio de que se viene hablando. Que cuando se inició éste litigio regía el mencionado artículo 2° de la Ley 46, cuando se falló, en segunda instancia, había sido derogado y reemplazado por el artículo 3° de la Ley 167 de 1938, que reprodujo el artículo derogado y que dice sí: “Las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado o en moneda legal colombiana se solventarán a la par con billetes representativos de oro o billetes el Banco de la República”.
Las observaciones sobre el alcance de la aplicabilidad del artículo 2° de la Ley 46 de 1933, son por lo tanto aplicables al artículo 3° de la Ley 167 de 1938, cuya parte pertinente acaba de transcribirse. Basta lo anterior para concluir que los argumentos contenidos en el primer capítulo de la acusación, no pueden prosperar. El segundo capítulo de la acusación mantiene dos cargos que deben estudiarse separadamente.
Es el primero violación de los artículos 2° y 85 de la Ley 45 de 1923 sustituido por el artículo 10° de la Ley 57 de 1931, y se funda en que de acuerdo con los preceptos que acaban de tratarse los Bancos depositarios debían devolver a los depositantes, la misma especie de moneda que de éstos habían recibido. Las normas citadas como violadas autorizaron a los Bancos para recibir dinero en depósito y darlo en préstamo, pero como se vio al estudiar el cargo anterior y además como está comprobado, en virtud de las leyes sobre deudas los Bancos fueron obligados a remitir al Banco de la República las especies metálicas de los depósitos, y esas leyes de imperio general a cuyo cumplimiento no podían sustraerse los Bancos, no permitieron a éstos y por prohibición legal, devolver o pagar a sus clientes, depositantes de especies en metálico, la misma clase de modas que habían consignado, sino que, como ya se vio, en tratándose de depósitos en oro acuñado colombiano, los Bancos, por disposición del legislador solventaban sus deudas con los particulares, pagando esos depósitos, a la par, en billetes representativos de oro o del Banco de la República.
Siendo así lo anterior, el primer cargo es infundado. En el segundo, violación de los artículos 2240 y 2253 del Código Civil, porque aun cuando el recurrente cita el 2440, claramente se ve que es un error de máquina. El recurrente estima que en el caso de este pleito han debido aplicarse las normas antes expresadas, o sea que el litigio ha debido regularse por las normas del depósito y secuestro de que trata el título 31 del Código Civil, en lo pertinente.
La Corte no acepta este cargo por las siguientes razones: a) Porque el contrato de depósito que regula el Código Civil se configura de una manera jurídica muy distinta del contrato de depósito bancario; b) Porque ni siquiera las disposiciones del Código Civil pueden ser aplicables al depósito comercial, que se rige por las disposiciones del título 14 del libro 2° del Código de Comercio, y c) Porque fuera del depósito propiamente civil y del comercial ha existido siempre el depósito bancario, que sigue sus normas especiales según el artículo 945 del Código de Comercio.
En efecto: desde la expedición del Código Civil quedaron sometidos a un régimen especial y distinto los depósitos de carácter mercantil y bancario, regido este último por los estatutos “de los establecimientos de crédito ”. Más tarde, por un principio de seguridad general intervino el Estado en el régimen bancario y dictó leyes especiales sobre los depósitos pero sin asimilar nunca éstos a los depósitos llamados propiamente de carácter civil.
Mucho antes, en 1895, de la intervención del Estado en Colombia, en asuntos bancarios, esta Corte en sentencia de 11 de marzo de dicho año, estudió la configuración jurídica de los depósitos bancarios, y consideró estos contratos como de mutuo, y no regidos por las disposiciones sobre depósito que consagra el Código Civil. Los expositores de derecho comercial, entre nosotros, siguen esa misma doctrina, que es idéntica a la sostenida por los más reputados autores que se han ocupado en ésta materia como Lyon Caen y Joseph Haniel (Banquea et Operations de Banque, edición de 1933).
El legislador colombiano basó la Ley 45 de 1923, que reglamentó la industria bancaria en esa misma doctrina, configuró claramente el carácter, extensión y finalidades de los depósitos bancarios, que se rigen precisamente por la citada ley, especial sobre la materia no siendo por lo tanto aplicables a esos casos las disposiciones del Código Civil.
Si es cierto, que en principio los Bancos depositarios debían devolver a los depositantes en la misma especie de moneda que éstos habían entregado, prestado o consignado a aquellos, ya se vio y se explicó cómo por.efecto de las leyes sobre deudas, los Bancos deben solventar esas obligaciones, inicialmente consignadas en oro colombiano acuñado, en billetes del Banco de la República.
En el último capítulo de la acusación, el recurrente señala como violado los artículos 604 y 608 del Código Judicial y 1769 del Código Civil, porque en su concepto, desconoció los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda y su contestación, como prueba del contrato de depósito bancario que obliga al Banco a devolver la especie depositada.
Este último cargo también es infundado por lo que sigue: el Banco demandado aceptó desde la contestación de la demanda la existencia del contrato de depósito bancario con la demandante; la divergencia como se apuntó ya, no consiste sino en la clase de moneda que debe pagar el Banco quien desde el principio ha manifestado que está pronto a solventarla en billetes del Banco de la República conforme a la ley.
El Tribunal tuvo en cuenta los hechos de la demanda citados por el recurrente, tuvo en cuenta la contestación del Banco demandado y sobre la base de esas confesiones, y de la existencia del depósito, aplicó para el pago de éste la disposición respectiva o sea el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 167 de 1938, que regía cuando dictó su sentencia, y que reemplazó, como ya se dijo, el artículo 2° de la Ley 46 de 1933, y en esto obró jurídicamente, según se vio al estudiar los dos primeros cargos de la demanda de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia recurrida.
Las costas son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - El con juez, Manuel J. Ramírez Beltrán - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.