Micelio
S-29-02-1960 [ 010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1960
Ley 45 de 1936

ACCION DE FILIACION NATURAL, PETICION DE HERENCIA Y RESTITUCION Sentencia C – SC – 010 de 1960 ACCION DE FILIACION NATURAL, PETICION DE HERENCIA Y RESTITUCION.-CONFESION INEQUIVOCA DE PATERNIDAD NATURAL EN ESCRITO NO OBJETADO O REDARGUIDO DE FALSO POR LOS HEREDEROS DEL PRESUNTO PADRE. - POSESION NOTORIA DEL ESTADO CIVIL. - SU PRUEBA. - SI LOS HECHOS QUE COMPONEN LA POSESION NOTORIA ESTAN PROBADOS Y PRODUCEN EN EL JUEZ DE INSTANCIA LA CERTEZA DE HALLARSE ESTABLECIDA, NO HAY MANERA DE DESTRUIRLA SINO PROBANDO QUE A LA PRUEBA SE LE DIO UN VALOR QUE NO LE OTORGA LA LEY. - LA CORTE NO PUEDE VARIAR EN CASACION LA ESTIMACION QUE EL TRIBUNAL HAYA HECHO DESDE EL PUNTO DE VISTA OBJETIVO SINO PROBANDO UN ERROR DE HECHO CARACTER ADJETVO DEL ARTICULO 399 DEL C. C. - LOS HIJOS NATURALES DEL CAUSANTE QUE NO INTERVINIEIRON EN LA PARTICION NO TIENEN ACCION PARA ANULARLA, PUES NO HABIENDO PARTICIPADO EN ELLA, NO LES ES OPONIBLE. - CARACTER JURIDICO DEL FALLO PRONUNCIADO EN JUICIO DE PETICION DE HERENCIA. - FINALIDAD Y EFECTOS DE SU INSCRIPCION ENEL REGISTRO PUBLICO. - DIVISION DE LA HERENCIA CUANDO HAY LEGITIMARIOS. - RESTITUCION DE LAS ESPECIES COMO SECUELA NECESARIA DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA 1.-Cuando a juicio del sentenciador, los testimonios gozan de aptitud suficiente para demostrar la posesión notoria del estado civil, desde el punto de vista de los hechos que la componen, la Corte no puede alterar, tal estimación de la sentencia sino demostrando un error de hecho manifiesto, por haber supuesto elementos probatorios inexistentes que le hubiesen determinado una conclusión única evidente.

En otras palabras, cuando la convicción del Tribunal de hallarse probada la posesión notoria del estado civil, reposa en la estimación de los testimonios, de los cuales surgen, establecidos a juicio del mismo, los hechos que configuran esa presunción del estado civil, si tales hechos están acreditados realmente, la base objetiva, de la presunción existe; y si contra esa base no golpea el cargo en forma adecuada, o sea acusando el examen de la prueba por error de hecho manifiesto, esa base queda en pie y es invulnerable en casación, a menos que, no obstante la estimación correcta de la prueba desde el punto de vista material, se haga de ella una evaluación contraria a la ley. 2.-Cuando se ha acusado la estimación de los testimonios de no estar acorde con las disposiciones legales, que señalan el mérito de la prueba necesaria para establecer la posesión notoria, y de los hechos probados, tal como de ellos dan fe los testimonios y los acepta la sentencia, infiere el sentenciador el hecho de la posesión notoria, esta es una presunción de paternidad, que reposa, como toda presunción, en hechos externos y conocidos, llevados al juicio mediante la prueba adecuada.

Si los hechos probados producen en el Juez de instancia la certeza de la presunción, no habrá manera de destruir esa certeza, sino probando que, a la prueba se le dio un valor que no le otorga la ley. De otro modo, la casación sería otra instancia, con la revisión a fondo de las cuestiones de hecho, eliminadas, en el proceso histórico del recurso, a partir de la célebre Ordenanza de Luis XIV (año de 1667). 3. - El artículo 697 del Código Judicial exige que el testigo deponga sobre hechos concretos.

La Corte ha dicho reiteradamente: "Pero cuál debe ser el grado de concreción o determinación de esos hechos, es cosa que la ley no precisa y que deja, por tanto, a la discreta estimación del Tribunal sentenciador. Y la Corte no puede sustitución esa estimación por la suya propia sin exceder los límites que la ley le ha señalado cuando, en tratándose de casación por mala apreciación de la prueba, no ha querido que pase por encima de la que ha hecho el Tribunal, sino por motivos determinados ” (Cas. marzo 23 de 1954, G. J., tomo LXXVII, 2138-2139,119, P). 4.-En el ámbito del artículo 399 del Código Civil, tres testimonios son un conjunto; y son, además, para la Corte, fidedignos, si lo fueron para el sentenciador, autónomo en tal valoración, de la misma manera que lo es para saber si con ellos se demuestra de modo irrefragable la posesión notoria. 5.-El artículo 399 del Código Civil, no es ley sustancial sino adjetiva; el quebranto de dicho precepto no podría tener lugar -habiendo sido citado el texto sustantivo- sino como medio conducente al agravio de este, esto es, por errores en el examen del haz probatorio sobre la posesión notoria. 6 -Si la partición en un juicio mortuorio se verificó con la intervención de la cónyuge y los hijos legítimos, tal acto es in oponible a quienes no intervinieron en el juicio.

Por esto; los hijos naturales del causante que no intervinieron en la sucesión, no tienen acción para anular aquello en que no participaron, ni les es oponible, en consecuencia. Como corolario, resulta inoficioso ordenar que se rehaga la partición, pues el título que declara y reconoce el derecho a los sucesores, les confiere poder bastante para satisfacer esa pretensión en su oportunidad. 7.-El fallo pronunciado en juicio de petición de herencia, es el título declarativo que reconoce el derecho del heredero victorioso, con apoyo necesario en su calidad de tal, debidamente acreditada; prueba, por tanto, la vocación hereditaria, preferencial o concurrente, y el derecho que le pertenece al sucesor reconocido, en la universalidad del de cujus, de la cual hacen parte los bienes que el demandando tiene en su poder realmente, o en forma ideal, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Cas. febrero 28 de 1955, LXXIX, 2150, 543), y también los que hubiese enajenado a terceros con apoyo en la adjudicación que se le hizo.

Tal título, una vez registrado produce todos los efectos que según la ley le competen, enderezados a la efectividad del derecho reconocido. La petición de herencia persigue la universalidad en su unidad abstracta, pero también busca de modo concreto y efectivo la restitución material de los elementos patrimoniales que hacen parte de ella. 8.-La inscripción en el Registro Público de la sentencia pronunciada en juicio de petición de herencia, cumple una de las finalidades de esta institución, cual es la de publicar las mutaciones de los derechos patrimoniales, pregonando erga omnes la forma como vino a operar la sucesión por causa de muerte en un caso dado, con la designación de los sucesores y la medida del derecho de cada cual sobre, la universalidad hereditaria.

Esta inscripción cancela totalmente o en parte, según el caso, el registro de la partición verificada, y en razón de la sentencia inscrita, los herederos tienen su título revestido de todos los requisitos de la ley, para los efectos legales, sin excluir la posterior distribución definitiva de la masa herencial. Es obvio que si al dictarse sentencia favorable a la demanda de petición de herencia, no se ha hecho la partición, tal fallo está llamado a regular el juicio mortuorio y la distribución del haber hereditario. 9.-Habiendo legitimarios la herencia se divide en dos partes iguales una para las legítimas; y otra, de libre disposición, si entre los legitimarios no hay hijos legítimos, hijos naturales o descendientes legítimos de éstos; si los hay, esta mitad se divide en dos partes iguales: una de libre disposición y otra para mejorar a dichos descendientes. 10.- El artículo 1.321 del Código Civil prescribe la restitución de las especies como una secuela necesaria de la acción de petición de herencia, quien quiera que sea la persona que las posea por consecuencia de la respectiva liquidación hereditaria, de modo que el cónyuge que posea algunos bienes por haber los recibido a título de porción conyugal, no puede estar a salvo de la restitución. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2221 Y 2222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN PETICIONARIO: Eufemiano Medina, Rodolfo Velasco J. y otros.

MAGISTRADO PONENTE: ARTURO C. POSADA Corte Suprema de Justicia-Sala de casación Civil. Bogotá, febrero veintinueve de mil novecientos sesenta. Juicio de investigación de paternidad natural y petición de herencia. Demandantes: Tomás, Evangelista, Aicardo, Graciela y Stella Velasco, Carina Velasco de Sandoval, Eufemiano Medina y Mélida Medina V. Demandados: Ruth Jaramillo viuda de Velasco Jaime, Betty y Rodolfo Velasco J. Sentencia: de diciembre 5 de 1958, del Tribunal Superior de Popayán. Recurrentes: demandantes y demandados.

ANTECEDENTES 1. Los nombrados actores piden en demanda presentada al Juez del Circuito de Santander (Cauca) las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA. Que los señores Tomás Velasco Evangelista Velasco, Carina Velasco de Sandoval, Graciela Velasco; Stella Velasco, Eufemiano Medina, y Mélida Medina, todos mayores de edad, vecinos de Cali, a excepción del primero que actualmente es vecino de Buenaventura, son hijos naturales de Rodolfo Velasco Santa cruz, o que se haga esa declaración con respecto a los que en el juicio ordinario, de los nombrados anteriormente, se demuestre que tienen la calidad de hijos naturales de Rodolfo Velasco Santacruz.

“SEGUNDA, Que Tomás Velasco, Evangelista Velasco, Aircardo Velasco, Carina Velasco de Sandoval, Graciela Velasco, Stella Velasco, Eufemiano Medina y Mélida Medina, o de éstos los que se declaren como hijos naturales, tienen derecho en ese carácter a la sucesión de su padre natural Rodolfo Velasco, en la proporción que reconoce la ley a los hijos naturales;

"TERCERA. Que las personas.antes indicadas, en su carácter de hijos naturales, o de éstas a quienes se reconozca esa calidad, tienen derecho en ese carácter, a los bienes sucesionales de Rodolfo Velasco Santacruz, entre los cuales se en el encuentran los bienes indicados en el numeral 20 de los hechos de esta corrección de la demanda; "CUARTA.

Que los demandados Ruth Jaramillo viuda de Velasco, Jaime, Betty y Rodolfo Velasco están en la obligación de restituir a los demandantes Tomás, Evangelista y Aírcardo Velasco, Carina Velasco de Sandoval, Graciela y Stella Velasco, Eufemiano y Mélida Medina, o a quienes de éstos se les reconozca el carácter hijos naturales de Rodolfo Velasco Santacruz, los bienes o la parte de bienes que les corresponda legalmente como hijos naturales del causante, entre los cuales están los indicados en el hecho veinte de la reforma de la demanda;

"QUINTA, Que se declaré sin valor la partición hecha en el juicio sucesional de Rodolfo Velasco Santacruz y en su lugar se ordene que se rehaga dicha partición teniendo en cuenta los derechos de los demandantes como hijos naturales, o los de éstos a quienes se les reconozca en la sentencia esa calidad, disponiendo a la vez que se cancelen los registros que se hubieren hecho de dicha partición. "SEXTA.

Que los demandados están en la obligación de pagar los frutos y productos de los bienes sucesionales de Rodolfo Velasco Santacruz, a los demandantes o quienes de éstos se reconozca como hijos naturales, desde la muerte del causante de la sucesión y en subsidio desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que se les entregue los bienes, en proporción a su derecho”.

"SEXTO. Que en caso de oposición se condena los demandados al pago de las costas y expensas del juicio". 2. Como causa de la demanda se alega, en relación con todos los pretendientes a la calidad de hijos naturales de Rodolfo Velasco Santacruz, las relaciones sexuales estables y notorias entre el mismo y Marín Caicedo, María Velasco y Dolores Medina, y también la posesión notoria, del estado de hijos naturales. 3.

El Juez desató la lítis declarando que tienen dicho carácter Francisco o Evangelista, Temístocles o Aircardo Velasco, Carina o Carlina Velasco de Sandoval, Graciela y Stella Velasco; negándolo a Tomás Velasco, Eufemiano y Mélida, Medina; y haciendo en su mayor parte, las declaraciones y condenas solicitadas, en relación con los actores favorecidos. 4.

Por el fallo de segunda instancia, recurrido por ambas partes, el Tribunal Superior de Popayán, confirma la declaración de paternidad natural; incluye en ella a Eufemiano Medina o Velasco, declara a los reconocidos, herederos de Rodolfo Velasco Santacruz, "en la proporción que conforme a la ley les corresponde, equivalen, para cada uno de ellos, a la mitad de lo que le compete a un hijo legítimo"; les reconoce igualmente " en la proporción anotada", derecho en los bienes que dejó su causante y que fueron adjudicados, en la mortuoria del mismo a los demandados José Jaime, Betty y Rodolfo Velasco Jaramillo, quedando, así modificada la partición y cancelados, en lo pertinente, los registros que de ella se hicieron"; condena a los últimos a restituir a los actores favorecidos los derechos correspondientes, radicados eh los bienes hereditarios que ocupan, como también los frutos naturales y civiles, apercibidos o que hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a partir de la contestación de la demanda; niega a los actores Tomás Caicedo o Velasco y Mélida Medina, el reconocimiento impetrado, así como las demás peticiones concernientes, a ellos; niega así mismo la declaración de invalidez de la partición efectuada en el juicio de sucesión de Rodolfo Velasco Santacruz y la orden de rehacerla; absuelve a la demandada Ruth Jaramillo viuda de Velasco, de todos los cargos de la demanda; condena en las costas de la primera instancia a los demandados Velasco Jaramillo, y a ninguno en las causadas en la segunda.

Esta sentencia ha sido recurrida en casación por todos los demandantes y por tres de los demandados, Jaime, Betty y Rodolfo Velasco Jaramillo; los unos como los otros formularon sus demandas y replicaron, a ellas oportunamente. LA CASACION 1. Como el doble recurso se encamina a que se infirme la sentencia, a fin de que, por una parte, se incluya entre los reconocidos como hijos naturales de Rodolfo Velasco Santacruz, a Tomás Caicedo o Velasco, hijo de María Caicedo, y a Mélida, hija de Dolores Medina; y por otra, se niegue la expresada calidad a todos los demandantes, súplicas de cuya solución depende el desenlace del recurso y de la litis, la Sala se referiría, en primer término a los cargos de una y otra parte, referentes a la filiación, comenzando por la demanda de casación de los demandados Jaime, Betty y Rodolfo Velasco Jaramillo.

LOS CARGOS DE LA PARTE DEMANDADA Primer cargo. 2. La sentencia reconoce a Eufemiano Medina y Ricardo Velasco la calidad de hijos naturales de Rodolfo Velasco Santacruz. Al primero con apoyo en la presunción consagrada en el ordinal 3°, artículo 4° de la Ley 45 de 1936 –confesión inequívoca de paternidad-, y al segundo, con fundamento en esta presunción y en la del ordinal 5° ibídem -posesión notoria del estado civil- si bien la acusación circunscribe el cargo a la primera de dichas presunciones.

Se acusa el fallo, en cuanto al reconocimiento de Eufemiano Medina y Aicardo Velasco, de haber incurrido en error de derecho en la estimación de los certificados de matrícula en el Instituto Técnico de Santander (Cauca). 3. Dice la sentencia al respecto: "En cambio, en las matrículas del segundo grupo, de Eufemiano Medina y Aicardo Velasco en el Instituto Técnico de Santander en los años lectivos de 1930 a 1931 y de 1929 a 1930, 1930 a 1931, 1931 a 1932, 1933 a 1934 y 1,935 a 1936, en su orden, Rodolfo Velasco S. sí firma inequívocamente como padre de estos matriculados, en cuyo carácter contrae las obligaciones respectivas cono' signadas en el texto, que es del tenor siguiente, igual para todas: 'Año lectivo No.--- Su padre, el señor Rodolfo Velasco queda enterado de los deberes que a ambos les impone el reglamento.

En constancia firma. -EI Rector (aquí la firma). El padre, RODOLFO VELASCO S. "Como la copia de estas diligencias se expidió en forma normal por orden judicial impartida en el auto que decretó en la primero instancia las pruebas solicitadas por la parte demandante, sin que la parte demandada las objetara ni redarguyera de falsas, su autenticidad y el valor probatorio que esta circunstancia les confiere es incuestionable ir como en su texto se declara sin reticencias que Rodolfo Velasco es el padre de los matriculados Eufemiano Medina y Aicardo Velasco, en esa calidad contrae las obligaciones que al padre impone el reglamento del establecimiento educativo y así firma la diligencia que con él autoriza el Rector, hay que dar por probado que éstos actos contienen una confesión inequívoca de paternidad del citado Rodolfo Velasco S. respecto de los mencionados Eufemiano Medina y Aicardo Velasco.

O sea, que la causal que aquí se analiza prospera en relación con estos demandantes, mas no con los otros por los motivos atrás dados". 4. Afirma el recurrente que no consta que se hubiese practicado una inspección ocular, ni ejercitado la acción exhibitoria, sobre el archivo del Instituto, para “ verificar las correspondiente acción las de matrícula y las firmas que allí se dicen fueron estampadas por el señor Rodolfo Velasco Santacruz, y mucho menos que esas firmas hubiesen sido cotejadas por los peritos grafólogos; ni que el Juez hubiese ordenado tomar copia de dichas matrículas", ni que el secretario las hubiese tomado, teniendo presente que el Instituto Técnico de Santander, es un establecimiento privado y agrega: "La triple ausencia de inspección ocular, acción exhibitoria y cotejo pericial sobre los libros de matrículas del Instituto Técnico de Santander, hace imposible la verificación de la autenticidad de tales firmas.

Lo que campea en el, expediente, son unas simples copias expedidas o compulsadas por un particular. "Pues bien, el Tribunal, al erigir sobre tan endeble elemento probatorio su convencimiento de la confesión inequívoca, de paternidad; ha incidido en error de derecho en la apreciación de tal probanza, porque le dio pleno valor probatorio a una simple copia compulsada por un particular, persona par consiguiente no dotada, de la investidura de funcionario o empleado público". 5.

En cuanto a infracción de disposiciones de carácter probatorio, cita las siguientes: a) El articulo 632 del C. J. que valora la prueba como procedente de un funcionario público; b) El articulo 648 ibídem " en el supuesto de que el Tribunal no haya estimado tal prueba como emanada de un documento público, sino de un documento privado; y ello por no haberse tomado copia de los certificados de matrícula en inspección ocular u otra oportunidad procesal"; y c) Los artículos 297 a 299, 300, 302 y 306 ibídem " porque es innegable que en el evento sub-judice, el Instituto Técnico de Santander es un tercero frente a las partes en pugna.

Y que este tercero tenía o tiene en su poder los libros de matrícula. Luego lo pertinente habría sido la exhibición, sola o asociada con la inspección ocular, regulada por los artículos 297 a 306 del Código Judicial, normas procedimentales de las cuales han sufrido especialmente quebranto los artículos 298, 299, 300, 302 Y 306. Artículo éste último que en su final inciso establece un peculiar procedimiento para el caso de que el tercero tenedor del documento privado que se aspire a utilizar por alguna de las partes, quiera exhibirlo voluntariamente, en cuyo caso, el secretario se traslada a su casa u oficina para tomar las copias respectivas".

Por ley sustantiva violada, como efecto de la infracción-medio, cita el ordinal 3º, artículo 4º de la Ley 45 de 1936. Se considera: 6. La sustancia del cargo, en cuanto al derecho probatorio, está contenida en la infracción del articulo 648 del Código Judicial, porque si la prueba llegó a los autos en forma legal, el fallo no ¡sólo acata lo prescrito en el ordinal 3º de este precepto, sino que no infringe las disposiciones sobre acción exhibitoria e inspección ocular, a las cuales debió acudir la parte actora, según el recurrente, como tampoco el citado artículo 632, ajeno al saso por referirse a documentos, emanados de autoridades y funcionarios públicos. 7.

Según el citado artículo 648, en general, los documentos privados deben presentarse originales pero, pueden también aducirse en copia, en los casos allí previstos, de los cuales el 3° consiste en que el Juez haya ordenado la expedición de la copia. En el caso presente, la parte actora pidió al Juez del conocimiento, durante el término de pruebas, solicitar de la Rectoría del Instituto Técnico de Santander (Cauca), copia de las actas de matricula de Eufemiano Medina y Aicardo Velasco, correspondientes, la del primero, a los años lectivos de 1929 a 1930 y de 1930 a 1931, y las del segundo, a los comprendidos entre 1929 y 1936, (apartes h) e i) folio 2, C. Nº 10).

El Juez decretó la prueba (folio 5 vuelto ibídem), y a folios 92 y 93 corre el despacho auxiliado con las copias pedidas. Luego, las actas de matrícula de un plantel particular llegaron en copia al juicio, por autorizarlo así el ordinal 3° del artículo 648 del Código Judicial y haberlo ordenado el Juez del conocimiento, de la misma manera que habrían ingresado en copia, si el Instituto hubiere sido oficial, o se hubiese tratado de un instrumento público.

En consecuencia, el fallo no sólo no infringe sino que obedece cabalmente lo preceptuado en el artículo 648 del Código Judicial, y siendo legal la aducción de las actas en la forma provenida En este precepto, carece de sentido el cargo de infracción de dicho texto y de las disposiciones sobre la acción exhibitoria, la inspección ocular acerca de la prueba que ofrecen los instrumentos o documentos provenientes de funcionarios que ejerzan cargos par autoridad pública, de los cuales no se trata en este caso. 8.

Aducidas tales actas en la forma legal por la parte actora, no fueron objetadas ni redargüidas de falsas por la otra parte -lo cual había impuesto a aquella la carga de probar su legitimidad- como lo dispone el artículo 645 del Código Judicial. No es óbice a formular la objeción ni la tacha el que las actas hubiesen sido allegadas en copia, porque, en primer lugar, así lo autoriza el citado artículo 648, y en segundo lugar, si por ello no fuese posible tal recurso, desaparecería la facultad de objetar o tachar los documentos aducidos en copia, sin excluir las escrituras o instrumentos públicos.

La sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 645 del Código Judicial, los tiene como reconocidos en este caso, paras demandados, en razón de su calidad de sucesores del señor Rodolfo Velasco Santa cruz. (Ver: casación 5 de julio de 1954. LXXVII, 2.l44, 31). Y como los documentos reconocidos, directa o indirectamente, tienen fuerza eje confesión judicial con arreglo al artículo 637 ibídem, el fallo les reconoce este valor para demostrar la presunción de paternidad natural de que trata el ordinal 3°, artículo 49 de la Ley 45 de 1936.

No habiendo sido acusada la sentencia sino en cuanto a la forma de aducción de las actas, lo dicho es suficiente para desechar el cargo. Segundo cargo. La sentencia declara que los Velasco son hijos naturales de Rodolfo Velasco Santa cruz, en virtud de la presunción de paternidad contemplada en el ordinal 5°, artículo 4° de la Ley 45 de 1936, y como prueba de la posesión notoria admite los testimonios de Carlos Navia, Guillermo y Luís Velasco Santacruz.

El recurrente la acusa de violación de este último texto, a través de error de derecho sufrido en la estimación de; dichos tres testimonios, con el agrario, en el campo legal probatorio, de los artículos 399 del C. C., 6° y 7° de la Ley 45 citada. 10. Dice el fallo: “En estas condiciones se tienen tres declaraciones que establecen en la forma estatuida por la ley y pregonada por la doctrina jurisprudencial antes invocada, la posesión notoria de los demandantes Velasco a que se viene haciendo referencia como hijos naturales de Rodolfo Velasco Santa cruz, por cuyo motivo sobre ellas puede edificarse la declaración de filiación en su favor solicitada en la demanda y sirve para eso no sólo por reunir las características aludidas, sino que además ella es suficiente para el anotado sin por razón de su número, pues éste encaja perfectamente dentro del concepto de conjunto a que se refiere el artículo 399 del Código Civil, aplicable en este caso de negocios por impedido del 7° de la Ley 45 de 1936, según antes se dijo. 11.

El recurrente analiza, en primer término, la declaración del testigo Navia, y concluye: "Nada más vago que esta declaración testimonial. No menciona el deponente casos, hechos concretos sobre que se materializara la asistencia de Velasco a sus presuntos hijos en subsistencia, educación y vestidos. Se limita a hacer aseveraciones de índole general y abstracta.

Más aún, afirma paladinamente, en cuanto al lapso, del tratamiento, una frase que más parece inspirada en la teoría del aprismo peruano sobre el espacio tiempo histórico, que tal tratamiento perseveró en un espacio de tiempo (sic) mayor de veinte años. Pero sin determinación alguna cronológica de esos flamantes veinte, años. No se sabe ni cuándo arrancaron ni cuándo expiraron”.

Con respecto a los dos testigos Velasco Santacruz, hermanos legítimos de Rodolfo, dice: "Porque admitamos, en gracia de discusión, el valor probatorio de los testimonios de los Velasco Santacruz, por la circunstancia moral, de los vínculos de sangre que los ató al causante, no obstante la impresionante similitud, casi estereotipada, de las dos declaraciones que podría infundir seriar, dudas, al menos sobre el valor de una de ellas.

Pero admitamos, repito, como concesión graciosa, que esas dos declaraciones se reúnen el mérito suficiente para su ponderación como elementos de convicción". "Tendríamos entonces dos declaraciones válidas: las de los hermanos Velasco Santacruz. ¿Será esto suficiente, como premisa menor del silogismo jurisdiccional para derivar de ella la conclusión de la posesión notoria? "Claro que no. Porque la materia de la prueba testimonial en orden al establecimiento de la posesión notoria del estado civil, no está gobernada por la regla general consignada en el artículo 697 del Código Judicial, acerca de que dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y sus circunstancias, de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba en los casos en que este medio es admisible conforme a la ley.

Esta materia está regulada por la regla especial dada por el artículo 399 del Código Civil, cabalmente aplicable en punto de filiación natural por ministerio del artículo 7° de la Ley 45 de 1936, norma que imperatoriamente ordena la prueba de la posesión notoria del estado civil "por un conjunto de testimonios fidedignos. Y apenas habrá pura qué advertir que dos testigos no constituyen ciertamente 'un conjunto de testimonios', tanto más cuanto que aquí el legislador es especialmente severo al decir que de dicho conjunto de testimonios se establezca la posesión notoria, no de cualquiera manera, sino 'de un modo irrefragable”.

Y concluye así: En síntesis: El Tribunal ha incidido en error de derecho en la apreciación de los tres testimonios apuntados, como aparece de modo manifiesto en los autos. Porque ha estimado que tres cuantitativamente son un conjunto dé testimonios, Y además, porque aun cuando así lo fuesen, las tres declaraciones cualitativamente no reúnen el mérito intrínseco para la ponderación de la posesión notoria del estado civil de hijos naturales que respecto de don Rodolfo Velasco Santacruz, alegan los cinco demandantes Velasco.

Ha quebrantado el Tribunal los articulas 399 del Código Civil, 6º y 7º de la Ley 45 de 1936, preceptos que no obstante estar incluidos en código y ley sustantiva, son de carácter procedimental. Ha incurrido el Tribunal en un yerro de valoración probatoria, como con acierto lo ha llamado la Corte, por haber estimado el mérito de los elementos de convicción en desacuerdo con los elementos de la ley constitutiva de la tarifa de pruebas, De esta suerte, el error de derecho a que alude la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, hace referencia al caso de que el Tribunal, en presencia de una prueba, le haya desconocido el mérito que, la ley le da, o le haya reconocido uno de que la ley la priva, (GACETA JUDICIAL tomo LXIII, página. 94).

Se considera: 11. Las declaraciones produjeron en el juzgador la certeza de haber sido probada con ellas la posesión notoria del estado de hijos naturales de Rodolfo Velasco Santacruz, en favor de los demandantes hijos de María Velasco. Desde el punto de vista objetivo, para el sentenciador, las afirmaciones de los declarantes se refieren a los hechos que constituya posesión notoria del estado de hijos naturales de Velasco Santacruz; y desde el punto de vista del derecho probatorio, contenido para el caso, especialmente en los artículos 60 y 79 de la Ley 45 de 1936 y 399 del Código Civil, la prueba reúne los requisitos que estas disposiciones exigen para demostrar en juicio la posesión notoria del estado de que se trata.

Por el primer aspecto, la apreciación del Tribunal mi ha sido impugnada, pues la violación de.la ley sustantiva no se atribuye a error alguno de hecho. Pero, si por el segundo aspecto, a causa del mérito de prueba plena de la posesión notoria que el fallo reconoce o concede a la misma prueba, tal como aparece materialmente de los testimonios.

Mas, gozando éstos, a juicio del sentenciador, de aptitud suficiente para demostrar la posesión notoria desde el punto de vista de los hechos que la componen, la Corte no puede alterar tal estimación de la sentencia sin la demostración de error de hecho manifiesto, por haber supuesto elementos probatorios inexistentes que le hubiesen determinado una conclusión única evidente.

En otras palabras, la convicción del Tribunal de hallarse probada la posesión notoria, reposa en la estimación de los testimonios, de los cuales sufren, establecidos a juicio del mismo, los hechos que configuran esa presunción del estado civil. Si tales hechos están acreditadas realmente, la base objetiva de la presunción existe; y si contra esta base no golpea el cargo en forma adecuada, o sea acusando el examen de la prueba por error de hecho manifiesto, esa base queda en pie es invulnerable en casación, a menos que, no obstante la estimación correcta de la prueba desde el punto de vista material, se haga de ella una evaluación contraria a la ley. 12, En este caso se ha acusado la estimación de los testimonios, de no estar acorde con las disposiciones legales que señalan el mérito de la prueba necesaria para establecer la posesión notoria.

De los hechos probados, tal como de ellos dan fe los testimonios y los acepta la sentencia, infiere el sentenciador al hecho de la posesión notoria. Esta es una presunción de paternidad que reposa, como toda presunción, en hechos externos y conocidos, llevados al juicio mediando la prueba adecuada. Si los hechos probados producen en el Juez de instancia la certeza de la presunción, no habrá manera de destruir su certeza, sino probando que a la prueba se le dio un valor que no le otorga la ley.

De otro modo la casación sería otra instancia, con la revisión a fondo de las cuestiones de hecho, eliminadas, en el proceso histórico del recurso, a partir de la célebre Ordenanza de Luís XIV (año de 1667). "Para que haya error de derecho -ha dicho la Corte- en la apreciación de una prueba, se necesita que, al estimarla, se haya contravenido a la ley que la establece y valora.

Y, por tanto, este concepto de error de derecho, no comprende todo error en que haya podido incurrir el Tribunal sentenciador en la estimación de los elementos lógicos que determinaron su convicción, sino, que es necesaria que el error implique la violación de un precepto legal positivo ". (Cas. marzo 23 de 1954. LXXVII. 2138 Y 2139, 114).

Pero, aun en el terreno del error de derecho, se observa: El recurrente tacha de vaga la declaración de Carlos Navia: que no depone sobre hechos concretos concernientes a la manera como Velasco Santacruz atendió a la subsistencia y educación de los demandantes, y que en cuanto al factor tiempo no se sabe de los veinte años, " cuándo arrancaron ni cuándo expiraron ".

El testigo dice que presenció los hechos personalmente y que fue vecino de los amantes por mucho tiempo; que. los Velasco fueron habidos en las relaciones de Velasco Santacruz y María Velasco, que duraron de 1910 a 1930; que como vecino sabe que el primero vio por los hijos de la última por un tiempo mayor de veinte años, pues les proporcionó medios de subsistencia, educación y vestido, además de " un trato afable propio de un padre para con sus propios hijos "; que para el testigo y para el vecindario lo son de Velasco Santacruz, "ya por los cuidados que les proporcionó, ya por el trato y las presentaciones que el mismo Velasco hizo de ellos en tal carácter".

La Corte ha dicho reiteradamente; “ Pero, cuál debe ser el grado de concreción o determinación de esos hechos, es cosa que la ley no precisa y que deja, por tanto, a la discreta estimación del Tribunal sentenciador y la Corte no puede sustituir esa estimación por la suya propia sin exceder los limites que la ley le ha,señalado cuando, en tratándose de casación por mala apreciación de la prueba, no ha querido que pase por encima de la que ha hecho el Tribunal, sino por motivos determinados, ” (Casación citada).

Las declaraciones de Guillermo y Luís Velasco Santacruz son más detalladas, y ofrecen la particularidad de que los testigos son hermanos legitimas del presunto padre y vivieron bajo un mismo lucho con éste, la madre y los hijos, y tal es la razón síntesis de sus afirmaciones. Y ya en el ámbito del artículo 399 del Código Civil, y en desacuerdo con el recurrente, tres testimonios son un conjunto; y son, además, para la Corte, fidedignos, porque lo fueron para el sentenciador, autónomo en tal valoración, de la misma manera que lo es para saber si con ellos se demuestra de modo irrefragable la posesión notoria.

Por lo cual no es procedente la acusación en este punto. CARGOS DE LOS DEMANDANTES Tres cargos formulan éstos de los cuales se ocupa la Sala, primeramente, del tercero, por referirse a la declaración de paternidad impetrada por algunos de ellos. Tercer cargo. 13. Consiste en haber violado, por interpretación errónea el articulo 6° de la Ley 45 de 1936, en relación con la paternidad natural cuyo reconocimiento han pedido Tomás Velasco Caicedo y Mélida Medina y que les fue negado en la sentencia. 14.

Mas, sin entrar en el estudio del cargo se observa que está formulado sin cuidarse de la técnica del recurso: primero, porque la única disposición que indica como quebrantada por el fallo, es el artículo 399 del Código Civil, que no es ley sustancial sino adjetiva, referente a la prueba indispensable para demostrar la posesión notoria del estado de hijo natural; y segundo, porque el quebranto de dicho precepto no podría tener lugar -habiendo sido citada la ley sustantiva violada- sino como medio conducente al agravio de fondo del texto sustancial, esto es, por errores en el examen del haz probatorio sobre la posesión notaria.

Segundo cargo. 15. Se acusa el fallo de violación del artículo 1.321 del C6digo Civil por errónea interpretación y par no haberse tenido en cuenta los articulas 1.325 y 1.396 del Código Civil y 953 del Código Judicial y por violación consecuencial de los artículos 18 y 23 de la Ley 45 de 1936. Y ello por negar el sentenciador la súplica quinta de la demanda, que es de este tenor: "Que se declare sin valor la participación hecha en el juicio sucesional de Rodolfo Vc1asco Santacruz y que en su lugar se ordene se haga dicha partición teniendo en cuenta los derechos de los demandantes como hijos naturales los de éstos a quienes se les reconozca en esa calidad, disponiendo, a la vez que se cancelen registros que se hubieran hecho de dicha partición”.

Se considera: 16. La partición en el juicio mortuorio de Rodolfo Velasco Santacruz se verificó con la intervención de la cónyuge y los hijos legítimos. Es, por tanto, un acto inoponible a quienes no intervinieron en el JUICIO. Por esto, los hijos naturales del presente caso no tienen acción para anular aquello en que no participaron, ni les es oponible, en consecuencia. La venta de cosa ajena, v. gr., no es anulable por el verdadero dueño: le es inoponible; le basta reivindicar, como al heredero le es suficiente ejercer la acción de petición de herencia, sin pretender anular la partición efectuada antes.

Como corolario resulta inoficioso ordenar que se rehaga la partición, pues el título que declara y reconoce el derecho a los sucesores, les confiere poder bastante para satisfacer esa pretensión en oportunidad. 17. Porque el fallo pronunciado en juicio de petición de herencia, es el titulo declarativo que reconoce el derecho del heredero victorioso, con apoyo necesario en su calidad de tal, debidamente acreditada; prueba, por tanto, la vocación hereditaria, preferencial o concurrente, y el derecho que le pertenece al sucesor reconocido, en la universalidad del de cujus, de la cual hacen parte los bienes que el demandado tiene en su poder realmente, o en forma ideal, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Casación febrero 23 de 1955, LXXIX, 2.150, 543), y también los que hubiese enajenado a terceros con apoyo en la adjudicación que se le hizo.

Tal título, una vez registrado, produce todos los efectos que según la ley le competen, enderezados a la efectividad del derecho reconocido. La petición de herencia persigue la universalidad en su unidad abstracta, pero también busca de modo concreto y efectivo la restitución material de los elementos patrimoniales que componen la herencia o hacen parte de ella. 18.

La inscripción en el Registro Público de dicha sentencia, cumple una de las finalidades de esta institución, cual es la de publicar las mutaciones de los derechos patrimoniales, pregonando erga omnes la forma como vino a operar lo sucesión por causa de muerte en un caso dado, con la designación de los sucesores y la medida del derecho de cada cual sobre la universalidad hereditaria.

Esta inscripción cancela como dice el fallo totalmente o en parte, según el caso, el registro de la partición verificado, y en razón de la sentencia inscrita, los herederos tiene su título revestido de todos los requisitos de la ley, para los efectos legales, sin excluir lo posterior distribución definitiva de la masa herencial. Es obvio que si al dictarse sentencia favorable a la demanda de petición de herencia, no se ha hecho la partición, tal fallo está llamado a regular el juicio mortuorio y la distribución del haber hereditario.

Lo dicho está indicando que no existe el agravio de la ley alegado en este punto de la acusación. Primer cargo. 19. Los demandantes tildan la sentencia de violar, por interpretación errónea, los artículos 1.321 y 1.2:38 del Código Civil, 18 y 23 de la Ley 45 de 1936 y "no haber tenido en cuenta los artículos 1.226 y 1.236 del citado Código", y ello porque la sentencia niega, las pretensiones de la parte actora, en relación con la cónyuge demandada que ha recibido porción conyugal. 20.

Dice el fallo: "Estas condenaciones no proceden, como se dijo desde el capítulo en que se estudió la acumulación de las acciones promovidas contra la demandada Ruth Jaramillo V., porque ella no tiene el carácter de heredera de Rodolfo Velasco Santacruz y como cónyuge sobreviviente con derecho a recoger porción conyugal compareció al sucesorio de éstos y a ese título y el de acreedora precisamente se le hicieron adjudicaciones en la cuenta de partición. Entonces no ocupa bienes herenciales en calidad de heredera, ni en las aulas hay constancia de que le hayan transmitido los herederos adjudicatarios lo que se les dio en el sucesorio.

Hay carencia de uno de los elementos esenciales que confiere la calidad de sujeto pasivo de la acción de petición de herencia y de otro así mismo primordial para responder de la reivindicación de especies hereditarias, ni siquiera aquí instauradas con las otras”. Se considera: 21. Habiendo intervenido en la partición la cónyuge sobreviviente y recibido en este acto bienes de la herencia, que hoy posee, la demanda la comprende en cuanto se ha pedido que los restituya a los nuevos legitimarios, en la proporción que a ellos corresponde, con el objeto de componer sus legítimas.

Había un interés jurídico manifiesto en los actores para incluir en su libelo no sólo a los hijos legítimos sino también al cónyuge, a quienes se les adjudicaron bienes en la partición. Lo cual legitima su presencia como demandados. 23. Porque habiendo legitimarios, la herencia se divide en dos partes iguales una para las legítimas: y otra de libre disposición, si entre los legitimarios no hay hijos legítimos, hijos naturales o descendientes legítimos de éstos; si los hay, esta mitad se divide en dos partes iguales: una de libre disposición y otra para mejorar a dichos descendientes.

En el caso actual la cónyuge recibió, como porción conyugal, bienes por valor igual a los adjudicados a cada hijo legítimo;- y como en virtud de la acción de petición de herencia ejercida, la parte legitimaria debe distribuirse entre la cónyuge y los hijos tanto legítimos como naturales, se ve claro que negando a la primera la legitimación pasiva en la causa, en lo tocante a la restitución de los bienes, y excluyéndola, por lo mismo, de la obligación, las legítimas, tanto de los hijos naturales como de los legítimos, necesariamente sufrirían menoscabo.

Se concluye de lo expuesto que el fallo hace una interpretación errónea del artículo 1.321 del Código Civil, dado que este precepto prescribe la restitución de las especies como una secuela necesaria de la acción de que se trata, quien quiera que sea la persona que las posea por consecuencia de la respectiva liquidación hereditaria, de modo que el cónyuge que posea algunos bienes por haberlos recibido a título de porción conyugal, no puede estar a salvo de la restitución. Por lo cual debe infirmarse la sentencia, a fin de comprender en la que se dicte al cónyuge demandado.

DECISION: En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el juicio ordinario iniciado por Tomás, Evangelista, Aicardo, Graciela y Stella Velasco, Carina Velasco de Sandoval, Eufemiano Medina y Mélida Medina V. contra Ruth Jaramillo viuda de Velasco, Jaime, Betty y Rodolfo Velasco Jaramillo, y como Tribunal tic instancia reforma el fallo de veintinueve (29) de marzo de mil novecientos cincuenta y siete (l957), del Juez Civil del Circuito de Santander (Cauca), en la forma siguiente.

PRIMERO. Juan Evangelista o Francisco Velasco, Aicardo o Temístocles Velasco, Car1ina o Carina Velasco de Sandoval, Graciela Velase o Stella Velasco y Eufemiano Medina, mayores de edad y vecinos del Municipio de Cali, tienen la calidad legal de hijos naturales del señor Rodolfo Velasco Santa cruz, fallecido en Santander (Cauca) el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).

Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 370 del Código Civil.

SEGUNDO. Los demandantes nombrados en la declaración anterior, tienen el carácter de herederos legitimarios de Rodolfo Velasco Santacruz, con una cuota hereditaria, cada uno, igual a la mitad de la que corresponde a los hijos legítimos.

TERCERO. Los mismos demandantes tienen derecho, en dicha proporción legal, sobre los bienes que fueron adjudicados a la cónyuge Ruth Jaramillo viuda de Velasco y a sus hijos legítimos José Jaime Velasco Jaramillo, Betty Velasco Jaramillo y Rodolfo Velasco Jaramillo, en la partición de la herencia de Rodolfo Velasco Santacruz, aprobada y registrada en el juicio mortuorio de] mismo y el cual cursó en el Juzgado Civil dé Circuito de Santander (Cauca) y fue protocolizado por medio de la escritura pública número trescientos cincuenta y nueve (359), de veintiuno (211 de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), de la Notaria del mismo Circuito.

CUARTO. Condenase a los demandados Ruth Jaramillo viuda de Velasco, José Jaime Velasco. Jaramillo, Betty Velasco Jaramillo y Rodolfo Velasco Jaramillo, a restituir, en la proporción antes indicada, a los hijos naturales reconocidos en este fallo y una vez ejecutoriado, los bienes que poseen u ocupan, esto es, los que les fueron adjudicados, o sean los siguientes: a).

La parte del globo general del terreno conocido con el nombre de La Chamba, ubicado en el Municipio de Santander, distinguido con el lote A en el plano levantado por el doctor Gustavo Bueno Fernández en diciembre de mil novecientos cuarenta y tres (943), adquirido por medio de las escrituras públicas numero cincuenta y nueve (59) de mil novecientos seis (1906), setenta y ocho (78) y ciento treinta y seis (136) de mil novecientos doce (1912) treinta y uno (231) de mil novecientos veintiséis (1926) y ciento noventa y seis (196) de mil novecientos veintiocho (1928) de la Notaria del Circuito de Santander y treinta (30) de mil novecientos quince (1915) de la notaría del Circuito de Popayán, globo de terreno que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con La Chamba de propiedad de Israel Velasco S. " Lote B ", y en parte, la hacienda de “ Cuprecia "; sur, rio Japio y río Quilichao, al medio, con la hacienda de Japio, en parte la hacienda de La Palma y la de Potrerillo de los herederos de José Barrero; oriente, con la hacienda de Cuprecia y en parte con la hacienda de Japio: y occidente, con La Chamba de propiedad de Israel Velasco S. " Lote B " del mencionado plano. Los linderos generales de la hacienda de La Chamba de conformidad con el plano levantado por el ingeniero civil doctor Bueno Fernández en diciembre de 1934, son los siguientes: Norte, con la hacienda de San Ju1ián de propiedad de los herederos de José María Lenis y hermanos; sur, con la hacienda de.

La Palma de los herederos de Bernardo Mendoza, en parte con potrerillo de los herederos de José Barrero, con propiedad de Héctor Velasco y con la hacienda de Jápio; oriente, con la hacienda Cuprecia y occidente con propiedad de los señores Bonillas y el río Quinamayó; y b). La casa de habitación cubierta de tejas de barro y sus anexos, levantada o construida sobre el globo de terreno mencionado y delimitado en el aparte precedente.

QUINTO. Condenase a los demandados nombrados en el punto anterior, como poseedores de buena fe, a restituir a los mismos demandantes, una vez ejecutoriada esta sentencia y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 962 del Código Civil, los frutos naturales y civiles que hubiesen producido, a partir de la contestación de la demanda, los bienes antes relacionados, en la proporción que corresponde a los derechos reconocidos a los hijos naturales, frutos cuyo monto se fijará en la forma prevenida por el articulo 553 del C, J.

SEXTO. Absuélvase a los demandados de los cargos de la demanda, en relación con los demandantes Tomás Velasco o Caicedo y Mélida Medina.

SEPTIMO. No se hace la declaración impetrada en la petición quinta de la demanda.

OCTAVO. Sin costas en las instancias, ni en casación (artículo 2° Decreto número 243 de 1951). Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. - Enrique Coral Velasco. - José J. Gómez R. - Gustavo Fajardo Pinzón. - Enrique López de la Pava. - Arturo C. Posada. - Jorge Soto Soto, Secretario.