ACCIÓN PETITORIA DE NULIDAD POR SIMULACIÓN C-SC-084/1941 ACCIÓN PETITORIA DE NULIDAD POR SIMULACIÓN -LEGÍTIMAS “1. Quien debe una legitima puede anticiparla a uno o más de sus legitimarios y cuando esto sucede se procede como corresponde según el artículo 1243 del Código Civil y siguientes, esto es, no invalidándola, sino trayéndola a colación. Además, en su caso, habrá que demostrar que ha sido tan excesiva que menoscaba las legítimas rigorosas de uno o más de los legitimarios restantes, a fin de que estas se completen”.
Demandante: Clímaco Manosalva, Virgilio Manosalva Demandado: Hortensia Manosalva, Carmen Manosalva Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Tramitado debidamente se decide el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmatoria de la del Juzgado de ese Circuito, en el juicio ordinario que Clímaco y Virgilio Manosalva instauraron a Hortensia y Carmen Manosalva y otros.
Del primer matrimonio de Juan Nepomuceno Manosalva nacieron los demandantes, y del segundo las dichas Hortensia y María del Carmen y José del Carmen, quien se caso con Dolores Vega y al morir dejo como herederos a los hijos de este matrimonio, Balbino, Carmen Rosa y Pablo. Estos y la señora Vega de Manosalva son los demandados restantes.
Por escritura N° 15, otorgada en la Notaria de Belén el 17 de enero de 1931, Juan R. Manosalva y su segunda esposa Rita Rojas, reservándose el usufructo vitalicio, dicen transferir en venta el potrero y la cuadra de tierra ubicados en Cerinza, allí deslindados, a los prenombrados José del Carmen, María del Carmen y Hortensia Manosalva, con cargo de transferir en cuota igual a Antonio y Rosa Manosalva, a la sazón ausentes, la parte proporcional de esos bienes.
La demanda ataca esta compraventa y pide se la declare: a) simulada y consiguientemente nula, y b) en subsidio, absolutamente nula por falta de consentimiento, causa y objeto. Pide también en cualquiera de esos dos eventos la restitución de las cosas a su estado anterior y la condena a los demandados a pagar frutos desde la contestación de la demanda.
Los demandantes desde su libelo y a lo largo del pleito se han situado simultáneamente en dos puntos de vista tan distintos como son el de no haber habido contrato alguno por faltar la causa y también la voluntad de transferir, y el de que hubo en el vendedor el propósito de pasar los bienes dichos a sus hijos que hizo figurar como compradores considerando que este medio “era el más fácil y menos costoso”, según las palabras de los demandantes.
La sentencia del Juzgado negó el 30 de agosto de 1939 todos los pedimentos de estos, quienes apelaron. Previa la tramitación legal el Tribunal la confirmó sin costas en fallo de 24 de marzo de 1941, contra el cual recurrió en casación el apoderado de Clímaco Manosalva. El que este constituyo ante la Corte formulo la demanda de casación oportunamente.
La contesto el apoderado de Hortensia y María del Carmen. Juzgado y Tribunal distinguen entre simulación y nulidad y las niegan por no hallar suficientes las pruebas que para cada una de ellas adujo la parte actora, anotan además la referida contradicción entre la negativa rotunda de la existencia del contrato atacado y la afirmación de haber oculta bajo este una donación a los supuestos compradores; y no encuentran, por eso mismo, la falta de voluntad de transferir de que hablan los demandantes al referirse a quien califica de supuesto vendedor.
A la verdad, si ellos mismos afirman que lo que hubo fue el deseo de él de traspasarles dichos bienes a sus hijos que figuraban como compradores, están afirmando que no falto en él la intención de transferir; y como de la intención de adquirir en la otra parte contratante no hay lugar a duda, mal puede decirse que no medien ambas intenciones o, en otras palabras, que faltara el consentimiento.
Y si la transferencia fue gratuita, mal puede decirse por esto solo que falto la causa. De otro lado, la aludida donación no esta atacada en si; y aun en el supuesto de que lo estuviera, no cabria infirmarla reclamando insinuación, por varias razones, a saber: porque los bienes en referencia se han avaluado en este juicio con relación a la época de la escritura en $ 8.000, y siendo, dentro de ese concepto, cinco los donatarios, no alcanza a $ 2.000 siquiera el valor de cada donación; porque ese avaluó es de la plena propiedad y no hace descuento del usufructo que los tradentes se reservaron, por lo cual se ignora cual sea el verdadero valor de lo transferido, es decir, del dividendo; de suerte que, aunque el divisor fuera solo tres, por ser estos los donatarios que figuran en aquel instrumento, no se podría afirmar con la certeza que una sentencia requiere que el cociente pasara del citado limite de $ 2.000.
Estas breves consideraciones anticipan la negativa a los mas de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, que son los de violación de los siguientes artículos del Código Civil: en primer lugar los 673, 740, V42, 745, 747, 765, 766, 768,769 y 776, en cuanto, según el recurrente, se declaró una simulación que esta probada, en cuanto se reconoce una tradición a pesar de faltarle al vendedor la intención de transferir, en cuanto se toma por justo titulo uno en que quien aparece como vendedor no creyó en venta real; en segundo lugar, del Art. 1524, en cuanto se atribuye causa real a una compra-venta que no la tuvo; también del 1458, por aceptarse una donación no insinuada, siendo donación lo que hubo bajo un disfraz de compra-venta; del 1871, en cuanto esta fue de lo ajeno por pertenecer a la sucesión ilíquida de la primera esposa del vendedor y a una sociedad conyugal igualmente ilíquida, la disuelta con la muerte de ella; los artículos 1239 y siguientes del Código Civil y 23 de la Ley 45 de 1936, porque esa venta cerceno las legitimas rigurosas de los demás hijos legítimos del supuesto vendedor, y del 1852 del mismo Código, porque uno de los compradores, María del Carmen, era menor de edad cuando aparece comprando y su padre es el pariente vendedor.
Acerca de esto ultimo se observa desde luego que ello no fue materia de la demanda ni lo ha sido, por ende, de la controversia, y que en casación no se admiten reparos constitutivos de lo que, así, se llaman medios nuevos. Cuanto a la venta de cosa ajena y a la limitación que a su validez pone dicho articulo 1871, que es el respeto a los derechos del verdadero dueño y la eficacia de estos, en su caso, aquí no se ha demostrado que los demandantes lo sean; de suerte que, obrando ellos en nombre propio y no presentando títulos de dominio a su favor, la invocación de este articulo es improcedente e inoficiosa.
Esto, aun en el evento de dar por sentado que ellos demandaran como dueños y ejercitaran el aludido derecho. Es verdad que cuanto disminuya el patrimonio del de cujus disminuye las cuotas herenciales de sus legitimarios; pero esta consideración, que si sirve para fundamentar en su caso el interés de ellos, no conducen en manera alguna a infirmar toda enajenación que él haya hecho.
Para esto debe darse la demostración pertinente. Hay una petición de principio cuando los demandantes aducen esa disminución como causal, dando por demostrado que el contrato que atacan es malo, cuando aducen el cargo relativo a los citados artículos sobre legítimas. De otro lado, debe recordarse que quien las debe puede anticiparlas a uno o mas de sus legitimarios y que cuando esto sucede se precede como corresponde según el Art. 1243 y siguientes, esto es, no invalidándolas, sino trayéndolas a colación. Además, en su caso, habría que demostrar que han sido tan excesivas que menoscaban las legítimas rigorosas de uno o más de los legitimarios restantes, a fin de que estas se completen.
Pero bien se ve cuan distante esta el presente caso de lo conducente a eso y de lo procedente a acciones tan distintas de la ejercitada. Como segundo motivo formula el recurrente el cargo de error de hecho en la apreciación de las pruebas y el de consiguiente violación, de un lado, de los artículos 593, 597, 598, 601, 668, 693 a 704 y 721 del C. J., y de otro, de los artículos 1740 y 1741 del C. C., al no reconocer la sentencia que están comprobados los fundamentos de la demanda.
Aquí se refiere a las declaraciones del crecido numero de testigos interrogados a petición del demandante, según los cuales el señor Juan N. Manosalva manifestó o confesó que bajo la apariencia de la compraventa en cuestión lo que había hecho era dejar esos bienes a sus hijos del segundo matrimonio, porque a los del primero ya les había dado lo que les tocaba.
El recurrente, trayendo en corroboración párrafos de la sentencia del Tribunal en este sentido, halla comprobada así una donación, y sobre este pie acusa por no haberse declarado la simulación y nulidad de la compraventa. Lo dicho ya aquí respecto de donación bastaría para rechazar el cargo. A mayor abundamiento se agrega que en el mejor de los supuestos para el recurrente se tendría por confesión el dicho del vendedor Manosalva, y sabido es, por razones obvias de innecesaria exposición aquí, que la afirmación del vendedor sobre que fue simulada la venta que hizo, no basta ni puede bastar para que tal simulación se repute legalmente acreditada.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida o sea, la pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el veinticuatro marzo del año en curso.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.