Micelio
S-28-07-1960 [036]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1960

Magistrado ponente: Gustavo Fajardo Pinzón

Decreto 0243 de 1951Ley 100 de 1944Ley 153 de 1887Ley 200 de 1936Ley 50 de 1936

Sentencia C – SC – 036 de 1960 LA PERPETUIDAD EN EL DERECHO DE DOMINIO - SUS RESTRICCIONES EN MATERIA DE FUNDOS RURALES Y URBANOS - LA HIJUELA DE ADJUDICACION EN SUCESORIO ES PRUEBA SUFICIENTE CONTRA EL POSEEDOR QUE NO EXHIBA TITULO ANTERIOR O CUYA POSESION SE INICIO CON POSTERIORIDAD AL TITULO DEL ACTOR - LA PROMESA DE COMPRAVENTA NO ES JUSTO TITULO DE POSESION - OBLIGACIONES QUE NACEN DE ELLA. - CESION A TERCERA PERSONA DE UNA PROMESA. 1.- Aunque el artículo 30, de la Constitución amplió el concepto de propiedad, haciendo de este derecho subjetivo y sin quitarle tal carácter, un instrumento de función social, ello no obsta a que la propiedad privada subsista bajo la salvaguardia de la ley, sin que su régimen pueda ser modificado o alterado por medio distinto del ordenamiento legal y en cuanto este se contenga dentro de los límites trazados al legislador por el citado articulo 30 de la Carta.

Así, pues, siendo uno de los atributos del dominio privado el poder de disposición que no sea contra la ley o el derecho ajeno, es claro que dentro de tan vasto predicamento se encuentra la facultad para el dueño, de abstenerse de gozar o usar de su cosa cuando a bien lo tenga, conservando intacto su señorío, del que apenas semejante abstención sería un índice.

En principio, el derecho de propiedad es PERPETUO, en cuanto dura tanto como la cosa sobre que recae y no se extingue por el no uso, pues que no lleva en sí mismo razón alguna de caducidad. Por ello, todo sistema legal de ejercicio de la propiedad privada, cuyo incumplimiento conduzca a la extinción o pérdida del derecho de dominio, es eminentemente restrictivo, sin que pueda extenderse a materias no contempladas por ley de tal especie, cuya naturaleza repugna la aplicación por analogía. Así resulta evidente que el sistema del artículo 69 de la Ley 200 de 1936, según el cual se estableció en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios RURALES en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 19 de esta ley, durante diez años continuos, lapso este que por el articulo 10 de la Ley 100 de 1944 se extendió a quince años para aquellos predios rurales que se encuentren en las circunstancias previstas en este último texto, excluye de su radio de aplicación a la propiedad urbana.

Respecto de esta subsiste en su imperio el criterio Jurídico tradicional, que el legislador no ha cambiado y según el cual, como ya se dijo, el derecho de dominio es perpetuo o sea que no se extingue por razón del simple no uso. Es que siendo facultativos los actos en que puede traducirse el goce o uso de la propiedad, la omisión de ellos por indefinida que sea no genera por sí sola la caducidad el derecho.

Tal es la disposición del artículo 2520 del Código Civil. El abstenerse un comunero indefinidamente de demandar la división, es actitud que por sí misma no daña su carácter de tal, ni le merma su derecho a pedirla en cualquier tiempo. De ahí, lo preceptuado en los artículos 1374 del C. C. y 1134 del C. de P. C. La razón de todo ello es obvia: las facultades en cuya consideración se inspira el artículo 2520 del C. C. hacen parte del contenido del derecho de propiedad, duran tanto como este y fenecen por el mero no ejercicio de las mismas.

Para que el no uso o abstención de goce de una finca urbana haga posible la pérdida del dominio de su actual titular, es indispensable que ese derecho sea desalojado por el que otra persona adquiera mediante la usucapión del mismo bien. Entonces el "abandono del titular ha permitido: la instalación de un poseedor extraño, cuya tenencia ANIMUS DOMINI por el transcurso del tiempo lo convertirá en propietario.

Pero, para que esta sustitución de dueño se, efectúe, será preciso que la posesión del último, estructurada con los requisitos de ley, consume la prescripción adquisitiva o usucapión. Entonces, sí, el antiguo dueño, al pretender reivindicar, se encontrará bajo el imperio del artículo 2538 del C. C., según el cual "toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho". 2.- Salvo el caso de la acción publiciana contemplado en el artículo 951 del C. C., quien reivindica no necesita demostrar que tuvo la posesión en otro tiempo, sino que tiene un título de dominio oponible al demandado, y que este es el poseedor actual del bien, objeto de la reivindicación. Tratándose pues, de la reivindicación contra poseedor cuya tenencia no está respaldada en título inscrito, le será oponible el título de dominio del reivindicante que sea anterior al comienzo de la posesión del demandado, si este no alega y demuestra haber ganado la propiedad mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Y si la prueba de dominio producida por el reivindicante es una hijuela de adjudicación en juicio mortuorio, dicha hijuela formalmente registrada puede servir de título suficiente contra un tercer poseedor que no tenga título inscrito anterior al del demandante o cuya posesión se haya iniciado con posterioridad a la expedición que de la referida hijuela se hizo a favor del último.

Es igual sentido se pronunció la Corte en sentencia de casación civil de 31 de octubre de 1955, G, J. tomo LXXXI, número 2159, página 512. 3.- De una promesa de compraventa no nace derecho real alguno para el prometiente comprador, y el documento en que la promesa se contiene no puede considerarse como título justo suficiente a respaldar en su favor una posesión regular.

De la promesa de contratar nace como obligación específica para cada una de las partes la de concurrir a la celebración eficaz del contrato prometido, en el término o al cumplimiento de la condición al efecto estipulados. Esto es que, como enseña la doctrina, la promesa de contrato, por su natural propio, solo produce obligaciones de hacer.

Tratándose de la promesa de compraventa, quiere decir que los derechos y obligaciones que la promesa como tal encarna no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al promitente vendedor título alguno al pago del precio, ni al prometiente comprador titulo alguno a la entrega de la cosa, efectos estos que solamente originará la compraventa en cuanto sea celebrada, pero que no podrían ser subsumidos por la mera promesa cuyo poder vinculatorio no va más allá de obligar mutua y recíprocamente a las partes a la celebración del contrato prometido, bajo la disciplina de los medios de coactividad jurídica estatuidos por el derecho positivo respecto de las obligaciones de hacer (artículos 610 C. C. y 990 C. J.). 4. - Si el derecho que para cada una de las partes emana de la promesa bilateral de contrato no ejecutada es el de que la otra celebre con la primera el negocio ofrecido, resulta que ese derecho no se concibe desligado del deber correlativo de esta a concurrir por su parte a esa contratación. Es decir que el derecho de cada uno de los mutuos prometientes no es un crédito simple o autónomo, sino un “derecho obligación", cuyo sujeto activo lo es al mismo tiempo pasivo en el extremo que le corresponde de la relación jurídica que la promesa constituye.

Por lo tanto, la cesión a tercera persona de un derecho de esta especie, arrastraría consigo la obligación que lo aparea; esto es, que implicaría la sustitución del cedente por el cesionario en la orbita del contrato, o más concretamente la transferencia de este, fenómenos jurídicos no reglados por nuestra ley civil, pero que, sin embargo, por no estar vedados, ni ser contrarios al orden público, ante el principio de la libertad de las convenciones han de considerarse en general como viables, bajo una condición SINE QUA NON, a saber: que la cesión de deuda o de contrato por una de las partes a un tercero, tenga la aceptación ya previa, ya coetánea o posterior de la otra parte.

Volviendo la mirada a las legislaciones foráneas, que han consagrado la asunción de deudas, bien se ve cómo no han podido menos de exigir que, para que ella tenga eficacia, tiene que mediar o sobrevenir el consentimiento del acreedor. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Carmen Julia Morales Alzate y Ramiro Jiménez M. MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO FAJARDO PINZÓN Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Bogotá, D. E., veintiocho de julio de mil novecientos sesenta. Se decide el recurso de casación interpuesto por Carmen Julia Morales Alzate y Ramiro Jiménez M. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cincuenta ocho (1958), en el juicio ordinario promovido por Camilo Campo Morales y otros contra Humberto Jiménez Morales y los recurrentes.

El litigio 1.- Ante el Juez Civil del Circuito de Tuluá, Camilo, Trinidad, Hita María y Concepción Campo Morales, Ligia, Luis Mario, Gilberto, María Elvia, Cecilia y Hernán Campo Lozano demandaron a Humberto y Ramiro Jiménez Morales y a Carmen Julia Morales, impetrando la declaración y condenas que se resumen así: A) Que los peticionarios son dueños pro indiviso y conjuntamente de mi derecho de dominio equivalente a las diez duodécimas partes que en la sucesión de Cupertino Morales se les adjudicaron, del inmueble compuesto de una edificación antigua, el terreno en que está levantada y el solar adyacente, inmueble situado en la ciudad de Tuluá, en la carrera 25, entre las calles 24 y 25, según la actual nomenclatura urbana, y singularizado por las especificaciones y linderos en el mismo libelo indicados;

B) Que, en consecuencia, los demandados "que dan condenados a restituir a los demandantes", dentro del término que al.efecto se les señale, las cuotas de dominio ad valorem, montantes las diez duodécimas partes del mismo inmueble, 'según las adjudicaciones que respectivamente se les hicieron en la partición de herencia del nombrado Cupertino Morales, cuya causa mortuoria corre protocolizada en la Notaría Primera del Circuito de Tuluá, por medio de la escritura número 699 de 31 de mayo de 1948;

C) Que los demandados “ quedaran condenados " al pago de los frutos civiles relativos a las mismas cuotas materia de la acción reivindicatoria, los que, como poseedores de mala fe, deberán satisfacer a los demandantes, proporcionalmente a sus correspondientes adjudicaciones, en los términos prevenidos en el artículo 964 del Código Civil; y D) Que se les condene a pagar las costas del juicio y para la hipótesis de no lograrse la declaración solicitada en el punto B) del petitum, el personero de los actores formuló la siguiente petición subsidiaria: “…pido que la restitución del derecho de dominio ad valorem equivalente a las diez duodécimas partes del inmueble descrito, especificado y alinderado en el hecho primero de la demanda, se decrete para la comunidad que forman mis poderdantes como condueños de ese derecho en total, en su carácter de herederos del señor Cupertino Morales, y de acuerdo con las adjudicaciones que se hicieron en la causa mortuoria de éste a los demandantes, de la cuota de dominio ad valorem que en ella se inventarió y avalúo, vinculada a ese inmueble”. 2.

El pedimento asentóse en los hechos cuyo enunciado se reduce a los siguientes términos: 1° En el juicio de sucesión de Cupertino Morales se inventarió un derecho de dominio equivalente a diez duodécimas partes del sobredicho inmueble, determinado por los siguientes límites: " Norte, con predio de los herederos de los cónyuges Justiniano Correa Alvarado y Perpetua vda. de Correa;

Oriente, con la carrera 25 al medio, y Colegio de las Madres Franciscanas; Sur con propiedad que fue de Sofía vda. de Pérez y antes de Capitalino Sánchez, y predio de Cristóbal Caicedo; y al Occidente, con inmueble perteneciente a María Caicedo". 2° En la misma sucesión tal derecho de diez duodécimas partes fue avaluado en la suma de doce mil quinientos pesos ($ 12.500.00) y se adjudicó así; a cada uno de los herederos Camilo, Trinidad, Rita María y Concepción Campo Morales una cuota de dos mil quinientos pesos ($ 2,500,00); y a cada uno de los hijos legítimos del fallecido heredero Luis Felipe Campo Morales, llamados, Gilberto, Luis Mario, María Elvia, Marta Ligia;

Cecilia y Hernán Campo Lozano, una cuota de cuatrocientos diez y seis pesos y sesenta y seis centavos ($ 416.66), acrecentada la del último con el saldo de cuatro centavos ($ 0.04). 3° El descrito inmueble pasó anteriormente por la sucesión de Andrés Morales protocolizada en la Notaria Primera del Circuito de Tuluá bajo la escritura número 323 de 15 de junio de 1927, causa mortuoria en la que fue avaluado en cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) Y fue adjudicado así: a la viuda del causante, Dolores Núñez de Morales, un derecho por valor de veintinueve mil ciento sesenta y seis pesos y sesenta y seis centavos ($ 29.166.66), y a cada uno de los herederos Cupertino, Pastora, Agripina, Ana Jesús y Julio Morales N., un derecho de cuatro mil ciento sesenta y seis pesos y sesenta y seis centavos ($ 4.166.66), quedando un sobrante de centavos que se despreció. 4° El causante Andrés Morales hubo el inmueble por compra que hizo a José Ramón Fontal, mediante la escritura número 82 de 10 de agosto de 1871. 5° El derecho de diez duodécimas partes de la finca, y de que se trató en la causa mortuoria de Cupertino Morales, lo adquirió éste de la siguiente manera: por la adjudicación que se le hizo de su cuota de cuatro mil ciento sesenta y seis pesos y sesenta y seis centavos ($ 4.166.66), en la sucesión de Andrés Morales; por compra que, según la escritura número 39 de 25 de febrero de 1910, de la Notaria Primera de Tuluá, hizo a Dolores Núñez vda. de Morales, de la cuota por valor de veintinueve mil ciento sesenta y seis pesos y sesenta y seis centavos ($ 29.166.66), que a ésta se le había adjudicado en la misma sucesión de Andrés Morales; y por compra que, mediante la escritura número 33 de 12 de febrero de 1912, de la Notada Primera de Tuluá, hizo a Gertrudis (Ana) Morales viuda de Campo, de la cuota de cuatro mil ciento sesenta y seis pesos y sesenta y seis; centavos ($ 4.166.66) que a ésta se le asignó en la dicha sucesión de Andrés Morales, compraventa esta última en la que, según dice textualmente en el punto de la demanda, quedaron comprendidos los derechos del señor Julio Morales N., que en la misma cuantía antes dicha se le habían adjudicado en la sucesión del señor Andrés Morales, derechos que el citado adjudicatario, Julio Morales N. le había vendido al señor Peregrino Campo por escritura número 148 de 25 de noviembre de 1901, otorgada en la Notaría de Tuluá. 6° Por lo expuesto, la tradición del derecho de dominio ad valorem, inventariado, avaluado y adjudicado a los demandantes en la sucesión de Cupertino Morales, " es clara, concatenada y sin que esas cuotas hayan sido enajenadas por ellos en ninguna forma legal, y, por lo mismo, sean (sic) de su exclusiva propiedad en lo que a cada uno concierne". 7° Se advierte que las cuotas herenciales de las adjudicatarias Pastora y Agripina Morales N. pertenecen en la actualidad a los herederos del señor Justiniano Correa Alvarado, porque el derecho de la segunda adjudicataria se lo vendió a su hija Carmen Julia o Tulia Morales, según escritura número 193 de 16 de julio de 1931, de la Notaría de Bugalagrande, y dicha compradora lo enajenó al señor Justiniano Correa Alvarado por escritura número 105 de 16 de marzo de 1944, y el de Pastora igualmente lo adquirió el señor Correa Alvarado por escritura número 1.166 de 25 de septiembre de 1945, a título de compraventa que celebró con Zoila Rosa Morales de Escobar hija de aquélla. 8° “No obstante que la titulación del inmueble de que vengo hablando es nítida y acredita plenamente el dominio respecto de mis mandantes y de los herederos del señor Justiniano Correa Alvarado, como queda explicado antes, ni unos ni otros tienen la posesión material del mismo inmueble, porque ésta la ejercitan, sin título ni derecho legal alguno, los señores Humberto y Ramiro Jiménez Morales, y la senara Carmen Julia Morales, quienes se han apoderado del inmueble en mención y no han querido desocuparlo y entregarlo a sus legítimos dueños, a pesar de los requerimientos que se les han hecho con tal objeto, y siguen detentando lo que no les pertenece". 9° Finalmente se advierte que los mismos actores establecieron en el mes de marzo del año de 1949, juicio de reivindicación contra los poseedores antes citados, pero que, como en la demanda se pidió la restitución de todo el inmueble, y no la de las cuotas ad valorem pertenecientes a los demandantes, "la acción no prosperó y se declaró probada la excepción de petición de modo indebido, por lo cual no se estudió a fondo la controversia, quedando a salvo el derecho de los demandantes para iniciar una nueva acción reivindicatoria". 3.

Por lo que hace a la fundamentación en derecho, los actores se remitieron a " las disposiciones contenidas en los artículos 734 y ss, y 737 Y ss. del Código Judicial; las disposiciones del Decreto número 0243 de 3 de febrero de 1951, del Ejecutivo Nacional; las disposiciones contenidas en los artículos 669 y ss., 740 y ss. 762 y ss., 946 y ss. y 1.008 y ss, del Código Civil, y demás disposiciones pertinentes y concordantes". 4.

De los demandados, sólo comparecieron al juicio Ramiro Jiménez Morales y Carri1en Julia Morales, si bien la última no contestó la demanda. 5. El apoderado de Ramiro contestó, en la siguiente forma: Respecto a los hechos, dijo ignorar el primero, el segundo, el tercero, el cuarto, el quinto y el séptimo; no ser ciertos el sexto y el octavo; y ser cierto el noveno, en cuanto a que hubo un juicio con anterioridad, que, dice el contestante, fue fallado a favor de la parte demandada, mediante sentencia firme de que resulta la excepción de cosa juzgada.

Las respuestas a los hechos primero, cuarto y octavo comprendieron las siguientes respectivas manifestaciones: La respuesta al hecho primero, dice: "Lo ignoro. Lo que sí afirmo es que los demandados Humberto y Ramiro Jiménez y la señora Carmen Julia Morales han venido poseyendo el predio que allí se relaciona, la última en virtud de una promesa de compraventa que varios de los mismos demandantes le firmaron a dicha señora sobre sus derechos herenciales radicados en ese inmueble, haciéndole entrega material desde la fecha de la promesa de contrato; y los dos primeros, con aquiescencia de la última han poseído, y han puesto allí valiosas mejoras".

La respuesta al cuarto, expresa: "Lo ignoro. Pero advierto que si aparece tal escritura otorgada por José Ramón Fontal, ni este ni su comprador han tenido la posesión material del inmueble, y por prescripción extintiva del dominio han perdido todo derecho sobre el inmueble que se reclama". Y la respuesta al octavo, manifiesta: "No es cierto.

Mis mandantes no se han apoderado sin derecho alguno del inmueble, porque como lo dije antes, existe un documento conocido por varios de los demandantes donde prometieron en venta a la señora Carmen Julia Morales las mismas cuotas que hoy tratan de reivindicar, y la posesión que los mismos demandantes dieron por medios legítimos no pueden quitarla, ya que consta en documento auténtico, como se comprobará oportunamente".

Por lo mismo, se opone a que se hagan las declaraciones deprecadas en los puntos A), B) Y C) del pedimento, como también se opone a que se conceda la petición subsidiaria; desconoce a los demandantes el derecho que invocan; propone las excepciones perentorias de cosa juzgada y prescripción extintiva; solicita se condené en costas a los demandantes; y subsidiariamente, para " el remoto caso de una condena", pide se reconozca a los demandados el derecho de retención del inmueble, por tener estos tanto valiosas mejoras en él, como derechos vinculados al mismo, y también "derecho a poseer como comuneros". 6.

Tramitada a plenitud la primera instancia, en la que se produjeron pruebas de una y otra parte, dio remate el Juez Primero Civil del Circuito con fallo de 18 de abril de 1958, en que resolvió lo siguiente: “1°- Declarar que los señores Camilo, Trinidad, Rita María y Concepción Campo Morales, Ligia, Luis Mario, Gilberto, María Elvia, Cecilia y Hernán Campo Lozano, de las condiciones civiles ya conocidas, son dueños pro-indiviso y conjuntamente de un derecho de dominio equivalente a las diez doceavas (10/12) partes que en total se les adjudicó ad-valorem en la sucesión del señor Cupertino Morales Núñez, vinculado tal derecho en el inmueble descrito y alinderado en el hecho PRIMERO de la demanda.

"2°- Condenar en consecuencia, a los demandados señores Humberto y Ramiro Jiménez Morales y Carmen Julia Morales Alzate, de las condiciones civiles ya conocidas, a restituir a los demandantes Camilo, Trinidad, Rita María y Concepción Campo Morales, Ligia, Luis Mario, Gilberto, María Elvia, Cecilia y Hernán Campo Lozano, el derecho de dominio o las cuotas de dominio, ad valorem, equivalentes a las diez doceavas (10/12) partes que se les adjudicaron pro-indiviso en el inmueble urbano a que se refiere el mismo hecho PRIMERO de la demanda.

"3°- Condenar a los demandados a restituir a los mismos demandantes los frutos civiles correspondientes a aquellas cuotas, percibidos desde la contestación de la demanda hasta cuando se efectúe la restitución, frutos cuya liquidación deberá hacerse proporcionalmente y con base en el dictamen de que se hizo mérito en la parte motiva" de esta sentencia. "4°- Reconocer a favor de los demandados, el derecho de retención de aquellas cuotas hasta tanto se les pague la suma de un mil trescientos pesos moneda legal ($ 1.300.00) m. l. valor en que fueron justipreciadas las mejoras útiles puestas por ellos en el inmueble donde están radicadas las cuotas ya dichas, o se les asegure a su satisfacción el importe correspondiente.

"Condenar en costas a los demandados". 7. A virtud de apelación interpuesta por el apoderado de Ramiro Jiménez Morales y Carmen Julia Morales, surtióse la segunda instancia, que concluyó con sentencia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 21 de octubre de 1958. La sentencia recurrida El Tribunal se pronunció, en lo decisorio, así: "ADICIONASE la sentencia apelada, en el sentido de declarar INFUNDADAS las excepciones formuladas por la parte demandada;

"ADICIONASE también la resolución tercera de esa sentencia, para ordenar, en cuanto a la liquidación de los frutos civiles producidos por las cuotas a partir del mes de julio de 1956 hasta cuando se efectúe la restitución, ESTARSE al procedimiento del artículo 553 del C. J. “CONFIRMASE en sus demás partes apeladas el Fallo dictado el 18 de abril de 1958 por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá. “De conformidad con el numeral 311 del artículo 2 del Decreto 0243 de 1951, CONDENASE EN COSTAS a la parte apelante perdidosa".

El recurso extraordinario Basándose en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 520 del C. J., el recurrente propone contra la sentencia del Tribunal, cuatro cargos por violación de ley sustancial, los que se proceden a ventilar en el mismo orden en que están formulados. PRIMER CARGO 1.-Violación de los artículos 2512 del C. C. que estatuye ser la prescripción uno de los modos de “ extinguir las acciones o derechos ajenos”, por “ no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales"; 1° de la Ley 50 de 1936 en cuanto por este redúcese a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva…”; y 2535 del mismo Código, en cuanto dispone que " la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones", y que "se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible". 2.- Los razonamientos en que por el acusante se intenta fundar el cargo, pueden resumirse así: Que el título de dominio en que se funda la reivindicación consiste primordialmente en la venta que por la escritura número 82 de 10 de agosto de 1871 hizo José Ramón Fontal a Andrés Morales; que este tuvo desde esa fecha en adelante diez años, y dándole el mayor término conferido por la ley civil de entonces, hasta treinta para solicitar de cualquier tercer poseedor la reivindicación del inmueble de que trata tal título, lo que ni él ni sus herederos hicieron en ese lapso, que venció precisamente ello de agosto de 1901; que, por lo mismo, quedó prescrita la acción reivindicatoria y extinguido cualquier derecho que se pretendiera reclamar con base en ese título; que las hijuelas que " se han fabricado de manera muy singular" con posterioridad a esta última fecha no son títulos constitutivos de dominio, sino meramente declarativos; que ni el señor José Ramón Fontal, ni su adquirente Andrés Morales tuvieron jamás la posesión real y material del inmueble, y que, como el título de dominio que se alega es la escritura de transferencia hecha al último de los nombrados, entonces el demandante debió comprobar que alguno de esos señores sí tuvo la posesión del inmueble con ánimo de dueño, hecho que no está demostrado en el juicio; que Cupertino Morales nunca poseyó el inmueble que en el hecho quinto de la demanda se dice haber adquirido, o sea las diez duodécimas partes que se reclaman, de cuya posesión por parte.de Cupertino Morales con. ánimo de señor y dueño falta en el juicio la prueba adecuada; que, por consiguiente, sus herederos o causahabientes los actuales demandantes no pueden ocupar una posición jurídica mejor que la de dicho causante; que si Cupertino Morales hubiera tenido la intención de reclamar los derechos que creyera le pertenecían y si " en realidad hubiera sido dueño de los bienes que se inventariaron y partieron ad valorem en el juicio sucesorio del mismo, debió haber propuesto en tiempo oportuno, antes de realizarse la prescripción extintiva de la acción, o el juicio divisorio o el de venta de bienes comunes, ya que los derechos o cuotas por él adquiridos según dice el actor, estaban confundidos con otros derechos de personas diferentes"; que la prescripción de la acción es distinta de la prescripción adquisitiva de dominio, " porque para que se realice aquélla apenas es necesario el transcurso del tiempo ", al paso que para que se verifique la segunda es preciso una posesión continua a que sólo da derecho el dominio, ya por diez años, ya por treinta, según se trate de la ordinaria o de la desprovista de título; y que el Tribunal se equivocó al enfocar la prescripción alegada por los demandados, como si fuera la adquisitiva de dominio, cuando lo que estos opusieron a la demanda fue la prescripción extintiva del derecho de los demandantes, para tomar en cuenta la cual apenas le bastaba al sentenciador " considerar el transcurso del tiempo, y no entrar a averiguar si se había verificado o no una prescripción adquisitiva mediante hechos que sí necesitaban demostración".

La Corte considera: 3.- De los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, todos los cuales el Tribunal encontró establecidos en el caso sub judice, la sobredicha acusación se polariza íntegra contra el consistente en el derecho de dominio de los demandantes, cuyo título pretende impugnar el acusador con estas razones: que ni el primitivo adquirente, Andrés Morales, ni su sucesor, Cupertino Morales, tuvieron la posesión del inmueble; que Andrés dejó transcurrir el lapso de la prescripción treintenaria, sin intentar la acción reivindicatoria; que Cupertino tampoco intentó juicio divisorio, ni de venta de bienes comunes; y que por todo ello se extinguió el dominio, que mal pudieron adquirir los herederos del último.

Pero esta argumentación es completamente ineficaz, ante las razones siguientes: 4.- A) Aunque el artículo 30 de la Constitución amplió el concepto de propiedad, haciendo de este derecho subjetivo y sin quitarle tal carácter, un instrumento de función social, ello no obsta a que la propiedad privada subsista bajo la salvaguardia de la ley, sin que su régimen pueda ser modificado o alterado por medio distinto del ordenamiento legal y en cuanto éste se contenga dentro de los límites trazados al legislador por el citado artículo 30 de la Carta.

Así, pues, siendo uno de los atributos del dominio privado el poder de disposición que no sea contra la ley o el derecho ajeno, es claro que dentro de tan vasto predicamento se encuentra la facultad para el dueño, de abstenerse de gozar o usar de su cosa, cuando a bien lo tenga, conservando intacto su señorío, del que apenas semejante abstención sería un índice.

En principio, el derecho de propiedad es perpetuo, en cuanto dura tanto como la cosa sobre que recae y no se extingue por el no uso, pues que no lleva en sí mismo razón alguna de caducidad. Por ello, todo sistema legal de ejercido de la propiedad privada, cuyo incumplimiento conduzca a la extinción o pérdida del derecho dominical, es eminentemente restrictivo, sin que pueda extenderse a materias no contempladas por ley de tal especie, cuya naturaleza repugna la aplicación por analogía. Así, resulta evidente que el sistema del artículo 6° de la Ley 200 de 1936, según el cual se estableció " en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 19 de esta ley, durante diez años continuos", lapso éste que por el artículo 10 de la Ley 100 de 1944 se extendió a quince años, para aquellos predios rurales que se encuentren en las circunstancias previstas en este último texto, excluye de su radio de aplicación a la propiedad urbana.

Respecto de esta subsiste en su imperio el criterio jurídico tradicional, que el legislador no ha cambiado y según el cuál, como ya se dijo, el derecho de dominio es perpetuo o sea que no se extingue por razón del simple no uso. Es que siendo facultativos los actos en que, puede traducirse el goce o uso de la propiedad, la omisión de ellos por indefinida que sea no genera por sí sola la caducidad del derecho.

Tal es la disposición del artículo 2.520 del Código Civil, según el cual "la omisión de actos de mera facultad " no da fundamento a prescripción alguna, lo que ejemplifica el mismo texto así: “…el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique "; y agrega: "Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro”.

En este género de ideas, el abstenerse un comunero indefinidamente de demandar la división, es actitud que por sí misma no daña su carácter de tal, ni le merma su derecho a pedirla en cualquier tiempo. De ahí, lo preceptuado en los artículos 1.374 del C. C. y 1.134 del C. de P. C. La razón de todo ello es obvia: las facultades en cuya consideración se inspira el artículo 2.520 del Código Civil hacen parte del contenido del derecho de propiedad, duran tanto como, éste y no fenece por el mero no ejercicio de las mismas. 4.- B) Para que el no uso o abstención de goce de una finca urbana haga posible la pérdida del dominio de su actual titular, es indispensable que ese derecho sea desalojado por el que otra persona adquiera mediante la usucapión del mismo bien.

Entonces el, abandono del titular ha permitido la instalación de un poseedor extraño, cuya tenencia animus domini por el transcurso del tiempo lo convertirá en propietario. Pero, para que esta sustitución de dueños se efectúe, será preciso que la posesión del último, estructurada con los requisitos de ley, consume la prescripción adquisitiva o usucapión. Entonces, sí, el antiguo dueño, al pretender reivindicar, se encontrará bajo el imperio del artículo 2.538 del Código Civil, según el cual toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. 5.- c) Salvo el caso de la acción publiciana contemplado en el artículo 951 ibídem, quien reivindica no necesita demostrar que tuvo la posesión en otro tiempo, sino que tiene un título de dominio oponible al demandado, y que éste es el poseedor actual del bien, objeto de la reivindicación. Tratándose, pues, de la reivindicación contra poseedor cuya tenencia no está respaldada en título inscrito, le será oponible el título de dominio del reivindicante, que sea anterior al comienzo de la posesión del demandado, si éste no alega y demuestra haber ganado la propiedad mediante la prescripción adquisitiva extraordinaria. 6.- Y si la prueba de dominio. producida por el reivindicante es una hijuela de adjudicación en juicio mortuorio, dicha hijuela formalmente registrada puede servirle de título suficiente contra un tercer poseedor que no tenga título inscrito anterior al del demandante o cuya posesión se haya iniciado con posterioridad a la expedición que de la referida hijuela se hizo a favor del último.

En este sentido enseñó la Corte, en sentencia de Casación Civil de 31 de octubre de 1955; la siguiente doctrina que aquí reitera: "La prueba del dominio sobre los bienes adjudicados, como la prueba del dominio en general, es relativa. Puede bastar la hijuela, o requerir el complemento del título del causante: a) Es suficiente la hijuela en litigios entre los mismos coherederos o copartícipes, o sus causahabientes; y b) Lo es también en controversias con terceros en que se oponga a la hijuela un título posterior, o una posesión iniciada posteriormente a la adjudicación o partición, a menos que la posesión hubiese configurado el modo de la usucapión; mas no así si el título que se le opone es anterior, caso en el cual es necesario aducir el título del causante; y aun otros según el caso".

(LXXXI, número 2.159, página 512). 7.-En el asunto del pleito, el Tribunal encontró demostrado lo siguiente: que, los demandantes son dueños en común de las cuotas que reivindican, o sea las diez duodécimas partes del inmueble en referencia, en virtud de las respectivas adjudicaciones que se les hicieron en el juicio de sucesión de Cupertino Morales protocolizado en la Notaría Primera del Circuito de Tuluá por medio de la escritura número 699 de 31 de mayo de 1948, que aparecen registradas con fechas 20 y 21 de mayo del mismo año: que el causante Cupertino Morales hubo " estos derechos: en parte por adjudicación en la herencia de Andrés Morales cuya partición se efectuó en el año de 1905, fue protocolizada más tarde en la Notaría de Tuluá por escritura número 322 de 14 de junio de 1927 y registrada tal adjudicación con fecha 25 del mismo mes; en parte por compra a Dolores Núñez de Morales por escritura número 39 de 25 de febrero de 1910 de la Notaría Primera de Tuluá; y en parte por compra a Gertrudis Morales de Campo según la escritura número 33 de 12 de febrero de 1912 otorgada en la misma Notaría, registradas las dos últimas en el libro número primero, con fechas 2 de abril de 1910 y 23 de abril de 1912, respectivamente, títulos todos estos de Cupertino Morales de cuyo estudio el Tribunal dedujo como resultado cierto el de que al nombrado Cupertino “le quedaron en esa casa en total diez partes de las doce en que se supone dividida toda la propiedad”; y que el anterior causante Andrés Morales hubo el terreno por compra a Policarpo Lozano según escritura número 20 de 11 de marzo de 1876, de la Notaría de Tuluá. Estas conclusiones del Tribunal, entre ellas la de haber adquirido el inmediato causante de los reivindicantes, señor Cupertino Morales, las diez duodécimas partes de la propiedad, y la de ser ahora los mismos demandantes sus titulares, no han sido atacadas en casación por errores de valoración o de apreciación probatoria, por lo cual en el recurso extraordinario han de tomarse según el mérito que les dio el sentenciador. 8.- Ahora bien: contra el título de los actores, los demandados no han opuesto usucapión alguna, que no intentaron demostrar, ni menos la alegaron.

Sólo se han contentado con invocar una posesión actual, apenas respaldada en promesas de compraventa; de una de las cuales se tratará en el estudio de los cargos siguientes. Todo ello quiere decir que si el dominio de los actores no ha podido extinguirse per se en razón del no uso, tampoco pudo fenecer indirectamente por obra de una usucapión contraria que no se ha alegado ni demostrado. 9.- En tales condiciones, mal han podido ser infringidos en forma alguna por el sentenciador los artículos de la ley civil que se citaron como quebrantados en la proposición del cargo, el cual, por lo mismo, es impróspero.

Cargos segundo y cuarto. Como éstos tienen una base común, su estudio se hará en conjunto: 10.- En razón del segundo cargo dice el recurrente: "Se violaron por el H. Tribunal Superior los artículos 1.602, 1.603 del Código Civil y el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, al reconocer que mi mandante. Carmen Julia Morales como cesionaria de Celso Jiménez, estaba vinculada en contrato sobre promesa de compraventa, con las demandantes Rita María, Concepción, Camilo, Trinidad Campo y Zoila Morales de Escobar, según documento de 20 de noviembre de 1943, y no obstante ese reconocimiento, sin embargo ordena restituir a favor de esos demandantes los derechos prometidos en venta a Celso Jiménez y de que es hoy cesionaria la citada Carmen Julia Morales.

"…Estando, pues, vinculados en el documento de promesa los demandantes Rita María, Concepción, Camilo y Trinidad Campo y Zoila Rosa Morales de Escobar, no podía ordenarse la restitución a favor de esas personas de los derechos que tratan de reivindicar, porque le dieron la posesión mediante él a Celso Jiménez, y éste la transfirió a Carmen Julia Morales.

Si tal contrato no fue invalidado por mutuo acuerdo, entonces debió invalidado previamente la justicia por las causas legales…”. “…Estando ese documento con los requisitos allí relacionados, produce obligación para los promitentes vendedores, y esa obligación la ha desconocido totalmente el H. Tribunal, cuando, sin resolverse el contrato sobre promesa de venta, ordena restituir a los promitentes vendedores los derechos allí prometidos…”.

“ y desde luego aparece de relieve en el juicio la excepción perentoria de petición antes de tiempo como también la de petición de modo indebido…” 11.- El cuarto cargo está formulado así: "También es violatoria de la ley sustantiva la sentencia recurrida, por haberse desconocido lo dispuesto en el artículo 1.609 del Código Civil. No obstante admitir la existencia del contrato sobre promesa de venta contenido en el documento fechado el 20 de noviembre de 1943, ha admitido implícitamente que mi mandante Carmen Julia Morales estaba en mora de cumplir lo pactado en tal documento, cuando se resuelve ordenarle que restituya a los promitentes vendedores lo mismo que se ha prometido en venta.

Mi mandante no sólo cumplió lo concerniente a su parte en esa promesa sino que en todo tiempo ha estado allanada a cumplir lo allí pactado. Siendo ello así, no podía el H. Tribunal ordenar la restitución de las cuotas demandadas. Esa promesa no ha sido resuelta por las vías legales y está en plena vigencia". La Corte considera: 12.- Si el sentenciador no prestó mérito a la promesa de compraventa celebrada entre algunos de los reivindicantes y el señor Celso Jiménez A. mediante documento privado de 20 de noviembre de 1943, fue en atención a que de la promesa de compraventa no nace derecho real alguno para el prometiente comprador, y a que el documento en que la promesa se contiene no puede considerarse como título justo suficiente a respaldar en su favor una posesión regular.

Pero, si el Tribunal hubiera afrontado loa argumentación planteada desde la primera instancia por el personero de dos de los demandados en su alegato de conclusión, acerca de ser improcedente la demanda de restitución, mientras no se haya disuelto el referido contrato de promesa, dadas las circunstancias del caso sub judice, habría tenido que rechazar tal argumentación con las razones que se expondrán luego. 13.- Ciertamente, al folio primero del cuaderno número 2, aparece el documento privado de fecha 20 de noviembre de 1943, en el cual Rita María, Concepción, Camilo y Trinidad Campo y Zoila Rosa Morales de Escobar prometieron vender a Celso Jiménez A. los derechos y acciones que les correspondían como herederos de Cupertino Morales Núñez en la finca de que se trata, venta que se obligaron a perfeccionar tan pronto sea levantada la sucesión del nombrado señor Cupertino Morales Núñez, y se halle protocolizada en la Notaría de la ciudad de Tuluá. En el mismo documento, " declaran a Jiménez A. en posesión real y material de los expresados derechos ".

Es de advertir que de los nombrados prometientes vendedores, Zoila Rosa Morales de Escobar no figura entre los adjudicatarios de derechos sobre el inmueble en la referida sucesión, ni tampoco es demandante en el presente juicio; y que en cambio no concurrieron al otorgamiento de tal promesa Gilberto, Luis Mario, María Elvia, María Ligia, Cecilia y Hernán Campo Lozano, quienes son, otros de tales adjudicatarios, por representación de su padre Luis Felipe Campo Morales.

Por lo visto, resulta que Humberto y Ramiro Jiménez Morales y Carmen Julia Morales no aparecen constituidos en la referida promesa de compraventa, como personas a cuyo favor se hubiera pactado la obligación a cargo de los prometientes vendedores, de transferir sus derechos en el inmueble. 14.- Es verdad que al último folio del cuaderno número 3 figura un documento privado, suscrito por Celso Jiménez A. con fecha 14 de noviembre de, 1946, en que dice ceder " a la señora Carmen Julia Morales a título de venta todos los derechos y acciones que figuran en el documento privado de fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943)", por el cual Rita María, Concepción, Camilo y Trinidad Campos y Zoila Rosa Morales de Escobar " le dieron en venta " los derechos que tienen en la referida finca por herencia de Cupertino Morales Núñez; y agrega el cedente Jiménez que “ en esta misma fecha le hace entrega a la compradora del título que cede por medio del presente…, y que de igual manera, pone a la señora Carmen Julia Morales en posesión y dominio de los derechos que le cede por medio de este' instrumento.

Que la misma señora Morales puede establecer la acción, correspondiente con el fin de hacer efectivos judicialmente sus derechos, como el de obtener el otorgamiento de la escritura conforme lo dispone en el documento que se le cede". 15.- La situación así planteada impone considerar lo siguiente: De la promesa de contratar nace como obligación específica para cada una de las partes la de concurrir a la celebración eficaz del contrato prometido, en el término o al cumplimiento de la condición al efecto estipulados.

Esto es que, como lo enseña la doctrina, la promesa de contrato, por su natural propio, solo produce obligaciones de hacer. Tratándose de la promesa de compraventa, quiere decir que los derechos y obligaciones que la promesa como tal encarna no son los mismos que la “c ompraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al prometiente vendedor título alguno al pago del precio, ni al prometiente comprador título alguno a la entrega de la cosa, efectos estos que solamente originará la compraventa en cuanto sea celebrada, pero que no podrían ser subsumidos por la mera promesa, cuyo poder vinculatorio no va más allá de obligar mutua y recíprocamente a las partes a la celebración del contrato prometido, bajo la disciplina de los medios de coactividad jurídica estatuidos" por el derecho positivo respecto de las obligaciones de hacer (artículo 1610 C. C. y artículo 990 C. J.).

Y si el derecho que para cada una de las partes emana de la promesa bilateral de contrato no ejercitada es el de que la otra celebre con la primera el negocio ofrecido, resulta que ese derecho no se concibe desligado del deber correlativo de esta a concurrir por su parte a esa contratación. Es decir que el derecho de cada uno de los mutuos prometientes no es un crédito simple o autónomo, sino un " derecho u obligación"; cuyo sujeto activo lo es al mismo tiempo pasivo en el extremo que le corresponde, de la relación jurídica que la promesa constituye.

Por lo tanto, la cesión a tercera persona de un derecho de esta especie, arrastraría consigo la obligación que lo aparea, esto es que implicaría la sustitución del cedente por el cesionario en la órbita del contrato, o más concretamente la transferencia de este, fenómenos jurídicos no reglados por nuestra ley civil, pero que, sin embargo, por no estar vedados, ni ser contrarios al orden público, ante el principio de la libertad de las convenciones han de considerarse en general como viables, bajo una condición sine qua non, a saber: que la cesión de deuda o de contrato por una de las partes a un tercero, tenga la aceptación ya previa, ya coetánea o posterior de la otra parte.

Volviendo la mirada a las legislaciones foráneas que han consagrado la asunción de deudas, bien se ve cómo no han podido menos de exigir que, para que ella tenga eficacia, tiene que mediar o sobrevenir el consentimiento del acreedor. Así el Código Civil Alemán, en su artículo 415 enseña que “ Cuando la asunción de deuda ha sido el objeto de una convención celebrada entre el tercero y el deudor, su eficacia depende de la aprobación del acreedor Si se rehúsa la aprobación, se considera que la asunción de la deuda no ha tenido lugar…” (Cita vertida de la traducción francesa del citado código hecha por la Oficina de Legislación Extranjera y de Derecho Internacional, París, 1923).

También el nuevo Código Civil Checo, en su artículo 268 enseña: " Cualquiera que, por virtud de una convención con un deudor asume su deuda, toma el lugar de este si el acreedor lo consiente. El consentimiento del acreedor puede otorgarse bien al deudor original, bien a la persona que asume la deuda" (referencia tomada de Pérez Vives, Teoría General de las Obligaciones, tomo III, 459 bis, pág. 316).

Y ya el Código Civil Italiano de 1942, al erigir en sistema la "cesión de contrato"; dice en su artículo 1406: " Cada una de las partes podrá sustituir a sí misma un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones recíprocas, si estas no hubiesen sido todavía ejecutadas, con tal que la otra parte consienta en ello" (versión de Sentis Melendro).

Comentando este sistema, dice el tratadista MESSINEO, en su "Manual de Derecho Civil y Comercial ", tomo IV, Cap. 136, traducción de Sentís Melendro, pág. 511, lo siguiente: "24.- La cesión del contrato sirve para hacer posible la circulación del contrato en su totalidad, esto es, para hacer sustituirse a un extraño, con el rango de parte contractual, en lugar de uno de los contratantes originarios, de manera que el mismo venga a ser, al mismo tiempo acreedor y deudor.

"La cesión del contrato puede tener lugar, solamente respecto del contrato con prestaciones recíprocas; de otro modo, se estaría en materia, no de cesión del contrato, sino de cesión del crédito o de sucesión en la deuda. La cesión del contrato se diferencia, por tanto, de la cesión del crédito, porque hace sustituirse a un nueve sujeto también en el aspecto pasivo de la relación obligatoria; y presupone que el contrato esté todavía no ejecutado (en todo o en parte) por ambos lados (artículo 406) "La cesión proviene de uno de los participantes en el contrato (del que la misma sea materia), el cual participante (cedente), de acuerdo con un tercero sujeto (cesionario), transfiere a este último, extraño al contrato, el contrato mismo, esto es, la propia cualidad de contratante frente a la contraparte (cedido)”.

"Pero es necesario el asentimiento (expreso o tácito) del contratante cedido…”. "25.- a) El asentimiento del cedido sirve para hacer oponible la cesión, o sea, eficaz respecto del cedido mismo ". También, la estructura interna del derecho civil colombiano conduce a la aplicación de estos principios. 16.- Viniendo ahora al caso del pleito, conviene recalcar que Humberto y Ramiro Jiménez Morales y Carmen Julia Morales no fueron partes en la promesa de compraventa celebrada entre varios de los demandantes y el señor Celso Jiménez A.; y no aparece que la cesión que este hizo a favor de Carmen Julia Morales, de todos sus derechos y acciones resultantes de la citada promesa, hubiera sido autorizada, ni aceptada por los prometientes vendedores.

Así las cosas, a la luz de la ley civil colombiana (artículos 1602, 1603 y 1694), hay que concluir que la mencionada Carmen Julia Morales y los mencionados Jiménez Morales, a quienes se, dice haber ella dado entrada en él inmueble, no pueden considerarse como subrogatarios del sobredicho Celso Jiménez A. en el referido contrato de promesa de compraventa.

Consecuencialmente, los demandados solo tienen sobre las cuotas de dominio que se reivindican una posesión material cuya restitución a los, demandantes no pueden estorbar oponiéndoles esa relación contractual de que los demandados no son beneficiarios y a la que por lo tanto son extraños o lo que es lo mismo que estos carecen de titularidad para alegar en su provecho contra los reivindicantes, así la vigencia de la referida promesa de compraventa que no fue celebrada con ellos, como la situación posesoria de hecho que por obra de la misma promesa se estableció, no para ellos, sino en favor del señor Celso Jiménez A. 17.- Por lo cual, resulta evidente que el Tribunal no violó en forma a1guna los artículos 1602, 1603 Y 1609 del Código Civil y 89 de la Ley 153 de 1887, normativos los tres primeros de las relaciones de personas que han contratado entre sí o de sus legítimos causahabientes, y el último determinante de los requisitos de eficacia de la promesa de contrato.

Por lo tanto, se desechan los cargos. CARGO TERCERO 18.- Se acusa al fallo " por infracción directa de los artículos 952 y 953 del C. C. porque el H. Tribunal al admitir en su sentencia que un promitente comprador apenas es un mero tenedor por cuenta del promitente vendedor, que es el verdadero poseedor de la cosa, según allí se expresa, entonces dejó de aplicar los artículos mencionados o los infringió totalmente, porque en esa hipótesis, si las demandantes Rita María, Concepción, Camilo y Trinidad Campo y Zoila Rosa Morales de Escobar son los poseedores, conforme al documento de promesa de compraventa de 20 de noviembre de 1943, debió declarar improcedente la acción, contra mi mandante Carmen Julia Morales si se la consideraba como mera tenedora".

Como se ve, el cargo gira sobre la falta de contradictor legítimo o sujeto pasivo de la acción reivindicatoria, que a términos del artículo 952 ha de ser el actual poseedor de la cosa perseguida. Pero el reparo está desprovisto de todo fundamento, en cuanto que el demandado Ramiro Jiménez Morales, al contestar el libelo, admitió ser él y los otros dos reos los poseedores del inmueble, y en cuanto que los dos últimos, al no contradecir la demanda, aceptaron por su parte tener tal calidad.

Así fue como el Tribunal pudo decir en el fallo lo siguiente: "Pero, para contestar al hecho octavo de la demanda el doctor Tamayo Ch., a nombre de Ramiro Jiménez Morales, dijo que los demandados han venido poseyendo el predio, y el mismo doctor Tamayo en esa su respuesta a la de manda, propuso, con base en la posesión alegada, entre otras, la excepción de prescripción extintiva del derecho de los demandantes en el inmueble.

"Esa posición de los demandados está significando entonces, sin lugar a dudas y como ya se advirtió., su aceptación del carácter de poseedores "Es el caso, pues, de repetir con la Corte, que, si el ejercicio de la acción reivindicatoria conlleva el cargo de ser el reo el poseedor, al señalársele “como sujeto pasivo en la relación procesal que necesaria y esencialmente proyecta sobre el reo ese carácter”, “el demandado que no la rechaza al contestar la demanda, consiente en ella y el punto se tiene por establecido a través de la litis”, desde luego que el artículo 214 del C. J. le impone al demandado que no es el poseedor, el deber de expresarlo así, a fin de evitar una sentencia que mañana podría oponerse al verdadero poseedor.

De allí viene que, aun cuando en anteriores fallos haya sostenido la Corte que 'es indispensable calificar expresamente al reo de poseedor, pues de lo contrario falta uno de los requisitos de la acción, ese mismo alto Tribunal, en la doctrina que está siendo ahora invocada, afirma que basta que se ejerza la acción reivindicatoria para que se afirme implícita y necesariamente que el demandado es poseedor, y para que al reo, si no niega que es el poseedor, se le tenga como tal, sin más prueba.

(LXXX, 86). "Tiénese, como consecuencia de lo expresado que los demandados del doctor Rizo sí son los poseedores materiales de, la cosa en la que se dice están comprendidos los derechos cuya reivindicación se solicita. Y, al aceptarse tal situación, se tiene también cumplido el segundo de los requisitos exigido; por el artículo 946, del C. C. para la efectividad de la acción de dominio".

No prospera tampoco este cargo. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Sin costas en el recurso, por no haberse causado. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y vuelva el proceso al Tribunal de origen. José J. Gómez R.- Enrique Coral Velasco.- Gustavo Fajardo Pinzón.- José Hernández Arbeláez.- Enrique López de la Pava - Arturo C. Posada.- Ricardo Ramírez L., Secretario.