Micelio
S-28-02-1956 - [012]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Ignacio Gómez Posse

ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PER JUICIOS Sentencia C – SC – 012 de 1956 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. — PRUEBA PERICIAL. —CUAN​DO NO ES INDISPENSABLE ESTA PRUEBA PARA DETERMINAR LA CAUSA DE LA MUERTE DE UNA PERSONA. —PRUEBA DE TESTIGOS 1. —La ley ha establecido la prueba de peritos "para la comprobación de hechos que exijan conocimientos o prácticas especiales" como se establece en el artículo 705 del código judicial.

La naturaleza de esta prueba, señalada en el aludido precepto, indica, por tanto, los casos en que es indispensable y aquellos en que apenas pueden ser convenientes. Si, como ha dicho la Corte, el pe​rito es un auxiliar técnico del juez, su concurso será tanto más o menos necesario cuanto mayor o menor grado de especialización científica distinga el punto concreto sometido a dictamen: si este punto es total​mente ajeno a los conocimientos ordinarios, la prueba de peritos será indispensable; pero si, como con frecuencia sucede, el pun​to no requiere conocimientos especiales, si las circunstancias de hecho son comunes y apreciables por la ordinaria percepción sen​sorial, esto es, si no hay necesidad de hacer deducciones o abstracciones basadas en principios técnicos de determinada ciencia o arte, ¡a prueba cíe peritos puede ser su​plida por otra que dé bases seguras de con​vicción al juez. 2—La argumentación del recurrente tien​de a demostrar, que la causa de la muerte de una persona por electrocución no puede acreditarse sino por medio de la prueba pericial, y no por otra distinta: ninguna consideración permite afirmar, dice, "que los testigos puedan PERCIBIR por alguno de sus sentidos externos LA CAUSA de la muerte de una persona";

"la causa de la muerte, por ser asunto en extremo comple​jo, que requiere conocimientos especiales, de aquellos cuya adquisición es exigencia de largos años de preparación y constituyen una profesión de las más antiguas del mun​do, no puede ser establecida por prueba testimonial, sino por prueba de expertos". Sobre el particular la Sala considera que en ocasiones sólo un perito médico podrá decir cuál es la causa de la muerte de una persona, mientras que en otras la deducción no escapa al conocimiento común por las circunstancias que rodean al hecho.

Es ver​dad que los testigos no deben hacer deduc​ciones, pues el juez es quien debe hacerlas sobre los datos proporcionados por aquéllos. Pero eso no significa que sea necesario para definir la causa de la muerte de un sujeto que los declarantes la hayan presenciado, pues es suficiente que expongan en qué circunstancias vieron su cadáver, por ejemplo, para que el juez pueda concluir con segu​ridad a qué se debió el fallecimiento, si, la muerte puede atribuirse, por conocimientos comunes a determinada causa.

Desde luego no puede sentarse una regla general al res​pecto, pues sólo caso por caso podrá decirse si es necesaria la prueba pericial o si es su​ficiente la de testigos, la de inspección ocu​lar u otra análoga. Una línea de alta tensión, que está caída, y conectada con una cerca de alambre y un cadáver con quemaduras recostado sobre las cuerdas de alambre, electrizadas, puesto que los empleados de la energía tuvieron que venir a aislarlas.

Para hacer tal deduc​ción no se necesita de conocimientos espe​ciales de los que sólo pueden aportar los peritos. Un concepto técnico hubiera sido conveniente al efecto, pero no aparece como indispensable. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Municipio de Salgar MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, a veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y seis. Procedente del Tribunal Superior de Medellín, y en virtud del recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado, por el apode​rado de la entidad demandada, vino a la Corte el juicio ordinario adelantado por María Dolores Restrepo v. de Restrepo, en su propio nombre y como representante de sus hijos Javier de Jesús, María Ofelia, Jorge Iván y Francisco Antonio Restrepo, contra el Municipio de Salgar.

Antecedentes I.—Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Andes, María Dolores Restrepo v. de Restre​po, en su propio nombre y como representante de sus menores hijos arriba nombrados, instauró juicio ordinario contra el Municipio de Salgar, para que se hicieran en sentencia definitiva las siguientes declaraciones: que el municipio de Salgar es civilmente responsable de la muerte por electrocución del señor Lorenzo Restrepo, ocurrida el 26 de septiembre de 1950; que como consecuencia de la declaración anterior, el Mu​nicipio debe indemnizarle a la viuda y a los hi​jos, que nombra, los perjuicios morales que se les causaron con ocasión de dicha muerte; y que debe pagarles a los mismos los perjuicios de or​den material ocasionados con la muerte del se​ñor Restrepo, según tasación de peritos, más los intereses de las sumas a que fuere condenado a partir de la fecha del fallecimiento.

En apoyo de su demanda enumera doce hechos, que se enuncian así en forma sumaria: que Lo​renzo Restrepo contrajo matrimonio con María Dolores Restrepo, el 4 de marzo de 1942, y de esa unión nacieron los cuatro hijos nombrados; que el distrito de Salgar es dueño de la planta de energía eléctrica de la población, así como de todas las instalaciones, canalizaciones, postes de madera, tanto en el área urbana como en la rural; que la canalización y red de distribución se construyó sin técnica y no se ejerce sobre ella ninguna vigilancia en la práctica, ni en las par​tes donde se tienen colocadas líneas primarias hay avisos o prevenciones a los vecinos: que el 26 de septiembre de 1950, en las horas de la ma​drugada, en el sitio denominado " El Mango " o " La Aurora ", del citado Municipio, en las afue​ras, falleció electrocutado el mentado Restrepo, al tratar de cruzar un alambrado existente a in​mediaciones de su casa de habitación, el cual es​taba haciendo contacto con la red conductora de energía que pendía de un poste caído sobre el citado alambrado, no siendo ello directamente visible, hecho éste presenciado por varios testigos y certificada la electrocución de Restrepo por el Médico Legista de la zona; que de ésta es res​ponsable civilmente el citado Municipio de Salgar por último, que Restrepo tenía a la sazón unos treinta y siete años de edad y que percibía un jornal diario de cuatro pesos moneda corrien​te (fls. 18 a 20 del c. 1).

El Personero Municipal de Salgar contestó la demanda manifestando que evidentemente el Mu​nicipio era el propietario de la planta de ener​gía eléctrica, lo mismo que de las instalaciones y canalizaciones de la parte urbana, pero no así de las de la parte rural; negó los demás he​chos y se opuso a que se hicieran las declara​ciones pedidas en el libelo; finalmente propuso como excepciones las de ilegitimidad de la per​sonería sustantiva en la parte actora, ilegitimi​dad de la personería sustantiva y adjetiva en la parte opositora, prescripción, y cualquiera otra que aparezca demostrada (f. 28 ibídem).

II. Terminó el negocio de primera instancia con el fallo de 27 de noviembre de 1954, cuya parte resolutiva dice, en resumen: 1—Se condena al Municipio de Salgar a pagar a cada uno de los demandantes la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00), por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte de Lorenzo de J. Restrepo Jaramillo, ocurrida el día y en el lugar citados. 2—Condena igualmente al municipio mentado a pagar a los mismos demandantes la suma de veinte mil treinta pesos con cuarenta centavos ($ 20.030.40), de acuerdo con el dictamen pericial de 31 de mayo de 1954, " sin aceptar la de​ducción que posteriormente hicieron los peritos, porque el suscrito juez —dice —considera un ho​gar como un todo indivisible, sin poderse adjudi​car cuotas a cada uno de sus componentes". 3—Declara no probadas las excepciones de ilegitimidad de personería sustantiva de los demandantes, ilegitimidad de la personería sustantiva del demandado y prescripción. 4—Condena al demandado a pagar una multa de cien pesos ($ 100.00), por la temeridad en e] cargo de dolo hecho a los peritos Daniel Jiménez P. y Gustavo González R. 5—No condena en costas, por tratarse de una entidad de derecho público.

Y, 6—Los pagos mencionados deberá hacerlos el municipio seis días después de la ejecutoria de la sentencia (fls. 15 y ss. del c. 89). III. Remitido el proceso al Tribunal Superior de Medellín, en consulta del anterior fallo, esta entidad, en sentencia de 21 de abril último, la reformó así: " el valor de los perjuicios materiales es el de la suma de diez y seis mil seiscientos noventa y dos pesos ($ 16.692.00) y no la de veinte mil treinta pesos con cuarenta centavos ($ 20.030.40) que fija la sentencia consultada; se revoca el numeral 4 de la parte resolutiva de la providencia consultada y en su lugar se resuel​ve que no es el caso de imponer sanción alguna, por el concepto allí indicado " (fls. 35 y ss. del c. 89).

El Tribunal tiene como probados los siguientes hechos en la sentencia: a) Las relaciones de parentesco entre Lorenzo Restrepo y los demandantes, con partidas de ori​gen eclesiástico y de origen civil; b) La muerte del mencionado Restrepo, el 26 de septiembre de 1950, con la partida de defun​ción, con copia de la autorización de inhumación del cadáver y con declaraciones de testigos. c) De los mismos documentos aparece que el fallecimiento fue debido a electrocución, lo cual está corroborado con varios testimonios. d) Varios testigos y el Personero Municipal certifican que el Municipio de Salgar es dueño de la empresa de energía eléctrica que produjo la electrocución del señor Restrepo. e) Están probados los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, avaluados por peri​tos, sin tener en cuenta el monto de primera ins​tancia, pues no se aceptó la aclaración de los expertos " bajo el pretexto de indivisibilidad del hogar ".

Los perjuicios de orden moral deben pre​sumirse, dados los vínculos de parentesco entre los demandantes y la víctima. f) No están probadas las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito, ni la de prescripción, ni la de ilegitimidad de la personería de las partes. g) La condena a pagar la multa debe revocar​se, pues no es oportuno decidir un problema se​mejante en el fallo definitivo, si en el auto que estudió las objeciones al peritazgo, cuando sí lo era, nada se decidió sobre el particular.

Como ya se dijo, contra la sentencia de que se viene hablando interpuso la parte demandada el recurso de casación. Demanda de casación El Municipio de Salgar, en una esmerada de​manda de casación, presentada por medio de apo​derado, y que en seguida se resumirá, ataca la sentencia con base en la causal 1ª del artículo 520 del código judicial, por haber incurrido el Tribunal en evidentes errores de hecho y de dere​cho al apreciar las siguientes pruebas: a) Las declaraciones de Manuel Tiberio Quiceno y otros que señala; b) Las copias de la boleta de autorización para la inhumación de Lorenzo María Restrepo y la copia del acta de defunción. c) Las declaraciones de Esteban Londoño y otros trece deponentes, que señala.

Con estos errores quebrantó el Tribunal los artículos 663 a 668, 689, 705, 722 y 723 del código judicial, 1768 del código civil, a consecuencia de lo cuál violó, por indebida aplicación, los artículos 2341, 2343, 2356 y 2357 del código civil. Consideró el Tribunal en la sentencia —pro​sigue el recurrente— " que con la declaración de los Quicenos, Restrepo y Ceballos y con la copia de la autorización para la inhumación del cadá​ver, y del acta de defunción, aparece debida​mente demostrada la causa de la muerte de Lo​renzo María Restrepo ", apreciación que es erró​nea, por cuatro razones: Primera, porque si la muerte es hecho percep​tible por los sentidos y los hechos perceptibles por los sentidos son los que constituyen el objeto de la prueba testimonial, la causa de la muerte de una persona es asunto en extremo complejo que no puede ser establecida por medio de dicha prueba, sino por prueba de expertos (artículo 705 del C. J.).

Segunda, porque si en determinados casos bien puede llegarse a la deducción de la causa de la muerte por indicios, como cuando a un sujeto su enemigo le separa el tronco de la cabeza, en com​bate singular, presunción que estaría gobernada por los preceptos de los artículos 663 y siguientes del código judicial, por ningún motivo puede afirmarse que los testigos puedan percibir la cau​sa de la muerte de una persona.

Tercera, porque sería absurdo atribuirle valor probatorio de la causa de la muerte de Restre​po, ya a la boleta en que autorizó la inhumación del cadáver, ya al acta notarial de defunción, porque no lo tienen. Cuarta, porque contraría elementales princi​pios probatorios la afirmación del Tribunal de que no hizo falta la diligencia de levantamiento del cadáver en que conste la causa del falleci​miento y la identificación respectiva, porque ello se debió a omisión, ignorancia o descui​do de las autoridades.

Y los contraría, porque se da a entender que la falta de la prueba obra con​tra la parte demandada y no contra la parte de​mandante y porque establece la presunción de que si no se comprobó la causa de la muerte, ella se debió a electrocución. El recurrente alega cuatro razones en favor de su tesis, así: de la omisión de la diligencia peri​cial no puede deducirse que la víctima murió electrocutada; la omisión tampoco invertiría la carga de la prueba; el hecho de que la causa de la muerte no hubiera sido establecida antes de la demanda, no impide que se hubiera practicado la prueba respectiva o pericial durante el térmi​no de pruebas del juicio, sobre los datos del pro​ceso; y el sentenciador no dedujo la causa de la muerte de Restrepo de presunciones o indicios, sino de la partida de defunción, del certificado de inhumación y de las declaraciones de algunos testigos.

En cuanto a los declarantes, cabe agregar que no hubo testigos presenciales de la muerte de Restrepo y los que afirman que murió electro​cutado lo hacen por inferencias no muy precisas ni suficientes. Después de citar un aparte de la declaración de alguno de ellos, concluye que las afirmaciones que hacen de que el citado señor murió por electrocución, puesto que vieron su cadáver con estigmas de quemaduras y renegri​do, no pueden admitirse.

En efecto, se pregunta el recurrente si la corriente eléctrica produce esos estigmas y " renegrimiento "; si las quema​duras eran graves o levas; qué intensidad de co​rriente se necesita para ocasionar la muerte; cuál estaba transmitiendo la línea; cuál es el proceso de la muerte por electrocución; qué sig​nos permiten deducirla en el cadáver; y si los signos que presentaba el cadáver de Restrepo eran prueba de haber fallecido a causa del con​tacto con la corriente eléctrica.

De todo lo cual concluye que no es posible dar​le el valor de prueba de la causa de la muerte del señor Restrepo a las afirmaciones de algunos campesinos ignorantes a los cuales no puede atribuirse el rigor lógico y la serie de inferencias necesarias para afirmar que una persona murió electrocutada. Termina el recurrente haciendo un análisis de los testimonios de Bernardo Ceballos, Manuel Tiberio Quiceno, Tiberio Quiceno y Jesús María Restrepo, con el cual destaca la circunstancia de que ninguno presenció el momento de la muerte de Lorenzo Restrepo, trayendo a colación algu​nas doctrinas de la Corte sobre los puntos cues​tionados y haciendo un resumen de su demanda, que se transcribe en seguida: "El fallo violó los textos citados que se refieren al régimen probatorio, con errores de dere​cho, al estimar indebidamente pruebas del juicio, así: "1—Al estimar que la causa de la muerte pue​de probarse por prueba testimonial: "2—Al estimar que la copia de la boleta de inhumación y del acta notarial -de defunción son pruebas de la causa de la muerte;

"3—Al estimar que la falta de prueba pericial sobre la causa de la muerte puede imputarse al demandado; "4—Al estimar que los testigos en que se fun​da el fallo declaran sobre la muerte y su causa, cuando en realidad hacen deducciones, es decir, reemplazan al juez en la tarea de aplicar las nor​mas procesales sobre el valor de los indicios, sin tener en cuenta que esta apreciación indiciaria que los testigos hacen no se somete a los princi​pios establecidos por la ley.

"El fallo comete un evidente error de hecho al estimar las declaraciones analizadas, en cuanto les atribuye el carácter de testigos presénciales a personas que no estuvieron presentes cuando la muerte de la sedicente víctima se produjo. "Si el Tribunal no hubiera apreciado indebida​mente los documentos y declaraciones indebida​mente apreciadas, e incurrido con ello en los erro​res de derecho y de hecho que se puntualizan en este escrito, no habría aplicado los textos del có​digo civil relativos a indemnización de perjui​cios por culpa, ya que esta aplicación exige la de​mostración de un hecho fundamental: que la cul​pa atribuida al demandado fue la causa del daño cuya reparación se demanda".

Consideraciones de la Corte La argumentación del recurrente tiende a de​mostrar, como puede deducirse del resumen que de ella se ha hecho, que la causa de la muerte de una persona por electrocución no puede acreditarse sino por medio de la prueba pericial, y no por otra distinta: ninguna consideración permite afirmar, dice, "que los testigos puedan percibir por alguno de sus sentidos externos la causa de la muerte de una persona ";

" la causa de la muer​te, por ser asunto en extremo complejo, que requiere conocimientos especiales, de aquellos cuya adquisición es exigencia de largos años de preparación y constituyen una profesión de las más antiguas en el mundo, no puede ser establecida por prueba testimonial, sino por prueba de exper​tos". Desde luego, las otras pruebas que cita y analiza, tampoco permiten concluir en concepto del recurrente, cuál fue la causa del deceso de la víctima.

Viniendo, pues, a la prueba de peritos, que el recurrente reclama como necesaria, es convenien​te advertir que la ley la ha establecido " para la comprobación de hechos que exijan conocimien​tos o prácticas especiales " como se establece en el artículo 705 del código judicial. La naturaleza de esta prueba, señalada en el aludido precepto, indica, por tanto, los casos en que es indispensa​ble y aquellos en que apenas pueden ser convenientes.

Si, como ha dicho la Corte, el perito es un auxiliar técnico del juez, su concurso será tanto más o menos necesario cuanto mayor o menor grado de especialización científica distinga el punto concreto sometido a dictamen: si este pun​to es totalmente ajeno a los conocimientos ordinarios, la prueba de peritos será indispensable; pero si, como con frecuencia sucede, el punto no requiere conocimientos especiales, si las circuns​tancias de hecho son comunes y apreciables por la ordinaria percepción sensorial, esto es, si no hay necesidad de hacer deducciones o abstrac​ciones basadas en principios técnicos de determi​nada ciencia o arte, la prueba de peritos puede ser suplida por otra que dé bases seguras de con​vicción al juez.

"El Juez debe acudir al perito —dice Framarino— no ya cuando él sea incapaz de juzgar una cosa dada, sino cuando se trate de cosa que no cae bajo la percepción común. No debe olvidarse que no basta que las pruebas provoquen una certidumbre individual en el juez; deben ser tales que la provoquen en todo hombre razonable; lo exige el carácter a que antes nos referíamos del convencimiento judicial.

Es preciso, pues, acudir al perito cuando todo hombre razonable en las condiciones de cultura ordinaria, sea incapaz de juzgar. Aunque el juez tenga accidentalmente una cultura especial para el caso, no le dispensa esto del perito". En sentencia de la Corte, de 24 de mayo de 1946, refiriéndose a lo sostenido por un Tribu​nal de que para acreditar una muerte por elec​trocución era necesaria la intervención de facul​tativos o personas versadas sobre la materia, y de que era forzoso probar que la única causa que originó la muerte " fue la fuerza eléctrica que conducía el cable o alambre tendido en el suelo en el lugar que dicen los autos ", expresó esta en​tidad: "La conveniencia de que obre en un proceso una prueba tan completa como indica el Tribunal, es indiscutible, entre otras razones, como prima​ria, por la certeza que suministra; pero de ahí no puede deducirse que el sentenciador, a pre​texto de no disponer de ese preciso elemento pro​batorio, esté autorizado para desoír los restantes que se hallen en un expediente.

Por el contra​rio, está obligado a estudiarlos, a apreciarlos como manda el artículo 601 del C. J. y a recordar cuál es el objeto de los procedimientos y cuál el fundamento de las decisiones judiciales según los artículos 472 y 593 ibídem No hay disposición legal que exija como prueba sine qua non la in​tervención de facultativos y su deposición técni​ca, tanto para aceptar la muerte de una persona por cierta causa, cuanto para analizar ésta en sí. Aquí el Tribunal echa menos el dictamen médico sobre la muerte, la autopsia y peritación sobre si la corriente eléctrica conducida por los alam​bres tenía la intensidad necesaria para producir aquel resultado.

"En las mismas causas criminales por homici​dio llega la ley a prescindir de la necropsia como elemento indispensable al tallador. Bien se ve cuan absurdo sería que el homicida hubiera de ser absuelto en cuanto no medie esa diligencia, por más que el proceso brinde otras pruebas acerca de que el difunto fue víctima de un delito. "En el presente juicio obra la declaración de un número plural de testigos, de cuyo dicho no puede prescindirse sin desobedecer el artículo 697 del C. J. "El funcionario de Policía que en seguido ocu​rrió al levantamiento del cadáver, lo encontró con señales de quemadura en los puntos de con​tacto del alambre con el cuerpo y ordenó la inhumación con prescindencia de toda otra gestión de la autoridad".

Hay casos en que, " por concurrir factores múltiples, sobreviene una justa duda sobre el alcance de cada uno de ellos y su consecuencial determinación o mera participación en el suceso ocurrido, como, por ejemplo, el del jinete arrojado al suelo por su cabalgadura y que al caer choca con los alambres conductores de una corriente eléctrica.

Muerto así, no se puede prima facie conceptuar si esto se debió a ambas causas o a sola de ellas y cuál, en este último evento. "Aquí no hay lugar a complejidad de esa ín​dole, pues se trata exclusivamente del alambre conductor de la corriente tendido por el suelo en vía pública por la cual transitaba un niño sano que la contacto con él y enredado por él, sin que lo pudieran desprender, murió. No hubo la con​causa de otro agente de daño. Tal como los tes​tigos declaran dando cada uno la razón de sus percepciones y coincidiendo todos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el sentenciador puede y debe reconocer lo que así queda compro​bado sin necesidad de certificado médico, ni de autopsia, ni de medición técnica del espesor del alambre y del voltaje de una corriente que de​mostrara su capacidad de ultimar a quien ultimó".

(G. J. Tomo LX, números 2032-2033, págs, 495, 496 y 497). Ya en el caso particular de este proceso, resu​me la Sala los principios doctrinarios expuestos, diciendo que en ocasiones sólo un perito médico podrá decir cuál es la causa de la muerte de una persona, mientras que en otras la deducción no escapa al conocimiento común por las circuns​tancias que rodeen el hecho.

Es verdad que los testigos no deben hacer deducciones, pues es el juez quien debe hacerlas sobre los datos propor​cionados por aquéllos. Pero eso no significa que sea necesario para definir la causa de la muerte de un sujeto que los declarantes la hayan presenciado, pues es suficiente que expongan en qué circunstancias vieron su cadáver, por ejem​plo, para que el juez pueda concluir con seguri​dad a qué se debió el fallecimiento, si, se repite, la muerte puede atribuirse, por conocimientos comunes, a determinada causa.

Desde luego, no puede sentarse una regla general al respecto, pues sólo caso por caso podrá decirse si es necesaria la prueba pericial o si es suficiente la de testigos, la de inspección ocular u otra análoga. El Tribunal dice sobre la causa de la muerte de Lorenzo Restrepo: "Para establecer la muerte de su esposo y ascendiente, aportó la parte actora las siguientes piezas: Copia de la autorización para la inhuma​ción respectiva (f. 11, c. 2), y testimonios de: Manuel Tiberio Quiceno (padre), Tiberio Quiceno (hijo), Jesús María Restrepo y Bernardo Ceballos, en que constan que el señor Lorenzo Res​trepo J. murió electrocutado (fls. 11 y ss. c. 2).

Sin que obste para esta demostración la falta de la diligencia sobre levantamiento del cadáver, en que conste la causa del fallecimiento y la iden​tificación respectiva, porque en los autos hay constancia de que dicha diligencia no se llevó a efecto o no se dejó constancia de ello, por omi​sión voluntaria, ignorancia o descuido de las au​toridades de Salgar, obligadas a ello, pues no otra cosa se deduce del exhorto auxiliado que obra a fls. 9 del c. 2.

La identificación del ca​dáver se desprende igualmente de los testimonios indicados. "Implica lo expuesto en los párrafos prece​dentes que está plenamente satisfecha una de las formalidades propias para hacer el estudio de la acción deducida, es decir, la llamada legitimación en causa. "Consta de los autos como ya se expresó que el finado Lorenzo Restrepo J. falleció el 26 de septiembre de 1950, pues así lo demuestra la correspondiente partida de defunción y orden de inhumación (fls. 15 vto. y 16 C. P. y fls. 11 c. número 2), igual que las declaraciones de los Quicenos, Restrepo y Ceballos, ya indicados.

"En tales documentos aparece que el falleci​miento fue debido a electrocución, lo que está corroborado por los testimonios de Josafat Londoño, Benigno Londoño, Samuel Londoño, Rafael Araque, Gabriel Gómez, Moisés González y otros (fls. 44 y ss. c. número 2 y fls. 25 y ss. c. Núme​ro 3)". Y más adelante: "Todos los testigos de cargo y algunos de los presentados por la misma entidad demandada, afirmaron que la línea conductora de energía eléctrica se había reventado y permanecía en el suelo electrizando la cerca de púas que existe cerca a la casa de Restrepo J., ofreciendo serio peligro para todas las personas, en la fecha del insuceso, lo cual bastaría para afirmar la culpa de la entidad demandada, sin recurrir a la pre​sunción que se aplica cuando se trata de activi​dades denominadas peligrosas" (fls. 37 v. y 38 v. del c. 89).

Como se ve, el Tribunal infiere la causa de la muerte por electrocución, no propiamente de la boleta de inhumación ni de la partida de defun​ción, sino de las exposiciones de los declarantes. Para hacer ver que el Tribunal hizo sus deduc​ciones de ellas, se reproducen las frases de algu​nos de los testigos citados en lo pertinente: Manuel Tiberio Quiceno: " Me tocó verlo (a Lorenzo Restrepo) tendido sobre las líneas eléctricas ya dichas lo vi tallado (sic) de las líneas que lo mataron y renigrido (sic) o carbonizado pues las líneas le arrancaron pedazos del cuero por la espalda pues Restrepo cayó de espaldas y lo rayó todo" (f. 31 del c. 2).

Tiberio Quiceno: " Yo me di cuenta de la muer​te de Restrepo, porque me tocó verlo tendido y ya muerto sobre las líneas primarias de la plan​ta, y también me tocó ver cuando los empleados de la planta recogieron y aislaron dichas líneas para evitar mayores peligros en tal sitio Yo vi muerto al señor Lorenzo de J. Restrepo y cons​taté que estaba tallado (sic) por las líneas y re​negrido y las líneas le arrancaron pedazos de la piel por la espalda pues él cayó de espaldas " (f. 32 del c. 2).

Jesús María Restrepo: " Lo vi muerto tendido sobre la línea eléctrica y los empleados de la energía tuvieron que ir al citado paraje 'La Au​rora' a desconectar las líneas y a recogerlas. Yo vi muerto al señor Restrepo muy quemado pues le pude ver zanjas en los brazos producidas por la línea y también por la espalda y quedó rene​grido la piel" (f. 34 ibídem).

Estas declaraciones están confirmadas por otras. Ahora bien, en los electrocutados se observan quemaduras perceptibles a simple vista, de ma​nera que las circunstancias antecedentes, conco​mitantes y subsiguientes al hecho de la muerte permiten afirmar a cualquier persona que ella se debió a la acción de la electricidad, como se dice en los textos de medicina legal: " En las au​topsias que he practicado en individuos electro​cutados —dice el profesor Guillermo Uribe Cualla— he comprobado quemaduras en la región palmar de los dedos de las manos, que corres​ponden a la acción local de la electricidad sobre la piel.

Estas quemaduras tienen los caracteres generales ya descritos de las quemaduras eléctri​cas". "Las corrientes eléctricas —dice Balthazard— manifiestan su acción sobre el organismo por síntomas locales, que son las quemaduras eléctricas, y por síntomas generales". Y añade que "las quemaduras no faltan completamente sino cuando se trata de corrientes de voltaje dé​bil, que producen la muerte por tetanización de los músculos respiratorios", pero que, "en cua​lesquiera ocurrencias convendrá proceder a una averiguación de las circunstancias que precedieron o acompañaron la muerte para dilucidar cuá​les son las causas de la muerte".

Como se ve de las transcripciones de los dichos de unos pocos testigos, hechas antes, propiamen​te no contienen inferencias, sino que dicen cómo vieron el cadáver de Restrepo. El juez las hizo sobre los datos que los declarantes ofrecen: una línea de alta tensión, que está caída y conectada con una cerca de alambre y un cadáver con quemaduras recostado sobre las cuerdas de alambre, electrizadas, puesto que los empleados de la ener​gía tuvieron que venir a aislarlas.

Para hacer tal deducción no se necesita de conocimientos espe​ciales de los que sólo pueden aportar los peritos. Así, pues, un concepto técnico hubiera sido con​veniente al efecto, pero no aparece como indis​pensable. De esta suerte no puede decirse que el Tribunal hubiera incurrido en error de derecho ni de he​cho manifiesto en la apreciación de la prueba de testigos sobre la causa de la muerte de Lorenzo Restrepo y, en tal virtud, no puede prosperar el cargo de fondo hecho en la demanda sobre el particular.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justi​cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha venido hablando. Sin costas (artículo 576 del C. Judicial). Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de su origen.

Agustín Gómez Prada — Ignacio Gómez Posse. Luis Felipe Latorre U. — Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Srio.