Micelio
S-27-09-1961Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1961
Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936

ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS Distinción entre éstos y libertad de probación de los últimos. La distinción entre actos y hechos jurídicos, por necesidad lógica, se ha impuesto al legisla​dor como criterio diferencial en materia de res​tricción o libertad probatoria. Porque, siendo el acto jurídico una manifestación de volun​tad, que tiene por fin la creación, la modificación o la extinción de un derecho, es posible, en el momento en que tal manifestación se produce, consignarla por escrito, ya en orden a la constitución misma del acto, ya para que le sirva simplemente de prueba; pero, consistiendo el hecho jurídico en un acaecimiento debido a obra de la naturaleza o del hombre, que crea, modifica o extingue un derecho, sin que en el segundo caso este efecto jurídico haya sido el móvil determinante de la voluntad humana, mal podría requerirse de quien invoca a su favor un hecho de tal índole, la prueba escrita del mismo.

Es por esto por lo que las exigencias del régi​men probatorio en cuanto a la forma literal, ya como elemento ad solemnitatem (artículo 1760 C. C), ya como requisito ad probationen (arts. 1767 íbid. y 91, 92 y 93 Ley 153 de 1887), versan meramente sobre la demostración de ac​tos jurídicos, dejando abierto el campo de la prueba libre a los hechos, generadores de con​secuencias jurídicas.

Aun la ley que, tratándose de obligaciones de valor mayor de quinientos pesos, excluye la prueba de testigos, sin embargo levanta la res​tricción para los casos en que haya sido mate​rial o moralmente imposible obtener una prue​ba escrita (art. 93 in fine, L. 153 de 1887). Ahora bien: la conclusión de un acto jurídi​co puede estar acompañada de circunstancias influyentes, con poder modificatorio o desinte​grante, sobre los elementos subjetivos u obje​tivos del acto, constitutivas de verdaderos he​chos jurídicos, cuya prueba por escrito, en virtud de la naturaleza misma de las cosas, sería imposible.

Se impone entonces la libertad de probación. Tal ocurriría con la incidencia de incapacidades naturales, carencia total de con​sentimiento, vicios del mismo (error, dolo, vio​lencia y lesión), falta de objeto e ilicitud de éste o de la causa. Quiere, pues, decir que la demostración de los hechos generadores de la nulidad, absoluta o relativa, de un acto jurídico, escapa a las nor​mas restrictivas de la prueba testimonial, la que en no pocos casos puede llegar a ser la Tíni​ca de posible conseguimiento; o lo que es lo mismo, que la nulidad, cualquiera que sea su origen, puede, en principio, acreditarse por to​dos los medios de convicción. Lo que por otro aspecto, tendría que ser así, si se tiene en cuen​ta que el estatuto de la nulidad está inspirado en consideraciones de orden público, cuya prevalencia no podría sacrificar la ley con escollos sin justificación ante la lógica de las pruebas.

Es así como la jurisprudencia de la Corte, al señalar la separación entre las acciones de simulación y de nulidad, ha podido indicar pre​cisamente, como una de sus diferencias, la re​lativa a la prueba, sometiendo ésta, en materia de simulación litigada entre los contratantes, a las limitaciones impuestas por la ley al testi​monio, y considerándola libre en cuestión de nu​lidad (XCI, 2217 a 2219, pág. 854).

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.—Bogotá, D. E., veintisiete de septiem​bre de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor Gustavo Fajardo Pinzón). Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Su​perior del Distrito Judicial de Cali, con fecha 11 de agosto de 1959, en el juicio ordinario se​guido por Visitación Ortiz viuda de Murillo frente a María Nidya, Vitelma y María Jesús Aguilera P. EL ASUNTO 1.

La demanda inicial de este litigio expone como causa petendi, una compleja serie de he​chos, cuya síntesis, en. lo fundamental, resulta ser la siguiente: Que Visitación Ortiz de Murillo, viuda, de unos setenta y cinco años de edad, "que se acer​ca a los ochenta", y "apenas sabe leer y escri​bir" y quien, al morir su marido, había que​dado con algunos bienes de fortuna y "vivien​do prácticamente sola", pues ningún pariente cercano permanecía al lado de ella, porque la única hija que tuvo en su matrimonio falleció hace muchos años, vino a ser rodeada, so capa de amistad y asistencia personal, por la fami​lia de Alberto Aguilera, de quien son hijas María Nidya, Vitelma y María Jesús, ésta úl​tima menor adulta y personas todas ele modesta condición económica (hechos 2°, 3°, 8°, 17°, 18°);

Que la intriga de la familia Aguilera hizo que se produjese un rompimiento entre la señora Ortiz de Murillo y quien era su conseje​ro en cuestión de negocios, señor Pedro Carre​jo, quien no volvió a intervenir en ellos, en tanto que la anciana entregaba su confianza a la familia Aguilera, hasta el punto de que Nidya llegó a hacerle en su cuaderno de apuntes las anotaciones relativas a sendos préstamos de di​nero que por $3.000.00 y $1.000.00 respecti​vamente concedió la señora de Murillo al padre y al hermano de Nidya y de que ellos no le otorgaron documento comprobatorio alguno (hechos 4°, 5°, 6°, 8°, 9o, 10° y 11°);

Que, en desarrollo de un meditado plan para hacerse a la casa de la viuda Ortiz de Murillo, ubicada en la ciudad de Palmira, aprovechando la coyuntura de que la finca estaba gravada con hipoteca por $ 2.000.00 a favor de un tercero, los y las Aguileras (Nidyá y Vitelma) le hi​cieron creer a la viuda que cualquier día ten​dría que comparecer a la cancelación de esa hipoteca y "así le tendieron el lazo para llevar a la pobre y sorda anciana a la Notaría cuando en verdad ella no necesitaba firmar la escritura de cancelación de esa hipoteca" (hechos 12°, 13° y 14°);

Que "así ocurrió que el 26 de mayo de 1955 llevaron las Aguileras (Nidya y Vitelma) a la anciana Visitación Ortiz viuda de Murillo a la Notaría Segunda de esta ciudad de Palmira y allí lograron que ella firmara la escritura nú​mero 599 de dicha fecha según la cual apa​rece que la anciana Ortiz viuda de Murillo vende por la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000.00), que dizque los recibió a su en​tera satisfacción, la nuda propiedad de su casa de habitación y terreno, ubicados en esta ciudad de Palmira, por los límites y con las espe​cificaciones que se dan en esa escritura.

La venta se hizo por partes iguales a María Nidya Aguilera P; a Vitelma Aguilera P., y María Jesús Aguilera, ésta menor, hija de Alberto Aguilera" (hecho 15°); y Que "la anciana Ortiz viuda de Murillo ca​yó fácilmente en la trampa, mas es la verdad que ella ni tuvo intención de vender o transfe​rir el dominio de su propiedad a las presuntas compradoras, ni éstas le han hecho, en ninguna época, pago del precio, como falsamente se di​jo en la escritura 599, ya citada.

Se trata, pues, de un contrato nulo por falta de causa, de pre​cio y por consentimiento viciado por error y dolo" (hecho 16°). Apoyándose en estos hechos, determinantes de la intentio de la acción, el apoderado al efecto de Visitación Ortiz de Murillo, demandó en juicio ordinario a María Nidya, Vitelma y Ma​ría Jesús Aguilera P., impetrando lo siguiente: Que se declare ser "nulo absolutamente por falta de causa real y verdadera, por haber es​tado-viciado por error y dolo el consentimiento de la tradente o vendedora y por falta de pre​cio", el contrato de venta contenido en la es​critura pública número 599 de 26 de mayo de 1955, otorgada en la Notaría Segunda de Pal-mira, en la cual aparece que Visitación Ortiz viuda de Murillo vende a María Nidya, Vitel​ma y María Jesús Aguilera, por el precio de $ 18.000.00 que se dicen satisfechos, la nuda propiedad de una casa de habitación, de pare​des de ladrillo y adobe, pisos de ladrillo y cubierta de tejas de barro quemado, con sus ser​vicios sanitarios e instalaciones de alumbrado eléctrico y acueducto y "su correspondiente te​rreno propio que comprende también el solar encerrado por tapias de ladrillo", inmueble ubicado en la ciudad de Palmira, distinguido actualmente en sus puertas de entrada con tos números 23-47 y 23-70 de la calle 28 y deter​minado por los linderos que allí se expresan;

Que consecuencialmente y "por estimarse que el aludido contrato de compraventa no ha exis​tido por causa de la nulidad absoluta que se ha declarado" se decrete "que las demanda​das o presuntas compradoras no han adquirido legalmente, en ningún momento, la nuda propie​dad del inmueble anteriormente especificado" y que, por tanto, a esa nuda propiedad "no po​drán, ahora, ni en lo futuro, agregar o consoli​dar el usufructo o la posesión real y material del dicho inmueble";

Que, 'para el caso de que las demandadas, al tiempo de ejecutoriarse esta sentencia, estuvie​ren gozando del usufructo o posesión real del inmueble", se las condene a entregarlo o restituirlo materialmente a la actora o a quienes sus derechos representen, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo; Que, para el caso de que las demandadas "se encuentren en posesión real o usufructo mate​rial del inmueble al tiempo de dictar este fallo", se las condene a pagar a la actora los frutos que haya producido "desde que tomaron pose​sión de él hasta el día de la entrega, y no sólo los percibidos sino los que la actora hubiera percibido con mediana actividad e inteligencia si la cosa fructífera hubiera estado en su po​der", frutos cuya regulación se hará en la for​ma indicada por el artículo 553 del Código Ju​dicial;

Que se cancele el registro de la referida es​critura, a cuyo efecto se pasará al registrador el correspondiente oficio; y Que se condene en costas a las demandadas. En derecho, fundose la acción en los artícu​los 734 a 736, 1494, 1502, 1508, 1510, 1515, 1524, 1740, 1741, 1746 y 1748, todos del Código Civil y en el 2º de la Ley 50 de 1936. 2.

Las demandadas contestaron negando o desconociendo en lo general los hechos funda​mentales de la acción y afirmando, por lo mis​mo, que la compra fue hecha de buena fe, con pleno consentimiento de las partes, con pago del precio y con plena capacidad de las otorgantes, en razón de lo cual manifiestan oponerse a que se formulen las declaraciones solicitadas por la actora y niegan el derecho en que ésta preten​de fundarse.

Además el representante de la menor..María Jesús dijo proponer excepciones que denominó "carencia de acción y derecho", "pe​tición de un modo indebido", "falta de perso​nería sustantiva en la actora y en las deman​dadas" y "la innominada". 3. Corregida la demanda en relación con la menor adulta María Jesús Aguilera P., en el sentido de descartar la representación de su pa​dre legítimo, señor Alberto Aguilera, por ha​ber ella contraído matrimonio y dirigirse en​tonces el libelo corregido contra la dicha me​nor "pero representada por un curador ad litem", surtido lo cual el curador por ésta de​signado contestó a la demanda corregida remetiéndose a la contestación anteriormente surti​da, se tramitó la primera instancia hasta rema​tar con sentencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira por la cual resolvió: lº Dar por no probadas las excepciones pro​puestas; 2º Declarar la nulidad de la escritura núme​ro 599 de 26 de mayo de 1955, de la Notaría Segunda de Palmira, "por falta de causa real, por inexistencia del precio de la transferencia, y por vicios en el consentimiento de la vende​dora"; 3° Declarar que las demandadas, señoritas Aguilera P., presuntas compradoras del bien raíz en cuestión, "no han adquirido en nin​gún momento su nuda propiedad, en virtud de lo cual no podrán consolidarse en la posesión real y efectiva del inmueble referido"; 4° Ordenar que se cancele el registro de la escritura número 599 de 26 de mayo de 1955, otorgada en la Notaría Segunda de Palmira, para lo cual se librará al Registrador de Ins​trumentos Públicos y Privados de la misma ciu​dad el oficio del caso, con inserción de la parte pertinente de la providencia; 5º Disponer también que se cancelen la ins​cripción de la demanda y la fianza que se cons​tituyó por la señora Mercedes Molano de Mejía en favor de la demandante; y 6º Imponer las costas a la parte demandada. 4.

Por apelación de ésta, tramitose el segundo grado del juicio, a que recayó la sentencia del Tribunal, de fecha 11 de agosto de 1959, por la cual se reforma la del inferior, de la siguiente manera: "Revócase el punto segundo de la parte reso​lutiva de la sentencia, el que queda así: "Segundo: declarar nulo, de nulidad absolu​ta, por falta de causa, vicio del consentimiento de la vendedora por dolo de que fue víctima y error en que incurrió, y falta de precio, el contrato de compraventa contenido en la escri​tura pública número 599 otorgada en la Notaría Segunda de Palmira el 26 de mayo de 1955 y registrada el mismo año a folios 795 a 796 par​tida número 857, tomo 99 del libro primero impar de la Oficina de Registro de Instrumen​tos Públicos de Palmira según la cual la seño​ra Visitación Ortiz viuda de Murillo enajena la nuda propiedad, por la suma de $ 18.000.00 a. las señoritas María Nidya, Vitelma y María Jesús Aguilera (hoy de González), del siguien​te bien raíz: 'Una casa de habitación de paredes de ladrillo y adobe, con pisos de ladrillo y techo cubierto de tejas de barro quemado, compuesta de varias piezas, corredores, cocina y patio, con sus servicios sanitarios e instalacio​nes de luz eléctrica y de agua y su correspon​diente terreno propio que comprende también el solar encerrado por tapias de ladrillo, siendo su frente a la calle de once metros y medio, ubicado todo en esta ciudad de Palmira, Municipio del mismo nombre, distinguida la casa en sus puertas de entrada con los números 23-47 y 23-70 de la actual calle 28 (nueva nomencla​tura), y comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos: al Oriente, con propieda​des que son o fueron de Gabriela Gironza;

Oti​lia Ramos, José Dolores Belalcázar, herederos de Ibrahín Calero, y de Adela Toro viuda de Hurtado; al Occidente, con propiedades de Do​lores Quijano, Tomás J. Becerra S., Tránsito viuda de Ampudia y Cristóbal Márquez; al Norte, hoy con la calle 28, entre carreras 23 y 24, y al Sur, con propiedad de Roberto Reyes'. "C onfírmanse los demás puntos de dicha sentencia: "Con costas a cargo del apelante".

Interpuesto por la parte vencida el recurso de casación, procede la Corte a decidirlo. II LA SENTENCIA IMPUGNADA Entendió el juzgador —y no podía ser de otra manera, dados los términos de la demanda y sus contestaciones—, que la acción incoada y efectivamente debatida fue la de nulidad ab​soluta del contrato contenido en la referida es​critura número 599 de 26 de mayo de 1955.

Para acoger el pedimento, se fundó el Tri​bunal en la prueba indiciaría, establecida a su juicio por un conjunto de testimonios bastan​tes. Son apartes de su exposición, los siguien​tes: "Está demostrado en el juicio, con las de​claraciones de Nicanor Acosta, Jorge Saavedra, Bernardino Becerra, Ricardo Vivas y Adriano Reyes, que por esa época del otorgamiento del contrato en mención la señora Visitación Ortiz viuda de Murillo era ya una anciana que anda​ba entre los setenta y cinco y los ochenta años de edad y que desde que vivía su esposo el se​ñor Alcides Murillo carecía de capacidad hasta para efectuar las más pequeñas transacciones, de modo que para todo y con mayor razón en tratándose de actos o contratos de alguna con​sideración necesitó en todo momento de un con​sejero o de una persona que la guiara "En estas circunstancias de desamparo en que quedaba, de un lado por la muerte de su esposo que era la persona que por ella velaba, y, de otro, por su falta de ser comercial o de ca​pacidad para celebrar por sí sola el más peque​ño acto de la vida civil o comercial ordinaria, la señora viuda de Murillo tuvo de inmediato la ayuda de amigos y buenos vecinos que le ofreció la familia Aguilera, esto es, don Alberto Aguilera, su esposa y sus hijos Luis Mario, Ma​ría Nidya y Vitelma Aguilera.

Consta de au​tos, por las posiciones que absolvieron las de​mandadas, que acudieron a suministrarle ali​mentos para evitarle las molestias y peligros de tener servicio doméstico y que llegaron hasta intervenir en los asuntos relacionados con la administración de su patrimonio. Así fue como Luis Mario y luego don Alberto la acompañaron al Banco de Colombia de Palmira para retirar, en tres contados," el depósito de siete mil pesos ($ 7.000.00) que tenía en ese Banco- "Ni de las posiciones absueltas por las de​mandadas ni de las demás piezas y documentos aparece la prueba directa del engaño de que fuera victima doña Visitación para acceder a concurrir a la Notaría Segunda a suscribir la escritura del contrato, o de que el pretexto de la cancelación de la hipoteca a favor de fue el lazo que se le tendió para tal fin, pero hay un cúmulo de indicios fehacientes que sumados y ligados a otros en rigurosa concatenación con​duce si no a esa única conclusión, sí al engaño urdido de otro modo porque en la celebración de este contrato resulta todo extraño. El dinero de la venta no se lo pagan las compradoras a la vendedora delante del notario o siquiera de un testigo sino dos o tres horas antes en su casa de habitación, y esto sin dejar de ello constan​cia en recibo que hubiera firmado la señora o de otra manera.

"La mayoría de los testigos que depusieron a petición del doctor Muñoz Acosta están de acuerdo en afirmar que el negocio les causó sorpresa porque conocedores de las precarias o muy modestas condiciones económicas de la fa​milia Aguilera, resultaba increíble que hubieran podido tener a su disposición la cantidad de dieciocho mil pesos ($18.000.00) para com​prar lo que fue materia de la venta.

En el aporte de ese dinero no tuvo parte la menor María Jesús sino sus dos hermanas, María Nidya-y Vitelma, y este dinero dice haberse ad​quirido con los incrementos que les da su profesión de modistas "Por este camino de la prueba indiciaria que se mueve a través de estos hechos y circunstan​cias concomitantes al negocio de la compraven​ta de la casa de la calle 28 de Palmira, la Sala encuentra otros que contribuyen a demostrar la falta de consentimiento de la vendedora, y, lo que es más grave, la falta de pago del precio del contrato "Dice el artículo 1934 del Código Civil: 'Si en la escritura de venta se expresa haberse pa​gado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores' " Contra los terceros no cabe alegar sino la nulidad o falsificación de la escritura pero a las partes contratantes sí les es dable probar por- cualquiera de los medios legales contra esa declaración expresa de la escritura de que el vendedor recibió el precio de la venta.

Y en el caso que nos ocupa se ha alegado y demos​trado con nutrida y concordante prueba indiciaria y testimonial que la señora Visitación fue víctima de dolo por parte de las sedicentes com​pradoras y por lo mismo de error, de modo que faltó el consentimiento de la vendedora, no hu​bo causa que justificara la enajenación del in​mueble porque no hubo pago del precio estipu​lado y el contrato es por consiguiente absoluta​mente nulo.

"Hecha la anterior consideración, la cita de la obra del doctor Rocha es inoportuna porque no se trata aquí de una simulación, de ningún contrato oculto que aparezca disfrazado por el de compraventa o suplantado por éste, sino de un contrato nulo a secas por falta de consenti​miento, causa y precio. "La anterior consideración lleva a la Sala a modificar, con todo, el encabezamiento del se​gundo punto de la parte resolutiva de la sen​tencia de primera instancia, porque lo pedido en la demanda es la nulidad del contrato y como secuela la de la escritura que lo contiene, -y porque aquél es el que principalmente el Tribunal encuentra nulo, ' de nulidad absoluta" (los subrayados son de la Corte).

III LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en la primera de las causa​les de casación señaladas en el artículo 520 del Código Judicial, anuncia el recurrente varios cargos de violación de ley sustantiva, así: a) "Por indebida aplicación al caso del liti​gio, a lo cual se llegó por error de derecho en la apreciación de determinados elementos de prueba"; b) "Por indebida aplicación, con indepen​dencia del cargo anterior"; y c) "Por infracción directa".

Cargo primero. Luego de observar que el Tribunal formó su convicción respecto de la pretendida nulidad absoluta del contrato, a ba​se de prueba indirecta o indiciaria, y que la existencia de los hechos indicativos de las pre​tendidas causales de nulidad fue acreditada por medio de los testigos cuyas declaraciones se citan y se aprecian en el fallo, trayendo a cuento la norma del inciso 2ºdel artículo 91 de la Ley 153 de 1887, dice el recurrente que, cuando la ley excluye la prueba de testigos, no es admi​sible obviar el impedimento recurriendo a la prueba indiciaria que se estableciera por medio de la testimonial, "pues lo contrario equivaldría a aceptar que puede eludirse la prohibición con​tenida en los artículos 1767 del Código Civil y 91 de la Ley 153 de 1887"; y textualmente expone: "Según quedó evidenciado, el Tribunal for​mó su convicción sobre la existencia de los he​chos generadores de la acción de nulidad, con un conjunto de circunstancias e indicios que en​contró probados con las declaraciones de los tes​tigos que se citan y aprecian en los pasajes del fallo que se dejaron transcritos.

"Al apreciar el Tribunal tales testimonios como prueba de los hechos constitutivos de los indicios con que formó su convicción, infringió la norma probatoria cuyo texto dejé transcrito, por cuanto debiendo constar por escrito, y en el presente caso por escritura pública, el con​trato tachado de nulidad absoluta, admitió la expresada prueba testimonial para acreditar la existencia de hechos tendientes" a alterar inte​gralmente lo que en la escritura por la cual se celebró aquel contrato aparece haber declarado una de las partes, la vendedora, y de que da fe e l notario ante quien se otorgó el instrumento.

"Y desechando como debe desecharse este medio probatorio para acreditar la existencia de los hechos-indicios con que el Tribunal formó su convicción, no queda nada en que el juzga​dor de instancia pueda sustentar su convicción acerca de la verdad de los hechos fundamenta​les de la acción de nulidad "Así las cosas, el error de derecho que se de​ja evidenciado en la apreciación de la prueba testimonial por el Tribunal sentenciador, lo con​dujo a infringir por indebida aplicación al caso del litigio las normas sustantivas de derecho contenidas en los artículos 1740 y 1741 del Có​digo Civil "Obsérvese que las causales de nulidad ale​gadas en la demanda y declaradas en el fallo, son: falta de causa; vicio del consentimiento de la vendedora por dalo de que fue víctima y error en que incurrió, y' falta de precio.

Y con​cretándonos a estas supuestas causales, resulta de toda evidencia, una vez descartada la prue​ba de indicios construida con prueba testimo​nial, que no está acreditada la ausencia de causa, ni de precio, ni la existencia del dolo ni del error viciatorios ni anulatorios del. consenti​miento, en el contrato materia de la acción. "Y como el Tribunal declaró la nulidad de tal contrato y decretó las consecuencias de tal declaración por las expresadas e inexistentes' causales, aplicó indebidamente, por ese concep​to, las normas sustantivas de derecho anterior​mente citadas, comoquiera que no era ni es el caso de aplicarlas en este proceso".

Agrega luego que el Tribunal, por la misma vía del referido error de derecho en la apre​ciación probatoria, llegó al quebranto del ar​tículo 1746 —inciso primero— del Código Ci​vil, por indebida aplicación, consistente en que "decretó en su fallo la restitución de cuanto fue efecto de aquel contrato al estado en que se hallaría si no hubiera existido", siendo así que no era el caso de disponer ello por no estar de​mostrados los hechos alegados como generado​res de la nulidad absoluta del contrato.

Segundo cargo. Propuesto por infracción del artículo 1765 del Código Civil, lo concreta el acusador en los siguientes términos: "La in​fracción directa de esta norma consistió en que no estando legalmente probados los hechos ale​gados en la demanda como causales de nulidad del contrato materia de ésta, el Tribunal no le reconoció al instrumento público en que tal contrato consta, la fe que hace entre las partes respecto de su contenido.

Desobedeció de ese modo el mandato legal que contiene el texto que acaba de citarse, el cual quedó así violado por infracción directa". Tercer cargo. Formulado "independiente​mente del error de derecho en la apreciación probatoria", se hace consistir en que el Tribu​nal incurrió en violación de los artículos 1741 y 1934 del Código Civil, por indebida aplica​ción, así: Por lo que hace al primero, en cuan​to, no siendo los vicios de error y de dolo en el consentimiento, causales de nulidad absoluta, sino productores de nulidad relativa, que dan lugar a la rescisión del acto o contrato, con todo "el Tribunal declaró la nulidad absoluta del contrato materia de la demanda por error y por dolo viciatorios del consentimiento de la de​mandante, aplicando así de modo indebido la norma legal contenida en los incisos primero y último del artículo 1741 del Código Civil"; y en lo que atañe al último de los preceptos di​chos, porque siendo la cuestión materia de la presente litis, no "la de si se pagó o no se pagó el precio de la compraventa, sino la de si hubo precio o no lo hubo", que son cosas distintas, "el Tribunal aplicó así la norma del citado artículo 1934 del Código Civil a un caso dis​tinto de aquél en que debe aplicarse".

IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Lo primero que se observa es que no se han impugnado en casación los supuestos de he​cho que informan la motivación de la sentencia, relativos a la falta de consentimiento de la ven​dedora y a la falta de causa o precio en el con​trato cuestionado, y de los cuales dedujo el Tribunal la nulidad absoluta de éste.

El ataque principal viene todo dirigido con​tra el mérito legal del conjunto de testimonios mediante los cuales el sentenciador formó su convicción de los hechos, siendo la razón única de tal censura la de que, para desvirtuar un contrato celebrado, como correspondía, por es​crito, —en el caso escritura pública, por ser so​lemne el contrato—, el juzgador no podía, cual lo hizo, valerse de la prueba de indicios gene​rada en la de testigos, por impedírselo los. ar​tículos 1767 del Código Civil y 91 de la Ley 153 de 1887, artículo éste que es el que se se​ñala como violado en su segundo inciso.

El recurrente parece olvidar que la distinción entre actos y hechos jurídicos, por necesidad lógica, se ha impuesto al legislador como cri​terio diferencial en materia de restricción o li​bertad probatoria. Porque, siendo el acto ju​rídico una manifestación de voluntad, que tie​ne por fin la creación, la modificación o la ex​tinción de un derecho, es posible, en el momen​to en que tal manifestación se produce, consig​narla por escrito, ya en orden a la constitución misma del acto, ya para que le sirva simple​mente de prueba; pero, consistiendo el hecho jurídico en un acaecimiento debido a obra de la naturaleza o del hombre, que crea, modifica o extingue un derecho, sin que en el segundo caso este efecto jurídico haya sido el móvil deter​minante de la voluntad humana, mal podría requerirse de quien invoca a su favor un hecho de tal índole, la prueba escrita del mismo.

Es por esto por lo que las exigencias del régimen probatorio en cuanto a la forma lite​ral, ya como elemento ad solemnitatem (art. 1760 C. C), ya como requisito ad probationem (arts. 1767 ibid. y 91, 92 y 93 Ley 153 de 1887), versan meramente sobre la demostración de ac​tos jurídicos, dejando abierto el campo de la prueba libre a los hechos, generadores de con​secuencias jurídicas.

Aun la ley que, tratándose de obligaciones de valor mayor de quinientos pesos, excluye la prueba de testigos, sin embargo levanta la res​tricción para los casos en que haya sido mate​rial o moralmente imposible obtener una prueba escrita (art. 93 in fine, L. 153 de 1887). Ahora bien: la conclusión de un acto jurídico puede estar acompañada de circunstancias in​fluyentes, con poder modificatorio o desinte​grante, sobre los elementos subjetivos u objeti​vos del acto, constitutivas de verdaderos hechos jurídicos, cuya prueba por escrito, en virtud de la naturaleza misma de las cosas, sería im​posible.

Se impone entonces la libertad de pro​bación. Tal ocurriría con la incidencia de inca​pacidades naturales, carencia total de consen​timiento, vicios del mismo (error, dolo, violen​cia y lesión), falta de objeto e ilicitud de éste o de la causa. Quiere, pues, decir que la demostración de los hechos generadores de la nulidad, absoluta o relativa, de un acto jurídico, escapa a las nor​mas restrictivas de la prueba testimonial, la que en no pocos casos puede llegar a ser la única de posible conseguimiento; o lo que es lo mis​mo, que la nulidad, cualquiera que' sea su ori​gen, puede, en principio, acreditarse por todos los medios de convicción. Lo que por otro aspecto, tendría que ser así, si se tiene en cuenta que el estatuto de la nulidad está inspirado en consideraciones de orden público, cuya prevalencia no podría sacrificar la ley con escollos sin justificación ante la lógica de las pruebas.

Es así como la jurisprudencia de la Corte, al señalar la separación entre las acciones de simulación y de nulidad, ha podido indicar pre​cisamente, como una de sus diferencias, la re​lativa a la prueba, sometiendo ésta, en materia de simulación' litigada entre los contratan​tes, a las limitaciones impuestas por la ley al testimonio, y considerándola libre en cuestión de nulidad (XCI, 2217 a 2219, pág. 854).

Si, pues, la acción debatida en este proceso es la nulidad de la venta que aparece hecha por Visitación Ortiz de Murillo a María Nidya, Vitelma y María Jesús Aguilera en la escritura número 599 de 26 de mayo de 1955, de la No​taría Segunda de Palmira, el sentenciador, al fundar en testimonios de proyección indiciaría, su convicción acerca de los hechos generativos de la nulidad cuestionada, mal pudo infringir el artículo 91, inciso 2°, de la Ley 153 de 1887. que no tenía por qué aplicar al caso del pleito, ni llegar por este medio al quebranto de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil.

Y si el Tribunal admitió la nulidad del con​trato, consecuencialmente tenía que confirmar, como lo hizo, el fallo del juez a quo en cuanto por éste se declaró que las demandadas en nin​gún momento adquirieron la nuda propiedad del inmueble y se ordenó la cancelación del registro de la referida escritura, a mérito de lo que pre​ceptúa el artículo 1746 del Código Civil, el que, por lo tanto, no fue infringido. 2.

Tampoco lo fue el artículo 1765 ibídem, por la razón potísima de que si el instrumento público hace, entre las partes, plena fe de las declaraciones por ellas otorgadas, semejante ver​dad sólo se mantiene mientras el contenido del instrumento no haya sido desvirtuado por cual​quiera de los medios legales, uno de éstos la declaración judicial de nulidad.

Por lo mis​mo, el ritual atestado de fe impartido por el notario al autorizar la escritura número 599 de 26 de mayo de 1955, no colocó a ese acto por fuera de esta contingencia. 3. Los cargos por violación directa de los ar​tículos 1741 y 1934 del Código Civil; no tienen incidencia alguna sobre el fondo de la deci​sión. a) Si se atiende a la motivación del fallo, en donde los razonamientos del juzgador lo lle​varon a la conclusión de haber" sido la señora Ortiz de Murillo víctima de un engaño, hasta el punta de producirse "la falta de consenti​miento de la vendedora", y si en la parte re​solutiva se declaró la nulidad absoluta del con​trato, indicando entre los factores de la misma el "vicio del consentimiento de la vendedora por dolo de que fue víctima y error en que incurrió", ello apenas induce que el sentenciador no fue feliz en los términos de que se va​lió al hacer esta indicación, los que de tomarse aisladamente no estarían conformes ni con la motivación, que es enfática, ni con el calificati​vo de absoluta asignado a la nulidad en la de​cisión. Entonces, teniendo que entenderse ésta a la luz de los motivos que la produjeron, según están afirmados en la parte expositiva, lo úni​co que resulta es que el Tribunal llamó impro​piamente "vicio" lo que es falta de consenti​miento y que al referirse al dolo no lo hizo para señalarlo por sí mismo, como causal de la nuli​dad, esto es en su significado estricto de vicio que afecta el consentimiento, sin destruirlo, si​no simplemente para indicar que el engaño que se hizo sufrir a la vendedora, más allá de le​sionar su consentimiento, llegó a suprimírselo, en cuanto el sentenciador entendió que ella no tuvo voluntad alguna de otorgar la venta cues​tionada.

Pero, el hecho de encontrarse intrascendente este reparo, no implica el que se cohoneste la falta de tecnicismo del fallador, al emplear en la resolución, respecto de la nulidad absoluta que entendió declarar, locuciones estrictamente correspondientes a la nulidad relativa, que fue ajena a su pronunciamiento. b) La ineficacia de la censura con motivo de la exégesis hecha por el Tribunal del artículo 1934 del Código Civil, resulta de que este testo no contempla el caso de falta de precio, sino el de no pago del precio estipulado cuando en la escritura de venta se declara haberse satisfe​cho, hipótesis ésta en la que el precepto no ad​mite, en perjuicio de terceros poseedores, prueba alguna en contrario, sino la nulidad o falsi​ficación de la escritura.

No siendo éste el caso del pleito, y puesto que el sentenciador asentó la nulidad absoluta del contrato primordialmente sobre la falta de consentimiento de la vendedora, no necesitaba, para franquear el paso a la libertad probatoria, sacar argumento del citado artículo 1934, sino que le hubiera bastado apoyarse en consideraciones tales como las que atrás se consignaron al respecto.

No prosperan, pues, los cargos. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, admi​nistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO. CASA la sentencia de fecha once (11) de agos​to de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Sin costas en el recurso. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al tri​bunal de origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pin​zón, Ignacio Gómez Posse, José Hernández Ar-beláez, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada. Ricardo Ramírez L., Secretario.