FILIACIÓN NATURAL FILIACIÓN NATURAL El reconocimiento es acto voluntario y solemne. Tacha de falsedad del instrumento que reconoce el estado civil de hijo natural. La declaración de renta y patrimonio como prueba de la paternidad natural. 1. El reconocimiento de la paternidad natural es un acto voluntario de quien hace la declaración. Ya sea cualquiera el modo empleado dentro de los que la ley consagra al efecto, es además un acto solemne cuya forma externa garantiza la propia autenticidad: porque son notariales e! acia de nacimiento firmada por quien reconoce el hijo, la escritura pública y el testamento; y porque el Juez;, sin distingos de jerarquía, simplemente ejerce jurisdicción graciosa y su papel aparece equiparado por la ley al del notario, allí donde recibe "manifestación expresa y directa" del padre, "aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene", en la última hipótesis del artículo 2º, Ley 45 de 1936.
Que el objeto único y principal del acto no haya sido el reconocimiento del hijo, en nada le resta el mérito declarativo pleno. Lo esencial consiste en que a más de las condiciones generales requeridas para la validez de las declaraciones de voluntad, la manifestación ante el Juez, por lo expresa y directamente hecha por el mismo padre, no admita duda acerca del reconocimiento áe la filiación natural con respecto a determinada persona.
No exige el imperativo legal otra cosa que la autenticidad por ante el Juez de la declaración de reconocimiento. Así, no influye en su eficacia plena la circunstancia de que e! progenitor obre espontáneamente o por iniciativa simple de otra persona. Y puesto que la declaración se presume exenta de vicios, basta en general que sea nítida y que provenga del padre en persona Para que el reconocimiento del hijo natural se Perfeccione en derecho. 2.
En cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia puede articularse de falsedad contra el instrumento judicial que reconoce el estado civil de hijo natural. Pero la tacha impone la carga de probaría con plenitud, y exige previo pronunciamiento que, si es contrario, envuelve el pago de las costas incidentales además de multa de diez y mil pesos a favor del adversario, según la importancia del asunto, a juicio del juez (649 C.J.).
No basta, entonces, objetarlo o redargüido Se falso para que la parte que !o presenta pruebe su legitimidad, como si se tratara de documentos privados. 3. La declaración de renta y patrimonio en que el denunciante, de quien se pretende la paternidad, hace figurar a determinada persona como su hijo natural, es "algo más que un escrito cualquiera", según lo tiene sentado la doctrina de la Corte.
(Casación, 2 de marzo de 1956. LXXXH. 2165-2166. 210). Corte Suprema, de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor José Hernández Arbeláez). El Juez Promiscuo del Circuito de Caloto admitió la demanda dirigida por Samuel González Velasco contra Aparicio Velasco R. en calidad de heredero de Jacinto Velasco, por vía ordinaria y con estos pedimentos: "1º El señor Samuel González Velasco, de las condiciones dichas, es hijo natural del señor Jacinto Velasco, fallecido éste en Caloto el día 27 de marzo de 1955, intestado, "2º El señor Samuel González Velasco, en su condición de hijo natural del señor Jacinto Velasco tiene derecho a la herencia dejada por este causante, como heredero de primer grado.
"3º Restituya el señor Aparicio Velasco E., mayor y vecino de Caloto (Cauca) la totalidad de los bienes herenciales dejados por el causante señor Jacinto Velasco, al heredero de primer grado señor Samuel González Velasco, relacionados en el punto 14 de esta demanda, con sus aumentos, frutos naturales y civiles- percibidos o que el legítimo heredero hubiera podido percibir si hubiere (sic) tenido las cosas hereditarias en su poder y por todo el tiempo en que éstas estuvieron en manos del mencionado señor Aparicio Velasco E. "4° Pague el demandado las costas del juicio según la liquidación que se haga por la Secretaría. "5° La restitución de las cosas hereditarias se hará después de cinco días de ejecutoriado el fallo directamente por el demandado o por medio del juzgado.
"6º Para los efectos del artículo 370 del Código Civil comuníquese al señor Notario Público de este Circuito la parte pertinente del fallo, una vez ejecutoriado". El planteamiento de hecho se encuentra en lo esencial referido a que Samuel González Velasco, nacido en Caloto el 27 de junio de 1913, es hijo de Soledad González a consecuencia de relaciones sexuales con Jacinto Velasco, y a estos puntos que se transcriben: 7º Tanto en la época de las relaciones sexuales estables y notorias entre el señor' Jacinto Velasco y la señora Soledad González, como con posterioridad a ellas y en las circunstancias del nacimiento del señor Samuel González, el causante Jacinto Velasco se manejó correctamente, como corresponde a un padre.de familia con la señora González y después con su hijo natural mencionado;
"8° El señor Jacinto Velasco atendía a su hijo natural Samuel González Velasco, lo presentaba a sus amigos y relacionados, lo recibía en su finca de campo en La Quebrada, — Santander de Quilichao— confesaba ante las personas que lo rodeaban y en presencia del mismo Samuel, ser éste su hijo natural reconocido por él; "9º El trato que le prodigó el señor Jacinto Velasco a Samuel González, proveyendo a su educación y establecimiento, según su posición y presentándolo con ese carácter a sus deudos y amigos y relacionados, duró mucho más de diez años continuos y esto era tan notorio que tales deudos, amigos y relacionados, siempre reputaron a. Samuel González Velasco como hijo natural de Jacinto Velasco en el vecindario de su domicilio; 10º.
Pero no sólo fue lo anterior el trato y reconocimiento por parte de Jacinto Velasco de su hijo natural Samuel González, sino que, el día 14 de enero de 1953, ante el Juez 1° Municipal de Puerto Tejada y habiendo sido llamado por algunos acreedores de Samuel González para ver si se hacía cargo de las deudas de éste, dijo que no se hacía cargo de tales deudas pero que sí reconocía como su hijo natural al mencionado Samuel González V. "11.
El acta anterior fue encontrada tanto por el señor Juez de Caloto que conoce del sucesorio, como por el Tribunal Superior de Popayán corno deficiente para un reconocimiento, criterio que, desde luego, no puedo aceptar aún; "12. Pero no se detiene allí la serie de manifestaciones del señor Francisco Velasco en favor del reconocimiento de su hijo Samuel González, sino que, en sus declaraciones de renta, al solicitar las exenciones, hace figurar como su hijo natural, al mencionado señor Samuel González "13.
La sucesión del señor Jacinto Velasco se encuentre (sic) actualmente ilíquida como lo certifica el Juez del Conocimiento". Terminó el litigio en primera instancia con fallo del 23 de mayo de 1960, que en la resolución dice: "En mérito de lo expuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto DENIEGA la petición del señor Samuel González, vecino de este lugar, para que se le declare hijo natural del extinto señor Jacinto Velasco.
Y consecuencialmente, también DENIEGA la entrega de los bienes herenciales demandada. Sentido en el cual se ABSUELVE a la sucesión del citado Velasco que en el momento aparece representada por el señor Aparicio Velasco, vecino de Caloto. "Comuníquese a los señores Registradores de Instrumentos Públicos y Privados de la localidad, de Santander y de Puerto Tejada para que cancelen los registros de la demanda.
Sin costas". Este pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el suyo de 15 de noviembre de 1960, y ha llegado la oportunidad de resolver el recurso de casación interpuesto y sustentado por el actor. Estudia el sentenciador las causales invocadas en la demanda inicial para el reconocimiento de la paternidad de Jacinto Velasco con respecto a Samuel González, a saber: a) manifestación expresa y directa hecha ante un juez, y b) posesión notoria del estado de hijo.
Cuanto a la manifestación expresa y directa ante el juez, dice el sentenciador: " si antes de llegar a este modo o medio de reconocimiento voluntario se detiene la atención en los dos anteriores indicados en el inciso 1º del artículo 2? de la Ley 45 de 1936, no será difícil observar que tanto el reconocimiento como el que se hace por testamento, obedecen a movimientos propios y espontáneos de quien lo verifica, sin insinuación o exigencia alguna de tercera, persona o de persona interesada.
De tal modo que si a través de este matiz se interpreta la parte final de la disposición predicha, se comprende que esa y no otra fue la voluntad del legislador al emplear la palabra 'manifestación', que no puede concebirse como el ejercicio de medios coercitivos o sistemas que forzando la voluntad la obliguen a hacer visible o notorio lo que ella desea mantener oculto.
Por ello, tal es el pensamiento del Tribunal, no puede haber 'manifestación' ante juez alguno cuando para ella, por cualquier motivo, se constriñe a quien expone los hechos a obrar de ese modo; porque existe diferencia de procederse cuando, por ejemplo, un hombre presta voluntariamente y sin insinuación del ejecutado caución de saneamiento para responder por las deudas de éste cuya ejecución se persigue, advirtiendo expresa y directamente que lo hace porque es su hijo natural, y cuando, como en el caso en estudio, esa presunta 'manifestación' se originó por la voluntad de un tercero y desde luego carente en absoluto de espontaneidad de parte de Jacinto Velasco.
La manifestación de algo requiere y demanda libertad de movimiento". Y para el caso concreto expresa: Alejandro Valencia pide al Juez 1º Municipal de Puerto Tejada que se cite al despacho a Jacinto Velasco 'para que bajo juramento absuelva el siguiente interrogatorio: b) Diga qué parentesco tiene el testigo con el señor Samuel González; c) Diga si como padre natural que es -de Samuel González puede responder por las deudas de éste, o si no responde por ellas'. 'El Uno de enero de 1953, Jacinto Velasco acude al despacho del citado juez y respondiendo a tal interrogatorio expresa: 'Al punto b).
El único parentesco que tengo con el señor González es que es mi hijo natural a quien reconozco. Al punto c). Yo no respondo por las deudas de mi hijo natural señor Samuel González porque él no se ha levantado bajo el dominio mío ' (fol. 8, C. 1). "Comparados los anteriores elementos de prueba, el interrogatorio de Valencia y la respuesta de Velasco, dentro de los antecedentes que se han expresado en cuanto a lo que.debe entenderse 'por manifestación directa y expresa ante un juez', se infiere que si tal respuesta no fue espontánea, nacida de la voluntad de Velasco y sin que fuera sugerida en modo alguno por otra persona, mal podría aceptarla esta Sala como un modo de reconocimiento voluntario, ratificando así el concepto emitido por el señor Magistrado doctor Aurelio Arturo en el auto de 19 de septiembre de 1958, cuando afirma: 'como se ve, por la sola relación de cómo sucedieron los hechos, la iniciativa para la manifestación que hizo Jacinto Velasco Lasso ante.el Juez Municipal," no fue un acto voluntario y libre de éste, sino de un tercero. Es claro que Jacinto Velasco Lasso habría podido reconocer como hijo natural a Samuel González en una simple declaración espontánea, ante un juez, o con un simple escrito presentado ante el mismo funcionario.
Si así lo hubiera hecho el reconocimiento tendría plena validez legal. Pero no puede tenerse como tal una manifestación hecha en las circunstancias en que esta ocurrió'." Comenta los artículos 68 y 69 de la Ley 153 de 1887 sobre que el hijo ilegítimo habrá derecho a que el supuesto padre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree/serlo, expresándose en la citación el objeto de ella, y agrega: "La simple lectura del memorial que dio pie a la declaración de Jacinto Velasco traída como prueba de reconocimiento o confesión de ser Samuel González hijo natural de él, convence que no sería el caso de aplicar el artículo 68 de la Ley 153 de 1887, porque quien solicita, Alejandro Valencia, no es la persona a quien hubiera de favorecer la confesión que haya hecho Jacinto Velasco, y porque la petición se hizo a juez incompetente (artículo 736 del Código Judicial) por la naturaleza del asunto".
Considera el Tribunal que el testimonio de Jacinto Velasco tampoco tiene mérito de confesión extra judicial, por cuanto obra en autos el que rindió Manuel Yamel en el sentido de haber acompañado a Jacinto en el acto de su declaración en que negó rotundamente el hecho de ser el padre de Samuel Banquera, además de afirmar que no tenía hijos de ninguna clase; considera, además, que el reconocimiento en la declaración de renta tampoco tiene mérito '' porque bien leída, la parte correspondiente al cuadro de las exenciones personales, en ellas no hay confesión, manifestación y testimonio de la persona que hace la declaración. Dos personas testifican que el declarante ha sostenido durante el año gravable a otras que por razón de tal parentesco estaba obligado a ello.
Ellas constituyen una deposición en un testigo más en un documento que ha de producir determinados efectos fiscales pero que sería extralimitar mucho su sentido para estimar que en él va implícita una confesión o manifestación de reconocimiento de hijo natural respecto de quien como tal se denuncia en dicho cuadro de exenciones". Cuanto a las causales de posesión notoria de-estado y de relaciones sexuales notorias y estables entre los progenitores, no encuentra el sentenciador prueba suficiente para acreditarlas LA IMPUGNACIÓN Está formulado por la causal 1º el cargo único de ser la sentencia violadora de los artículos 2º, 4º en su numeral 3º y 20 de la Ley 45 de 1936, así como también de los artículos 1321,1322 y 1323 del Código Civil, "por error de derecho, esto es, por violación de la ley proveniente de apreciación errónea de las pruebas documentales básicas del proceso, como también por la falta de apreciación de las pruebas constitutivas de indicios, que surgen del mismo proceso con verdadera fuerza de convicción, para imponer desde luego una solución contraria a la dada en aquella sentencia''.
Cuanto a las pruebas documentales básicas se destacan las que el recurrente señala con las letras a) y b), a saber: "a) La declaración que el causante Jacinto Velasco rindió, a petición del señor Alejandro Valencia M. ante el señor Juez I9 Municipal de Puerto. Tejada el 14 de enero de 1953, con todas las formalidades legales, según la cual, al preguntársele por.
Valencia M-, lo de ley, sobre qué parentesco tenía el deponente con Samuel González, y sobre si como padre natural de Samuel González' podía 'responder por las deudas de éste, o si no respondía 'por ellas, "de manera espontánea y contundente 'respondió; Que hasta ése día tenía 70 años de edad ser natural de Santander: y vecino del Municipio de 'Puerta' Tejada, soltero, agricultor de profesión, cedulado con el número 350558 de Puerto Tejada y sin generales de la ley con el preguntante.
Que el único parentesco que tenía con el señor González es que era, su hijo natural a quien reconocía. Que no respondía por las deudas de su hijo natural señor Samuel González porque él no se había levantado bajo el dominio suyo ni le había consultado al declarante para contraer las deudas que pudiera tener. (Fs. 8-9 C. 1°). "b) El certificado que los señores Administrador de Hacienda Nacional del Cauca y el Auditor de Impuestos Nacionales, debidamente estampillado y autenticado a petición del demandante-recurrente, expidieron con fecha 18 de noviembre de 1958, en Popayán, sobre: 'Que el señor Jacinto Velasco Lasso, identificado con la cédula de ciudadanía número 350558 y vecino del Municipio de Santander (C.), en cuyo cuadro de exenciones solicita al señor Samuel González Velasco, quien figura como hijo natural.
El señor Velasco suscribe la declaración de renta". Sobre estas pruebas dice el libelo de casación: "En relación con la declaración judicial rendida por el causante Jacinto Velasco ante el Juez 1º Municipal de Puerto Tejada, ya relacionada, expresa el H. Tribunal de Popayán que la respuesta dada por Velasco, en el sentido de aceptar a Samuel González Velasco como su hijo natural y manifestar que lo reconocía, no fue espontánea, nacida de la voluntad de Velasco, sino sugerida por otra persona, y que mal podría la Sala aceptarla' como un modo de reconocimiento voluntario.
(Subraya el recurrente). "En verdad —agrega— la confesión que Jacinto Velasco hizo ante el Juez I9 Municipal de Puerto Tejada de aceptar como su hijo natural a Samuel González Velasco y. de reconocerlo como tal, no surgió del hecho o. circunstancia de que Velasco se presentara, sin citación de tercera persona, a declarar o confesar ese hecho, ni tampoco fue una confesión judicial provocada dentro de juicio por parte interesada y ante juez competente para ello.
Se trata en verdad, de una "confesión judicial provocada por un tercero, confesión que, sin embargo, queda siempre como hecho de la parte confesante el que existe por sí, independientemente del.juicio, y constituye una confesión extrajudicial..: "La confesión extra judicial de Velasco, aunque encaminada a obtener el reconocimiento -de deudas que Samuel González había contraído, por el padre natural de éste niño es de significativa importancia como hecho de " parte del confesante, por la espontaneidad que éste manifestó al no negar su propia sangre en el hijo, y, es más, en reconocerlo como su hijo natural, como así también lo hiciera en presencia de varios testigos que declararon sobre el particular en este juicio, a saber: Dorotea Ba-lanta de Ortiz (f. 11.
C. 2), Epifanio Quintero (f. 12. C. 2), Toribia Uzuriaga (f. 19. C. 2), Florentino Franco, (f. 29. C. 2), Delio Terranova (f. 30. C. 2) y Aureliano Balanta (f. 65. C. 2)". Más adelante comenta: "En relación con la prueba de confesión extrajudicial rendida por el causante Jacinto Ve--lasco d día- U de enero de 1953, la parte demandada, por medio de su apoderado, ha pretendido darle importancia fundamental a la declaración del extranjero sir líbanés señor Samuel Jamel, que de nudo hecho se acompañó con el libelo de contestación a la demanda, pero que fue ratificada por Yamel en el término probatorio del juicio en la primera instancia. No obstante, el primero y gravísimo defecto que se anota a ese testimonio es que éste se refiere o alude a una declaración rendida por el causante Jacinto Velasco en un Juzgado Municipal en el año de 1954, siendo así que Velasco declaró el día 14 de enero de 1953 en el Juzgado I9 Municipal de Puerto Tejada.
Así, si el declarante Yamel no pudo determinar el mes, fecha, ni día, en que el hecho sobre el cual declara sucedió, a lo menos ha debido decir cuál fue el año de la ocurrencia. Pero fuera de tal defecto de imprecisión fundamental, sucede que ese declarante es único, vago e impreciso, y, además, atentatorio contra la honestidad de un Juez y su Secretario, que con todas las formalidades de la ley sobre recepción de testimonios, están autenticando un documento público, cuya fe no puede ser destruida en la forma que lo ha pretendido el demandado".
En lo que atañe a la declaración de renta y Patrimonio de Jacinto Velasco por el año gravable de 1954, se lee en la demanda: "De igual modo, el hecho de haber incluido, llegal o ilegalmente, el causante Jacinto Velasco las exenciones al impuesto de renta y que al demandante recurrente, como su hijo natural, es otra manifestación inequívoca de reconocimiento por Jacinto Velasco que, unida a la confesión extrajudicial y a todos los Índigos que-se desprenden de los testimonios citando dejan duda "alguna de la certeza del hecho de ser el demandante-recurrente hijo natural reconocido por su padre Jacinto Velasco.
Acerca del modo o manera de reconocimiento de hijos naturales, ya en el caso del artículo 2° de la Ley 45 de 1936, entre otros del mismo artículo, esto es, 'por manifestación expresa y directa hecha ante el juez (para el caso no importa que lo sea el municipal o el de circuito, pues la ley no lo dice), aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene', o ya en el caso del numeral 3° del artículo 4° de la misma Ley 45 citada, esto es, '.si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión inequívoca de paternidad', la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a quien tengo la honra de dirigirme, en sentencia de fecha 2 de marzo de 1956, expuso la siguiente doctrina: "La Ley 45 de 1936 en el numeral 3º de su artículo 4° le otorga mérito a una simple carta o 'a otro escrito cualquiera' del pretendido padre, para hacer la declaración judicial de paternidad.
Para la Corte una declaración formal de renta y patrimonio presentada ante la Administración de Hacienda Nacional, en que se haga la inclusión explícita por parte de quien se pretende la paternidad, de que una persona es hija suya, es algo más que un escrito1 cualquiera. " Si para tener a una persona como hija natural de un pretenso padre basta, sin necesidad de juicio, que aquél la haya reconocido por manifestación ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que la contiene- (artículo 2° de la Ley 45 de 1936), es imposible, inexplicable que se le desconozca su mérito a las referidas declaraciones, no verbales sino escritas, presentadas a la Administración de Hacienda, en presencia del texto tan comprensivo y amplio del numeral 3º, artículo 4º de la Ley 45, no -para dar por establecida, la filiación, sin discutirla, sino para declararla judicialmente, previo el amplio debate del juicio ordinario'.
(GL J. 2165 y 2166, Págs. 1008 y ss.)". Por último, la demanda de casación se ocupa en el examen de los testimonios aportados a los autos para deducir los indicios que en sentir del recurrente sirven de respaldo a la filiación impetrada. SE CONSIDERA 1. El reconocimiento de la paternidad natural es un acto voluntario de quién hace la declara y sea cualquiera el modo empleado dentro de los que la ley consagra al efecto, es además un acto solemne cuya forma externa garantiza su propia autenticidad: porque son notariales el; acta de nacimiento firmada por quien reconoce el hijo, la escritura pública y el testamento; y porque el juez, sin distingos de jerarquía, simplemente ejerce jurisdicción graciosa y su papel aparece equiparado por la ley al del notario, allí donde recibe "manifestación expresa y directa" del padre, "aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene", en la última hipótesis del artículo 2º, Ley 45 de 1936. 2.
Que el objeto-único y principal del acto no haya sido el reconocimiento del hijo, en nada le resta el mérito declarativo pleno. Lo esencial consiste en que a más de las condiciones generales requeridas para la validez de las declaraciones de voluntad, la manifestación ante el juez, por lo expresa y directamente hecha por el mismo padre, no admita duda acerca del reconocimiento de la filiación natural con respecto a determinada persona.
No exige el imperativo legal otra cosa que la autenticidad por ante el juez de la declaración de reconocimiento. Así, no influye en su eficacia plena la circunstancia de que el progenitor obre espontáneamente o por iniciativa simple de otra persona. Y puesto que la declaración se presume exenta de vicios, basta en general que sea nítida y que provenga del padre en persona para que el reconocimiento del hijo natural se perfeccione en derecho. 3.
En cualquier estado de la causa hasta la citación para sentencia puede articularse de falsedad contra el instrumento judicial que re-. conoce aquel estado civil. Pero la tacha impone la carga de probarla con plenitud, y exige previo pronunciamiento que, si es contrario, envuelve el pago de las costas incidentales además de multa de diez a mil pesos a favor del adversario, según la importancia del asunto, a juicio del juez (649 C. J.).
No basta, entonces, objetarlo o reargüirlo de falso para que la parte que lo presenta pruebe su legitimidad, como si se tratara de documentos privados. 4. En el asunto que se juzga Jacinto Velasco compareció ante el juez a solicitud de acreedor de Samuel González a fin de que declarara sobre el parentesco entre ellos dos y si en esa virtud el primero se responsabilizaba por las deudas del segundo, a saber: "Diga qué parentesco tiene el testigo con el señor Samuel González, residente en el sitio de La Quebrada, jurisdicción del Distrito de Santander —El único parentesco que tengo con el señor González es que es mi hijo natural a quien reconozco.
"Diga el testigo ¿si como padre natural que es de Samuel González puede responder de las deudas de éste, o si no responde por ellas? —Yo no respondo por las deudas de mi hijo natural, señor Samuel González, porque él no se ha levantado bajo el dominio mío ni me ha consultado a mí para contraer las deudas que pueda tener. Es mi declaración".
El objeto único y principal de ese acto se revela por el aparente interés del acreedor en saber si el presunto padre atendería o no al pago de las deudas del hijo. Es absolutamente claro que el interrogatorio en nada obligaba a reconocer la paternidad natural a quien no se sintiera ser el progenitor de González. Y si Jacinto directamente manifestó en forma inequívoca su condición de padre natural de Samuel González, el hecho de que el acreedor de este último, hubiese provocado la declaración, más bien que restarle mérito, acaso pudiera respaldarla como índice de la opinión difundida en el vecindario acerca de ser González hijo natural de Jacinto Velasco; 5.
Si, en consecuencia, había razón suficiente a motivar el reconocimiento del padre en el supuesto 4° del artículo 2°, Ley 45 de 1936, la razón es aún más poderosa para hallar demostrada en el proceso la causal 3^ del artículo 4º ibidem, para el reconocimiento de la paternidad natural por ministerio de la justicia.. El escrito en referencia procede del padre y es inequívoco en sus términos como reconocimiento del hijo.
A que se agrega en corroboración el certificado oficial acerca de que Jacinto hizo figurar a Samuel como su hijo natural en la declaración- de renta y patrimonio por el año gravable de 1954. Y ello es "algo más que un escrito "cualquier a", según lo tiene sentado la doctrina de la Corte. (Casación, 2 de marzo de 1956. LXXXII. 2165-2166. 210). 6.
Sobre la declaración de Jacinto, efectuada el 14 de enero de 1953 ante el Juez 1° Municipal de Puerto Tejada, se invoca el dicho de Manuel Yamel en el sentido de haber acompañado al propio Jacinto en el acto de rendir su testimonio en 1954, "sin determinar mes, fecha, ni día", y que a la pregunta sobre si Samuel Banguera era su hijo respondió negativamente.
Pero es obvio que un testimonio solitario y dislocado carece de eficacia como contra-prueba de un acto auténtico. Hay referencia en autos acerca de que en atención a lo declarado por Yamel en el juicio sucesorio de Jacinto Velasco se dispuso por el mismo Juez del conocimiento del presente litigio, investigación penal por falsedad del acta correspondiente al testimonio de Jacinto, pero se encuentran ejecutoriadas las providencias denegatorias de la suspensión de este mismo proceso, donde no se formalizó la tacha de falsedad.
Por modo que esa misma acta judicial conserva su carácter de auténtica, 7. Se aducen testimonios acerca de la ignorancia de-Jacinto, que dibujaba su firma sin saber leer ni escribir, para restarle mérito a sus declaraciones y en especial a la de renta y patrimonio para la tasación de impuestos, firmada por Jacinto y hecha por tercera persona.
Pero no se ha demostrado abuso del mandatario en el cumplimiento de su encargo; la firma hace presumir la exactitud del contenido del instrumento, y la ignorancia en letras no envuelve ausencia del sentido común y menos hasta el punto de reconocer ante el juez y ante las autoridades fiscales como hijo natural a -extraña persona. 8. Sobre la crítica de los testimonios aportados en materia de relaciones sexuales entre Jacinto Velasco y la madre de Samuel, y en cuanto a la posesión notoria de estado, se observa que si no alcanzan a probar los elementos que las integran, arrojan sin-embargo indicaciones en respaldo de la manifestación inequívoca de paternidad hecha por Jacinto.
Cierto que se ha buscado contraprobar con testimonios negativos, con base en supuestos indefinidos que restan fuerza a las declaraciones. Y todo ello sin incidencia, porque establecida una de las varias causales de ley invocadas en la demanda para impetrar el reconocimiento de la filiación natural, es innecesario el examen de las restantes. 9.
A pesar del celo muy laudable que el sentenciador.demuestra en la valoración del acervo probatorio, el cargo por error jurídico, con quebranto de las normas orgánicas de la declaración judicial de paternidad natural, conduce a infirmar el fallo recurrido. Y los motivos ex puestos corresponden a los de la sentencia de reemplazo en lo atinente a las súplicas declarativas de la filiación natural con los derechos hereditarios anexos a ese mismo estado civil.
Pero no es el caso de decretar las peticiones resolutorias de bienes en concreto, a falta de prueba completa de los -elementos de la acción y, en particular, de la posesión material del demandado. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1960 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, revoca la de primera instancia, y en su lugar Resuelve: Samuel González Velasco, nacido en Calote el 27 de junio de 1913, es frente a Apolinar Velasco R. hijo natural del fallecido Jacinto Velasco con los derechos anexos a ese mismo estado civil, que lo acreditan para ser interesado como parte en el respectivo juicio sucesorio y obtener que se le adjudiquen bienes, con sus aumentos, accesorios y frutos de toda índole al tenor de las disposiciones civiles y en la medida de su vocación hereditaria, y a las restituciones a que pudiere haber lugar.
Sin costas ni en las instancias ni en casación. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al Tribunal de su origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez, Enrique López de la-Pava, Arturo C. Posada, José Hernández Arbeláez. Ricardo Ramírez L., Secretario.