GACETA JUDICIAL No. 2393 Presunción de derecho de incapacidad del interdicto y presunción legal de ca- pacidad del no interdicto.— Prueba de la perturbación psíquica.— Testimonio técnico. INCAPACIDAD POR DEMENCIA anómala situación de la agencia de Bogo- tá, la Beneficencia decidió enviar su con- tador general a verificar una visita, la que se realizó durante los días 5 y 6 de junio de 1968".
Por su parte, el informe de 10 de junio de 1968 del contador general de la Benefi- cencia de Antioquia, refiriéndose a la co- misión impartida y a la visita que como consecuencia practicó durante los días 5 y 6 de junio de dicho año en Archiclubes Albur, dice que después de estudio del ba- lance correspondiente "a abril 30 del pre- sente año, teniendo en cuenta para ello los libros que para el particular se requie- ren, pude darme perfecta cuenta de que la situación de liquidez de dicha sociedad puede considerarse critica, pues sus acti- vos no respaldan ni en un 22% los pasivos exigibles, ya que la recaudación se me ha- ce bastante dudosa y difícil y no registra en su balance capital o reservas que ga- ranticen sus compromisos"; y que el saldo "a favor de la Lotería de Medellín corres- ponde a las remesas y premios por seis se- manas, sorteos del 1855 al 1860 de marzo 15 a abril 26 del año en curso ".
Si, pues, este informe de contaduría, a pesar de haberse rendido el 10 de junio de 1968, alude a saldos existentes a cargo de Archiclubes y no pagados por esta socie- dad en marzo y abril del mismo año, no puede decirse que el ad pumas le atribuyó efecto retroactivo, pues aun considerán- dolo aisladamente, su texto permite afir- mar que ya para el 9 de abril de 1968 la entidad "Archiclubes Albur" se encontra- ba en mora de cumplir las obligaciones ad- quiridas por ella en relación con la Bene- ficencia de Antioquia.
Pero es que además el sentenciador, pa- ra llegar a la conclusión a que en el punto llegó en su fallo no tomó dicho informe de manera independiente sino relacionándo- lo con la demanda presentada por la Bene- ficencia ante el Tribunal de Arbitramento, en donde encontró los antecedentes del li- tigio. Y evidentemente de las transcripcio- nes que se hacen de dicho libelo, nítida, mente aparece que la referida Beneficis., cía sí tuvo conocimiento real, desde antes • del 9 de abril de 1968, del incumplimiento aludido. 4.
La Corte, al examinar el contenido de los referidos informe y demanda y paran- gonado con las deducciones que al respee. to sacó el sentenciador de segundo grado, no encuentra que éste les haya hecho de- cir a dichas dos medios probativos lo que ellos no expresan, o que por alterarles su real contenido haya faltado a la fidelidad objetiva debida; ni muchisimo menos que sea arbitraria la conclusión a que de su análisis llegó el Tribunal.
Lo que da tanto como decir que la Cor- te no encuentra el error de hecho eviden- te que el censor le enrostra al ad quem en la apreciación de las referidas dos pruebas. Como nninconsecuencia,dado este cargo resulta taro-b Corte Suprema de Justicia. — Sala de Ca- sación Civil. — Bogotá, D. E., mayo vein- ticinco de mil novecientos setenta y seis.
(Magistrado ponente: Doctor José María Esguerra Samper). El proceso 1. Marfa Rosa Wandurraga de Wandu- nasa, Marh del Tránsito, Ana Dolores, Pe- dro Antonio e Isidro Wandurraga, Ana Isa- bel Wandurraga de Ruiz, Anunciación Wandurraga de Cárdenas, Silveria Wandu- rraga de Pelavo y Zoila Rosa Wandurraga de Cárdenas, la primera como cónyuge so- breviviente y los demás como hijos legíti- mos de Isidro Wandurraga Fiallo, deman- daron por la vía ordinaria a Ana Dolores Corzo de Muñoz, en su propio nombre y como representante legal de sus menores hilos Reinaldo, Argemiro y Angel María Muñoz Corzo y a Hernando Torres Pieruci- ni, para que se hiciesen las declaraciones y condenas que enseguida se resumen: Que por absoluta incapacidad de Wandurraga Fiallo, proveniente de clemen- cia. es nulo el contrato de permuta que es- te celebró con Ana Dolores Corzo de Mu- ñoz mediante Escritura 164 otorgada e/ 26 de abril de 1963 en la Notaría 2* de San Gil, y que en consecuencia se decrete la cancelación del registro que de dicho ins- tnzmento se hizo;
Que por consiguiente se ordene tam- bién la cancelación del registro de la Escri- Y tura número 3 otorgada en la Notaria 1* de San Gil el 8 de enero de 1968, por me- dio de la cual la demandada Ana Dolores enajenó a favor de Torres Pierucini "los derechos y acciones que como gananciales le correspondan, en la sucesión intestada de Angel Marta Muñoz Salazar, vinculados tales gananciales en un predio rural deno- minado La Vega en jurisdicción de San Gil" el cual había sido adquirido por la enajenante en virtud de la permuta atrás mencionada;
Que se decrete la nulidad tanto de la adjudicación que del citado predio se le hizo a Torres, como cesionario de Ana Do- lores, en la partición llevada a cabo en la sucesión de Angel María Muñoz, como de lo pertinente de la sentencia aprobatoria y de su registro; Que el predio "La Vega" no ha sali- do del patrimonio de Isidro Wandurraga y por consiguiente pertenece a su suceslon iliquida, representada por los demandantes, a la cual debe serle devuelta por el deman- dado Torres junto con las frutos produci- dos y aquéllos que hubieran podido obte- neme con mediana inteligencia y cuidado desde el 8 de enero de 1968 hasta cuando la entrega se verifique. 2.
Como fundamento de hecho afirmó la parte actora los que se resumen a con- tinuación: a) Que Isidro falleció en el Instituto Psi- quiátrico de San Camilo el 20 de marzo de 1964 y que en el respectivo proceso suceso- rio fueron reconocidos los demandantes en las apuntadas calidades de cónyuge sobre- viviente y herederos con que obran en esta Decisión • En mérito de lo expuesto la Corte Su- prema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieci- séis (16) de abril de mil novecientos se- tenta y cinco (1975), proferida por el Tri- bunal Superior del Distrito Judicial de Bo- gotá en este proceso ordinario.
Costas del recurso a cargo de la recu- rrente. Tásense. Cópiese, notifíquese, insértese en la Ga- ceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Aurelb Camacho Rueda, José María gsguerra Samper. Germán Giralda Zuluaga, Alejandro Mendoza y Mendoza, Humberto Murcia Bailén, Alfonso Peletez °campo. Alfonso Guarin Ariza, Secretario General.
GACETA JUDICIAL No. 2393 o. 2393 GACETA JUDICIAL 187166 Que Ana Dolores Corzo y Angel Ma- de la demandante tendientes a acreditar ría Muñoz contrajeron matrimonio el 23 la demencia que padecía Isidro cuando ce- de mayo de 1951, del cual nacieron los de- lebró el contrato impugnado y las de la de- más demandados Muñoz Corzo; mandada enderezadas a acreditar que pi Que Angel Maria falleció el 6 de ore ra esa época estaba sano de mente. tubre de 1966 en cuyo proceso sucesorio Se refiere en primer término a todos los fueron reconoci cies Ana Dolores como viu- testimonios aducidos por los Wandurraga, da y los Muñoz Corzo como herederos, y los cuales enumera y transcribe en sus que a éstos los representa legalmente su apartes más salientes.
Después de ming madre.por ser aún menores de edad, con creso y razonado análisis de tales declara, exceemon de María Elba; clones, expresa el sentenciador que ellas Que durante los últimos años de su no le producen convicción plena acerca de. ' te los tres que precedie- la demencia de que hubiera padecido alphri I contrato de permu- ron a su muerte, Isid.ro Wandurraga pade-, cía una grave afección psíquica ocasiona- da por el exceso de alcohol que era dado a ingerir, y que hallándose en este estado de incapacidad por demencia celebró con Ana Dolores el contrato de permuta cuya nulidad se demanda, mediante escritura que se registró después de la muerte de aquel, Que sin que hubiese concluido el proceso de sucesión de Angel Maria, Ana deseada por el peticionario contra Di q Dolores vendió a Torres la finca que había estatuye el último inciso del artículo 228 adquirido en virtud de la permuta cele- del Código de Procedimiento Civil, sino brada con Wandurraga, g que el citado To- porque esta última al repetir con otras pa- nes ha estado en posesión de la finca "La labras el texto de aquélla, en e/ fondo equi- Vega" desde que la compró, al paso que vale a una transgresión de lo dispuesto en los demandantes nunca han poseído el bien el numeral 49 del artículo 228 ibídem. que por razón de dicha permuta se trans- Por otra parte estima que algunas de las firió a favor de su causante respuestas dadas por los testigos al expre- 3.
Con oposición de la parte demandada sar que Wandur raga habla perdido sus fa- se tramitó la primera instancia del proce- cultades mentales como a luido de los so, a la cual le puso fin el Juez Civil del mismos lo revelaba su comportamiento en Circuito de San Gil el 30 de noviembre de esa época, en realidad están exponiendo 1974, con sentencia denegatoria de las pre- conceptos, lo cual es propio de testigos te- tensiones de los demandantes, a quienes nicos, lo cual dementa aún más el valor condenó en costas.
Apelaron éstos del cita- probatorio de sus declaraciones. do fallo, el que fue confirmado por el Tri- Como conclusión de su detenida critica, bunal Superior del Distrito Judicial de la el sentenciador saca la siguiente: "de la misma ciudad, en sentencia del 6 de mayo prueba testimonial analizada no puede de- de 1975, con apoyo en las consideraciones ducirse que Isidro Wandurraga Freno es- que enseguida se expresan: tuviera demente en la fecha de la celebra- ción del contrato de permuta, 26 de -abril II de 1963.
Que sí era un alcohólico crónico es otra cosa Desde luego que aunque El fallo de segunda instancia por el hecho de ser una persona alcohóli- ca o bebedor consuetudinano no se puede Al acometer el estudio de fondo de la decir que sea un demente, ello no se opa- cuestión debatida, comienza el sentencia- ne a que se pueda declarar nulo un can- dor por expresar que toda ella gira alrede- trato que haya celebrado en estado de ern- dor de la aplicación del articulo 553 del briaguez, si tal estado lo llevó a un estado Código Civil, en función de las pruebas con- de inconciencia. •.
Ello quiere decir, que tradictorias allegadas por las partes: las no siempre que se está frente a un alcoho- •:rizado crónico o bebedor consuetudinario rraga Fiallo, en tres ocasiones, 31 de Julio, ': se está en presencia de un demente, aun- 14 de octubre y 23 de octubre de 1983".,. gue a los profanos aparezcan las actitudes Pone de relieve enseguida el testimonio jel ebrio, cuando lo está, similares a las que califica de técnico, rendido por el me- de una persona que no está en sus ceba- =o Angel Octavio Villar el 28 de junio deleS • 1963, quien después de haber examinado"O sea que, —dice más adelante— si no a Isidro desde el punto de vista mental está probado que e/ señor Isidro Wandurra- durante tres días en la Clínica Psiquiátri- p Fiallo, para la época de/ contrato hu- ca Martín Carvajal, concluyó expresando hiera sido afectado de un síndrome de que éste "no padece ninguna enfermedad Korsakoff, no se podía afirmar que fuera menta/ ni tragarnos de la afectividad yincapaz de razonamiento y control", por lo tanto está plenamente capacitado Analiza enseguida un certificado médi- para vivir en sociedad y ejecutar con pie- co expedido por el doctor Leopoldo Reyes na responsabilidad todos los actos de la Gaviria., segun el cual Wandurraga ade- vida civil", más de ser bebedor consuetudinario "en "Lo anterior demuestra —se lee en la varias ocasiones ha sufrido crisis demen- sentencia objeto del ataque en casación— dales debidas al alcoholismo, que han obli- que con la prueba técnica apropiada, que gado su reclusión en el manicomio, sin que es la pericial médica, la parte demandada se haya Obtenido su recuperación".
Estima ha logrado probar que con posterioridad el tallador que tal certificado no puede a la fecha de la celebración del contrato, apreciarse como nrueba en consideración el señor Wandurraga Fial/o no estaba de-a que no fue ratificado bajo juramento por su signatario, y además, a que aunque ello mente, sin que por otra parte el actor ha- no obstante fuese aceptable, no demostra- ya 1/evado a los autos la prueba que con- venza (se subraya) de que antes de tal ría la pretendida demencia de Isidro cuan- fecha si lo estuviera, pues ni aún la que do celebró el contrato, "ya que no afirma podría considerarse como una prueba su- en presente, sino en pasado, el haber su- marra, la certificación no jurada del doc- frido crisis demenciales", y por último, a tor Leopoldo Reyes Galvis, demuestra que que ta/ como aparece redactado, cuando para el 20 de abril de 1963, fecha del cer- reza que no se ha obtenido la recupera- timado, si estuviera demente". ción del paciente, se refiere al alcoholis- Como argumento corroborativo de la an- mo no a la demencia..
"En cambio —agrega— aducidas por /a tt oe 1,1-1 tenor r clínica con c lu sdi eó nw, launedguo r rdage aa nqauliez aser 1 aa l lhe gi %- parte deinandada existen en el proceso al expediente, dice que ésta se refiere a un pruebas de orden técnico que convencen a/ tiempo bastante posterior a la celebraciónjuzgador de que si bien Wandurraga era de la permuta 10 -a 20 de abril de 1964;un alcohólico, no era un demente en e/ que de 1963.
Tales pruebas son el dicta- yu imie rdiethltoimdu último, pnaorteestáfinaalutednelticteaxdtoo; men médico de los peritos Luis E. Otero yqu epnacdioencialadem no está essetánilaudtoe rgmuae- proceso de interdicción (de Isidro, que ter- da o amparada por ninguna firma, pues Jaime Cortés Vergara, rendido durante el habría menciona do Isidro, minó por desistimiento nue presentaron los las que figuran mas arriba, dicen relación proponentes cuando ocurrió la muerte de a los exámenes somático y psiquiátrico deaquél), dictamen que tuvo todo el trámi- ingreso a /a clínica. te legal para ser tenido como válido, sien- Y como remate de todo su estudio ex- do como fue, además pronunciado en jui- presa el tallador: "como no está probadocío en que estaban de parte y contraparte (sic) los mismos interesados de hoy, y el que en el momento de celebración de/ con- trato de permuta el contratante Isidro testimonio ese sí técnico, del médico psi- Wandurraga Fiallo hubiera estado demen- quiatra doctor Oetavio Villar".
El dictamen te. en forma que /e impidiera tener con-a que se refiere el Tribunal y que transeni- ciencia del negocio que celebraba, y le res- be en sus aspectos esenciales, fue rendido tara por lo tanto voluntariedad al acto "con base en reconocimientos médicos he- celebrado, se impone la absolución de los Mos al presunto interdicto Isidro Wandu- demandados, al denegar las pretensiones POta por los siguientes motivos: el primero, porque ninguno de los testigos al relatar la conducta y el estado físico y mental de Isidro, se refiere concretamente a la épo- ca en que se otorgó la escritura del con- trato atacado; y el segundo, porque casi todas esas declaraciones las considera "de cartabón", en las que no sólo se insinúa en norizada pregunta la respuesta, 189168 No. 2393 GACETA JUDICIALGACETA JUDICIAL No. 2393 gara, siendo así que éste se produjo con posterioridad al acto acusado y a conse- cuencia de 'una observación limitada de días" y no tuvo en cuenta "que seis días III antes de ese mismo contrato, el médico que estaba tratando a Wandurraga Fiallo El recurso de casación habla de crisis demenciales"; y g) Que el Tribunal ignoró también el indicio con- Un solo cargo formula la parte deman- sistente en el registro de la "revelaba la hacerse, dentro del campo de la causal concienciaciniecancpazia de que se había negociado condante contra el fallo cuya resena acaba de primera y por la vía indirecta, así: Aplicación indebida de los artículos 1502, 1504, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, Consideraciones de la Corte por no haber apreciado o haberlo hecho en I. La capacidad de ejercicio de una forma errónea pruebas que obran en el ex- persona, segun el articulo 1502 del Código pediente, a consecuencia de interpretación Civil, es la facultad de obligarse sin el mi- equivocada de los artículos 175, 227 y 228 nisterio o autorización de otra.
Dicha re- del Código de Procedimiento Civil. paridad es la regla general, según el ar- Al sustentar su acusación, el recurrente título 1503, de la cual están excluidos en pretende hallar los errores evidentes de forma absoluta los dementes, los impide- hecho que le atribuye al Tribunal en lo si- res y los sordomudos que no puedan darse guiente: a) Al haber desestimado las de- a entender por escrito, cuyos actos son ab- claraciones testimoniales enfáticas y cate- solutamente nulos y no producen ni aún góricas sobre el estado mental de Isidro obligaciones naturales (Art. 1504 y 1741), que obran en los autos, so pretexto de que y los relativamente incapaces en los ténni. los deponentes no eran expertos en mi- nos del inciso tercero del citado artículo quiatna pues la ley no dispone que la uní- 4504 (Art. 60, D. E. 2620 de 1974). ea prueba al respecto sea la pericial; b) Al 2.
El artículo 553 del Código Civil con- considerar que las declaraciones eran con- sagra dos presunciones, una de derecho en ceptuales y "de cartabón", pues hay he- su primer inciso, en lo tocante con la in- ehos que pueden percibirse claramente y capacidad para contratar por sí mismo que cuya calificación por ser elemental y no- afecta al demente que ha sido declarado en torta, no convierte en conceptual el testi- Interdicción judicial, mientras ella esté vi- monio, y porque si las preguntas hubiesen gente, y otra de capacidad, simplemente sido insinuantes de la respuesta o tendien- legal, corroborante de la de carácter gene- tes a favorecer conceptos del declarante, ral que establece el citado artículo 1503' era el juez que recibió el testimonio el lla- para todas las personas mayores de edad mado a rechazarlas; c) Porque no tuvo en 3.
Los efectos probatorios de toda pre- cuenta varios indicios corroborantes de las sunción no son otros que los de producir declaraciones sobre el evidente mal estado convicción en el juez acerca del hecho pre de la salud mental de Wandurraga; d) Por- sumido, sobre la base indispensable de que que el sentenciador no se percató de que el presupuesto fáctico en que tal presum los testigos sí depusieron sobre la época en idén se apoya esté plenamente acreditado que Isidro estuvo enfermo de la mente, al (Art. 176 del C. de P. C.).
La presunción referirse en sus declaraciones a los años es, pues plena prueba de aquél hecho, sin de 1961 y 1963; e) Porque no tuvo en cuen- que sea necesario corroborarla o reforzarla seis díasGalvis fechado apenas as antes de con otros medios de convicción.ta tampoco el concepto del doctor Reyes L Presunción la celebración de la permuta y las pruebas del interdicto. de de derecho de incapacidad que demuestran las diversas hospitaliza- 4.
Es de derecho la presunción de loca- ciones a que estuvo sometido Isidro duran- paridad del interdicto por demencia, por- te los últimos años de su vida; 1) Porque que el mencionado artículo 553 estabkee exageró el valor probatorio del dictamen que serán nulos los actos o contratos que _ de los doctores Otero Amaya y Cortés Ver- celebre "aunque se alegue haberse eje de la demanda.
Ello quiere decir es preci- so confirmar la sentencia apelada, conde- nándose en costas a la recurrente". cutado o celebrado en un intervalo lú- cido". De esta suerte, para declarar la nulidad de todo acto o contrato celebrado por un intenlidcto por demencia, basta acreditar que con anterioridad se había declarado la interdicción; no es necesario, pues, demostrar que estaba entonces de- MentePa Presunción legal de capacidad del no interdicto.
En cambio, la presunción de capaci-dad es legal, porque el citado artículo 553, en su segundo inciso, admite desvirtuarla si se demuestra que la persona que celebró o ejecutó el acto o contrato "estaba enton- ces demente". Por consiguiente, las actua- ciones en la vida civil de las personas le- galmente capaces que no han sido declara- dos en interdicción judicial por inanidad de juicio, están amparadas por la referida presunción legal de capacidad y en tal vir- tud son válidas, mientras no se declare ju- dicialmente lo contrario.
Para este efecto será necesaria la plena prueba de que la persona que los celebro padecía "enton- ces" una grave anomalía psíquica. 6. Cuando la presunción es legal, como e dijo y según lo dispone el artículo 66 del Código Civil, puede ser desvirtuada si se acredita plenamente el hecho contrario al que el legislador tiene por cierto con apoyo en los antecedentes o circunstancias que la configuran.
Tal ocurre en el caso previsto por la norma legal que acaba de citarse, o sea, en cuanto a los actos o con- tratos provenientes de quien sufre de gra- ve anomalía psíquica sin haber sido decla- rado previamente en interdicción judicial por ese motivo, respecto de lo cual se ha expresado la Corte en los siguientes tér- minos: "I. Cuando una persona no está ni ha estado en interdicción por causa de de- mencia no pueden ser declarados nulos loscontratos por ella celebrados, mediante la simple prueba de que tal persona ha ado- lecido de una sicosis, es necesario que se aduzca una doble prueba a saber: Que ha habido una 'perturbación pato- lógica de la actividad.usíquica que supri-me /alibre determinación de la voluntad', n a terminología muy técnica del go Alemán, o que excluya la 'Capad. dad de obrar razonablemente', como lo di- ce el Código Suizo; y que esa perturbación patológica de la actividad psíquica fue concomitante a la celebración del contrato.
"2. Por lo que atañe a la primera de las pruebas indicadas, debe observarse que es necesaria porque no toda sicosis acarrea por sí misma la incapacidad civil. Lo que interesa, desde el punto de vista jurídico, no es saber si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiera un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor deter- minante del respectivo acto jurídico".
(Casación Civil, 4 de abril de 1936, XLIII, Pag. 799). C. Doctrinas de la Corte. 7. Es muy copiosa pero no siempre uni- forme la doctrina de esta corporación so- bre la naturaleza de esa primera prueba a que se refiere la sentencia transcrita, es decir, acerca de la grave perturbación pa- tológica susceptible de eliminar la libre determinación de la voluntad, como causa suficiente para decretar la nulidad del ac- to jurídico en que intervino quien la pade- cía. Vale la pena hacer un breve recuento de esas doctrinas.
"No es cierto —habla dicho en sen- tencia del 10 de octubre de 1923 (XXX, Pág. 349)— que para comprobar el estado de demencia de un individuo no sea admi- sible otra prueba que la pericia]. La ley manda que se nombren peritos en toda causa cuyo esclarecimiento depende de los principios de la ciencia o arte, o en que haya apreciación o avalúo; pero no ha di- cho que sea la única admisible con exclu- sión de cualquiera otra".
(En igual senti- do, 28 de agosto de 1928, XXXIII, Pág. 133); Para el efecto indicado la prueba pe- ricial se ha calificado de esencial. "Pero la conclusión sobre el estado mental de una persona es un asunto técnico que el juzga- dor no puede decidir por sí, y por eso el dictamen de peritos es esencial en estos casos (LVII, Pág. 102). "El medio idóneo (se subraya) para comprobar la incapaci- dad de una persona para contratar en un momento dado por imbecilidad, demencia 170 GACETA JUDICIAL No. 2393 NO. 2393 GACETA JUDICIAL 171 o idiotez, es el dictamen de médicos siquía- tras" (LX Pág 709). 'Pero el Tribunal no ha pretendido sostener en su fallo que el estado psíquico y mental de/ Interdicto y su incapacidad para celebrar los actos de la vida civil aparezcan demostrados de manera plena y exclusiva con los numero- sos testimonios contestes recogidos en es- te proceso.
Se /imita a valorar la prueba testifical en lo relativo a las manifestacio- nes externas de imbecilidad e idiotismo que presenta, pero relacionándola con la prueba real y científica, esa si pertinen- te del experticia rendido por /Os médicos legistas como peritos oficiales, la que se complementa y refuerza con aquelia (se ha subrayado); En el fallo últimamente citado de fe- cha 18 de julio de 1941, se admitió sin em- bargo la posibilidad de demostrar la de- mencia con declaraciones de testigos como única prueba "porque si es evidente que el testigo debe siempre declarar sobre hechos precisos que caigan normalmente bajo el dominio de sus sentidos, también lo es que pueden ser materia de la propia y directa percepción del testigo los hechos indicati- vos del estado manifiesto de idiotismo, im- becilidad, reducción congénita de la capa- cidad intelectual que padezca una persona.
Son signos externos y visibles, de smtomas elementales de un estado precario intelec- tual, susceptibles de conocimiento y per- cepción directa para el común de los se- res"; En otras oportunidades se ha dicho que la mejor prueba de la demencia es la pericial, y que la testimonial, por si sola, no sirve para acreditarla ni menos aún pa- ra desvirtuar a la primera.
(XXII, Pág. 218; XLIX, Pág. 564; LXXX, Págs. 457 y 73-6; LIV, bis, Pág. 135; LXXIX Mg 457- y CXLII, Pág. 135). En la penúltima de las sentencias que acaban de citarse apa- rece un interesante resumen que conviene.. "De lo expuesto por esta corporación en los fallos cuyas partes pertinentes se han dejado transcritas se desprende: "Que la demencia de una persona debe establecerse científicamente, esto es por medio de peritos como quiera que es un hecho cuya comprobacion exige conoci- mientos especiales "Que el testigo declara sobre hechos per- cibidos por los sentidos, pero no emite con- ceptos.
Así, el testigo puede relatar o des- cribir hechos o manifestaciones externas de la persona cuya demencia se discute en juicio pero no puede Conceptuar, con base en tales hechos, sobre el estado mental de esa persona al tiempo de celebrar un con- trato. Que las declaraciones de testigos, so- bre los hechos a que se ha hecho referen- cia, sólo pueden servir de base para que los peritos rindan dictamen de acuerdo can sus conocimientos sobre la materia.
"Que muerta una persona, la prueba pericial es difícil pero no imposible, ya que los expertos pueden fundar su concep- to en hechos que aparezcan acreditados en los autos por los medios probatorios co- munes. "Que siendo en éstos casos esencial la prueba pericial, incurre el sentenciador en error de derecho al atribuir/es a las decla- raciones de testigos el valor de plena prue- ba sobre el hecho de la demencia de una persona, error de derecho que lo conduce la violación de las disposiciones legales citadas por el recurrente";
Respecto de la demencia de un testa- dor, la Corte expuso en sentencia del 16 de agosto de 1937 que la confesión de la viuda no porfia demostrarla. "Así, pues, lo acreditado con esa confesión no es la de- mencia misma de él, sino una idea, creen- cia o convicción de ella. La demencia de alguien no se comprueba con esa confe- sión que otra haga de haber creído en ella Así las cosas, no es el caso de estudiar si la llamada confesión de la senara podría afectar u sus codemandados".
(XLV, Pág. 431); El dictamen de peritos como prueba de la demencia ha sido aceptado aún sin examen directo del demente por parte de los expertos —y no podía ser de otra ma- nera si éste ha fallecido— cuando tal dic- tamen base en declaraciones testimo- niales u otros medios de prueba tendientes a acreditar la situación en que se hallaba dicho demente.
"No por haber muerto el supuesto demente se hace imposible la prueba de la demencia. De otra suerte se /legaría al absurdo de que acciones y dere- chos emanentes de actos ejecutados por un demente que no pudiese ser reconocido directamente por haber muerto, no podrían Intentarse ni hacerse efectivos". (XXVII, pág. 212; XXX, Pág. 350. En el mismo sen- tido XXX, 215;
XXXIII, Pág. 133; XXXI, pág. /I- y LXXIX P"57)• g) Finalmente, en fano del 13 de mayo de 1959, también en un caso en que se de- batía la demencia de un testador, la Corte, juego de referirse a unas declaraciones que se habían rendido en el proceso y con las cuales se pretendía acreditar dicha demen- cia, las consideró carentes de valor proba- toria a/ respecto: "aún más pueden exis- tir debilidades mentales, ciertas enferme- dades que causen perturbación psíquica en una persona, transitoria o permanente- mente y que sin embargo según expertos en psiquiatría, no los inhabilita para la realización de actos jurídicos.
La demos- tración de un estado psíquico anormal de carácter permanente que inhiba a una persona para todo acto jurídico, es una cuestión exclusivamente científica, que so- lo pueden determinar los expertos en la materia y de acuerdo con las fórmulas o normas iegales". (XC, Pág. 526). 8. Todas las doctrinas expuestas, salvo una (CXLII, Pág. 135) /o fueron antes de estar en vigencia el actual Código de Pro- cedimiento Civil, en el cual, como es sabi- do, se dio mayor preponderancia al crite- rio de apreciación probatoria denominado de la sana critica o de /a libre apreciación razonada.
De esta suerte, es menester en- tenderlas y aplicarlas de ahora en adelan- te e dicho criterio, sin que por ello hayan de perder totalmente su vigor. Adaptándolas, pues, a los preceptos legales ahora en vigencia, desde el punto de vista probatorio se llega a /as siguientes Conclusiones a) Procesos de interdicción judicial por demencia. Con el propósito primordial de proteger a/ enfermo, en estas actuaciones se persi- gue desvirtuar la presunción legal de ca- pacidad qtte consagra el articulo 1503 del Código Civil, para todas las personas, el dictamen pericial —que presupone y exige que los peritos examinen conjuntamente al paciente y el estado en que éste se en- cuentra (Art. 237, numeral V C. de P. C.) es prueba que debe practicarse forzosamen- te, en tales procesos, sin que pueda ser su. plida por ninguna otra.
Es pues, dicha prueba, legalmente surtida y debidamente apreciada, /a única legalmente eficaz pa- ra demostrar la demencia de la persona so- bre que versa el proceso de in terdiccion; es precisamente la prueba necesaria a que se refiere el segundo inciso del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así lo disponen claramente los artículos 549 del Código Civil y 659, numeral 39 del Código de Procedimiento Civil.
Este aserto no significa, desde luego, que los demás medios de convicción que se alle- guen a ese proceso referentes al estado men- tal del presunto interdicto deban ser re- chazados por superfluos o que no puedan ser apreciados por el juez si han sido legal- mente aducidos. No, tales pruebas podrán ser muy valiosas como corroborantes de /a pericia/ y en todo caso para efectos de va- lorar e/ mérito demostrativo de la misma, ya que según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil las "pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con todas las reglas de la sana crítica" y la pe- ricial, en particular, debe serio teniendo en cuenta "la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, /a competencia de los pe- ritos y las demás elementos probatorios que obren en el proceso" (Art. 241 ibídem).
Cuando en tales proceso se decreta la in- terdicción por demencia, queda desvirtua- da con carácter general y absoluto para el futuro, la premdicada presunción de ca- pacidad y reemplazada por una presunción de incapacidad, según lo dispone el primer inciso del artículo 553 de/ Codigo Civil. Es- ta última presunción conservara su vigen- cia hasta que se haya registrado la provi- dencia que decreta la de habilitación judi- cial del interdicto (Art. 556 C. C.), y ~m- iras tanto, como atrás se dijo todos los ac- tos jurídicos que realice en ese intervalo, como provenientes de un absolutamente in- capaz, estarán viciados de nulidad absolu- ta, "aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido".
Es, pues, una presunción de derecho como aires se dijo. M Nulidad de actos jurídicos de demente no interdicto. Ante todo conviene advertir que no toda enfermedad mental permite decretar la nu- lidad de un testamento o de actos o con- 172 GACETA JUDICIAL GACETA JUDICIAL 173 tratos ejecutados o celebrados por quien la padece. Corno lo expuso la Corte en senten- cm de esta Sala dictada el 4 de abril de 1936, y ahora lo reitera, al efecto se requie- re la prueba de que "ha habido una per- turbación patológica de la actividadpsíqui- ca que suprime la libre determinación de la voluntad' " y además que "esa pertur- bación fue concomitante a la celebra- ción del contrato".
(XLIII, pág. 799). Es oportuno agregar tambien, con pala- bras del expositor Antonio Rocha, acogién- dolas, que "la doctrina y los jueces se mues- tran más renuentes a anular por incapaci- dad mental un testamento que un contra- to, porque el testador, cuando se discute el testamento no puede comparecer ya a de- fender su voluntad. Pero ni en uno ni en otro caso, basta la duda sobre la demen- cia, sino como en toda sentencia condena- toria, se requiere la plena prueba".
(De la Prueba en Derecho, 59 Ed. Bogotá 1967, pág. 601). En idéntico sentido se expresa la Corte en sentencia del 2 de junio de 1942 (111/, pág. 613)• Cuando se pretende la declaración de nulidad de un testamento otorgado por persona cuya demencia se afirma que pa- decía en ese entonces, o de cualquier otro acto jurídico realizado por ella, al tenor de lo que estatuyen el segundo inciso del ar- tículo 553 y los numerales 3 9 y 4^ del ar- tículo 1061 del Código Civil, por el aspec- to probatorio se impone esta distinción: I) Si el enfermo estaba en interdicción judi- cial, basta con aducir capta del decreto res- pectivo y su registro; 2) Si no lo estaba, deberá enterarse en forma plena que di- cha persona a la sazón no estaba en su sa- no juicio porque padecía una enfermedad mental que no le permitia conocer y medir debida o razonablemente las consecuencias de su acto.
Pruebas adecuadas para demostrarla. En desarrollo de 1-1 doctrinas que atrás se dejaron expuestas y a la luz de las nor- mas probatorias actualmente en vigencia, es conveniente puntualizar cuáles son los medios probatorios eficaces y adecuados para demostrar la demencia en esos casos. i) Dictamen pericial. Aunque la ley no exige el efecto en los procesos de que se trata una determinada prueba, a] contrario de lo que ocurre en el de interdicción, mo antes se dijo, por regla general, lesquiera elementos de juicio conveniente, mente apreciados por el juzgador a la loa de la sana crítica podrían producirle coa vieción acerca de la demencia. Ello no ab, tante, la Corte considera que el díctame* de médicos —de preferencia especializado,- en psiquiatría— es la mejor prueba y y más adecuada para establecer la existencia de esa enfermedad mental; la posibilidad de que durante ella pudieran haber so. brevenido intervalos lúcidos, o por el con.Erario sus caracteres de irreversible y pro. gresiva, y muy especialmente si el ente,. mo cure-in de "la Ubre determinación de la voluntad" o sea de la capacidad de obrar razonablemente cuando contrató o testé. En efecto, todos esos hechos y circunstan- cias "requieren especiales conocimientos científicos" para lo cual es procedente y prueba de peritos, como lo estatuye el ar- tículo 233 del Código de Procedimiento a.viL El dictamen en cuestión deberá ser apre- ciado cuidadosamente por el juez, en con. junto con las demás pruebas como lo orde. na el artículo 187 del Código de Procedi- miento Civil, de acuerdo con todas las re- glas de la sana crítica y con los dictados del primer inciso del artículo 241 ibídem, entre los que figuran precisamente "los demás elementos probatorios que obren en el proceso", todos los cuales, por consiguien- te, incluyendo la prueba testimonial y los indicios, por ejemplo, son de recibo como corroborantes de la conclusión a que lle- guen los expertos o también llegado el ca- so, para desvirtuarla.
Los peritos, si ello fuere posible, debe- rán examinar al paciente, informarse de su vida anterior, la etiología de la demen- cia, historias clínicas si las hubiere, etc., y tener en cuenta, ellos también, todas las pruebas que obren en el proceso y demás informaciones que logren obtener "sin per- juicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabili- dad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen", co- mo lo ordena el numeral 2 9 del artículo 231 ibídem.
En algunos de estos procesos desde lue- go, no será posible que los peritos rindan acepto sobre la salud mental del pre- to demente por haberlo examinado o amortecido de manera directa, cuando se ^ennueven después de ocurrir el f alleci-;acido del mismo. Sus razonamientos y aamlusiones tendrán que basarse a su tur- no en otras pruebas allegadas al proceso, toas como historias clínicas, declaraciones do be médicos que lo atendieron o de las personas que lo frecuentaron en esa época y otras semejantes.
Dictamen pericia] anterior a la in- terdicción y traslado al proceso de nulidad. El dictamen pericial legalmente practica- do en el proceso de interdicción judicial por demencia de la misma persona que ce- lebró el acto o contrato cuya validez se im- pugna por ese motivo, puede ser traslada- do a este segundo proceso, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Códi- go de Procedimiento Civil si en el de inter- dicción intervinieron quienes son partes en el de nulidad, el referido dictamen podrá ser apreciado en éste "sin más formalida- des", sobre la base de que en de interdic- ción no hubiere prosperado una objeción contra dicho dictamen, como es apenas ob- vio.
En este caso, pues, el juzgador puede valorar ese dictamen de acuerdo con las re- glas generales y obtener de él por sí solo, la certeza jurídica necesaria para proferir su decisión. En entibio, si alguna de ]as partes en la segunda controversia judicial no intervino en er de interdicción, la prueba pericial trasladada no podrá ser tenida como prue- ba plena de la demencia, porque dicha par- te no pudo ejercer su derecho de contrade- cirla.
La testimonial es la única prueba trasladada que es susceptible de ratificar- se para que se cumplan los mencionados principios, en la forma y términos que es- tablece el articulo 229 del Código de Proce- dimiento Civil para el dictamen pericial no está prevista la ratificación, de suerte que ésta no puede cumplirse llamando a quie- nes fueron peritos en el primer proceso pa- ra que en el segundo reiteren el concepto que expusieron en su dictamen, porque esa no es la manera legal de contradecir di- cha prueba.
Sin embargo, esas declaracio- nes en los procesos de que se trata, como que provienen de los médicos que intervi- nieron como peritos en el proceso de in- terdicción y por tener los deponentes el ca- rácter de testigos técnicos, son admisibles en cuanto a los juicios y conceptos que con- tengan y se les puede dar el valor probeta- rlo que más adelante se comenta.
Lo que acaba de exponerse no significa en manera alguna que el traslado del die- tamen pericial no puede efectuarse n1 que éste carezca por completo de valor proba- torio, por no ser susceptible de ser ratifi- cedo y aunque en el segundo proceso no tes- tifiquen los que fueron peritos en el pri- mero. A la prueba pericial trasladada le es aplicable lo que dispone el inciso final del artículo 300 del Cedido de Procedimiento Civil, para la producida como prueba anti- cipada sin citación de la persona contra la cual se aduce es decir, debe dár- sele el valor de indicio.
Ese indicio, por si solo, desde luego no puede producir certeza en el juez, pero unido a otros y analizados todos ellos en conjunto, de acuerdo con las normas de la sana crítica, pueden lograr la convicción del juzgador acerca de la de- mencia objeto del debate. En el sistema probatorio actualmente en vigencia ya no impera el principio disposi- tivo y por tanto el juez puede decretar ofi- ciosamente las pruebas que tienden a es- clarecer la verdad que se busca en el pro- ceso "en los términos probatorios de las ins- tancias y de los incidentes, y posteriormen- te, antes de fallar" (Art 180 C. de P. C.).
Por aplicación, pues, de esta norma, si el juzgador lo considera necesario, puede de- cretar oficiosamente la práctica de un dic- tamen pericial, cuando estime que el indi- cio proveniente del dictamen trasladado y las demás pruebas que obran en el proce- so, no alcanzan a producirle certeza en cuanto a la demencia que padecía quien celebró el acto jurídico impugnado. iii) Testimonio técnico.
Ahora bien, sin que haya mediado dictamen pericia] prac- ticado dentro del proceso sobre la enferme- dad psíquica que padece o que sufrió una persona la prueba testimonial legalmente producida y debidamente apreciada es ad- misible para establecerla, si proviene de persona o personas especialmente califica- das en la materia por sus conocimientos científicos, a las cuales por serio, la ley les permite (Art. 227, inciso final y numeral 2 9 del Art. 228, del C. de P. C.) que expon- gan conceptos, como una excepción al principio de que los declarantes deben lb 174 Ro. 2393GACETA JUDICIAL No. 2393 GACETA JUDICIAL 175 untarse a relatar los hechos percibidos por ellos y que les está vedado emitir opinio- nes o juicios personales.
Son los llamados tezthnonios técnicos. Tal sería el evento de los médicos que trataron al paciente y que al testimoniar sobre éste, conceptúan que padecía de una enfermedad mental cuan- o testó o celebró el acto o contrato cuya validez se discute. Al juez corresponderá en este caso resolver razonadamente si esos testimonios técnicos, debidamente analiza- dos y apreciados en conjunto con los de- más elementos probatorios que obran en los autos, le bastan para obtener la certidum- bre de que la persona que contrató o testó "estaba entonces demente", o si requiere además un dictamen pericial que en todo caso está facultado para decretar de oficio (aplicación analógica).
Si estima que tales pruebas resultan insuficientes o le susci- tan alguna duda sobre la demencia que se discute, puede y debe decretar oficiosamen- te un dictamen periciaL 9. Teniendo en cuenta que en el caso sub judice no ha sido objeto de controver- sia alguna que Isidro Wuandurraga era mayor de edad y que no había sido decla- rado en interdicción judicial por demencia, pues el proceso que con ese fin se instauró poco antes de su muerte terminó por de- sistimiento, precisamente apoyado en la ocurrencia de ésta, y partiendo de las ba- ses jurídico-probatorias expuestas en los apartes anteriores se concluye lo siguiente: Cuando Isidro celebró el contrato de per- muta que aquí se impugna estaba cobijado por la presunción de capacidad que consa- gran los artículos 553 inciso 2" y 1503 del Código Civil.
De esta suerte, sólo la ple- na prueba de que para entonces hubiera estado aquejado de una psicosis grave que lo hubiera privado de sus facultades men- tales, permitiría declarar la nulidad del contrato en cuestión. 10. Con el propósito indicado, la parte demandante adujo numerosas pruebas, to- das las cuales y en forma pormenorizada fueron analizadas y valoradas por el sen- tenciador.
Basta comparar el texto de la sentencia atacada con /a demanda de es- camo lo ha hecho la Corte muy cuidadosamente, para afirmar que ni uno solo de tales medios de convicción fué ig- norado o preterido por el Tribunal Por este aspecto pues, no nay ningún error de hecho. Preterición parcial de tales pruebas tampoco la hubo, es decir, el tallador no le cercenó a ninguna de ellas su verdadero contenido objetivo, ni les hizo decir lo que no expresan ni recortó el alcance proba- torio que de suyo tienen.
En consecuencia, tampoco se encuentra en este caso ninguno de los errores de hecho que a ese respecto el recurrente le atribuye el fallo impug- nado. Los reparos que se hacen en la de- manda de casación bajo e/ nombre de "tal- ta de o apreciación errónea" de las prue- bas que allí se indican, en realidad rebasan la pauta muy estricta a que está sometido este recurso extraordinario.
En efecto, to- das ellos versan sobre la persuasión que tales pruebas produjeron en el animo del juzgador, cuando las hubo analizado a la luz de la sana crítica, como consecuencia de la cual expuso razonadamente por qué no le produjeron certeza acerca de la pre- tendida incapacidad por demencia que afectaba a Wandurraga cuando celebró el contrato de permuta.
Los referidos elemen- tos de juicio, valorados uno por uno y en conjunto, no lograron convencer al Tribu- nal de que Isidro estaba demente Cuando contrató, es decir, no fueron bastantes pa- ra desvirtuar la presunción legal de capa- cidad tiple éste tenía a su favor. El sentenciador estudió minuciosamente todo el haz probatorio aducido por la par- te demandante y no pudo obtener /a con- vicción de que Isidro era incapaz; encon- tró sí la prueba de que éste era un alcohó- lico, pero con razonamientos adecuados y apoyado en las numerosas citas doctrinales que hace en su sentencia, llegó a la con- clusión de que no por haberlo sido antes o después, o serio cuando contrató, "esta- ba entonces demente" o, que careciera de la suficiente claridad de juicio para saber lo que estaba haciendo.
En esta labor valo- rativa del tallador la Corte no ha podido hallar contraevidencia alguna. Es más, el Tribunal, no solamente no en- contró esa prueba plena de la demencia que los demandantes atribuyen a Wandu- rraga, sino que del análisis también minu- cioso y acertado que hizo de las pruebas allegadas jalar la parte demandada, llegó a la conclusión de que éstas corroboran en sumo la presunción lega/ de capad- que amparaba al contratante.
Y den- Un de estas pruebas destacó y valoró debi- damente el dictamen médico-pericial pro- ducido en el proceso de interdicción judi- cial por demencia de Isidro, que muy poco después de/ contrato de permuta fue pro- movido por los aquí demandantes, dicta- men que fue conocido por éstos y respecto del cual pudieron haber ejercido su dere- cho de controvertido.
En dictamen, de acuerdo con las normas procesales enton- ces vigentes, se produjo una vez que los peritos reconocieron el presunto interdicto, en presencia del juez y en tres días distin- tas. Y esa prueba, debidamente trasladada a este plenario, que no mereció reparo al- guno y que como atrás se expuso era no sólo indispensable en el proceso de inter- dicción sino /a más adecuada para esta- blecer la sanidad o insanidad menta/ de Wandurraga, esa prueba, se repite, debi- damente valorada por el Tribunal, le co- rroboré la presunción legal de capacidad que amparaba los actos celebrados por Wandurraga y concluyó entonces, que és- te se encontraba en pleno uso de sus facul- tades mentales.
Por otra parte el ad quem, echó de menos una contraprueba es decir, un elemento de juicio que acreditara ple- namente /o contrario y que en verdad bri- lla por su ausencia en este proceso. La labor de apreciación probatoria es cuestión reservada a las instancias y en la cual la Corte no puede Inmiscuirse, salvo errores de derecho o evidentes de hecho en que haya incurrido e/ fa//ador y que en es- te caso no se vislumbran siquiera.
Por último, cabe repetir lo que esta cor- poración ha expuesto invariablemente, en el sentido de que es vano el ataque que se /imita a "contraponer el criterio del im- pugnante al del Tribunal" en materia de apreciación de los medios de prueba (CXVII, pág. 127) y que no es de recibo en el recurso de casación la "crítica global de complejo probatorio" (Mal, pág. 187).
En consecuencia, el cargo no prospera y por tanto, la Corte Suprema de Justicia. en Sala de Casación Civil, administrando jus- ticia en nombre de la República de Colom- bia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada y condena en costas a la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, insértese en la Ga- ceta Judicial, y devuélvase a/ Tribunal Su- perior de San Gil.
Aurelio Camacho Rueda, José Maria Entler7a Samper, Germán Gfralclo Zuluaga, Alelandro Mendoza y Mendoza, Humberto Murcia Bailén, Alfonso Pelan ()campo. Alfonso Guarin Ariza, Secretario General. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6