Micelio
S-25-05-1960 [021]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1960

Magistrado ponente: Gustavo Fajardo Pinzón

Ley 153 de 1887

INFRACCION DIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA Sentencia C – SC – 021 de 1960 INFRACCION DIRECTA DE LA LEY SUSTANTIVA. CUANDO TIENE CABIDA. LA VIOLACION DE LA LEY SOBRE PRUEBAS NO SIRVE COMO BASE EXCLUSIVA PARA FUNDAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO, SI TAL INFRACCION NO INCIDE EN QUEBRANTO DE UNA NORMA SUSTANCIAL. PRUEBA DE LA SIMULACION EN LOS ACTOS PATRIMONIALES SOLEMNES O POR DOCUMENTO PRIVADO EN QUE SE TRATE DE UN DERECHO DE MAS DE QUINIENTOS PESOS DE VALOR.

LIMITE DE LA AUTONOMIA DE LOS JUZGADORES EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. La “infracción directa” de ley sustancial, sólo tienen cabida cuando, sin mediar error alguno de derecho o hecho evidente en la estimación de las pruebas, el sentenciador, o deja de aplicar una ley de naturaleza sustantiva siendo el caso de hacerlo, o le da aplicación no habiendo lugar a ello, o la aplica siendo el caso, pero torcidamente, esto es errando en la interpretación de su contenido.

Es por esto, por lo que la violación de la ley sobre pruebas no sirve como base exclusiva para fundar el recurso extraordinario, si tal infracción no incide en quebranto de una norma sustancial. La doctrina de la Corte tiene establecido que la ocurrencia del fenómeno de la simulación en los actos patrimoniales solemnes o por documento privado en que se trate de un derecho de más de quinientos pesos de valor, sólo puede acreditarse a la luz de los artículos 1.759 y 1.766 del Código Civil y 91 ( segunda parte) y 93 de la ley 153 de 1887, por escrito o por confesión o por un principio de prueba por escrito complementado con otras pruebas, cuando el litigio se traba entre las partes simulantes (sentencia Cas.

Civil 30 de noviembre 1959, G. J. números 2.217 – 2.219, pág. 854). Cuando el juzgador de segunda instancia, en ejercicio del poder discrecional del que está investido para la estimación de las probanzas en su aspecto fáctico, llegó a encontrar confesión en las declaraciones hechas por una de las partes en un acta de conciliación y en una diligencia de absolución de posiciones, sin que en la elaboración crítica de este resultado probatorio se ostente error alguno, la Corte no puede tocar ese concepto del Tribunal.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Luis A. León Puertas MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO FAJARDO PINZÓN Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Bogotá, D.E, veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, con fecha nueve de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, en el juicio ordinario seguido por Luis A. León Puertas frente a Alcibíades Cárdenas.

EL PLEITO Ante el juez del circuito de Pacho, Luís Arturo León trajo a juicio a Alcibíades Cárdenas para que se decida: Que el demandante es “ dueño legítimo y exclusivo ” de un terreno denominado “ la Dorada ” con las edificaciones, plantaciones varias y demás mejoras existentes, sitio en el vecindario de Pacho y determinado por los límites que reza el pedimento;

Que el demandado es actual poseedor del inmueble referido; Que el mismo demandado debe restituir inmediatamente después de ejecutoriada al sentencia, la finca de que se trata, con sus indicadas mejoras; Que sea condenado a restituir al actor, los frutos naturales y civiles de la finca conforme a las reglas pertinentes del código Civil; y, Que se le condene también en las costas del juicio.

Los hechos en que dice fundarse la acción son los siguientes: Que por medio de la escritura pública número 966 del 1º de diciembre de 1953, otorgada ante el notario del circuito de Pacho, Luis Arturo León adquirió de Paulina Aguillón viuda de Arias, la finca y mejoras sobredichas; Que desde la fecha de esta escritura, el demandante comenzó a usufructuar y a poseer parte de la finca “ la Dorada ”, en consideración al parentesco existente entre actor y reo; y que éste comenzó luego a impedir a aquel su posesión pacífica, hostilizándolo en todas formas, lo que originó entre los dos querellas de policía; y Que el actor es dueño de cosa singular, de que no tiene la posesión completa y pacífica, pus el demandado posee gran parte del inmueble y percibe casi todos sus frutos naturales y civiles.

En derecho se fundó la demanda “en los artículos 946, 947,949, 950, 952, 960 a 971 y 1325 del código civil y el título 18 del libro 2º del código judicial” Cárdenas contestó, oponiéndose “a que se hagan las declaraciones y condenaciones impetradas en la demanda, por ser infundadas las razones en que se basa el actor…”. En cuanto a los hechos del libelo, los contradijo con los argumentos cuyo extracto es como sigue: Al del punto a) dijo: no es cierto.

El actor no adquirió para sí la finca de que se trata, sino para el demandado Cárdenas. Al punto b): no es cierto. La posesión de la finca, desde cuando León la compró para Cárdenas, “ la ha mantenido siempre en su totalidad éste, sólo que aquel ha ocupado una parte en calidad de arrendatario y reconociendo dominio a favor de mi mandante Cárdenas…”.

Al del punto c): no es cierto “…Cárdenas continuó poseyendo la finca con ánimo de señor y dueño, con el consentimiento del actor, porque este había adquirido dicha finca no para sí mismo sino para aquel”, habiendo el factor del parentesco existente entre los dos influido para que Cárdenas confiara en que león no habría de pretender quedarse con la finca; y Al del punto d): “no es cierto en lo que respecta a que el actor sea dueño de cosa singular, si se refiere a la finca en litis, y cierto en cuanto a que no tiene posesión sobre parte alguna de la misma finca”, de la que es Cárdenas dueño único.

Simultáneamente con esta contestación, Alcibíades Cárdenas interpuso libelo de reconvención contra Luis León, en procura de las declaraciones y condenaciones que se sintetizan así: “Que adolece de simulación relativa o parcial, por entrañar realmente un secreto distinto al aparentemente celebrado, el contrato de compraventa contenido en la escritura número 966, de fecha 1º de diciembre de 1953, de la notaria de Pacho ”, en que Paulina Aguillón viuda de Arias aparece vendiendo a Luis Arturo León el dominio del inmueble denominado “ La Dorada ”, ubicado en jurisdicción de Pacho y determinado por las mismas especificaciones con que tal bien fue singularizado en la demanda de León Puertas.

Que el contrato secreto realmente celebrado entre Paulina Aguillón y Luis Arturo León, mediante la escritura número 966, de fecha 1º de diciembre de 1953, de la notaria de Pacho, fué el consistente en que León Puertas compraba a la nombrada señora, no para él sino para Alcibíades Cárdenas, el inmueble en referencia. Que, consecuencialmente, el acto oculto contenido en la citada escritura debe prevalecer sobre el aparente que la misma reza, por ser aquel y no éste el verdadero, conforme a la intención de las partes que lo celebraron, y que, por lo mismo, el único y exclusivo titular del dominio de tal finca es el reconviniente Cárdenas y no el reconvenido León Puertas.

Que la sentencia que acoja las peticiones de la reconvención se inscriba en la oficina de registro de instrumentos Públicos y se ordene al registrador hacer la anotación correspondiente respecto del registro de la dicha escritura Nº 966 de 1º de septiembre de 1953, para los efectos de cambio de titular del dominio de la finca; y Que el reconvenido pague las costas del juicio.

Los hechos en que se funda la reconvención son en resumen los siguientes: Que por medio de la escritura número 966, de fecha 1º de diciembre de 1953, de la notaria de Pacho, Paulina Aguillón viuda de Arias dijo vender a Luis A. León Puertas la finca rural ya mencionada. Que lo realmente convenido entre vendedora y comprador, aunque no se expreso en tal escritura, fue que este compraba, no para si mismo, sino para Alcibíades Cárdenas.

Que Paulina Aguillón convino en vender a Cárdenas la finca en cuestión por la cantidad de $3.000.00, la que acordó dejar en poder de este para que sufragara todos los gastos que ocasionase la ultima enfermedad de ella y su mortuoria. Que como en el momento de celebrarse el negocio, Alcibíades Cárdenas carecía de libreta militar, causa por la cual no podía aceptar directamente la escritura, acudió a su padre natural Luis Arturo León Puertas, para que compareciese a recibirla y por su medio comprar la finca, no para si mismo, sino para Cárdenas, que fue lo que realmente se pacto con la vendedora y se quiso hacer en tal acto.

Que León Puertas, por lo antes dicho, no pago preció alguno de la venta, si que ese precio la satisfizo a Cárdena Que por haber pasado a ser el verdaderamente propietario de la finca desde el otorgamiento de la escritura publica referida, Alcides Cárdenas, a ciencia y paciencia de León Puertas, siguió en la finca, no ya como arrendatario cual lo había sido asta ese momento, sino como poseedor con animo de dueño sobre toda ella, permitiendo únicamente a León Puertas hacer uso de poca parte en calidad de arrendatario mediante un canon de $300.00 por año; y Que León Puertas, a pesar de haber reconocido antes quienes presenciaron el negocio, Así como ante varias autoridades del trabajo, que realmente no había comprado no para si, sino para Cárdenas, ha dado en considerarse propietario de la finca, declarando unas veces bajo juramento estar en posesión de ellas, y otras veces, como aparece haciéndole en su demanda, no estarlo.

En derecho fundóse la reconvención en los artículos 1.506 y sus concordantes del código civil. La parte de León Puertas contesto oponiéndose a que se haga la declaraciones y condenaciones solicitadas en la demanda de reconvención; y en cuanto a los hechos propuestos en ésta, afirmó ser cierto el primero y negó todos los demás. En el fallo recaído a la primera instancia, el juzgador resolvió lo siguiente: “Declarar probada la excepción perentoria de existencia de un mandato para la celebración del contrato de compraventa a que se refiere la escritura pública Nº 966 de 1º de diciembre de 1953; mandato según el cual Luis A. puertas no compró ni adquirió para sí mismo el bien trabado, sino por cuenta y nombre de Alcibíades Cárdenas.

“En consecuencia, absolver al demandado Alcibíades Cárdenas de todos los cargos que se le formulan en demanda de fecha 20 de marzo del año pasado. “Negar la excepción perentoria de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el demandado. “Negar igualmente todas las peticiones contenidas en la demanda de reconvención propuesta por Alcibíades Cárdenas el 26 de mayo del año pasado.

“En consecuencia, absolver al contra demandado Luis Puertas de todos los cargos que en ella se le formulan. Sin costas en esta insistencia”. En virtud de apelación interpuesta por ambas partes tramítese la segunda instancia, que terminó con la sentencia de 9 de septiembre de 1958, contra la cual únicamente alzase en casación la parte de Luis León Puertas.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal falló lo siguiente: Confirmar el numeral 2º de la sentencia recurrida por medio del cual se absuelve al demandado Alcibíades Cárdenas de los cargos que se le formulan en la demanda de 20 de marzo de 1956. Revocar los numerales 1º, 2º (sic), 3º, 4º y 6º de la misma y en su lugar DECLARA relativamente simulado el contrato contenido en la escritura Nº 966 de 1º de diciembre de 1953, en cuanto a la persona del comprador LUIS A. LEON PUERTAS.

Declarar como en efecto se declara, que el contrato realmente celebrado entre la señora Paulina Aguillón viuda de Arias y el señor Luis León Puertas, fue el de que éste compraba el lote de terreno por la situación y linderos en el expresado instrumento relacionados, para el señor ALCIBÍADES CÁRDENAS. Declarar, como en efecto se declara, que el señor ALCIBIADES CARDENAS no (sic) es el titular exclusivo del derecho de dominio de la finca “ La Dorada ”, situada en la vereda de “ el Guayacán ” de la jurisdicción de Pacho, por los linderos descritos en la petición primera de la demanda de reconvención, junto con una casa de bahareque y paja, una cocina y una enramada de madera y paja, y plantaciones agrícolas y demás mejoras que dentro de ella se encuentren.

Ordenase oficiar al señor registrador de instrumentos públicos y privados de Pacho, a fin de que se haga la correspondiente anotación en los libros respectivos, acerca de que el verdadero titular del derecho de dominio a que se refiere la escritura Nº 966 de 1º de diciembre de 1953 es el señor Alcibíades Cárdenas. Regístrese la presente sentencia en la oficina de instrumentos públicos y privados de Pacho.

Condenase en las costas de ambas instancias al demandante Luis León Puertas. RECURSO EXTRAORDINARIO La acusación se anuncia así: “ los tres motivos de la causal primera del artículo 520 ibídem ocurren en el presente caso por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea”. Empero, no concreta ningún cargo de infracción directa de la ley sustancial trascendente en casación. Porque, aunque habla de ésta especie de quebrantamiento respecto de los artículos 91,92, y 93 de la ley 153 de 1887, y 1767 del C.C; 703 del C. J., relativos todos a la exclusión o restricción de la prueba testimonial en ciertas hipótesis, arguyendo el que por el sentenciador, este litigio entre quienes fueron parte en el contrato, se hubiera dado por probada, con solo declaraciones de testigos, la simulación del mismo, semejante planteamiento no encuadra dentro de lo que, según el artículo 520 del C. J.; debe entenderse por “ infracción directa” de la ley sustancial, que sólo tiene cabida cuando, sin mediar error alguno de derecho o de hecho evidente en la estimación de pruebas, el sentenciador, o deja de aplicar una norma legal de naturaleza sustantiva siendo el caso de hacerlo, o le da aplicación no habiendo lugar a ello, o lo aplica siendo el caso pero torcidamente, esto es errado en la interpretación de su contenido.

Es por esto, por lo que la violación de la ley sobre pruebas no sirve como base exclusiva para fundamentar el recurso extraordinario, sin tal infracción no incide en quebranto de una norma substancial. Los cargos en resumen se singularizan así: Error evidente de hecho en la apreciación, tanto del acta de conciliación entre Alcibíades Cárdenas y Luis León, ante la inspección seccional del trabajo de Zipaquirá, como de la absolución por León Puertas de unas posiciones extra juicio, en cuanto al sentenciador, según el acusante, supuso existir en tales actos una confesión de León Puertas sobre la simulación debatida;

Interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 604, 608 y 609 del Código Judicial, en cuanto al Tribunal, al apreciar las referidas actas de conciliación y absolución de posiciones “encontró confesión donde no la había para declarar probado un presunto pacto secreto”. Caída del sentenciador en “ infracción directa de la ley sustantiva, en aplicación indebida y en interpretación errónea ” de los artículos 91, 92 y 93 de la ley 153 de 1887 y de los artículos 1767 del C.C y 703 del C.J, en cuanto no existiendo confesión, ni pacto oculto escrito, ni principio de prueba por escrito, el Tribunal le dio valor de prueba de la simulación a las declaraciones de testigos aducidas por parte de Alcibíades Cárdenas, no obstante tratarse de un acto de valor mayor de 500 pesos; y Como consecuencia de los reparos así imputados a la sentencia, violación indirecta, por falta de aplicación, de “los artículos 946, 947, 950, 952 y demás normas que regulan la acción reivindicatoria, contenidas en el título XII del Código Civil”.

En apoyo de estos cargos, el recurrente hace principalmente sobre la cuestión de hecho, las siguientes alegaciones: “El Tribunal ha declarado la simulación basándola en una supuesta confesión extrajudicial hecha por el demandante; ella se refiere al acta de la Inspección seccional del trabajo, de Zipaquirá, a donde ocurrió el demandado Cárdenas para reclamar sobre un conflicto relativo a mejoras en la finca que es materia de litis.

León P. manifestó allá que el había celebrado un negocio de compraventa (es decir, que aparecía en la escritura vendida la finca por tres mil pesos, pero haciéndome yo cargo de pagar los gastos de entierro, etc. Que está dispuesto a correr esa escritura a favor del señor Alcibíades Cárdenas siempre que se haga cargo de la deuda, de los intereses y costas de un juicio de embargo que hay pendiente”.

“El demandante, en este negocio, no hace ninguna confesión sobre simulación; por el contrario, aparece claro que él realmente compró la finca por el precio que reza el título, y si estaba dispuesto a hacerle venta de esa misma finca a Cárdenas, era por la circunstancia de que Cárdenas era su hijo natural, con quien es obvio no tenia el propósito de entrar en litigios y bajo la condición de que su hijo se hiciera cargos de pagar las deudas contraídas con la ocasión de la muerte de la vendedora de “La Dorada” y para librar el inmueble del gravamen de un embargo que sobre ella pesaba.

“El Tribunal también parte erróneamente de considerar como confesión las posiciones que extrajudicialmente absolvió León Puertas, cuando en la pregunta décima tercera se habla de traspaso de la finca a favor de Cárdenas. En este caso el absolvente no hace otra cosa que reafirmar lo propuesto por él de que Cárdenas pague los $ 3.000.00 que dio por el inmueble para hacerle escritura, por que León es el dueño exclusivo como lo dice expresamente en todas las respuestas que dio… “…Es absurdo concluir que por que Cárdenas carecía de libreta militar, el demandante no lo hubiera comprado o que la escritura que se le hizo hubiera sido simulada.

Nada impedía al notario y quien hizo la minuta, para hacer esa aclaración y decir que León Puertas no compraba para sí sino para Cárdenas. Esta circunstancia de carecer de ese instrumento de identificación, que pudo ocurrir, no quiere decir que en el momento de otorgarse el documento público no se hubieran modificado las condiciones del contrato, como en efecto ocurrió. De otra manera, Cárdenas no hubiera estado dispuesto a pagar a León los tres mil pesos en el momento en que este le propuso en la inspección de Zipaquirá, como consta en el acta, para hacerle la escritura de venta del terreno… “…Por que en el acta, como ya la notamos se discutieron cuestiones relativas a mejoras y se hicieron propuestas para dirimir un conflicto que seguramente resultaba molesto a León Puertas por tratarse de su hijo, sobre la base de que se le devolvieran los tres mil peso que dio como precio de la finca, lo que acepto Cárdenas siempre y cuando se procediera a hacer el negocio inmediatamente.

En ninguna parte del documento aparece que León haya reconocido que la escritura es falsa, de confianza o simulada. Lo que s falso es la conclusión del inspector, al dejar una constancia que no tiene fundamento en las manifestaciones de León, quien en todo momento expresó su condición de dueño de la finca… “Por no ahondar en este análisis el Tribunal incurrió en un error evidente de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al pretender que existe confesión de la simulación donde no la hay”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien se echa de ver, la proposición de los cargos se ordena toda la tesis de la violación indirecta de los preceptos de la ley civil consagrantes de la acción reivindicatoria, sobre el denominador común del mérito de confesión, atribuido a ciertas declaraciones de León Puertas contenidas en las susodichas actas de conciliación y absolución de posiciones.

El debate está, pues, emplazado en la esfera del régimen sobre prueba de la simulación, a cuyo respecto la doctrina de la Corte tiene establecido que ocurrencia de este fenómeno en los actos patrimoniales solemnes o por documento privado en que se trate de un derecho de más de quinientos pesos de valor, solo puede acreditarse a la luz de los artículos 1759 y 1766 del Código Civil y 91 (segunda parte) y 93 de la ley 153 de 1887, por escrito o por confesión o por un principio de prueba por escrito complementado con otras pruebas, cuando el litigio se traba entre las mismas partes simulantes.

(Sentencia casación civil 30 de noviembre de 1959, G. J. números 2217/19, Pág.854). Teniendo los cargos una base común, su ventilación a de hacerse en un solo capitulo, a efecto de lo cual se considera: El sentenciador, a través de los testimonios de Julio Luque Delgado, notario del circuito de Pacho ante quien se otorgó la susodicha escritura número 966, Guillermo Ruiz, Rodrigo Escobar Liévano, testigos actuarios estos dos en tal otorgamiento, Tránsito Fernández v. de Casallas y de las declaraciones hechas por León Puertas en las aludidas diligencias de conciliación y absolución de posiciones, encontró demostrada satisfactoriamente la existencia de una simulación relativa en la venta otorgada por Paulina Aguillón de Arias a Luís León Puertas, consistente en que bajo tal acto, apenas aparente en cuanto a la persona del comprador ostensible, se ocultaba una realidad distinta, esto es la de ser hecha tal venta Alcibíades Cárdenas, como comprador verdadero.

Todos estos testimonios apreciados por el Tribunal concuerdan con que la venta de finca “ La Dorada ” se iba a hacer por la señora Aguillón, quien se encontraba enferma, a favor de Alcibíades Cárdenas, como era su determinación, pero que, por no tener éste la libreta de servicio militar tuvo ella que otorgarle la escritura al padre natural de Cárdenas, Luís Arturo León Puertas, lo que así se hizo por cuanto este se comprometió allí a devolverle la escritura al mismo Cárdenas, tan pronto como éste obtuviera la referida libreta de servicio militar.

Notablemente, los dos testigos instrumentales coinciden en afirmar que cuando se le hizo saber a la señora Aguillón v. de Arias que no le podía otorgar la escritura a Cárdenas, ella manifestó indignación, según el uno, y su disgusto, según el otro, y que si accedió a que se asentase a nombre de León Puertas, ello se debió a la obligación que éste contrajo de devolverla a Cárdenas.

El testigo Ruiz R. detalla que como el asunto se complicara con la negativa de la vendedora a favor de León éste manifestó que no había podido sacar papeles a favor de Alcibíades, por falta de la libreta militar de éste, pero que él, como su padre que era le devolvería la escritura a favor de Alcibíades, inmediatamente tuviera sus papeles.

Con esa manifestación de León Puertas, yo intervine con la vendedora, manifestando los deseos de Luís Arturo León y la obligación que contraía ante los testigos, ante lo cual accedió la vendedora y por tal motivo redacté yo la minuta… me consta personalmente que el dinero que figura como valor de la venta en la escritura, no fue pagado por el señor Luís Arturo León Puertas, pues el convenio era pasárselo a Carlos Julio Casallas, a quien también le laboré el documento, según convenio y los plazos fijados, por orden de la vendedora.

Y la testigo Fernández v. de Casallas es insistente al declarar que León Puertas recibió tal escritura de confianza, con la condición de traspasar la propiedad de dicha finca al comprador real Alcibíades Cárdenas. En la diligencia de conciliación ante el inspector seccional del trabajo de Zipaquirá, fechada el 13 de octubre de 1955, aparece que León Puertas propuso que “ como la finca está embargada por tres mil pesos por una deuda de hace tres años que tuve que contraer para pagar los gastos de la mortuoria de la señora Aguillón por que así fue convenido con ella…, que esta dispuesto a correr esa escritura a favor del señor Alcibíades Cárdenas siempre que se haga cargo de la deuda de los intereses y costas de un juicio de embargo que hay pendiente, pero que esta propuesta queda condicionada a la consulta que él haga a su abogado…” y en la última parte de esta misma diligencia se lee lo siguiente: “ como el inspector observa que no se trata de un juicio laboral que contemple el decreto 0893 de marzo 24 del presente año, resuelve suspender la presente audiencia… dejando constancia a solicitud del demandante que el señor León sí recosió que se trataba de una escritura de confianza”; y no resulta que León Puertas se hubiera opuesto a la consignación de esta constancia, ni que hubiera formulado otra alguna en contrario, sino que antes bien formo la diligencia (folios 12 y 13 c.3).

En cuanto a la absolución de las posiciones extra juicio por León Puertas, el 8 de marzo de 1956, ante el juez civil del circuito de Pacho, aparece que a la pregunta décimo tercera sobre si el absolvente “ autorizo al doctor Oscar González Izquierdo para que entrara en conversaciones con el abogado de Alcibíades Cárdenas, doctor Ulpiano Vargas Sánchez, quien le pide estas posiciones y viera de obtener que éste, a nombre de su poderdante Cárdenas accediera a reconocerle a usted alguna suma de dinero en compensación del traspaso que estaba dispuesto a hacer a favor de Cárdenas de la propiedad del lote de terreno a que se ha venido haciendo referencia”, León Puertas contestó: “ sí señor es cierto ” No encuentra la sala que el fallo al estimar la diligencia de conciliación y la absolución de posiciones, lo haya hecho en un sentido incompatible con la expresión textual de los mismos actos, que implicase, por lo tanto, la sustitución, de la prueba real actuante en el proceso por otros solo existente en la fantasía del juzgador.

Antes bien, admite que éste se encontró frente a declaraciones de León Puertas, tales como las atrás acotadas, que le permitieron ver en ellas una confesión del mismo en cuanto al hecho de haber comprado a la señora Aguillón de Arias la finca de la “ La Dorada ” simuladamente para sí, siendo su destinatario verdadero Alcibíades Cárdenas. Así, pues, sí el ejercicio del poder discrecional de que el juzgador de segunda instancia está investido para la estimación de las probanzas en su aspecto fáctico, llego él en el caso sub judice a encontrar en las referidas declaraciones de León Puertas la pertinente confesión, sin que en la elaboración crítica de este resultado probatorio se ostente error alguno, la corte no puede tocar ese concepto del Tribunal.

Por otra parte, como el Tribunal se baso en esa confesión y en los testimonios de los nombrados Julio Luque Delgado, Guillermo Ruiz, Rodrigo Escobar y Transito v. de Casallas, cuya apreciación por el sentenciador está libre de todo sospecha de error, no habiendo sido atacada por tal aspecto en casación, quiere decir que no erró el sentenciador al estimar surtida en el juicio la prueba que para la simulación exige la ley.

Por los mismo, resultan frustráneos los reparos de violación de los artículos 604, 608 y 609 del código judicial que en su orden tipifican las pruebas de confesión judicial, de confesión extra judicial y tratamiento de las mismas; de las artículos 91, 92 y 93 de la ley 153 de 1887 y de los artículos 1767 del código civil y 703 del código judicial sobre restricción de la prueba testimonial y consiguiente exigencia de la escritura o de la confesión o del principio de prueba por escrito.

Conclusivamente, por no constar que el Tribunal haya cometido los errores en que el recurrente dijo fundar la acusación, no procede el cargo del violación de los preceptos del código civil, normativos de la acción reivindicatoria, que se propusieron como infringidos. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la corte suprema de justicia, sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de septiembre de 1958, proferida en el presente litigio por el Tribunal del distrito judicial de Bogotá. Costas en casación a cargo del recurrente.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta judicial, y vuelva el proceso al Tribunal de origen. José J. Gómez R. ─ Enrique Coral Velasco ─ Gustavo Fajardo Pinzón ─ José Hernández Arbeláez ─ Enrique López de la Pava ─ Arturo C. Posada ─ Ricardo Ramírez L., oficial mayor.