Micelio
S-22-10-1954 - [073]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Manuel Barrera Parra

Ley 50 de 1936

Octubre 22 de 1954 Sentencia C – SC – 073 de 1954 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. — PRUEBA DE LA POSESIÓN DEL DEMANDADO. VALOR DE LAS COPIAS DE DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE QUEDAN EN UN JUICIO DESPUÉS DE PRACTICADO EL DESGLOSE DE ESTOS 1—Cumplidos los requisitos del artículo 363 del C. J., la copia del instrumento desglosado conserva dentro del juicio el mismo valor probatorio de aquél. Las circunstancias de que el documento desglosado haya sido oportunamente traído a los autos y forme parte del proceso según el art. 597 del C. J., de que el desglose se haya cumplido mediante providencia notificada a las partes y de que la copia respectiva haya sido tomada por el Secretario del Juzgado en donde cursa el juicio son suficientes para garantizar la autenticidad de la copia y los derechos de los litigantes. 2—La Corte ha reiterado la doctrina de que cuando el reo no niega el cargo que se le hace en la demanda, de ser poseedor de la cosa, el actor queda relevado de aducir otra prueba al respecto.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2147 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Rosalía Magaña de Martínez. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. —Sala B) de Casación Civil. Bogotá, veintidós (22) de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 18 de noviembre de 1952 en el juicio ordinario reivindicatorio de Isabel Mosquera v. de Espinosa, Rita Espinosa de González, Emma Elvia Espinosa de Flórez, Bertilda Espinosa de Rojas, Rafael, Alfonso, Alberto y Francisco Espinosa M., contra Rosalía Magaña de Martínez.

I—Antecedentes 1.—En libelo fechado el 2 de diciembre de 1947 Isabel Mosquera v. de Espinosa, Rita Espinosa de González, Emma Elvia Espinosa de Flórez, Bertilda Espinosa de Rojas, Rafael, Alfonso, Alberto y Francisco Espinosa M., promovieron juicio ordinario de mayor cuantía contra Rosalía Magaña de Martínez sobre reivindicación de un predio suburbano ubicado en el municipio de Cali. 2—Los actores manifestaron haber adquirido el inmueble objeto de reivindicación, por adjudicación que se les hizo en la sucesión por causa de muerte de Efraím Espinosa, quien a su vez lo había adquirido por compra a Bernardino Roa, según escritura N° 392 de 17 de julio de 1908 de la Notaría Primera del Circuito de Cali.

Y afirmaron que la poseedora del inmueble reivindicado es la demandada Rosalía Magaña de Martínez. 3. —La demandada se opuso a la acción incoada, negó los hechos de la demanda y propuso varias excepciones perentorias, entre otras las siguientes: a) la de ilegitimidad de la personería de la parte demandada, "porque en el juicio de sucesión del doctor.

Francisco A. Magaña fueron inventariados varios bienes, y adjudicados en común a varias personas quienes han venido poseyendo y poseen en la actualidad, en común tales bienes"; b) la de prescripción ordinaria y extraordinaria. 4—El Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali desató la litis en primera instancia mediante fallo pronunciado el 22 de noviembre de 1951, que declaro probada la excepción de ilegitimidad de la personería de la parte demandada.

En concepto del juez no, la parte actora no acreditó la posesión material exclusiva de la demandada sobre el precio objeto de la reivindicación. 5. —Apelado este fallo por los demandantes, el Tribunal Superior de Cali lo revocó en sentencia dictada el 18 de noviembre de 1952, que reconoció el dominio de los reivindicantes y decretó la restitución del inmueble con los frutos naturales y civiles a partir de la contestación de la demanda. 6. —Contra lo resuelto por el Tribunal interpuso recurso de casación el apoderado de la demandada.

Concedido y admitido en legal forma, corresponde a la Corte decidir en el fondo sobre el mérito de la demanda de casación oportunamente formulada. II—Sentencia recurrida En resumen, las consideraciones en que se funda el fallo del Tribunal son las siguientes: 1. —Los demandantes acreditaron el dominio sobre el inmueble materia de la litis así: a) Con copia de las hijuelas formadas en el juicio de sucesión por causa de muerte de Efraim Espinosa, protocolizado por escritura N° 3.208 de 1 de diciembre de 1946 de la Notaría Segunda de Cali, en las cuales consta que el lote de terreno perseguido, con una cabida de tres fanegadas y dos mil quinientas varas, y avaluado en la cantidad de $ 600.00 fue adjudicado a la viuda y a los hijos del causante en la siguiente proporción: para Isabel Mosquera v. de Espinosa $ 300.00; para Alberto Espinosa M., $ 42.90; para Francisco Espinosa M., $ 42.85; para Alfonso Espinosa M., $ 42.85; para Rafael Espinosa M., $ 42.85; para Rita Espinosa M., $ 42.85; para Elvia Espinosa M., $ 42.85 y para Berta Espinosa M., $ 42.85.

Tanto las hijuelas de adjudicación como la sentencia aprobatoria de la partición fueron debidamente registradas b) —Con copia debidamente registrada de la escritura NO 392 de 17 de julio de 1908 de la Notaría Primera de Cali, por la cual el causante Efraim Espinosa compró a Bernardino Roa el predio referido. 2. —La posesión material en la demandada aparece determinada en estos apartes: "Los demandantes afirman que del predio cuya reivindicación persiguen es poseedora material la demandada Rosalía Magaña de Martínez.

Aunque es cierto que en la contestación de la demanda aparece negado el h-echo décimo que es donde se afirma la posesión de la señora Magaña de Martínez, también es cierto que en ese escrito no se desconoce expresamente el hecho que se le imputa ni se hace aclaración de que la posesión la ejerce en su nombre y en el de otras personas como condueño de un predio de mayor extensión, explicación indispensable para no exponer a los demandantes a una acción baldía. Esta aclaración estaba en la obligación de hacerla la demandada en cumplimiento de lo que dispone el artículo 214 del Código Judicial para que se sustanciara la excepción dilatoria que prevé el artículo siguiente, y si no lo hizo se expuso a que, al comprobar el actor su propiedad, quedara ella como responsable de la cosa o de su precio.

"Cuando el demandado afronta la litis sin contradecir oportunamente la calidad que le asigna el libelo de poseedor de la cosa reivindicada, ese extremo o requisito de la acción queda por ministerio de la ley fuera del debate, y el demandado se hace consecuencialmente responsable de la cosa o de su precio, en el caso de que el actor llegue a probar la propiedad.

Este concepto pertenece a la Corte Suprema de Justicia y aparece consignado en la sentencia del 25 de febrero de 1949. "Pero si no fuera suficiente esta deducción para tener como poseedora a la demandante, hay que tener en cuenta la contestación que ella dio a la pregunta décima-cuarta del pliego de posiciones que le sometió la parte actora.

Se le preguntó: 'Diga si es cierto, sí o no, y teniendo a Dios por testigo, que dicho lote de terreno lo ha venido explotando Ud., desde la protocolización de su hijuela, derivando de él buenas utilidades? Contestó: 'Es cierto y aclaro: Desde la muerte de mi padre he venido disfrutando de todo lo que me correspondo por herencia' (fojas 31 del cuaderno número 2).

Esta contestación, hay que entenderla rectamente como una confesión de la posesión que se le atribuye, porque la aclaración final no desvirtúa su contenido. La absolvente confiesa la explotación del predio y las utilidades económicas que eso le produce, hechos evidentes constitutivos de una posesión material. "Por este aspecto la conclusión del Juzgado de primera instancia al declarar probada la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada, con base en que no se ha demostrado la posesión de la señora Magaña de Martínez con ánimo de señor y dueño exclusivo con prescindencia de los otros condóminos, no resulta acertada.

La demandada no sólo dejó pasar la oportunidad que le brinda la ley (la contestación de la demanda) para negar claramente la posesión exclusiva que se le atribuye del predio, sino que la confesó al ser interrogada en posiciones, con lo que se convirtió en sujeto pasivo efectivo de la acción reivindicatoria. "En la segunda instancia esta posición aparece mejor conformada todavía con las declaraciones de los testigos que depusieron a solicitud de la parte actora, particularmente las informaciones de los testigos Ignacio Orejuela y Antonio Guerrero". 3. —Carece de eficacia jurídica la oposición de la demandada Rosalía Magaña de Martínez con base en la escritura Nº 704 de 27 de noviembre de 1906 de la Notaría Primera de Cali, de la cual aparece que en la división judicial del globo de terreno ''Agua Blanca" se adjudicó al Dr. Francisco A. Magaña un predio con 39 fanegadas y 924 varas cuadradas, dentro del cual está comprendida la finca reivindicada; porque aunque aparece que tal predio fue adjudicado a la demandada y a otros en la sucesión del doctor Magaña, es lo cierto que la sentencia aprobatoria de dicha partición y las respectivas adjudicaciones no se registraron en forma legal (fueron inscritas sólo en el Libro Nº 2), deficiencia que hace inoperante la tradición. 4. —De la prueba testimonial allegada a los autos aparece que Efraím Espinosa tuvo la posesión material del predio litigioso desde 1906 hasta su muerte acaecida en 1921, año en que el doctor Francisco A. Magaña lo ocupó y lo agregó a un lote de su propiedad. 5. —No ampara a la demandada ni la prescripción ordinaria ni la extraordinaria.

"La primera no aparece cumplida porque ella requiere justo título y posesión no interrumpida durante diez años (artículos 2528 y 2529 del Código Civil), lapso que sólo comienza a correr desde la inscripción del título según enseña el artículo 2526 del ordenamiento citado, porque se trata de desvirtuar un título inscrito con anterioridad. El título legalmente aceptable de los sucesores del Dr. Magaña sólo se inscribió el 3 de diciembre de 1940 y desde esta fecha hasta el 27 de febrero de 1948, día en que se operó la interrupción civil de la prescripción en virtud de la notificación de la demanda (articulo 2524 del C. C.) no alcanzó a transcurrir el término de diez años necesarios para consumar la prescripción ordinaria.

"Tampoco la segunda, o sea la extraordinaria, está cumplida porque las informaciones de los testigos presentados por la parte actora son contestes al afirmar que Efraím Espinosa tuvo la posesión hasta su muerte ocurrida en el año de 1921 y que sólo después de ese año el Dr. Francisco Antonio Magaña unió el predio a otro de mayor extensión que le fue adjudicado en la división material del globo de Agua-Blanca.

De 1921 a 1947 no transcurrieron los treinta años de posesión que requiere el artículo 2532 del Código Civil, ni los veinte a que fue reducido dicho término por la ley 50 de 1936 porque las prescripciones extraordinarias amparadas en este nuevo término se inician con la vigencia de está ley". 6—De lo expuesto concluye el Tribunal que el mejor derecho de la parte actora resulta del título que consta en la escritura Nº 392 de 17 de julio de 1908, por la cual Efraím Espinosa compró a Bernardino Roa el predio disputado.

III. Demanda de casación Con fundamento en la causal primera del artículo 520 del C. J., el recurrente presenta cuatro capítulos de cargos a la sentencia, en todos los cuales se entremezclan con carencia de técnica, acusaciones tanto por violación directa de la ley •"•"no por infracción indirecta al través de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

En resumen tales cargos son: 1º—Errores de hecho y de derecho al apreciar la copia de la escritura N° 392 de 17 de julio de 1908 de la Notaría Primera del Circuito de Cali, con violación de los artículos 756, 946, 950, 1760 y 1857 del C. C., y 630, 635 y 636 del C. J. 2º—Errores de hecho y de derecho en la apreciación de los títulos de los demandantes y de la demandada, con infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley sustantiva.

Cita como disposiciones violadas los artículos 752, 946, 950, 1757 —inc. 2º—, 1758, 1759, 1769; 1871, 1875 y 2576 del C. C., y 604 del C. J. 3º—Errores de hecho y. de derecho en la apreciación de las pruebas relacionadas con la posesión material de la demandada, incurriendo el Tribunal en violación de la ley, "por infracción directa, errónea interpretación y aplicación indebida, de varios textos legales de carácter sustantivo".

Cita el recurrente como violados los artículos 765, 946, 952 956, 981; 1757; 1758 y 1759 del C. C., y 214, 604, 606, 609, 632 y 636 del C. J, 4º —Errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que acreditan el dominio de los herederos del doctor Francisco A. Magaña sobre el predio de la litis, infringiendo el Tribunal los artículos 762, 780, 946 y 950 del C. C. IV—Examen de los cargos 'Se examinarán los cargos, siguiendo el orden de los capítulos de la demanda de casación. Capítulo Primero En concepto del recurrente el Tribunal apreció erróneamente la copia de la escritura N° 392 de 17 de julio de 1908, título de los demandantes, porque se dio valor de plena prueba a un instrumento que no aparece autorizado por el funcionario encargado del protocolo, ni con la nota de haberse hecho el registro en la forma debida.

Se considera: El cargo es infundado. A la demanda se acompañó copia debidamente registrada de la escritura mencionada, expedida por la Notaría Primera del Circuito de Cali, y con la constancia de su inscripción a la partida 296 del Libro Primero el 17 de julio de 1.908, según la anotación del Registrador. (Cuad. N» lv, fs. 1 v., 3v.r y 46).

Dicho titulo había figurado en otras actuaciones judiciales de las cuales había sido desglosado, a saber: en el juicio de sucesión de Efraím Espinosa y en el juicio ordinario de Efraím Espinosa contra Francisco A. Magaña. Y la misma copia fue desglosada del presente negocio, a solicitud de los demandantes, en cumplimiento de proveído dictado por el juez del conocimiento, de fecha julio 6 de 1949, debidamente notificado a las partes.

Como consecuencia de este último desglose, en los autos no aparece la copia original expedida por el Notario, sino una copia de este documento temada por el Secretario del Juzgado 4º Civil del Circuito en donde cursó el presente juicio. Pero esta circunstancia no resta ningún valor a la copia del documento desglosado. Según el art. 396 del C. J., " los documentos no destinados para hacer constar una obligación, pueden desglosarse de los expedientes y entregarse al que los haya presentado, o a su representante, a petición de cualquiera de ellos".

Ordenado el desglose, "en el lugar respectivo de los autos debe dejarse copia del instrumento desglosado; y en éste, al margen o al través, debe copiarse el auto que ordene el desglose, y ponerse nota, en su caso, sobre si la obligación ha sido cumplida en todo o en parte y por quién". Conforme a la misma disposición, "no se permite el desglose de instrumentos redargüidos de falsos o adulterados, mientras no se decida sobre su validez o autenticidad".

Cumplidos los requisitos del artículo 363 del C. J. la copia del instrumento desglosado conserva dentro del juicio, el mismo valor probatorio de aquél. Las circunstancias de que el documento desglosado haya sido oportunamente traído a los autos y forme parte del proceso según el art. 597 del C. J., de que el desglose se haya cumplido mediante providencia notificada a las partes y de que la copia respectiva haya sido tomada por el Secretario del juzgado en donde cursa el juicio, son suficientes para garantizar la autenticidad de la copia y los derechos de.

Los litigantes. Y como en el presente caso, la copia de la escritura N" 392 de 17 de julio de 1908 expedida por el Notario Primero del Circuito de Cali y debidamente registrada, fue acompañada a la demanda y formaba parte del proceso; y el desglose del documento fue ordenado en proveído notificado a la parte demandada, la copia atestada por el Secretario del Juzgado en donde cursó el juicio, tiene el mismo valor de la copia original.

Se rechaza el cargo. Capítulo Segundo En sentir del recurrente, el Tribunal acreció erróneamente la escritura antes mencionada, porque en ella no se contiene una venta de cuerpo cierto sino de derechos proindiviso, por lo cual se violaron los artículos 752, 946, 950, 1871 y 1875 del C. C. El cargo estriba en que de la escritura Nº 392 de 1908 aparece que Bernardino Roa dijo vender a Efraím Espinosa "tres plazas de terreno, encerradas bajo cercas, en el globo proindiviso denominado 'Agua-Blanca' o de 'Las Salinas', ubicado en las afueras de esta ciudad (Cali), de cuyas tres plazas ya está en posesión el comprador y se hallan demarcadas por los siguientes linderos ".

De donde deduce el recurrente que lo vendido por Roa a Espinosa fue cosa ajena o meros derechos proindiviso en una comunidad. Se considera: El cargo sería viable si apareciera evidentemente un error de hecho en la apreciación del Tribunal, pero la Sala no encuentra tal error demostrado. En la escritura de venta se enajena una especie o cuerpo cierto, o sea, un predio claramente delimitado por su cabida y sus linderos, del cual se hallaba en posesión el vendedor y que éste entregó materialmente al comprador, según reza el instrumento.

Y por otra parte, el Tribunal consideró que Espinosa conservó la posesión material del predio hasta el año de 1921. Por ende, no prospera el cargo. También asevera el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al dejar de apreciar la copia de la escritura N° 704 de 27 de noviembre de 1906 de la Notaría Primera del Circuito de Cali, por medio de la cual se protocolizó el juicio de partición material del globo de terreno " Agua Blanca ".

De esta prueba aparece que el inmueble dentro del cual se haya comprendido el predio reivindicado, fue adjudicado a Manuel Antonio Magaña, y aparece además que Efraím Espinosa no era copartícipe en la comunidad que terminó por la partición de que da fe la citada escritura. Se considera: El Tribunal rechazó dicho título porque consideró con razón que la partición y la sentencia aprobatoria no se registraron en el Libro Nº 1º sino en el Libro Nº 2.

El título así registrado no transfirió el dominio, ni hace fe en juicio. (C. C. arts. 756, 759, 765, 2641 y 2673). Por último, el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho al dejar de apreciar la confesión judicial procedente de los propios demandantes cuando éstos afirman en el libelo de demanda que lo adquirido por Efraím Espinosa fueron meros derechos proindiviso en el predio objeto de la compra a Bernardino Roa.

Se considera: No existe la supuesta confesión de los demandantes, alegada por el recurrente. Es cierto que en el libelo de demanda se hace referencia al lote de terreno de tres fanegadas en el globo " proindiviso" de " Agua-Blanca" o " Las Salinas ", adquirido por Efraím Espinosa, pero los actores afirman que el objeto de la venta de Bernardino Roa fue un predio determinado por linderos especiales.

El cargo carece de fundamento. Capítulo Tercero Varios cargos conjuga el recurrente en este capítulo de acusaciones contra la sentencia, a saber: a)—que e) Tribunal incurrió en notorio error de hecho al desconocer la negativa sostenida y persistente de la demandada respecto del hecho afirmado por los actores sobre su carácter de poseedora material del inmueble reivindicado, con lo cual la sentencia violó el art. 214 del C. J.; b)—que el Tribunal dejó de tener en cuenta la inspección ocular, los dictámenes periciales y las copias tomadas del juicio de sucesión del doctor Francisco A. Magaña, pruebas de las cuales aparece evidentemente que el predio reivindicado hace parte del inmueble que en dicha sucesión se adjudicó en común y proindiviso a sus herederos Gonzalo Magaña C., Rosalía Magaña de Martínez, Álvaro, Elvia, Antonio José, Héctor y Jaime Martínez Magaña, los cuales son los condueños y coposeedores del predio disputado: c) —que el Tribunal omitió considerar la copia tomada del juicio reivindicatorio establecido por los mismos demandantes de ahora contra los herederos del doctor Magaña, en el cual los actores afirman que los poseedores del fundo reivindicado son tales herederos afirmación que constituye una " confesión protocolizada ". d) —que el Tribunal violó el art. 956 del C. C., según el cual " la acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posee en la cosa ", disposición quebrantada ya por falta de aplicación, ya por razón de los errores de hecho y de derecho antes mencionados; e) —que el Tribunal cometió error de hecho evidente en la apreciación de las posiciones absueltas por la demandada, pues ésta no confesó que tuviera exclusivamente la posesión del predio demandado, sino que venía poseyendo los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión del doctor Manuel Antonio Magaña, en los cuales sólo tiene derechos en un predio de mayor extensión; f) —que la prueba testimonial que en concepto del Tribunal demuestra la posesión material de la demandada, no da fe de hechos pertinentes al dominio en la forma exigida por el art. 981 del C. C., y al admitirla el sentenciador incurrió en abultado error de hecho y de derecho, infringiendo la ley sustantiva.

Se considera: Como se refirió anteriormente, el Tribunal dio por demostrada la posesión material de la demandada sobre el predio objeto de la litis; a) -con el relevo de pruebas, según el artículo 214 del C. J., a causa de que la demandada no negó el cargo que se le hizo en la demanda; b) -con la confesión de la demandada en la absolución de posiciones; c) -con las declaraciones de varios testigos presentados por la parte actora.

En la apreciación de estos elementos probatorios el Tribunal no cometió ni error de derecho ni error de hecho. La actitud asumida por la demandada al responder la demanda, dio base al Tribunal para entender racionalmente que la señora Magaña de Martínez no había rechazado la condición de poseedora material exclusiva del inmueble, porque de su parte no hubo una negativa clara, rotunda y categórica al respecto en el libelo de contestación y porque además al alegar la usucapión ordinaria o extraordinaria, como excepción perentoria en su favor, afirmó implícitamente su posesión física.

En estas condiciones, no puede aceptarse que el sentenciador incurriera en evidente error de hecho en la apreciación de dicho libelo, cuando consideró que la demandada no había negado su carácter de poseedora asignado en la demanda reivindicatoria. Y por ende, no aparece violado, el art. 214 del C. J. La Corte ha reiterado la doctrina de que cuando el reo no niega el cargo que se le hace en la demanda, de ser poseedor de la cosa, el actor queda relevado de aducir otra prueba al respecto (V. Casaciones de 19 de noviembre de 1934, XLI, Bis. 199; 15 de febrero de 1946.

XLV. 22, 20 de octubre de 1937, XLV. 646 y 25 de febrero de 1949. LXV. 340). De estas sentencias dice la de 20 de octubre de 1937. "Los artículos 214 y 215 del C. J., persiguen la finalidad, como lo ha dicho esta Sala, de que 'antes de trabarse la controversia reivindicatoria quede definido el hecho de la posesión respecto del demandado, a quien se atribuye, con el fin de que la acción desde un principio se encauce regularmente, evitando un fallo ilusorio en sus efectos, por haberse dictado contra quien en realidad no es poseedor, bien por no haber tenido nunca ese carácter, o por haberlo perdido antes de la demanda.

De manera que el artículo 214 implica una garantía para las partes en este sentido: del demandado, por cuanto probando en el incidente respectivo que es otro el poseedor 'queda exento de la demanda"; y del demandante, por cuanto definido el hecho de que la posesión la tiene ciertamente el demandado, la acción en caso de prosperar oblígalo necesariamente a la restitución, sin el peligro de que el pleito resulte baldío en cuanto a esa prestación, por no haberse seguido contra el verdadero poseedor' Por otra parte, el Tribunal no violó la ley al dejar de apreciar los elementos probatorios de los cuales resulta que los herederos del doctor Manuel Antonio Magaña son adjudicatarios en común y proindiviso de un globo de terreno dentro del cual se halla comprendido el predio reivindicado.

De tales elementos puede resultar la condición de " coposeedores inscritos ", pero no la de " coposeedores materiales ". Nuestra ley distingue entre posesión material y posesión inscrita. La Corte ha sostenido reiteradamente que es la posesión material y no la posesión inscrita la que debe comprobarse en el demandado para que prospere la reivindicación. Lo expuesto es suficiente para rechazar los cargos relacionados con la prueba de la posesión en la demandada.

Capítulo Cuarto En concepto del recurrente hallándose demostrado que los herederos del doctor Manuel Antonio Magaña son los actuales poseedores del predio reivindicado y formando parte dicho predio del terreno que en mayor extensión se adjudicó y entregó al doctor Magaña en la partición material del globo " Agua Blanca " o " Las Salinas " en 1906, por fuerza de las presunciones consagradas en los arts. 762 y 780 del C. C., resulta acreditada una posesión anterior al título presentado por los demandantes que apenas data de 1908.

El Tribunal cometió errores de hecho y de derecho en la apreciación de estos elementos de prueba, violando las disposiciones citadas y los artículos 946 y 950 del C.C. Se considera: Atrás se han expuesto las razones por las cuales el Tribunal desconoció valor probatorio a las hijuelas de adjudicación en la partición de los terrenos de " Agua Blanca " y " Las Salinas ".

Y por otra parte, el Tribunal aceptó como hecho de-mostrado que Efraím Espinosa, antecesor de los demandantes en el dominio del predio reivindicado estuvo en posesión de éste hasta el año de 1921, demostración que no ha sido censurada en casación. Esto es bastante para desechar el cargo. V—Resolución En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, de fecha 18 de noviembre de 1952, que ha sido materia del presente recurso.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía. — Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez. — José Hernández Arbeláez. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.