Micelio
S-22-08-1961Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1961
Ley 110 de 1912Ley 200 de 1936Ley 45 de 1917

BALDÍOS BALDÍOS Presencia del Ministerio Público en los juicios entre cultivadores o colonos y adjudicatarios de baldíos. Se reitera la doctrina referente a las diferencias entre la acción ordinaria de dominio y la especial o publiciana del artículo 951 del Código Civil. La recta aplicación del artículo 80 de la Ley 110 de 1912 a los juicios entre adjudicatarios y cultivadores o colonos de baldíos, impone pre​cisar primeramente cuál sea el interés que «piso proteger el legislador con la formalidad del aper​sonamiento del Ministerio Público en los proce​sos de esta especie: Lo primero que ocurre pensar es que, si pos virtud de la adjudicación el Estado se despren​dió del dominio de un terreno baldío, las sub​siguientes controversias que puedan surgir en​tre el adjudicatario-y los colosos o cultivadores del mismo, no afectan ya el patrimonio fiscal, fie por sí ajeno a los intereses Se carácter par​ticular ahora en conflicto.

Por lo cual, no pue​de decirse que sea el interés del-Estado lo que requiere el llamamiento de la Agencia Pública a los juicios de que se trata. Ni cabe afirmar que lo sea el interés del ad​judicatario, pues el título de dominio privado de que en virtud de la adjudicación ha quedado investido, le otorga los atributos indispensables para proceder por sí mismo a la defensa de sus derechos, sin que requiera la tutela particular fiel Estado, a quien la ley exime de toda carga al respecto, según lo preceptúa el artículo y el Código Fiscal.

Entonces hay que concluir que' la interven​ción del Ministerio Público en esta clase de con​tiendas, se encuentra imperada por el interés de los cultivadores o colonos, considerados como la parte jurídicamente débil frente al adjudi​catario. Es claro que tal ordenamiento toca con los cultivadores o colonos que hayan venido a instalarse con posterioridad a la adju​dicación del baldío, pues entonces los conflic​tos que de tal ocupación resalten habrán de desatarse a la taza de las normas ordinarias regulan las relaciones de derecho privado en cuestiones de dominio, posesión y tenencia. Pero los cultivadores o colonos que entraron a esta​blecerse en el baldío con anterioridad a la ad​judicación que fiel mismo hace luego el Estado a un tercero, y que por lo tanto quedarían per​judicados cor esa adjudicación, si por la ley no se estableciesen las cautelas pertinentes, sen los sujetos de derecho a cuyo favor ha de enten​derse establecida la intervención del Ministerio Público en los juicios que surjan entre ellos y el adjudicatario fiel terreno. Por lo cual pudo decir la Corte, en proveído de la Sala de Negocios Generales, de 28 de ma​yo de 1926, que "si se reflexiona detenidamente en el objeto de la intervención de los Agentes del Ministerio Público en estos litigios, se ad​vierte sin dificultad que ella tiene en mira la protección de los cultivadores o colonos, y no la representación jurídica de la Nación, una vez que en los juicios en que no figuran tales cultivadores o colonos, como son los que se si​guen con los poseedores de títulos de baldíos que pretenden adjudicación de tierras a cambio o en pago de tales títulos, no intervienen los Agentes del Ministerio Público" (XXXII, 1689-1690, págs. 373 y 374).

Y el criterio que inspiró tal doctrina es el mismo que prevalece en las providencias de la propia Sala, de fechas 17 de noviembre de 1927 (XXXV, 1803, pág. 120) y 16 de octubre de 1937 (XLV, 1930, págs. 71 a 873), Con lo expuesto queda rectificada la tesis del Tribunal, de que "la presencia del Agente del Ministerio Público tiene lagar únicamente en las controversias suscitadas entre personas ocu​pantes o colonos que aún carecen de título ema​nado del Estado", pero «pe ana ves adjudicado un baldío, la Nación "queda sin interés alguno en las futuras controversias que pudieras sur​gir entre adjudicatarios y pretendidos ocupan​tes", sin que en estas circunstancias exista "jus​tificación alguna para que el Agente del Mi​nisterio Público intervenga en un proceso en que la Nación no tiene que ser parte, precisa​mente por cuanto dejó de ser titular en el do​minio", tesis que es inexacta, pues la presencia del Agente del Ministerio Público la reclama la ley, no solamente en los litigios que se susci​ten entre colonos que no hayan obtenido título de adjudicación de tierras baldías o entre éstos y extraños, sino entre colonos y adjudicatarios de las mismas (arts. 78, 79 y 80 del C.F. y 2º de la Ley 45 de 1917), a menos que se trate de ocupantes con posterioridad a la adjudicación de tales terrenos. Corte Suprema de Justicia/. — Sala de Casación Civil — Bogotá, D. E., veintidós de agosto de de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor Gustavo Fajardo Pinzón. Se decide el recurso de casación interpuesto por Segismundo Chavarriaga contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha 25 de febrero de 1959, en el juicio ordi​nario seguido por el recurrente contra Miguel Amariles, Octavio Castrillón y Jairo Betancur.

ANTECEDENTES 1. En juicio ordinario anterior al presente, mediante libelo calendado el 30 de septiembre de 1955, Segismundo Chavarriaga demandó a Miguel Amariles, Octavio Castrillón y Jairo Betancur, deprecando: 1° Que por sentencia, que cause ejecutoria, se obligue a los demanda​dos a restituir al actor, con los frutos corres​pondientes, un terreno ubicado en el Municipio de Turbo, delimitado así: 'por el pie u occi​dente, con la carretera al mar; por el sur, con El Gruadualito; por el oriente, con una cordillerita que muere en el expresado río, y por el norte,- con predio que fue de Nieves Duran'; 2° que se declare ser los reos poseedores de mala fe y así se les obligue a las prestaciones legales consiguientes, y 3° que, si afrontaren el litigio, se les condene en costas.

Como hechos fundamentales, el actor alegó entonces los siguientes: 1º Que por resolución del Ministerio de Agri​cultura, número 25 de 29 de enero de 1953, inscrita en el Libro número Primero de la Oficina de Registro de Turbo, el 28 de marzo del mis​mo año, le fue adjudicado definitivamente al de​mandante, a título de cultivador, el terreno bal​dío denominado "El Edén", de extensión aproximada de 200 hectáreas, ubicado en el Mu​nicipio de Turbo, Departamento de Antioquia; 2º Que desde entonces, empezó a poseer tal terreno haciendo uso de los derechos que le daba el dominio, pero que, habiendo tenido que tras​ladarse a Medellín "en el tiempo del cataclismo que azotó al país con el imperio de la chusma", sin abandonar el terreno, puesto que dejó su ad​ministración al cuidado de una persona amiga, "se introdujeron a la zona adjudicada los seño​res Amariles, Castrillón y Betancur, ocupando de hecho una parcela de la zona adjudicada", cu​yos límites son los mismos que se citaron atrás; 3° Que, antes de entablar esa acción reivindicatoria, había intentado una posesoria contra los mismos demandados, que no tuvo éxito por falta de prueba, lo que indica '' que los demandados ocuparon la zona delimitada antes como poseedores"; y que "Dentro de las normas le​gales vigentes al tiempo de obtener la adjudi​cación del Estado, se demostró que en la exten​sión solicitada no se encontraba más colono es​tablecido que el suscrito, hecho de trascendencia que se acreditó plenamente con la diligencia de inspección ocular.

Igualmente, y de ello hay constancia en la providencia de adjudicación, de que no hubo oposición alguna dentro del proceso administrativo-'' 4° Que, además, lo poseído por los demanda​dos, lo había adquirido el demandante de Mo​desta Elvas, según escritura número 5 de 29 de enero de 1945, de la Notaría de Turbo. Y acompañó a tal libelo sendas copias de la resolución número 25 y de la escritura número 5 sobredichas, como también una copia expedida por el Registrador de Turbo, tomada del libro de Inscripción de Documentos Privados, reproductiva del texto de un documento de esta es​pecie, fechado el 15 de abril de 1954, mediante el cual Jairo Betancur y Pastor de J. Guillen dijeron vender a Miguel Amariles y Octavio Castrillón un globo de aberturas y mejoras como de 70 hectáreas, en el paraje "El Tres", con cultivos de plátano, etc., documento con que dijo el actor "se pretende justificar una posesión y un dominio de que carecen (los demandados) por haber salido esa tierra del poder del Es​tado".

Los demandados, en sendas contestaciones, coincidentes en las cuestiones de fondo', repli​caron oponiéndose perentoriamente a que se hi​cieran las declaraciones impetradas por el actor, a quien respectivamente opusieron las siguien​tes afirmaciones: Betancur dijo que con Pastor Guillen había comenzado a derribar montaña, sembrar pastos y cultivar productos agrícolas, con ánimo de señores y dueños, poseyendo quie​ta y pacíficamente el lote de terreno limitado por el pie con la carretera al mar, por el otro pie con mejoras de Emeterio Córdoba (a. Pi-ehaca) y Nieves Duran, por un costado con bal​díos de la Nación y terrenos cultivados por Mar​cos Rodríguez, y por el otro costado, río Guadualito de por medio, con mejoras de Ramón Eduardo White; que los mismos Betancur y Guillen entraron como colonos a esta zona, en baldíos de la Nación, desde 1940, en donde per​manecieron hasta la época de la violencia en que, por tal causa y por calamidades domésticas, se retiraron de la parcela, cuyas mejoras o lote vendieron más tarde a Miguel Amariles y Oc​tavio Castrillón, con quienes, Betancur y Gui​llen han venido poseyéndolo quieta y pacífica​mente, con ánimo de dueños.

Amariles y Cas​trillón manifestaron haber, comprado a los men​cionados Betancur y Guillen, según documento de 6 de mayo de 1954, las mejoras de pastos y cultivos agrícolas en el baldío circunscrito por los linderos últimamente expresados y que los vendedores venían explotando, en calidad de co​lonos, desde 1940 hasta cuando se retiraron por causa de la violencia política y calamidades do​mésticas, pero dejando un encargado o mayor​domo a nombre y en representación de ellos; y que, para el caso de establecerse, que el terreno en disputa no es baldío, no sean obligados a su restitución "hasta cuando les sean cubiertas íntegramente todas las mejoras agrícolas como pastos permanentes, cultivos agrícolas perma​nentes, casa o casas de habitación, cercos, etc., hechos por ellos a sus expensas, de su entera propiedad y de muy buena fe cuando adqui​rieron ".

Habiéndose practicado algunas pruebas, el Juez del Circuito clausuró aquel debate con sen​tencia de fecha 5 de julio de 1956 en que resolvió lp siguiente-. "No se hacen las declaraciones so​licitadas por el demandante en su libelo de septiembre 30 de 1955, por cuanto no está en el juicio probado lo que alega. Ofíciese al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Priva​dos del Circuito, con el objeto de que cancele la inscripción de la demanda.

Condenase al deman​dante en las costas de la instancia". Publicada y notificada que fue por edicto esta decisión, y visto el informe del secretario, de no haber sido recurrida tal sentencia, el Juez, me​diante auto de 31 de agosto del mismo año, la declaró "legalmente ejecutoriada". EL PRESENTE LITIGIO 2. Así las cosas, Segismundo Chavarriaga, me​diante demanda de 14 de junio "de 1957, movió nuevo juicio contra los mismos Miguel Amariles, Octavio Castrillón y Jairo Betancur, pidiendo se declare: a) Que es nulo, por haberse faltado a las normas propias de esa clase de juicios, el reivindicatorio reseñado en el capítulo anterior, "sobre el mismo bien a que se refiere la deman​da de este último juicio,' siendo, por tanto, sin efectos legales, la sentencia dictada en el pri​mero"; b) Que "el mismo señor Chavarriaga, como, propietario en mayor extensión y que lo com​prende, es dueño del lote o porción que ocupan los demandados", cuyos límites se señalan en el hecho 7° de la demanda; c) Que sobre el mismo lote "se ha cumplido… además… por parte del nombrado señor Chava​rriaga y a su favor y en contra de los nombrados., demandados, prescripción adquisitiva de dominio conforme a lo prescrito por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, por haberlo poseído du​rante el tiempo y bajo las condiciones que esa disposición legal exige"; d) Que, una vez ejecutoriada la sentencia que se impetra, "los demandados señores Amariles, Castrillón y Betancur están obligados a resti​tuir al señor Chavarriaga, el lote o porción de terreno de que se trata y que aquéllos.están po​seyendo"; e) Que "los demandados son poseedores de mala fe y como tales no gozan de derecho al pago de las mejoras que hayan implantado des​de que empezaron su ocupación en 1954" y de​ben al demandante '' no sólo los frutos percibidos, sino los que éste, con mediana inteligencia y cuidado, hubiese obtenido, si el inmueble ñu​tiese estado en su poder".

Pero que, en el even​to de que fuesen considerados como de buena fe, las declaraciones de que trata este punto se ha​gan sólo a partir de la notificación de la de​manda; y f) Que, si hicieren oposición, se les condene en costas. Apoya esta nueva acción en una serie de he​chos, cuyo extracto en lo sustancial es el siguien​te: 3 Ser Chavarriaga adjudicatario del terreno baldío denominado "El Edén", de extensión aproximada de 200 hectáreas, ubicado en el Mu​nicipio de Turbo, en virtud de la resolución del Ministerio de Agricultura número 25 de 29 de enero de 1953; 4 Haber integrado Chavarriaga el predio ob​jeto de tal adjudicación, mediante compras su​cesivas que, con anterioridad a la misma, hizo de sus respectivas parcelas, a distintos colonos y, además, con diversos actos de explotación eco​nómica, expresivos de posesión material; 5 Que una de esas compras parciales fue la que hizo a la señora Modesta Rivas, mediante la escritura número 5 de 29 de enero de 1945, de la Notaría de Turbo, relativa a las mejoras exis​tentes en un lote de terreno situado en el paraje "El Tres" o "La Estación Campamento El Tres" en el Municipio de Turbo, sobre el cual Chavarriaga, sin reconocer dominio ajeno, sem​bró maíz y posteriormente pasto "Yaraguá Uribe", en gran parte de su extensión, hasta que se presentó la perturbación de que habla en se​guida, o sea que lo explotó en forma pública y notoria, continuamente unos ocho años (hechos 39, 49, 59 y 69); 5 Haber ocurrido que "en el año de 1954, los señores Jairo Betancur y Pastor Guillen, di​ciéndose dueños, se introdujeron a una porción del lote "El Edén", adjudicado a mí como se dijo, procediendo a instalar casa pajiza de ha​bitación, realizar rocerías y siembras agrícolas y de pastos, colocación de cercos, etc., compren​diendo aproximadamente cincuenta hectáreas, que se alinderan así: Por el pie con la carretera al mar; por la cabecera, siguiendo la dirección de una 'cordillerita' que baja al río Guadualito, con ocupación como colono o mejoras de Nieves Duran; por un costado con otra ocupación o mejoras, que fueron del mismo Duran, hoy de don Rafael Bolívar; y por el otro costado, río Guadualito de por medio, con mejoras de Ramón Eduardo White" (hecho 79); 6 Que pocos días después Betancur y Gui​llen, por medio de un documento privado, dije​ron vender ese "globo de aberturas y mejoras", atribuyéndole setenta hectáreas de cabida, a Miguel Amariles y Octavio Castrillón, quienes continuaron la posesión material cíe sus causantes, permaneciendo allí con ellos Betancur (he​cho 89); 69 Que éste derivaba su pretendido derecho, en el que incorporó a Guillen, dizque por haberlo negociado verbalmente en el año de 1942, con la ocupante como colono señora Rivas y haber per​manecido un breve espacio de tiempo poseyén​dolo; pero que la dicha señora, por no haberle.sido cubierto su precio, desconoció tal negocia​ción, volviendo a celebrarla con Chavarriaga (hecho 99); 79 Que, no habiendo adquirido Betancur por escritura pública las mejoras de la señora Rivas, al invadir nuevamente el terreno en asocio de Guillen, lo hizo sin título alguno; y que, aún habiéndolo obtenido, lo habría perdido por el abandono, adquiriéndolo en cambio Chavarriaga.por posesión material, mediante explotación eco​nómica y sin reconocer dominio ajeno, posesión no interrumpida, durante más de cinco años a partir de 1945 (hecho 10); 89 Que consecuencialmente Amariles y Cas​trillón ningún derecho pudieron adquirir de Betancur y Guillen, quienes tampoco les otorga​ron escritura pública (hecho 11); 99 Que la publicidad y notoriedad del derecho de dominio de Chavarriaga hace que los deman​dados tengan el carácter de poseedores de mala fe (hecho 12); 10.

Que "Ante ese Juzgado, por demanda de fecha septiembre 30 de 1955, inicié y seguí jui​cio reivindicatorio, contra los señores Miguel Amariles, Octavio Castrillón y Jairo Betancur, en su condición de poseedores de la mencionada porción de terreno y mejoras, el cual juicio se decidió por sentencia, que no fue recurrida, de data julio 5 de 1956" (hecho 13); 11.

"Pero acaece que el juicio expresado ca​reció de todo valor legal por no haberse hecho con intervención del señor Agente del Ministerio Público, como lo manda el Código Fiscal y la Constitución Nacional, conforme a los cuales nadie puede ser vencido en juicio sino conforme a las normas propias de éste" (hecho 14), y 12. Que "La invalidez o nulidad de ese juicio, permite renovarlo por el presente, donde no sólo se ha de solicitar la declaratoria en tal sentido del primero, sino las pertinentes a la reivindición, o sea, mis derechos de dominio, frente a cualquiera que alegasen los demandados; la obli​gación de restituirme el inmueble que ocupan; su condición legal y no pago de mejoras a los mismos, como lo relativo a prestación por fru​tos" (hecho 15).

Finalmente, invoca en DERECHO los artícu​los 22 de la Carta, 80 del Código Fiscal, 657, 947, 950, 952, 961, 964 y 1857, inciso 2º, del Código Civil, 12 y 22 de de la Ley 200 de 1936 y 209 del Código Judicial. De los demandados, guardó silencio Castrillón. Amariles y Betancur contestaron oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas por el actor, y al efecto negaron la mayor parte de los hechos; dijeron no constarles otros; sola​mente aceptaron como ciertos el octavo, relativo ala compra que del "globo de aberturas y mejo​ras" de que allí se trata hicieron, mediante do​cumento privado, Amariles y Castrillón a Betan​cur y Guillen, continuadores entonces de la po​sesión material de sus causantes, y el decimo​tercero, o sea el consistente en haber antes Chavarriaga entablado contra los mismos deman​dados de ahora juicio reivindicatorio, en el que aquél fue vencido por medio de sentencia no recurrida; y propusieron las excepciones de COSA JUZGADA, inepta demanda y la gené​rica.

El Juez del Circuito falló declarando pro​bada la excepción perentoria de cosa juzgada y negando, en consecuencia, las peticiones del ac​tor, a quien condenó en costas. Por apelación de éste, surtiese la segunda ins​tancia, a que recayó la sentencia del Tribunal Superior, de fecha 25 de febrero de 1959, por la cual se" CONFIRMA EN TODAS SUS PAR​TES" el pronunciamiento del inferior, con cos​tas a cargo del apelante.

Interpuesto el recurso de casación por la par​te vencida, entra la Corte a ocuparse del mismo. III LA SENTENCIA IMPUGNADA 3. Las razones que sirven de fundamento a la decisión del Tribunal pueden sintetizarse así: que, en armonía con lo dispuesto en los artículos ?9 y 80 del Código Fiscal, "la presencia del Agente del Ministerio Público tiene lugar úni​camente en las controversias suscitadas entre personas ocupantes o colonos que aún carecen de título emanado del Estado y precisamente por su carácter de meros tenedores u ocupantes, nace que el mismo Estado principal interesado y dueño de esas tierras a virtud del artículo 675 del C. C. tenga que intervenir en defensa de sus intereses"; pero que, cuando el Estado ejecuta, un acto de adjudicación de baldíos en favor de un particular, al desprenderse de su dominio, "queda sin interés alguno en las futuras contro​versias que puedan surgir entre adjudicatarios y pretendidos ocupantes"; que, en el caso de autos, en que el terreno de que se trata, que era baldío, salió del patrimonio del Estado para ra​dicarse en cabeza del demandante Chavarriaga, según el título presentado por éste, "no puede hablarse de ocupantes o colonos de terrenos bal​díos, pues el carácter del inmueble objeto de este juicio, está indicando que el Agente del Ministerio Público nada tiene que ver y por lo tanto su presencia sobra"; que, "aún suponien​do que el juicio anterior de cuya nulidad se tra​ta adoleciera efectivamente de este defecto, tam​poco sería de recibo la demanda toda vez que en armonía con el artículo 457 del C. J., ésta com​pete proponerla exclusivamente al Agente del Ministerio Público y nada más, pues la ley no hace excepciones como pretende el apelante "; y que "como se trata de una acción ya definida mediante sentencia firme, ya que sobre la iden​tidad de partes, objeto y acción no existe la me​nor duda, una nueva decisión resultaría nula como así lo considera el artículo 473 del C. J. La configuración de la cosa juzgada aparece de bulto y por lo mismo lo que fue denegado por sentencia firme no se puede hacer valer de nuevo IV EL RECURSO EXTRAORDINARIO 4.

Cuatro cargos propone el recurrente en el ámbito de la causal primera de casación, que habrán de ordenarse, apareando, para conside​rarlos conjuntamente, los que se informan de una misma materia y tienen identidad argu​menta. 5. Cargo primero. Formulado por "error de derecho, proveniente de apreciación errónea de prueba decisiva del debate y por falta de apre​ciación de otras de igual significación, que dio lugar a declarar la existencia de cosa juzgada respecto a la materia de este nuevo juicio y a no aceptar la reivindicación propuesta y las de​más súplicas de la demanda, incurriendo en in​fracción indirecta de la ley sustantiva por apli​cación indebida de los artículos 473 y 474 del C. de P. C. y por falta de aplicación de lo esta​blecido por los artículos 669, 947, 950, 952, 961 y 964 del C. C., que sin tales errores la decisión hubiese sido aceptando la aludida reivindica​ción".

La argumentación desplegada por el impug​nante a intento de sustentar el cargo, se resume así: a) Que Chavarriaga, en el primer juicio, en.que obró como adjudicatario del terreno baldío denominado El Edén, con base en la Resolución del Ministerio de Agricultura número 25 de 29 de enero de 1953, demandó a Miguel Amariles, Oc​tavio Castrillón y Jairo Betancur "como colonos o individuos que ocuparon ese terreno cuando era baldío", contemplándolos en esta calidad "por haber estado en el terreno antes de su- adjudica​ción"; que, siendo ello así, a ese primer juicio, trabado entre el adjudicatario de un baldío y unos colonos, tenía que ser citado el Agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto por los artículos 80.del Código Fiscal y 2° de la Ley 45 de 1917, los que, en razón de su pro​pio ordenamiento, son normas de orden público; que, según el artículo 22 de la Constitución, nadie puede ser juzgado sino observando la plenitud de las formas propias de. cada juicio, no siendo, por lo tanto, posible "eludir una for​ma de juicio privativa señalada por la ley sin caer en la acción de nulidad", cual lo enseña la jurisprudencia; y que, como el Agente del Mi​nisterio Público no fue citado a ese proceso, el Tribunal, al darle validez al mismo y a la sen​tencia dictada en él, con apoyo en la tesis de no ser necesaria la intervención de aquel Agente por haber dejado el terreno de ser baldío y per​dido el Estado su interés en él, quebrantó en primer término los citados artículos 80 del Có​digo Fiscal y 2° de la Ley 45 de 1917 y, a tra​vés de esta infracción, violó "la ley sustantiva o sea los artículos 22 de la Carta y 473 y 474 del C. de P. C., dando la fuerza de cosa juzgada a la sentencia memorada, con sus consiguientes efectos, que de no haber incurrido en ese error tal sentencia no hubiese tenido mérito alguno y hubiese prosperado la acción reivindicatoria propuesta". b) Que "El Tribunal dejó de apreciar las pruebas aportadas para, fundar la acción reivin​dicatoria, por error de derecho, comentado an​tes, violando indirectamente, por falta de apli​cación los artículos 946, 947, 950, 961 y 964 del C. C. que fundan tal acción y sus resultados y que, de haberlos aplicado al caso del pleito, la sentencia hubiese sido favorable a Chavarriaga".

Para explicar este extremo de la censura, alega que, en este nuevo juicio, el demandante acre​ditó los elementos de la acción reivindicatoria, así: su derecho de dominio, no sólo con la es​critura número 5 de 29 de enero de 1945, de la Notaría de Turbo, sobre compra de unas mejo​ras, sino con la Resolución del Ministerio de Agricultura número 25 de 29 de enero de 1953, por la cual se le adjudicó el baldío de "El Edén", que compréndela porción donde tales mejoras se encuentran; la identidad del terre​no, objeto de la acción, con la "diligencia pe​ricial" verificada en el juicio y con los dictá​menes de los peritos Rafael Neira Porto y Jesús Cardona; y la actual posesión de la parte de​mandada, con los testimonios de Francisco Berrío, Mareos Rodríguez Calle, Juan Gómez Be​doya y Norberto Vásquez.

A lo que —dice— se agrega el que los demandados no exhibieron nin​gún título, ni alegaron en su favor prescripción adquisitiva alguna, y sin que las pruebas exis​tentes en el expediente acrediten que "en el momento de la adjudicación a Chavarriaga los demandados tuviesen derecho alguno, despren​dido de su antigua calidad de colonos, en por​ción de terreno comprendido dentro del título".

Por todo lo cual, concluye que al desconocer el sentenciador la plena prueba que respalda la acción "violó, por falta de aplicación, las dispo​siciones sustantivas citadas al principio". Cargo' segundo, (tercero de la demanda de casación). Se propone diciendo que "Hubo, tam​bién error manifiesto de hecho, por parte del honorable Tribunal en encontrar acreditada la existencia de un juicio anterior con sentencia firme y efectos de cosa juzgada en unas pro​banzas que no establecían sino una actuación judicial sin validez y en hacer caso omiso de las demás probanzas que fundaban la acción reivin​dicatoria del demandante, aplicando indebida​mente los artículos 473 y 474 del C. C. y de​jando de aplicar los artículos 669, 947, 950, 952, 961 y 964 del mismo Estatuto, que de haber aplicado estas normas legales la sentencia hu​biese aceptado lo pedido en la demanda".

En su desarrollo, alega el recurrente que "Muestra un error de hecho manifiesto en los autos, ver la existencia de un juicio anterior debidamente tramitado cuando en él se omitió citar y tener como parte al señor Agente del Ministerio Público respectivo, cuando la forma propia de este juicio lo requiere, según los ar​tículos 2º de la Ley 45 de 1917 y artículo 80 C. F. Por tanto, la sentencia recaída en aquél no puede gozar de las condiciones y efectos de que tratan los artículos 473 y 474 del C. C."; y que trascendió ese error a que el Tribunal de​jase de apreciar las pruebas referidas en la ex​posición del cargo primero, demostrativas de los elementos estructurales de la acción reivin​dicatoria impetrada, por lo cual "violó indirec​tamente las disposiciones sustantivas sobre do​minio y acción reivindicatoria citadas al empezar a tratar sobre este error de hecho, trayendo como consecuencia la no aceptación de lo pedido en la demanda, que sin ese error hubiese pros​perado".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Bien se ve que la generatriz de toda la cen​sura contenida en los dos cargos que se acaban de exponer consiste en que el Tribunal dio por válida, con fuerza de cosa juzgada, la sentencia dictada en un juicio que se supone nulo, por no haber sido citado a él el Ministerio Público. Y a este propósito se ensayan contra la esti​mación que de tal sentencia hizo el juzgador, dos reparos: uno por error de derecho y otro por error de hecho, fundados ambos en un mismo argumento.

Lo cual, aparte de no ser en prin​cipio razonable, resulta aquí desatinado en lo que mira al pretendido error de hecho5 que no lo demuestra el impugnante, ni demostrarlo podría, pues en ningún paso del fallo recurrido dijo el Tribunal que, al juicio de cuya nulidad se trata, hubiera sido llamado el Agente del Mi​nisterio Público, en lo que consistiría cierta​mente el error de hecho, sino que, por el con​trario, el sentenciador, sobre la exacta realidad que él admite, de no haberse citado allí a tal funcionario, concluye que esa formalidad no se requería en el caso y que por ello aquel juicio es válido y, consecuencialmente, eficaz, con fuer​za de cosa juzgada, la sentencia en él proferida.

Así, pues, el estudio que de la propuesta cen​sura ha de hacer la Sala, queda circunscrito a la órbita del error de derecho, en la cual se im​ponen las consideraciones siguientes: 7. Habiendo dispuesto el artículo 79 del Có​digo Fiscal (Ley 110 de 1912), que las contro​versias entre colonos y adjudicatarios de baldíos se deciden judicialmente por la vía ordinaria, y el 80 ibídem que en tales juicios, "en que sean parte cultivadores o colonos, que no hayan ob​tenido título de adjudicación, se debe citar y tener como parte al respectivo Agente del Mi​nisterio Público", vino luego el artículo 2? de k Ley 45 de 1917 a insistir sobre esta última formalidad, ordenando que "En los juicios o controversias que se promuevan o susciten entre los individuos colonos y adjudicatarios de tie​sas baldías", deberán observarse, además de las Prescripciones que él determina en pro de los cultivadores establecidos con casa y labranza, considerados como poseedores de buena fe, "las disposiciones que sobre procedimiento e inter​vención del Ministerio Público establecen los artículos 79 y 80 de la Ley 110 de 1912".

La recta aplicación de esta norma a los jui​cios entre adjudicatarios y cultivadores o co​lonos de baldíos, como es el caso contemplado en el presente debate, impone precisar primera​mente cuál sea el interés que quiso proteger el legislador con la formalidad del apersonamien​to del Ministerio Público en los procesos de esta especie: Lo primero que ocurre pensar es que, si por virtud de la adjudicación el Estado se despren​dió del dominio de un terreno baldío, las subsi​guientes controversias que puedan surgir entre el adjudicatario y los colonos o cultivadores del mismo, no afectan ya el patrimonio fiscal, de por sí ajeno a los intereses de carácter particu​lar ahora en conflicto.

Por lo cual, no puede de​cirse que sea el interés del Estado lo que re​quiere el llamamiento de la Agencia Pública a los juicios de que se trata. Ni cabe afirmar que lo sea el interés del ad​judicatario, pues el título de dominio privado de que en virtud de la adjudicación ha quedado investido, le otorga los atributos indispensables para proceder por sí mismo a la defensa de sus derechos, sin que requiera la tutela particular del Estado, a quien la ley exime de toda carga al respecto, cuando en el artículo 47 del Código de la materia preceptúa que "el Estado no ga​rantiza la calidad de baldíos de los terrenos que adjudica, y por consiguiente no está sujeto al saneamiento de la propiedad que transfiere en las adjudicaciones"; que "tampoco está obli​gado al saneamiento, si el terreno baldío estu​viere destinado a un uso público, u ocupado por cultivadores o colonos"; que "las inexactitudes contenidas en las peticiones hechas por los in​teresados, para la adjudicación de baldíos, y las que se contengan en los planos que se levanten, en vista de esas peticiones, sólo perjudican a los peticionarios y a sus causahabientes"; y que "la adjudicación en ningún caso perjudica a. terceros, y deja a salvo los derechos de los cul​tivadores o colonos".

Entonces, hay que concluir que la intervención del Ministerio Público en esta clase de contien​das, se encuentra imperada por el interés de los cultivadores o colonos, considerados como la par​te jurídicamente débil frente al adjudicatario. Es claro que tal ordenamiento no toca con los cultivadores o colonos que hayan venido a ins​talarse con posterioridad a la adjudicación del baldío, pues entonces los conflictos que de tal ocupación resulten habrán de desatarse a la luz de las normas ordinarias que regulan las rela​ciones de derecho privado en cuestiones de do​minio, posesión y tenencia. Pero los cultivadores o colonos que entraron a establecerse en el baldío con anterioridad a la adjudicación que del mismo hace luego el Estado a un tercero, y que por lo tanto quedarían perjudicados con esa adjudicación, si por la ley no se estableciesen las cautelas pertinentes, son los sujetos de de​recho a cuyo favor ha de entenderse establecida la intervención del Ministerio Publico en los juicios que surjan entre ellos y el adjudicatario del terreno. Por lo cual pudo decir la Corte, en proveído de la Sala de Negocios Generales, de 28 de mayo de 1926, que "si se reflexiona detenidamente en el objeto de la intervención de los Agentes del Ministerio Público en estos litigios, se advierte sin dificultad que ella tiene en mira la protec​ción de los cultivadores o colonos, y no la repre​sentación jurídica de la Nación, una vez que en los juicios en que no figuran tales cultivadores o colonos, como son los que se siguen con los poseedores de títulos de baldíos que pretenden adjudicación de tierras a cambio o en pago de tales títulos, no intervienen los Agentes del Mi​nisterio Público" (XXXII, 1689-1690, páginas 373 y 374).

Y el criterio que inspiró tal doctri​na es el mismo que prevalece en las providen​cias de la propia Sala, de fechas 17 de noviem​bre de 1927 (XXXV, 1803, página 120) y 16 de octubre de 1937 (XLV, 1930, páginas 871 a 873). 8. Con lo expuesto, queda rectificada la tesis del Tribunal,.de que "la presencia del Agente del Ministerio Público tiene lugar únicamente en las controversias suscitadas entre personas ocupantes o colonos que aún carecen de título emanado del Estado", pero que una vez adjudi​cado un baldío, la Nación "queda sin interés alguno en las futuras controversias que pudie​ran surgir entre adjudicatarios y pretendidos ocupantes", sin que en estas circunstancias exista "justificación alguna para que el Agente del Ministerio Público intervenga en un pro​ceso en que la Nación no tiene que ser parte, precisamente por cuanto dejó de ser titular en el dominio", tesis que es inexacta, pues la pre​sencia del Agente del Ministerio Público la re​clama la ley, no solamente en los litigios que se susciten entre colonos que no hayan obtenido título de adjudicación de tierras baldías o en​tre éstos y extraños, sino entre colonos y adju​dicatarios de las mismas (artículos 78, 79 y 80 del C. F. y 2? de la Ley 45 de 1917), a menos que se trate de ocupantes con posterioridad a la adjudicación de tales terrenos. 9.

En el caso del pleito, se observa que, cuan​do en el primer juicio, cuya nulidad se lía pre- tendido deducir en el presente, los demandados contradijeron la demanda afirmando haber en​trado Jairo Betancur y Pastor Guillen a explo​tar como colonos el terreno del litigio, desde el año de 1940, y de cuya posesión, así iniciada con anterioridad a la adjudicación que del pre​dio obtuvo el demandante Chavarriaga, vinieron a hacerse adquirentes y continuadores Miguel Amariies y Octavio Castrillón, una vez produ​cida tal contestación debió ser citado a esa con​troversia el Ministerio Público, a mérito de lo preceptuado en los referidos artículos 80 del Có​digo Fiscal y 2? de la Ley 45 de 1917.

Si la sentencia hubiera sido adversa a los de​mandados colonos, serían éstos, en cuya pro ve​nía -establecido el requisito de la intervención del Ministerio Público, o el propio Agente de este resorte por aquéllos, quienes hubieran po​dido demandar la nulidad del juicio por falta de esa formalidad, a semejanza de lo que en el campo de los contratos, ocurre en materia de nulidad relativa,.que no puede ser alegada por cualquiera de las partes, sino únicamente por aquella en cuyo favor establece la ley la anulabilidad del negocio a fuera de medida de protección. Criterio éste en que se inspira ciertamente la norma del artículo 457 del Código Judicial so​bre nulidad por defecto de audiencia o repre​sentación en procesos fenecidos, cuando dispone que es "la parte que no fue legalmente notifi​cada o emplazada o no estuvo debidamente re​presentada en el juicio", quien "puede pedir, por la vía ordinaria, que se declare la nulidad de éste, o puede oponer la causal como excep​ción cuando se trate de ejecutar la sentencia".

Pero, habiendo sido absolutorio a plenitud, de los demandados colonos, el pronunciamiento, resultado equipolente del que hubiera rendido una defensa cabal de sus derechos por el Minis​terio Público, no es el demandante vencido quien puede, mediante una acción de nulidad como la aducida en la presente litis, desviar contra aquéllos la medida de protección a favor de los mismos establecida por la ley, para apropiár​sela el actor, cuando con éste no toca tal bene​ficio.

La absoluta carencia de interés jurídico de la parte demandada en la anulación del primer juicio por el motivo cuestionado, hace que la sentencia proferida en él tenga, la fuerza de cosa juzgada, que, invocada por los demandados en este nuevo pleito, reconoció el Tribunal en el fallo objeto del recurso extraordinario, sin que contra tal apreciación se haya hecho ante la Corte ningún ataque distinto del consistente en la pretendida y no hallada nulidad de aquel juicio.

Por lo mismo, el reconocimiento no des​virtuado de la cosa juzgada impedía al senten​ciador, en este segundo litigio, acoger la acción desestimada en el primero. Los razonamientos que preceden bastan a de​mostrar que el fallo recurrido no viola los pre​ceptos de la Carta y de las leyes fiscal, proce​sal y civil señalados por la censura como infringida. 10.

Cargos Tercero y Cuarto (respectivamente último y antepenúltimo de la demanda de ca​sación). Partiendo de un pretendido error de hecho que se dice manifiesto, pero que el recu​rrente no concreta, al contemplar, ya la escritu​ra número 5 de 29 de enero de 1945 de la Nota​ría de Turbo, por la cual Segismundo Chava​rriaga compró unas mejoras a Modesta Bivas, ya la resolución de adjudicación del baldío "El Edén'' al mismo Chavarriaga, se pretende por el último de los cargos del recurso imputar al sen​tenciador la violación de los artículos 946, 947, 951,961 y 964 del Código Civil; y en el ante​penúltimo se le imputa la violación directa por falta de aplicación de los artículos 762, 764, 946, 951, 961 y 964 de la misma obra.

Todo, porque, según el recurrente, siendo legalmente hábil, bien el título consistente en la. escritura número 5 de 29 de enero de 1945 sobre compra de unas mejoras, bien el de adjudicación que sobrevino más tarde, para fundar la posesión regular iniciada desde aquel año por el actor, "al entrometerse allí los demandados, hicieron perder la posesión regular a Chavarriaga, quien podía ganar el dominio por prescripción y, como el artículo 951 del C. C., en estos casos, autoriza la acción reivindicatoria con sus consecuencias legales, para mí, pudo aceptarse ésta por lo cual, pese a que no se fundó la acción en esa disposición legal, creo pudo admitirse desde que fuesen probados esos hechos ", resultando así, como síntesis de estos reparos, que el juz​gador quebrantó el artículo 951 del Código Civil que concede la acción reivindicatoria, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la pose​sión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción, dejando de aplicar éste y demás preceptos civiles regulado​res de la materia, atrás citados.

SE CONSIDERA: Aparte de que el aspecto bajo el cual se ofrecen estos cargos no los pondría por fuera del alcance de la cosa juzgada, como que los ele​mentos de la cuestión que ellos contemplan, comprendidos quedaron en la materia del pri​mer pleito, lo que sería suficiente para dese​charlos, aunque así no fuera tampoco podrían ser atendidos.

Porque, como lo presiente el impugnante, si se mira el paso de su demanda arriba transcri​to, estos cargos están por fuera del ámbito de la acción reivindicatoria en el debate propuesta. Ciertamente en este nuevo litigio se intentó la acción de dominio de que trata el artículo 946 del Código Civil; pero no la restitutoria de po​sesión, llamada "publiciana", a que se refiere el artículo 951 ibidem, que es distinta de la pri​mera.

Como lo dijo la Corte en casación de 2 de di​ciembre de 1954, "Aun cuando ambas acciones persiguen el mismo objeto, la una exige en el actor la calidad de dueño, mientras que la otra sólo requiere su condición de poseedor regular. Hay, pues, en cuanto a la ad causam activa — presupuesto de la acción—, fun​damental diferencia entre las dos.

Y por ende la causa petendi es distinta según se ejercite una u otra Precisadas las diferencias de las dos acciones, conviene advertir que ellas no pueden ejercitarse conjuntamente sino en for​ma subsidiaria o condicional, pues no se concibe que el actor afirme al mismo tiempo su carácter de dueño del inmueble reivindicado, y su con​dición de poseedor regular en vía de ganarlo por usucapión" (LXXIX, 2149, páginas 203 y 204).

Doctrina ésta que, reiterada por la Corte en sentencia de 16 de julio de 1955, permitióle sentar allí lo que ahora se predica aquí, es a sa​ber: " no se alcanza a ver cómo el recurren​te en casación pretenda modificar la relación jurídico-procesal para hacerla desviar sobre un aspecto esencialmente distinto como es el que pretende al atacar la sentencia por violación del artículo 951 del C. C. Con efecto: los dos preceptos sustantivos contenidos en los artícu​los 950 y 951 consagran el ejercicio de acciones cuya naturaleza no se puede confundir; la una, acción simple y ordinaria de dominio que es la que tiene el dueño de una cosa singular, indivi​dualizada para que el poseedor demandado se la restituya; la otra, que es la clásica acción publiciana del.derecho romano, se otorga a quien, aunque no pruebe el dominio, ha per​dido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Estas acciones se diferencian no sólo por el con​tenido que debe informar las súplicas a la juris​dicción sino por los fundamentos de hecho que las configuran" -(LXXX, 2155, página 705).

En suma: No habiéndose deducido en este litigio la acción publiciana de que trata el artículo 951 del Código Civil, los cargos que ahora pretenden sustentar en ella mal podrían abrirse paso en casación. No prospera, pues, el recurso. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adminis​trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin costas en el recurso Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al tribunal de origen.

Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pin​zón, Ignacio Gómez, José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada. Ricardo Ramírez L., Secretario.