Octubre 21 de 1954 Sentencia C – SC – 072 de 1954 ACCIÓN REIVINDICATORÍA No pueden perjudicar a los dueños de los predios vecinos los cambios que en declaraciones contenidas en un instrumento público haga una persona de la extensión que tiene cada uno de los linderos de una inmueble, aunque la cabida total de éste quede la misma. Por consiguiente, estas mutaciones no pueden servir de título de propiedad para fundar en él una acción reivindicatoria o la oposición a la ejercida por el dueño colindante.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2147 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: José Ricci y Jorge Vergara MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, a veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Antecedentes El día 21 de enero de 1942, José Ricci, ante el Juez del Circuito de Cali, inició juicio ordinario contra Jorge Vergara, por medio de una demanda que, reformada luego, quedó así en su parte petitoria: "Primera.
Que el demandante José Ricci es dueño del lote de terreno determinado por sus linderos y extensión en el hecho cuarto de este libelo y que en consecuencia debe ser restituido en la posesión material del mismo; "Segunda. Que se condena al demandado a restituir o entregar ese inmueble, según los linderos y extensión determinados, a su dueño el demandante señor José Ricci, entrega que debe hacerse una vez ejecutoriada la sentencia que tal ordene;
"Tercera. Que se condena al demandado Jorge Vergara a pagar al demandante los -frutos naturales y civiles, percibidos o que se hubieren podido percibir por el demandante teniendo la cosa en su poder; "Cuarta. Que se ordena la cancelación de las escrituras públicas número 492 de 31 de mayo de 1.939 y número 581 de 2 de junio de 1941, ambas de la Notaría Tercera del Circuito de Cali, lo mismo que su anotación en el Registro de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito.
"Quinta. Que se condena en costas al demandado en caso de oposición" (C. 1º, ff. 13 v. y 15). Notificada la demanda a Vergara, éste la contestó oponiéndose a que se hiciesen las declaraciones pedidas por aquélla y oponiendo la excepción perentoria de " prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio" (C. 1', ff. 59 ss.). El Juzgado, luego de terminada la actuación de la primera instancia del juicio, por sentencia de 18 de septiembre de 1945, absolvió al demandado de los cargos deducidos contra él. No satisfecho con ella, el demandante Ricci la apeló para ante el Tribunal Superior de Cali, el cual, en fallo pronunciado el 10 de septiembre de 1952, revocó la sentencia del Juzgado y desató la controversia así: —El demandante, José Ricci, es dueño del lote de terreno determinado por sus linderos y extensión en el hecho cuarto de la demanda, con exclusión del exceso que resulte en la debida del mismo, deducido dicho exceso del área superficiaria total del predio del demandante, de ciento treinta y una varas granadinas (0,836 mm.) por el frente, o sea por la Calle 15 de la actual nomenclatura urbana de Cali, y doscientas treinta y siete varas de la misma unidad de medida por el fondo o centro, o sea por la Carrera 12 de la nomenclatura expresada.
“1—El demandado restituirá al demandante, o a quien represente actualmente sus derechos, el expresado lote, previa la deducción indicada, ejecutoriada esta sentencia y cumplidas las demás condiciones que al efecto se indican a continuación: “2—El demandado, doctor Jorge Vergara, a quien se estima poseedor de buena fe, hoy sus herederos, pagarán al demandante, señor Ricci, o a quien sus derechos represente, los frutos naturales y civiles producidos por el lote sometido a restitución, no sólo los percibidos, sino también los que el demandante hubiera podido percibir teniendo el predio en su poder, en las condiciones legales, y a contar de la fecha de contestación de la demanda.
"3—Por su parte el demandante debe abonar al demandado las expensas necesarias invertidas en la conservación del predio expresado, y el valor de las mejoras útiles hechas antes de la contestación de, la demanda y según las reglas aplicables de los artículos 965 y 966 del C. C. "4—El demandado tiene derecho a retener el lote expresado hasta cuando se le abone el valor de dichas expensas y mejoras o se le asegure a satisfacción. "5—No se ordena la cancelación de las escrituras números 492 y 581, de fechas 31 de mayo de 1.939 y 2 de junio de 1941, Notaría Tercera de este Circuito, ni de su registro, como se pide en el escrito de corrección de la demanda, porque este efecto se produce en lo pertinente, con el sólo registro de esta sentencia que debe hacerse de conformidad con la ley" (C. 59 ff. 76 v. y 77).
Contra este fallo interpusieron ambas partes el recurso de casación para ante la Corte. La casación Ricci pide en su demanda que se case la sentencia para que "casada resuelva que el demandado es poseedor de mala fe y para que las prestaciones mutuas se sentencien de conformidad con esta calificación". Y Vergara, por la suya, solicita que "la sentencia recurrida sea casada, y en su lugar confirmada la sentencia del Juez de primera instancia, que dio un veredicto absolutorio".
Dado que esta última va al fondo del asunto, contra la condena pronunciada, al paso que la otra sólo atañe a punto accidental sobre prestaciones mutuas, con base en que la condena principal quede en firme, la Corte acomete de primero el examen de la demanda de casación presentada por el demandado recurrente. Es de advertir ante todo, para una exacta inteligencia del asunto controvertido, que la reivindicación versa sobre una porción de terreno que, según el demandante, hace parte de un globo de mayor extensión de propiedad del mismo; y para acreditar su calidad de dueño de dicha porción, poseída por el demandado Vergara, Ricci aduce la titulación que cubre la totalidad del predio, comprensiva de lo que él posee, y que no se discute, y de lo poseído por el demandado.
Entre los antecedentes y resumen de hechos, que antes de formular sus cargos trae el recurrente, exhibe un interesante cuadro sobre los títulos de Ricci, elaborado por el perito doctor Demetrio Hurtado, que por su claridad, concisión y exactitud no contradicha, es muy ilustrativo. Sobre estos datos, el recurrente plantea y desarrolla el primer cargo de violación directa de los artículos 1.759 y 1.756 del Código Civil y violación indirecta de los artículos 946 y 950 del mismo.
La Corte —después de estudiar a espacio la prolija sentencia acusada y la no menos extensa demanda de casación del recurrente demandado, con el criterio de que las líneas divisorias de los predios no son de estirar y encoger— destaca este hecho brillante al ojo: que el predio de Ricci, que había venido transmitiéndose por actos de enajenación sobre la base de una extensión de 137 por 131 varas granadinas, primero de Ramón Herrera a " Colmenares y Hermano " el 17 de octubre de 1857, luego de esta sociedad a Nemesio Colmenares el 5 de marzo de 1873.
Hasta aquí iba todo correctamente; pero al transmitir este último el predio Carlos H. Simmons el 8 de mayo de 1883, sin explicación alguna que justificara el aumento, dijo que el predio medía 237 por lo que llamaron los otorgantes frente por 131 varas, por lo que llamaron de fondo (C. 1º, ff. 10, 8 y 7). De ahí para adelante, Simmons le transmitió el predio a Zoila Salas el 21 de febrero de 1888; ésta a Ángel María Zapata el 8 de abril de 1897; y finalmente Zapata dijo vender a Ricci el 15 de febrero de 1927 tal terreno, permitiéndose invertir las dimensiones ya alargadas dándole a la línea occidental que decían tenía 237 varas, 131, y a la septentrional que tenía 131 varas, 237 (Ibídem, ff. 6, 5 y 1°).
En resumen: un terreno que medía 137 por 131 varas, pasó a medir 237 por 131 y aquella línea que iba de Norte á Sur con 237 pasó a ir de Occidente a Oriente, sin que los vecinos de uno u otro lado intervinieran en ella para nada. Que en unas escrituras se diga que tales o cuales dimensiones correspondan a fondo o frente, ello fue caprichoso desde que se estiró la línea de 137 a 237 varas, pues midiendo el terreno prístinamente 137 por 131 de cabida, lo que formaba casi un cuadro, no se puede hablar de tales frente y fondo.
El llamarse una vía Calle o Carrera, no le da a la una o a la otra el carácter de frente, o el de fondo, ni tiene ello algo que ver con las dimensiones de los colindantes. Lo que se ve claro es que, en el hecho, tan caprichoso era decir que el aumento se hacía en una u otra dirección y, en derecho, que semejante cambio acomodaticio era y es res ínter varios acta respecto de los vecinos que se escogieron paira ser las víctimas de tales mudanzas, a ocultas de ellos, ora estirando la oriental en perjuicio de Mera, ora la septentrional a daño de Vergara.
Como es necio, por decir lo menos, lo que expresa el Tribunal en la sentencia, que lo uno es lo mismo que lo otro: 237 por 131, que 131 por 237, lo que si da la misma cabida para Ricci, no es lo mismo para cada uno de los dos vecinos: Mera y Vergara. Como también lo es el pretender fundar una adquisición por el modo de la prescripción contra los vecinos, mediante aumentos de terreno en el papel, no realizados por medio de adquisiciones que los justificaran sino fundados en meras declaraciones escriturarias entre vendedores y compradores que digan una vez que el terreno mide 131 por 137 varas, otra que 131 por 237, y una más que 131 por 237, pero cambiando por sí y ante sí las dos medidas longitudinales.
De otro lado, nada valen los dictámenes periciales examinados por el Tribunal sentenciador, dado que los expertos no tenían que decir más de lo que dijeron: que de la última escritura se deducía que la línea septentrional medía 237 varas a partir del vértice del ángulo formado por tal línea y la occidental. Por todo esto, es de concluirse que le asiste la razón al recurrente al acusar la sentencia, que es objeto del recurso, por error de derecho en la apreciación de las escrituras ya citadas por sus otorgantes y fechas, error consistente en dar a esas escrituras valor de plena prueba respecto de su contenido contra el demandado Jorge Vergara, siendo éste enteramente extraño a tal otorgamiento, error que condujo al Tribunal a violar el artículo 1.759 del Código Civil; que en su inciso primero dice que " el instrumento público hace plena fe en cuanto el hecho de haberse otorgado y su fecha pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes".
Consecuencialmente se violaron, en forma indirecta, los artículos 946 y 950 del mismo estatuto, que consta gran la acción reivindicatoria al dueño de una cosa singular de que no está en posesión, calidad que no acreditó el demandante sobre el terreno poseído por Vergara, porque los títulos que para tal efecto adujo Ricci, no servirían sino otorgándoles mérito y obligatoriedad contra Vergara, que es un tercero, a los cambios arbitrarios de dimensión y orientación de los linderos del predio del demandante, en escrituras en que el demandado no intervino, cosa inadmisible.
Lo cual permite a la Corte casar la sentencia acusada. Y, al profundizar en el asunto, sin tener que entrar a dilucidar cuestiones impertinentes traídas al debate, a la Corte le basta para fundar su decisión invocar este breve principio que consigna el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, principio sobre el cual reposa el derecho de propiedad que dicha obra legislativa garantiza: "El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo".
Es así que, si por su parte, el demandado Jorge Vergara está en posesión del terreno que es objeto de la reivindicación y que, por otra, el demandante José Ricci, no ha justificado ser dueño del mismo respecto de la persona que ha demandado, luego la acción reivindicatoria incoada por éste no es procedente, dado que ella no se da sino " al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa" (C. C., art. 950).
Por ello, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CASA la sentencia acusada, y, confirmando la pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, ABSUELVE al demandado de los cargos de la demanda. Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Luis Felipe Latorre U. —Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres. —Alberto Zuleta Ángel. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.