EL JUZGADOR, CUANDO LA DEMANDA ES OSCURA, DEBE INTERPRETARLA GUARDANDOSE DE VARIAR LAS SUPLICAS DEL ACTOR Y LOS HECHOS EN QUE ELLA SE APOYA - TECNICA DE CASACIONEN CASO DE EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA DEMANDA Sentencia C – SC – 002 de 1960 EL JUZGADOR, CUANDO LA DEMANDA ES OSCURA, DEBE INTERPRETARLA GUARDANDOSE DE VARIAR LAS SUPLICAS DEL ACTOR Y LOS HECHOS EN QUE ELLA SE APOYA - TECNICA DE CASACION EN CASO DE EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA DEMANDA. - ACCION REIVINDICATORIA Y ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO.-AUNQUE LA PRIMERA PERSIGUE LA RESTITUCION DEL BIEN CORRESPONDIENTE, AL PASO QUE LA SEGUNDA BUSCA SOLO QUE SE RECONOZCA EL DERECHO DE DOMINIO EN CABEZA DEL ACTOR, AMBAS PRESUPONEN, PARA SU EXITO, LA COMPROBACION DE QUE EL DEMANDANTE ES EL PROPIETARIO DE LA COSA MATERIA DE LA LlTIS. 1.-El juzgador, como es sabido, debe interpretar la demanda cuando ella es oscura, pero al hacerlo ha de guardarse de variar los factores esenciales del libelo, o sean las súplicas del actor y los, hechos en que se apoya que contienen la causa para pedir.
Es factible que el Juez se equivoque al interpretar la demanda, sea por el contrario evidencia respecto a sus peticiones o hechos, o porque se confunda en relación con la naturaleza jurídica de la acción civil propuesta. En ambos casos, generalmente el error determina la violación de normas de derecho sustancial por aplicación indebida ya que la litis se ha fallado con base en preceptos que no regulan el caso, y también por fa1ta de aplicación de aquéllas que regulan el punto cuestionado.
Mas si en el primer caso la violación es indirecta, derivada de un error de hecho, puesto que se hace decir a la demanda algo que no dice o se deja de percibir algo, que ostensiblemente dice, en el segundo la violación es directa, porque proviene de la equivocación en la tipificación jurídica de la acción intentada, lo cual no se origina en la evidencia externa, sino en el yerro directo sobre las normas legales que deben actuar en la resolución del proceso.
Realmente el error de derecho en su sentido concreto dentro de la terminología de nuestra casación, o sea el que proviene de haberse asignado a una prueba un valor que la ley no le da o haberse desconocido el que ésta le asigna, con su secuela de trasgresión del precepto de pruebas que establece dicha valoración y de la ley sustancial correspondiente, en esta materia se presenta cuando la demanda contiene confesión es en cuya apreciación se iniciada en el error probatorio anotado. 2.-Es frecuente que quien pretende reivindicar proponga como petición previa a la restitución la declaración de que el bien le pertenece, mas ello generalmente no es indispensable, pues para la prosperidad de la acción reivindicatoria se requiere en primer lugar examinar si el demandante frente al adversario es dueño de la cosa o de la cuota a reivindicar: y sin desconocer que entre la acción reivindicatoria y la declarativa de dominio existen diferencias, ya que la primera persigue la restitución del bien correspondiente, al paso que la segunda busca sólo que se reconozca el derecho de dominio en cabeza del actor, no cabe duda de que ambas presuponen para su éxito la comprobación de que el demandante es el propietario de la cosa materia de la litis, ya que como dice la Corte, "toda acción reivindicatoria lleva implícita la acción de dominio, pues el decreto de reivindicación, es el reconocimiento de que el reivindicante tiene el derecho sobre lo que reivindica y esa es la razón en que se funda toda orden de restitución", (G. J., número 2.017, página 755).
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2221 Y 2222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Gonzalo González MAGISTRADO PONENTE: HERNANDO MORALES M. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Bogotá, enero veintiuno de mil novecientos sesenta. Se decide el recurso de casación interpuesta por e1 demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 1959, proferida por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario instaurado por Gonzalo González frente a Carolina Muñoz.
ANTECEDENTES Gonzalo González L., en nombre de la sucesión de Ignacio Montero y como cesionario de los derechos de todos los herederos, demandó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali " con acción real y personal" a Carolina Muñoz, a fin de que previos los trámites de un juicio ordinario se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Que pertenece a la sucesión de Ignacio Montero la finca rural ubicada en el Municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca, " fundada por el mencionado señor Ignacio Montero a sus propias expensas y con su trabajo personal, en terreno baldío de la Nación, compuesta de casa de habitación, cultivos de café, plátano y otras sementeras, encerrada con cercas de alambre de púas y dividida en dos lotes separados", los cuales delimita especialmente la demanda; 2.
Que no tiene valor, ni produce efecto alguno contra la sucesión " del verdadero dueño, señor Ignacio Montera, la venta que de la pre mencionada finca hizo la señora María Telésfora Fernández, a favor de la demandada Carolina Muñoz, por escritura pública número 140 de 5 de febrero de 1941, de la Notaría 1ª de Cali”; 3. Que la sucesión de Ignacio Montera, representada por el demandante, en su calidad indicada, " tiene mejor derecho que la demandada Carolina Muñoz a la posesión de la finca", descrita anteriormente; 4.
" Que la demandada Carolina Muñoz está obligada a restituir a la sucesión del señor Ignacio Montera ", representada por el demandante, la finca rural ya descrita y delimitada antes, con todas sus accesiones, componentes y frutos, inmediatamente después de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este juicio; 5. Que la demandada Carolina Muñoz está obligada a pagar a la sucesión de Ignacio Montero el valor de los frutos naturales y civiles de la finca objeto de esta demanda, correspondientes a todo el tiempo en que la demandada la ha tenido en su poder, " o al menos los correspondientes al lapso comprendido entre la fecha de la notificación de la presente demanda y el día en que se verifique la restitución, no solamente los frutos percibidos, sino los que la parte demandante hubiera podido percibir, con mediana inteligencia y actividad, teniendo en su poder la finca materia de la reivindicación"; 6.
Que la demandada está obligada a pagar a la sucesión nombrada el valor de los deterioros que haya sufrido la finca materia de la demanda durante el tiempo en que aquélla la ha tenido en su poder; 7. Que tanto el valor de los frutos como el de los deterioros deben ser pagados inmediatamente que quede ejecutoriada la sentencia dé este juicio; y 8.
Que la demandada "no tiene derecho a que se le reconozca ni abone el valor de ninguna clase de mejoras que haya puesto en la finca materia de la reivindicación". Las afirmaciones de hecho se pueden resumir así: a). Desde hace más de treinta y cinco años Ignacio Montero fundó a sus expensas y con su trabajo personal en su calidad de cultivador " en terrenos baldíos de la Nación”, la finca mencionada. b).
El citado señor poseyó materialmente la precitada finca desde su fundación hasta el día de su muerte, o sea el 17 de julio de 1939, sin reconocer dominio ajeno, por medio de actos de explotación económica del suelo, tales como cerramientos, construcción de casa de habitación, u desmontes, limpieza, cultivos y plantaciones. c). Ignacio Montero se hizo dueño de la finca " en virtud de la ocupación, cultivo y explotación del terreno desde mucho antes de su matrimonio, de tal modo que a su muerte la expresada finca pasó a la herencia del señor Ignacio Montera". d).
Por escritura número 140 de 5 de febrero de 1941, otorgada en la Notada Primera de Cali, María Telesfora Fernández diciéndose, dueña de la citada finca vendió ésta a Carolina Muñoz, quien es "la actual poseedora de la finca materia de la presente demanda reivindicatoria". e). En el juicio de sucesión de Ignacio Montera seguido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, han sido reconocidos herederos en su calidad de hijos legítimos del causante, Luís Ángel, Francisco José, Irma María y Sixta Tulia Montera, todos los cuales hicieron cesión de sus derechos hereditarios al demandante, el cual fue reconocido como cesionario.
En la contestación de, la demanda se opuso la demandada y propuso las excepciones que denominó carencia de acción petición de modo indebido y prescripción de la acción ordinaria. El Juzgado finalizó la primera instancia declarando su inhibición para resolver en el fondo, pero este fallo, fue revocado por el Tribunal de Cali, quien ordenó al Juez decidir sobre el mérito del negocio.
El Juzgado, el 5 de febrero de 1958, dictó sentencia nuevamente, y en ella absolvió a la demandada de los cargos de la demanda y condenó a la parte actora en las costas correspondientes. Apelada por el demandante, el Tribunal la confirmó, en providencia que, en síntesis, tiene los siguientes fundamentos: 1. La sucesión en cuyo nombre habla el actor no se ha presentado alegando que el causante hubiera perdido la posesión regular de la finca, cuando se hallaba en caso de poderla ganar por prescripción además, atribuyendo la demanda el dominio del terreno a la Nación, como baldío, no puede presumirse que aquélla fuera la postura asumida por el actor, de modo que no es factible entender que se haya ejercitado la acción publiciana prevista en el articulo 951 del C. C. 2.
Por otro lado, según doctrina citada, los títulos constitutivos del dominio, como es la ocupación, no son par su naturaleza eficaces para configurar una posesión que permita ejercer dicha acción, por lo cual "las únicas normas correspondientes al caso no son otras que las de los artículos 946 y 950 del mismo Código Civil, en armonía con los artículos 1.325 y 1.871 ibídem, sobre reivindicación por el heredero y venta de cosa ajena", de modo que a la luz de tales normas examina y resuelve el caso. 3.
Incoada la acción reivindicatoria, y habiéndose dirigido la demanda contra quien se afirma ser poseedora actual de las respectivas mejoras, por haberlas adquirido de Telésfora Fernández, a la parte demandante le correspondía demostrar su calidad de dueña, como sucesora de Ignacio Montera, a fin de desvirtuar la presunción de dominio establecida por el artículo 762 del C. C. en favor de la actual poseedora. 4.
No basta, por tanto, que se hubiera acreditado que Ignacio Montera fundó la finca y que la poseyó hasta su muerte para reconocer, que su sucesión tiene mejor derecho que Carolina Muñoz, " porque habiendo perdido el nombrado Montera o sus sucesores la posesión material, por lo menos desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública número 140 de 5 de febrero de 1941", aquella posesión, anterior no puede invocarse contra el poseedor actual como presunción de dominio para reivindicar o para obtener contra el poseedor una declaración de propiedad, ya que la posesión material vigente, no la que se haya perdido, es la que sirve de base a la presunción, "y porque, enfrentadas la posesión anterior y la actual con elementos de convicción iguales, como es el caso, a la demandada Carolina Muñoz la favorece ", su situación presente.
EL RECURSO Un cargo, dentro de la causal primera del artículo 520 del C. J., contiene la demanda de casación, el cual se plantea así: "Aplicación indebida de los artículos 946, 950 y 1.325 del C. C., en relación con el artículo 1.871 de la misma obra. La apuntada violación por vía indirecta, fue determinada por error de derecho en la apreciación de la: demanda ".
El fundamento de la acusación radica en que la primera petición de la demanda contiene " la declaración judicial sobre propiedad exclusiva del bien inmueble por parte de la sucesión. Era la acción petitoria tendiente a obtener el título de dominio, y no como equivocadamente lo entendió el Tribunal, una acción reivindicatoria". Por consiguiente, la sentencia incurrió en un error de derecho en la interpretación de la demanda, pues consideró que se había intentado la acción reivindicatoria y falló la litis con base en las disposiciones propias de ella, siendo, así que la incoada fue la petitoria, que es distinta, y que mal podía ser despachada con aplicación de normas que le son ajenas.
SE CONSIDERA: El juzgador, como es sabido, debe interpretar la demanda cuando ella es obscura, pero, al hacerla ha de guardarse de variar los factores esenciales del libelo, o sean las súplicas del actor y los hechos en que se apoya que contienen la causa para pedir. Es factible que el Juez se equivoque al interpretar la demanda, sea por contra evidencia respecto a sus peticiones o hechos, o porque se confunda en relación con la naturaleza jurídica de la acción civil propuesta, en ambos casos, generalmente él error determina la violación de normas de derecho sustancial por aplicación indebida, ya que la litis se ha fallado con base en preceptos que no regulan el caso, y también por falta de aplicación de aquéllas que regulan el punto cuestionado.
Mas si en el primer caso la violación es indirecta, derivada de un error de hecho, puesto que se hace decir a la demanda algo que no dice o se deja de percibir algo que ostensiblemente dice, en el segundo la violación es directa, porque proviene de la equivocación en la tipificación jurídica de la acción intentada, lo cual no se origina en la evidencia externa, sino en el yerro directo sobre las normas legales que deben actuar en la resolución del proceso.
Realmente el error de derecho, en su sentido concreto dentro de la terminología de nuestra casación o sea el que proviene de haberse asignado a una prueba un valor que la ley no le da o haberse desconocido el que ésta le asigna, con su secuela de trasgresión del precepto de pruebas que establece dicha valoración y de 1a ley sustancial correspondiente, en esta materia se presenta cuando la demanda contiene confesiones en cuya apreciación se incida en el error probatorio anotado.
De esta manera, el planteamiento, del cargo no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario, pero obrando con amplitud la Sala examinará la acusación sobre la base de que en el fondo propone la violación directa de los preceptos citados, que es la que puede alegarse cuando se sostiene que se han aplicado al caso disposiciones que no lo gobiernan, ya que el impugnador considera que e1 negocio fue resuelto con los artículos propios de la acción reivindicatoria, siendo así que ha debido decidirse con aplicación de las normas de la acción meramente declarativa del dominio.
Es frecuente que quien pretende vindicar proponga como petición previa a la restitución la declaración de que el bien le pertenece, mas ello generalmente no es indispensable, pues para la prosperidad de la acción reivindicatoria se requiere en primer lugar examinar si el demandante frente al adversario es dueño de la cosa o de la cuota reivindicatoria.
Y sin desconocer que entre la acción reivindicatoria y la declarativa de dominio existen diferencias, ya que la primera persigue la restitución del bien correspondiente al paso que, la segunda busca sólo que se reconozca el derecho de dominio en cabeza del actor no cabe duda de que ambas presuponen para su éxito la comprobación de que el demandante que el propietario de la cosa materia de la litis, ya que como dice la Corte, " toda acción reivindicatoria lleva implícita la acción de dominio, pues el decreto de reivindicación, es el reconocimiento de que el reivindicante tiene el derecho sobre lo que reivindica y esa es la razón en que se funda toda orden de restitución ".
(G. J. número 2.017, página 755). En este caso, el Tribunal consideró acertada ostensiblemente mente que Gonzalo González no demostró el dominio sobre las mejoras que reivindica, ya que el terreno mismo se afirma que es baldío, o sea de propiedad nacional, y que a la demandada la ampara la presunción de dominio emanada de la posesión material sobre ellas que el propio demandante asevera, conforme al artículo 762 del Código Civil; y que partiendo de la base de que el actor no arguye título traslaticio de dominio en su causante, sino el título constitutivo de la ocupación, la posesión de la demandada, que incluso está respaldada por la venta que a ella le hiciera María Telésfora Fernández por escritura pública, debe prevalecer, por tratarse de un problema de posesión material, la cual perdieron los herederos de Ignacio Montero por lo menos desde la venta aludida.
Y si de otro lado no. se pierde de vista que en la demanda se habla perentoriamente de acción reivindicatoria, no sólo porque las peticiones: oportunamente transcritas así lo establecen, ya que se persigue la restitución de un bien de quien se afirma ser su poseedor, así como el pago de frutos y deterioros y la exoneración, del pago de mejoras, prestaciones mutuas propias de la acción restitutoria, sino porque en los hechos se dice textualmente que se aduce la reivindicación, resulta claro que no hubo errónea interpretación de la demanda por parte del Tribunal, y que realmente la primera petición de la misma no es sino el antecedente acostumbrado por quien instaura la reivindicación de determinado bien, y, no configura una acción autónoma.
Pero aun cuando no fuera así, ocurre que para el éxito de la acción declarativa se requiere, como ya se expresó, la prueba del dominio en el demandante, la cual está ausente, porque la presunción que cobija a la demandada no ha sido destruida, fuera de que su título de dominio mantiene su fuerza pues no ha sido presentado otro prevaleciente, y la posesión que pudiera haber tenido Ignacio Montero terminó al entrar la demandada, como consecuencia de la compraventa que hizo en posesión de las mejoras respectivas.
De esta manera, aunque se hubiera equivocado el Tribunal respecto a la naturaleza de la acción, el cargo no incidiría en la parte resolutiva, pues el resultado seria igual, o sea la negativa de la súplica básica. RESOLUCION En mérito de lo expuesto, la CORTE SUFREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el diez y ocho (l8) de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959).
Sin costas, por no aparecer causadas. Publíquese, cópiese, notifiques e insértese en la GACETA JUDICIAL. Hernando Morales M. - Enrique Coral Velasco - Gustavo Fajardo Pinzón - José J. Gómez R. - José Hernández Arbeláez - Arturo C. Posada - Jorge Soto Soto, Secretario