Nos Sentencia C – SC – 020 de 1960 APERTURA DE LA SUCESION. — EL DERECHO DE HERENCIA. — ESTA NO ES SUSCEPTIBLE DE VERSE AFECTADA POR ACTOS DEPENDIENTES NADA MAS QUE DE LA AUTONOMIA PERSONAL DEL HEREDERO, QUIEN RESPONDE ENTONCES IURE PROPRIO Y NO IURE HEREDITARIO. — CUANDO LA INDEMNIZAClÓN DEBIDA POR CULPA AQUILIANA ENCUENTRA CAUSA EN LA ACTIVIDAD PERSONAL DEL HEREDERO, EL INTERES SUCESORIO QUE AL OBRAR HUBIESE TENIDO, NO DESPLAZA DE SUS HOMBROS LA RESPONSABILIDAD QUE LE INCUMBE PARA TRASLADARLA A LA HERENCIA. — LA SUCESION CARECE DE PERSONERIA PARA SER REPRESENTADA EN JUICIO 1—No antes ni después sino en el momento mismo en que termina la vida de una persona, se abre la sucesión por causa de muerte (C. C. 1012).
Ese instante marca el estado de los derechos y obligaciones transmisibles del causante al heredero, y constituye el supuesto necesario de la herencia como instrumento jurídico de adquisición a título universal. 2. —El heredero es llamado por el testamento o la ley a recibir la totalidad o una cuota del patrimonio, tal y como aparece integrado con elementos activos y pasivos a tiempo de extinguirse para siempre la capacidad jurídica del titular.
Y así, si por sucesión ocupa el heredero el lugar que en derecho tuviera el causante a virtud de hechos o negocios ejecutados en vida, la herencia no es susceptible de verse afectada por actos dependientes nada más que de la autonomía personal del heredero, quien responde entonces jure propio y no iure hereditario. Son como es obvio, actuaciones del todo ajenas al proceso vital de la persona de cuya sucesión se trata. 3. —Si alguien incurre en responsabilidad civil de indemnizar el daño causado por culpa aquilina en denuncia criminal contra un acreedor hereditario, la circunstancia de que posea título universal derivado del único heredero, no produce la resultante jurídica de comprometer a la herencia. Primero, porque ella carece de personería para que pudiera ser representada; y segundo, porque si así fuese, el fenómeno sucesorio resultaría efectuado a la inversa: del heredero al causante, y no como en verdad es, del causante al heredero.
Si, pues, el artículo 2343 del Código Civil hace transmisible la responsabilidad aquiliana, cuando prescribe que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”, ello presupone que al difunto haya sido imputable el hecho culposo. Por modo que si la indemnización debida encuentra causa en la actividad personal del heredero el interés sucesorio que al obrar hubiese tenido, no desplaza de sus hombros la responsabilidad que le incumbe para trasladarla a la herencia, ostensiblemente porque el muerto en manera alguna podría ser culpado por la in jurídica actuación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Alberto Londoño Posada MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta. Contra Virgilio Yanguas personalmente considerado y también como comprador de los derechos de Rafaela Lemos en su carácter de única y universal heredera en la sucesión testamentaria de Betsabé Lemos, y contra Javier Díaz Escobar como albacea y legatario de la misma sucesión, Alberto Londoño Posada dirigió la demanda inicial del presente juicio e hizo las siguientes súplicas: “1ª—Que la sucesión testada de la causante señorita Betsabé Lemos, que cursa en el Juzgado 2º Civil de este Circuito y personalmente Virgilio Yanguas deben pagar a mi mandante señor Alberto Londoño Posada, solidariamente, o a quien sus derechos represente legalmente, al día siguiente de ejecutoriado el fallo, la cantidad de cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda legal, cantidad esta en que se estiman los perjuicios de orden material y económico que sufrió mi mandante a causa de múltiples denuncias penales que los representantes directos de la sucesión demandada, algunos legatarios y Virgilio Yanguas formularon contra mi poderdante, por los supuestos delitos de falsedad y estafa.
“2ª—Que la misma sucesión testada de la causante Betsabé Lemos y particularmente Virgilio Yanguas, deben pagar a mi mandante señor Alberto Londoño, o a quien sus derechos represente legalmente, el día de la ejecutoria del fallo correspondiente, la cantidad de dos mil pesos ($2.000.00) moneda legal, suma esta en que se estiman los perjuicios de orden moral sufridos por mi mandante a causa de las denuncias penales que los representantes directos de la sucesión demandada, algunos legatarios y Virgilio Yanguas formularon contra mi poderdante, por los supuestos delitos de falsedad y estafa.
“3ª—En subsidio pido, se les condene a la sucesión de la señorita Betsabé Lemos y a Virgilio Yanguas a pagar a mi mandante, Sr. Alberto Londoño, lo que resulte alegado y probado dentro del juicio, ya por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, de acuerdo con la peculiar actividad del demandante, más las costas judiciales que tuvo que hacer para su defensa y los perjuicios de orden moral o subjetivo.
“4ª—Que en caso de oposición al presente libelo se les condene a la misma causa mortuoria y a Virgilio Yanguas a pagar las costas del juicio”. Las aseveraciones del actor pueden resumirse en que como beneficiario de un pagaré de $27.000.00 y de dos letras de cambio de $7.400.00 y de $5.600.00 a cargo de Betsabé Lemos adelantaba juicio ejecutivo contra la sucesión, cuando el 7 de octubre de 1956 Virgilio Yanguas, subrogatario de la única y universal heredera, formuló denuncia contra Londoño Posada por falsedad y estafa a propósito de los documentos que le sirvieron de recaudo; en que por ello fue apresado desde el 5 de noviembre de 1946 hasta fines de 1947; en que la investigación fue clausurada por sobreseimiento definitivo que el Tribunal de Cali confirmó por vía de consulta el 8de marzo de 1949; y en que su posición como alto empleado del ingenio azucarero de el Arado, como hombre que tenía amplio crédito bancario, se derrumbó a consecuencia de la denuncia criminal, de donde Londoño Posada ha sufrido graves y cuantiosos perjuicios de índole material y moral, además de los gastos necesarios para su defensa.
El primer grado del juicio terminó con sentencia absolutoria de fecha 29 de octubre de 1958, proferida por el juez 4º civil del circuito de Cali. Pero en segunda instancia, abierta por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, con fecha 27 de abril de 1959, después de revocar lo resuelto por el inferior, decidió así: “Condenase al señor Virgilio Yanguas, de condiciones civiles conocidas, a pagar dentro del termino legal, al señor Londoño, los perjuicios materiales y morales que con el denuncio criminal por delitos de falsedad y estafa que personalmente formuló el señor Yanguas contra el señor Alberto Londoño con las consecuencias perjudiciales para éste que se dejan examinadas, fueron causados, delitos en que obtuvo un sobreseimiento definido confirmado en segunda instancia por este tribunal.
(Artículo 2341 C.C) “La regulación de los perjuicios materiales que deben pagarse al señor Londoño según este fallo, se hará por el procedimiento del artículo 553 del código judicial. “El valor de los perjuicios morales que debe pagar el demandado al demandante se fija en dos mil pesos ($2.000.00) moneda corriente, como se pide en la demanda.
(Art. 95 C.P). “Por lo demás se absuelve a la sucesión de Betsabé Lemos representada por el señor Virgilio Yanguas como subrogatario de los derechos gerenciales de la única heredera en dicha sucesión, señorita Rafaela Lemos, y por el señor Javier Díaz albacea testamentario y legatario de la causante Betsabé Lemos en cuanto la demanda en relación con la ejecutiva generadora de este pleito, implica un ataque al testamento aludido que el albacea tiene el deber y el derecho de defender (Art. 1352 C.C).
“Las costas del juicio a cargo del señor Virgilio Yanguas”. Es ahora la oportunidad de resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. LA SENTENCIA ACUSADA Conviene transcribir de allí los siguientes párrafos: “Ejecutada la sucesión de Betsabé Lemos por los créditos que contra ella presentó el actual demandante, señor Londoño, constatados por un documento privado y dos letras de cambio por valor de $ 40.000.00 en total, el señor Yanguas, en lugar de defender la referida mortuoria del proceso ejecutivo en que se hizo tercerista, por los medios que la ley depara, o sea los de las excepciones en juicio ejecutivo, desplazó su defensa a los campos del derecho, criminal, y para desvirtuar o anular las acreencias que Londoño Posada exhibía contra la referida mortuoria, de que Yanguas resultó después subrogatario en la totalidad del derecho que le correspondía a la única heredera señora Rafaela Lemos, denunció a Londoño Posada por los delitos de falsedad y estafa cometido en los documentos que servían de recaudo ejecutivo en el juicio de esta clase, y con ocasión de los mismos que se hacían valer en dicho ejecutivo contra la sucesión referida, de que el señor Yanguas resulta al presente el Único interesado en la calidad dicha.
“Los procesos de denuncio contra Londoño Posada por el motivo indicado no aparecen libres de temeridad, sevicia, reiteración e interés personal que no público como es la denuncia que autoriza la ley. “Primero, Una asociación de abogados de la localidad, en número de Cinco, presenta denuncio criminal averigua torio entre otras personas, contra el señor Alberto Londoño Posada, para que se investiguen los delitos de falsedad en documentos privados, señalando a pesar del carácter investigativo de la denuncia, al señor Londoño Posada como autor material de la falsedad.
Comprende también el denuncio el uso de dichos documentos y falso testimonio. “No obstante haber ampliado posteriormente el denuncio uno de los denunciantes, se abandona este sin explicación conocida, para reasumirlo en su condición de interesado en la sucesión ejecutada y como tercerista contra esta misma, el señor Virgilio Yanguas, quien no da a dicha denuncia el carácter de averigüatorio que en cierto modo tuvo la primera sino el de acusatoria contra el señor Londoño Posada, a quien señala como autor de los delitos de falsedad en documentos privados y uso de los mismos, con antecedente que lo sindican automáticamente, y quien ha hecho uso de los referidos documentos falsos a plena conciencia de su falsedad y con el deliberado propósito de perjudicar a los herederos y acreedores.
“Pide que se le practique indagatoria a Londoño como autor de las falsedades anotadas y que se le reduzca a prisión”. (Folios 34 a 45 C.nº3). Después de aludir a incidencias de la investigación, al auto de sobreseimiento definitivo, al crédito comercial de Londoño Posada y a su buena calificación como cliente bancario, el fallo dice: “Ya entonces cabe preguntar, obró el señor Yanguas en ejercicio del deber que la ley impone a todo ciudadano de poner en conocimiento de la autoridad correspondiente los lícitos de que tenga noticia”.
Hay que contestar que no procedió con la denuncia de que se trata en cumplimiento del deber expresado, pues el propósito fue otro, o sea el de desconocer la eficacia y legalidad de los documentos que sirven de recaudo en el ejecutivo mencionado, según allí se deduce de las circunstancias y datos fehacientes del proceso. Igualmente, al formular su denuncia por los ilícitos referidos contra el señor Londoño, hizo el señor Yanguas uso legítimo de un derecho que la ley reconoce y dentro de los términos que ésta misma establece, para el ejercicio del aludido derecho.
Pues tampoco. Porque el medio legal para desvirtuar un documento que sirve de base a una ejecución, es la excepción esgrimida contra el mismo, y que puede ir hasta la tacha de falsedad del referido instrumento dentro del proceso civil ejecutivo. Mas no autoriza la ley para que se abandonen estas vías normales propias del asunto que ella reglamenta, a fin de que en los procesos judiciales haya igualdad de medios de defensa para las partes, y para que el proceso se surta y produzca sus efectos en su esfera propia, que el negocio se saque de ésta y se sitúe en el ámbito del crimen, como para buscar un efecto dramático y acelerar el resultado con perjuicio grave y lesión efectiva de los derechos del atacado en esa forma anormal e ilícita que rompe el equilibrio de la controversia civil respectiva.
Y al determinar la responsabilidad, se expresa así: En cuanto a las personas demandadas se observa que el señor Yanguas aunque con su denuncio trata de conservar el patrimonio de la sucesión Betsabé Lemos para los herederos y acreedores de ésta, entre los cuales se halla él mismo por el doble título indicado, en su denuncia obra en propio nombre, por su propia iniciativa, sin representación ninguna de la sucesión, por lo cual no puede comprometer a ésta en el caso, y la responsabilidad que de su actuación como denunciante se deriva, le afecta personalmente sin que tenga incidencia por tal causa sobre la mortuoria indicada.
EL RECURSO Se apoya en violación directa de varios textos del Código civil, por falta de aplicación, a saber: Del artículo 1155, acerca de que los asignatarios a título universal representan la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles; Del 1967, según el cual la cesión a título oneroso del derecho de herencia, sin especificar los efectos de que se compone no hace responsable al cedente sino de su calidad de heredero;
Del 2347, que hace a toda persona responsable no solo de sus propias acciones para efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieran a su cuidado. Porque considera el actor recurrente que como Virgilio Yanguas compró los derechos de la única heredera de Betsabé Lemos, representaba a la sucesión respectiva en la denuncia criminal contra Londoño Posada, y por ello la vinculó al pago del perjuicio emanado de la culpa;
Se lee en la demanda: “Es igualmente violatoria la sentencia acusada, por infracción directa del artículo 2343 del Código Civil porque habiendo sido la sucesión de Betsabé Lemos denunciante en la acción penal que promovió el señor Virgilio Yanguas R. en su doble carácter de tercerista y subrogatario o cesionario de la única heredera de la señorita Rafaela Lemos (sic), es claro que de acuerdo con dicha norma legal la sucesión de la señorita Betsabé Lemos está obligada a la indemnización del daño o perjuicio que le causó con la ameritada denuncia criminal a mi poderdante señor Londoño Posada; si se tiene en cuenta que de acuerdo con dicho artículo es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”.
SE CONSIDERA: 1. —No antes ni después sino en el momento mismo en que termina la vida de una persona, se abre la sucesión por causa de muerte (C. C. 1012). Ese instante marca el estado de los derechos y obligaciones transmisible del causante al heredero, constituye el supuesto necesario de la herencia como instrumento jurídico de adquisición a título universal.
El heredero es llamado por el testamento o la ley a recibir la totalidad o una cuota del patrimonio, tal y como aparece integrado con elementos activos y pasivos a tiempo de extinguirse para siempre la capacidad jurídica del titular. Y así, si por sucesión ocupa el heredero el lugar que en derecho tuviera el causante a virtud de hechos o negocios ejecutados en vida, la herencia no es susceptible de verse afectada por actos dependientes nada más que de la autonomía personal del heredero, quien responde entonces jure propio y no iure hereditario.
Son corno es obvio actuaciones del todo ajenas al proceso vital de la persona de cuya sucesión se trata. 2. —Si alguien incurre en responsabilidad civil de indemnizar el daño causado por culpa aquiliana en denuncia criminal contra un acreedor hereditario, la circunstancia de que posea a título universal derivado del único heredero, no produce la resultante jurídica de comprometer a la herencia. Primero, porque ella carece de personería para que pudiera ser representada; y segundo, porque si así fuese, el fenómeno sucesorio resultaría efectuado a la inversa: del heredero al causante, y no como en verdad es, del causante al heredero. 3.—Si, pues, el artículo 2343 del Código Civil hace transmisible la responsabilidad aquiliana, cuando prescribe que “es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”, ello presupone que al difunto haya sido imputable el hecho culposo.
Por modo que si la indemnización debida encuentra causa en la actividad personal del heredero, el interés sucesorio que al obrar hubiese tenido, no desplaza de sus hombros la responsabilidad que le incumbe para trasladarla a la herencia, ostensiblemente porque el muerto en manera alguna podría ser culpado por la in jurídica actuación. 4.—En el caso de autos no se trata de acto cumplido por la causante Betsabé Lemos, cuya responsabilidad se transmitiera a los herederos, sino del hecho personal de Virgilio Yanguas, que le responsabiliza y vincula á la indemnización como autor frente a la víctima, y no por ser subrogatario del heredero.
En consecuencia, no aparece violada por el Tribunal ninguna de las normas a que alude la demanda. RESOLUCION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de abril de 1959 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
No aparecen costas causadas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, y vuelva el proceso al Tribunal de su origen. José J. Gómez R. — Arturo C. Posada. — Enrique Coral Velasco. — Gustavo Fajardo Pinzón. — Enrique López de La Pava. — José Hernández Arbeláez. — Ricardo Ramírez L., Oficial Mayor.