Sentencia C – SC – 046 de 1960 VINCULOS MUTUOS EMANADOS DE LA PERMUTA.- NO ES MENESTER QUE EN EL ACTO DE LA CELEBRACION DEL CONTRATO CADA UNO DE LOS PERMUTANTES SEA PROPIETARIO DEL OBJETO PROMETIDO.- LAS OBLIGACIONES DE LOS PERMUTANTES SON SUSCEPTIBLES DE MODALIDADES.- EL CONTRATO ES TITULO Y NO MODO DE AQQUIRIR EL DOMINIO.- CAUSACION RECIPROCA DE LAS OBLIGACIONES.- CAUSA FENECIDA.- LA DECLARACION QUE HAGAN LOS PERMUTANTES ACERCA DE LA ENTREGA RECIPROCA DE LOS BIENES SOBRE QUE VERSA EL CONTRATO, NO SIEMPRE SIGNIFICA RECIPROCIDAD DE CUMPLIMIENTO.
Está en la esencia de la permutación o cambio que las partes asuman de mutuo vinculo de transferir el dominio sobre las especies o cuerpos ciertos que el contrato contempla (1955 C.C.). No es necesario que a tiempo del negocio cada uno de los permutantes sea propietario del objeto prometido, pues si del cambio surgen obligaciones de transferir propiedad, no es sin embargo el modo de adquirirla en derecho, por ser este efecto correspondiente a la tradición con que deben cumplirse las promesas reciprocas de las partes.
Es posible la incidencia de modalidades en tales obligaciones conforme a los principios, precisamente para satisfacer las conveniencias del tráfico. Pero nunca estará en olvido la causación reciproca de los vínculos mutuos emanados del contrato, tanto en el plano objetivo de sus estructura jurídica, como en el concreto y subjetivo del fin perseguido en determinada contratación, dentro de la tarea de escrutar la voluntad real de las partes frente a la declaración y ante las exigencias de la buena fe y al equidad.
Si ambos permutantes declaran que se han hecho entrega material de los bienes sobre que versa la permutación, ello no significa de suyo reciprocidad del cumplimiento. Porque si sucede que de un lado es prometida la transferencia del dominio de un bien que se espera adquirir dentro de cierto día, no cabe duda de que entonces el cumplimiento de la obligación está subordinado a la realidad del fenómeno adquisitivo en tiempo previsto.
Y así la entrega previa no significa la satisfacción del acreedor, que mal puede recibir el dominio de quien no lo tiene y al contratar confiesa no haberlo adquirido. Menos cuando en los hechos la declarada entrega no tuvo lugar. Y porque si del otro lado acontece que se entregaron bienes por el dueño verdadero, el efecto translaticio pierde causa para el ingreso definitivo al patrimonio de quien recibió pero no ha dado cumplimiento a su propia obligación de transferir el dominio que, sin éxito, espero adquirir dentro del plazo señalado.
De donde es notorio que por una causa fenecida no puede mantenerse la adquisición. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 222 Y 222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Serafina Toro Correa MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Bogotá, diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos sesenta.
Ante el Notario Tercero del Circuito de Armenia fue otorgada el 25 de julio de 1951 la escritura pública numero 768. Allí aparece la permutación celebrada por Lázaro Bustamante con Ana Rosa, Ana Francisca y Serafina Toro. “El primero, o sea Bustamante – dice la escritura- transfiere a las segundas, el derecho de dominio que espera adquirir dentro de noventa días, en la comunidad formada entre el exponente y sus hijos Marlene, Dolores, Martha y Fernando, dentro del juicio sucesorio de la señora Belarmina Arias de Bustamante, conforme sentencias de fecha dos de julio del presente año, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de este (sic), sometida actualmente a registro en Armenia, sobre el siguiente inmueble: Un solar con casa habitación, situado en esta área urbana, en el cruce de la carrera 14 y la calle 28, de la situación y linderos siguientes… B) Un autobús, para 30 pasajeros, inscrito en la línea “Empresas Transportes Pereira Ltda. “de las siguientes características…” “Las exponentes Toro Correa transfieren al exponente Bustamante –continua la escritura a titulo de permuta, el derecho de dominio que tiene sobre los siguientes inmuebles situados en el área urbana de la Calcara: a) Un solar con casa de habitación de dos pisos, distinguida en sus puertas de entrada con los números 4-42, 4-44, y 4-48, constante de doce varas de frente, por veintiocho de centro, inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 4° y 5° del área urbana, alinderado así: b) Un solar adyacente al inmueble antes alinderado y que es continuación del mismo constante de ocho varas de frente por doce de centro, ubicado en la manzana numero 10, alinderado así: ” El valor de cada una de las contraprestaciones reciprocas fue estimado en $11.000.00 y el instrumento termina así: “Que desde la presente fecha declaran los exponentes que tienen hecha entrega mutua, y recibida a satisfacción lo que cada parte permuta a la otra”.
EL LITIGIO Con asiento en diecisiete afirmaciones cuyo contenido se resume que el inmueble objeto principal de la promesa de Bustamante lo tiene en comunidad con sus hijos y no como cuerpo cierto; en que transcurrieron los noventa días prefijados para la adquisición del dominio por Bustamante y, por el contrario, el estado de comunidad perdura, en que el mismo permutante no podía comprometer bienes raíces de sus menores hijos sin los respectivos “ requisitos habilitantes ”, por lo que su promesa “ equivale a comprar por mediación de terceros el patrimonio de sus hijos, y no en beneficio de estos, sino en lucro especial suyo ”; y que Bustamante posee el inmueble que prometió dar en permuta, el apoderado de Serafina Toro Correa en el doble carácter de permutante y heredera única de Ana Francisca y Ana Rosa Toro Correa ya fallecidas, formulo la demanda inicial, con estas suplicas: 1ª Acción: a) Que es nulo, el contrato otorgado por medio de la escritura numero 768 de 25 de julio de 1951, pasada ante el señor Notario Tercero de Armenia entre los señores Lázaro Bustamante por una parte, y Ana Rosa, Ana Francisca y María Serafina Toro Correa, por la otra: b) Que en consecuencia deben (sic) ordenarse la cancelación de la escritura numero 768 citada, en el protocolo y en las oficinas de registro de Calarca y Armenia; c) Que en consecuencia, las partes deben ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto a contrato nulo, con las prestaciones civiles de ley; la restitución se hará a la señora María Serafina Toro Correa, representadas una y otra entidad (sic) por María Serafina Toro Correa en su calidad de única heredera testamentaria: d) Que el demandado sea condenado en las costas de esta acción 2ª Acción: “En subsidio de la acción inmediatamente anterior, y de sus consecuenciales o subsidiarias, ruego a usted decretar lo siguiente: a) “Que se declare resuelto, por incumplimiento de Lázaro Bustamante, el contrato de venta (sic) otorgado por medio de la escritura numero 768 de 25 de julio de 1951, pasada ante el señor Notario 2° (sic) de esta ciudad; b) “Que en consecuencia, se ordene la cancelación en el protocolo y en los registros de Calarca y Armenia de la referida escritura: c) “Que en consecuencia, el demandado está obligado a restituir a la señora María Serafina Toro Correa, y a las sucesiones testadas e ilíquidas de Ana Francisca y Ana Rosa Toro Correa, representada por María Serafina Toro Correa, en su calidad de heredera testamentaria, los bienes relacionados en la letra a) del numeral sexto de los hechos de este libelo, libres de toda limitación, gravamen, condiciones resolutorias, etc., etc., y a pagar los perjuicios que por el incumplimiento del contrato les hubiere ocasionado, perjuicios que se tasaran una vez firme la sentencia y por el procedimiento del artículo 553 del Código Judicial. d) “Que el demandado sea condenado en las costas de la acción”.
El Juez de conocimiento, 1° Civil del Circuito de Armenia, previos los tramites de primera instancia y en fallo del 15 de julio d 1957, despacho así: “1° Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; “2° Se declara nulo de nulidad absoluta por objeto ilícito, en contrato de permuta celebrado conforme a la escritura numero 768 de 25 de julio de 1951, por las señoras Ana Rosa, Ana Francisca y Serafina Toro Correa, con el señor Lázaro Bustamante, de las condiciones civiles expresadas, y representadas las dos primeras en este juicio, por la señora Serafina Toro Correa: en consecuencia se ordeno la cancelación de la citada escritura, en la Notaria 3° de este Circuito, lo mismo que su registro, en las oficinas respectivas de Armenia y Calarca: “3° Se condena al señor Lázaro Bustamante, a devolver a la señora Serafina Toro Correa, la suma de $ 2000 moneda corriente y sus respectivos intereses, devengados desde el 25 de julio de 1951, en que se otorgo la escritura aludida, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia;
“4° Así mismo se condene al señor Lázaro Bustamante a pagar a la citada Serafina Toro Correa, las sumas suministradas por esta y por las señoras Ana Rosa y Ana Francisca Toro Correa, para reparaciones del inmueble a que están vinculados los derechos comunes del citado Bustamante y de sus menores hijos Marlene, Dolores, Martha y Fernando Bustamante Arias, lo mismo que el mayor valor dado al referido inmueble con tales reparaciones, tasados los valores de este ordinal, según las constancias del juicio y conforme al artículo 523 del Código Judicial.
“5° Se ordena a la señora Serafina Toro Correa, devolver al señor Lázaro Bustamante, el autobús que recibieron en virtud del contrato de permuta aludido, o su valor equivalente, (sic), de acuerdo con el valor fijado a dicho mueble, como se deja dicho en la parte motiva de esta providencia, dentro de los tres días siguientes al de su ejecutoria;
“6° Así mismo se ordena a la señora Serafina Toro Correa, pagar al citado Lázaro Bustamante el saldo liquido de los proctos (sic) que haya dado el autobús referido, durante el tiempo en que haya estado en su poder y en el de las otras permutantes Ana Rosa y Ana Francisca del mismo apellido, productos que se trazaran de acuerdo con el citado artículo 553 del Código Judicial, teniendo en cuenta su calidad y estado de servicios; y “7° Se condena al demandado al pago de las costas del juicio” La segunda instancia fue abierta por apelación de ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió con fecha 19 de junio de 1959: “Revocase en todas sus partes el fallo proferido el día 15 de julio de 1957 por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Armenia en el ordinario promovido por Serafina Toro Correa en su propio nombre y como representante de las sucesiones testadas de Ana Francisca y Ana RosaTorres Correa, por medio de apoderado, contra Lázaro Bustamante; y en su lugar, Resuelve: “1° Deténgase la suplica de nulidad que se presento como principal en este negocio y se absuelve al demandado por este aspecto “2° En cuanto a la petición subsidiaria sobre resolución, declarase probada la excepción perentoria de “petición antes de tiempo y de un modo indebido”, alegada por la parte opositora.
“3° Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante” Esta interpuso recurso de casación y es oportunidad de proveer. LA SENTENCIA ACUSADA Al ocuparse en concreto de la acción de nulidad, dice: “¿Hubo dentro de este negocio objeto o causa ilícita? Se estima que no, por cuanto los bienes no estaban fuera del comercio, ni se trataba de derechos o privilegios intransferibles, ni existía embargo, ni su propiedad era materia de pleito.
(Articulo 1521 Código Civil). Tampoco se está en presencia de los casos contemplados por el artículo 1523 ibídem. El señor Bustamante no dijo transferir bienes de sus hijos; compareció en la escritura 768, haciendo declaraciones personales, sin aducir la calidad de padre de menores o de representante legal del mismo (sic) para comprometerlos; gestionaba en su condición de ciudadano apto para esos menesteres.
No hubo por lo expuesto, objeto o causa ilícitos. En virtud de tan clara circunstancia, no cabe la nulidad alegada. “El señor Juez dice que el transferir el señor Bustamante el derecho de dominio que esperaba adquirir y versaba sobre derechos de menores, da vida al acto ilícito que se confunde con el objeto del contrato; que al hacerlo, fue contra expresa prohibición legal, pues no podía enajenar bienes de menores sin previa licencia judicial.
Que otra nulidad, fue la indeterminación del bien a que están vinculados los derechos que esperaba adquirir. “Se parte en la providencia cuestionada, del error de creer que se iban a transmitir derechos de menores. No puede llegarse a tal conclusión, por el simple hecho de existir la comunidad y porque tal cosa no la dijo el interesado al obligarse por medio del instrumento antes mencionado”.
Y cuando a la subsidiaria acción resolutoria, expresa: “En el cuaderno de pruebas numero 3, folio 59, hay una diligencia de inspección ocular, practicada el 29 de agosto de 1952 -sic- (es 1956) llevada a efecto por su igual de Armenia. Durante ella se hizo por peritos la identificación del inmueble transferido por los permutantes Toro Correa a Lázaro Bustamante en la escritura 768 de julio de 1951, del Notario Tercero de Armenia.
El Juez observo que lo dicho por los peritos está acorde con la realidad constada y agrega: En la parte baja esta como inquilino el señor Jaime Duque Arango quien manifiesta que recibió dicha parte baja de la casa en arrendamiento de la Señora María Serafina Toro, pagando un canon mensual de $6000 La parte alta de la casa, es decir, el segundo piso, se encuentra ocupada por la señora María Serafina Toro, quien manifiesta que ocupa la casa desde hace unos 5 años.
Al absolver posiciones Serafina Toro… el 20 de agosto de 1956, dice ser cierto que desde el otorgamiento de la escritura 768 tantas veces citada, hasta la fecha, ha ocupado y ocupan el inmueble que por ese instrumento transfirieron a Bustamante, ocupación que hacen personalmente y por medio de inquilinos; que la parte baja se le ha arrendado a Jaime Duque; que aunque se le ha requerido desde la escritura de permuta referida, para la entrega del inmueble dicho, y aun se le instauro un juicio posesorio, no lo ha hecho, y no se le entrego ni se le ha entregado –dice la señora Toro– porque lo que ocurrió fue que Bustamante nos engaño diciéndonos entregar bienes que no tenia.
“Si pues –agrega el Tribunal– las partes dijeron en el memorado instrumento numero 768, que se hacían mutua entrega y esa declaración hace fe entre ellas (articulo 1759 C.C.) no es menos cierto que en forma reiterada e insistente el demandado ha dicho que no ha sido cumplida la entrega y logro establecerlo con la confesión expresa, patente y clara de la actora, como se ve en las posiciones a que se hace alusión. Y esa prueba, es plena en contra de lo consignado en la escritura pública, lo cual hace que se dé por demostrado el incumplimiento de la demandante.
Esa destrucción por dicha confesión de lo convenido en el documento público, es legalmente viable (C.S. de J., LXXII 109) (SIC); y sabido es, que la entrega es una de las obligaciones del vendedor. (Articulo 1880 C.C.). “Tal defensa fue propuesta como petición antes de tiempo y de modo indebido, fundándola como se dijo, en el incumplimiento de los actores.
Habiéndola establecido. Debe reconocerse y hacer la correspondiente declaratoria, pues la parte que ha faltado a sus compromisos, no puede demandar eficazmente un pretensión de la otra. Criterio distinto, implicaría ir contra la igualdad jurídica: La resolución debe impetrarla quien ha cumplido el contrato o está listo cumplirlo, no quien incumple porque el mismo quebranto el vinculo sobre el que asienta la aspiración”.
EL CARGO SUSTANCIAL Con apoyo en la causal 1° se formula por quebranto indirecto del artículo 1546 entre muchas otras disposiciones del Código Civil que el recurrente estima en la misma forma violadas. Alude a que conforme a certificación de la Oficina del Registro de Armenia continuaba a tiempo de la demanda la comunidad entre Bustamante y sus menores hijos sobre el inmueble prometido a las Toro Correa y agrega: “Si, pues, la posesión inscrita seguía en cabeza de la comunidad, el dominio vinculado a dicha posesión, continuaba sin transferir a las permutantes Toros, que de su parte si habían efectuado la entrega material y la posesión inscrita.
“El Tribunal no acato la evidencia de dichas pruebas, suficientes para haber decretado la resolución del contrato, instada subsidiariamente en el libelo de la demanda, por haber acogido la excepción de petición antes de tiempo y de modo indebido que propuso el demandado en su alegato de conclusión”. Aduce varios argumentos con referencia a las pruebas, en el sentido de que las Toro Correa quedaron en los inmuebles de Calarca como simples tenedoras, para demostrar que de su parte hubo cumplimento, en orden a legitimar la acción resolutoria incoada, frente al incumplimiento de Bustamante, a quien descalifica entre otras cosas por haber permitido “como contraprestación un bien, en el cual apenas era titular de un derecho de cuota, de modo que para dar cumplimiento a la obligación pactada le era menester al estipulante adquirir de sus hijos menores, el derecho de cuota de que ellos eran y son también titulares en el mismo inmueble, lo cual, no solo implica obligarse a ejecutar en hecho inmoral, sino abrogarse facultades que solo son inherentes a los funcionarios del órgano judicial, únicos que pueden permitir, previa demostración de utilidad y necesidad manifiesta, la venta o la división de bienes de menores”.
Y concluye así: “El Tribunal hallo, pues, más razonable conservar este estado de cosas que rehacer el equilibrio contractual alterado en perjuicio de tres ancianas octogenarias, desposeídas así de su único patrimonio, y que fueron y han sido reliquias de esta ciudad de Armenia, por su señorío y la bondad de sus virtudes”. SE CONSIDERA: 1°.- Esta en la esencia de la permutación o cambio que las partes asuman de mutuo vinculo de transferir el dominio sobre las especies o cuerpos ciertos que el contrato contempla (1955 C.C.).
No es necesario que a tiempo del negocio cada uno de los permutantes sea propietario del objeto prometido, pues si del cambio surgen obligaciones de transferir propiedad, no es sin embargo el modo de adquirirla en derecho, por ser este efecto correspondiente a la tradición con que deben cumplirse las promesas reciprocas de las partes. Es posible la incidencia de modalidades en tales obligaciones conforme a los principios, precisamente para satisfacer las conveniencias del tráfico.
Pero nunca estará en olvido la causación reciproca de los vínculos mutuos emanados del contrato, tanto en el plano objetivo de sus estructura jurídica, como en el concreto y subjetivo del fin perseguido en determinada contratación, dentro de la tarea de escrutar la voluntad real de las partes frente a la declaración y ante las exigencias de la buena fe y al equidad.
Si ambos permutantes declaran que se han hecho entrega material de los bienes sobre que versa la permutación, ello no significa de suyo reciprocidad del cumplimiento. Porque si sucede que de un lado es prometida la transferencia del dominio de un bien que se espera adquirir dentro de cierto día, no cabe duda de que entonces el cumplimiento de la obligación está subordinado a la realidad del fenómeno adquisitivo en tiempo previsto.
Y así la entrega previa no significa la satisfacción del acreedor, que mal puede recibir el dominio de quien no lo tiene y al contratar confiesa no haberlo adquirido. Menos cuando en los hechos la declarada entrega no tuvo lugar. Y porque si del otro lado acontece que se entregaron bienes por el dueño verdadero, el efecto translaticio pierde causa para el ingreso definitivo al patrimonio de quien recibió pero no ha dado cumplimiento a su propia obligación de transferir el dominio que, sin éxito, espero adquirir dentro del plazo señalado.
De donde es notorio que por una causa fenecida no puede mantenerse la adquisición. 3° Si, pues, no cumplió Lázaro Bustamante la promesa hecha de adquirir dentro de noventa días la propiedad sobre el inmueble que la escritura determina, carece de causa la inscripción del dominio que recibió de las hermanas Toro Correa sobre los inmuebles que la misma escritura describe.
Y está fundada en derecho la acción resolutoria invocada en subsidio por Serafina, en su propio nombre y como heredera universal de sus hermanas fallecidas. Precisamente el registro de la escritura de permutación evidencia que las Toro cumplieron su obligación de transferir a Bustamante el dominio sobre los solares y edificación de Calraca.
Y si Serafina los conserva y ha conservado materialmente en su poder, no repugna su postura ante las normas, por la sencilla consideración de que Bustamante no cumplió de su parte la promesa de transferencia a los Toro Correa sobre inmueble de Armenia. La simetría del contrato permite en efecto esa retención como medida de elemental seguridad enderezada a la eficacia de la acción resolutoria, legitimada para quien, como las Toro Correa, cumplió de antemano su promesa de transferir el dominio. 4.
Pudo en principio haber quedado a la discrecionalidad del sentenciador la apreciación de las circunstancias de hecho, indicativas de las móviles conducentes a explicar el significado concreto de la promesa de Bustamante condicionada a la adquisición del dominio dentro de noventa días apartar de la escritura. Como bien pudiera en general no tratarse precisamente con ello de eludir prohibiciones de la ley, inductivas de ilicitud en objeto y causa, por cuanto el plazo se reservara como tiempo hábil para cumplir las exigencias necesarias a la transferencia conforme a derecho.
Pero como por encima de todas las consideraciones de esta índole se destaca el hecho indiscutido de de Bustamante no cumplió su obligación en el tiempo debido, los efectos del contrato no pueden en derecho subsistir frente a la titularidad de la actora en el ejercicio de la acción resolutoria. 5. Lo cual es fundamento para afirmar la sentencia recurrida sin entrar al estudio de las acusaciones restantes.
(538 C.J.) Y para proferir el fallo de reemplazo solo falta agregar que no es el caso de frutos a favor de Serafina Toro Correa y sus hermanas, de quienes hereda, puesto que no han salido materialmente de su poder los bienes a cuyo dominio regresa por virtud de la resolución del contrato. Ni a favor de Lázaro Bustamante por lo que hace al inmueble de Armenia, que tampoco salió materialmente de sus manos. Pero si, en cuanto respecta a los producidos del autobús, con tratamiento de buena fe para las Toro Correa y con derecho a compensación frente al valor de los perjuicios que Bustamante debe indemnizar por su incumplimiento RESOLUCION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia de fecha 19 de junio de 1959 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revoca la de primera instancia y en su lugar falla: 1° No proceden las excepciones propuestas. 2° Queda resuelto el contrato de permutación celebrado entre Lázaro Bustamante y Ana Rosa, Ana Francisca y Serafina Toro por la escritura pública numero 768 otorgada el 25 de julio de 1951 ante el Notario 3° del Circuito de Armenia. 3° En consecuencia: A) Vuelve a Serafina Toro y a las sucesiones ilíquidas de Ana Rosa y de Ana Francisca Toro el derecho de dominio sobre los inmuebles situados en área urbana de Calarca, tal como los determina y describe la clausula segunda de la misma escritura 768 de 25 de julio de 1951, Notaria 3° de Armenia, y Lázaro Bustamante las indemnizara de los perjuicios recibidos por su incumplimiento B) Serafina Toro, en su propio nombre y como heredera de Ana Rosa y Ana Francisca Toro, restituirá a Lázaro Bustamante un autobús, para 30 pasajeros, inscrito en la línea “Empresas Transportes Pereira Ltda. De las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo 1946, motor numero 771116, número de placa 5772, capacidad 30 pasajeros”.
Esta restitución comprenderá los frutos desde el 25 de julio de 1951 hasta la fecha de la entrega, con el tratamiento legal que corresponde a los poseedores de buena fe. 4° El valor de los perjuicios y el de los frutos son compensables y se regularan por el procedimiento del artículo 553 del Código Judicial. 5° Inscríbase esta sentencia en las respectivas oficinas de registro de Armenia y Calarca, y tómese nota al margen de la citada escritura 768 en el protocolo del Notario 3° de Armenia. 6° Costas de la primera instancia a cargo del demandado.
Sin costas en la segunda instancia y en casación Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICAL, y vuelva el proceso al Tribunal de su origen. José J. Gómez R.- Arturo C. Posada- Enrique Coral Velasco- Gustavo Fajardo Pinzón- josa Hernández Arbeláez – Ignacio Gómez Posse, Conjuez.- Ricardo Ramírez L. Secretario.