Micelio
S-18-10-1961Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1961
Ley 7 de 1908

NO REQUIERE EXEQUATUR LA SENTENCIA ECLESIASTICA DE DIVORCIO, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DONDE SE PRONUNCIE. La Corte reitera la doctrina al respecto. Está vigente el Convenio entre Colombia y Espa​ña, para el cumplimiento de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos países. 1. "Una sentencia de divorcio quoad thorum et cohabitationem pronunciada por los Tribunales de la Iglesia Católica, en cualquier lugar de la tierra, no requiere exequátur para surtir sus efectos en Colombia, en razón de la competen​cia exclusiva ya dicha y ser la Iglesia sociedad universal".

(Cas. abril 6 de 1956, T. LXXXII, pág. 564). 2. El convenio entre Colombia y España, para el cumplimiento de las sentencias civiles dicta​das por los Tribunales de ambos países, firmado el 30 de mayo de 1908 y aprobado por la Ley 7 de 1908 —13 de agosto— se halla vigente, y su conocimiento obliga a los jueces sin necesi​dad de que parte interesada traiga a los autos la prueba de su existencia. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, diez y ocho de octubre de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor Ignacio Gómez Posse). ' Procedente del Ministerio de Justicia, con ofi​cio señalado con el número 17998, y de fecha 29 de mayo próximo pasado, y "para los fines de que trata el artículo 558 del Código Judi​cial", se remite a la honorable Corte la comi​sión rogatoria número 2506 librada a las auto​ridades colombianas por el señor Juez de -Pri​mera Instancia del Juzgado Séptimo de Barce​lona (España), en la cual se solicita el cumpli​miento parcial de un fallo proferido por las autoridades eclesiásticas de aquel país. En cumplimiento del rito procesal se le dio el traslado del caso al señor Procurador Gene​ral de la Nación quien lo descorrió haciendo una síntesis de los antecedentes del asunto en la for​ma que se transcribe: "Rezan las piezas del expediente que en el juicio sobre 'separación corporal' que instauró el señor Juan Muñoz Climent contra su legíti​ma esposa Mercedes Rodríguez González ante el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Barce​lona, se produjo sentencia con fecha 19 de agos​to de 1959 cuya parte resolutiva dice: ' En mérito de lo expuesto, atendidas las razones de derecho y las pruebas de los hechos, Nos, el in​frascrito Vice-Provisor, Juez Eclesiástico de la Diócesis, invocando el Santo Nombre de Nuestro Señor Jesucristo, sin otras miras que Dios y la verdad, definitivamente juzgando de conformi​dad con el dictamen del Ministerio Fiscal, de​claramos que procede contestar afirmativamen​te el Dubio formulado y en su virtud, fallamos que debemos conceder y concedemos a don Juan Muñoz Climent la separación conyugal de lecho, mesa y habitación, de su esposa doña Mercedes Rodríguez González, por abandono malicioso del hogar conyugal, por tiempo indefinido, esto es, en tanto la demanda no dé fehacientes prue​bas de arrepentimiento y no quiera reintegrar​se al lado de su esposo para 'cumplir los sagra​dos deberes dimanantes del matrimonio, demos​trando ante la autoridad competente haber lle​vado una conducta honesta a partir de la sepa​ración; ordenamos que el hijo común de los liti​gantes Juan Muñoz Rodríguez, quede bajo la exclusiva potestad y protección del actor, su padre, quien cuidará de su cristiana educación e imponemos a la demandada el pago de las cos​tas ocasionadas en la presente instancia ' (fs. 6 fte.).

"Habiendo solicitado el actor del litigio por medio de apoderado especial ante la justicia ci​vil u ordinaria de Barcelona el cumplimiento del fallo, indicando que la demandada según infor​mes residía en la República de Colombia, en la ciudad de Cali, país al que había huido trayendo consigo al hijo común legítimo, el Magistrado, Juez de Primera Instancia del Juzgado Séptimo de la misma ciudad de Barcelona, ordenó el cumplimiento y remitió exhorto rogatorio a las autoridades colombianas competentes, por in​termedio de la Cancillería colombiana o Minis​terio de Relaciones Exteriores, se procediera a la ejecución en Colombia del fallo, haciendo en​trega del menor de edad Juan Muñoz Rodríguez al señor don Carlos Climent Caudet, residente en Cali, a quien facultaba el demandante para gestionar en Colombia todo lo relativo a la entrega de dicho menor, para repatriarlo a Es​paña y aun de sufragar todos los gastos que de​mandaran aquellas gestiones y esta repatriación. "Se deduce de lo visto, que se trata induda​blemente de la ejecución o exequátur de una sen​tencia extranjera en materia civil netamente, por parte de autoridades colombianas". • Con anterioridad, cuando el Ministerio de Justicia recibió la comisión rogatoria, proceden​te del Ministerio de Relaciones Exteriores, la envió al Tribunal Superior de Cali, entidad és​ta que comisionó al señor Juez de Menores de aquel Distrito para su cumplimiento.

Allí con fecha 22 de marzo próximo pasado, fue hecha la respectiva notificación al señor Carlos Climent Caudet quien ofreció recibir al menor y remitirlo luego al padre de éste, señor Juan Mu​ñoz Climent. Devueltas las diligencias al predicho Ministerio esta entidad comisionó al Tri​bunal Superior de Medellín en donde se tuvo conocimiento de que residía la señora Mercedes Rodríguez González, para que se le diera efecti​vidad al rogatorio del señor Juez Primero de Instancia de la ciudad de Barcelona.

Pero el Tribunal estimó que era necesario el exequátur de la honorable Corte para poderle dar cum​plimiento a la sentencia eclesiástica y a que se refiere la Comisión Rogatoria. El señor Procurador, luego de examinar las condiciones que se necesitan para que por la honorable Corte se pueda autorizar el cumpli​miento de una sentencia en materia civil, mani​fiesta lo que sigue: "En el caso presente, la sentencia en materia civil cuyo cumplimiento solícita en el exhorto rogatorio el Magistrado Juez de Primera Ins​tancia del Juzgado número 7 de Barcelona (Es​paña), no puede ser autorizada para tener cum​plimiento en Colombia por los siguientes moti​vos: 1) No se ha elevado solicitud a la hono​rable Corte Suprema de Justicia Colombiana por parte interesada, para que se autorice ese cumplimiento en Colombia, se ha elevado esa petición a un juez del país en donde se profirió dicho fallo y fue éste el que ordenó ese cumpli​miento implícitamente en Colombia, al librar exhorto rogatorio para que se efectuaran los ac​tos que él autorizó a fin de dar cumplimiento al fallo eclesiástico.

Quebrantando con ello la jurisdicción y competencia para dar esa autori​zación que tiene nuestro más alto Tribunal Ju​dicial por ministerio de la ley colombiana, y por ende desconociendo la soberanía de nuestro país en materia legislativa dentro de su territo​rio en lo civil; 2) No hay prueba alguna de la existencia de tratado entre Colombia y España en virtud del cual en aquel país (España) se les dé a las sentencias proferidas por los jueces colombianos la misma fuerza que en Colombia y tengan allí cumplimiento por los jueces espa​ñoles; ni la hay, a falta de esa reciprocidad le​gislativa con respecto a Colombia, en virtud de la cual se otorgue por los jueces y tribunales de aquel país la misma fuerza que tienen en Co​lombia y se les dé aplicación".

En su concepto el señor Agente del Ministe​rio Público concluye manifestando que "se opo​ne a que se autorice por la Corte Suprema de Justicia el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Bar​celona y a que se declare nulo, por pretermi​sión de formalidades procesales esenciales, lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por el Juez de Menores de aquel Distrito".

LA CORTE CONSIDERA: De acuerdo con los antecedentes que se han expuesto, tratase en el caso presente del cum​plimiento de una sentencia ejecutoriada proferi​da por un Tribunal Eclesiástico en asunto de su privativa competencia al fallar la separación conyugal de lecho, mesa y habitación del ma​trimonio católico celebrado por Juan Muñoz Climent con la señora Mercedes Rodríguez Gon​zález y ordenar "que el hijo común de los liti​gantes Juan Muñoz Rodríguez quede bajo la exclusiva potestad y protección del actor, su pa​dre, quien cuidará de su cristiana educación".

El ruego comisorio, pues, del Juez de Primera Instancia del Juzgado Séptimo de Barcelona en que se exhorta y suplica al "Juez, Tribunal o autoridad competente de Colombia para que se ' sirva disponer que se practiquen en debida for​ma las diligencias interesadas y acordadas" con el ofrecimiento de reciprocidad, no es cosa dis​tinta de la ejecución de la sentencia eclesiásti​ca a cuyo cumplimiento cooperan las respectivas autoridades colombianas, sin necesidad de que la Corte Suprema de Justicia haya de autorizar su ejecución, por tratarse del origen y calidad de la sentencia. La Corte ratifica y confirma la doctrina que sobre estos particulares dejó expuesta en fallo de esta misma Sala de Casación con fecha 6 de abril de 1956 y que corre publicada en el Tomo LXXXII, número 2167 de la Gaceta Judicial y que en sus pertinentes apartes dice: "Se ha afirmado que no puede producir efec​tos en Colombia la citada sentencia del Tribunal Eclesiástico, por tratarse de una sentencia pro​nunciada en país extranjero, respecto de la cual no se probó el exequátur, y hasta se ha dicho que fue negado.

"La sentencia de origen eclesiástico, por la cual se decreta el divorcio, así sea por Tribuna​les que actúan fuera del país, no requiere el exequátur, para que produzca efectos en Colom​bia: "lº El Código Judicial, cuando exige esta formalidad, se refiere a las 'sentencias de los Tribunales extranjeros', según denominación que lleva el capítulo 2?, título XV del libro 2º, y de acuerdo con el artículo 556, a los fallos procedentes de los Estados, es decir, a las sen​tencias pronunciadas por los jueces de países extranjeros y no por los jueces eclesiásticos, que ejercen su jurisdicción entre otros países, pues​to que la Iglesia no es un país, ni un Estado, si​no una sociedad universal que ejerce su sobera​nía espiritual en el mundo.

"2º Cuando la Iglesia juzga en virtud de la jurisdicción que el artículo 19 del Concordato le reconoce, para conocer de las causas de se​paración o divorcio, es indiferente el lugar en donde el Tribunal Eclesiástico desempeñe sus funciones. Dicho texto, al deferir a la Iglesia esas causas, no limitó, en el espacio, el ámbito de su jurisdicción. Los Tribunales Eclesiásti​cos, en Colombia, no son Tribunales del Estado; son de la Iglesia; sin embargo, no se ha exigido nunca el exequátur a las sentencias dictadas por ellos.

Del mismo modo, no habría razón para requerirlo de una sentencia pronunciada por la-misma potestad en París. Es la misma Iglesia universal. El trámite de una causa matrimonial puede llegar a Roma, siguiendo la jerarquía de los Tribunales Eclesiásticos. ¿Habría razón en pedir el exequátur para una decisión de la Santa Sede? "3º Una sentencia como la de que se trata, versa sobre una materia claramente deferida por el Estado a la Iglesia, según el citado artículo 19 del Concordato.

Por tanto: a) la Iglesia es la única potestad competente para conocer — tanto en Colombia como en el extranjero— de juicios de divorcio, por las causales contempla​das en la legislación canónica, en relación con matrimonios celebrados conforme al rito católi​co; b) los colombianos casados católicamente, están obligados, aunque se hallen fuera del país, a acudir a dicha jurisdicción, en razón del es​tatuto personal que les obliga (art, 19 C. C), así sea sólo para que la' decisión produzca efec​tos en Colombia; y c) los fallos de la Iglesia so​bre esta materia, están ya autorizados, acepta​dos y reconocidos de antemano por el Estado, en razón de haber deferido las causas de divor​cio a la potestad eclesiástica, de modo que el exequátur carece de objeto y de fin".

Ante la afirmación hecha por la Procuradu​ría de que "no existe prueba alguna de la exis​tencia de tratado entre Colombia y España en virtud del cual en aquel país (España) se les dé a las sentencias proferidas por los jueces colombianos " la misma fuerza que en Co​lombia y tengan allí cumplimiento por los jueces españoles, cabe anotar que aunque tal observa​ción no incide en la presente providencia, sí está vigente el convenio firmado el 30 de mayo de 1908 y aprobado por la Ley 7 de 1908 —13 de agosto— cuyo conocimiento obliga a los jue​ces sin necesidad de que parte interesada traiga a los autos la prueba de su existencia. No es procedente la declaratoria de nulidad solicitada por el señor Agente del Ministerio Público.

DECISIÓN: En mérito de lo que se deja expuesto, la Cor​te Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú​blica de Colombia y por autoridad de la ley de​clara que no es necesaria la autorización de la Corte para la ejecución por parte de los jueces colombianos de la sentencia del Tribunal Eclesiástico a que hace referencia la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gace​ta Judicial y vuelvan los autos al señor Ministro de Justicia para lo de su cargo.

Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada. Ricardo Ramírez L., Secretario