2012-07-06 (16) RESPONSABILIDAD EN ACTIVIDAD PELIGROSA SALVAMENTO DE VOTO Nuiidad procesal: no la hay sin texto expreso que la consagre. - Omitir la prác- tica de una prueba no constituye nulidad. - Presunción de culpa del autor del daño. - Solidaridad del patrono o empleador. - Responsabilidad del que fue causa indirecta del daño. Mi disentimiento del fallo anterior fún- dase en que, por las breves razones' que a continuación expongo, el demandado no debió ser condenado a pagar el cincuenta por ciento de los daños padecidos por el demandante, sino sólo la tercera parte.
En efecto, si se tiene de presente que es de mayor grado la, culpa del demandante que la de su adversario, aquella conclusión se- ría la equitativa. Tratándose de tierras que están destina- das a la ganadería desde tiempo inmemo- rial y conociéndose la especial manera de explotar en aquellas comarcas tal renglón de la economia nacion')l, impónese a quien, con todo derecho, quiera dedicar parte de sus tierras a la labranza, la construcción de cercas que defiendan sus cultivos no só- lo de sus propios ganados, sino de los de sus vecinos. Sembrar maíz o sorgo en zona. destinada exclusivamente a la ganadería, sin previo cerramiento de la tierm labran-, tía es imprudencia notoria que excede a la que cometería quien pone a pastar va- cunos en sus propias tierras mal cercadas o sin cercos.
A pesar, pues, de compartir la conclusión de que uno y otro de los litigantes obra- ron culposamente por la omisión de alam- brar sus tierras, estimo que fue mayor la negligencia del demandante cultivador y que, por ende, la condena impuesta al de- mandado debió ascender sólo a la tercera parte del daño que aquél demuestre haber padecido.
Bogotá, marzo once de mil novecíentos setenta y seis. Germán Giraldo Zuluaga. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Ca. sación Civil. - Bogotá, D. E., marzo diez y ocho de mil novecientos setenta y seis. (Magistrado ponente: Doctor Germán Gi- raldo Zuluaga). Decídese el recurso de casación inter- puesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de enero de 1975, pronun- ciada por el Tribunal Superior del Distri- to Judicial de Medellín, en este proceso or- dinario promovido por Adelina Robledo viuda de Orozco y otros contra León Rodri- go Zapata, Arnulfo Alvarez y Cooperativa de Buses Medellín - Bello Ltda. 1 El litigio 1.
Ante el Juez Noveno Civil del Circui- to de Medellín, en demanda admitida por auto de 18 de junio de 1973, la citada Ade- lina Robledo viuda de Orozco, obrando per- sonalmente y como representante legal de sus hijos no emancipados Victoria Eugenia y Juan Carlos, pidió que, con citación de la apuntada Cooperativa y de los dichos Zapata y Alvarez, se declarase que las tres personas demandadas son civilmente' res- ponsables de todos los perjuicios sufridos por los demandantes con la muerte de su esposo y padre, Guillermo Orozco Puert3., por 10 cual deben ser condenadas solida- riamente a pagarles la suma de $ 800.000 como perjuicios materiales y morales., 2..
Los hechos en que se funda la preten- sión consisten en que Guillermo Orozco Puerta, marido de la dem,mdante Robledo y padre de sus dos hijos, también deman- dantes, cercano el mediodia del 6 de abril de 1973, caminaba hacia el centro de la ciu- dad de Medellín, por la acer.a, oriental de la carrera 53 o Cundinamarca, yendo de. norte a sur, adelante del cruce con la calle 57 o La Paz; que en ese mismo instante, dos buses de servicio público, a gran velo- cidad y "guerreando", irrumpieroll en ese mismo lugar; que la carrera Gundinamar- ca sólo puede ser transitada por automoto- res en una sola vía, de norte 'a sur; que como en la calzada se h311aba estacionado otro vehículo, uno de los buses que "gue- rreaban", el de propiedad del demandado Zapata, para esquivar el obstáculo que se le presentaba por el camión que estabEl es- tacionado, viró intempestivamente 'hacia la acera por donde en ese momento camina- ba Guillermo Orozco, maniobra con la cual se estrelló con el otro bus que le disput1.ba la vía, y al subirse al andén atrQuelló al viandante, ocasionándole la muerte.
Afir- man los demandantes que el deceso del je- fe del hogar ha causado graves perjuicios a todos los integrantes de la familia. Dicen, finalmente, que los automotores cuya co- lisión produjo las lesiones que ocasionaron la muerte del caminante Orozco, estaban afiliados a la Cooperativa demandad,), y eran de propiedad de cada una de las otras personas convocadas al proceso. ' 3.
Con oposición expres'a, de los deman- dados se adelantó la primera instancia, que culminó con sentencia condenatoria, contra la cual interpusieron recurso de ape- lación todos los intervinientes, excepto la Cooperativa de Buses Medellín-Bello Ltda., que fue absuelta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la se- gunda instancia con sentencia' que confir- ma la apelada, más modificándola en el sentido de que condena solidariamente a los demandados León Rodrigo Z'3pata y Ar- nulfo Alvarez a pagar a cada uno de los demandantes, y por concepto de perjuicios morales, la suma de treinta mil pesos mo- neda: cor~ien~ ($ 30.000.00).
Contra esta provIdenCia mterpuso recurso de casación solamente el demandado Arnulfo 4lvarez. II Fundamentos de la sentencia recurrida Luego de dar las razones que basamen- tan la absolución de la cooperativ,a deman- dada, entra el Tribunal a decidir sobre la responsabilidad aquiliana de los otros dos demandados, quienes fueron llamados al proceso en su doble oaTácter de 'propieta- nos de los automotores con que se dió muerte a Guillermo Orozco Puerta, y de patrones de los ~onductores que, en el mo- mento del !1ccIdente mortal, piloteaban aquellos vehIculos.
Expresa seguidamente q~e. los artículos 2347 y 2349 del Código lIdad del patrono por el hecho culposo de su subordinado; que tanto el demandado Alvarez com? el demandado Zapata confie- s~n. que Edll~on Alonso Cataño y Hernán,TImenez Sepulveda los conductores de los d~s.buses accidentados, eran sus depen- d~entes; que. uno y otro aceptan que los vmculaba a estos un contrato de trabajo' que los primeros y los segundos por tene~ plena capa~id~ civil eran capaces de co- ~eter cuasIdelIto; que analizando en con- J~nto "los. distintos elementos de convic- cIón, producidos en forma directa unos y traSladados, del proceso penal otros no quedan dudas acerca de la conducta' cul- p.osa en que incurrieron los autores mate- r~ales del ~echo que dió al traste con la vIda de Gmllermo Orozco", por todo lo cual resulta que sus patronos respectivos Alva- rez_y Zapata, deben responder por el' hecho danoso de sus dependientes.
Entra después el fall~dor,a examinar una a una las de- claracIOnes ~e Hernán. Jiménez, Edison Alo:r:so Catana, Franklm, Peláez, Rubén Dano Alvarez, Alfredo Quintero, Margari- ta Echeverrl y Ca~los Enrique Tangarife y pasa luego a estudIar el 'auto por medio del c~~l el Juez penal resolvió la situación ju- ndlCa de los conductores detenidos a raíz de la m uerte de Orozco Puerta.
De toda la prueba analizaq,a concluye: "evidentemen- te, si s~ tiene en cuenta que los testigos p,resencIalesson contestes y dieron sufi- cIentes explicaciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar (Art. 228 del C, de P. Civil) acerca de cómo ocurrió elac- cidente a consecuencia del cual se ocasionó la muerte del esposo y p3dre de los deman- dantes, y que, por tanto, el dicho merece t??O crédito; y si a ello se agrega la confe- SIOn de los conductores de los vehículos los conceptos técnicos' consignados en el ~cta de inspección.tudi~ial y las comprobacio- !les hechas allr mIsmo por el funcionario mstructor, no queda la menor duda de que ambos conductores incurrieron en un error de conducta y violaron con ello' normas de círculación y tránsito":.Y más adelante añade el tribunal: "Es-, ta claro en los autos que los señores Her- nán.:!iménez Sepúlveda y Edison Alonso Catana Vargas vJOlaron las normas reJ.:lti- vas a detención, parada y estacionamiento de automotores y en esnecial los mandatos de los artículos i30 y 135 del Decreto 1344 de 1970 que contiene el Código Nacional de Tránsito Terrestre. ' "En efecto: la norma primeramente ci- tada dice que cuando se trate de vías de sentido único de tránsito can dos carriles los vehículos transitarán por el carril d~ la derecha y utilizarán el carril de la iz- quierda sólo para maniobras de adelanta- mi~nto, Y, ~ su turno, el artículo 135, al senalar las normas de adelantamíento de,un vehículo prescribe: "'Todo conductor antes,de efectuar un adelantamiento debe observar: que' nin- gún cond1.!ctor que le siga. haya empezado u?a mamobra para adelantarlo; que la VIa que vaya a tomar esté libre en una lor:gitud si.!-ficient.e para que, de acuerdo a (SIC) ].a dIferencIa entre la velocidad de su vehículo durante la maniobra y la de los otros que pretende adelantar dicha maniobr?- n.o ponga en peligro o e{¡torpez- c?-. el transIto de los que,vayan en direc- CIOn contraria o de los que haya.adelanta- do; y anunciar su intención en forma cla- ra y con suficiente anterioridad por me- 69 vidad se causan daños ha de presumirse la culpa del autor. 'Y, siendo actividad reco- nocidamente peligrosa el uso de vehículos automotores, dice la honorable Corte, está por fuera de toda duda la debida.a.plica- ción que de la presunción de culpa'consa- grada en el artículo 2356 del Código Civil hizo el sentenciador, presunción que, co- mo se dijo, comprende 'los daí1bs ocasiona- dos por cosas o cuerpos inanimados" cuan-, do se trata de tal clase de actividades" (G. J. T. LXX, 314, Y LXXIII, 649). ' "De lo dicho hasta ahora, resulta ente- ramente claro que son los señores León Rodrigo Zapata y Arnulfo Alvarez quienes han de responder de los perjuicios ocasio- nados por la culpa de sus dependientes o subordinados, pues tal culpa resulta evi- dente en el plenario, bien por la prueba directa de que se ha hecho mérito, o bien por la presunción de culpa en el ejercicio de actividad peligrosa como es la conduc- ción de vphÍcuJos.
"Mas aún, si fuera necesario, y se supie- ra que la responsabilidad así, deducida a los señores León Rodrigo Zapata y Arnul- fa Alvarez mereciera algún reparo o que el basamento jurídico no se considerase bastan te 'tal responsabilidad de los de- mandad~s podría 'fundamentarse en el fe- nómeno de la guarda jurídica, por tratar- se de cosas peligrosas, como que en t3.1 evento ella corresponde al guardián de las mismas.
"Sobre este punto, la Sala se remite a la bien fundamentada conclusión a que, con el auxilio de la doctrina francesa, arribó el señor juez a quo para ('luien la guarda jurídica de los vehículos con cuya opera- ción se ocasionó el accidente corresnonde a sus 'propietarios, por ser ellos quienes tie- nen efuso, dirección y control de tales apa- ratos".
Determinada la responsabilidad de los demandados Alvarez y Zapata, el ad quem, aplicando el artículo 2344 del Código. Gi~il, dice que su condena debe ser solIdarIa, pues la culpa fue cometida por ambos. Luego expresa que está plemmente de- mostrado tanto el perjuicio material como el moral sufrido por los demandantes a cauSa de la muerte de su esposo y padre, pero Que como no se demostró el auantum del daño material, la canden-a, por ese as- pecto, tiene que ser in genere; no así la GACETA JUDICIALNo. 2393 dio' de las luces direccionales del vehículo o en su defecto haciendo la señal apropia- da con el bT3~o. Efectuada la maniobra deberá regresar nuevamente al carril de- recho, dej ando una separación prudencial con el último vehículo que haya alcanza- do".
"Todo indica, pues, que fue la inobser- vancia de estas normas por parte de los conductores, su falta de diligencia y cui- dado, las que provocaron el accidente. "Fue dice el funcionario instructor, la imprud~ncia de ambos conductores, por la premura o afán de Rasársele el de. Bello al de Santa. Cruz y de este por no dejarse pa- sar, lo que trajo como consecuenCIa nefa~- ta la muerte de un ciudadano que transI- taba como era su derecho por la acera, Así puede predicarse la culpa eY}!,a conducta de ambos conductores; era facIl para ellos prever los efectos nocivos que su impru- dente acto podía causar, así fueran única- mente daños a sus propios vehículos o a las propiedades vecinas, aunque les era fá- cil prever la presencia de gente por las aceras (Art. 12 del C. P.)'.
"Demostrada así por quíen debía hacer- lo la comisión del hecho ilícito de parte de los subordinados, resultan plenamente establecidos todos los presupuestos de la responsabilidad por el hecho ajeno, que- dando configurados de este modo los su- puestos de hecho 'previstos por el artículo 2347 del Código Civil, por lo cual han de venir, necesariamente, los efectos jurídi- cos por esa norma establecidos.
"Ahora, mirando el aspecto de, la res- ponsabilidad de los autores matenales del accidente desde otro punto de vJsta y más concretamente con relación a lo que pres- cribe el artículo 2356 del Código, también sería necesario concluir que son plenamen- te responsables por cuanto la presunción de culpa que sobre ellos recae, por haber oca~:;ionado el daño en ejercicio de una ac- tividad peligTosa, no ha sido aún desvir- tuada, y que, según lo enseña la Corte, só- lo puede serlo probando; fuerza mayor, ca- so fortuito, o intervención de un elemento extr.año. "En efecto, bien conocida y divulgada ha sido la jurisprudencia de la Corte en el sen tido de que la conducción de vehículos constituye una actividad peligrosa, de don- de viene que si en el ejercicio de tal actí- No. 2393GACETA JUDICIAL 68'-o ' GACETA JUDICIAL l. El códi,2'o de eniuiciamiento civil que ahora nos rige, acogió, en punto de nuli- dades, el princilJjo de que en el proceso no hay ninguna nulidad virtual, es decir, Que e•.• el nre~el1te ya sólo son causas de nuli- dad los hechos que expresamente consigne 71 Cargo segundo En éste denuncia el censor que el Tribu- nal, por aplicación indel;lida "q~ebrantó fron tal y directamen te, S1l1 esguInces, el artículo 2356 del Código Civil".
Alega el recurrente que tal precepto no podía apIi- car.~e en la especie de esta litis, Dues el de- batido "es un caso que no la admite" y a continuación precisa gue la violacirín de- nunciada fue directa, 'pues "no se discute siquiera por el recurrente en casación la calificación de hecho alguno tomado por el fallador en su sentencia, sino que se acepta tal como el falIo expresa tal hecho,..
GACETA JUDICIAL-----------------No. 2393 el le~islador como generadores de vicio tal. pedidas, y menos cuando ésta ha sido con- Desde su vigencia, pues, sin texto expreso siderada superflua por el fallador. que las consagre, ya no hay nulidades pro- Si relativamente a una probanza, enton- cesales. Han desaparecido, desde entonces, ces, cual sucedió en el caso de autos, se las que la doctrina llamó constitucionales, aplazó su realización y sin decidir sobre su y que se fundaban en que,,vese a que no práctica se cumVlió el trámite restante de estaban explícitamente consagradas en la instancia sin repulsa y sin reparo de ningún texto, generaban efecto tal porque quien solicitó la prueba, tal episodio no entrañaban violación del artículo 26 de la constituye la nulidad contemplada en el Carta, como quiera que herían gravem~n- número'6 del artículo 152 apuntado, pues- te el derecho de defcnsa o el del debIdo to que no se omitió ni el término para pe- proceso. dir pruebas ni el de su práctica, y de cons- En la actualidad, por fuera de las en'!- tituirla se tendría por saneada por no ha- meradas en los artículo 152 y 153 del.
Co- berse re.clamado oportunamente. digo de Procedimiento Civil, no eXIsten Por ende, si las partes no sólo han goza- otras causas que hagan nulo el proceso, do de la facultad que tienen de pedir prue- pues aHí están contempl~dos absoh!tamen- bas, sino que han hecho usó de esa potes- te todos los hechos o C:Ircunst~nc:u~s que tad y, además, dentro del término conce. atentan contra los SU!Jenores prmcllJIoS del dido para tal efecto, se ha realizado la prác- debido proceso, dcl derecho de defensa. y tiea de las pedidas, aunque no comnleta- de la organización judicial.
Como el mIS- mente, no puede ser causa de nulidad el mo texto lo impera, en forma excluyente hecho de que uno de los medios de convÍC- y' taiante, "sohunente" en los casos enu- ción, cuya práctica aplazó el iuez, no se mera"dos ám existe nulidad. haya practicado. No es la nulidad del re- 2. Otros acontecimientos, pues, por gra- medio legal idóneo para corre.!!"r tal situa- ves que sean, si no están considera?~s ex- ción¡ la parte interesada' debió haber re- pre que permita la anulaclOn parCIal !l total iuez decidiera; v si en tanto había vencido de los procedimientos.
Como ternunante- el ciclo de pru'ebas, debió haber in"istido mente lo declara el inciso fi~al. del pre- en su práctica ajJOyándose en lo disDues- citado articulo 152, "las demas Irregula- to en él artículo 180 in fine, demandando ridades del proceso se tendrán por sanea- del juez, para tal fin. el señalamiento de das si no se reclaman oportunamente por un nuevo térm~no probatorio. medio de los recursos que éste códig-o esta- La irre!!ul~ndad apuntada, qu~. no es, bol "De otra parte 'no es causal de ca- causa de nulIdad como antes se dIJO, que- e~~. todo hcc'ho G~e ha"a sido eriO'ido' dó en consecuencia saneada de,los contempllalos en el' artÍc~lo 152 ante-.
Por 10 expuesto. no prospera este cargo citado como expresamente lo Impera el ar- fundado en error In procedendo. tículo 368-5 de la misma obra. Dimana de lo dicho que. hoy la infrac- ción delarHculo 26 de la Constitución,.s,ó-.lo genera nulidad aJegable en casaCIOn cuando el hecho en que consiste el que- branto es uno de los considerados en,el ar- tículo 152 del Código de Procedimiento Ci- vil. 3.
Ahora bien, omWr los términos u opor- tunidades pa.ra pedir o practicar p~~ebas o para formular alegatos de conclusIOn, es grave suceso que por hollar, de manera palmar el derecho. de defensa eng-endra nu- lidad. Pero. es claro,Que aquélla omisión ha de referirse a los términos respectivos, no a la práctica de alguna de las pruebas No. 2393 La Corte considera Expresa el recurrente en apoyo de su alegación que, habiéndose ordenado expre- samente el aplazamiento, practicadas ya las pruebas que versaban' sobre los mis- mos hechos debía haberse llev,ado a cabo la inspección, si estaba o no vencido el pe- ríodo de pruebas debía haberse realizado en el término adicional que autoriza el ar- tículo 180 ibídem.
Pero que la prueba apl,a- zada no se practicó en ninguna de esas oportunidades, por 10 cual "la omisión de la prueba salta a la vista, pues según la parte final era preciso decidir sobre uno u otro caso: pero en la parte final y trans- crita del inciso el problema era ya más de- licado, porque entró el principio inquisiti- vo o inquisitorio, dejando así la considera- ción de la prueba de inspección judicial, -ocular- en el terreno obli~atorio de su práctica por el juez, y dándole un término nuevo para el efecto.
Al respecto el señor juez permaneció hermético, cuando tenía que decidir". y a continuación manifiesta: "Reclamada la inspección ante el hono- rable Tribunal, por permitirlo el artículo 361, ordinal 2Q del Código de Procedimien- to Civil, pues se dejó de practicar no por culpa del que la pidió -ArnuIfo AIvarez Urquijo- fue rechaz.ada, con el argumento e imputación de tal rechazo, de que no era precisa dicha diligencia, y no con otro car- go, 10 que quiere decir, que el honorable Tribunal también la omitió, sin considera- ciones a otro hecho distinto del expuesto por el auto de que no era precisa par,a la decisión".
De todo lo' anterior concluve el censor que "hay nulidad por omisióñ en la prác- tica de la inspección jUdicial -ocular-, pero podemos auspiciar los argumentos dados, para robustecerlos, buscando la, vio- lación del artículo 26 de la Constitución nacional" como nulidad constitucional, no como medio del cargo para acusar norma sustancial" 70 condena correspondiente al detrimento mo- ral, la cual por haberse ocasionado a quie- nes en el orden de los efectos estaban más ~midos al interfecto, será regulada en la suma de $ 30.000.00, acogiendo así los pun- t.os de vista sostenid.os últimamente por la Corte en su sentenCIa de 24 de septiembre de 1975.
III La demanda de Casación El recurrente ArnuIfo Alvarez formula contra la sentencia,antes resumida tres cargos, el primero de los cuales tiene un apéndice, expuesto en capítulo separado que es el final de la impugnación. De ésto~ tres cargos, los dos primeros se lanzan en la órbita de la causal primera, más el ini- cial se formula por la vía indirecta y el si- guiente por la directa; el tercero viene montado en la causal quinta del capítulo 368 ~el Código de Procidimiento Civil, por consIderar el censor que se incurrió en causa. de nulidad.
Constituyendo este último cargo el en- rostramiento al tribunal de la comisión de un error in procedendo, será despachado en primer lugar. como el mismo recurren- te 10 solicita. Después por las razones que adelante se dirán, será decidido 'el cargo segundo, para resolver finalmente los re- paros que contiene la primera censura. Cargo tercero Fúndase en que el proceso es nulo por haberse omitido los términos u oportuni- dades para pedir o practicar pruebas, he- cho contemplado como vicio tal en el ar- tículo 152-6 del Código de Procedimiento Civil.
La fuente de donde hace dimanar el im- pugnador la causal alegada consiste en que el demandado ArnuIfo AIvarez, entre las pruebas que pidió en su escrito de con- testación a la demanda relacionó la de inspección judicial, no obstante 10 cual el juez a quo, en el decreto de pruebas, ca- lendado el 26 de septiembre de 1973 en su punto 22 resolvió: "se aplaza la decisión sobre la inspección judicial..., hasta cuan- do se hayan practicado las demás pruebas que versan sobre los mismos hechos (Art. 244 inciso 3Q del C. de P. C.)"...• • 72 GACETA JUDICIAL No. 2393 No. 2393 GACETA JUDICIAL 73 por lo demás configurado en la demanda, pero se disiente de la,aplicación de la dis- posición legal sustantiva".
El núcleo del cargo está contenido en los siguientes pasajes de la impugnación: "la dogmática jurídica que la honorable Cor- te ha hecho del referido artículo 2356 del Código Civil, para aplicarlo, tiene su ex- clusiva y única fisonomía su figura, en la jurisprudencia de ese alto Tribunal de jus- ticia, para aplicarlo monopolizado como un mero privilegio en favor de la víctima. del hecho culposo, en las actividades o faenas peligrosas y dentro de ese perímetro ha fi- jado como tal -entre otras- el manejo' de vehículos automotores, y deducir de él la presunción de culpa, conforme a los ejemplos de la norma, pero sólo contr,a el autor del hecho material, que causó el perjuicio, norma rectora para sentar el precedente de la presunción. "Pero esa presunción solamente tiene ruta y radio de influencia en el medio pro- batorio, par,a invertir en tales actividades peligrosas, la carga de la prueba que Pla- niol y Ripert han llegado a teneJ.:como teo- ría del riesgo atenuado, y entonces, por el sendero de la presunción, sin otros lími- tes, la doctrina de la honor.able Corte, ha dado. al que cometió el hecho culposo -acercándolo para exonerarse de culpabi- lidad, los elemen tos excepcionales y de rí- gida aplicación como 'caso fortuito', 'fuer- za mayor', 'culpabilid~d de la víctima' o 'la intervención de elemento extraño'.
"Esos cuatro elementos o fenómenos sir- ven al que ejecutó el acto material que causó el dai10 y perjuicio, para buscar su exoneración, que para éste caso se dirige y gira. exclusivamente a León Rodrigo Zapa- ta duei10 del vehículo que por su acción mecánica fue a la acera a matar a Orozco Puerta,. considerado como guardador, y con el apoyo del,artículo 2356 del Código Civil Que se interpreta, desplaz.ar su res- ponsabilidad cuando ha habido interven- ción de elemento extraño. "Mas cuando,' se atribuye una concu- rrencia de culpa a persona que no ejecutó el hecho material, sino que se dice que obró como elemento para ello, ya no de-o viene la presunción, aun cuando cierta- mente existiera eSa intervención y aún cuando ésta se funde en una activiciad pe- ligrosa, pues entonces debe surgir un ne- xo o relación de causalidad, figura total- mente distinta a la presunción que se de- riva del artículo 2356 del Código Civil que- brantado aquí, extendiendo para el caso tal presunción..
"Por eso el artículo 2356 del Código Ci- VIl en comento, es de estricta aplicación para el que cometió en sí el hecho mate- rial del daño, es rígido e inflexible en su aplicación por tratarse de un aHvio proba- torio para la víctima del hecho culpuso, pero de allí la honor.able Corte no ha sen- tado jurisprudencia, para aplicarlo fuera de los casos que el artículo contiene a im- putar con él culpabilidad a otros c~sos no comprendidos en la norma, sino que para estos casos, repito, se sienta simplemente el precedente de la presunción de culpabi- lidad para.actividades peligrosas no abar- cados en el perímetro del artículo 2356 del Código Civil, y que éste trae como ejemplo.
"Por tal razón,',al aplicar la presunción para el caso del sei10r ArnuIfo Alvarez Ur- quijo, partiendo del artículo 2356 referido en esta acusación, y por razón de referirse a una actividad peligrosa, se quebrantó di- rectamente la norma, puesto que tal dis- posición --en sus ejemplos- siempre ha- bla. o se refiere al ejecutor del hecho- ma- terial, cuando expresa: '19 El que dispara ': 29 El que remueve las losas '; y, 39 El Que obligado a la construcción ' y es- ta disposición, en el caso de la presunción, pam arrimarle otros casos no comnrendi- dos en ella, es de estricta interpretación. "Entonces debe emplearse el mismo giro gramatical, para el caso de la interpreta- ción del articulo 2356 contra el sei10r Ar- nuIfo Alvarez Urquijo, y se diría: 'El que mata a otro con la propia acción mecáni- ca del bus que conduce ', o sea quien conduce el vehículo y por su propio hecho mata a otra persona, resultando de allí inaplicable el artículo a dicho señor Alva- rez".
La Corte considera. 1. Los avances de la ciencia, si bien tien- den a favorecer al mejoramiento de las condiciones de vida de los asociados, de otra parte generan, en veces, situaciones de ries([o. para la integridad de las perso- nas. NadIe puede negar que, por ejemplo, los sistemas de locomoción han alcanzado hoy un avance que no fue imaginado dé- cadas atrás, mas tampoco existe quien ose negar que esos nuevos medios de vida han creado para las personas riesgos que antes no existían.
Hoy más que nunca, por do- quier, en todos los campos de la vida se ve florecer el ejercicio de actividades que im- plican. riesgos. Estamos en la era de las máquinas. Los peligros que a cada instante asedian a los seres humanos, exigen una redobla- da diligencia y atención de éstos para no ser víctimas de la inseguridad que se ha creado.
Ahora más que antes, es menester obr.ar, como lo ha dicho la Corte, con pre- visión y alerta, porque para no padecer de- trimento o para no causar daño, se exige una especial prudencia no sólo a quienes pudieran ser víctimas del tráfago moderno sino con mayor razón,a quienes crean los riesgos con el ejercicio de actividades que generan inseguridad.
Si los hombres que viven en sociedad ven amenazada a cada paso su integridad por el ejercicio de nuevas o viejas actividades de las que la doctrina ha llamado peligro- sas, nombre que dimana de que normal- mente crean riesgos; si el peligro, enton- ces, no proviene del humano discurrir, si- no que lo crea la actividad, peligrosa que se desarrolla, es apenas acompasado con la equidad, que quienes son los creadores del riesgo, quienes alteran el sosiego de las personas y atentan así contra SU seguri- dad, sean llamados. en el caso de ocurrir un accidente Que se derive del ejercicio de aquella actividad, a responder por los per- iuicios causados a sus víctimas.
Y como és- tas llamadas actividades peligrosas llevan en sí la posibilidad inminente de causar con su ejerCicio daños a terceros, aunque se desarrollen con suma prudencia, es también acorde Gon la justicia que cuando.una lesión tiene su manantial en el ejer- cicio de actividad peligrosa, se presuma que el daño se ha causado por culpa de quien ejercita la actividad dicha, ya por sí, ya nor medio de empleados suyos.
Seria oalmar injusticia que se exigiera a la víc- tima probar la culpa del autor del daño, cuando éste es previsible. casi seguro, pa- ra quien afronta el posible riesgo inheren- te al ejercicio de toda actividad de esa na- turaleza. Si él es quien crea el riesgo, es acertado que se le repute culpable de to- do detrimento ocasionado por su obrar y del mismo modo es equitativo que sólo pueda enerv,ar esa presunción de culpa demostrando fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un elemento extraño o culpa exclusiva de la víctima.
Eximir de responsabilidad al autor del daño con la sola prueba de su diligencia y cuidado se- ría tanto como imponer a las numerosas víctimas de estas actividades la prueba de la culpa, hecho que, por ser' muchas veces imposible de demostrar impediría irreme- diablemente.3, los perjudicados una repa- ración del daño padecido, con quebranto de,la justicia. Los principios éticos' que presiden los actos humanos, determinan que se presuma la culpa de quien en el ejercicio de una actividad peligrosa oca- siona daños, pues es él quien ha creado la inseguridad. 2.
Jurisprudencia y doctlilla, todas a una, encuentran que el articulo 23!'í6 del Códi/!o Civil, l)eSe a la semejanza de los términos usados en uno y otro precepto, no es repetición del artículo 2341 antece- dente. Este determina la responsabillidad directa de quien, por hecho o culpa suyos, ha inferido daño a otro; con otras pala- bras para que el lesionado pueda obtener la indemnización en el caso contemplado en el artículo 2341, menester es Que lnuc- be los tres clásicos elementos configurado-. res de la responsabilidad aQuiliana: daño padecido, culpa del autor del daño y rela. ciím de causalidad entre ésta y aquél. En el artículo 2356, })or el contrario, se deter- mina la responsabilidad directa o indirec- ta de quien ha causado un daño que se presume cometido por su negligencia o malic;a', en virtud de originarse en el de- sarrollo de una actividad que de por sí im-. plica ries!!os; en otras palabras. como se presume la culpa del autor del daño, para Que el lesionado pueda obtener la indemni- z'ación en el evento a que se refiere el ar- tículo 2356, indispensable es que pruebe sólo dos de los tres clásicos elementos con- figuradores de la culpa aquiliana o extra- contractual: el daño padecido y la relación de causalidad entre ésta y la acción u omi- sión del autor del daño. Sin embargo, con- 74 GACETA JUDICIAL No. 2393 No, 2393 GACETA JUDICIAL • 75 viene precisar que en uno y otro caso, tan- to en el contemplado en el artículo 2341 como en el caso a que se reficre el 2356, la culpa es el fundamento de la resllOnsabi- lidad; en el primero es la culpa probada y en cl segundo cs la cuhla llresunta. 3.
Ahora bien cuando el daño ha sido pro- ducido por quicn ejerce la acthidad peli- grosa actuando como simple empIcado o dependientc de otro, la víctima puede de- mandar la reparación dc qu;en cau"ó di- rectamente el pcrjuicio, o puede reclamar, si lo prefiere, del patrono o empleador de aquél, Quicn es re,-;ponsable del hecho aje- no, se¡r,ún lo establece e'épresamente el ár- tículo 2347 del Códi~o Civil.
La Corte sobre el punto ha dicho: ~ "El artículo 2347 estJblece la responsa- bilidad por el hecho de las personas some- tidas al cuidado o dependencia de otras; la, establece de una manera taxativa, consa- gra un:l presunción al respecto, la cual tiene que destruir la parte demandada. Por otra parte, en el ejercicio de ciertas actividades peligrosas como en el de la di- rección o movimiento de una máquina, cuando acaece. un accidente desgraciado Que causa perjuicio a un tercero, éste no tiene que comprobar sino la realización de e~e acto, del accidente, y nada más, y el demandado puede presentar algunos fac- tores exculpativos y demostrarlos, Pero en estos casos del eiercicio de una actividad peligrosa, y tratándose de la responsabili- dad del hecho de un tercero, no basta Que el dueño de la máouina, por eíemplo,,ac're- dite Que puso el debido cuidado en la elec- ción del conductor de aquélla, poroue si ésto se extremara resultaría que ninguna empresa de riesgo,' como una de transpor- tes, respondería por los accidentes causa- dos Dar la mala dirección o imprevisión o negligencia de los con ductores, Precisa- mente se ha configurado la responsabili- dad por el hecho de terceros, en la forma de aue se ha hecho mérito, para defensa y seguridad de los particulares Que de otro modn auedarían en una situación -de infe- rioridad y tan aberrante, que tendrían Que demo"trar siemore no sólo el hecho mate- rial del accidente sino la culpa de quien lo causó, Ni la interpretación de las nor- mas consagradas por los artículos 2347; 2::148,n49, 2353, 2354, 2355 Y 2356 del Có- digo Civil permiten semejante interpreta- ción, ni la jurisprudencia ni la doctrina la consienten".
(Casación, 3 de febrero 1944, LVII, 29). 4. Finalmente es H1enester considerar que si el recurrente, o mejor su empleado ninguna acción hubiera realizado que de- terminara la mucrte de Guillermo Orozco o que hubiera concurrido a ese dnloroso de drían que re"ponder de los daños causados a los herederos del interfecto, pues no exi omi"íón de aouél y la supresión de la vi- da humana.
Este nexo de causalidad. em- pero no tiené que ser tal que sólo se ofrez- ca cuando la victima ha sido golpeada di- rectamente por cl automotor conducido por el emnleado de la parte recurrente. No se rcquiere, pues, un contacto material. directo entre el bus y.la víctima. Ra"ta que e"e nexo sea concurrentc, que el daño se derive de un acontccimiento (lUC aUn'me no lo l[cncró directamente, contribuyó a su realización. El obrar o la omi~ión deben ser tale" oue cOll"tituvan pancl decisivo en la producr.ión del daño, así hayan sido fuentc indirecta.
La doctrina francesa tienc resuelto que el automóvil oue, )Jor detenerse brusca- mcnte, obli~a al coche Que lo sirue a "u- birse a la acera donde hiere a un lleatón, de"empeila un papel en larealizaci.¡}n del da.ño y oue, por tanto, l!enera re"non"abi- Hdad. (Véase Mazeaud, Derecho ChTn, Pág. 258. número:l~2, tomo n, parte II). Viene de todo lo anterior aue si el com- portamiento del emnleado del recurrente, aunque su ohrar no haya sido la cansu di- recta, inmcdillta dc la muerte de Orozco, fue causa indirecta del daño poraue con- tribuyó claramente a su producción, el pa- 'trono debe J'e !lable de su empleado.
Por tanto este ataque no prospera. Respecto del cargo primero, vale la pe-.na considerar: La sentencia del Tribunal tiene tres so- portes auVlllomos, su triple fundamento está constituí do por estas conclusiones: 1l,l Que está "probad3." la culpa del em- plelldo del recurrente Alvarez, 2l,l Que como el daño se causó en el ejer- cicio de actividad peligrosa, la culpa se presume; y 3? Que como el recurrente es el propie- tario del automotor, él es culpable por ser el guardián de la cosa, por ser quien tenía sobre ella el goce, la dirección y el control, aunque no lo estuviera operando directa- mente en el momento del accidente, Si de estos tres soportes ha quedado in- cólume el segundo, pues el,cargo contra él dirigido no prosperó como se ha. visto en el despacho del ataque que antecede, resulta que aunque el cargo primero pudiera, en via de hip6tesis, salir airoso,' la sentencia del Tribunal no podria ser casada, pues tendría firme apoyo en la aplicación del artículo 2356 del Código Civil. y como en este cargo primero no se com- bate el empleo que de tal artículo hizo el Tribunal, sino de otros, para la Corte si- gue siendo obligatoria la actuación que de él hizo el ad quemo Por lo dicho, pues, y porque sería super- fluo, no se hace especial pronunciamiento sobre el cargo primero. A mérito de lo expuesto, la Corte Supre- ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de enero de 1975, pronunciada por el Tribunal Su- perior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso 'ordinario promovido por.
Ade- Jina Robledo viuda de Orozco y otros con- tra León Rodrigo Zapata, Arnulfo Alvarez y "Cooperativa de Buses Medellín-Bello LWa.". Costas a cargo de la parte recurrente, Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expedien- te al Tribunal de origen. Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Escallón Var- gas, José Maria Esgu(}rra Samper, Germán Gi- ralda Zuluaga, Humberto Murcia Ballén, Alfon- so Peláez Ocampo, Alfonso Guarín Ariza, &Cretario General. 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005