312 GACETA JUDICIAL ACCIÓN DE CONDENA PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS- CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUCIO DE LAS SOCIEDADES ERXTRANJERAS- FACULTAD DE DISPOSICIÓN PROCESAL. 1. Desestimada por el Tribunal en la Sentencia la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva del actor, no existe incongruencia alguna entre esa pretensión que oportunamente dedujo el demandado los términos del fallo. 2.
De acuerdo con nuestro sistema de derecho internacional privado, las sociedades extranjeras tienen capacidad para ser parte, tanto activa como pasiva, aún cuando su modo de constitución sea diferente del de las colombianas y su forma no corresponda a ninguna de las autorizadas por nuestro derecho positivo. Es suficiente que la ley nacional de su país de origen reconozca esas sociedades.
Las que establecen empresas de carácter permanente en el territorio de la República deben cumplir lo dispuesto en los arts. Ley 59 del Decreto Legislativo número 2 de 1906. 3. En la doctrina del derecho comercial no se considera obligación por parte del comprador la de examinar las mercaderías que le son entregadas en fardos o bajo cubierta y de noticiar de ello al vende- dos- en tiempo oportuno pero sí es ésa una condición necesaria a la conservación de sus derechos La falta del reconocimiento de la mercancía o la de- mora en la noticia de su estado, tiene como consecuencia la de que el comprador pierda las acciones que al respecto le concede el Código de Comercio. 4.
Es improcedente fijar en la Sentencia la cuantía de los honorarios del abogado en el juicio, pretermitiendo de esa inaudita manera lo dispuesto sobre liquidación de costas Corte Suprema de Justicia - SaIa de Casación Civil. Bogotá, julio diez y seis de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Juan Francisco Mújica). Materia del pleito La sociedad J. Kridel Sons & Cía., de Nueva York, demandó con acción de condena a Elías M. Muvdi ante el Juzgado 2 del Circuito de Barranquilla.
De las afirmaciones comprobadas en el pleito, aparece lo siguiente el 31 de diciembre de 1919, Muvdi, por conducto de Alex Salay, representante de la actora formalizó un pedido de treinta mil (30.000) yardas de tela poplín, cuyo precio se estipulo en nueve mil setecientos pesos ochenta y ocho centavos oro americano ($ 9700.88) pagaderos al vencimiento de los sesenta (60) días de la fecha del recibo de la mercancía fabricante de la mercancía era Ia firma de Hecht, Méndez & Mandel, también de New York.
El 30 de julio y el 31 de agosto de 1920, Muvdi recibió esa mercancía, embalada en catorce fardos. El 10 de agosto de 1920, el demandado quien según su carta del 17 de julio anterior, había cancelado el pedido por la demora en el despacho, se dirigió a la actora aceptando la mercancía, “a condición de hacer una variación en el plazo para el pago (180 días vista).
En esa carta, Muvdi, para lograr su objeto, alega las circunstancias de que los colores de las telas no son iguales a los convenidos, la paralización en las ventas y los perjuicios que tanto por esos motivos como por el de la tardanza en la ejecución del pedido sufrirá, puesto que tiene que almacenar por mucho tiempo ese artículo. Muvdi no ha pagado la mercancía. Sentencia recurrida.
El Tribunal Superior de Barranquilla confirmó, en sentencia del 17 de febrero de 1936, la del juzgado que había condenado a Muvdi al pago de la suma estipulada como precio, junto con sus intereses moratorios a la rata bancaria usual, y modifico ese fallo en el sentido de que los tres mil pesos ($3.000) de las costas serían en moneda Colombiana y no en oro americano. Además condenó a otros $ 3,000 por razón de los honorarios del abogado en la segunda instancia. Consideró el Tribunal que Ias cartas escritas por Muvdi y que éste reconoció en posiciones, resulta evidente que el demandado contrató con Kridel Sons & Co, recibió la mercancía y no ha pagado su precio.
Para el Tribunal, el vendedor cumplió sus obligaciones. No así el comprador. La objeción que el demandado presenta, consistente en que la mercancía llegó averiada formuló por primera vez el 19 noviembre de 1920, es improcedente, porque Muvdi no usó de su derecho dentro del término concedido por el art. 251 del C. Cio. Además tampoco hizo reconocer esa mercancía corno lo previene el art. 307 ibídem esa improcedencia se deduce también en que la citada carta del 10 de agosto de 1920 convino en pagar el precio estipulado solicitando únicamente prórroga del plazo para ello.
Por ultimo, la discusión al rededor de la cláusula as soon as possible (tan pronto como sea posible), no es pertinente en este caso porque no se trata de decidir si Muvdi estaba o no obligado.a recibir la mercancía como comprador. La cuestión de hecho consiste en que Muvdi aceptó la mercancía en los términos a que se refiere su carta, la vendió hace muchos años y a su patrimonio ingreso el producto de esta venta.
En cuanto a las excepciones propuestas por el demandado, no prosperan: la de falta de personería substantiva en la actora, a causa de que, tanto en las posiciones como en las cartas de 19 de noviembre de 1920, 8 de abril de 1921 y 13 de enero de 1923, Muvdi confeso y reconoció como su acreedora a J. Kridel Sons & Co. La personería adjetiva “fue artículo de previo y especial pronunciamiento fallado oportunamente”.
Materia del recurso La sentencia fue acusada con base en las causales 2 y 1’ del art. 520 del C. J. Antes de contestarse la demanda, el demandado propuso la excepción de carencia de personería substantiva de la sociedad actora por que no se ha demostrado su existencia. El Tribunal no falló esa excepción perentoria porque en sus considerandos sólo dijo que al reconocer Muvdi, como lo hizo, a J. Kridel Sons & Co. como sus vendedores, “mal podía más tarde, oponer como excepción perentoria la ilegitimidad de la personería sustantiva de ellos”.
Para acreditar la existencia de los contratos solemnes, entre los cuales figuran las sociedades mercantiles, deben exhibirse los documentos correspondientes a su formación lo cual no se hizo en este pleito. El Tribunal niega la procedencia de la excepción porque Muvdi se reconoció deudor de la sociedad pero olvida que éste lo que ataca es la existencia de aquélla, sin consideración a la circunstancia de que esté o no el demandado vinculado a ella por un contrato “El vicio de incongruencia es evidente”, porque, “a pesar de haber impugnado el demandado la personería substantiva del demandante, el Tribunal hizo caso omiso de esto y ni siquiera la consideró en principio”.
En la hipótesis de que el Tribunal decidió acerca de la excepción perentoria de falta de personería de la actora, incurrió en error de hecho evidente y en error de derecho en la apreciación de las cartas que Muvdi escribió y de las posiciones que absolvió, porque esas pruebas no son procedentes para demostrar la existencia de la sociedad.
De ahí que el Tribunal violara los arts. 465 del C. de C., 553 y 571 deI C. J. derogado, 601 y 605 del vigente. En efecto, las sociedades mercantiles “deben acreditarse con la respectiva escritura pública debidamente registrada”, lo cual no se hizo en este pleito. El poder conferido por la sociedad para actuar en este juicio es insuficiente, porque no aparece acreditada en debida forma la existencia de la sociedad “que es un hecho preexistente que depende de la voluntad ajena”.
“De lo contrario, sería muy fácil que cualquier persona se tomara atribuciones en representaciones enteramente falsas para explotar y engañar a su antojo”. Este error de hecho en la apreciación del poder produjo el de derecho en la interpretación de los arts. 13 de la ley 124 de 1890 y 271 y 657 del C. J. El Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas referentes: a) A establecer que el demandado recibió la mercancía, aceptándola; b) A la interpretación de la cláusula as soon as possible, porque los testimonios aducidos al respecto por el demandado establecen que Muvdi entendió con ella la ejecución sin demora del pedido. c) A las cartas suscritas por Muvdi, que figuran en el proceso, porque ellas deben ser tomadas en su integridad.
Muvdi, en la fecha 17 de julio de 1920, canceló el pedido, a causa de la tardanza en el despacho. Y en las del 2 de abril de 1921 y 13 de enero de 1923 informó a la casa vendedora que las mercancías, por no haber resultado de conformidad con las pedidas, estaban en los depósitos del demandado a su disposición. En la orden de pedido aparece estipulado lo siguiente: “Todo reclamo por deficiencias deberá hacerse dentro del termino de diez días, contados desde el recibo de las mercancías.
Dentro de este plazo formuló Muvdi el reclamo correspondiente por haber llegado averiada la mercancía, en consecuencia de la humedad y el comején. El Tribunal desatendió las pruebas al respecto. Como consecuencia de esos errores de hecho, el Tribunal violó los arts. 597, 601, 603, 609, 637, 697 del C. J. y por ende los arts. 224, 225, 232 en su última parte, 234, 246 y 248 del C. de O.”.
Motivos Desestimada por el Tribunal en la sentencia la excepción de ilegitimidad de la personería substantiva de la actora, no existe incongruencia alguna entre esa pretensión que oportunamente dedujo el demandado y los términos del fallo, los cuales estudian, especifican y resuelven, por diversos fundamentos, las cuestiones planteadas, en perfecta concordancia con las respectivas situaciones procesales de las partes. 2.
Con el nombre de personería substantiva, ha venido resolviendo nuestro foro, de manera casuísta y con criterio empírico, ciertas cuestiones referentes al sistema científico procedimental de los presupuestos procesales. En el proceso, para que sus sujetos puedan provocar con eficacia la subsunción (colocar, sin silogismo, un hecho o concepto bajo un concepto de mayor amplitud) que el órgano judicial debe efectuar en determinadas normas jurídicas de los hechos cuya existencia aparezca evidente, es necesario que reúnan estas tres condiciones: 1 Capacidad para ser parte; 2 Capacidad para comparecer en juicio, o capacidad procesal; 3 Facultad de disposición procesal, o legitimación en la causa, o derecho de gestión procesal.
Estas tres categorías son paralelas, pero no subordinadas, a las siguientes del derecho substantivo: a) Capacidad jurídica; b) Capacidad de obrar; e) Poder de disposición. La capacidad para ser parte en el proceso corresponde a las personas naturales y jurídicas. Excepcionalmente, en opinión de muy autorizados doctrinantes, esa capacidad la tienen también los llamados patrimonios autónomos o masas de bienes, que no son personas jurídicas, tales como las sociedades de hecho, la herencia, el patrimonio del concursado, la sociedad conyugal.
De acuerdo con nuestro sistema de derecho internacional privado, las sociedades extranjeras tienen capacidad para ser parte, tanto activa como pasiva, aun cuando su modo de constitución sea diferente del de las colombianas y su forma no corresponda a ninguna de las autorizadas por nuestro derecho positivo. Es suficiente que la ley nacional de su país de Origen esas sociedades.
Con apoyo en el principio jurisprudencial de que “no puede impugnar en juicio la personalidad del contrario quien dentro o fuera de el la tuviera previamente reconocida, Muvdi se halla impedido para obtener y objetar la existencia de J. Kridell Sons & Co por que el negoció lasa mercancías por medio de Alexander Salay, previa la exhibición del poder notarial debidamente legalizado en Colombia, que a este confirió aquella sociedad.
Poder donde consta que J Kridell Sons & Co esta formada por tres personas naturales y su domicilio es el Distrito de Manhatan. La actora no ha establecido empresas de carácter permanente en territorio de la república, motivo por el cual no procedente lo dispuesto en los arts. 1y 5 del decreto Legislativo número 2 de 1906. Desde otro punto de vista, y teniendo en cuenta que lo que la legitimación en la causa suscita es propiamente el problema de si quienes pretender ser tenidos Por parte son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente plantearse y resolverse con eficacia la cuestión objeto del proceso, J. Kridel Sons & Co tiene la facultad de disposición procesal.
En efecto, tres situaciones distintas pueden dar origen al derecho de gestión procesal: 1 Que los sujetos sean los titulares del acto jurídico materia del pleito 2 Que la titularidad del Sujeto del proceso provenga de una relación o situación jurídica conexionada o dependiente de la de derecho objeto del juicio; 3 que los sujetos del proceso obtengan su titularidad, por tratarse de un interés jurídico que de ese modo protege la ley.
Todos estos supuestos pueden coincidir a mezclarse en un pleito, porque los unos no excluyen a los otros y el derecho de gestión procesal, por lo tanto, tener su fuente simultáneamente en varios de ellos. Por consiguiente, la facultad de disposición procesal puede darse para las partes en estas cuatro hipótesis genéricas: a) cuando comparecen al juicio en nombre como titulares originarios del derecho substantivo que se controvierte; b) cuando obran en el pleito en nombre propio y como titulares, a título derivado, del derecho deducido en juicio; c) Cuando se presentan a nombre propio y corno no titulares de derecho objeto del pleito; d) Cuando en nombre ajeno en su calidad de apoderados o representantes de los sujetos del proceso.
Considerando, ante lo dicho, que lo relativo al derecho de gestión procesal se regula exclusivamente por la ley colombiana, en la legitimación en la causa de J. Kridel Sons & Co viene reconocida por el art. 479 del C.C. consecuencia de que Muvdi no puede sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones por la razón de que la sociedad actual haya sido legalmente constituida, lo que equivale a lo mismo, no haya probado en este pleito su existencia legal, conforme a las del normas del Estado de New York.
Para quienes niegan capacidad para ser parte a las personas que carecen de individualidad jurídica, la solución de la cuestión en este recurso es la misma que acaba de darse, porque para ello basta aplicar a los supuestos reales los hipotéticos mencionados en la teoría de la facultad de disposición procesal. Para Muvdi no existe interés, como deudor social en que en lugar de la actora sus acreedores sean los socios de ésta personalmente.
Compra venta celebrada Con J. Kridel Sons & Co produjo a Muvdi ventajas que corresponden a las obligaciones contraídas Y pagadas por la sociedad para obtener las cuales no fue obstáculo la naturaleza de regular o irregular de ella. La demandante, desde luego que cumplió sus prestaciones ha tenido una existencia real y Muvdi mal puede pretender haber contratado con un fantasma.
En cuanto a la mal llamada entre nosotros personería adjetiva que corresponde al presupuesto puesto conocido en la ciencia procesal con el nombre de capacidad para comparecer en juicio o capacidad procesal, se observa que la cuestión fue resuelta, por medio de una sentencia incidental, en el sentido del art 337 del C. J. y esa decisión, dada a su naturaleza de auto interlocutorio, no es susceptible de casación. Sin embargo de ello, no esta demás advertir que como las personas jurídicas carecen de capacidad procesal por que no pueden comparecer por sí mismas al juicio en el poder conferido por J. Kridell Sons & Co a que ya se aludió, el Notario de Nueva York que lo instrumentó certifica la calidad de socio debidamente autorizado de la persona física que otorgó la escritura.
No aparece demostrado el error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas del proceso. Es cierto que nuestro Código de Comercio en su articulo 225, sienta el principio de que cuando se trata de mercancías compradas sobre muestras, las cualidades de estas muestras se entienden garantizadas por el vendedor, esto es, responde al comprador de que todos los artículos que entregue serán iguales a aquéllas.
Pero tal pretensión de garantía puede ser renunciada por el comprador, expresa o tácitamente. En este caso, Muvdi recibió la mercancía no obstante no ser conforme a los colores ordenados, según el mismo lo expresa en su carta del 10 de agosto de 1920. En este recurso de casación no se enfocó la cuestión relativa a los efectos jurídicos producidos con motivo de las cartas del 17 de julio de 1920, en que Muvdi canceló el pedido, y del 10 de agosto del mismo año, en que aceptó la mercancía despachada.
El reconocimiento de los fardos números 136/143, únicos respecto de los cuales se niega avería, se hizo por la aduana el 30 de julio de 1920 y dentro del plazo de diez días convenido con la sociedad vendedora para examinarlos. Muvdi aceptó la mercancía despachada sin ninguna observación relativa al deterioro de que ahora se queja. Es sabido que en la doctrina del derecho comercial no se considera obligación por parte del comprador la de examinar las mercaderías que le son entregadas en fardos o bajo cubierta y de noticiar de ello al venir el vendedor en tiempo oportuno, pero sí es ésa una condición necesaria a la conservación de sus derechos.
La falta del reconocimiento de la mercancía o la demora en la noticia de su. Estado, tiene como consecuencia la de que comprador pierda las acciones que al, pacto le concede el Código de Comercio. Por otra parte, Muvdi no acreditó dolo de la vendedora, en el sentido de que las averías y defectos que alega fueran conocidos por ella y culposamente disimulados.
El Tribunal estimó jurídicamente que la interpretación de la cláusula as soon as posible no es procedente, dado que no se trata del derecho de Muvdi a resolver el contrato por falta de entrega, dentro del plazo estipulado de los efectos vendidos, puesto que él - convino en aceptar las mercancías con la sola condición del aumento a 180 días vista del término para su pago.
Aun cuando no es materia del recurso, la Corte observa que es improcedente fijar la cuantía de los honorarios del abogado en el juicio, pretermitiendo de esa inaudita manera lo dispuesto sobre liquidación de costas en el Capítulo II del Titulo XVI del Libro II del Código Judicial. Por consiguiente, no obstante el carácter de irrevocable e irreformable de la sentencia, la Corte considera que por ser legalmente extraña al fallo la determinación en él de la cuantía de las costas, debe darse aplicación al art 581 deI C. J y las partes pueden hacer uso del derecho que les confiere el art. 582 ibídem.
Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad. De la ley, no casa la sentencia del 17 de febrero de 1936, proferida por el Tribunal superior de Barranquilla en este juicio ordinario. Las costas son de cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese y publíquese insértese copia de este fallo en la Gaceta Judicial.
Juan Francisco Mujica, Liborio Escallon, German Fernández, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta, Pedro León Rincón Srio en ppd