Micelio
S-17-02-1960 [008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1960

Magistrado ponente: José Hernández Arbeláez

BIENES COMUNALES QUE, A SU VEZ, FORMAN PARTE DE OTRA COMUNIDAD Sentencia C – SC – 008 de 1960 BIENES COMUNALES QUE, A SU VEZ, FORMAN PARTE DE OTRA COMUNIDAD. DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y PARTICION DE BIENES COMUNES. LA LIQUIDACION DE UNA HERENCIA PRESUPONE QUE LOS BIENES PARTIBLES NO ESTABAN CONFUNDIDOS CON OTROS BIENES AUTONOMIA DEL SENTENCIADOR EN LA APRECIACION DEL TRABAJO DE PARTICION REFACCIONADO Y SUS LÍMITES 1.

Si una herencia fue judicialmente liquidada, allí se encuentra envuelto el presupuesto de que el patrimonio partible no estaba confundido con bienes ajenos. 2.-No cabe en derecho equiparar el estado de comunidad con la falta de indicación sobre el terreno de los límites que deben separar las propiedades individualizadas como cuerpos ciertos.

Tampoco persiguen la misma finalidad ni obedecen a trámites iguales los juicios de deslinde y amojonamiento y los de división de bienes comunes. 3.-Cuando el sentenciador, a su prudente arbitrio, estima que el trabajo de partición refaccionado satisface las exigencias de las impugnaciones que en oportunidad se encontraron valederas, ese poder de apreciación permanece incólume en el recurso extraordinario, mientras no vaya contra la evidencia procesal o envuelva error en materia de derecho, con quiebra de los soportes del fallo.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2221 Y 2222 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Cicerón Millán Primero MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Bogotá, dieciséis (16) de febrero de mil novecientos sesenta. Luís Enrique Arias A. y Luis Felipe Millán Primero demandaron la división material del predio El Negro -conocido también en el proceso con el nombre de El Calvario- ubicado en los terrenos de Paila Arriba, Corregimiento el La Paila, Municipio de El Zarzal; con cable para unas 120 plazas de pasto común y montes, por linderos que la demanda determina y que después fueron puntualizados en inspección ocular.

Citaron al juicio a Saúl, Cicerón, Belia, Rosario Plutarco y, Natalia Millán Primero, del propio modo que a Lina Ester Millán Primero de Caicedo. No hubo oposición y en providencia del 27 de junio de 1956 el Juez del conocimiento, Primero Civil del Circuito de Tulúa, proveyó en conformidad con el libelo inicial. Y así fue como el respectivo partidor presentó su trabajo el 13 de noviembre del mismo año de 1956.

Lo objetó Cicerón Millán Primero por cinco motivos que se resumen así: I. Porque antes de procederse la división material del objeto entre causahabientes de Olimpo Millán Gómez, como son los interesados en el juicio, no fue separado previamente de otros bienes con los cuales está confundido, pertenecientes a la sucesión de Manuel Millán Moreno, y éstos a su vez a la comunidad denominada El Negro o Paila Arriba.

II. Porque hubo error grave en partir la finca últimamente llamada El Calvario, puesto que las adjudicaciones en el sucesorio de Olimpo Millán Gómez se hicieron ad valorem y no se había materializado lo que a este causante correspondiera a su turno en la sucesión de Manuel Millán Moreno. De allí, en sentir del objetante la confusión que impidiera al partidor en contar las cercas que indicaran los linderos precisos del inmueble.

III. Porque los cálculos sobre la cuota de Olimpo Millán Gómez en la herencia de Manuel Millán Moreno no permiten hallar la cabida de 180 plazas que dio el partidor al predio de El Calvario. IV. Porque fueron incluidas algunas partidas de la hijuela de gastos cuando no debían serlo; y V. Porque debe descartarse la alinderación señalada por el partidor.

Consideró el Juez en proveído del 5 de noviembre de 1957 que el partidor estaba en el caso de someterle sus dudas, según el artículo 960 del digo Judicial, cuando encontró imprecisos los linderos, o de guiarse por el acta de la diligencia de inspección ocular, donde, fueron verificados sobre el terreno, pero no atenerse exclusivamente a las indicaciones que recibiera de vecinos u otras personas, conocedoras de la región. Halló también mal incluidos los honorarios, del apoderado de una de las partes y del curador ad-litem en la hijuela de gastos.

Con ese mérito prosperaron las objeciones 2° y 4°, y las demás fueron desechadas. No conforme Cicerón Millán Primero llevó el asunto en alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien confirmó el 8 de mayo de 1958, y como después de nueva observación al partidor hallara por último el Juez que el trabajo rehecho estaba ya atemperado a los requerimientos necesarios, lo aprobó en sentencia de 25 de noviembre de 1958, confirmada por el Tribunal el 17 de marzo de 1959 al resolver sobre la apelación del mismo Cicerón Millán. LA IMPUGNACION Sólo un cargo se formula en la demanda para sustentar el recurso de casación interpuesto por, el susodicho objetante.

Invoca la causal 1ª "por infracción directa al no darle aplicación en el fallo a los artículos 2.335 y 1.398 del Código Civil ", sobre la base de que si en conformidad el primero de esos textos a la división de bienes comunes se aplican por vía supletoria las reglas de la partición de la herencia, es pertinente, en su sentir, que al asunto sub judice se aplique el artículo 1.398, supuesto que el partidor estuvo en imposibilidad de señalar los linderos precisos del bien común, que forma parte de la comunidad mayor, lo que establece confusión de bienes que debe despejarse primero para proceder después a partir la comunidad menor entre quienes figuran en el presente juicio, que es, en consecuencia, prematuro.

SE CONSIDERA: 1. Es evidente que el proceso no ha tenido por objeto adelantar el juicio sucesorio de Olimpo, Millán Gómez, sino que sólo pretende la partición material de tierras entre comuneros cuya titularidad emana precisamente de las adjudicaciones hechas para liquidar aquella herencia. Habría sido entonces, más no ahora, la oportunidad de saber si el patrimonio del difunto estaba o no confundido con bienes pertenecientes a otras personas, para atender a lo previsto por el artículo 1.398 del Código Civil.

De suerte que si la herencia de Olimpo Millán Gómez fue judicialmente liquidada, allí se encuentra envuelto él presupuesto de que el patrimonio partible no estaba confundido con bienes ajenos. 2. Tampoco hay lugar a impugnación que cupiese en este juicio contra el acto final de aquella comunidad hereditaria. El reparo de que las tierras de El Calvario o El Negro están dentro de otra comunidad que debe liquidarse previamente, no arguye confusión de patrimonios ni funda impedimento capaz de disolver los efectos del acto partitivo en el presente juicio.

Si acaso más tarde llegara el momento de demostrar que El Calvario no es sino parte de otro predio común, la individualización aquí hecha de las parcelas de cada subcomunero, tendría, a tiempo de liquidarse la comunidad mayor, el mérito que el derecho ampara y reconoce a los hechos humanos aplicados de buena fe al incremento de la riqueza pública, o en último término las consecuencias que las normas desprenden de esos hechos para garantía, de la tranquilidad general. 3, No cabe en derecho equiparar el estado de comunidad con la falta de indicación sobre el terreno de los límites que deben separar las propiedades individualizadas como cuerpos ciertos Tampoco persiguen la misma finalidad ni obedecen a trámites iguales los juicios de deslinde y amojonamiento y los de división de bienes comunes.

Admitidos como aparecen, por los comuneros los límites con que se individualizo, el predio de El Negro o El Calvario en el presente proceso de partición, no procede entre ellos mismos ninguna controversia al respecto, y menos como reparo a la cuenta cuando está cerrada en definitiva la etapa de objeciones, por haber entendido el sentenciador a su prudente arbitrio que el trabajo refaccionado satisfizo las exigencias de las impugnaciones que en oportunidad se encontraron valederas.

Ese poder de apreciación permanece incólume en el recurso extraordinario, mientras no vaya contra la evidencia procesal o envuelva error en materia de derecho, con quiebra de los soportes, del fallo. Y nada de ello aparece demostrado. RESOLUCION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando, justicia en nombre de la República, de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de marzo de 1959 pronunciada en el presente juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Costas en casación a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y vuelva el proceso a Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. - Enrique Coral Velasco. - José J. Gómez R. - Gustavo Fajardo Pinzón. - Enrique López de la Pava. - Arturo C. Posada. - Jorge Soto Soto, Secretario.